Title: Amparo Directo
1Amparo Directo
- TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN
Magistrados Ma. Gabriela Rolón Montaño Humberto
Suárez Camacho
2Características del Amparo Directo
- Recurso (casacionista) y no un juicio
- Anula o confirma sentencia, unidad del Derecho
- Declara nulidad sin posibilidades de sustitución
- Como casación que es, impera el estricto derecho
- Reglas de procedencia depuradas y técnicas de
impugnación de los conceptos de violación.
Argumentos de calidad y un dominio de la técnica
procesal impugnativa - Casa problemas de legalidad, preferentemente
- Es la última instancia de los procesos
jurisdiccionales
3Casación Peculiaridades, recurso
- Extraordinario
- Devolutivo (hay excepciones)
- Anula casser romper
- Contra determinadas
- Resoluciones
- Tribunales
- Motivos especiales
- Unificación de doctrina
- Reparar daños o perjuicios causados
- No revisa apreciación de hechos históricos
4Actos reclamables
- Sentencias definitivas
- Laudos
- In iudicando
- Violaciones
- In procedendo
- Resoluciones pongan fin al juicio
- Leyes, tratados o reglamentos aplicados
- P. VIII/2005
- Actos de ejecución (no se reclamen por vicios
propios)
Formales Fondo o sustanciales
5Supuestos de procedencia del AD 158 L. A.
Violaciones en
Violaciones procesales sólo anular las que
agravien, no reponer actuaciones en que directa
evidentemente trascienda la violación Preparar
juicio
6Supuestos de procedencia del AD 158 L. A.
Conforme a
Incorrecta
Ley aplicable al caso
ü
aplicación
Interpretación
ü
de la ley
Principios generales del Derecho
ü
Sentencia
Comprenda acciones, excepciones
Incongruente
o cosas no objeto del juicio
No comprenda todas las acciones,
No exhaustiva
excepciones o cosas objeto del
juicio
7LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Referentes al Acto
IX (Consumados irreparablemente) X (Cambio
situación jurídica) XVI (Cesado Efectos) XVII
(Extinción del objeto o materia)
114 II, excepciones (Imposible reparación
tercero extraño leyes) 73 XV, excepciones (Ley
violación directa requisitos suspensión) 114
III, excepciones (No hay) (criterio tercero
extraño)
De definitividad
XV (Proceda medio, no tribunales
administrativos) XII (Proceda medio, 1 acto de
aplicación) XIV (Cuando se esté tramitando) XIII
(Proceda medio, tribunales administrativos)
Juicio (No hay excepciones)
De litispendencia y cosa juzgada
III (LITISPENDENCIA) IV (Cosa Juzgada)
De interés jurídico
V (Interés jurídico) VI (Aplicación de leyes)
De consentimiento
XI (Consentimiento expreso o manifestaciones) XII
(Consentimiento tácito)
I (SCJN o CJF) II (Tribunal colegiado, juzgados
de amparo u otra autoridad por orden de alguno
de estos) VII (Organismo u autoridades en
materia electoral) VIII (Órganos legislativos)
De la autoridad que emite el acto
Relacionadas con otra disposición
XVIII (Resultados de una disposición de la ley)
8 De definitividad
IX (Consumados irreparablemente) X (Cambio
situación jurídica) XVI (Cesado Efectos) XVII
(Extinción del objeto o materia)
9Referentes al Acto
XII (Proceda medio, 1 acto de aplicación) XIV
(Cuando se esté tramitando)
10 De litispendencia y cosa juzgada
III (LITISPENDENCIA) IV (Cosa Juzgada)
11 De definitividad
XV (Proceda medio, no tribunales
administrativos)
(No hay) (criterio tercero extraño)
12 De definitividad
XIII (Proceda medio, tribunales administrativos)
Juicio (No hay excepciones)
13De interés jurídico
V (Interés jurídico) VI (Aplicación de leyes)
14 De consentimiento
XI (Consentimiento expreso o manifestaciones) XII
(Consentimiento tácito)
15I (SCJN o CJF) II (Tribunal colegiado, juzgados
de amparo u otra autoridad por orden de alguno
de estos) VII (Organismo u autoridades en
materia electoral) VIII (Órganos
legislativos)
De la autoridad que emite el acto
16Relacionadas con otra disposición
XVIII (Resultados de una disposición de la ley)
17Analogía Causas de Improcedencia con Inoperancia
- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS EN EL AMPARO
DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES SI RESPECTO
DEL PRECEPTO U ORDENAMIENTO LEGAL QUE SE ESTIMA
INCONSTITUCIONAL SE ACTUALIZA UNA HIPÓTESIS
RESPECTO DE LA QUE SERÍA IMPROCEDENTE EL JUICIO
SI SE TRATARA DE AMPARO INDIRECTO. Conforme al
artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo,
en el amparo directo puede alegarse la
inconstitucionalidad de algún precepto en los
conceptos de violación sin embargo, si respecto
del precepto reclamado se actualiza alguna de las
hipótesis que, si se tratare de un juicio de
amparo indirecto, determinaría la improcedencia
del juicio en su contra y el sobreseimiento
respectivo, tratándose de un juicio de amparo
directo, al no señalarse como acto reclamado tal
norma general, el pronunciamiento del órgano que
conozca del amparo debe hacerse únicamente en la
parte considerativa de la sentencia, declarando
la inoperancia de los conceptos de violación
respectivos, pues ante la imposibilidad de
examinar el precepto impugnado, resultarían
ineficaces para conceder el amparo. Por
aplicación de idéntico principio, deben
declararse inoperantes los agravios expresados en
el amparo directo en revisión cuando, respecto
del precepto impugnado en los conceptos de
violación, se actualizaría una causa de
improcedencia si se tratara de un juicio de
amparo indirecto.
18Trámite
- Autoridad responsable
- Recibe demanda de amparo
- Certifica fecha notificación de sentencia
- Emplaza a las partes
- Concede suspensión
- Rinde informe justificado
- Remite actuaciones al tribunal colegiado de
circuito - Informa sí apercibimiento por copias fue atendido
19Trámite amparo directo ante autoridad
responsable Materia administrativa
20-
- LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO
- El amparo directo procede contra sentencias
definitivas o resoluciones que pongan fin al
juicio. Tales resoluciones son actos consumados,
de ahí que la suspensión opere contra su
ejecución, deteniendo los actos de autoridad
tendientes a hacerlas cumplir frente al sujeto
procesal a quien le hayan impuesto determinadas
prestaciones en beneficio de su contraparte o
sanciones de carácter penal.
21-
- En amparos directos civiles, penales y
administrativos compete conocer de la suspensión
a la propia autoridad responsable, de acuerdo con
el artículo 170 de la Ley de Amparo.
22- En amparos directos en materia laboral, no toca
conocer de la suspensión a la autoridad
responsable que hubiese dictado el laudo arbitral
reclamado -al Grupo Especial respectivo de las
Juntas de Conciliación y Arbitraje-, sino a su
Presidente, al tenor del artículo 174 de la
mencionada.
23-
- B. Tramitación.
- En el amparo directo no existe la suspensión
provisional ni la definitiva, sino la suspensión
única.
24-
- Tratándose de la suspensión, la mayor parte de
las reglas para el amparo indirecto se aplican al
directo.
25- Por otra parte, el artículo 175 de la misma ley
dispone que al otorgar la suspensión no deben
ocasionarse perjuicios al interés general.
26-
- C. En materia civil.
- Tanto en fallos civiles como mercantiles, la
suspensión sólo procede a petición del agraviado.
El requisito de la solicitud de suspensión deriva
del artículo 173 de la ley en cuestión. -
27-
- Por regla general, otorgada la suspensión contra
la ejecución de la sentencia civil, su eficacia
se condiciona al requisito de que el quejoso
otorgue garantía.
28- D. En materia administrativa.
- Si la sentencia definitiva reclamada, dictada
por tribunales administrativos en asuntos
fiscales, declara válida la resolución impugnada
en el juicio respectivo, y si esa resolución
impone al quejoso prestaciones tributarias, la
suspensión contra la ejecución del fallo se rige
por el artículo 135 de la misma ley, aplicable
por analogía tratándose de dicha medida cautelar
en el amparo directo. -
29- Por otra parte, si el fallo combatido en amparo
directo impone al quejoso prestaciones distintas
de las fiscales propiamente dichas, la suspensión
debe regirse por las reglas que atañen a la misma
medida cautelar dentro del amparo directo civil,
sin olvidar lo dispuesto en el artículo 124,
fracciones II y III, de la citada ley.
30-
- E. En materia penal.
- Aquí la suspensión debe decretarse oficiosamente
y de plano por la autoridad responsable, es
decir, la que haya dictado la sentencia
definitiva reclamada, bastando la sola
comunicación de haberse interpuesto el amparo,
los efectos de la suspensión contra un fallo
penal consisten en paralizar o detener su
ejecución.
31- F. En materia laboral.
- El artículo 174 de la ley en estudio establece
que, tratándose de laudos o resoluciones que
pongan fin al juicio, la suspensión compete al
tribunal que haya dictado la sentencia o al
Presidente de la Junta de Conciliación y
Arbitraje que emitió el laudo.
32- G. En materia agraria.
- De conformidad con el artículo 233 de la LA, en
materia agraria la suspensión se decreta de
oficio y de plano en el auto de admisión de la
demanda.
33(No Transcript)
34Sentencia de amparo
35(No Transcript)
36(No Transcript)
37Reglas para sentenciar
- Certeza de los Hechos
- Procedencia del juicio
- Estudio de Conceptos de violación referentes a
- Constitucionalidad leyes
- Incompetencia
- Extinción acción penal
- Audiencia
- Violaciones procesales (2)
- Violaciones formales
- Falta de fundación y motivación
- Fundados en fondo
- Insuficientes
- Inoperantes
- Infundados (3)
Estricto derecho o Suplencia (1)
(1) De ser fundado un C. V., puede resultar
innecesario el estudio de los restantes. En
amparo fiscal analizar conceptos de cada tópico
(2) El orden puede variar en función del mayor
beneficio al quejoso, P. 3/2005
(3) Cuando se cuestionen diferentes aspectos o
temas, deben estudiarse los C V correspondientes
a cada uno
38Conceptos de violación
- Eficacia
- Ineficaces Condiciones básicas de técnica
impugnativa. Derecho de forma - Insuficientes.- Intocados los pronunciamientos o
razones fundamentales - Inoperantes o Intrascendentes.- No variaría
sentido del fondo, Introduce temas novedosos o
insiste en impugnaciones anteriores - Inatendibles.- Simples opiniones no razonadas
- Fundados o infundados Sustancia o mérito Derecho
de fondo - Lesión o agravio
- Demostración argumental de ilegalidad del acto
causa de pedir - Relación y conexión entre ambos
39Conceptos de violación
- Razonamientos expuestos en la demanda, que
expresen - Causa de pedir
- Interés jurídico para impugnar la
inconstitucionalidad. - Infracción al status garantizado
- Coincidencia con intereses que normas tutelan
- Lesión o agravio Facto y jurídicos
- Motivos que originan el agravio
- Materia y prelación
- Inconstitucionalidad de leyes
- Competencia
- Prescripción en materia penal
-
- Violaciones
-
Procesales Formales Fondo o materiales
40Problema de Reenvío / Amparo para Efectos
- Problemática
- Prelación de estudio de los conceptos de
violación propuestos en la demanda. - Técnica tradicional de solución del juicio de
amparo - Violaciones Procesales.
- Violaciones Formales.
- Cuestiones sustantivas del fallo reclamado.
- Resultado
- Si el Tribunal Colegiado se limita únicamente al
examen de violaciones procesales o formales,
otorgará la protección constitucional para que el
juez de origen las subsane y emita nueva
resolución que será posteriormente impugnada en
un ulterior juicio de amparo directo. - AMPARO PING PONG
41Revisión en Amparo Directo
- Es improcedente cuando la sentencia impugnada
sobresee en el juicio por estimar que se
actualiza una causa de improcedencia, a pesar de
que en la demanda se hubieren planteado
cuestiones de constitucionalidad, toda vez que al
no haber pronunciamiento de fondo, no podrían
abordarse los agravios relativos a aquellas
cuestiones o a la omisión de su examen, sino
únicamente los referidos al proceder del
tribunal. Reg. 183,711. - Es improcedente aunque se impugne de
inconstitucional un precepto legal, si en la
sentencia no se hace pronunciamiento alguno al
respecto. Las sentencias dictadas en amparo
directo por los Tribunales Colegiados de Circuito
no admiten recurso alguno, pero existen dos
excepciones consistentes en que si en tales
resoluciones se decide sobre la
constitucionalidad de una ley o se hace
interpretación directa de un precepto
constitucional si en un amparo directo se alega
que una ley es inconstitucional, pero en la
sentencia no se formula pronunciamiento alguno
sobre ese problema, debe considerarse que no se
da la situación de excepción y declararse
improcedente el recurso de revisión. Reg. 205,754
42Suplencia de la Queja
- SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO.
SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha establecido diferencias
tratándose de la suplencia de la queja,
advirtiendo que puede ser total ante la ausencia
de conceptos de violación o de agravios, o
relativa, cuando son insuficientes, esto es,
cuando solamente hay una deficiente argumentación
jurídica. Ahora bien, el artículo 76 Bis,
fracción I, de la Ley de Amparo dispone que las
autoridades que conozcan del juicio de garantías
deben suplir la queja deficiente, entre otros
supuestos, cuando el acto reclamado se funde en
leyes declaradas inconstitucionales por la
jurisprudencia de esta Suprema Corte, sin
precisar si opera de forma relativa o total, pero
el estudio del proceso legislativo de reforma de
1951 a los artículos 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y del
entonces 76 de la ley citada, pone de manifiesto
que dicha suplencia debe ser total, ya que se
surte aun ante la ausencia de conceptos de
violación o agravios, como acontece en las
materias penal tratándose del inculpado, laboral
atinente al trabajador, o respecto de menores e
incapaces, porque en todos estos supuestos se
pretendió atemperar los tecnicismos del juicio de
garantías, para dar relevancia a la verdad
jurídica. - Tesis P./J. 5/2006 No. Registro 175,750
43Mayor Beneficio
- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL
ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE
ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO,
PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE
RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR
EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A
CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la
técnica para resolver los juicios de amparo
directo del conocimiento de los Tribunales
Colegiados de Circuito, con independencia de la
materia de que se trate, el estudio de los
conceptos de violación que determinen su
concesión debe atender al principio de mayor
beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que,
aunque resulten fundados, no mejoren lo ya
alcanzado por el quejoso, inclusive los que se
refieren a constitucionalidad de leyes. Por
tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del
órgano de control constitucional determinar la
preeminencia en el estudio de los conceptos de
violación, atendiendo a la consecuencia que para
el quejoso tuviera el que se declararan fundados.
Con lo anterior se pretende privilegiar el
derecho contenido en el artículo 17, segundo
párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, consistente en
garantizar a los ciudadanos el acceso real,
completo y efectivo a la administración de
justicia, esto es, que en los diversos asuntos
sometidos al conocimiento de los tribunales de
amparo se diluciden de manera preferente aquellas
cuestiones que originen un mayor beneficio
jurídico para el gobernado, afectado con un acto
de autoridad que al final deberá ser declarado
inconstitucional. - Tesis P./J. 3/2005 No. Reg 179,367
44CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS
45- REGLAS PARA QUE LOS TRIBUNALES DE AMPARO INICIEN
EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. - Constatar que la sentencia de amparo haya
concedido el amparo y protección de la justicia
federal. - a) Que en realidad no sea una sentencia
concesoria, - b) Que sea una sentencia de tribunal colegiado
dictada por mayoría de votos o unanimidad.
46-
- VERIFICAR QUE LA SENTENCIA HAYA CAUSADO
EJECUTORIA - Sentencia Ejecutoriada, es aquella que no puede
ser ya alterada o impugnada por ningún medio
jurídico ordinario o extraordinario. - Para estar en aptitud de examinar lo relativo a
la ejecutorización de las sentencias de amparo,
debe acudirse desde luego a lo que respecto de la
cosa juzgada establecen los artículos 354 a 357
del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en
términos del numeral 2, de este último
ordenamiento legal. -
47- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA PARA SU
CUMPLIMIENTO -
- Por oficio
- Las sentencias de amparo para su cumplimiento
deben notificarse a las autoridades responsables
por oficio. - Debe verificarse que se haya entregado en el
domicilio oficial o si durante la tramitación del
juicio de amparo señalaron otro, entonces en el
domicilio que hayan señalado para tal efecto.
48-
- POR VÍA TELEGRÁFICA
-
- En casos urgentes puede hacerse por vía
telegráfica, en términos del artículo 31 de la
Ley de Amparo. -
- El telegrama debe ser breve y contener sólo una
síntesis de los aspectos relevantes de la
resolución que se va a notificar. Principalmente
debe ser claro en aquellos aspectos que serán
materia de cumplimentación por parte de las
autoridades responsables. -
-
49-
- COMUNICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O QUE SE ESTÁ EN
VÍAS DE EJECUCIÓN. - Las autoridades responsables cuando se está ante
actos cuyo cumplimiento no puede darse en
veinticuatro horas, deben informar al juez de
Distrito o autoridad que conoce el amparo, de los
trámites que están llevando a cabo, pero no basta
los simples requerimientos que dan apariencia de
que se está actuando, sino que deben ser actos
que trasciendan al núcleo de la obligación
impuesta. -
50- Al respecto, conviene citar, por resultar
ilustrativa de tal afirmación, la siguiente
jurisprudencia con sus correspondientes datos de
identificación. - INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. PARA
ESTIMAR QUE EXISTE PRINCIPIO DE EJECUCIÓN QUE
HAGA PROCEDENTE LA QUEJA, NO BASTAN LOS ACTOS
PRELIMINARES O PREPARATORIOS, SINO QUE ES
NECESARIA LA REALIZACIÓN DE AQUELLOS QUE
TRASCIENDEN AL NÚCLEO ESENCIAL DE LA OBLIGACIÓN
EXIGIDA, CON LA CLARA INTENCIÓN DE AGOTAR EL
CUMPLIMIENTO.
51-
- VISTA A LAS PARTES CON EL CUMPLIMIENTO.
- Debe tomarse en cuenta que cuando la autoridad
responsable informa que ya ha dado cumplimiento a
la ejecutoria de amparo y exhibe constancias con
las que dice acreditar tal afirmación, se debe
dar vista a la parte quejosa por el término de
tres días ( con fundamento el artículo 297,
fracción II, del Código Federal de procedimientos
Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
Amparo) para que manifieste lo que a su derecho
corresponda respecto de los actos cumplimiento
llevados a cabo por la autoridad responsable. -
52- ACUERDO QUE RESUELVE SOBRE EL CUMPLIMIENTO.
- Una vez que transcurra el plazo de tres días a
que nos referimos en el punto anterior, el juez
de Distrito o el tribunal Colegiado de Circuito
(en pleno), deberán emitir el acuerdo en el que
resuelvan si se dio o no cumplimiento a la
ejecutoria de amparo. En tal proveído deberán
pronunciarse expresamente sobre las
manifestaciones que en su caso hubiere externado
la parte quejosa respecto a si considera que se
dio o no cumplimiento a la ejecutoria de amparo.