Title: ENAJENACI
1ESTUDIO FISCAL DE LOS
SALARIOS Y APORTACIONES
DE SEGURIDAD SOCIAL
CP NICOLÁS PÉREZ MÉNDEZ.
1
2Origen de la obligación del pago de cuotas de
Seguro Social (CPEUM).
- Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos
-
- ()
-
- IV. Contribuir para los gastos públicos, así de
la Federación, como del Distrito Federal o del
Estado y Municipio en que residan, de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las
leyes.
2
3Las aportaciones de seguridad social son
contribuciones.
- Artículo 2º CFF.- Las contribuciones se
clasifican en impuestos, aportaciones de
seguridad social, contribuciones de mejoras y
derechos, las que se definen de la siguiente
manera. - II. Aportaciones de seguridad social son las
contribuciones establecidas en ley a cargo de
personas que son sustituidas por el Estado en el
cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley
en materia de seguridad social o a las personas
que se beneficien en forma especial por servicios
de seguridad social proporcionados por el mismo
Estado.
3
4Responsabilidad de los patrones para con sus
trabajadores.
- Artículo 123. Toda persona tiene derecho al
trabajo digno y socialmente útil al efecto, se
promoverán la creación de empleos y la
organización social de trabajo, conforme a la
ley.
4
5Responsabilidad de los patrones para con sus
trabajadores.
- XIV. Los empresarios serán responsables de los
accidentes del trabajo y de las enfermedades
profesionales de los trabajadores, sufridas con
motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo
que ejecuten
5
6MODIFICACION CONSTITUCIONAL DEL IMSS.
- XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro
Social, y ella comprenderá seguros de invalidez,
de vejez, de vida, de cesación involuntaria del
trabajo, de enfermedades y accidentes, de
servicios de guardería
6
7Alcance de la Ley del Seguro Social (Artículo 1º
de la LSS).
- La Ley de Seguro Social es de observancia general
en toda la República, en la forma y en los
términos que la misma establece, sus
disposiciones son de orden público y de interés
social.
7
8OBJETO DE LA SEGURIDAD SOCIAL? (Art. 2 LSS)
- La seguridad social tiene por finalidad
garantizar el derecho a la salud, la asistencia
médica, la protección de los medios de
subsistencia y los servicios sociales necesarios
para el bienestar individual y colectivo, así
como el otorgamiento de una pensión que, en su
caso y previo cumplimiento de los requisitos
legales, será garantizada por el Estado. - (Art. 157 CFF)
8
9Aplicación de la Ley del Seguro Social. (Artículo
9º de la LSS).
- Son de aplicación estricta las disposiciones
fiscales de esta LSS que establecen cargas a los
particulares y las que señalan excepciones a las
mismas, así como las que fijan las infracciones y
sanciones. Se considera que establecen cargas las
normas que se refieran a sujeto, objeto, base de
cotización y tasa.
9
10Aplicación de la Ley del Seguro Social. (Artículo
9º de la LSS).
- A falta de norma expresa en esta Ley, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones de la
Ley Federal de Trabajo, del Código o del derecho
común, en ese orden, cuando su aplicación no sea
contraria a la naturaleza propia del régimen de
seguridad social que establece esta Ley.
10
11Autonomía del IMSS.
(Artículo 5º de la LSS).
- La organización y administración del Seguro
Social están a cargo del organismo público
descentralizado con personalidad jurídica y
patrimonio propios, de integración operativa
tripartita, en razón de que a la misma concurren
los sectores público, social y privado,
denominado Instituto Mexicano del Seguro Social,
el cual tiene también el carácter de organismo
fiscal autónomo.
11
12El seguro social comprende.
(Artículo 6º de la LSS).
- El régimen obligatorio, y
- El régimen voluntario.
12
13Definiciones de la LSS
(artículo 5-Aº de la LSS).
- Para los efectos de esta Ley, se entiende por
- IV. Patrones o patrón la persona física o moral
que tenga ese carácter en los términos de la Ley
Federal del Trabajo - Artículo 10 de la LFT Patrón es la persona
física o moral que utiliza los servicios de uno o
varios trabajadores. - Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la
costumbre, utiliza los servicios de otros
trabajadores, el patrón de aquél, lo será también
de éstos.
13
14Definiciones de la LSS
(artículo 5-Aº de la LSS).
- V. Trabajadores o trabajador la persona física
que la Ley Federal del Trabajo define como tal - Artículo 8 de la LFT Trabajador es la persona
física que presta a otra, física o moral, un
trabajo personal subordinado. -
- Para los efectos de esta disposición, se entiende
por trabajo toda actividad humana, intelectual o
material, independientemente del grado de
preparación técnica requerido por cada profesión
u oficio.
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15Definiciones de la LSS
(artículo 5-Aº de la LSS).
- VIII. Sujetos o sujeto obligado los señalados
en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250-A de
la ley, cuando tengan la obligación de retener
las cuotas obrero-patronales del Seguro Social o
de realizar el pago de las mismas, y los demás
que se establezcan en esta ley.
15
16Son sujetos de aseguramiento del régimen
obligatorio. (Art. 12 LSS).
- I. Las personas que de conformidad con los
artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo,
presten, en forma permanente o eventual, a otras
de carácter físico o moral o unidades económicas
sin personalidad jurídica, un servicio
remunerado, personal y subordinado
16
17Son sujetos de aseguramiento del régimen
obligatorio. (Art. 12 LSS).
- Artículo 20 de la LFT.- Se entiende por relación
de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé
origen, la prestación de un trabajo personal
subordinado a una persona, mediante el pago de un
salario. -
- Contrato individual de trabajo, cualquiera que
sea su forma o denominación, es aquel por virtud
del cual una persona se obliga a prestar a otra
un trabajo personal subordinado, mediante el pago
de un salario. - La prestación de un trabajo a que se refiere el
párrafo primero y el contrato celebrado producen
los mismos efectos.
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18Son sujetos de aseguramiento del régimen
obligatorio. (Art. 12 LSS).
- Artículo 21 de la LFT.- Se presumen la existencia
del contrato y de la relación de trabajo entre el
que presta un trabajo personal y el que lo
recibe.
18
19Son sujetos de aseguramiento del régimen
obligatorio. (Art. 12 LSS).
- Tesis Aislada
- RELACION LABORAL, REQUISITOS DE LA. SU
DIFERENCIA CON LA PRESTACION DE SERVICIOS
PROFESIONALES. No basta la prestación de un
servicio personal y directo de una persona a otra
para que se dé la relación laboral, sino que esa
prestación debe reunir como requisito principal
la subordinación jurídica, que implica que el
patrón se encuentra en todo momento en
posibilidad de disponer del esfuerzo físico,
mental o de ambos géneros.
19
20 del trabajador según la relación convenida
esto es, que exista por parte del patrón un poder
jurídico de mando correlativo a un deber de
obediencia por parte de quien presta el servicio
esa relación de subordinación debe ser permanente
durante la jornada de trabajo e implica estar
bajo la dirección del patrón o su representante
además, el contrato o la relación de trabajo se
manifiesta generalmente, al través de otros
elementos como son la categoría, el salario, el
horario, condiciones de descanso del séptimo día,
de vacaciones, etcétera,
20
21Son sujetos de aseguramiento del régimen
obligatorio. (Art. 12 LSS).
- Por tanto, no es factible confundir la prestación
de un servicio subordinado que da origen a la
relación laboral regulada por la Ley Federal del
Trabajo con el servicio profesional que regulan
otras disposiciones legales en aquél, como ya se
dijo el patrón da y el trabajador recibe órdenes
precisas relacionadas con el contrato, dispone
aquél dónde, cuándo y cómo realizar lo que es
materia de la relación laboral
21
22Son sujetos de aseguramiento del régimen
obligatorio. (Art. 12 LSS).
- II. Los socios de sociedades cooperativas, y
-
- III. Las personas que determine el Ejecutivo
Federal a través del Decreto respectivo, bajo los
términos y condiciones que señala esta Ley y los
reglamentos correspondientes.
22
23SUJETOS DE ASEGURAMIENTO POR DECRETO
- El 14 de noviembre de 1998 se publicó en el
Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto
por el que se incorporan al régimen obligatorio
del seguro social, por lo que corresponde a las
prestaciones en especie del seguro de
enfermedades y maternidad, a las personas que
cursen estudios de los tipos medio superior y
superior en instituciones educativas del estado y
que no cuenten con la misma o similar protección
por parte del propio instituto o cualquier otra
institución de seguridad social, abrogando el
"acuerdo presidencial por el que se incorporan al
seguro facultativo del régimen del seguro social
todas las personas que cursen estudios de nivel
medio superior y superior en planteles públicos
oficiales del sistema educativo nacional y que no
cuenten con la misma o similar protección por
parte de cualesquiera otra institución de
seguridad social", publicado el 10 de junio de
1987 en el DOF.
23
24SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.
- ACUERDO 112893 DEL CONSEJO TÉCNICO DEL IMSS
(13-V-63) - CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O ADMINISTRADOR
ÚNICO. No son sujetos del seguro obligatorio los
miembros del consejo de administración de las
empresas que no desempeñen algún puesto adicional
mediante retribución específica, y los
administradores únicos que substituyen al consejo
de administración (donde no existe éste) de
acuerdo con la Ley de Sociedades Mercantiles y
siempre y cuando no desempeñen algún puesto
adicional con retribución específica.
24
25SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.
- Afiliación de comisionistas, agentes de comercio,
vendedores y propagandistas. - ACUERDO 278/2004 DEL CONSEJO TÉCNICO DEL IMSS
(23-VI-2004) - PRIMERO.- En términos de lo dispuesto por el
artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo, en
relación con los artículos 20 y 21, los agentes
de comercio, vendedores, viajantes,
propagandistas, impulsores de ventas y otros
semejantes, incluyendo a los agentes
comisionistas denominados representantes deben
ser considerados como trabajadores de las
empresas a las que prestan sus servicios, por
tener estos el carácter de permanentes, y por lo
tanto, sujetos de aseguramiento del régimen
obligatorio que establece la Ley del Seguro
Social, por ubicarse en el supuesto que consigna
la fracción I del artículo 12 de dicho
ordenamiento legal, salvo que no ejecuten
personalmente el trabajo o que únicamente
intervengan en operaciones aisladas
25
26SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.
- Artículo 285 LFT Los agentes de comercio, de
seguros, los vendedores, viajantes,
propagandistas o impulsores de ventas y otros
semejantes, son trabajadores de la empresa o
empresas a las que presten sus servicios, cuando
su actividad sea permanente, salvo que no
ejecuten personalmente el trabajo o que
únicamente intervengan en operaciones aisladas.
26
27SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.
- Jurisprudencia
- Materia(s) laboral
- AGENTE DE COMERCIO Y DE SEGUROS. RELACION
LABORAL. - Por disposición del artículo 285 de la Ley
Federal del Trabajo, los agentes de comercio y
seguros son trabajadores de la empresa a la que
prestan sus servicios, con las excepciones a que
el propio artículo se refiere que no ejecuten
personalmente el trabajo o que únicamente
intervengan en operaciones aisladas, de tal
manera que, si se niega la relación laboral
cuestionándose que el agente no es trabajador, la
defensa sólo será válida si se demuestran la o
las excepciones a que el propio artículo se
refiere.
27
28SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.
- Maestros
-
- Acuerdo número 279/2003, del Consejo Técnico del
IMSS que abrogado el acuerdo 773/2000 de
afiliación de maestros (DOF 3/XI/2003) -
- Afiliación de los maestros "Este Consejo
Técnico, con fundamento en los artículos 251
fracciones IV, VIII y XXXVII, 263 y 264
fracciones III y XVII de la Ley del Seguro
Social, y conforme al contenido del oficio 617
del 25 de junio de 2003 de la Dirección Jurídica,
con el objeto de cumplir cabalmente y en todos
sus términos las disposiciones contenidas en la
Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, en
cuanto al régimen de aseguramiento de los
maestros que prestan sus servicios en
instituciones educativas, cualesquiera que sea su
personalidad jurídica o naturaleza económica,
acuerda -
28
29SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.
- Único. - Por medio del presente, se deja sin
efectos el Acuerdo 773/2000 de fecha 22 de
noviembre de 2000, emitido por este mismo Órgano
Colegiado. - El presente Acuerdo entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación".
29
30SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.
- JurisprudenciaMateria(s) Administrativa
-
- GERENTE GENERAL DE SOCIEDAD ANONIMA. DEBE
AFILIARSE AL SEGURO SOCIAL. - De conformidad con lo dispuesto por los artículos
4o. de la Ley del Seguro Social, 3o. y 17 de la
Ley Federal del Trabajo, vigente hasta antes del
1o. de mayo de 1970, 87, 142, 143, 145 y 146 de
la Ley General de Sociedades Mercantiles, en
cuanto en ellos se determina, por una parte, que
el régimen del seguro obligatorio comprende a las
personas que se encuentran vinculadas a otras por
un contrato de trabajo que trabajador es toda
persona que presta a otra un servicio en virtud
de un contrato de trabajo que contrato
individual de trabajo es aquel por virtud del
cual una persona se obliga a prestar a otra,
30
31SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.
- bajo su dirección y dependencia, un servicio
personal mediante una retribución convenida y
por otra que las sociedades mercantiles tienen
personalidad jurídica distinta de la de los
socios, cuyos órganos de administración residen,
tratándose de sociedades anónimas, en la asamblea
general de accionistas y en el consejo de
administración, o en su caso, en el administrador
general que los gerentes tendrán las facultades
que expresamente se les confieran que no
necesitarán de autorización especial del
administrador o consejo de administración para
los actos que ejecuten, y que gozarán, dentro de
la órbita de las atribuciones que se les hayan
asignado, de las más amplias facultades de
representación y ejecución, se infiere que en
principio,
31
32SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.
- como regla general, el gerente general de una
sociedad anónima debe afiliarse al Seguro Social,
puesto que tiene calidad de trabajador, toda vez
que presta un servicio personal subordinado, ya
que por un lado actúa conforme a facultades que
se le han conferido, y por otro, aun cuando goza
de las más amplias facultades de representación y
de ejecución, lo hace dentro de la órbita de
atribuciones que se le hayan asignado, así como
que no necesita autorización especial para los
actos que ejecute. Esto significa que el gerente
actúa como ejecutor, dentro de la órbita de
atribuciones asignadas y con las facultades
conferidas es decir, se encuentra subordinado en
el ejercicio de su cargo.
32
33SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.
- Los gerentes no integran la voluntad de la
sociedad, sino son quienes la representan y
ejecutan sus determinaciones, en tanto que actúan
bajo la decisión (dirección), y según las
facultades que expresamente se les confieren
(dependencia), de la asamblea general de
accionistas, el consejo de administración o el
administrador general.
33
34SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.
- Tesis AisladaMateria(s) laboral
-
- GERENTE. CASO EN QUE NO ES TRABAJADOR.
- La relación laboral no puede existir entre el
gerente y la empresa, cuando durante el lapso en
que el primero desempeña el cargo, forma parte
integrante de la segunda en calidad de Presidente
del Consejo de Administración y es socio de ella,
lo cual le permite participar en los acuerdos que
tome el mismo en relación con la dirección de la
sociedad, así como integrar la Asamblea General
de Accionistas, que es el órgano supremo de ella,
por lo que sus funciones las realiza siguiendo
decisiones en las que ha intervenido como
ejecutor de la persona moral, respecto de las
cuales es uno de los obligados a ejecutarlas,
dado el interés económico que tiene como
particular y a la vez como empresario.
34
35El régimen obligatorio comprende los seguros.
(Artículo 11 de la LSS).
- Riesgos de trabajo
-
- Enfermedades y maternidad
-
- Invalidez y vida
-
- Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y
-
- Guarderías y prestaciones sociales.
35
36Principales obligaciones de los patrones.
(Artículo 15º de la LSS).
- I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en
el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las
modificaciones de su salario y los demás datos,
dentro de plazos no mayores de cinco días
hábiles -
- II. Llevar registros en los que se asiente el
número de días trabajados y los salarios
percibidos por sus trabajadores, y conservarlos
durante los cinco años siguientes al de su fecha
36
37Principales obligaciones de los patrones.
(Artículo 15º de la LSS).
III. Determinar las cuotas obrero patronales a
su cargo y enterar su importe al Instituto IV.
Proporcionar al Instituto los elementos
necesarios para precisar la existencia,
naturaleza y cuantía de las obligaciones a su
cargo establecidas por esta Ley y los reglamentos
que correspondan V. Permitir las inspecciones y
visitas domiciliarias.
37
38Principales obligaciones de los patrones.
(Artículo 15º de la LSS).
- Tratándose de construcción
-
- VI. Tratándose de patrones que se dediquen en
forma permanente o esporádica a la actividad de
la construcción, deberán expedir y entregar a
cada trabajador constancia escrita del número de
días trabajados y del salario percibido, semanal
o quincenalmente.
38
39Principales obligaciones de los patrones.
(Artículo 15º de la LSS).
- Tratándose de trabajadores eventuales
-
- IX. Expedir y entregar, tratándose de
trabajadores eventuales de la ciudad o del campo,
constancia de los días laborados de acuerdo a lo
que establezcan los reglamentos respectivos.
39
4040
41Intermediarios laborales (outsourcing)(Art. 15-Aº
LSS)
.
- Cuando en la contratación de trabajadores para un
patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten
servicios para él, participe un intermediario
laboral, cualquiera que sea la denominación que
patrón e intermediarios asuman, ambos serán
responsables solidarios entre sí y en relación
con el trabajador, respecto del cumplimiento de
las obligaciones contenidas en esta Ley.
41
42Intermediarios laborales (outsourcing)(Art. 15-Aº
LSS)
- No serán considerados intermediarios, sino
patrones, las empresas establecidas que presten
servicios a otras, para ejecutarlos con elementos
propios y suficientes para cumplir con las
obligaciones que deriven de las relaciones con
sus trabajadores, en los términos de los
artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal del
Trabajo.
42
43Intermediarios laborales (outsourcing)(Art. 15-Aº
LSS)
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
anteriores, cuando un patrón o sujeto obligado,
cualquiera que sea su personalidad jurídica o su
naturaleza económica, en virtud de un contrato,
cualquiera que sea su forma o denominación, como
parte de las obligaciones contraídas, ponga a
disposición trabajadores u otros sujetos de
aseguramiento para que ejecuten los servicios o
trabajos acordados bajo la dirección del
beneficiario de los mismos, en las instalaciones
que éste determine, el beneficiario de los
trabajos o servicios asumirá las obligaciones
establecidas en esta Ley en relación con dichos
trabajadores, en el supuesto de que el patrón
omita su cumplimiento, siempre y cuando el
Instituto hubiese notificado previamente al
patrón el requerimiento correspondiente y éste no
lo hubiera atendido.
43
44Intermediarios laborales (outsourcing)(Art. 15-Aº
LSS)
- Asimismo, el Instituto dará aviso al beneficiario
de los trabajos o servicios, del requerimiento a
que se refiere el párrafo anterior. -
- Los contratantes deberán comunicar
trimestralmente ante la Subdelegación
correspondiente al domicilio del patrón o sujeto
obligado, y del beneficiario respectivamente,
dentro de los primeros quince días de los meses
de enero, abril, julio y octubre, en relación con
los contratos celebrados en el trimestre de que
se trate la información siguiente
44
45Intermediarios laborales (outsourcing)(Art. 15-Aº
LSS)
- I. De las partes en el contrato Nombre,
denominación o razón social clase de persona
moral de que se trate, en su caso objeto social
domicilio social, fiscal y, en su caso,
convencional para efectos del contrato número
del Registro Federal de Contribuyentes y de
Registro Patronal ante el IMSS datos de su acta
constitutiva, tales como número de escritura
pública, fecha, nombre del notario público que da
fe de la misma, número de la notaría y ciudad a
la que corresponde, sección, partida, volumen,
foja o folio mercantil, en su caso, y fecha de
inscripción en el Registro Público de la
Propiedad y el Comercio nombre de los
representantes legales de las partes que
suscribieron el contrato.
45
46Intermediarios laborales (outsourcing)(Art. 15-Aº
LSS)
- II. Del contrato Objeto periodo de vigencia
perfiles, puestos o categorías indicando en este
caso si se trata de personal operativo,
administrativo o profesional y el número estimado
mensual de trabajadores u otros sujetos de
aseguramiento que se pondrán a disposición del
beneficiario de los servicios o trabajos
contratados. -
- El patrón incorporará por cada uno de sus
trabajadores, el nombre del beneficiario de los
servicios o trabajos contratados en el sistema de
cómputo autorizado por el Instituto.
46
47Intermediarios laborales (outsourcing)(Art. 15-Aº
LSS)
- Cuando el patrón se obligue a poner a disposición
del beneficiario, trabajadores para prestar los
servicios o ejecutar los trabajos en varios
centros de trabajo ubicados en la circunscripción
territorial de más de una subdelegación del
Instituto, el patrón y el beneficiario deberán
comunicar la información a que se refiere el
quinto párrafo de este artículo, únicamente ante
la subdelegación dentro de cuya circunscripción
se ubique su respectivo domicilio fiscal.
47
48Intermediarios laborales (outsourcing)(Art. 15-Aº
LSS)
- La información prevista en este artículo podrá
ser presentada a través de los medios señalados
en el último párrafo del artículo 15 de esta Ley,
conforme a las reglas generales que para tal
efecto emita el Consejo Técnico. -
- Para los efectos de este artículo, el Gobierno
Federal, en ningún caso, será considerado como
intermediario laboral.
48
49Excepciones a la base de cotización para el
seguro social (Art. 27 LSS).
- El salario base de cotización se integra con los
pagos hechos en efectivo por cuota diaria,
gratificaciones, percepciones, alimentación,
habitación, primas, comisiones, prestaciones en
especie y cualquiera otra cantidad o prestación
que se entregue al trabajador por su trabajo. Se
excluyen como integrantes del salario base de
cotización, dada su naturaleza, los siguientes
conceptos
49
50Excepciones a la base de cotización para el
seguro social (Art. 27 LSS).
- 1ª EXCEPCIÓN INSTRUMENTOS DE TRABAJO
-
- Los instrumentos de trabajo tales como
herramientas, ropa y otros similares -
- Obligación de los patrones de otorgar
herramientas. - Artículo 132 de la LFT. Son obligaciones de los
patrones - ()
-
50
51Excepciones a la base de cotización para el
seguro social (Art. 27 LSS).
- III.- Proporcionar oportunamente a los
trabajadores los útiles, instrumentos y
materiales necesarios para la ejecución del
trabajo, debiendo darlos de buena calidad, en
buen estado y reponerlos tan luego como dejen de
ser eficientes, siempre que aquéllos no se hayan
comprometido a usar herramienta propia. El patrón
no podrá exigir indemnización alguna por el
desgaste natural que sufran los útiles,
instrumentos y materiales de trabajo
51
52Excepciones a la base de cotización para el
seguro social (Art. 27 LSS).
- Efectos de las herramientas, ropa y similares en
el salario. -
- Artículo 143 de la LFT. Para los efectos de este
Capítulo el salario a que se refiere el artículo
136 se integra con los pagos hechos en efectivo
por cuota diaria, y las gratificaciones,
percepciones, alimentación, habitación, primas,
comisiones, prestaciones en especie y cualquier
otra cantidad o prestación que se entregue al
trabajador por sus servicios no se tomarán en
cuenta dada su naturaleza, los siguientes
conceptos
52
53Excepciones a la base de cotización para el
seguro social (Art. 27 LSS).
- a) Los instrumentos de trabajo, tales como
herramientas, ropa y otros similares
53
54Excepciones a la base de cotización para el
seguro social (Art. 27 LSS).
- 2ª EXCEPCIÓN AHORRO
-
- II. El ahorro, cuando se integre por un depósito
de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual
del trabajador y de la empresa si se constituye
en forma diversa o puede el trabajador retirarlo
más de dos veces al año, integrará salario
tampoco se tomarán en cuenta las cantidades
otorgadas por el patrón para fines sociales de
carácter sindical
54
55Excepciones a la base de cotización para el
seguro social (Art. 27 LSS).
- 3ª EXCEPCIÓN APORTACIONES ADICIONALES A RCV
- III. Las aportaciones adicionales que el patrón
convenga otorgar a favor de sus trabajadores por
concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez
55
56Excepciones a la base de cotización para el
seguro social (Art. 27 LSS).
- 4ª EXCEPCIÓN APORTACIONES AL INFONAVIT, Y PTU
-
- IV. Las cuotas que en términos de esta Ley le
corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores, y las participaciones en las
utilidades de la empresa
56
57Excepciones a la base de cotización para el
seguro social (Art. 27 LSS).
- OBLIGACIÓN DE ENTERAR CUOTAS AL INFONAVIT
(LINFONAVIT) -
- Articulo 29 de la LINFONAVIT. Son obligaciones de
los patrones - ()
-
- Determinar el monto de las aportaciones del cinco
por ciento sobre el salario de los trabajadores a
su servicio y efectuar el pago en las entidades
receptoras que actúen por cuenta y orden del
Instituto, para su abono en la subcuenta de
vivienda de las cuentas individuales de los
trabajadores previstas en los sistemas de ahorro
para el retiro, en los términos de la presente
Ley y sus reglamentos, asi como en lo conducente,
conforme a la previsto en la Ley del Seguro
Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que
corresponde a la integración y calculo de la base
y limite superior salarial para el pago de
aportaciones, se aplicara lo contenido en la Ley
del Seguro Social.
57
58Excepciones a la base de cotización para el
seguro social (Art. 27 LSS).
- INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL E INFONAVIT,
CUOTAS OBRERO-PATRONALES AL. NO CONSTITUYEN
INGRESOS DE LOS TRABAJADORES POR LO QUE NO DEBEN
RESTARSE A LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES
EN LAS UTILIDADES DE LA EMPRESA. - Las cuotas cubiertas por los patrones al
Instituto Mexicano del Seguro Social y al
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores, no tienen el carácter de
ingresos de los trabajadores, ya que no son parte
integrante de su salario ni producen una
modificación positiva en el haber patrimonial de
éstos consecuentemente, no están comprendidas
entre las deducciones relacionadas con la
prestación de servicios personales subordinados
que conforman los ingresos del trabajador a que
se refiere el artículo 78 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, y no deben restarse a la
participación de los trabajadores en las
utilidades de la empresa. SÉPTIMO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
58
59Excepciones a la base de cotización para el
seguro social (Art. 27 LSS).
- 5ª EXCEPCIÓN ALIMENTACIÓN Y HABITACIÓN
- V. La alimentación y la habitación cuando se
entreguen en forma onerosa a los trabajadores se
entiende que son onerosas estas prestaciones
cuando el trabajador pague por cada una de ellas,
como mínimo, el veinte por ciento del salario
mínimo general diario que rija en el Distrito
Federal
59
60Excepciones a la base de cotización para el
seguro social (Art. 27 LSS).
- 6ª EXCEPCIÓN DESPENSAS
-
- VI. Las despensas en especie o en dinero,
siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta
por ciento del salario mínimo general diario
vigente en el Distrito Federal
60
61Excepciones a la base de cotización para el
seguro social (Art. 27 LSS).
- 7ª EXCEPCIÓN PREMIOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD
-
- VII. Los premios por asistencia y puntualidad,
siempre que el importe de cada uno de estos
conceptos no rebase el diez por ciento del
salario base de cotización
61
62Excepciones a la base de cotización para el
seguro social (Art. 27 LSS).
- 8ª EXCEPCIÓN PLAN DE PENSIONES POR EL PATRÓN
-
- VIII. Las cantidades aportadas para fines
sociales, considerándose como tales las
entregadas para constituir fondos de algún plan
de pensiones establecido por el patrón o derivado
de contratación colectiva. Los planes de
pensiones serán sólo los que reúnan los
requisitos que establezca la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro, y
62
63Excepciones a la base de cotización para el
seguro social (Art. 27 LSS).
- 9ª EXCEPCIÓN HORAS EXTRAS
-
- IX. El tiempo extraordinario dentro de los
márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.
63
64AGENTES DE SEGUROS, CASO EN QUE NO TIENEN DERECHO
AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO.
- Tesis AisladaMateria(s) laboral
- El pago de tiempo extraordinario es improcedente,
si de autos se advierte que el trabajo
desempeñado era de agente de seguros y que el
salario se concertó a comisión sobre el importe
de una prima o primas de las coberturas
contratadas, como lo autoriza el artículo 286 de
la Ley Federal del Trabajo, pues en tal caso son
la comisión y las operaciones celebradas las que
determinan el salario, no el tiempo empleado por
el agente para realizar su labor máxime si no
existía control de su jornada por razón de que
algunas veces ésta se desarrollaba fuera de la
empresa.
64
65ACUERDO DEL CONSEJO TÉCNICO DEL IMSS 497/93 .
- Horas extras. Atento a que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos,
autoriza por circunstancias extraordinarias, la
ampliación de horas de jornadas, se considera que
el pago por el tiempo extraordinario cuando este
servicio se preste eventualmente, no de manera
cotidiana, hasta el margen autorizado, no
integrará el salario base de cotización. Se
considera como eventual la prestación del
referido servicio, hasta por tres horas diarias,
tres veces a la semana, un bimestre continuo o en
forma discontinua hasta 90 dias, durante un año
calendario y en caso de prestarse el servicio en
forma permanente o pactado previamente,
excediéndose del máximo legal, es decir, por mas
tiempo del señalado anteriormente, el salario se
integrara con todo el tiempo excedente. Este
criterio tiene el carácter de provisional, por lo
que podrá ser revocado en cualquier momento a
juicio de este consejo técnico.
65
66REQUISITO DE EXCLUSIÓN DE INTEGRACIÓN AL SALARIO
BASE DE COTIZACIÓN (ART. 27 LSS UP)
- Para que los conceptos mencionados en este
precepto se excluyan como integrantes del salario
base de cotización, deberán estar debidamente
registrados en la contabilidad del patrón. - En los conceptos previstos en las fracciones VI,
VII y IX cuando el importe de estas prestaciones
rebase el porcentaje establecido, solamente se
integrarán los excedentes al salario base de
cotización.
66
67BONOS O AYUDA DE TRANSPORTE.
- Acuerdo número 77/94Seguro de Vida, Invalidez y
Gastos Médicos Productividad, Alimentación,
Premios de Antigüedad, y Bono o Ayuda de
Transporte (DOF 11/IV/1994) -
- VI. Bono o ayuda para transporte.- Este concepto
no integra salario cuando la prestación se
otorgue como instrumento de trabajo, en forma de
boleto, cupón o bien a manera de reembolso, por
un gasto específico sujeto a comprobación. Por el
contrario, si la prestación se otorga en
efectivo, en forma general y permanente, debe
considerarse como integrante del salario, toda
vez que no se encuentra excluida expresamente en
ninguna de las fracciones del artículo 32 de la
Ley del Seguro Social y
67
68ESTUDIANTES BECADOS.
- No. 361963 Estudiantes Becados
-
- 13/12/1972
-
- Que los estudiantes becados por las empresas, aun
cuando desarrollen las practicas en centros de
trabajo, no son sujetos del Régimen del Seguro
Social Obligatorio por tanto no deberán ser
inscritos en el mismo como trabajadores de las
empresas donde realicen dichas practicas
68
69PROPINAS.
- No. 106 Propinas pactadas, si incrementa el
salario -
- 12/01/1982
- Interpretación del acuerdo 8497/81, del 2 de
septiembre de 1981, en el que se establece el
criterio de que las propinas que reciben los
trabajadores de restaurantes que no pueden ser
determinadas o determinables, conforme a lo
dispuesto en los artículos 346 y 347 de la Ley
Federal del Trabajo, no forman parte del salario
para efectos de cotización. -
69
70- Visto el planteamiento formulado por el C.
Subdirector General de Control, mediante oficio
961 del 24 de noviembre de 1981, en relación al
criterio establecido en el Acuerdo 8497/81, del 2
de septiembre del mismo año, respecto a los casos
en que las propinas que reciben los trabajadores
de restaurantes no deben formar parte del salario
base de cotización, así como la consulta de si el
propio acuerdo es aplicable a los casos de
propinas pactadas y pagadas, como es el de salas
de banquetes y eventos especiales donde la
entrega de las cantidades por ese concepto la
hace directamente el propietario del
establecimiento. - Este CT ratifica el contenido del Acuerdo 8479/81
de que se trata, y aclara que el mismo no es
aplicable a los casos a que se refiere el C.
Subdirector General de Control en su consulta, ya
que las propinas recibidas por los trabajadores
en los términos expresados por el funcionario
mencionado, si deben acumularse al salario de
estos últimos, para efectos de cotización
conforme a lo preceptuado en el articulo 32 de la
LSA, asi como en los artículos 346 y 347 de la
LFT.
70
71CUOTA OBRERA PAGADA POR EL PATRÓN NO INTEGRA
SALARIO.
- Acuerdo No. 1899/82
-
- Cuota Obrera, no forma parte integrante
-
- Visto el estudio y la opinión, sobre si la
cuota obrera que el patrón acepta pagar debe o no
formar parte del salario para efectos de
cotización, en los casos en que se dan los
supuestos del articulo 28 LSS, este Consejo
Técnico aprueba los mencionados estudios y
opinión, en los que se concluye que la mencionada
cuota no debe considerarse como integrante del
salario para efectos de cotización, por las
razones y fundamentos legales que se expresan en
dicho documento.
71
72LIMITE INFERIOR Y SUPERIOR SBC.
- Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el
salario base de cotización que perciban en el
momento de su afiliación, estableciéndose como
límite superior el equivalente a veinticinco
veces el salario mínimo general que rija en el
Distrito Federal y como límite inferior el
salario mínimo general del área geográfica
respectiva.
72
73BASE DE COTIZACIÓN PARA COOPERATIVISTAS (LSS).
- Artículo 28 A. La base de cotización para los
sujetos obligados señalados en la fracción II del
artículo 12 de esta Ley, se integrará por el
total de las percepciones que reciban por la
aportación de su trabajo personal, aplicándose en
lo conducente lo establecido en los artículos 28,
29, 30, 32 y demás aplicables de esta Ley.
73
74PERIODO DE PAGO DE CUOTAS Y FORMA DE COTIZAR
PARTE FIJA, SEMANA Y JORNADA REDUCIDA (LEY DEL
SEGURO SOCIAL).
- Artículo 29. Para determinar la forma de
cotización se aplicarán las siguientes reglas - I. El mes natural será el período de pago de
cuotas -
- II. Para fijar el salario diario en caso de que
se pague por semana, quincena o mes, se dividirá
la remuneración correspondiente entre siete,
quince o treinta respectivamente. Análogo
procedimiento será empleado cuando el salario se
fije por períodos distintos a los señalados, y - III. Si por la naturaleza o peculiaridades de las
labores, el salario no se estipula por semana o
por mes, sino por día trabajado y comprende menos
días de los de una semana o el asegurado labora
jornadas reducidas y su salario se determina por
unidad de tiempo, en ningún caso se recibirán
cuotas con base en un salario inferior al mínimo.
74
75CÁLCULO DE BASE PARA JORNADA Y SEMANA REDUCIDA
(RACERF).
- Artículo 62. El patrón o sujeto obligado, al
presentar el aviso afiliatorio deberá -
- I. Si el trabajador labora jornada reducida,
determinar el salario base de cotización sumando
los salarios que dicho trabajador perciba por
cada unidad de tiempo en una semana y los
dividirá entre siete el cociente será el salario
base de cotización. Si el salario así calculado
resultara inferior al mínimo de la región deberá
ajustarse a éste -
- II. Si el trabajador labora semana reducida y su
salario es fijado por día, determinar el salario
base de cotización sumando los salarios que
perciba por los días trabajados en una semana,
más el importe de las prestaciones que lo
integran y la parte proporcional del séptimo día
y los dividirá entre siete el cociente será el
salario base de cotización. Si el salario así
calculado resultara inferior al mínimo de la
región respectiva deberá ajustarse a éste, y
75
76Caso 1 Caso 1 Caso 1 Caso 1 Caso 1 Caso 1 Caso 1 Caso 1 Caso 1
Día de la semana Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Total semanal
80.00 80.00 80.00 240.00
Importe División SBC
240.00 7 34.29 Se ajusta al salario mínimo Se ajusta al salario mínimo Se ajusta al salario mínimo
Caso 2 Caso 2 Caso 2 Caso 2 Caso 2 Caso 2 Caso 2 Caso 2 Caso 2
Día de la semana Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Total semanal
160.00 160.00 160.00 480.00
Importe División SBC
480.00 7 68.57 Se cotiza con este salario Se cotiza con este salario Se cotiza con este salario
76
77CUANDO UN TRABAJADOR TENGA VARIOS TRABAJADORES,
LABORANDO JORNADA SEMANA REDUCIDA (RACERF).
- Artículo 63. En los casos en que el trabajador
preste sus servicios a varios patrones, laborando
para los mismos jornada o semana reducida, a
solicitud por escrito de cualquiera de éstos, el
Instituto determinará y autorizará para cada uno,
el salario con el cual deberá cubrir las cuotas
aplicando las reglas siguientes -
- I. Cuando la suma de los salarios que perciba el
trabajador sea inferior al salario mínimo general
de la región, a solicitud por escrito de
cualquiera de los patrones, el Instituto
autorizará a que en conjunto paguen la diferencia
necesaria para alcanzar el salario mínimo de
cotización, cubriendo cada uno la parte que le
corresponda de éstas, de acuerdo al salario base
de cotización determinado conforme al
procedimiento previsto en el artículo 49 de este
Reglamento, y
77
78FÓRMULA PARA EL CÁLCULO DE INTEGRACIÓN PARA
PATRONES CON UN TRABAJADOR EN COMÚN.
- Artículo 49. Cuando un trabajador preste
servicios a varios patrones y la suma de los
salarios rebase el límite superior establecido en
el artículo 28 de la Ley, a solicitud por escrito
de cualquiera de éstos, el Instituto autorizará a
que cubran la parte proporcional de cuotas que
les corresponda, de acuerdo con la fórmula
siguiente -
- Se dividirá el tope de cotización entre la suma
de los salarios reportados al Instituto por los
patrones el cociente se multiplicará por cada
uno de los salarios reportados y el resultado
será la base de cotización para cada uno de ellos.
78
79Caso 1 Caso 1 Caso 1 Caso 1 Caso 1 Caso 1 Caso 1 Caso 1 Caso 1 Caso 1
Día de la semana/ Patrón Lunes Martes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Total semanal
Patrón 1 67.29 67.29 67.29 201.87
Patrón 2 67.29 67.29 67.29 134.58
Importe División División SBC
336.45 7 7 48.06 Se ajusta al salario mínimo Se ajusta al salario mínimo Se ajusta al salario mínimo
Salario mínimo Salario mínimo Salario mínimo 70.33 Integrado
Suma de sueldos Suma de sueldos Suma de sueldos 336.45
Factor Factor 0.2090
Salario 1 Salario 1 201.87 0.2090 42.19
Salario 2 Salario 2 134.58 0.2090 28.13
SUMA 70.33
79
80Caso 2 Caso 2 Caso 2 Caso 2 Caso 2 Caso 2 Caso 2 Caso 2 Caso 2
Día de la semana/ Patrón Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Total semanal
Patrón 1 2,000.00 2,000.00 2,000.00 6,000.00
Patrón 2 3,000.00 3,000.00 6,000.00
Importe División SBC
10,400.00 7 1,714.28 Rebasa tope Rebasa tope
Salario mínimo Salario mínimo 1,682.25
Suma de sueldos Suma de sueldos 12,000.00
Factor 0.1428
Salario 1 6,000.00 0.1428 857.14
Salario 2 6,000.00 0.1428 857.14
SUMA 1,714.28
80
81- La autorización que expida el Instituto por este
motivo estará vigente hasta que se modifiquen el
salario mínimo general del Distrito Federal o las
condiciones de aseguramiento del trabajador.
81
82TIPOS DE SALARIO (LSS).
- Artículo 30. Para determinar el salario diario
base de cotización se estará a lo siguiente - I. Cuando además de los elementos fijos del
salario el trabajador percibiera regularmente
otras retribuciones periódicas de cuantía
previamente conocida, éstas se sumarán a dichos
elementos fijos -
- II. Si por la naturaleza del trabajo, el salario
se integra con elementos variables que no puedan
ser previamente conocidos, se sumarán los
ingresos totales percibidos durante los dos meses
inmediatos anteriores y se dividirán entre el
número de días de salario devengado en ese
período. Si se trata de un trabajador de nuevo
ingreso, se tomará el salario probable que le
corresponda en dicho período, y -
82
83TIPOS DE SALARIO (LSS).
- III. En los casos en que el salario de un
trabajador se integre con elementos fijos y
variables, se considerará de carácter mixto, por
lo que, para los efectos de cotización, se sumará
a los elementos fijos el promedio obtenido de los
variables en términos de lo que se establece en
la fracción anterior.
83
84COTIZACIÓN EN CASO DE AUSENTISMO (LSS).
- Artículo 31. Cuando por ausencias del trabajador
a sus labores no se paguen salarios, pero
subsista la relación laboral, la cotización
mensual se ajustará a las reglas siguientes -
- I. Si las ausencias del trabajador son por
períodos menores de ocho días consecutivos o
interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos
períodos únicamente en el seguro de enfermedades
y maternidad. En estos casos los patrones deberán
presentar la aclaración correspondiente,
indicando que se trata de cuotas omitidas por
ausentismo y comprobarán la falta de pago de
salarios respectivos, mediante la exhibición de
las listas de raya o de las nóminas
correspondientes. Para este efecto el número de
días de cada mes se obtendrá restando del total
de días que contenga el período de cuotas de que
se trate, el número de ausencias sin pago de
salario correspondiente al mismo período. -
84
85COTIZACIÓN EN CASO DE AUSENTISMO (LSS).
- Si las ausencias del trabajador son por períodos
de ocho días consecutivos o mayores, el patrón
quedará liberado del pago de las cuotas obrero
patronales, siempre y cuando proceda en los
términos del artículo 37
85
86AUSENCIAS PARA SALARIOS VARIABLES Y MIXTOS (ART.
31 LSS).
- II. En los casos de las fracciones II y III del
artículo 30, se seguirán las mismas reglas de la
fracción anterior
86
87AUSENCIAS PARA SALARIOS JORNADA Y SEMANA REDUCIDA
(ART. 31 LSS).
- III. En el caso de ausencias de trabajadores
comprendidos en la fracción III del artículo 29,
cualquiera que sea la naturaleza del salario que
perciban, el reglamento determinará lo procedente
conforme al criterio sustentado en las bases
anteriores, y
87
88AUSENTISMO PARA TRABAJADORES DE JORNADA Y SEMANA
REDUCIDA (RACERF).
- Artículo 116. Cuando por ausencias de los
trabajadores a sus labores no se paguen salarios
pero subsista la relación laboral, para los
efectos señalados en la fracción III del artículo
31 de la Ley, se observará lo siguiente - I. En el caso de trabajadores con jornada
reducida se seguirán las reglas establecidas en
la fracción I, del artículo 31 de la Ley, y -
- II. Tratándose de trabajadores con semana
reducida la cotización mensual se ajustará
igualmente a lo establecido en la fracción I, del
artículo 31 de la Ley, para lo cual, el número de
días de cotización se obtendrá restando del total
de días que contenga el periodo de cuotas de que
se trate, el número de días a descontar que
corresponda conforme a la tabla siguiente,
ajustándose, en su caso, los días a descontar, a
los periodos establecidos en el artículo 31 de la
Ley.
88
89 Días que labora el trabajador en la semana Días de ausentismo en el Mes Número de días a descontar
5 1 1
5 2 3
5 3 4
5 4 6
5 5 7
4 1 2
4 2 4
4 3 5
4 4 7
3 1 2
3 2 5
3 3 7
2 1 4
2 2 7
1 1 7
89
90Ausencias por incapacidad médica (Art. 31 LSS).
- IV. Tratándose de ausencias amparadas por
incapacidades médicas expedidas por el Instituto
no será obligatorio cubrir las cuotas obrero
patronales, excepto por lo que se refiere al ramo
de retiro.
90
91RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR
AUSENTISMO (LFT).
- Artículo 47.- Son causas de rescisión de la
relación de trabajo, sin responsabilidad para el
patrón -
- X. Tener el trabajador más de tres faltas de
asistencia en un período de treinta días, sin
permiso del patrón o sin causa justificada
91
92CASOS EN LOS QUE LA HABITACIÓN Y LA ALIMENTACIÓN
ES GRATUITA (LSS).
- Artículo 32. Si además del salario en dinero el
trabajador recibe del patrón, sin costo para
aquél, habitación o alimentación, se estimará
aumentado su salario en un veinticinco por ciento
y si recibe ambas prestaciones se aumentará en un
cincuenta por ciento. -
- Cuando la alimentación no cubra los tres
alimentos, sino uno o dos de éstos, por cada uno
de ellos se adicionará el salario en un ocho
punto treinta y tres por ciento.
92
93FECHA DE PRESENTACIÓN DE MODIFICACIONES DE
SALARIO (LSS).
- Artículo 34. Cuando encontrándose el asegurado al
servicio de un mismo patrón se modifique el
salario estipulado, se estará a lo siguiente - I. En los casos previstos en la fracción I del
artículo 30, el patrón estará obligado a
presentar al Instituto los avisos de modificación
del salario diario base de cotización dentro de
un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a
partir del día siguiente a la fecha en que cambie
el salario -
- II. En los casos previstos en la fracción II del
artículo 30, los patrones estarán obligados a
comunicar al Instituto dentro de los primeros
cinco días hábiles de los meses de enero, marzo,
mayo, julio, septiembre y noviembre, las
modificaciones del salario diario promedio
obtenido en el bimestre anterior, y -
93
94FECHA DE PRESENTACIÓN DE MODIFICACIONES DE
SALARIO (LSS).
- III. En los casos previstos en la fracción III
del artículo 30, si se modifican los elementos
fijos del salario, el patrón deberá presentar el
aviso de modificación dentro de los cinco días
hábiles siguientes de la fecha en que cambie el
salario. Si al concluir el bimestre respectivo
hubo modificación de los elementos variables que
se integran al salario, el patrón presentará al
Instituto el aviso de modificación en los
términos de la fracción II anterior. -
- El salario diario se determinará, dividiendo el
importe total de los ingresos variables obtenidos
en el bimestre anterior entre el número de días
de salario devengado y sumando su resultado a los
elementos fijos del salario diario. -
- En todos los casos previstos en este artículo, si
la modificación se origina por revisión del
contrato colectivo, se comunicará al Instituto
dentro de los treinta días naturales siguientes a
su celebración. -
-
94
95FECHA DE PRESENTACIÓN DE MODIFICACIONES DE
SALARIO (LSS).
- Las sociedades cooperativas deberán presentar los
avisos de modificación de las percepciones base
de cotización de sus socios, de conformidad con
lo establecido en este artículo.
95
96PAGO DE COP, HASTA EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTE
EL AVISO DE BAJA CORRESPONDIENTE.
- Artículo 37. En tanto el patrón no presente al
Instituto el aviso de baja del trabajador,
subsistirá su obligación de cubrir las cuotas
obrero patronales respectivas sin embargo, si se
comprueba que dicho trabajador fue inscrito por
otro patrón, el Instituto devolverá al patrón
omiso, a su solicitud, el importe de las cuotas
obrero patronales pagadas en exceso, a partir de
la fecha de la nueva alta.
96
97EL PATRÓN COMO RETENEDOR DE COP (LSS).
- Artículo 38. El patrón al efectuar el pago de
salarios a sus trabajadores, deberá retener las
cuotas que a éstos les corresponde cubrir. -
- Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo podrá
descontar al trabajador cuatro cotizaciones
semanales acumuladas, quedando las restantes a su
cargo. -
- El patrón tendrá el carácter de retenedor de las
cuotas que descuente a sus trabajadores y deberá
determinar y enterar al Instituto las cuotas
obrero patronales, en los términos establecidos
por esta Ley y sus reglamentos.
97
98NO PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE AVISOS
AFILIATORIOS, PERO SI ENTERO DE COP (RACERF).
- Art.3 .
-
- Cuando el último día de los plazos señalados en
este Reglamento para el cumplimiento de
obligaciones, sea día inhábil o viernes se
prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente.
No se prorrogará el plazo para la presentación de
avisos afiliatorios.
98
99CAPITULO IIIDEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO.
- Concepto de riesgo de trabajo (Ley del Seguro
Social) - Artículo 41. Riesgos de trabajo son los
accidentes y enfermedades a que están expuestos
los trabajadores en ejercicio o con motivo del
trabajo.
99
100Concepto de riesgo de trabajo (Ley Federal del
Trabajo).
- Artículo 473.- Riesgos de trabajos son los
accidentes y enfermedades a que están expuestos
los trabajadores en ejercicio o con motivo del
trabajo.
100
101Concepto de accidente de trabajo (Ley del Seguro
Social).
- Artículo 42. Se considera accidente de trabajo
toda lesión orgánica o perturbación funcional,
inmediata o posterior o la muerte, producida
repentinamente en ejercicio, o con motivo del
trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo
en que dicho trabajo se preste. -
- También se considerará accidente de trabajo el
que se produzca al trasladarse el trabajador,
directamente de su domicilio al lugar del
trabajo, o de éste a aquél.
101
102Concepto de accidente de trabajo (Ley Federal del
trabajo).
- Artículo 474.- Accidente de trabajo es toda
lesión orgánica o perturbación funcional,
inmediata o posterior, o la muerte, producida
repentinamente en ejercicio, o con motivo del
trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el
tiempo en que se preste. - Quedan incluidos en la definición anterior los
accidentes que se produzcan al trasladarse el
trabajador directamente de su domicilio al lugar
del trabajo y de éste a aquél.
102
103Concepto de enfermedad de trabajo (Ley del Seguro
Social).
- Artículo 43. Enfermedad de trabajo es todo estado
patológico derivado de la acción continuada de
una causa que tenga su origen o motivo en el
trabajo, o en el medio en que el trabajador se
vea obligado a prestar sus servicios. En todo
caso, serán enfermedades de trabajo las
consignadas en la Ley Federal del Trabajo.
103
104Concepto de enfermedad de trabajo (Ley Federal
del Trabajo).
- Artículo 475.- Enfermedad de trabajo es todo
estado patológico derivado de la acción
continuada de una causa que tenga su origen o
motivo en el trabajo o en el medio en que el
trabajador se vea obligado a prestar sus
servicios.
104
105En que circunstancias no se consideran RT (LSS).
- Artículo 46. No se considerarán para los efectos
de esta Ley, riesgos de trabajo los que
sobrevengan por alguna de las causas siguientes -
- I. Si el accidente ocurre encontrándose el
trabajador en estado de embriaguez -
- II. Si el accidente ocurre encontrándose el
trabajador bajo la acción de algún psicotrópico,
narcótico o droga enervante, salvo que exista
prescripción suscrita por médico titulado y que
el trabajador hubiera exhibido y hecho del
conocimiento del patrón lo anterior -
- III. Si el trabajador se ocasiona
intencionalmente una incapacidad o lesión por sí
o de acuerdo con otra persona -
105
106En que circunstancias no se consideran RT (LSS).
- IV. Si la incapacidad o siniestro es el resultado
de alguna riña o intento de suicidio, y -
- V. Si el siniestro es resultado de un delito
intencional del que fuere responsable el
trabajador asegurado.
106
107Riesgo de trabajo producido por el patrón (LSS).
- Artículo 48. Si el Instituto comprueba que el
riesgo de trabajo fue producido intencionalmente
por el patrón, por sí o por medio de tercera
persona, el Instituto otorgará al asegurado las
prestaciones en dinero y en especie que la
presente Ley establece y el patrón quedará
obligado a restituir íntegramente al Instituto
las erogaciones que éste haga por tales conceptos.
107
108Obligación del patrón de dar aviso del accidente
o enfermedad de trabajo (LSS).
- Artículo 51. El patrón deberá dar aviso al
Instituto del accidente o enfermedad de trabajo,
en los términos que señale el reglamento
respectivo. - El trabajador, los beneficiarios del trabajador
incapacitado o muerto, o las personas encargadas
de representarlos, podrán denunciar
inmediatamente al Instituto el accidente o la
enfermed