Title: Precedentes Vinculantes en materia Laboral
1Precedentes Vinculantes en materia Laboral
- Dr. Eddie Gonzales Delgadillo
- Profesor en Derecho Laboral y Constitucional de
la Facultad de Derecho y Ciencia Polìtica de la
Universidad Inca Garcilaso de la Vega. - Asesor Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
2- Despido Masivo
- Libertad Sindical
- (Caso Sindicato de Trabajadores de Telefónica del
Perú y Fetratel, Exp.N 1124-2001-AA/TC)
3DESPIDO ARBITRARIO Y EL TC
- Expediente Nº 1124-2001-AA/TC (11 de julio de
2002) - El 29 de mayo de 2000 el Sindicato Unitario de
Telefónica del Perú (SUCTUC) y la Federación de
Trabajadores de Telefónica (FETRATEL)
interpusieron acción de amparo contra las
empresas Telefónica del Perú SAA. y Telefónica
del Perú Holding S.A., destinada a proteger sus
derechos a la igualdad ante la Ley, al trabajo, a
la libertad sindical, entre otros, amenazados por
la inminente aplicación de un Plan de Despido
Masivo. - Los demandados propusieron las excepciones de
representación defectuosa e insuficiente,
caducidad y falta de legitimidad para obrar
indican además que la amenaza no existe por
cuanto el documento que sirve de sustento de la
demanda carece de firma. - El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público, declaró fundada
la demanda. - La Sala Corporativa Transitoria Corporativa
Especializada en Derecho Público, declaró
fundadas excepiones e improcedente la acción de
amparo por ilicitud en la obtención del documento
4- Normas aplicables
- Constitución Artículo 27 La Ley otorga al
trabajador adecuada protección contra el despido
arbitrario. - TUO DS Nº003-97-TR Artículo 34, segundo
párrafo Si el despedido es arbitrario por no
haberse expresado causa o no poderse demostrar
ésta en juicio, el trabajador tiene derecho al
pago de la indemnización establecida en el
artículo 38 como única reparación por el daño
sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago
de cualquier otro derecho o beneficio social
pendiente. - Artículo 7 .... Estados garantizarán en sus
legislaciones nacionales, de manera particular
d) Estabilidad de los trabajadores en sus
empleos, de acuerdo con las características en
las industrias y profesiones y con las causas
justas de separación. En caso de despido
injustificado, el trabajador tendrá derecho a una
indemnización o la readmisión en el empleo o
cualesquiera otra prestación prevista por la
legislación nacional. (Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre DD.HH. en materia de
derechos económicos, sociales y culturales,
ratificado por el Perú). - Artículo 1 Los trabajadores deberán gozar de
adecuada protección contra todo acto de
discriminación tendiente a menoscabar su libertad
sindical en relación con su empleo. 2. Dicha
protección deberá ejercerse especialmente contra
todo acto que tenga por objeto b) Despedir a un
trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma
a causa de su afiliación sindical (Convenio 98,
ratificado por el Perú). - Artículo 4 No se pondrá término a la relación
de trabajo de un trabajador a menos que exista
para ello una causa justificada relacionada con
su capacidad o su conducta o basada en las
necesidades de funcionamiento de la empresa,
establecimiento o servicio (Convenio 158, no
ratificado por el Perú).
5- Exp.N 1124-2011-AA/TC. F.J.8
- La Libertad Sindical
- La Constitución reconoce la libertad
sindical en su artículo 28, inciso1). Este
derecho tiene como contenido esencial un aspecto
orgánico, así como un aspecto funcional. El
primero consiste en la facultad de toda persona
de constituir organizaciones con el propósito de
defender sus intereses gremiales. El segundo
consiste en la facultad de afiliarse o no a este
tipo de organizaciones. A su vez, implica la
protección del trabajador afiliado o sindicado a
no ser objeto de actos que perjudiquen sus
derechos y tuvieran como motivación real su
condición de afiliado o afiliado de un sindicato
u organización análoga
6- Exp.N 1124-2011-AA/TC. F.J.12
- Derecho al Trabajo
- El derecho al trabajo está reconocido por el
artículo 2 de la Constitución. Este Tribunal
estima que el contenido esencial de este derecho
constitucional implica dos aspectos. El acceder a
un puesto de trabajo, por una parte y, por otra,
el derecho a no ser despedido sino por causa
justa. () en el primer caso, el derecho al
trabajo supone la adopción por parte del Estado
de una política orientada a que la población
acceda a un puesto de trabajo().El segundo
aspecto se trata del derecho al trabajo entendido
como proscripción de ser despedido salvo por
causa justa
7- El Tribunal Constitucional falla señalando
- La inaplicación del artículo 34, segundo
párrafo, del DS 003-97-TR por considerarlo una
amenaza y vulneración a los derechos al trabajo,
libertad sindical, entre otros.. - La reincorporación de los demandados despedidos.
- La abstención por parte de los demandados de
continuar aplicando el mencionado artículo. - Fundamentando su decisión en lo siguiente
- Cualquier acto que lesione un derecho es
inconstitucional, sea que provenga de una persona
natural, jurídica o Estado. - El acto cuestionado lesiona el derecho
constitucional de libertad sindical. - La Constitución reconoce el derecho al trabajo y
por ello debe ser protegido. - El art. 27 de la Constitución exige una debida
protección contra el despido arbitrario,
mientras que el art. 34 al reparar el despido
con la indemnización vacía de contenido a este
derecho constitucional. - El derecho internacional de los derechos humanos
enuncia mínimos derechos que son susceptibles de
mayores niveles de protección.
8- LOS TIPOS DE DESPIDO Y SU PROTECCION
CONSTITUCIONAL - (Caso Cesar Baylon, Exp. 0206-2005-PA/TC)
9Protección procesal-amparo
- La protección procesal del derecho al trabajo
en caso de despidos arbitrario a través del
amparo ha tenido dos etapas
10Expediente 206-2005-AA
- El Tribunal Constitucional estima que se
modifica sustancialmente su competencia para
conocer de controversias derivadas de materia
laboral individual, sean privadas o públicas. Sin
embargo, los criterios jurisprudenciales
establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco,
Exp. N.º 976-2001-AA/TC, para los casos de
despidos incausados (en los cuales no exista
imputación de causa alguna), fraudulentos y
nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si
tal como hemos señalado, el contenido del derecho
constitucional a una protección adecuada contra
el despido arbitrario supone la indemnización o
la reposición según corresponda, a elección del
trabajador, entonces, en caso de que en la vía
judicial ordinaria no sea posible obtener la
reposición o la restitución del derecho
vulnerado, el amparo será la vía idónea para
obtener la protección adecuada de los
trabajadores del régimen laboral privado,
incluida la reposición cuando el despido se funde
en los supuestos mencionados
11- a) Despido nulo
- Aparece esta modalidad de conformidad con lo
establecido en el artículo 29 del Decreto
Legislativo N. 728 y como consecuencia de la
necesidad de proteger, entre otros, derechos
tales como los previstos en el inciso 2) del
artículo 2 inciso 1) del artículo 26 e inciso
1) del artículo 28 de la Constitución.
12- Se produce el denominado despido nulo, cuando
- Se despide al trabajador por su mera condición de
afiliado a un sindicato o por su participación en
actividades sindicales. - Se despide al trabajador por su mera condición de
representante o candidato de los trabajadores (o
por haber actuado en esa condición) - Se despide al trabajador por razones de
discriminación derivados de su sexo, raza,
religión, opción política, etc. - Se despide a la trabajadora por su estado de
embarazo (siempre que se produzca en cualquier
momento del periodo de gestación o dentro de los
90 días posteriores al parto). - Se despide al trabajador por razones de ser
portador de Sida (Cfr. Ley N. 26626 ). - Se despide al trabajador por razones de
discapacidad (Cfr. Ley 27050).
13- b) Despido incausado
- Aparece esta modalidad de conformidad con lo
establecido en la sentencia del Tribunal
Constitucional de fecha 11 de julio de 2002 (Caso
Telefónica, expediente N. 1124-2002-AA/TC). Ello
a efectos de cautelar la vigencia plena del
artículo 22 de la Constitución y demás conexos. - Se produce el denominado despido incausado,
cuando - Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal
o mediante comunicación escrita, sin expresarle
causa alguna derivada de la conducta o la labor
que la justifique.
14- c) Despido fraudulento
- Aparece esta modalidad de conformidad con lo
establecido implícitamente en la sentencia del
Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.
0628-2001-AA/TC, de fecha 10 de julio de 2002. En
aquel caso se pretendió presentar un supuesto de
renuncia voluntaria cuando en realidad no lo era.
En tal caso, este Tribunal consideró que "El
derecho del trabajo no ha dejado de ser tuitivo
conforme aparecen de las prescripciones
contenidas en los artículos 22 y siguientes de
la Carta Magna, debido a la falta de equilibrio
de las partes, que caracteriza a los contratos
que regula el derecho civil. Por lo que sus
lineamientos constitucionales, que forman parte
de la gama de los derechos constitucionales, no
pueden ser meramente literales o estáticos, sino
efectivos y oportunos ante circunstancias en que
se vislumbra con claridad el abuso del derecho en
la subordinación funcional y económica...". (Fun.
Jur. N. 6). - Esos efectos restitutorios obedecen al propósito
de cautelar la plena vigencia, entre otros, de
los artículos 22, 103 e inciso 3) del artículo
139 de la Constitución.
15- Se produce el denominado despido fraudulento,
cuando - Se despide al trabajador con ánimo perverso y
auspiciado por el engaño, por ende, de manera
contraria a la verdad y la rectitud de las
relaciones laborales aun cuando se cumple con la
imputación de una causal y los cánones
procedimentales, como sucede cuando se imputa al
trabajador hechos notoriamente inexistentes,
falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye
una falta no prevista legalmente, vulnerando el
principio de tipicidad, como lo ha señalado, en
este último caso, la jurisprudencia de este
Tribunal (Exp. N. 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y
150-2000-AA/TC) o se produce la extinción de la
relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.
628-2001-AA/TC) o mediante la "fabricación de
pruebas". - En estos supuestos, al no existir realmente causa
justa de despido ni, al menos, hechos respecto de
cuya trascendencia o gravedad corresponda
dilucidar al juzgador o por tratarse de hechos no
constitutivos de causa justa conforma a la ley,
la situación es equiparable al despido sin
invocación de causa, razón por la cual este acto
deviene lesivo del derecho constitucional al
trabajo. - En mérito a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional estima que la protección adecuada
contra el despido arbitrario previsto en el
artículo 27 de la Constitución ofrece dualmente
una opción reparadora (readmisión en el empleo) o
indemnizatoria (resarcimiento por el daño
causado), según sea el caso. - Esta orientación jurisprudencial del Tribunal
Constitucional en materia laboral no conlleva a
la estabilidad laboral absoluta, sino plantea el
reforzamiento de los niveles de protección a los
derechos del trabajador frente a residuales
prácticas empresariales abusivas respecto al
poder para extinguir unilateralmente una relación
laboral.
16Expediente 206-2005-AA, F.J. 17 y 18 Competencia
de los Jueces de trabajo
- La Ley Procesal del Trabajo, N.º 26636, prevé en
su artículo 4.º la competencia por razón de la
materia de las Salas Laborales y Juzgados de
Trabajo. Al respecto, el artículo 4.2 de la misma
ley establece que los Juzgados de Trabajo
conocen, entre las materias más relevantes de las
pretensiones individuales por conflictos
jurídicos, las siguientes - a) Impugnación de despido (sin reposición).
- b) Cese de actos de hostilidad del empleador,
incluidos los actos de hostigamiento sexual,
conforme a la ley sobre la materia. - c) Incumplimiento de disposiciones y normas
laborales cualquiera fuera su naturaleza. - d) Pago de remuneraciones y beneficios
económicos.
17- Expediente 206-2005-AA, F.J. 17 y 18
- Competencia de los Jueces de trabajo
- A su turno, el artículo 30.º del Decreto
Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto
Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, considera que constituyen
actos de hostilidad - a) La falta de pago de la remuneración en la
oportunidad correspondiente, salvo razones de
fuerza mayor o caso fortuito debidamente
comprobados por el empleador. - b) La reducción inmotivada de la remuneración o
de la categoría. - c) El traslado del trabajador a lugar distinto de
aquel en el que preste habitualmente servicios,
con el propósito de ocasionarle perjuicio. - d) La inobservancia de medidas de higiene y
seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la
vida y la salud del trabajador. - e) El acto de violencia o el faltamiento grave de
palabra en agravio del trabajador o de su
familia. - f) Los actos de discriminación por razón de sexo,
raza, religión, opinión o idioma. - g) Los actos contra la moral y todos aquellos que
afecten la dignidad del trabajador.
18Expediente 206-2005-AACompetencia del tc
- Se produce el denominado despido incausado,
cuando, se despide al trabajador, ya sea de
manera verbal o mediante comunicación escrita,
sin expresarle causa alguna derivada de la
conducta o la labor que la justifique. - En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando
se imputa al trabajador hechos notoriamente
inexistentes, falsos o imaginarios, o se le
atribuye una falta no prevista legalmente, sólo
será procedente la vía del amparo cuando el
demandante acredite fehaciente e indubitablemente
que existió fraude, pues en caso contrario, es
decir, cuando haya controversia o duda sobre los
hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral
determinar la veracidad o falsedad de ellos. - Con relación al despido nulo, si bien la
legislación laboral privada regula la reposición
y la indemnización para los casos de despido nulo
conforme a los artículos 29.º y 34.º del Decreto
Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto
Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, el Tribunal
Constitucional ratifica los criterios vertidos en
el caso Eusebio Llanos Huasco, en el punto
referido a su competencia para conocer los casos
de urgencia relacionados con la violación de los
derechos constitucionales que originan un despido
nulo, dadas las particularidades que reviste la
protección de los derechos involucrados.
19Competencia del TC
- El libre ejercicio del derecho de sindicación e
impedir todo acto de discriminación tendiente a
menoscabar la libertad sindical, tales como
condicionar el empleo de un trabajador a que no
se afilie o a que deje de ser miembro de un
sindicato o despedir a un trabajador o
perjudicarlo en cualquier forma a causa de su
afiliación sindical o a su participación en
actividades sindicales fuera de las horas de
trabajo o, con el consentimiento del empleador,
durante las horas de trabajo. - Por tanto, debemos considerar que la libertad
sindical, en su dimensión plural o colectiva,
también protege la autonomía sindical, esto es,
que los sindicatos funcionen libremente sin
injerencias o actos externos que los afecten.
Protege, asimismo, las actividades sindicales que
desarrollan los sindicatos y sus afiliados, así
como a los dirigentes sindicales, para garantizar
el desempeño de sus funciones y que cumplan con
el mandato para el que fueron elegidos. Sin esta
protección no sería posible el ejercicio de una
serie de derechos y libertades, tales como el
derecho de reunión sindical, el derecho a la
protección de los representantes sindicales para
su actuación sindical, la defensa de los
intereses de los trabajadores sindicalizados y la
representación de sus afiliados en procedimientos
administrativos y judiciales. Del mismo modo, no
sería posible un adecuado ejercicio de la
negociación colectiva y del derecho de huelga.
20Competencia del TC
- Del mismo modo, los despidos originados en la
discriminación por razón de sexo raza, religión,
opinión, idioma o de cualquier otra índole,
tendrán protección a través del amparo. - Así como los despidos producidos con motivo del
embarazo, toda vez que, conforme al artículo 23
de la Constitución, el Estado protege
especialmente a la madre. Deber que se traduce en
las obligaciones estatales de adoptar todas las
medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera del
empleo, prohibiendo, en especial, bajo pena de
sanciones, el despido por motivo de embarazo o
licencia de maternidad, así como la
discriminación sobre la base del estado civil y
prestar protección especial a la mujer durante el
embarazo (artículo 11 numerales 1 y 2 literales a
y d de la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la
mujer de Naciones Unidas).
21Competencia del TC
- Igualmente, el proceso de amparo será el idóneo
frente al despido que se origina en la condición
de impedido físico mental, a tenor de los
artículos 7 y 23 de la Constitución que les
garantiza una protección especial de parte del
Estado. En efecto, conforme al artículo 18 del
Protocolo adicional a la Convención Americana de
Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de
San Salvador, sobre protección de los
minusválidos, toda persona afectada por una
disminución en sus capacidades físicas o mentales
tiene derecho a recibir una atención especial con
el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su
personalidad. - Por tanto, cuando se formulen demandas fundadas
en las causales que configuran un despido nulo,
el amparo será procedente por las razones
expuestas, considerando la protección urgente que
se requiere para este tipo de casos, sin
perjuicio del derecho del trabajador a recurrir a
la vía judicial ordinaria laboral, si así lo
estima conveniente.
22Competencia del TC
- De otro lado, conforme a la línea jurisprudencial
en materia de derechos laborales de carácter
individual (por todas Exp. N.º 2526-2003-AA), se
ha establecido que el amparo no es la vía idónea
para el cuestionamiento de la causa justa de
despido imputada por el empleador cuando se trate
de hechos controvertidos, o cuando, existiendo
duda sobre tales hechos, se requiera la actuación
de medios probatorios a fin de poder determinar
la veracidad, falsedad o la adecuada calificación
de la imputación de la causa justa de despido,
que evidentemente no pueden dilucidarse a través
del amparo.
23NUEVA SITUACIÓN DEL DESPIDO EN NUESTRO
ORDENAMIENTO JURÍDICO
24Posición legislativa y jurisprudencial
Tipos de despido DS 003-97-TR Posición del TC
Incausado Despido arbitrario Indemnización Reposición
Fraudulento Despido arbitrario Indemnización Reposición
Nulo Reposición Reposición
25Protección del Derecho de Trabajo en el Régimen
Laboral Público
- Con relación a los trabajadores sujetos al
régimen laboral público, se debe considerar que
el Estado es el único empleador en las diversas
entidades de la Administración Pública. Por ello,
el artículo 4.º literal 6) de la Ley N.º 27584,
que regula el proceso contencioso administrativo,
dispone que las actuaciones administrativas sobre
el personal dependiente al servicio de la
administración pública son impugnables a través
del proceso contencioso administrativo.
Consecuentemente, el Tribunal Constitucional
estima que la vía normal para resolver las
pretensiones individuales por conflictos
jurídicos derivados de la aplicación de la
legislación laboral pública es el proceso
contencioso administrativo, dado que permite la
reposición del trabajador despedido y prevé la
concesión de medidas cautelares.
26Protección del Derecho de Trabajo en el Régimen
Laboral Público
- Lo mismo sucederá con las pretensiones por
conflictos jurídicos individuales respecto a las
actuaciones administrativas sobre el personal
dependiente al servicio de la administración
pública y que se derivan de derechos reconocidos
por la ley, tales - nombramientos,
- impugnación de adjudicación de plazas,
desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, - cuestionamientos relativos a remuneraciones,
- bonificaciones, subsidios y gratificaciones,
- permisos, licencias, ascensos, promociones,
- impugnación de procesos administrativos
disciplinarios, sanciones administrativas, - ceses por límite de edad, excedencia,
- reincorporaciones, rehabilitaciones,
- compensación por tiempo de servicios y
cuestionamiento de la actuación de la
administración con motivo de la Ley N.º 27803,
entre otros.
27Protección del Derecho de Trabajo en el Régimen
Laboral Público
- Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a
la urgencia o a la demostración objetiva y
fehaciente por parte del demandante de que la vía
contenciosa administrativa no es la idónea,
procederá el amparo. - Igualmente, el proceso de amparo será la vía
idónea para los casos relativos a despidos de
servidores públicos cuya causa sea - su afiliación sindical o cargo sindical,
- por discriminación,
- en el caso de las mujeres por su maternidad, y
- por la condición de impedido físico o mental.
28Jurisprudencia constitucional
- Despido por razón de discapacidad STC
10422-2006-PA/TC. - De la lectura de la cartas se desprendió que la
causa justa de despido imputada al demandante no
se encuentra relacionada directamente con el
detrimento de su capacidad laboral, sino con su
condición de incapacitado. - No se probó la relación directa y evidente entre
la supuesta pérdida de la capacidad y los
requerimientos específicos del cargo que
desempeñaba el demandante.
29Jurisprudencia comparada
- Despido por afectación de la prohibición de no
discriminación opción sexual (STC 041/2006). - Al demandante se le recriminó en ocasiones su
forma de vestir, realizando comentarios
despectivos, lo mismo que sobre su condición
homosexual. - Para probar que el despido es inconstitucional
solo basta aportar indicios de la relación del
despido con su orientación homosexual.
30- LA DESNATURALIZACION DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO
- SUJETOS A MODALIDAD
31- NOCIONES PREVIAS
- Tipos de contratos de trabajo
- 1. Contratos indeterminados o a plazo fijo
- 2. Contratos sujetos a modalidad
- 2.1. Contratos de naturaleza temporal
- 2.1.1.Por inicio o lanzamiento de nueva
actividad - 2.1.2.Por necesidades del mercado
- 2.1.3.Por reconversión laboral
- 2.2. Contratos de naturaleza accidental
- 2.2.1.Ocasional
- 2.2.2.Suplencia
- 2.2.3.Emergencia
- 2.3.Contratos de obra o servicio
- 2.3.1.Específico
- 2.3.2.Intermitente
- 2.3.2.Temporada
32- 2.1. Contratos de naturaleza temporal
- 2.1.1. Contrato por Inicio o Incremento de
Actividad - actividad productiva, posterior instalación o
apertura de establecimientos o mercados, inicio
de nuevas actividades, incremento de las
existentes - Duración máxima 3 años.
- 2.1.2 Contrato por necesidades del mercado
- Objeto incrementos temporales e imprevisibles en
la producción por la variaciones de la demanda
que no puedan ser satisfechas con personal
permanente. - Duración máxima 5 años.
- El contrato debe indicar la causa objetiva que
la justifique. - 2.1.3. Contrato por reconversión laboral
- Objeto variaciones tecnológicas, sistemas,
equipos, métodos y procedimientos productivos y
administrativos. - Duración máxima 2 años.
33- 2.2. Contratos de naturaleza accidental
- 2.2.1. Contrato ocasional o accidental-ocasional
- Objeto necesidades transitorias distintas a la
actividad habitual del centro de trabajo. - Duración máxima 6 meses al año.
- 2.2.2. Contrato de suplencia
- Objeto sustitución de trabajador estable con
vínculo laboral suspendido por causal
justificada, sea legal o convencional, o que se
encuentre desarrollando otras labores en el mismo
centro de trabajo. - Duración la necesaria, se extingue por la
readmisión - 2.2.3. Contrato de emergencia
- Objeto cubrir necesidades por caso fortuito y
fuerza mayor. - Duración máxima coincide con la emergencia.
34- 2.3. Contrato para obra o servicio
-
- 2.3.1.Contrato para obra determinada o servicio
específico - Objeto previamente establecido.
- Su duración será la que resulte necesaria.
- 2.3.2. Contrato intermitente
- Objeto cubrir actividad permanentes pero
discontinuas. - Supone preferencia en la contratación
automática. - El contrato indica circunstancias y condiciones
para reanudación en cada oportunidad. - 2.3.3. Contrato de temporada
- Objeto actividad permanente en una época del
año, ferias e incremento regular y periódicos de
la producción. - El contrato debe indicar duración, naturaleza de
la actividad de la empresa y de las labores. - Supone preferencia en 2 consecutivas o 4
alternativas.
35- Consideraciones especiales a los contratos
modales - Requisitos de validez
- Por escrito y triplicado.
- Duración
- Causas objetivas (ser precisos)
- Presentar copia ante el AAT (15 días).
- Puede ser verificado y procede la multa.
- Normas comunes
- Dentro de los plazos máximos podrán celebrarse
contratos por periodos menores sin exceder el
plazo máx. - Puede celebrarse contratos sucesivos en distintas
modalidades sin exceder el plazo máximo de 5
años. - Rige el período de prueba legal o convencional.
- Indemnización por resolución arbitraria (1.5 por
mes que falte, límite 12 remuneraciones) - Los plazos se cuentan a partir de la prestación
efectiva.
36- Consideraciones especiales a los contratos
modales - Desnaturalización de los contratos
- Inobservancia del plazo (contrato y máximos
permitidos) - Continuidad de la relación laboral cuando la obra
o servicio específico concluyó y no hubo
renovación. - Continuidad cuando el trabajador estable se
reincorpora o no se reincorpora y venció el
plazo. - Simulación y fraude en la contratación modal.
- Límites de recontratación
- Los trabajadores permanentes que cesen no
podrán ser recontratados bajo ninguna modalidad,
salvo que haya transcurrido un año del cese. - Derechos y beneficios
- Tienen los mismos derechos que los trabajadores
permanentes, del mismo centro de trabajo, y a la
estabilidad laboral mientras dure el contrato
(salvo periodo de prueba).
37Contratos para obra determinada o servicio
específico
-
- El Tribunal Constitucional ha asumido una
clara posición sobre la contratación temporal,
ordenando la reposición de los trabajadores
cesados por vencimiento del plazo pactado en su
contrato en caso se acredite que la
contratación temporal no contaba con un sustento
real. - El régimen laboral peruano se sustenta, entre
otros criterios, en el llamado principio de
causalidad, en virtud del cual la duración del
vínculo laboral debe ser garantizada mientras
subsista la fuente que le dio origen() Dentro de
dicho contexto, los contratos sujetos a un
plazo tienen, por su propia naturaleza, un
carácter excepcional, y proceden únicamente
cuando su objeto lo constituye el desarrollo de
labores con un alcance limitado en el tiempo,
sea por la concurrencia de determinadas
circunstancias o por la naturaleza temporal o
accidental del servicio que se va a prestar
Exp. Nº 1397-2001AA/TC
38Jurisprudencia
- Por consiguiente, para determinar si el
contrato de trabajo para servicio específico ha
sido simulado y, por ende, desnaturalizado,
hemos de partir por analizar la naturaleza del
trabajo para el cual fue contratado el
demandante. A tal efecto, hemos de precisar
que el demandante fue contratado para que
desempeñe las labores de vigilante esto es,
labores que son de naturaleza permanente y no
temporal, ya que su plaza se encuentra
presupuestada e incluida en el Cuadro de
Asignación de Personal (CAP) de Sedapar S.A ()
En consecuencia, habiéndose acreditado la
existencia de simulación en el contrato del
demandante, este debe ser considerado como de
duración indeterminada, conforme lo establece el
inciso d del artículo 77º del D.S Nº 003-97-TR,
razón por la que, habiéndosele despedido de
manera verbal, sin expresarle causa alguna
derivada de su conducta o capacidad laboral que
la justifique, se ha vulnerado su derecho
constitucional al trabajo
39Jurisprudencia
- (), la emplazada no ha contradicho la
afirmación de la demandante en el sentido de que
se desempeñó como obrera en el Área de Parques y
Jardines por consiguiente, teniéndose en cuenta
que esta labor es de naturaleza permanente, dado
que es una labor propia u ordinaria de los
Gobiernos Locales, se desvirtúa la afirmación de
la emplazada de que la demandante realizó labores
de naturaleza temporal y no permanente. - En consecuencia, se ha probado en autos que la
demandante tuvo una relación laboral de duración
indeterminada, toda vez que desempeñó labores de
naturaleza permanente por otro lado, obtuvo la
protección contra el despido arbitrario, puesto
que superó el periodo de prueba, pese a lo cual
fue despedida sin expresión de causa, siendo, por
tanto, víctima de despido incausado, vulneratorio
de sus derechos al trabajo y al debido proceso
razón por la cual debe estimarse la demanda () -
- Caso EDUVINA CUTIPA CCALLA, EXP. N.
04272-2009-PA/TC
40Contratos por necesidad de trabajo
- Cabe señalar que el artículo 58 del TUO D. Leg
728 regula los contratos modales por necesidades
de mercado, es decir, aquellos que se celebran
con el objeto de atender incrementos coyunturales
de la producción, originados por variaciones
sustanciales de la demanda en el mercado aun
cuando se trate de labores ordinarias que forman
parte de la actividad normal de la empresa y que
no pueden ser satisfechas con personal
permanente. Asimismo, dicha causa objetiva deberá
sustentarse en un incremento temporal e
imprevisible del ritmo normal de la actividad
productiva, con exclusión de las variaciones de
carácter cíclico o de temporada que se producen
en algunas actividades productivas de carácter
estacional - Como se desprende del Informe de Actuaciones
Inspectivas de fojas 29, evacuado por el
Inspector de trabajo, las labores que realizaba
la demandante eran de naturaleza permanente lo
cual se corrobora con el documento de fojas 36,
del que se aprecia que el cargo de Técnico
Operativo-Servicios Préstamos Multired, que
desempeñaba la demandante, está considerado en el
Manual de Organización y Funciones del banco
emplazado por lo tanto, ha existido una
desnaturalización del contrato sujeto a modalidad
por necesidades del mercado, debiendo ser
considerado, entonces, como uno sujeto a plazo
indeterminado() - Caso Magaly García, Exp. N 02542-2009-PA/TC
41- LA DESNATURALIZACION DE LOS CONTRATOS POR
LOCACION DE SERVICIOS
42- NOCIONES PREVIAS
- Elementos esenciales de este contrato civil
- Prestación personal y autónoma de servicios Los
- servicios deben ser prestados de manera personal,
pero se - permite auxiliares o sustitutos en colaboración y
bajo su - responsabilidad. Se prestan con independencia
- del resultado que se logre, porque no están
subordinados a - la dirección y control del acreedor del servicio
- Pago de una retribución Prestación económica
- comúnmente llamada como honorario, si no fija
por las - partes se establece de acuerdo a las tarifas
profesionales o - los usos.
- Duración Es el que las partes acuerden, aunque
tiene un - máximo de 6 y 3 años, si son profesionales o no,
pero si son - más sólo podrán ser invocados por el locador
(únicamente - por quien presta el servicio)
- Efectos Sólo da derecho a la contraprestación
económica
43DIFERENCIAS ENTRE UN CONTRATO DE NATURALEZA
LABORAL Y OTRO DE NATURALEZA CIVIL
Contrato de Trabajo
Contrato de Locación de Servicios
Normado por legislación laboral y Convenios
Internacionales de la OIT
Normado por el Código Civil
1
Los contratos de locación de servicios siempre
serán de plazo determinado
Puede ser en la generalidad de los casos de
duración indeterminada o puede ser de plazo fijo
2
La prestación de servicio debe realizarse
estrictamente de manera personal y no puede ser
delegado a otra persona
En los contratos de locación de servicios se
acepta que el locador bajo su propia supervisión
y responsabilidad, se puede valer de auxiliares y
sustitutos
3
Se nota claramente la subordinación o
dependencia, es decir la autoridad del
empleador o su representante para dar órdenes y
supervisar las tareas directamente y hasta
aplicar sanciones disciplinarias
En el caso de locación de servicios no se dan
estas características ya que el locador no se
encuentra subordinado al comitente
4
La contraprestación se denomina
remuneración afecta a derechos y obligaciones y
es de naturaleza periódica y de tracto sucesivo
y debe ser pagada a través de planillas y boletas
La contraprestación, se denomina retribución
sujeto a obligaciones de carácter civil. Su pago
se realiza a través de facturas u recibos por
honorarios profesionales
5
El empleador está obligado a pagar al trabajador
y a otras entidades públicas y privadas, tasas
sobre remuneraciones pagadas al trabajador
llamadas sobrecostos laborales que superan el
60
El comitente no está obligado a pagar montos
diferentes a las retribuciones que paga al
locador
6
44Jurisprudencia
() un contrato civil suscrito sobre la base de
estos supuestos se debe considerar como un
contrato de trabajo de duración indeterminada, y
cualquier decisión del empleador de dar por
concluida la relación laboral , sólo podrá
sustentarse en una causa justa establecida por la
ley y debidamente comprobada, de lo contrario se
configuraría un despido arbitrario Exp. N
3710-2005-PA/TC, Fundamento 6
45Caso NIDIO CALLE VÍLCHEZ, EXP. N.
0833-2004-AA/TC
Señala que suscribió múltiples contratos de
locación de servicios con Reniec, pese a realizar
labores de naturaleza permanente, siendo que los
trabajadores de dicha entidad se sujetan al
régimen privado al que se refiere la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral. Agrega
que, habiendo permanecido en su puesto de trabajo
por más de 3 meses, superando el período de
prueba, y conforme al principio de primacía de la
realidad, ha adquirido el derecho a no ser cesado
sino por las causas relacionadas a su capacidad o
conducta, previstas en el D.S. N.
003-97-TR. Así, en virtud del principio de
primacía de la realidad que es un elemento
implícito en nuestro ordenamiento y,
concretamente, impuesto por la propia naturaleza
tuitiva de nuestra Constitución, según el cual,
en caso de discordia entre lo que ocurre en la
realidad y lo que aparece en los documentos o
contratos, debe otorgarse preferencia a lo que
sucede y se aprecia en los hechos, este
Colegiado estima que resulta evidente que las
actividades del recurrente, al margen del texto
de los contratos respectivos, han tenido las
características de subordinación y dependencia,
propias de la relación laboral. Por tal razón, y
en tanto su relación se encuentra regida por el
Derecho Laboral, el demandante no podía ser
cesado sino por las causas a las que se refiere
la Ley de Productividad y Competitividad Laboral
y a través del procedimiento previsto para tal
efecto por dicha Ley, por lo que se ha vulnerado
su derecho al trabajo
46Caso IVAN ATAO LOPEZ, EXP. N. 09197-2006-AA/TC
- El demandante argumenta que los contratos de
locación de servicios que ha suscrito con la
Dirección Regional de Trabajo y Promoción del
Empleo Cuzco, han dado origen a una relación
jurídica que en los hechos tiene carácter
laboral, por lo que, al haber sido despedido sin
expresión de causa, habría sido objeto de un
despido incausado - En el presente caso, de acuerdo a los
instrumentales que corre en autos, a fojas 22,
encontramos el Memorando Directoral Nº
502006-DRTPE-CUS, de donde se observa que la
Directora Regional de Trabajo y Promoción del
Empleo del Cuzco hace una llamada de atención al
recurrente, por lo que ejerce su poder
sancionador antes mencionado asimismo a fojas
23, 24 y 25, se encuentran los Memorandos N.os
13, 14 y 27, respectivamente, donde la directora
anteriormente mencionada envía en Viaje de
Comisión de Servicios al recurrente, siendo el
primer viaje de 1 día, y el segundo y tercero de
3 días respectivamente, de tal manera que con
estos documentos se acredita que el recurrente
estuvo en una situación de dependencia y
subordinación, al realizar actividades de
naturaleza permanente - Por lo tanto, habiéndose determinado que el
demandante, al margen de lo consignado en el
texto de los contratos de locación de servicios
suscritos por las partes, ha desempeñado labores
en forma subordinada y permanente, en aplicación
del principio de primacía de la realidad, queda
establecido que entre las partes ha existido una
relación de naturaleza laboral y no civil por lo
que la demandada, al haber despedido al
demandante mediante carta y sin haberle expresado
alguna causa relacionada con su conducta o su
desempeño laboral que justifique dicha decisión,
ha vulnerado su derecho constitucional al
trabajo, pues se le ha despedido arbitrariamente
47COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES Y EXTINCIÓN DEL
VINCULO LABORAL
- (Caso Lara Garay, STC 03052-2009-PA/TC)
48 STC N.º 03052-2009-PA/TC
- () el cobro de los beneficios sociales como
vacaciones truncas, gratificaciones truncas,
remuneraciones devengadas, utilidades y otros que
se adeuden el trabajador, no deben considerarse
como una aceptación del accionar irregular del
empleador si no como el cobro directo de los
beneficios pendientes de pago o adeudos
laborales, que pertenecen al trabajador y que
tienen naturaleza alimentaría. No son éstos pues,
en estricto, cobros que se realizan como una
forma de protección contra el despido arbitrario,
sino conceptos que le corresponden al trabajador,
y que simplemente no se habían cobrado en su
debida oportunidad (). -
49 STC N.º 03052-2009-PA/TC
- Entonces
- El cobro de los beneficios sociales
(compensación por tiempo de servicios, vacaciones
truncas, gratificaciones truncas, utilidades u
otro concepto remunerativo) por parte del
trabajador, no supone el consentimiento del
despido arbitrario y, por ende, no debe
considerarse como causal de improcedencia del
amparo.
50STC N.º 03052-2009-PA/TC
- El cobro de la indemnización por despido
arbitrario u otro concepto que tenga el fin
incentivos supone la aceptación de la forma de
protección alternativa brindada por ley, por lo
que debe considerarse como causal de
improcedencia del amparo
51- STC N.º 03052-2009-PA/TC, F.J.36
- Precedente
- ()teniendo en cuenta que los distintos
operadores jurisdiccionales han venido aplicando
el criterio jurisprudencial señalado por este
Colegiado en anterior jurisprudencia respecto a
la declaratoria de improcedencia del amparo
cuando el trabajador cobraba sus beneficios
sociales o su compensación por tiempo de
servicios, este Tribunal pasa a definir el cambio
de criterio desarrollado en esta sentencia como
precedente vinculante (), así, las reglas en
materia de procedencia del amparo restitutorio
son los siguientes
52- STC N.º 03052-2009-PA/TC, F.J.36
- El cobro de los beneficios sociales
(compensación por tiempos por servicios,
vacaciones truncas, gratificaciones truncas,
utilidades u otro concepto remunerativo) por
parte del trabajador, no supone el consentimiento
del despido arbitrario y, por ende, no debe
considerarse como causal de improcedencia del
amparo. - El cobro de la indemnización por despido
arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin
incentivos supone la aceptación de la forma de
protección alternativa brindada por ley, por lo
que debe considerarse como causal de
improcedencia del amparo.
53- STC N.º 03052-2009-PA/TC, F.J.36
- El pago pendiente de la compensación por tiempo
de servicios u otros conceptos remunerativos
adeudos al trabajador debe efectuarse de modo
independiente y diferenciado al pago de la
indemnización por despido arbitrario, esto es, el
empleador deberá realizar dichos pagos en cuenta
separadas o a través de consignaciones en
procesos judiciales independientes, bajo su
responsabilidad.
54- AMPARO CONTRA AMPARO LABORAL
- (Caso Coop.Sta. Rosa de Lima (PNP),Exp. N
04650-2007-PA/TC)
55- Exp. N 04650-2007-PA/TC
- La recurrente cuestiona una resolución
judicial firme recaída en un proceso
constitucional de amparo, en la que fue emplazada
y finalmente vencida. () La Cooperativa
recurrente alega que en el referido proceso de
amparo las instancias judiciales no habrían
tomado en cuenta el hecho que la referida
trabajadora, durante el trámite del proceso de
amparo, ha acudido en paralelo a la vía judicial
ordinaria, al interponer una demanda por pago de
beneficios sociales, lo que invalidaría su
actuación mediante el proceso de amparo, ()
violando sus derechos al debido proceso y a la
tutela jurisdiccional efectiva (F.j. 1)
56- Exp. N 04650-2007-PA/TC, F. J. 3.
- REGLAS DE PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA AMPARO
- De acuerdo con lo señalado en la sentencia
recaída en el Exp N 4853-2004-AA7TC, modificada
parcialmente por el fundamento 8 de la sentencia
recaída en el Exp. N 3907-2007-PA/TC, se han
establecido una serie de reglas constitutivas de
precedente vinculante así como criterios
doctrinales de observancia obligatoria en materia
de amparo contra amparo. Conforme se desprende
de ellas, la procedencia de dicho régimen
especial se encuentra sujeta a las siguientes
líneas de razonamiento - Su procedencia se condiciona a los casos en
que la vulneración constitucional resulte
evidente o manifiesta. - Su habilitación sólo opera por una sola y única
oportunidad. -
57- Exp. N 04650-2007-PA/TC, F. J. 3.
- Resulta pertinente tanto contra resoluciones
judiciales estimatorias como contra las
desestimatorias - Su habilitación se condiciona a la vulneración
de un o más derechos constitucionales
independientemente de la naturaleza de los
mismos. - Procede en defensa de la doctrina vinculante
establecida por el Tribunal Constitucional - Se habilita en defensa de los terceros que no han
participado en el proceso constitucional
cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados,
así como respecto del recurrente que por razones
extraordinarias no pudo acceder el agravio
constitucional. - Resulta procedente como mecanismo de defensa de
los precedentes vinculantes establecidos por e
Tribunal Constitucional - No procede en contra de las decisiones emanadas
del Tribunal Constitucional.
58- Exp. N 04650-2007-PA/TC, F. J. 5
- PRECEDENTE VINCULANTE
- El Juez que recibe el segundo amparo
deberá verificar, antes de admitir a trámite si
el empleador ha dado cumplimiento a la sentencia
que ordena la reposición, de modo que el segundo
proceso no pueda significar en ningún caso una
prolongación de la afectación de los derechos del
trabajador. Si el Juez constatara que al momento
de presentarse la demanda en un segundo proceso
de amparo, el empleador no ha cumplido con lo
ordenado en el primer amparo, la demanda será
declarada liminarmente improcedente, dictándose
de inmediato los apremios del artículo 22 y 59
del Código Procesal Constitucional
59- Exp. N 04650-2007-PA/TC, F. J. 5
- PRECEDENTE VINCULANTE
- Admitida a trámite la demanda del segundo
amparo, si ésta resultara infundada, la instancia
judicial correspondiente, o en su caso el
Tribunal Constitucional, impondrán una multa por
temeridad procesal al recurrente, conforme lo
prevé el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional
60- CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS
61- CONSTITUCIONALIDAD DEL D. LEG 1057
- (Exp.00002-2010-PI/TC)
62- (Exp.00002-2010-PI/TC)
- El Tribunal Constitucional mediante
sentencia interpretativa recaída en el
Exp.00002-2010-PI/TC, estableció que el CAS era
constitucional por las siguientes razones - Es un régimen laboral especial, debido a que
reconoce todos los derechos individuales que
proclama la Constitución a favor de los
trabajadores. - Los derechos y beneficios que reconoce el
contrato administrativo de servicios no infringen
el principio- derecho de igualdad con relación al
tratamiento que brindan el régimen laboral
público y el régimen laboral privado, ya que los
tres regímenes presentan diferencias de
tratamiento que los caracterizan y que se
encuentran justificadas de manera objetiva y
razonable.
63- (Exp.00002-2010-PI/TC)
- POR TANTO
- La sola suscripción del contrato administrativo
de servicios genera la existencia de una
relación laboral (Fund. 17 STC00002-2010-PI/TC) - Ningún Juez del Poder Judicial o Tribunal
Administrativo puede inaplicar el D. Leg. 1057
64- Protección frente al Despido Arbitrario en el CAS
- (Caso Roy Marden Leal, STC 3818-2009-AA)
65- STC 3818-2009-AA
- El contrato administrativo de servicios tiene una
esencia especial y transitoria, por cuanto los
contratos de trabajo en este régimen son a plazo
determinado y no indeterminado. - La finalidad de este contrato es iniciar el
proceso de reforma y reordenamiento del servicio
civil. - En atención a ello, al régimen laboral especial
del CAS no le resulta aplicable la eficacia
restitutoria (readmisión en el empleo), sino
únicamente la eficacia restitutiva
(indemnización)
66STC 3818-2009-AA. F.J.6
- () en el proceso de amparo resulta innecesario
e irrelevante que se dilucide si con
anterioridad a la suscripción del contrato
administrativo de servicios el demandante había
prestado servicios de contenido laboral
encubiertos mediante contratos civiles, pues en
el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha
situación de fraude constituye un período
independiente del inicio del contrato
administrativo de servicios, que es
constitucional. Por lo tanto, dicha situación
habría quedado consentida y novada con la sola
suscripción del contrato administrativo de
servicios
67STC 3818-2009-AA
- El Reglamento del D. Leg. 1057 (D.S Nº
075-2008-PCM) en el numeral 13.3 prevé -
- Cuando el contrato administrativo de
servicios sea resuelto por la entidad pública,
unilateralmente y sin mediar incumplimiento del
contratado, el juez podrá aplicar una penalidad
equivalente a las contraprestaciones dejadas de
percibir, hasta un importe máximo equivalente a
dos (2) meses
68STC 3818-2009-AA
- El TC interpretó el citado artículo de la
siguiente manera - Si el despido se produce por terminación
injustificada, el empleador tiene la obligación
de pagar automáticamente al trabajador la
indemnización equivalente a dos meses. En caso
de que el empleador no abone en forma automática
la indemnización, el trabajador podrá interponer
la demanda correspondiente. - Si el trabajador considera que no ha cometido la
falta imputada que sustenta sus despido o éste
constituye una sanción desproporcionada, podrá
interponer una demanda solicitando que se le
abone una indemnización equivalente a las
remuneraciones dejadas de percibir, hasta un
importe máximo equivalente a dos meses
69JURISPRUDENCIA CAS
- Con fecha 12 de noviembre de 2008, el recurrente
interpone demanda de amparo contra COFOPRI,
solicitando se deje sin efecto el despido
arbitrario del que ha sido objeto y se le reponga
en su puesto de Abogado del Área de trámite de
Expedientes Administrativos. - Los contratos administrativos de servicios,
obrantes de fojas 620 a 625 de autos,
corroborados con lo informado por las partes en
los escritos de demanda y contestación, queda
demostrado que el demandante ha mantenido una
relación laboral a plazo determinado, que culminó
el 13 de octubre de 2008. Por lo tanto,
habiéndose cumplido el plazo de duración del
último contrato administrativo de servicios
suscrito por las partes, la extinción de la
relación laboral del demandante se produjo en
forma automática, conforme lo señala el literal
h) del numeral 13.1 del D.S N 075-2008-PCM
70- LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
71Caso CÉSAR GUILLERMO FIESTAS GUERRERO, EXP. N.º
034-2004-AA/TC
El artículo 120º del Reglamento Interno de
Trabajo de EPSEL S. A., prescribe el
procedimiento que debe seguirse para imponer las
medidas disciplinarias de suspensión por más de
tres (3) días, estipulando que compete a la Sub
Gerencia de Recursos Humanos la realización de la
investigación pertinente, otorgando el plazo de
24 horas al trabajador para que efectúe el
descargo respectivo, debiendo coordinar con la
Gerencia General en el caso que la suspensión a
aplicarse fuera mayor de diez (10) días
asimismo, dicha norma legal dispone que las
medidas de suspensión se aplicarán y darán a
conocer por escrito al trabajador, observando
siempre el principio de inmediatez. En el caso
del demandante no se ha seguido el mencionado
procedimiento disciplinario, puesto que el
Directorio le impuso directamente la sanción, sin
la intervención de la Sub Gerencia de Recursos
Humanos ni de la Gerencia General, como
correspondía tampoco se le concedió el
mencionado plazo para que haga su descargo, ni se
observó el principio de inmediatez, dado que se
le hizo conocer la sanción el 7 de febrero de
2003, esto es, a casi dos meses de adoptado el
acuerdo cuestionado, como se aprecia del
Memorandum N.º 066-2003-EPSEL S.A./GG, que corre
a fojas 261. En consecuencia, se vulneraron sus
derechos al debido proceso y de defensa.
72Exp. N 2339-2004-AA/TC, Fundamento 2
() no lo es menos que dicha falta debió ser
determinada como tal en la fecha en que
presuntamente fue cometida, resultando
inadmisible y contrario al principio de
inmediatez que, después de tantos años, la
demandada pretenda responsabilizar a la
recurrente por hechos respecto de los cuales no
tomó las medidas pertinentes en el momento
oportuno por consiguiente, queda claro que lo
que la demandada ha pretendido es eximirse de
sus propias responsabilidades, sancionando a
destiempo a la hoy demandante, lo que de ningún
modo puede considerarse ejercicio regular de un
conforme a derecho ()
73Exp. 2349-2003-AA/TC, Fundamento 3
() el recurrente pudo haber cometido una falta
al no haber declarado dicha situación al
momento de su ingreso (1994), no lo es menos que
dicha falta debió ser determinada como tal en la
fecha en que presuntamente fue cometida,
resultando inadmisible y contrario al principio
de inmediatez que, después de tantos años
transcurridos, la demandada pretenda atribuirle
tal falta
74- DESPIDO POR EMBRIAGUEZ
- (Caso Pablo Cayo, Exp. 03169-2006-PA/TC)
75- Exp. 03169-2006-PA/TC, F.J.10
-
- () de la lectura del inciso e del artículo
25 del D.S N 003-97-TR se desprende que esta
norma, respecto al estado de embriaguez o
toxicomanía en que puede incurrir el trabajador,
refiere que se comete falta grave, en primer
lugar, cuando el trabajador asiste a su centro de
trabajo a realizar sus labores reiteradamente en
estado de embriaguez o bajo el influjo de las
drogas o sustancias estupefacientes y en segundo
lugar, cuando por la naturaleza de la función o
del trabajo que realiza el trabajador tal hecho
revista excepcional gravedad
76- Exp. 03169-2006-PA/TC, F.J. 13 y 14
- En el presente caso resulta relevante tener
en cuenta que el demandante ha reconocido que se
negó a someterse al dosaje etílico ante la
Comisaría de Chorrillos, porque consideraba que
era evidente que no se encontraba en estado de
ebriedad. Por ello, en aplicación del inciso e)
del artículoi 25 del D.S N 003-97-TR, dicha
negativa del demandante a someterse al dosaje
etílico debe reputarse como reconocimiento del
estado de ebriedad. - No obstante, este Tribunal considera que el
despido del demandante viola el derecho
constitucional al debido proceso sustantivo
debido a que la Municipalidad emplazada al
momento de imponerle la sanción lo hizo en
contravención de los principios de razonabilidad
y proporcionalidad, toda vez que no tuvo en
cuenta lo establecido en el artículo 83 de su
propio Reglamento Interno de Trabajo, el que
señala que las sanciones disciplinarias de
amonestación verbal o escrita, suspensión en sus
labores o despido, se aplicarán en función de la
gravedad cometida, la categoría, la antigüedad y
los antecedentes disciplinarios del trabajador
77- Exp. 03169-2006-PA/TC, F.J.15
- Este Tribunal considera que la sanción
impuesta al demandante resulta desproporcionado e
irrazonable, pues si bien () se le puede reputar
que ha incurrido en la falta grave que se le
imputa, no es menos cierto que en ningún momento
ha incurrido en algún acto de violencia, injuria
o faltamiento de palabra verbal o escrita en
agravio del empleador, del personal jerárquico o
de otros trabajadores, ni ha ocasionado daño
alguno al patrimonio ni al acervo documentario de
la Municipalidad emplazada. Siendo así y
teniéndose en cuenta que la Municipalidad, en la
fundamentación de las cartas cuestionadas y
durante el curso del proceso de amparo, no ha
argumentado que el demandante tenga antecedentes
disciplinarios, se debe concluir que la sanción
impuesta (despido) no fue la más adecuada e
idónea, pues la emplazada podía haberle impuesto
cualquiera de las otras sanciones disciplinarias
citadas anteriormente
78- FALTA DE TIPICIDAD DE LA FALTA GRAVE
79Exp. N 1112-1998-AA/TC
- (...) las respectivas cartas de
imputación que la demandada notificó a los
demandantes no identificaron los hechos que
configuraban la supuesta comisión de la falta
grave, así como la ausencia de medios probatorios
que los acrediten, atentaron contra el derecho a
la defensa de los demandantes amparado por el
artículo 2º inciso 23) y del artículo 139º inciso
14) de la Constitución. En efecto, si la carta de
imputación no identifica los hechos que
configuran la falta grave, el emplazado por ella
no podrá efectuar eficazmente el descargo
correspondiente porque desconoce qué hechos son
los que tendrá que aclarar a efectos de salvar su
responsabilidad. Aspecto éste que, por lo demás,
se infiere del artículo 44