DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL. Teor - PowerPoint PPT Presentation

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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL. Teor

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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL. Teor a y jurisprudencia Mg. Dante Martin Paiva Goyburu Teor a general del proceso y Derecho procesal constitucional 1. – PowerPoint PPT presentation

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Title: DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL. Teor


1
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL. Teoría y
jurisprudencia
Mg. Dante Martin Paiva Goyburu
2
Teoría general del proceso y Derecho procesal
constitucional
3
  • 1. Concepto de Derecho Procesal
  • Rama del derecho público que estudia el conjunto
    de normas y principios que regulan la función
    jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y
    que por tanto fijan el procedimiento que se ha de
    seguir para obtener la actuación del derecho
    positivo en los casos concretos, y que determinan
    las personas que deben someterse a la
    jurisdicción del Estado y los funcionarios
    encargados de ejercerla (Devis Echandia).
  • 2. Características del Derecho Procesal
  • Rama del derecho público.
  • Formal.
  • Instrumental.
  • Autónoma.

4
  • 3. Particularidades
  • El proceso cuenta con antecedentes de varios
    siglos atrás, pero su formulación moderna,
    considerando la autonomía de la acción, se
    remonta a fines del siglo XIX, por parte de la
    doctrina alemana y por la doctrina italiana.
  • En los Estados Unidos, la problemática procesal
    de la Constitución, en su parte medular, se
    conoce como judicial review (revisión judicial).
  • Existen otros calificativos como control
    judicial, defensa de la Constitución, control
    constitucional, justicia constitucional. Pero las
    denominaciones más difundidas son las de los de
    justicia constitucional y jurisdicción
    constitucional.

4. Surgimiento del Der. Proc. Constitucional Se
gesta en el siglo XX, durante el período europeo
de entreguerras. Y la teorización va acompañada
de un nombre justicia constitucional o
jurisdicción constitucional. Así figura en varios
autores franceses de la época y también en
algunos autores alemanes, siendo el gran
teorizador, Hans Kelsen, con su ensayo La
garantía jurisdiccional de la Constitución. En
su desarrollo, el Derecho Procesal Constitucional
ha sido entendido como una disciplina procesal
que estudia los mecanismos operativos e
instrumentales para hacer efectivas determinadas
instituciones constitucionales. No confundir con
el Derecho Constitucional Procesal, que consiste
en el análisis de aquellas instituciones
procesales que contiene la Constitución del
Estado.
Hans Kelsen (1881-1973)
5
  • 5. Conceptos procesales en el ámbito
    constitucional

Visión clásica a) Acción Es la capacidad de
recurrir a los órganos del Estado en busca de la
satisfacción de pretensiones pudiendo ser
personas o instituciones públicas. b)
Jurisdicción Capacidad de resolver las
pretensiones de las partes, envueltas en un
litigio, en virtud de las prerrogativas de los
magistrados. c) Proceso Camino dialéctico a
través del cual se desarrolla la jurisdicción, y
en donde se definen las pretensiones o intereses
materia de controversia.
A nivel del proceso constitucional a) La acción
es de carácter abstracto y tiene como sujeto a la
persona que en tal virtud, puede movilizar los
mecanismos judiciales del Estado. b) En cuanto a
la jurisdicción, ella se atribuye a los órganos
que tienen la misión de llevar a cabo el
desarrollo de tales pretensiones. c) El proceso
se configura de acuerdo a lo que cada legislación
en especial contempla (Los procesos
constitucionales no son uniformes, y dependen de
la legislación de cada país).
6
CONCEPTO El Derecho Procesal Constitucional es
una disciplina jurídica, propia del derecho
público, que se encuentra conformada por las
disposiciones que regulan los procesos
jurisdiccionales relativos a la defensa de los
derechos fundamentales, la supremacía
constitucional y la estabilidad del orden
jurídico. Hans Kelsen es la figura central de
esta moderna disciplina, siendo Niceto Alcalá
Zamora uno de sus principales difusores en
España, de donde se transmitió a América Latina.
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Autonomía, objeto y método
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  • 1. Funciones del Derecho Procesal Constitucional
  • Control de la supremacía jurídica de la
    Constitución
  • Al contenido de la jerarquía constitucional
    (norma normarum y lex legis) y la naturaleza y
    estructura de la normas constitucionales
    (principios y reglas, normas y disposiciones) que
    les otorga una diferenciada fuerza normativa a la
    diversidad de las normas constitucionales así
    como una diferenciada intensidad del control
    constitucional.
  • Protección de los derechos fundamentales.-
  • Frente al Estado
  • Casos particulares
  • 3. Contenido del Derecho Procesal Constitucional
  • La jurisdicción. En este apartado, se discuten
    los diferentes modelos que existen.
  • Los procesos constitucionales.
  • Los órganos constitucionales.
  • 2. Naturaleza del Derecho Procesal
    Constitucional
  • Valorativa.
  • Cultural.
  • Ordenadora.
  • Transformadora.

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  • 4. Objeto de estudio
  • a) La actividad de los operadores de la justicia
    constitucional abogados, procuradores públicos,
    jueces constitucionales del Poder Judicial y
    magistrados del Tribunal Constitucional.
  • b) La regulación de los procesos constitucionales
    típicos y atípicos de tutela de los derechos
    fundamentales y la supremacía jurídica de la
    Constitución.
  • c) La jurisdicción constitucional entendida como
    el valor jurídico de la Constitución, el control
    constitucional, la interpretación constitucional.
  • d) Las garantías del debido proceso y la tutela
    jurisdiccional.

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  • 5. Métodos del Derecho Procesal Constitucional
  • a) Método inductivo
  • Parte de la observación, comprobación y
    experimentación de casos particulares para llegar
    a un principio general.
  • b) Método deductivo
  • Partir de un principio general, dogmático hacia
    casos particulares.
  • Estos dos métodos presiden las investigaciones de
    todo género de las ciencias sociales, entre tanto
    los otros métodos como el histórico, el
    exegético, entre otros derivan de aquella
    ramificación.
  • c) Método exegético
  • Se ocupa fundamentalmente en determinar el
    sentido de la ley, según tenor literal y según la
    lógica del denominado "espíritu del legislador",
    es decir este método se atiene a lo que dice el
    texto de la ley.
  • d) Método teleológico
  • Según este el intérprete precisa de los
    contenidos de la norma por su sentido finalista,
    es decir, por lo que busca el legislador al
    expedir una determinada noma.

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Las fuentes del derecho procesal constitucional
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  • 1. Legislación
  • a) Constitución. Es el texto de contenido
    normativo que produce el Poder Constituyente
    (Título V de la Constitución Política de 1993).
  • b) Ley. Texto de contenido normativo subordinado
    a las normas constituyentes y emanado del Poder
    Legislativo (Ley Nº 28237 - Código Procesal
    Constitucional / Ley Nº 28301 - Ley Orgánica del
    Tribunal Constitucional).
  • c) Reglamento. Texto de contenido normativo
    subordinado a la ley y elaborado por los poderes
    públicos a través de un procedimiento de
    elaboración específico (Resolución Administrativa
    N 095-2004-P-TC (Reglamento Normativo del
    Tribunal Constitucional).

2. La costumbre constitucional Actos que se
repiten en el tiempo de manera uniforme en
circunstancias similares, dándose un uso
generalizado entre los integrantes de un grupo
social, que tiene conciencia de su obligatoriedad
y lo repiten a lo largo del tiempo.
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3. Los Tratados En esta materia adquieren
particular relevancia los tratados sobre derechos
humanos (los cuales tienen rango
constitucional). Los tratados desarrollan los
alcances de los derechos humanos, y reconocen el
derecho a un "recurso efectivo" frente a las
violaciones de tales derechos. Ello es
particularmente relevante para el Derecho
Procesal Constitucional y ha conducido a que
algunos autores se refieran a un Derecho Procesal
Constitucional Transnacional.
4º. La doctrina Opiniones, criterios, teorías
y explicaciones aportada al derecho por los
juristas, estudiosos y demás cultivadores de la
ciencias jurídica. A través de la doctrina se
sistematiza, formulan críticas y establecen
propuestas sobre temas jurídicos.
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  • 5º. La jurisprudencia del Tribunal
    Constitucional
  • Las sentencias del Tribunal Constitucional,
    interpretan de la Constitución. Los jueces y
    tribunales interpretan y aplican las leyes y
    reglamentos conforme a las disposiciones de la
    Constitución y a la interpretación que de ellas
    realice el Tribunal Constitucional a través de su
    jurisprudencia en todo tipo de procesos.
  • Con objeto de conferir mayor predecibilidad a la
    justicia constitucional, se ha introducido la
    técnica del precedente, en su artículo VII del
    título preliminar del Código Procesal
    Constitucional.
  • El Precedente Vinculante Constitucional es
    aquella regla jurídica expuesta en un caso
    particular y concreto que el Tribunal
    Constitucional decide establecer como regla
    general, resultando así un parámetro normativo
    para la resolución de futuros procesos de
    similares condiciones. De esta manera, se
    optimiza la defensa de los derechos
    fundamentales, expandiendo los efectos de la
    sentencia en los procesos de tutela de derechos
    fundamentales.
  • A la fecha, se han emitido 42 precedentes
    constitucionales, siendo 31 de estos producto de
    procesos de amparo.

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La doble dimensión de los procesos
constitucionales (objetiva y subjetiva)
La dimensión subjetiva La dimensión objetiva
Se refiere a la vocación de este tipo de procesos de proteger los derechos fundamentales de las personas en situaciones concretas, de ahí que el Código haya admitido la posibilidad de que cualquier persona afectada pueda interponer una demanda a su favor Los procesos constitucionales también deben configurarse como un instrumento orientado a garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales en tanto elementos esenciales del ordenamiento constitucional
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Se ha establecido que detrás de la
constitucionalización de procesos como el de
hábeas corpus, amparo, hábeas data y
cumplimiento, nuestra Constitución ha reconocido
la íntima correspondencia entre la doble
naturaleza (subjetiva-objetiva) de los derechos
fundamentales y la doble naturaleza
(subjetiva-objetiva) de los procesos
constitucionales, siendo que las dos vocaciones
del proceso constitucional son interdependientes
y se hacen necesarias todas las veces en que la
tutela primaria de uno de los dos intereses
(subjetivo y objetivo) comporte la violación del
otro.
De este modo los procesos constitucionales no
sólo tienen como finalidad la respuesta a
concretas demandas de las partes, sino también la
tutela del orden jurídico constitucional cuya
interpretación definitiva corresponde al Tribunal
Constitucional.
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Los modelos de control de la constitucionalidad
de las leyes.
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  • 1. Originales
  • a) Modelo político (Revolución francesa).-
    Consistente en otorgar a un órgano político, el
    control de constitucionalidad, la petición o
    solicitud de declaración de inconstitucionalidad
    de un acto o de una ley la hacen las mismas
    autoridades contra aquella o aquellas
    responsables de la violación.
  • b) Modelo americano (Marbury vs. Madison).-
    Control difuso, nacido en los Estados Unidos, en
    1803, obra del chief justice John Marshall.
  • c) Modelo europeo (Hans Kelsen).- Control
    concentrado, de corte clásico, el cual se hizo
    realidad mediante la Constitución de Austria de
    1920.

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  • 2. Modelos derivados
  • a) Modelo mixto (países de América Latina).- En
    Venezuela o México, en donde sólo un órgano, la
    Corte Suprema, aparece como única instancia o
    como instancia final, pues conoce tanto del
    control difuso como del control concentrado, los
    cuales se fusionan dando origen a esta categoría.
  • b) Modelo dual o paralelo (caso peruano).- Cuando
    se dan las dos situaciones básicas en un mismo
    ordenamiento esto es, cuando coexisten dos
    modelos en un solo sistema jurídico nacional, sin
    mezclarse ni desaparecer (como sería el caso de
    los mixtos).

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  • El control difuso en el Perú.
  • 2.1. Concepto
  • Facultad constitucional concedida a los órganos
    revestidos de potestad jurisdiccional para
    revisar la constitucionalidad de las normas,
    haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley
    y ésta sobre cualquier otra norma de rango
    inferior.
  • 2.2. Características
  • a. Naturaleza Incidental.- Se origina a partir de
    un proceso existente en el cual se están
    dilucidando pretensiones o cuestiones con
    relevancia jurídica.
  • b. Efecto Inter partes.- Los efectos de la
    aplicación del control difuso sólo afectará a las
    partes vinculadas en el proceso, no Erga Omnes.
  • c. Declaración de Inaplicabilidad de la Norma
    cuestionada.- La norma no se aplica en el caso
    concreto, más no su declaración de
    inconstitucionalidad o ilegalidad.
    Consecuentemente, la misma norma puede volver a
    ser invocada en otros procesos, en tanto no se la
    derogue, a través de los procesos legislativos
    correspondientes o la declaración de
    inconstitucionalidad.

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  • 3. Desarrollo Histórico
  • Código Civil de 1936 Artículo XXII del Título
    Preliminar Cuando hay incompatibilidad entre una
    disposición constitucional y una legal se
    prefiere la primera.
  • Decreto Ley N 14605 - Ley Orgánica del Poder
    Judicial (1963) Art. 8 Cuando los Jueces o
    Tribunales, al conocer cualquier clase de
    juicios, encuentren que hay incompatibilidad
    entre una disposición constitucional y una legal,
    preferirán la primera.
  • Constitución de 1979 Artículo 236 En caso de
    incompatibilidad entre una norma constitucional y
    una legal ordinaria, el Juez prefiere la
    primera.
  • 4. Regulación constitucional
  • La potestad de administrar justicia emana del
    pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través
    de sus órganos jerárquicos con arreglo a la
    Constitución y a las leyes.
  • En todo proceso, de existir incompatibilidad
    entre una norma constitucional y una norma legal,
    los jueces prefieren la primera. Igualmente,
    prefieren la norma legal sobre toda norma de
    rango inferior (Art. 138, Constitución Política
    del Perú de 1993).

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  • 5. Tratamiento legal - Ley Orgánica del Poder
    Judicial
  • Supremacía de la norma constitucional y control
    difuso de la Constitución.
  • Artículo 14.- De conformidad con el Art. 236 de
    la Constitución, cuando los Magistrados al
    momento de fallar el fondo de la cuestión de su
    competencia, en cualquier clase de proceso o
    especialidad, encuentren que hay incompatibilidad
    en su interpretación, de una disposición
    constitucional y una con rango de ley, resuelven
    la causa con arreglo a la primera.()
  • Las sentencias así expedidas son elevadas en
    consulta a la Sala Constitucional y Social de la
    Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son
    igualmente las sentencias en segunda instancia en
    las que se aplique este mismo precepto, aun
    cuando contra éstas no quepa recurso de casación.
  • En todos estos casos los Magistrados se limitan a
    declarar la inaplicación de la norma legal por
    incompatibilidad constitucional, para el caso
    concreto, sin afectar su vigencia, la que es
    controlada en la forma y modo que la Constitución
    establece.
  • Cuando se trata de normas de inferior jerarquía,
    rige el mismo principio, no requiriéndose la
    elevación en consulta, sin perjuicio del proceso
    por acción popular.).

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El Derecho Procesal Constitucional según la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
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  • Naturaleza y particularidad del Derecho Procesal
    Constitucional
  • Que el derecho procesal constitucional
    constituye un ordenamiento complejo de naturaleza
    adjetiva, pero que debido a la naturaleza del
    ordenamiento sustantivo a cuya concretización
    sirve la Constitución-, debe ser interpretado e
    integrado atendiendo a la singularidad que este
    presenta respecto al resto del ordenamiento
    jurídico. Es desde esta comprensión que
    el Tribunal Constitucional alemán ha destacado la
    particularidad del proceso constitucional2.
    Significa ello que el derecho procesal
    constitucional (...) implica necesariamente un
    cierto distanciamiento del resto de regulaciones
    procesales.3
  • En este contexto, en consecuencia, el C.P.Const.
    tiene que ser entendido como un derecho
    constitucional concretizado4. Esto es, al
    servicio de la concretización de la
    Constitución. Por ende, opera en beneficio de la
    interpretación de la Constitución en cada uno de
    los procesos constitucionales que el juez y el
    Tribunal Constitucional conocen con motivo de
    responder a una concreta controversia
    constitucional planteada.
  • Por tal razón, esta concretización de la
    Constitución en cada controversia constitucional,
    impone correlativamente que la hermeneútica de la
    norma procesal constitucional deba efectuarse
    conforme una interpretación específicamente
    constitucional de las normas procesales
    constitucionales5, una interpretación del
    Código Procesal Constitucional desde la
    Constitución (Häberle habla de una
    interpretación de la Ley Orgánica del Tribunal
    Constitucional Federal alemán- desde la Ley
    Fundamental)6.
  • Se trata, en definitiva, de una interpretación
    teleológica de la norma procesal constitucional
    orientada a la concretización y optimización de
    los mencionados principios constitucionales
    materiales.
  • Resolución del Tribunal Constitucional del
    28/X/2005 recaída en el EXP. N. 0025-2005-PI/TC
    y 0026-2005-PI/TC, F. J. 15.

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  • El Derecho procesal constitucional como Derecho
    constitucional concretizado
  • Que en sentencia anterior (Exp.
    4903-2005-PHC/TC, FJ 3) el Tribunal
    Constitucional ha precisado que (...) si bien es
    cierto que el Derecho Procesal Constitucional
    recurre, con frecuencia, a categorías e
    instituciones primigeniamente elaboradas como
    parte de la Teoría General del Proceso, es el
    Derecho Constitucional el que las configura y
    llena de contenido constitucional. Esta posición,
    como es evidente, trasciende la mera cuestión de
    opción académica o jurisprudencial por el
    contrario, significa un distanciamiento de
    aquellas posiciones positivistas del Derecho y el
    proceso que han llevado a desnaturalizar la
    vigencia efectiva de los derechos fundamentales,
    al hacer depender la eficacia de estos a la
    aplicación de normas procesales autónomas
    científicas y neutrales. Ello implica que el
    Tribunal, pero también los jueces
    constitucionales, deben interpretar y otorgar
    contenido a las instituciones procesales a partir
    de una dimensión constitucional sustantiva y no
    sólo adjetiva, incluso de aquellas disposiciones
    que establecen los presupuestos procesales para
    la interposición de una demanda.
  • Que el Código Procesal Constitucional parte de un
    presupuesto constitucional de las instituciones
    procesales previstas en el mismo cuerpo normativo
    (artículo III del Título Preliminar), según el
    cual (...) el Juez y el Tribunal Constitucional
    deben adecuar la exigencia de las formalidades
    previstas en este Código al logro de los fines de
    los procesos constitucionales. No obstante, ello
    sólo tiene plena aplicación en aquellos casos en
    los cuales se estima el ejercicio
    constitucionalmente legítimo de los derechos
    fundamentales que la Constitución del Estado
    reconoce.
  • Resolución del Tribunal Constitucional del
    20/II/2007 recaída en el EXP. N.
    2118-2005-PA/TC, FF.JJ. 2 y 3.

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  • Teoría Procesal Constitucional
  • () la teoría constitucional procesal construida
    por la doctrina y la jurisprudencia de este
    Colegiado adquiere especial relevancia, en tanto
    implicanecesariamente un cierto distanciamiento
    del resto de regulaciones procesales, obligando a
    efectuar una lectura iuspublicista de este
    proceso constitucional, y no privatista, ya que
    puede desdibujar sus contornos. Lo que determina,
    como bien aprecia Pedro de Vega, que so pena de
    traicionarse los objetivos últimos de la justicia
    constitucional, no se pueden acoplar a ella
    algunos de los principios y mecanismos del
    procedimiento civil ordinario. Piénsese, por
    ejemplo, en el principio de justicia rogada (da
    mihi facto dabo tibi jus). No se comprendería que
    a la hora de declarar anticonstitucional una
    determinada ley, el juez constitucional y en
    virtud del principio inquisitivo, contrario al de
    la justicia rogada no indagara más allá de las
    pruebas aportadas por las partes para contemplar
    el problema desde todos los ángulos y puntos de
    vista posibles15.
  • En consecuencia, la interpretación e integración
    de las normas procesales aplicables al proceso de
    amparo, debido a la naturaleza del ordenamiento
    sustantivo a cuya concretización sirven los
    procesos constitucionales la Constitución-, debe
    realizarse atendiendo a la autonomía y supremacía
    que este representa respecto al resto del
    ordenamiento jurídico fundado en la
    legalidad. Por tal razón, esta concretización de
    la Constitución en cada controversia
    constitucional impone correlativamente que la
    hermeneútica de la norma procesal constitucional
    deba efectuarse conforme a una interpretación
    específicamente constitucional de las normas
    procesales constitucionales, una interpretación
    del Código Procesal Constitucional desde la
    Constitución16.
  • Sentencia del Tribunal Constitucional del
    27/X/2006 recaída en el EXP. N. 0023-2005-PI/TC,
    FF.JJ. 17 y 18.

27
Gracias por su atención
dpaiva001_at_gmail.com
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