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DERECHO PROCESAL CIVIL

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Title: DERECHO PROCESAL CIVIL


1
DERECHO PROCESAL CIVIL
  • LIC. ÁNGEL ROSAS SOLANO

2
Distinción entre Proceso y Procedimiento
  • Proceso Para Piero Calamandrei en su obra
    Derecho Procesal Civil es la serie de
    actividades que se deben llevar a cabo para
    obtener la providencia jurisdiccional, puesto que
    el origen de ésta no es espontáneo, sino que el
    órgano jurisdiccional debe ser estimulado para
    emitirla.
  • Procedimiento según el Diccionario de Rafael De
    Pina, es el conjunto de formalidades o trámites
    a que está sujeta la realización de los actos
    jurídicos civiles, procesales, administrativos,
    etc.

3
La capacidad y personalidad
  • Son sujetos del proceso las personas jurídicas
    que figuran en la relación procesal que se
    constituye normalmente entre órganos
    jurisdiccionales, el actor, el demandado y los
    terceros intervenientes.
  • Tienen personalidad jurídica y se considera como
    tales al Estado, a los municipios, a las
    sociedades civiles y mercantiles, a los
    sindicatos y a las asociaciones. El ser humano ya
    concebido, puede ser sujeto de proceso, bajo la
    condición de que nazca viable, en cuyo caso se le
    considera persona jurídica desde que fue
    concebido.

4
La capacidad y personalidad
  • Concepto de parte Es actor quien ejercita la
    acción y demandado, respecto del cual se ejercita
    la acción.

Formal Son las que actúan en los tribunales,
haciendo las promociones necesarias para el
desarrollo del proceso y defensa de los intereses
que representan. Estos no actúan por su propio
derecho, ni les afecta en su interés y patrimonio
la sentencia que se pronuncia en el
juicio. Material Son aquéllas cuyos derechos
constituyen la cuestión litigiosa, la materia
propia del juicio.
Clases de Partes
5
La capacidad y personalidad
Ad causam (En la causa). Consiste en la identidad
del actor con la persona a cuyo favor está la
ley, y la identidad de la persona del demandado
con la persona contra quien se dirige la voluntad
de la ley.
Legitimación
Ad procesum (En el proceso). Se produce cuando la
acción es ejercitada en el juicio por aquel que
tiene aptitud para hacer valer el derecho que se
cuestionará, bien porque se ostente como titular
de ese derecho o bien porque cuente con la
representación legal de dicho titular.
La legitimación ad procesum es requisito para la
procedencia del juicio, mientras que la ad
causam, lo es para que se pronuncie sentencia
favorable.
6
De las actuaciones y resoluciones judiciales
Hecho jurídico procesal Es cualquier
acontecimiento sea cual fuere su naturaleza y las
causas que lo produzcan que tenga trascendencia
en el mismo proceso, sea porque le sirva de
fundamento, impulse su terminación, le modifique
o lo extinga.
Como Acto procesal se entiende todo acto de la
voluntad humana, realizado en el proceso y que
tenga trascendencia jurídica en el mismo, o lo
que es igual, que en alguna forma produzca
efectos en el proceso.
?
?El acto procesal se distingue del hecho procesal
en que éste es el género y aquél la especie. El
hecho es todo acontecimiento, sea o no acto de la
voluntad, mientras que el acto ha de ser esto
último.
7
De las actuaciones y resoluciones judiciales
Capacidad jurídica y procesal de la persona que
realiza el acto.
Legitimación de quien ejecuta el acto para
llevarlo a cabo.
Ausencia de vicios en la voluntad.
Requisitos de validez del acto procesal
Que el acto tenga las formalidades prescritas por
la ley.
Licitud del acto mismo.
? La ausencia de alguno de estos requisitos
provoca la nulidad.
8
Actos según la persona que los ejecuta
Actos de administración de bienes
Actos preparatorios del juicio
Providencias precautorias
Actos de comunicación con autoridades diversas
Actos de tramitación del juicio
Clasificación de los actos procesales
Actos que suspenden o ponen fin al proceso
Actos de formación de la litis
Actos de impugnación
Actos relativos a la demostración del derecho de
las partes
Actos de ejecución
Actos de comunicación
Actos disciplinarios
Actos de decisión
9
De las actuaciones y resoluciones judiciales
Formas procesales Son los actos de las partes y
de los órganos jurisdiccionales, mediante los que
la litis procede desde su comienzo hasta
resolución, y cuyo conjunto se denomina
procedimiento, deben someterse a determinadas
condiciones de lugar, de tiempo, de medios de
expresión.
Libertad de las formas procesales
Legalidad de las formas procesales
10
De las actuaciones y resoluciones judiciales
I. Sentencias, cuando deciden el asunto principal
controvertido II. Autos, cuando entrañan un
mandamiento de pago, de entrega, de hacer o de no
hacer, cuando deciden sobre personalidad,
competencia o cualquiera otra excepción
dilatoria, procedencia de demanda, reconvención,
compensación, denegación de pruebas y todas las
que resuelvan un incidente, y III. Decretos,
todas las demás no comprendidas en las anteriores.
Resoluciones judiciales art. 56 CPC
11
Requisitos de las Sentencias
De las actuaciones y resoluciones judiciales
  • Formales
  • El lugar donde se expide.
  • La fecha en que se expide.
  • El tribunal o juez que la pronuncie.
  • Los nombres de las partes contendientes.
  • El carácter con que litigan.
  • El objeto o fin de la controversia.
  • Se debe escribir en Español.
  • Las Fechas y cantidades que contenga se deben
    escribir con letra.
  • No deben contener abreviaturas ni raspaduras.
  • Deben estar autorizadas por el juez y secretario
    del juzgado.

12
De las actuaciones y resoluciones judiciales
Requisitos de las Sentencias
  • Substanciales
  • Congruencia Este requisito obliga al juez a
    resolver congruentemente con la demanda y la
    contestación, sin incorporar elementos diversos
    de la controversia y limitándolo al estudio de lo
    expresado por las partes en los escritos de
    mérito.
  • Análisis lógico de la controversia Este otro
    requisito obliga al juzgador a llevar a cabo un
    análisis lógico jurídico de la controversia, es
    decir, a determinar si las pretensiones del actor
    y las excepciones del demandado están fundadas en
    derecho (es aquí en donde tiene lugar el llamado
    silogismo jurídico).

13
Presentación de los Documentos
  1. El poder que acredite la personalidad del que
    comparece en nombre de otro
  2. El documento o documentos que acrediten el
    carácter con que el litigante se presente en
    juicio, en el caso de tener representación
    legítima de alguna persona o corporación, o
    cuando el derecho que reclame provenga de
    habérsele transmitido por otra persona
  3. Una copia del escrito cuando haya de emplazarse a
    su contraparte
  4. El documento o documento en que la parte
    interesada funde su derecho.

Documentos que se deben presentar con la demanda
o contestación
14
Presentación de los Documentos
  • Pruebas Supervenientes (Art. 65 CPCEV) Después
    de la demanda y la contestación, no se admitirá
    la presentación de documentos a ninguna de las
    partes, salvo que se encuentre en alguna de las
    siguientes circunstancias
  • Que sean de fecha posterior a aquéllos escritos
  • Que siendo anteriores, proteste la parte que los
    presente que no tuvo conocimiento de su
    existencia
  • Que no haya sido posible adquirirlos con
    anterioridad por causas no imputables a la parte
    interesada, y siempre que ésta haya hecho
    oportunamente la designación prescrita por el
    artículo 63.

15
Las Notificaciones
La notificación es un acto procesal mediante el
cual el órgano jurisdiccional informa, a las
personas que deben intervenir en juicio, sobre
alguna determinación que debe cumplir. El
destinatario de la notificación podrá optar entre
cumplir o no con lo ordenado. En cualquier caso
generará una consecuencia procesal que influirá
en el fallo final del juicio.
Personales
Las notificaciones en juicio pueden ser
Por lista de acuerdos
Por Edictos
Por correo
Por telégrafo
16
Las Notificaciones
Art. 76 CPCEV.- La primera notificación se hará
personalmente al interesado o interesados, por el
juez, secretario, actuario, conserje o persona
designada, y no encontrándose al que deba ser
notificado o si está cerrada la casa, después de
cerciorarse el notificador que ahí vive, se le
dejará instructivo, en el que se harán constar el
nombre y apellido del promovente, el juez o
tribunal que manda practicar la diligencia, la
determinación que se manda notificar, la fecha y
la hora en que se deja y el nombre y el apellido
de la persona a quien se entrega. En los casos de
emplazamiento, se dejarán también las copias
simples correspondientes. La notificación se
entenderá con la persona que se halle en la casa,
y si se negare a intervenir o está cerrada esta
última, con el vecino más inmediato o con el
gendarme de punto.
17
Las Notificaciones
La notificación por lista de acuerdos. Los
jueces, secretarios o empleados del juzgado a
quienes la ley encomiende hacer notificaciones,
deberá elaborar una lista numerada de todos los
acuerdos dictados en el día. En ella deberá
anotarse los siguientes datos número de
expediente, número de registro de la promoción
acordada, nombre y apellido de los interesados,
naturaleza del procedimiento judicial. Los
acuerdos que se refieran al depósito de personas,
al requerimiento de pago, a los embargos
precautorios, al aseguramiento de bienes y a
otras diligencias semejantes que a a juicio del
juez deban ser reservadas, no se incluirán en las
listas de acuerdos.
18
Las Notificaciones
Notificaciones por edictos. Este tipo de
notificaciones se realizarán cuando se desconozca
el domicilio del demandado y el lugar donde se le
pueda encontrar. Sin embargo para que se autorice
ese tipo de notificaciones no basta que el actor
manifieste que desconoce el domicilio o lugar
donde se pueda localizar al demandado, sino que
es necesario se acredite en forma fehaciente este
desconocimiento. Esto es, que no es suficiente
que el actor afirme que ignora el domicilio del
demandado para que el proceda a notificar por
edictos, sino que ese desconocimiento debe ser
tanto del actor como de las personas de quienes
se pudiera obtener información sobre el paradero
del demandado, de tal forma que se haga imposible
su localización.
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Las Notificaciones
Notificaciones por correo y telégrafo Todas
aquéllas personas que deban intervenir en juicio
y que no sean partes contendientes (peritos,
testigos, intérpretes, etc.), se podrán notificar
de la siguiente manera Personalmente por
instructivo en sobre cerrado y sellado por
correo certificado con acuse de recibo por
telégrafo.
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Los términos judiciales
Los actos procesales para ser válidos y eficaces
necesitan ejecutarse en el tiempo en que la ley
ordena que se realicen, y en algunos casos cuando
la propia ley o el juez fijan previamente los
días e incluso la hora en que han de
verificarse. Por plazo ha de entenderse el día y
en algunos casos también la hora, en que debe
practicarse un acto procesal. El término es el
tiempo formado por varios días, dentro de los
cuales las partes o el juez deben ejercitar sus
derechos o facultades procesales o cumplir
también sus obligaciones y cargas del mismo
género.
21
Los términos judiciales
Prescripción Medio de adquirir bienes (positiva)
o de librarse de obligaciones (negativa) mediante
el transcurso del tiempo y bajo las condiciones
al efecto establecidas por la ley. Caducidad La
caducidad es la extinción de la instancia
judicial porque las dos partes abandonen el
ejercicio de la acción procesal. El abandono se
manifiesta en que ninguna de ellas hace en el
proceso las promociones necesarias para que éste
llegue a su fin. Preclusión Es la situación
procesal que se produce cuando alguna de las
partes no haya ejercitado oportunamente y en la
forma legal, alguna facultad o algún derecho
procesal o cumplido alguna obligación de la misma
naturaleza.
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Gastos y Costas
Costas Por costas se entienden los gastos que es
necesario hacer para iniciar, tramitar y concluir
un juicio. Han de tener una relación directa con
el proceso, de tal manera que sin ellos no pueda
éste legalmente concluirse. No se comprenden en
las costas los gastos innecesarios ni los que
estén prohibidos por la ley o que sean contrarios
a la ética. Gastos Desembolsos que pesan sobre
las partes con ocasión de un proceso
independientemente de las costas a que pueden ser
condenados.
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De las acciones y excepciones
De las acciones Cuando se ejercita el derecho de
acción en materia civil, se da inicio a un
proceso que debe tramitarse ante un órgano
jurisdiccional, el cual deberá emitir una
resolución que va a trascender en los derechos
del ciudadano, o pare entrar en materia, de
alguna de las partes cuando sea ejecutada.
Debido a que con las disposiciones procesales
se tramitan casos que sólo afectan a intereses
particulares, en nuestra materia existe el
principio de disposición de derechos, el cual
tiene un amplio predominio, pero no es el único,
pues existen excepciones bien definidas que no se
incluyen en él. En atención a este principio, se
afirma que siempre corresponderá a la parte
interesada ejercer su derecho, lo que en forma
ordinaria se hace a través de una demanda escrita
en donde se solicita la protección de derechos
específicos, al juez que deba conocer del caso
particular.
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De las acciones y excepciones
Si no existe interés por parte del actor para
deducir la acción, difícilmente se podrá proteger
los derechos que legítimamente le correspondan,
esto es, si la parte afectada no acude al juez,
no se inicia el proceso legal y su derecho no se
tutela, simplemente lo perderá. De las
excepciones Por excepción se entiende el medio
de defensa o la contradicción o repulsa con que
el demandado pretende excluir, dilatar o enervar
la acción o demanda del actor. Las excepciones
perentorias tienen como fin inmediato extinguir
el derecho sustantivo en que funda el actor su
demanda, este tipo de excepciones atacan el fondo
del asunto y pretenden que el juzgador al momento
de dictar sentencia desestime el derecho alegado
por el actor y conceda la razón al demandado
absolviéndolo de las prestaciones reclamadas.
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De las acciones y excepciones
Estas excepciones se basan en el razonamiento de
que el actor carece de derecho sustantivo alegado
y por tanto para demandar en consecuencia el
demandado no tiene a sucargo obligación alguna
que cumplir en la controversia. Las excepciones
dilatorias tienen como característica principal
el atacar los actos procesales que ha realizado
el actor, ya que a juicio del demandado son
irregulares y por tanto deben ser repuestos. Como
su nombre lo indica, éstas generan el retardo del
juicio, es decir, lo hacen más lento, para de
esta manera retrasar también la sentencia
definitiva que pueda imponer obligaciones al
demandado.
Inexistencia del derecho del actor. Retraso de la
conclusión del juicio.
Perentorias Dilatorias
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La Competencia
Concepto Es la potestad de un órgano de
jurisdicción para ejercerla en un caso
concreto.// Idoneidad reconocida a un órgano de
autoridad para dar vida a determinados actos
jurídicos. El establecimiento de la competencia
se sustenta en los criterios por razón del
territorio, del grado, de la materia o género y
de la cuantía. Los jueces no pueden válidamente
negarse a conocer del asunto planteado, sino por
considerarse incompetentes (art. 110 CPC), y en
las hipótesis previstas por las fracciones del
art. 127 ídem (las que se refieren a los casos de
excusa). El art. 116 CPC, contiene un catálogo
que establece los supuestos de competencia (en
mat. civil) para los jueces de nuestra entidad.
27
La Competencia
El artículo 115 de la LOPJE, señala la forma en
que se encuentra dividido el territorio del
Estado en cuanto a los distritos judiciales. En
la actualidad existen 21 distritos judiciales,
siendo cabeceras los municipios que aparecen en
primer lugar en cada una de las fracciones del
numeral antes citado. Para que el procedimiento
se pueda desarrollar sin obstáculo alguno, las
partes en el juicio deben estar conformes sobre
la competencia que el juez del conocimiento tiene
para resolver el caso planteado. Si alguna de las
partes no la aceptare, podrá impugnarla a través
de la vía declinatoria o de la inhibitoria. (Art.
121 CPC)

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La Competencia
La resolución que dirima la vía de impugnación
usada, establecerá si el juez que conoce del caso
es o no competente para tal fin, por lo que la
aceptación y en su caso la determinación de la
competencia es un presupuesto necesario para el
libre desarrollo del juicio. Art. 111 CPC En
los casos de excusa o recusación, si el negocio
estuviere radicado en un Juzgado de Primera
Instancia de lo Familiar, se turnará al Juzgado
de Primera Instancia civil o mixto que
corresponda y en caso de no haber otro de esta
categoría, se enviará al expediente a un Juzgado
Menor que conozca de la materia civil, del mismo
distrito.
29
La Competencia
?Los litigantes sólo pueden promover la
competencia, cuando no se hayan sometido a una
jurisdicción, expresa o tácitamente. ?Es nulo lo
actuado por el juez que fuere declarado
incompetente. ?Para los actos preparatorios del
juicio, será competente el juez que lo fuere para
el negocio principal. En las providencias
precautorias regirá loo dispuesto en el párrafo
anterior. Si los autos estuvieren en segunda
instancia será competente para dictar la
providencia precautoria, el juez que conoció de
ellos en primera. ?En ningún caso se promoverán
de oficio las cuestiones de competencia.
30
Los impedimentos, excusas y recusaciones
Impedimentos Los hechos o circunstancias
personales que ocurren en un funcionario
judicial, y que lo obligan a inhibirse del
conocimiento de determinado juicio por ser
obstáculos para que imparta justicia. Vid art.
127 CPC Excusa La razón o motivo que hace valer
un juez, un secretario o un magistrado, para
inhibirse del conocimiento de un juicio, y
también el acto mismo de inhibirse. Las excusas
son circunstancias de hecho que constituyen un
obstáculo para que el funcionario tenga la
imparcialidad y la independencia sin los cuales
no puede desempeñar rectamente sus funciones. Vid
art. 128 CPC Recusación Es el acto procesal por
el cual una de las partes solicita del juez,
magistrado o secretario, se inhiban de seguir
conociendo de un proceso por concurrir en ellos
algún impedimento legal. Vid art. 129 CPC
Se tramita vía incidental.
31
Casos en que no tiene lugar la recusación
  1. En los actos prejudiciales.
  2. Al cumplimentar exhortos, despachos u oficios.
  3. En las demás diligencias cuya práctica se
    encomienda por otros jueces o tribunales
  4. En las diligencias de mera ejecución
  5. En los demás casos que no radiquen jurisdicción
    ni importen conocimiento de causa
  6. En todos los otros casos que así lo disponga la
    ley.

Artículo 133 CPC
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Actos Prejudiciales
  1. Medios preparatorios del juicio (Arts. 146 157)
  2. Deposito o guarda de personas como acto
    prejudicial (Arts. 158 168)
  3. Designación de árbitros (Arts. 169 -172)
  4. De los preliminares de la consignación (Arts.
    173-182)
  5. De las providencias precautorias (Arts. 183
    206).

Previstos en el Título Quinto, Capítulos I
V del CPC
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Actos Prejudiciales
  • Medios preparatorios del juicio. Los casos en que
    proceden se encuentran previstos por el art. 146
    del CPC .
  • Al pedirse la diligencia preparatoria debe
    expresarse el motivo por el que se solicita y e
    litigio que se trata de seguir o que se tema.
    (art. 147)
  • Contra la resolución que conceda la diligencia
    preparatoria no habrá ningún recurso. (art. 148)
  • Los artículos 154, 155 y 157, establecen la
    posibilidad de preparar la ejecución previa, ya
    sea pidiendo al deudor la confesión judicial o al
    contar con un documento público o privado que
    contenga una deuda cierta, líquida y exigible.

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Actos Prejudiciales
  • Del depósito o guarda de personas como acto
    prejudicial.
  • Art. 158 CPC. En los casos previstos por el
    artículo 156 del Código Civil y en todo aquél en
    que alguno de los cónyuges intente demandar o
    acusar al otro, podrá dictarse provisionalmente
    el depósito o guarda del cónyuge que esté en el
    caso de ser protegido fisica o moralmente de
    acuerdo con la ley.
  • Sólo los jueces de primera instancia pueden
    decretar el depósito.
  • La solicitud puede ser verbal o escrita.

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Actos Prejudiciales
  • La casa o institución en que deba constituirse el
    depósito la designará el juez.
  • El depositario debe ser persona honorable, de
    buenas costumbres e idónea para la seguridad y
    guarda del depositado.
  • En los 10 días siguientes al depósito, debe
    presentarse la demanda respectiva cuando con ese
    fin se haya solicitado aquél.
  • Se dará al depositario copia de la constitución
    del depósito para su resguardo.

36
Actos Prejudiciales
De la designación de árbitros El medio
preparatorio al juicio arbitral se denomina
designación de árbitros. En este acto prejudicial
se busca que ambas partes designen al árbitro que
ha de fallar en el asunto correspondiente, lo
cual han de hacer ante el juez respectivo, y si
no logran ponerse de acuerdo aquél hará la
designación. (Vid arts. 169 172 CPC)
37
Actos Prejudiciales
De los preliminares de la consignación (Vid arts.
173 182 CPC) La consignación tendrá lugar a)
Si el acreedor se rehúsa a recibir la prestación
debida b) Si se niega a dar el documento
justificativo de pago c) Si el acreedor fuera
persona incierta o incapaz de recibir.
38
Actos Prejudiciales
Procedimiento Se le notifica al acreedor de
manera fehaciente el ofrecimiento de pago. Si lo
rehúsa, se deposita y se cita para que vea
depositar o reciba ante el juzgador, para que
declare efectuado el cumplimiento. Hecho lo
anterior, el depositante se encuentra en
posibilidad legal de 1) Solicitar la liberación
mediante juicio o 2) En su caso, oponer
válidamente la excepción de pago.
39
Actos Prejudiciales
  • De las providencias precautorias Vid arts. 183
    206 CPC
  • Las providencias precautorias sólo pueden
    dictarse
  • Para impedir que una persona se ausente del lugar
    donde ha de ser o ha sido demandada, sin dejar
    apoderado instruido y expensado que conteste la
    demanda y siga el juicio hasta su terminación.
  • Para impedir que un deudor eluda el cumplimiento
    de sus obligaciones o el resultado del juicio que
    se ha promovido o se intente promover en su
    contra.
  • Para asegurar el éxito de una acción que se funde
    en un título ejecutivo, que constituya prueba
    preestablecida de acuerdo con la ley.
  • Para ordenar la suspensión o destrucción de una
    obra nueva o peligrosa
  • Para retener la posesión

40
Actos Prejudiciales
El que pida una providencia precautoria deberá
entablar la demanda cuando proceda, dentro de los
tres días siguientes a la ejecución de la
providencia. (art. 190 CPC) Si el que ha
solicitado la providencia no entablare la demanda
dentro del término fijado anteriormente si la
providencia fuere revocada, o si entablada la
demanda fuere absuelto el reo, pagará por vía de
indemnización a su contrario, una multa que no
exceda de la máxima señalada en la fracción I del
art. 53, a juicio del juez, cuando se trate de la
providencia de arraigo o una igual al veinte por
ciento del valor de los bines secuestrados en los
demás casos. (art. 191 CPC) Ni las multas a que
se refiere el artículo anterior, ni el requisito
de la fianza, podrán exigirse al que promueva el
embargo, de acuerdo con la fracción III del
artículo 183. (art. 192 CPC)
41
El juicio. La demanda y contestación, las pruebas
en general.
  • El derecho que asiste a las partes en un
    procedimiento determinado se identifica con el
    derecho de acción que todo gobernado tiene para
    solicitar del órgano jurisdiccional la protección
    de uno o más derechos que considere que
    legítimamente le corresponden.
  • El actor puede solicitar esta protección mediante
    la acción directa que haga valer en su demanda y
    el demandado lo podrá hacer a través de las
    excepciones consideradas como verdaderas acciones
    inversas y contradictorias, que plantee en su
    contestación.
  • Estas dos acciones, la directa sustentante y la
    inversa contradictoria necesariamente deben ser
    plasmadas por escrito en los documentos llamados
    demanda y contestación, respectivamente, para que
    pueda quedar plenamente establecida la
    controversia o litis en el procedimiento.

42
El juicio. La demanda y contestación, las pruebas
en general.
  1. El tribunal ante el que se promueve
  2. El nombre de la actor y la casa que señale para
    notificaciones
  3. El nombre del demandado y su domicilio
  4. El objeto u objetos que se reclamen con sus
    accesorios
  5. Los hechos en que el actor funde su petición,
    numerándolos y narrándolos sucintamente con
    claridad y precisión, de tal manera que el
    demandado pueda preparar su contestación y
    defensa
  6. Los fundamentos de derecho, procurando citar los
    preceptos legales o principios jurídicos
    aplicables.

Requisitos de la demanda
43
El juicio. La demanda y contestación, las pruebas
en general.
  • La demanda debe presentarse con todas las pruebas
    justificativas de la acción y ofrecer las que
    para su recepción necesiten tramitación especial.
    (art. 208 CPC)
  • Si la demanda es obscura e irregular o no se
    encuentra acreditada la personalidad del actor,
    el juez mandará a aclararla, esta prevención se
    puede hacer por una sola vez y verbalmente. (art.
    209 CPC)
  • Los efectos de la presentación de la demanda son
  • a) Interrumpir la prescripción si no lo
    estuviere por otros modos.
  • b) Señalar el principio de la instancia
  • c) Determinar el valor de las prestaciones
    exigidas.

44
El juicio. La demanda y contestación, las pruebas
en general.
  • Para la contestación de la demanda y
    principalmente para la reconvención, se
    observarán los mismos requisitos exigidos para la
    demanda. Las excepciones que se tengan,
    cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer
    simultáneamente en la contestación y nunca
    después, a no ser que fuesen supervenientes. En
    la misma forma se propondrá la reconvención.
    (art. 213 CPC)
  • La contestación de la demanda quedará en el
    juzgado a la vista del actor. (art. 217 CPC)
  • Cuando sin justa causa, después de hacerse el
    emplazamiento, el emplazado dejare de contestar
    la demanda o alguna de sus partes, se presumirán
    confesados los hechos que no hayan sido
    contestados. En materia familiar, la falta de
    contestación no produce confesión ficta, sino que
    se entienden contestados los hechos en sentido
    negativo. (art. 218 CPC)

45
El juicio. La demanda y contestación, las pruebas
en general.
Los medios de prueba Los medios de prueba sirven
a las partes para acreditar los hechos narrados
en sus respectivos escritos de demanda y
contestación. El fin inmediato que tienen estos
medios es el de producir convencimiento en el
juzgador, para así obtener una resolución
favorable a sus intereses. Se pueden manifestar
de dos formas
Objetos o documentos Pueden ser cualquier
documento público o privado, así como cualquier
grabación de audio, video o fotografías.
Declaraciones Son las intervenciones que
realizan las partes, testigos, peritos y el
órgano jurisdiccional dentro de juicio y que se
ajustan a ciertas reglas para que produzcan
efectos válidos.
46
El juicio. La demanda y contestación, las pruebas
en general.
Para conocer la verdad sobre los puntos
controvertidos, puede el juzgador valerse de
cualquier persona, sea parte o tercero, y de
cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca
a las partes o a un tercero sin más limitación
que la de que las pruebas no estén prohibidas por
la ley, ni sean contrarias a la moral. (art. 225
CPC)
47
El juicio. La demanda y contestación, las pruebas
en general.
  1. La confesión
  2. Los documentos públicos
  3. Los documentos privados
  4. Los dictámenes periciales
  5. El reconocimiento o inspección judicial
  6. Los testigos
  7. Las fotografías, copias fotostáticas, registros
    dactiloscópicos y, en general, todos aquellos
    elementos aportados por los descubrimientos de la
    ciencia
  8. La fama pública
  9. Las presunciones y
  10. Los demás medios que produzcan convicción en el
    juzgador.

Medios de prueba Artículo 235 CPC
48
La ejecución, la vía de apremio y los embargos.
Una vez que ha sido dictada la sentencia
definitiva, o se ha dictado el laudo arbitral o
se ha celebrado un convenio de transacción entre
las partes y/o terceros salidos a juicio, se
presenta la necesidad de ejecutar lo resuelto,
para que en la vida práctica se restituya al
vencedor en el goce del derecho que es señalado
por el juez, el árbitro o las partes
respectivamente.
De manera voluntaria De manera forzosa (siempre
que sea necesaria la realización de un acto
específico)
Cumplimiento de la sentencia, laudo o convenio de
transacción
49
La ejecución, la vía de apremio y los embargos.
  • Como se puede ver es en la etapa ejecutiva cuando
    la sentencia adquiere importancia práctica, ya
    que en ella se restablecerá realmente el derecho
    del vencedor.
  • No hay que olvidar que la jurisdicción impone al
    juzgador la obligación de ejecutar la resolución
    final coactivamente si es necesario
  • Se puede decir con certeza que el apremio
    judicial o vía de apremio, es la posibilidad que
    tiene el juez de compeler a la parte obligada a
    desempeñar alguna conducta para que realice en
    forma oportuna con lo señalado en la sentencia,
    el laudo o el convenio judicial celebrado.

50
La ejecución, la vía de apremio y los embargos.
  • Es juez competente para la ejecución, el que
    hubiere conocido el negocio en forma principal.
  • La acción para pedir la ejecución de una
    sentencia, transacción o convenio judiciales,
    durará diez años contados desde el día en que se
    venció el término judicial para el cumplimiento
    voluntario de lo juzgado y sentenciado. (art. 375
    CPC)
  • En contra de los autos dictados en ejecución de
    sentencia es procedente el recurso de queja.
    (art. 525 CPC)
  • Lo dispuesto en la vía de apremio para la
    ejecución de las sentencias, comprende las
    transacciones, convenios judiciales y laudos.
    (art. 378 CPC)

51
La ejecución, la vía de apremio y los embargos.
  • El artículo 340 del CPC enumera los títulos que
    tienen aparejada ejecución.
  • Procede la vía de apremio a instancia de parte,
    siempre que se trate de la ejecución de una
    sentencia o de un convenio celebrado en el
    juicio, ya sea por las partes o por terceros que
    hayan venido al juicio por cualquier motivo.
    (art. 348 CPC)
  • Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la
    parte a cuyo favor se pronunció, al promover la
    ejecución, presentará su liquidación de la cual
    se dará vista por tres días a la parte condenada.
    Si ésta nada expusiere dentro del término fijado,
    se decretará la ejecución por la cantidad que el
    juez apruebe prudentemente más si expresare su
    inconformidad, se dará vista a la parte
    promovente, por tres días. (art. 361 CPC)

52
La ejecución, la vía de apremio y los embargos.
La vía de apremio Cuando la sentencia condene a
dividir una cosa común y no de las bases para
ello, se convocará a los interesados a una junta
para que en la presencia judicial determinen las
bases de la partición o designen un partidor, y
si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa,
el juez designará la persona que haga la
partición y que sea perito en la materia, si
fueren menester conocimientos especiales.
Señalará a éste el término prudente para que
presente el proyecto partitorio. Presentado el
plan de partición, quedará en la secretaría a la
vista de los interesados por seis días comunes,
para que formulen las objeciones dentro de ese
mismo tiempo. Si las formularan, se correrá
traslado al partidor y se substanciarán en el
incidente en la misma forma de la liquidación de
sentencia. (Art. 369 CPC)
53
La ejecución, la vía de apremio y los embargos.
De los embargos Cuando las sentencias de condena
imponen una conducta de dar, hacer o no hacer que
necesariamente requieran de una ejecución
forzada, se puede recurrir al embargo de bienes
para dar real cumplimiento a lo ordenado por el
juez. Los embargos también se pueden practicar
antes de que se llegue a la sentencia firme,
estos se conocen como embargos precautorios, los
cuales se pueden presentar antes de iniciar el
juicio respectivo.
54
La ejecución, la vía de apremio y los embargos.
  • El derecho de designar los bienes que han de
    embargarse, corresponde al deudor y sólo que éste
    se rehúse a hacerlo o que esté ausente, podrá
    ejercerlo el actor o su representantes, pero
    cualquiera de ellos se sujetará al orden
    siguiente
  • Los bienes consignados como garantía de la
    obligación que se reclama
  • Dinero
  • Créditos realizables en el acto
  • Alhajas
  • Frutos y rentas de toda especie
  • Bienes muebles no comprendidos en las fracciones
    anteriores
  • Bienes raíces
  • Sueldos y comisiones
  • Créditos.

55
La ejecución, la vía de apremio y los embargos.
  • Los bienes que constituyen el patrimonio de la
    familia
  • El lecho cotidiano, la previsión alimenticia de
    la familia, los vestidos y los muebles del uso
    ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus
    hijos, no siendo de lujo a juicio del juez
  • Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios
    para el arte u oficio a que el deudor esté
    dedicado
  • La maquinaria, instrumentos y animales propios
    para el cultivo agrícola
  • Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de
    las personas que ejerzan o se dediquen al estudio
    de profesiones liberales
  • Los derechos de uso y habitación
  • Los sueldos y el salario de los trabajadores
  • Las asignaciones de los pensionistas del Erario.

El art. 388 del CPC establece cuales son los
bienes inembargables entre los cuales destacan
56
La ejecución, la vía de apremio y los embargos.
  • La ampliación del embargo será procedente cuando
    se haya realizado el remate de los bienes
    embargados y no alcanzare su producto para cubrir
    lo reclamado y autorizado en la sentencia.
  • El artículo 386 del CPC establece los casos en
    los que se podrá pedir la ampliación del embargo.
  • El remate de bienes es la consecuencia del
    embargo definitivo, el cual a su vez es
    consecuencia de una sentencia firme, esto es, que
    haya causado estado, es decir, la sentencia es el
    fundamento de los remates de bienes en pública
    almoneda.
  • El remate de bienes se puede hacer en tres
    audiencias, siempre que el acreedor así lo
    solicite, cada una de ellas tendrá las
    particularidades que mencionan los artículos del
    410 al 419 del CPC.

57
La ejecución, la vía de apremio y los embargos.
Aprobado el remate, el juez pedirá al postor a
quien se le vaya a adjudicar los bienes, que
consigne ante él o ante el notario quien
elaborará la escritura del bien inmueble, el
monto restante del precio. Si no hiciere esta
consignación en el plazo que para tal fin le
otorgue el juez, perderá el depósito del 10 que
hizo mediante el billete de depósito, mismo que
será entregado por concepto de indemnización por
partes iguales, tanto al actor como al demandado,
procediendo legalmente la celebración de una
nueva audiencia de remate.
58
La ejecución, la vía de apremio y los embargos.
Una vez que se hubiere consignado el precio total
del remate, se notificará al deudor ejecutado,
que deberá firmar la escritura respectiva,
apercibido que en caso de que no lo haga el juez
lo hará en su rebeldía. Tratándose de bienes
muebles, deberá de entregarse la factura del bien
con la cesión de derechos respectiva a favor del
adjudicante, apercibiéndolo que en caso de no
hacerlo se hará una constancia judicial que
fingirá como factura del bien adjudicado.
59
La ejecución, la vía de apremio y los embargos.
Si no lo hace, pierde el 10 depositado.
El postor debe consignar el monto restante del
precio
Aprobado el remate
Si lo hace, se notifica al ejecutado que debe
otorgar la escritura relativa.
Otorgada la escritura (o en su caso, factura) se
apercibirá al ejecutado para que entregue los
bienes, en caso de que no lo haga se dictarán las
medidas de apremio tendientes a lograr ese fin.
60
EL JUICIO ARBITRAL
  • El arbitraje se presenta de manera subsidiaria a
    la autoridad jurisdiccional del estado.
  • El uso de árbitros se convierte en la alternativa
    de jurisdicción para las partes, ya que éstos en
    sustitución del órgano jurisdiccional, pueden
    emitir una resolución que dirima la controversia.
  • La jurisdicción la jurisdicción de los jueces
    deriva de la ley.
  • La jurisdicción de los árbitros deriva del
    acuerdo de las partes.

61
EL JUICIO ARBITRAL
EL COMPROMISO ARBITRAL Dada la naturaleza
contractual del compromiso arbitral, es necesario
que cumpla con los elementos de existencia y de
validez que son aplicables a todo convenio, según
lo señalado por la ley (Vid artículo 452 y
relativos del CPC). EL CONTRATO DE ARBITRAJE Las
partes deben designar al árbitro si no hay
acuerdo, lo hará el juez. Existe plena libertad
para pactar el procedimiento a seguir empero en
caso de la omisión de algún requisito, se
aplicarán las normas del CPC. Los árbitros
designados de común acuerdo no podrán ser
recusados, sino por el consentimiento unánime de
las partes sin embargo los nombrados por el juez
lo serán por las mismas causas que los jueces.
62
EL JUICIO ARBITRAL
LAUDO ARBITRAL La decisión final de los árbitros
que resuelve la controversia planteada se
denomina laudo arbitral. EJECUCIÓN DEL
LAUDO Después de notificado el laudo, se
remitirán las actuaciones al juez ordinario que
esté de turno para que ante él se tramite la
ejecución del mismo (esto se debe a la
imposibilidad del árbitro para imponer medios de
apremio). El juez en la ejecución del laudo
observará las reglas que para la ejecución de la
sentencia establece el CPC.
63
LOS RECURSOS REVOCACIÓN, REPOSICIÓN, QUEJA Y
APELACIÓN
Los medios de impugnación revocación y reposición
se resolverán por el órgano jurisdiccional que
emitió el acto y se dará contra decretos y autos
que no causen daño irreparable en la
sentencia. Tanto la revocación como la reposición
tienen los mismos fines, sólo se diferencian en
que el primero se da para combatir resoluciones
dictadas en el juicio natural y el segundo se
tramita ante el órgano de apelación. Contra los
autos que no causan daño irreparable en la
sentencia y los decretos, es procedente el
recurso de revocación o reposición, según el
caso.
64
LOS RECURSOS REVOCACIÓN, REPOSICIÓN, QUEJA Y
APELACIÓN
No causan daño irreparable en la sentencia Sí
causan daño irreparable en la sentencia
Revocables
Autos
Apelables
No obstante que la ley no señala cómo deben
tramitarse los recursos de apelación y
reposición, se deben observar las disposiciones
generales aplicables y debe también realizarse
una exposición lógica de la controversia para
lograr la integración del procedimiento
respectivo.
65
LOS RECURSOS REVOCACIÓN, REPOSICIÓN, QUEJA Y
APELACIÓN
LA QUEJA COMO RECURSO Al considerar a la queja
como recurso, se debe entender como medio para
lograr la modificación a anulación de algunos
actos procesales que señala la ley, y no como un
medio de denuncia por irregularidades cometidas
por algún funcionario para que sea sancionado por
la superioridad. El recurso de queja es
procedente (Vid artículo 525 CPC) I.- Contra el
juez que se niegue a admitir una demanda o
desconozca de oficio la personalidad de un
litigante II.- Respecto de los autos dictados
en ejecución de sentencia III.- Contra la
denegación de apelación IV.- En los demás casos
fijados por la ley.
66
LOS RECURSOS REVOCACIÓN, REPOSICIÓN, QUEJA Y
APELACIÓN
  • La queja debe presentarse por escrito ante el
    juez que emitió la resolución combatida.
  • En dicho escrito debe exponerse en forma clara
    contra cuál resolución se interpone así como los
    agravios que, a decir del quejoso, le fueron
    causados.
  • Al tercer día de interpuesto el recurso, el juez
    de los autos remitirá a la superioridad, informe
    con justificación y copia legible de las
    constancias conducentes.

67
LOS RECURSOS REVOCACIÓN, REPOSICIÓN, QUEJA Y
APELACIÓN
  • APELACIÓN
  • La apelación es el recurso legal que tiene como
    objeto que el tribunal de segunda instancia
    modifique o revoque la resolución apelada.
  • El artículo 509 del CPC, establece las
    resoluciones que son apelables siendo a saber
  • Las sentencias
  • Los autos que resuelven un incidente y
  • Los autos que causen daño irreparable en la
    sentencia.
  • REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
  • La apelación se puede interponer por escrito o
    verbalmente
  • Debe presentarse dentro del término de tres días
    si es auto y dentro de cinco si es sentencia.

68
LOS RECURSOS REVOCACIÓN, REPOSICIÓN, QUEJA Y
APELACIÓN
  • ADMISIÓN
  • Interpuesta la apelación el juez que emitió la
    resolución apelada, debe decidir si la admite o
    la niega si la admite, deberá expresar en que
    efecto lo hace, es decir, en el devolutivo o en
    el suspensivo.
  • El recurso de apelación se admitirá en ambos
    efectos (en efecto suspensivo), cuando se
    interponga en contra de
  • Las sentencias.
  • Los autos que paralizan el juicio haciendo
    imposible su terminación.
  • Los autos que ponen término al juicio.
  • Las resoluciones que en forma específica así lo
    señale le ley.

69
LOS RECURSOS REVOCACIÓN, REPOSICIÓN, QUEJA Y
APELACIÓN
  • TRÁMITE ANTE EL SUPERIOR
  • El tribunal superior en grado, dentro de los tres
    días posteriores a la recepción, examinará
  • La admisión del recurso y
  • El efecto otorgado por el inferior.
  • Si se confirma la calificación y no hay motivo
    para desechar el recurso, se convocará a las
    partes para una audiencia para el octavo día de
    los siguientes a la declaración anterior.
  • En esa misma audiencia se oirá el alegato de las
    partes, procediéndose enseguida conforme al
    primer párrafo del artículo 60.
  • Dentro de los tres días posteriores deberá el
    superior devolver los autos al inferior para su
    conocimiento y efectos legales procedentes (Vid
    art. 521 ello no tiene verificativo en la
    práctica)
  • El artículo 511 del CPC, previene el recurso de
    apelación adhesiva (la adhesión al recurso sigue
    la suerte de éste).

70
LOS RECURSOS REVOCACIÓN, REPOSICIÓN, QUEJA Y
APELACIÓN
  • ESCRITOS DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
  • Al interponerse la apelación se deben expresar
    los agravios que en concepto del apelante le
    irrogó la resolución recurrida.
  • Se aceptará como expresión de agravios la
    enumeración sencilla que haga la parte sobre los
    errores o violaciones del derecho que en su
    concepto haya cometido el juzgador.
  • Existirá suplencia en la expresión de agravios
  • Cuando puedan afectarse intereses de menores o
    incapaces y
  • En materia familiar.

71
LOS RECURSOS REVOCACIÓN, REPOSICIÓN, QUEJA Y
APELACIÓN
PRUEBAS EN LA APELACIÓN En segunda instancia,
sólo se admitirán las siguientes pruebas A)
Las que injustificadamente, a juicio del
tribunal, hubieran sido denegadas en la primera
instancia y B) Las que sean
supervenientes. ALEGATOS EN LA APELACIÓN Los
alegatos en la apelación pueden ser verbales o
escritos según lo elijan las partes (Vid art. 521
CPC) SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA Los
requisitos formales y substanciales que deben
tener dichas sentencias son los hemos señalado
con antelación. El superior debe decidir el
asunto en la sentencia que dicte por lo que no
está facultado para ordenar al juez inferior que
dicte una nueva sentencia que restituya al
agraviado los derechos violados.
72
LOS INCIDENTES
Son aquéllas cuestiones distintas del asunto
principal del juicio pero que tienen una relación
directa con éste. Toda aquélla cuestión que pueda
incidir en el juicio principal podrá hacerse
valer a través de la tramitación especial que
para tal fin establece la ley procesal. PROCEDIMI
ENTO DE LOS INCIDENTES EN GENERAL El escrito con
que se da inicio al incidente deberá ser
presentado en el juicio acompañado de las pruebas
idóneas para demostrar el derecho del
solicitante, para que con la copia simple que del
mismo se exhiba, se de vista a la parte contraria
para que formule la contestación dentro de los
tres días siguientes a la fecha en que se hubiere
notificado.
73
LOS INCIDENTES
El juez, al dictar el auto de admisión, señalará
fecha dentro de los ocho días siguientes al
inicio del incidente, para que tenga verificativo
la audiencia de desahogo de pruebas y resolución,
citando a las partes para que comparezcan a la
misma. Llegada la fecha de la audiencia, se
desahogarán las pruebas y se deberá dictar la
resolución correspondiente. Las cuestiones que
deben ajustarse al procedimiento anterior, son
las siguientes 1) Reposición de autos 2)
Reclamación de una providencia precautoria 3)
Excepciones contra ejecución de sentencia 4)
Incompetencia 5) Nulidad de actuaciones
6) Liquidación de gastos y costas 7) La
oposición en la jurisdicción voluntaria 8)
Declaración de incapacidad por demencia 9)
Acumulación de autos
74
LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
  • Esta comprende todos los actos en que por
    disposición de la ley o por solicitud de los
    interesados se requiere la intervención del juez,
    sin que esté promovida ni se promueva cuestión
    alguna entre partes determinadas.
  • En tratándose de apeo y deslinde cambio de
    nombre voluntario informaciones testimoniales
    para acreditar la residencia o la capacidad y
    los demás supuestos que contiene el artículo
    699-A del CPC, la jurisdicción voluntaria puede
    tramitarse ante notario público o ante el juez.
  • El notario público debe ajustar su proceder a lo
    que marca la ley de su competencia, en el
    entendido de que cuando se presentare oposición
    alguna, de inmediato turnará el asunto al juez
    competente para que él decida lo que corresponda.

75
LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
  • Las resoluciones que emita el juez en
    jurisdicción voluntaria, pueden ser modificadas
    sin que deba sujetarse a las reglas aplicables
    para la jurisdicción contenciosa.
  • Todas las resoluciones que se emitan en
    jurisdicción voluntaria son apelables en efecto
    devolutivo, salvo disposición expresa en
    contrario.
  • Los actos de jurisdicción voluntaria, concluyendo
    sus resoluciones, son actos fuera de juicio y
    contra ellos procede el amparo indirecto.

76
LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Algunos de los asuntos que pueden tramitarse en
jurisdicción voluntaria 1) Declaración de
minoridad e incapacidad y nombramiento de tutores
y curadores 2) Autorización para vender, gravar
bienes y transigir sobre derechos de menores,
incapacitados y ausentes 3) Adopción 4)
Información testimonial ad perpétuam 5)
Solicitud de emancipación que soliciten los
mayores de 16 años, para el manejo de sus
bienes 6) La calificación de excusa del
ejercicio de la patria potestad 7) La
notificación de dar por concluido el
arrendamiento por tiempo indeterminado 8) El
depósito de menores o incapacitados a que se
refiere el artículos 746 del CPC 9) En general
todas aquellas intervenciones de la autoridad
judicial que la ley ordene en donde no se
presente controversia alguna (Vid. Artículo 745
fracción V del CPC).
77
LAS TERCERÍAS
Cuando una persona distinta a las partes del
juicio considera que su derecho se ve afectado
por el procedimiento entablado, podrá comparecer
con el fin de hacer valer este derecho, siempre
que sea distinto al del actor y el del demandado.
En nuestro Código Adjetivo Civil, esta
intervención se le denomina tercería. TIPOS DE
TERCERÍA COADYUVANTES.- Se traducen en la
oposición que realiza el tercero en contra del
derecho de una de las partes (será activa cuando
se asocia con el derecho del actor y pasiva
cuando lo haga con el derecho del
demandado). EXCLUYENTES.- Invariablemente se
oponen al derecho deducido por las partes, ya que
como su nombre lo indica, pretende excluir bienes
o derecho del resultado del litigio existente
entre ambos.
78
LAS TERCERÍAS
Las tercerías EXCLUYENTES a su vez se dividen en
de dominio y de preferencia. En las excluyentes
de dominio se caracterizan porque el tercero
alega poseer el derecho de propiedad de los
bienes que pretenden ser ejecutados en el
juicio. En las excluyentes de preferencia, se
alega tener mejor derecho en el pago que deba
hacerse con el producto de la venta de los bienes
del deudor.
79
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
  • Existen dos formas de obtener el divorcio por
    mutuo consentimiento
  • A) Administrativamente y
  • B) Con autorización judicial.
  • La primera forma implica
  • La mayoría de edad de los cónyuges
  • La ausencia de hijos procreados y
  • La liquidación, por mutuo acuerdo de la sociedad
    conyugal. (Vid artículo 146 CCE)
  • NOTA El divorcio así obtenido no surtirá efectos
    si se comprueba que los cónyuges son menores,
    tienen hijos o no han liquidado de mutuo acuerdo
    la sociedad conyugal.

80
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
La segunda forma de obtener el divorcio
voluntario es mediante la autorización judicial
y la misma se intenta cuando los cónyuges son
menores de edad, tienen hijos o tienen
bienes. Al efecto los cónyuges deben formular
un convenio en los términos de lo establecido por
el artículo 147 del CCE y con la intervención
del Ministerio Público, el juez decidirá si lo
aprueba o no.
81
CAMBIO DE NOMBRE
Existen dos formas de cambio de nombre 1) Por
homonimia contra persona determinada y 2)
Mediante autorización judicial Si se trata del
primer caso deberá atenderse a las formas que
establecen los artículos del 59 al 74 del CCE
(debiendo ser a través de juicio) En el segundo
caso, previa solicitud, el juez ordenará publicar
un extracto de dicha solicitud por tres veces
consecutivas en la Gaceta Oficial del Estado y en
el periódico de mayor circulación.
82
CAMBIO DE NOMBRE
Transcurridos quince días de la última
publicación sin que se presente algún reclamante,
procederá el cambio de nombre. De presentarse
opositor, con él se substanciará el juicio
correspondiente. En ambos casos, el juez remite
al oficial encargado del registro civil, copia
certificada de la resolución, para que previo el
pago de los derechos respectivos, lleve a cabo
las anotaciones que correspondan.
83
LAS SUCESIONES
  • Los juicios sucesorios son los procedimientos
    previstos en la ley para transmitir totalmente el
    patrimonio de la persona fallecida a sus
    herederos y legatarios en su caso.
  • En los juicios sucesorios, se ventila todo lo
    relacionado con las personas que van a ser los
    adquirentes del patrimonio del autor de la
    sucesión, quienes por disposición de ley
    adquieren tanto los derechos como las
    obligaciones que se relacionen con el conjunto de
    los bienes que conforman la masa hereditaria.
  • La herencia se ajustará a lo que haya dispuesto
    el testador y entonces se llamará testamentaria y
    en su defecto a lo que señale la ley y entonces
    se denominará legítima o intestamentarial.

84
LAS SUCESIONES
El testador tiene libertad para determinar la
asignación de sus bienes sin embargo, debe dejar
asegurados los alimentos a las personas que
señala el artículo 1301 del CCE. ORGANOS DE LA
SUCESIÓN 1.- EL ALBACEA.- Sus obligaciones las
encontramos en los artículos 620, 647, 656, 659
del CPC y 1625, 1626, 1629, 1633, 1634, 1639,
1653 y 1654 del CCE. 2.- EL INTERVENTOR.- Su
función se encuentra regulada por los artículos
1661, 1662, 1663, 1664, 1666, 1667 del CCE y 577
y 578 del CPC. 3.- EL MINISTERIO PÚBLICO.- Su
intervención se encuentra regulada, entre otros,
por los numerales 606, 607, 613, 679, 680, 688,
689 y 584 del CPC.
85
LAS SUCESIONES
PARTES EN LA SUCESIÓN A) HEREDEROS (Vid arts.
1221, 1222 y 1217 CCE). B) LEGATARIOS (Vid
arts. 1218 y 1389 CCE). El heredero adquiere a
título universal y responde de las cargas de la
herencia hasta donde alcance la cuantía de los
bienes que hereda. El legatario adquiere a
título particular y no tiene más cargas que las
que expresamente le imponga el testador, sin
perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con
los herederos.
86
LAS SUCESIONES
PROCEDIMIENTO TESTAMENTARIO A) EL
EXTRAJUDICIAL.- Se realizará con la intervención
de un notario público, siempre que 1) Todos
los herederos sean mayores de edad o cuando
habiendo menores estén debidamente representados
y el Ministerio Público dé su aprobación 2)
Cuando hubiere un solo heredero aunque fuera
menor de edad. B) JUDICIAL.- El procedimiento
judicial se ajustará a lo establecido por los
artículos 595 y relativos del CPC.
87
LAS SUCESIONES
  • El PROCEDIMIENTO INTESTAMENTARIO, ha de ajustarse
    a lo establecido por los artículos 604 y
    relativos del CPC.
  • TIPOS DE TESTAMENTO PREVISTOS POR NUESTRA
    LEGISLACIÓN
  • Público abierto (Artículo 1444 CCE)
  • Público cerrado (Artículo 1454 CCE)
  • Autógrafo (Artículo 1483 CCE)
  • Privado (Artículo 1498 CCE)
  • Militar (Artículo 1512 CCE)
  • Marítimo (Artículo 1516 CCE)
  • Hecho en país extranjero (Artículo 1526 CCE)

88
LAS SUCESIONES
SECCIONES QUE COMPONEN EL JUICIO
INTESTAMENTARIO (Véanse artículos 589, 590, 591,
592 y 593 CPC) La de SUCESIÓN. II. La de
INVENTARIOS Y AVALÚOS. III.- La de
ADMINISTRACIÓN. IV.- La de PARTICIÓN.
89
BIBLIOGRAFÍA. - - Alsina, Hugo. Tratado
Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y
Comercial - - Arellano García Carlos.
Derecho Procesal Civil. - - Becerra Bautista,
José. El Proceso Civil en México. - -
Briceño Sierra, Humberto. Derecho Procesal
Civil. - - Carnelutti, Francesco. Derecho
Procesal Civil y Penal. - - Chiovenda, José.
Derecho Procesal.
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