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Precedentes Vinculantes en materia Laboral

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Dr. Eddie Gonzales Delgadillo Profesor en Derecho Laboral y Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencia Pol tica de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. – PowerPoint PPT presentation

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Title: Precedentes Vinculantes en materia Laboral


1
Precedentes Vinculantes en materia Laboral
  • Dr. Eddie Gonzales Delgadillo
  • Profesor en Derecho Laboral y Constitucional de
    la Facultad de Derecho y Ciencia Polìtica de la
    Universidad Inca Garcilaso de la Vega.
  • Asesor Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

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  • Despido Masivo
  • Libertad Sindical
  • (Caso Sindicato de Trabajadores de Telefónica del
    Perú y Fetratel, Exp.N 1124-2001-AA/TC)

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DESPIDO ARBITRARIO Y EL TC
  • Expediente Nº 1124-2001-AA/TC (11 de julio de
    2002)
  • El 29 de mayo de 2000 el Sindicato Unitario de
    Telefónica del Perú (SUCTUC) y la Federación de
    Trabajadores de Telefónica (FETRATEL)
    interpusieron acción de amparo contra las
    empresas Telefónica del Perú SAA. y Telefónica
    del Perú Holding S.A., destinada a proteger sus
    derechos a la igualdad ante la Ley, al trabajo, a
    la libertad sindical, entre otros, amenazados por
    la inminente aplicación de un Plan de Despido
    Masivo.
  • Los demandados propusieron las excepciones de
    representación defectuosa e insuficiente,
    caducidad y falta de legitimidad para obrar
    indican además que la amenaza no existe por
    cuanto el documento que sirve de sustento de la
    demanda carece de firma.
  • El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
    Especializado en Derecho Público, declaró fundada
    la demanda.
  • La Sala Corporativa Transitoria Corporativa
    Especializada en Derecho Público, declaró
    fundadas excepiones e improcedente la acción de
    amparo por ilicitud en la obtención del documento

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  • Normas aplicables
  • Constitución Artículo 27 La Ley otorga al
    trabajador adecuada protección contra el despido
    arbitrario.
  • TUO DS Nº003-97-TR Artículo 34, segundo
    párrafo Si el despedido es arbitrario por no
    haberse expresado causa o no poderse demostrar
    ésta en juicio, el trabajador tiene derecho al
    pago de la indemnización establecida en el
    artículo 38 como única reparación por el daño
    sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago
    de cualquier otro derecho o beneficio social
    pendiente.
  • Artículo 7 .... Estados garantizarán en sus
    legislaciones nacionales, de manera particular
    d) Estabilidad de los trabajadores en sus
    empleos, de acuerdo con las características en
    las industrias y profesiones y con las causas
    justas de separación. En caso de despido
    injustificado, el trabajador tendrá derecho a una
    indemnización o la readmisión en el empleo o
    cualesquiera otra prestación prevista por la
    legislación nacional. (Protocolo Adicional a la
    Convención Americana sobre DD.HH. en materia de
    derechos económicos, sociales y culturales,
    ratificado por el Perú).
  • Artículo 1 Los trabajadores deberán gozar de
    adecuada protección contra todo acto de
    discriminación tendiente a menoscabar su libertad
    sindical en relación con su empleo. 2. Dicha
    protección deberá ejercerse especialmente contra
    todo acto que tenga por objeto b) Despedir a un
    trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma
    a causa de su afiliación sindical (Convenio 98,
    ratificado por el Perú).
  • Artículo 4 No se pondrá término a la relación
    de trabajo de un trabajador a menos que exista
    para ello una causa justificada relacionada con
    su capacidad o su conducta o basada en las
    necesidades de funcionamiento de la empresa,
    establecimiento o servicio (Convenio 158, no
    ratificado por el Perú).

5
  • Exp.N 1124-2011-AA/TC. F.J.8
  • La Libertad Sindical
  • La Constitución reconoce la libertad
    sindical en su artículo 28, inciso1). Este
    derecho tiene como contenido esencial un aspecto
    orgánico, así como un aspecto funcional. El
    primero consiste en la facultad de toda persona
    de constituir organizaciones con el propósito de
    defender sus intereses gremiales. El segundo
    consiste en la facultad de afiliarse o no a este
    tipo de organizaciones. A su vez, implica la
    protección del trabajador afiliado o sindicado a
    no ser objeto de actos que perjudiquen sus
    derechos y tuvieran como motivación real su
    condición de afiliado o afiliado de un sindicato
    u organización análoga

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  • Exp.N 1124-2011-AA/TC. F.J.12
  • Derecho al Trabajo
  • El derecho al trabajo está reconocido por el
    artículo 2 de la Constitución. Este Tribunal
    estima que el contenido esencial de este derecho
    constitucional implica dos aspectos. El acceder a
    un puesto de trabajo, por una parte y, por otra,
    el derecho a no ser despedido sino por causa
    justa. () en el primer caso, el derecho al
    trabajo supone la adopción por parte del Estado
    de una política orientada a que la población
    acceda a un puesto de trabajo().El segundo
    aspecto se trata del derecho al trabajo entendido
    como proscripción de ser despedido salvo por
    causa justa

7
  • El Tribunal Constitucional falla señalando
  • La inaplicación del artículo 34, segundo
    párrafo, del DS 003-97-TR por considerarlo una
    amenaza y vulneración a los derechos al trabajo,
    libertad sindical, entre otros..
  • La reincorporación de los demandados despedidos.
  • La abstención por parte de los demandados de
    continuar aplicando el mencionado artículo.
  • Fundamentando su decisión en lo siguiente
  • Cualquier acto que lesione un derecho es
    inconstitucional, sea que provenga de una persona
    natural, jurídica o Estado.
  • El acto cuestionado lesiona el derecho
    constitucional de libertad sindical.
  • La Constitución reconoce el derecho al trabajo y
    por ello debe ser protegido.
  • El art. 27 de la Constitución exige una debida
    protección contra el despido arbitrario,
    mientras que el art. 34 al reparar el despido
    con la indemnización vacía de contenido a este
    derecho constitucional.
  • El derecho internacional de los derechos humanos
    enuncia mínimos derechos que son susceptibles de
    mayores niveles de protección.

8
  • LOS TIPOS DE DESPIDO Y SU PROTECCION
    CONSTITUCIONAL
  • (Caso Cesar Baylon, Exp. 0206-2005-PA/TC)

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Protección procesal-amparo
  • La protección procesal del derecho al trabajo
    en caso de despidos arbitrario a través del
    amparo ha tenido dos etapas

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Expediente 206-2005-AA
  • El Tribunal Constitucional estima que se
    modifica sustancialmente su competencia para
    conocer de controversias derivadas de materia
    laboral individual, sean privadas o públicas. Sin
    embargo, los criterios jurisprudenciales
    establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco,
    Exp. N.º 976-2001-AA/TC, para los casos de
    despidos incausados (en los cuales no exista
    imputación de causa alguna), fraudulentos y
    nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si
    tal como hemos señalado, el contenido del derecho
    constitucional a una protección adecuada contra
    el despido arbitrario supone la indemnización o
    la reposición según corresponda, a elección del
    trabajador, entonces, en caso de que en la vía
    judicial ordinaria no sea posible obtener la
    reposición o la restitución del derecho
    vulnerado, el amparo será la vía idónea para
    obtener la protección adecuada de los
    trabajadores del régimen laboral privado,
    incluida la reposición cuando el despido se funde
    en los supuestos mencionados

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  • a) Despido nulo
  • Aparece esta modalidad de conformidad con lo
    establecido en el artículo 29 del Decreto
    Legislativo N. 728 y como consecuencia de la
    necesidad de proteger, entre otros, derechos
    tales como los previstos en el inciso 2) del
    artículo 2 inciso 1) del artículo 26 e inciso
    1) del artículo 28 de la Constitución.

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  • Se produce el denominado despido nulo, cuando
  • Se despide al trabajador por su mera condición de
    afiliado a un sindicato o por su participación en
    actividades sindicales.
  • Se despide al trabajador por su mera condición de
    representante o candidato de los trabajadores (o
    por haber actuado en esa condición)
  • Se despide al trabajador por razones de
    discriminación derivados de su sexo, raza,
    religión, opción política, etc.
  • Se despide a la trabajadora por su estado de
    embarazo (siempre que se produzca en cualquier
    momento del periodo de gestación o dentro de los
    90 días posteriores al parto).
  • Se despide al trabajador por razones de ser
    portador de Sida (Cfr. Ley N. 26626 ).
  • Se despide al trabajador por razones de
    discapacidad (Cfr. Ley 27050).

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  • b) Despido incausado
  • Aparece esta modalidad de conformidad con lo
    establecido en la sentencia del Tribunal
    Constitucional de fecha 11 de julio de 2002 (Caso
    Telefónica, expediente N. 1124-2002-AA/TC). Ello
    a efectos de cautelar la vigencia plena del
    artículo 22 de la Constitución y demás conexos.
  • Se produce el denominado despido incausado,
    cuando
  • Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal
    o mediante comunicación escrita, sin expresarle
    causa alguna derivada de la conducta o la labor
    que la justifique.

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  • c) Despido fraudulento
  • Aparece esta modalidad de conformidad con lo
    establecido implícitamente en la sentencia del
    Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.
    0628-2001-AA/TC, de fecha 10 de julio de 2002. En
    aquel caso se pretendió presentar un supuesto de
    renuncia voluntaria cuando en realidad no lo era.
    En tal caso, este Tribunal consideró que "El
    derecho del trabajo no ha dejado de ser tuitivo
    conforme aparecen de las prescripciones
    contenidas en los artículos 22 y siguientes de
    la Carta Magna, debido a la falta de equilibrio
    de las partes, que caracteriza a los contratos
    que regula el derecho civil. Por lo que sus
    lineamientos constitucionales, que forman parte
    de la gama de los derechos constitucionales, no
    pueden ser meramente literales o estáticos, sino
    efectivos y oportunos ante circunstancias en que
    se vislumbra con claridad el abuso del derecho en
    la subordinación funcional y económica...". (Fun.
    Jur. N. 6).
  • Esos efectos restitutorios obedecen al propósito
    de cautelar la plena vigencia, entre otros, de
    los artículos 22, 103 e inciso 3) del artículo
    139 de la Constitución.

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  • Se produce el denominado despido fraudulento,
    cuando
  • Se despide al trabajador con ánimo perverso y
    auspiciado por el engaño, por ende, de manera
    contraria a la verdad y la rectitud de las
    relaciones laborales aun cuando se cumple con la
    imputación de una causal y los cánones
    procedimentales, como sucede cuando se imputa al
    trabajador hechos notoriamente inexistentes,
    falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye
    una falta no prevista legalmente, vulnerando el
    principio de tipicidad, como lo ha señalado, en
    este último caso, la jurisprudencia de este
    Tribunal (Exp. N. 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y
    150-2000-AA/TC) o se produce la extinción de la
    relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.
    628-2001-AA/TC) o mediante la "fabricación de
    pruebas".
  • En estos supuestos, al no existir realmente causa
    justa de despido ni, al menos, hechos respecto de
    cuya trascendencia o gravedad corresponda
    dilucidar al juzgador o por tratarse de hechos no
    constitutivos de causa justa conforma a la ley,
    la situación es equiparable al despido sin
    invocación de causa, razón por la cual este acto
    deviene lesivo del derecho constitucional al
    trabajo.
  • En mérito a todo lo expuesto, el Tribunal
    Constitucional estima que la protección adecuada
    contra el despido arbitrario previsto en el
    artículo 27 de la Constitución ofrece dualmente
    una opción reparadora (readmisión en el empleo) o
    indemnizatoria (resarcimiento por el daño
    causado), según sea el caso.
  • Esta orientación jurisprudencial del Tribunal
    Constitucional en materia laboral no conlleva a
    la estabilidad laboral absoluta, sino plantea el
    reforzamiento de los niveles de protección a los
    derechos del trabajador frente a residuales
    prácticas empresariales abusivas respecto al
    poder para extinguir unilateralmente una relación
    laboral.

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Expediente 206-2005-AA, F.J. 17 y 18 Competencia
de los Jueces de trabajo
  • La Ley Procesal del Trabajo, N.º 26636, prevé en
    su artículo 4.º la competencia por razón de la
    materia de las Salas Laborales y Juzgados de
    Trabajo. Al respecto, el artículo 4.2 de la misma
    ley establece que los Juzgados de Trabajo
    conocen, entre las materias más relevantes de las
    pretensiones individuales por conflictos
    jurídicos, las siguientes
  • a) Impugnación de despido (sin reposición).
  • b) Cese de actos de hostilidad del empleador,
    incluidos los actos de hostigamiento sexual,
    conforme a la ley sobre la materia.
  • c) Incumplimiento de disposiciones y normas
    laborales cualquiera fuera su naturaleza.
  • d) Pago de remuneraciones y beneficios
    económicos.

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  • Expediente 206-2005-AA, F.J. 17 y 18
  • Competencia de los Jueces de trabajo
  • A su turno, el artículo 30.º del Decreto
    Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto
    Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y
    Competitividad Laboral, considera que constituyen
    actos de hostilidad
  • a) La falta de pago de la remuneración en la
    oportunidad correspondiente, salvo razones de
    fuerza mayor o caso fortuito debidamente
    comprobados por el empleador.
  • b) La reducción inmotivada de la remuneración o
    de la categoría.
  • c) El traslado del trabajador a lugar distinto de
    aquel en el que preste habitualmente servicios,
    con el propósito de ocasionarle perjuicio.
  • d) La inobservancia de medidas de higiene y
    seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la
    vida y la salud del trabajador.
  • e) El acto de violencia o el faltamiento grave de
    palabra en agravio del trabajador o de su
    familia.
  • f) Los actos de discriminación por razón de sexo,
    raza, religión, opinión o idioma.
  • g) Los actos contra la moral y todos aquellos que
    afecten la dignidad del trabajador.

18
Expediente 206-2005-AACompetencia del tc
  • Se produce el denominado despido incausado,
    cuando, se despide al trabajador, ya sea de
    manera verbal o mediante comunicación escrita,
    sin expresarle causa alguna derivada de la
    conducta o la labor que la justifique.
  • En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando
    se imputa al trabajador hechos notoriamente
    inexistentes, falsos o imaginarios, o se le
    atribuye una falta no prevista legalmente, sólo
    será procedente la vía del amparo cuando el
    demandante acredite fehaciente e indubitablemente
    que existió fraude, pues en caso contrario, es
    decir, cuando haya controversia o duda sobre los
    hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral
    determinar la veracidad o falsedad de ellos.
  • Con relación al despido nulo, si bien la
    legislación laboral privada regula la reposición
    y la indemnización para los casos de despido nulo
    conforme a los artículos 29.º y 34.º del Decreto
    Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto
    Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y
    Competitividad Laboral, el Tribunal
    Constitucional ratifica los criterios vertidos en
    el caso Eusebio Llanos Huasco, en el punto
    referido a su competencia para conocer los casos
    de urgencia relacionados con la violación de los
    derechos constitucionales que originan un despido
    nulo, dadas las particularidades que reviste la
    protección de los derechos involucrados.

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Competencia del TC
  • El libre ejercicio del derecho de sindicación e
    impedir todo acto de discriminación tendiente a
    menoscabar la libertad sindical, tales como
    condicionar el empleo de un trabajador a que no
    se afilie o a que deje de ser miembro de un
    sindicato o despedir a un trabajador o
    perjudicarlo en cualquier forma a causa de su
    afiliación sindical o a su participación en
    actividades sindicales fuera de las horas de
    trabajo o, con el consentimiento del empleador,
    durante las horas de trabajo.
  • Por tanto, debemos considerar que la libertad
    sindical, en su dimensión plural o colectiva,
    también protege la autonomía sindical, esto es,
    que los sindicatos funcionen libremente sin
    injerencias o actos externos que los afecten.
    Protege, asimismo, las actividades sindicales que
    desarrollan los sindicatos y sus afiliados, así
    como a los dirigentes sindicales, para garantizar
    el desempeño de sus funciones y que cumplan con
    el mandato para el que fueron elegidos. Sin esta
    protección no sería posible el ejercicio de una
    serie de derechos y libertades, tales como el
    derecho de reunión sindical, el derecho a la
    protección de los representantes sindicales para
    su actuación sindical, la defensa de los
    intereses de los trabajadores sindicalizados y la
    representación de sus afiliados en procedimientos
    administrativos y judiciales. Del mismo modo, no
    sería posible un adecuado ejercicio de la
    negociación colectiva y del derecho de huelga.

20
Competencia del TC
  • Del mismo modo, los despidos originados en la
    discriminación por razón de sexo raza, religión,
    opinión, idioma o de cualquier otra índole,
    tendrán protección a través del amparo.
  • Así como los despidos producidos con motivo del
    embarazo, toda vez que, conforme al artículo 23
    de la Constitución, el Estado protege
    especialmente a la madre. Deber que se traduce en
    las obligaciones estatales de adoptar todas las
    medidas apropiadas para eliminar la
    discriminación contra la mujer en la esfera del
    empleo, prohibiendo, en especial, bajo pena de
    sanciones, el despido por motivo de embarazo o
    licencia de maternidad, así como la
    discriminación sobre la base del estado civil y
    prestar protección especial a la mujer durante el
    embarazo (artículo 11 numerales 1 y 2 literales a
    y d de la Convención sobre la eliminación de
    todas las formas de discriminación contra la
    mujer de Naciones Unidas).

21
Competencia del TC
  • Igualmente, el proceso de amparo será el idóneo
    frente al despido que se origina en la condición
    de impedido físico mental, a tenor de los
    artículos 7 y 23 de la Constitución que les
    garantiza una protección especial de parte del
    Estado. En efecto, conforme al artículo 18 del
    Protocolo adicional a la Convención Americana de
    Derechos Humanos en materia de Derechos
    Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de
    San Salvador, sobre protección de los
    minusválidos, toda persona afectada por una
    disminución en sus capacidades físicas o mentales
    tiene derecho a recibir una atención especial con
    el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su
    personalidad.
  • Por tanto, cuando se formulen demandas fundadas
    en las causales que configuran un despido nulo,
    el amparo será procedente por las razones
    expuestas, considerando la protección urgente que
    se requiere para este tipo de casos, sin
    perjuicio del derecho del trabajador a recurrir a
    la vía judicial ordinaria laboral, si así lo
    estima conveniente.

22
Competencia del TC
  • De otro lado, conforme a la línea jurisprudencial
    en materia de derechos laborales de carácter
    individual (por todas Exp. N.º 2526-2003-AA), se
    ha establecido que el amparo no es la vía idónea
    para el cuestionamiento de la causa justa de
    despido imputada por el empleador cuando se trate
    de hechos controvertidos, o cuando, existiendo
    duda sobre tales hechos, se requiera la actuación
    de medios probatorios a fin de poder determinar
    la veracidad, falsedad o la adecuada calificación
    de la imputación de la causa justa de despido,
    que evidentemente no pueden dilucidarse a través
    del amparo.

23
NUEVA SITUACIÓN DEL DESPIDO EN NUESTRO
ORDENAMIENTO JURÍDICO
24
Posición legislativa y jurisprudencial
Tipos de despido DS 003-97-TR Posición del TC

Incausado Despido arbitrario Indemnización Reposición
Fraudulento Despido arbitrario Indemnización Reposición
Nulo Reposición Reposición
25
Protección del Derecho de Trabajo en el Régimen
Laboral Público
  • Con relación a los trabajadores sujetos al
    régimen laboral público, se debe considerar que
    el Estado es el único empleador en las diversas
    entidades de la Administración Pública. Por ello,
    el artículo 4.º literal 6) de la Ley N.º 27584,
    que regula el proceso contencioso administrativo,
    dispone que las actuaciones administrativas sobre
    el personal dependiente al servicio de la
    administración pública son impugnables a través
    del proceso contencioso administrativo.
    Consecuentemente, el Tribunal Constitucional
    estima que la vía normal para resolver las
    pretensiones individuales por conflictos
    jurídicos derivados de la aplicación de la
    legislación laboral pública es el proceso
    contencioso administrativo, dado que permite la
    reposición del trabajador despedido y prevé la
    concesión de medidas cautelares.

26
Protección del Derecho de Trabajo en el Régimen
Laboral Público
  • Lo mismo sucederá con las pretensiones por
    conflictos jurídicos individuales respecto a las
    actuaciones administrativas sobre el personal
    dependiente al servicio de la administración
    pública y que se derivan de derechos reconocidos
    por la ley, tales
  • nombramientos,
  • impugnación de adjudicación de plazas,
    desplazamientos, reasignaciones o rotaciones,
  • cuestionamientos relativos a remuneraciones,
  • bonificaciones, subsidios y gratificaciones,
  • permisos, licencias, ascensos, promociones,
  • impugnación de procesos administrativos
    disciplinarios, sanciones administrativas,
  • ceses por límite de edad, excedencia,
  • reincorporaciones, rehabilitaciones,
  • compensación por tiempo de servicios y
    cuestionamiento de la actuación de la
    administración con motivo de la Ley N.º 27803,
    entre otros.

27
Protección del Derecho de Trabajo en el Régimen
Laboral Público
  • Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a
    la urgencia o a la demostración objetiva y
    fehaciente por parte del demandante de que la vía
    contenciosa administrativa no es la idónea,
    procederá el amparo.
  • Igualmente, el proceso de amparo será la vía
    idónea para los casos relativos a despidos de
    servidores públicos cuya causa sea
  • su afiliación sindical o cargo sindical,
  • por discriminación,
  • en el caso de las mujeres por su maternidad, y
  • por la condición de impedido físico o mental.

28
Jurisprudencia constitucional
  • Despido por razón de discapacidad STC
    10422-2006-PA/TC.
  • De la lectura de la cartas se desprendió que la
    causa justa de despido imputada al demandante no
    se encuentra relacionada directamente con el
    detrimento de su capacidad laboral, sino con su
    condición de incapacitado.
  • No se probó la relación directa y evidente entre
    la supuesta pérdida de la capacidad y los
    requerimientos específicos del cargo que
    desempeñaba el demandante.

29
Jurisprudencia comparada
  • Despido por afectación de la prohibición de no
    discriminación opción sexual (STC 041/2006).
  • Al demandante se le recriminó en ocasiones su
    forma de vestir, realizando comentarios
    despectivos, lo mismo que sobre su condición
    homosexual.
  • Para probar que el despido es inconstitucional
    solo basta aportar indicios de la relación del
    despido con su orientación homosexual.

30
  • LA DESNATURALIZACION DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO
  • SUJETOS A MODALIDAD

31
  • NOCIONES PREVIAS
  • Tipos de contratos de trabajo
  • 1. Contratos indeterminados o a plazo fijo
  • 2. Contratos sujetos a modalidad
  • 2.1. Contratos de naturaleza temporal
  • 2.1.1.Por inicio o lanzamiento de nueva
    actividad
  • 2.1.2.Por necesidades del mercado
  • 2.1.3.Por reconversión laboral
  • 2.2. Contratos de naturaleza accidental
  • 2.2.1.Ocasional
  • 2.2.2.Suplencia
  • 2.2.3.Emergencia
  • 2.3.Contratos de obra o servicio
  • 2.3.1.Específico
  • 2.3.2.Intermitente
  • 2.3.2.Temporada

32
  • 2.1. Contratos de naturaleza temporal
  • 2.1.1. Contrato por Inicio o Incremento de
    Actividad
  • actividad productiva, posterior instalación o
    apertura de establecimientos o mercados, inicio
    de nuevas actividades, incremento de las
    existentes
  • Duración máxima 3 años. 
  • 2.1.2 Contrato por necesidades del mercado
  • Objeto incrementos temporales e imprevisibles en
    la producción por la variaciones de la demanda
    que no puedan ser satisfechas con personal
    permanente.
  • Duración máxima 5 años.
  • El contrato debe indicar la causa objetiva que
    la justifique.
  • 2.1.3. Contrato por reconversión laboral
  • Objeto variaciones tecnológicas, sistemas,
    equipos, métodos y procedimientos productivos y
    administrativos.
  • Duración máxima 2 años.

33
  • 2.2. Contratos de naturaleza accidental
  • 2.2.1. Contrato ocasional o accidental-ocasional
  • Objeto necesidades transitorias distintas a la
    actividad habitual del centro de trabajo.
  • Duración máxima 6 meses al año.
  •  2.2.2. Contrato de suplencia
  • Objeto sustitución de trabajador estable con
    vínculo laboral suspendido por causal
    justificada, sea legal o convencional, o que se
    encuentre desarrollando otras labores en el mismo
    centro de trabajo.
  • Duración la necesaria, se extingue por la
    readmisión
  • 2.2.3. Contrato de emergencia
  • Objeto cubrir necesidades por caso fortuito y
    fuerza mayor.
  • Duración máxima coincide con la emergencia.

34
  • 2.3. Contrato para obra o servicio
  •  
  • 2.3.1.Contrato para obra determinada o servicio
    específico
  • Objeto previamente establecido.
  • Su duración será la que resulte necesaria.
  • 2.3.2. Contrato intermitente
  • Objeto cubrir actividad permanentes pero
    discontinuas.
  • Supone preferencia en la contratación
    automática.
  • El contrato indica circunstancias y condiciones
    para reanudación en cada oportunidad.
  •  2.3.3.   Contrato de temporada
  • Objeto actividad permanente en una época del
    año, ferias e incremento regular y periódicos de
    la producción.
  • El contrato debe indicar duración, naturaleza de
    la actividad de la empresa y de las labores.
  • Supone preferencia en 2 consecutivas o 4
    alternativas.

35
  • Consideraciones especiales a los contratos
    modales
  • Requisitos de validez
  • Por escrito y triplicado.
  • Duración
  • Causas objetivas (ser precisos)
  • Presentar copia ante el AAT (15 días).
  • Puede ser verificado y procede la multa.
  •  Normas comunes
  • Dentro de los plazos máximos podrán celebrarse
    contratos por periodos menores sin exceder el
    plazo máx.
  • Puede celebrarse contratos sucesivos en distintas
    modalidades sin exceder el plazo máximo de 5
    años.
  • Rige el período de prueba legal o convencional.
  • Indemnización por resolución arbitraria (1.5 por
    mes que falte, límite 12 remuneraciones)
  • Los plazos se cuentan a partir de la prestación
    efectiva.

36
  • Consideraciones especiales a los contratos
    modales
  • Desnaturalización de los contratos
  • Inobservancia del plazo (contrato y máximos
    permitidos)
  • Continuidad de la relación laboral cuando la obra
    o servicio específico concluyó y no hubo
    renovación.
  • Continuidad cuando el trabajador estable se
    reincorpora o no se reincorpora y venció el
    plazo.
  • Simulación y fraude en la contratación modal.
  • Límites de recontratación
  •   Los trabajadores permanentes que cesen no
    podrán ser recontratados bajo ninguna modalidad,
    salvo que haya transcurrido un año del cese.
  • Derechos y beneficios
  • Tienen los mismos derechos que los trabajadores
    permanentes, del mismo centro de trabajo, y a la
    estabilidad laboral mientras dure el contrato
    (salvo periodo de prueba).

37
Contratos para obra determinada o servicio
específico
  • El Tribunal Constitucional ha asumido una
    clara posición sobre la contratación temporal,
    ordenando la reposición de los trabajadores
    cesados por vencimiento del plazo pactado en su
    contrato en caso se acredite que la
    contratación temporal no contaba con un sustento
    real.
  • El régimen laboral peruano se sustenta, entre
    otros criterios, en el llamado principio de
    causalidad, en virtud del cual la duración del
    vínculo laboral debe ser garantizada mientras
    subsista la fuente que le dio origen() Dentro de
    dicho contexto, los contratos sujetos a un
    plazo tienen, por su propia naturaleza, un
    carácter excepcional, y proceden únicamente
    cuando su objeto lo constituye el desarrollo de
    labores con un alcance limitado en el tiempo,
    sea por la concurrencia de determinadas
    circunstancias o por la naturaleza temporal o
    accidental del servicio que se va a prestar
    Exp. Nº 1397-2001AA/TC

38
Jurisprudencia
  • Por consiguiente, para determinar si el
    contrato de trabajo para servicio específico ha
    sido simulado y, por ende, desnaturalizado,
    hemos de partir por analizar la naturaleza del
    trabajo para el cual fue contratado el
    demandante. A tal efecto, hemos de precisar
    que el demandante fue contratado para que
    desempeñe las labores de vigilante esto es,
    labores que son de naturaleza permanente y no
    temporal, ya que su plaza se encuentra
    presupuestada e incluida en el Cuadro de
    Asignación de Personal (CAP) de Sedapar S.A ()
    En consecuencia, habiéndose acreditado la
    existencia de simulación en el contrato del
    demandante, este debe ser considerado como de
    duración indeterminada, conforme lo establece el
    inciso d del artículo 77º del D.S Nº 003-97-TR,
    razón por la que, habiéndosele despedido de
    manera verbal, sin expresarle causa alguna
    derivada de su conducta o capacidad laboral que
    la justifique, se ha vulnerado su derecho
    constitucional al trabajo

39
Jurisprudencia
  • (), la emplazada no ha contradicho la
    afirmación de la demandante en el sentido de que
    se desempeñó como obrera en el Área de Parques y
    Jardines por consiguiente, teniéndose en cuenta
    que esta labor es de naturaleza permanente, dado
    que es una labor propia u ordinaria de los
    Gobiernos Locales, se desvirtúa la afirmación de
    la emplazada de que la demandante realizó labores
    de naturaleza temporal y no permanente.
  •   En consecuencia, se ha probado en autos que la
    demandante tuvo una relación laboral de duración
    indeterminada, toda vez que desempeñó labores de
    naturaleza permanente por otro lado, obtuvo la
    protección contra el despido arbitrario, puesto
    que superó el periodo de prueba, pese a lo cual
    fue despedida sin expresión de causa, siendo, por
    tanto, víctima de despido incausado, vulneratorio
    de sus derechos al trabajo y al debido proceso
    razón por la cual debe estimarse la demanda ()
  •  
  • Caso EDUVINA CUTIPA CCALLA, EXP. N.
    04272-2009-PA/TC

40
Contratos por necesidad de trabajo
  • Cabe señalar que el artículo 58 del TUO D. Leg
    728 regula los contratos modales por necesidades
    de mercado, es decir, aquellos que se celebran
    con el objeto de atender incrementos coyunturales
    de la producción, originados por variaciones
    sustanciales de la demanda en el mercado aun
    cuando se trate de labores ordinarias que forman
    parte de la actividad normal de la empresa y que
    no pueden ser satisfechas con personal
    permanente. Asimismo, dicha causa objetiva deberá
    sustentarse en un incremento temporal e
    imprevisible del ritmo normal de la actividad
    productiva, con exclusión de las variaciones de
    carácter cíclico o de temporada que se producen
    en algunas actividades productivas de carácter
    estacional
  • Como se desprende del Informe de Actuaciones
    Inspectivas de fojas 29, evacuado por el
    Inspector de trabajo, las labores que realizaba
    la demandante eran de naturaleza permanente lo
    cual se corrobora con el documento de fojas 36,
    del que se aprecia que el cargo de Técnico
    Operativo-Servicios Préstamos Multired, que
    desempeñaba la demandante, está considerado en el
    Manual de Organización y Funciones del banco
    emplazado por lo tanto, ha existido una
    desnaturalización del contrato sujeto a modalidad
    por necesidades del mercado, debiendo ser
    considerado, entonces, como uno sujeto a plazo
    indeterminado()
  • Caso Magaly García, Exp. N 02542-2009-PA/TC

41
  • LA DESNATURALIZACION DE LOS CONTRATOS POR
    LOCACION DE SERVICIOS

42
  • NOCIONES PREVIAS
  • Elementos esenciales de este contrato civil
  • Prestación personal y autónoma de servicios Los
  • servicios deben ser prestados de manera personal,
    pero se
  • permite auxiliares o sustitutos en colaboración y
    bajo su
  • responsabilidad. Se prestan con independencia
  • del resultado que se logre, porque no están
    subordinados a
  • la dirección y control del acreedor del servicio 
  • Pago de una retribución Prestación económica
  • comúnmente llamada como honorario, si no fija
    por las
  • partes se establece de acuerdo a las tarifas
    profesionales o
  • los usos.
  • Duración Es el que las partes acuerden, aunque
    tiene un
  • máximo de 6 y 3 años, si son profesionales o no,
    pero si son
  • más sólo podrán ser invocados por el locador
    (únicamente
  • por quien presta el servicio)
  • Efectos Sólo da derecho a la contraprestación
    económica

43
DIFERENCIAS ENTRE UN CONTRATO DE NATURALEZA
LABORAL Y OTRO DE NATURALEZA CIVIL
Contrato de Trabajo
Contrato de Locación de Servicios
Normado por legislación laboral y Convenios
Internacionales de la OIT
Normado por el Código Civil
1
Los contratos de locación de servicios siempre
serán de plazo determinado
Puede ser en la generalidad de los casos de
duración indeterminada o puede ser de plazo fijo
2
La prestación de servicio debe realizarse
estrictamente de manera personal y no puede ser
delegado a otra persona
En los contratos de locación de servicios se
acepta que el locador bajo su propia supervisión
y responsabilidad, se puede valer de auxiliares y
sustitutos
3
Se nota claramente la subordinación o
dependencia, es decir la autoridad del
empleador o su representante para dar órdenes y
supervisar las tareas directamente y hasta
aplicar sanciones disciplinarias
En el caso de locación de servicios no se dan
estas características ya que el locador no se
encuentra subordinado al comitente
4
La contraprestación se denomina
remuneración afecta a derechos y obligaciones y
es de naturaleza periódica y de tracto sucesivo
y debe ser pagada a través de planillas y boletas
La contraprestación, se denomina retribución
sujeto a obligaciones de carácter civil. Su pago
se realiza a través de facturas u recibos por
honorarios profesionales
5
El empleador está obligado a pagar al trabajador
y a otras entidades públicas y privadas, tasas
sobre remuneraciones pagadas al trabajador
llamadas sobrecostos laborales que superan el
60
El comitente no está obligado a pagar montos
diferentes a las retribuciones que paga al
locador
6
44
Jurisprudencia
() un contrato civil suscrito sobre la base de
estos supuestos se debe considerar como un
contrato de trabajo de duración indeterminada, y
cualquier decisión del empleador de dar por
concluida la relación laboral , sólo podrá
sustentarse en una causa justa establecida por la
ley y debidamente comprobada, de lo contrario se
configuraría un despido arbitrario Exp. N
3710-2005-PA/TC, Fundamento 6
45
Caso NIDIO CALLE VÍLCHEZ, EXP. N.
0833-2004-AA/TC
Señala que suscribió múltiples contratos de
locación de servicios con Reniec, pese a realizar
labores de naturaleza permanente, siendo que los
trabajadores de dicha entidad se sujetan al
régimen privado al que se refiere la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral. Agrega
que, habiendo permanecido en su puesto de trabajo
por más de 3 meses, superando el período de
prueba, y conforme al principio de primacía de la
realidad, ha adquirido el derecho a no ser cesado
sino por las causas relacionadas a su capacidad o
conducta, previstas en el D.S. N.
003-97-TR. Así, en virtud del principio de
primacía de la realidad que es un elemento
implícito en nuestro ordenamiento y,
concretamente, impuesto por la propia naturaleza
tuitiva de nuestra Constitución, según el cual,
en caso de discordia entre lo que ocurre en la
realidad y lo que aparece en los documentos o
contratos, debe otorgarse preferencia a lo que
sucede y se aprecia en los hechos, este
Colegiado estima que resulta evidente que las
actividades del recurrente, al margen del texto
de los contratos respectivos, han tenido las
características de subordinación y dependencia,
propias de la relación laboral. Por tal razón, y
en tanto su relación se encuentra regida por el
Derecho Laboral, el demandante no podía ser
cesado sino por las causas a las que se refiere
la Ley de Productividad y Competitividad Laboral
y a través del procedimiento previsto para tal
efecto por dicha Ley, por lo que se ha vulnerado
su derecho al trabajo
46
Caso IVAN ATAO LOPEZ, EXP. N. 09197-2006-AA/TC
  • El demandante argumenta que los contratos de
    locación de servicios que ha suscrito con la
    Dirección Regional de Trabajo y Promoción del
    Empleo Cuzco, han dado origen a una relación
    jurídica que en los hechos tiene carácter
    laboral, por lo que, al haber sido despedido sin
    expresión de causa, habría sido objeto de un
    despido incausado
  • En el presente caso, de acuerdo a los
    instrumentales que corre en autos, a fojas 22,
    encontramos el Memorando Directoral Nº
    502006-DRTPE-CUS, de donde se observa que la
    Directora Regional de Trabajo y Promoción del
    Empleo del Cuzco hace una llamada de atención al
    recurrente, por lo que ejerce su poder
    sancionador antes mencionado asimismo a fojas
    23, 24 y 25, se encuentran los Memorandos N.os
    13, 14 y 27, respectivamente, donde la directora
    anteriormente mencionada envía en Viaje de
    Comisión de Servicios al recurrente, siendo el
    primer viaje de 1 día, y el segundo y tercero de
    3 días respectivamente, de tal manera que con
    estos documentos se acredita que el recurrente
    estuvo en una situación de dependencia y
    subordinación, al realizar actividades de
    naturaleza permanente
  • Por lo tanto, habiéndose determinado que el
    demandante, al margen de lo consignado en el
    texto de los contratos de locación de servicios
    suscritos por las partes, ha desempeñado labores
    en forma subordinada y permanente, en aplicación
    del principio de primacía de la realidad, queda
    establecido que entre las partes ha existido una
    relación de naturaleza laboral y no civil por lo
    que la demandada, al haber despedido al
    demandante mediante carta y sin haberle expresado
    alguna causa relacionada con su conducta o su
    desempeño laboral que justifique dicha decisión,
    ha vulnerado su derecho constitucional al
    trabajo, pues se le ha despedido arbitrariamente

47
COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES Y EXTINCIÓN DEL
VINCULO LABORAL
  • (Caso Lara Garay, STC 03052-2009-PA/TC)

48
STC N.º 03052-2009-PA/TC
  • () el cobro de los beneficios sociales como
    vacaciones truncas, gratificaciones truncas,
    remuneraciones devengadas, utilidades y otros que
    se adeuden el trabajador, no deben considerarse
    como una aceptación del accionar irregular del
    empleador si no como el cobro directo de los
    beneficios pendientes de pago o adeudos
    laborales, que pertenecen al trabajador y que
    tienen naturaleza alimentaría. No son éstos pues,
    en estricto, cobros que se realizan como una
    forma de protección contra el despido arbitrario,
    sino conceptos que le corresponden al trabajador,
    y que simplemente no se habían cobrado en su
    debida oportunidad ().

49
STC N.º 03052-2009-PA/TC
  • Entonces
  • El cobro de los beneficios sociales
    (compensación por tiempo de servicios, vacaciones
    truncas, gratificaciones truncas, utilidades u
    otro concepto remunerativo) por parte del
    trabajador, no supone el consentimiento del
    despido arbitrario y, por ende, no debe
    considerarse como causal de improcedencia del
    amparo.

50
STC N.º 03052-2009-PA/TC
  • El cobro de la indemnización por despido
    arbitrario u otro concepto que tenga el fin
    incentivos supone la aceptación de la forma de
    protección alternativa brindada por ley, por lo
    que debe considerarse como causal de
    improcedencia del amparo

51
  • STC N.º 03052-2009-PA/TC, F.J.36
  • Precedente
  • ()teniendo en cuenta que los distintos
    operadores jurisdiccionales han venido aplicando
    el criterio jurisprudencial señalado por este
    Colegiado en anterior jurisprudencia respecto a
    la declaratoria de improcedencia del amparo
    cuando el trabajador cobraba sus beneficios
    sociales o su compensación por tiempo de
    servicios, este Tribunal pasa a definir el cambio
    de criterio desarrollado en esta sentencia como
    precedente vinculante (), así, las reglas en
    materia de procedencia del amparo restitutorio
    son los siguientes

52
  • STC N.º 03052-2009-PA/TC, F.J.36
  • El cobro de los beneficios sociales
    (compensación por tiempos por servicios,
    vacaciones truncas, gratificaciones truncas,
    utilidades u otro concepto remunerativo) por
    parte del trabajador, no supone el consentimiento
    del despido arbitrario y, por ende, no debe
    considerarse como causal de improcedencia del
    amparo.
  • El cobro de la indemnización por despido
    arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin
    incentivos supone la aceptación de la forma de
    protección alternativa brindada por ley, por lo
    que debe considerarse como causal de
    improcedencia del amparo.

53
  • STC N.º 03052-2009-PA/TC, F.J.36
  • El pago pendiente de la compensación por tiempo
    de servicios u otros conceptos remunerativos
    adeudos al trabajador debe efectuarse de modo
    independiente y diferenciado al pago de la
    indemnización por despido arbitrario, esto es, el
    empleador deberá realizar dichos pagos en cuenta
    separadas o a través de consignaciones en
    procesos judiciales independientes, bajo su
    responsabilidad.

54
  • AMPARO CONTRA AMPARO LABORAL
  • (Caso Coop.Sta. Rosa de Lima (PNP),Exp. N
    04650-2007-PA/TC)

55
  • Exp. N 04650-2007-PA/TC
  • La recurrente cuestiona una resolución
    judicial firme recaída en un proceso
    constitucional de amparo, en la que fue emplazada
    y finalmente vencida. () La Cooperativa
    recurrente alega que en el referido proceso de
    amparo las instancias judiciales no habrían
    tomado en cuenta el hecho que la referida
    trabajadora, durante el trámite del proceso de
    amparo, ha acudido en paralelo a la vía judicial
    ordinaria, al interponer una demanda por pago de
    beneficios sociales, lo que invalidaría su
    actuación mediante el proceso de amparo, ()
    violando sus derechos al debido proceso y a la
    tutela jurisdiccional efectiva (F.j. 1)

56
  • Exp. N 04650-2007-PA/TC, F. J. 3.
  • REGLAS DE PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA AMPARO
  • De acuerdo con lo señalado en la sentencia
    recaída en el Exp N 4853-2004-AA7TC, modificada
    parcialmente por el fundamento 8 de la sentencia
    recaída en el Exp. N 3907-2007-PA/TC, se han
    establecido una serie de reglas constitutivas de
    precedente vinculante así como criterios
    doctrinales de observancia obligatoria en materia
    de amparo contra amparo. Conforme se desprende
    de ellas, la procedencia de dicho régimen
    especial se encuentra sujeta a las siguientes
    líneas de razonamiento
  • Su procedencia se condiciona a los casos en
    que la vulneración constitucional resulte
    evidente o manifiesta.
  • Su habilitación sólo opera por una sola y única
    oportunidad.

57
  • Exp. N 04650-2007-PA/TC, F. J. 3.
  • Resulta pertinente tanto contra resoluciones
    judiciales estimatorias como contra las
    desestimatorias
  • Su habilitación se condiciona a la vulneración
    de un o más derechos constitucionales
    independientemente de la naturaleza de los
    mismos.
  • Procede en defensa de la doctrina vinculante
    establecida por el Tribunal Constitucional
  • Se habilita en defensa de los terceros que no han
    participado en el proceso constitucional
    cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados,
    así como respecto del recurrente que por razones
    extraordinarias no pudo acceder el agravio
    constitucional.
  • Resulta procedente como mecanismo de defensa de
    los precedentes vinculantes establecidos por e
    Tribunal Constitucional
  • No procede en contra de las decisiones emanadas
    del Tribunal Constitucional.

58
  • Exp. N 04650-2007-PA/TC, F. J. 5
  • PRECEDENTE VINCULANTE
  • El Juez que recibe el segundo amparo
    deberá verificar, antes de admitir a trámite si
    el empleador ha dado cumplimiento a la sentencia
    que ordena la reposición, de modo que el segundo
    proceso no pueda significar en ningún caso una
    prolongación de la afectación de los derechos del
    trabajador. Si el Juez constatara que al momento
    de presentarse la demanda en un segundo proceso
    de amparo, el empleador no ha cumplido con lo
    ordenado en el primer amparo, la demanda será
    declarada liminarmente improcedente, dictándose
    de inmediato los apremios del artículo 22 y 59
    del Código Procesal Constitucional

59
  • Exp. N 04650-2007-PA/TC, F. J. 5
  • PRECEDENTE VINCULANTE
  • Admitida a trámite la demanda del segundo
    amparo, si ésta resultara infundada, la instancia
    judicial correspondiente, o en su caso el
    Tribunal Constitucional, impondrán una multa por
    temeridad procesal al recurrente, conforme lo
    prevé el artículo 56 del Código Procesal
    Constitucional

60
  • CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS

61
  • CONSTITUCIONALIDAD DEL D. LEG 1057
  • (Exp.00002-2010-PI/TC)

62
  • (Exp.00002-2010-PI/TC)
  • El Tribunal Constitucional mediante
    sentencia interpretativa recaída en el
    Exp.00002-2010-PI/TC, estableció que el CAS era
    constitucional por las siguientes razones
  • Es un régimen laboral especial, debido a que
    reconoce todos los derechos individuales que
    proclama la Constitución a favor de los
    trabajadores.
  • Los derechos y beneficios que reconoce el
    contrato administrativo de servicios no infringen
    el principio- derecho de igualdad con relación al
    tratamiento que brindan el régimen laboral
    público y el régimen laboral privado, ya que los
    tres regímenes presentan diferencias de
    tratamiento que los caracterizan y que se
    encuentran justificadas de manera objetiva y
    razonable.

63
  • (Exp.00002-2010-PI/TC)
  • POR TANTO
  • La sola suscripción del contrato administrativo
    de servicios genera la existencia de una
    relación laboral (Fund. 17 STC00002-2010-PI/TC)
  • Ningún Juez del Poder Judicial o Tribunal
    Administrativo puede inaplicar el D. Leg. 1057

64
  • Protección frente al Despido Arbitrario en el CAS
  • (Caso Roy Marden Leal, STC 3818-2009-AA)

65
  • STC 3818-2009-AA
  • El contrato administrativo de servicios tiene una
    esencia especial y transitoria, por cuanto los
    contratos de trabajo en este régimen son a plazo
    determinado y no indeterminado.
  • La finalidad de este contrato es iniciar el
    proceso de reforma y reordenamiento del servicio
    civil.
  • En atención a ello, al régimen laboral especial
    del CAS no le resulta aplicable la eficacia
    restitutoria (readmisión en el empleo), sino
    únicamente la eficacia restitutiva
    (indemnización)

66
STC 3818-2009-AA. F.J.6
  • () en el proceso de amparo resulta innecesario
    e irrelevante que se dilucide si con
    anterioridad a la suscripción del contrato
    administrativo de servicios el demandante había
    prestado servicios de contenido laboral
    encubiertos mediante contratos civiles, pues en
    el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha
    situación de fraude constituye un período
    independiente del inicio del contrato
    administrativo de servicios, que es
    constitucional. Por lo tanto, dicha situación
    habría quedado consentida y novada con la sola
    suscripción del contrato administrativo de
    servicios

67
STC 3818-2009-AA
  • El Reglamento del D. Leg. 1057 (D.S Nº
    075-2008-PCM) en el numeral 13.3 prevé
  • Cuando el contrato administrativo de
    servicios sea resuelto por la entidad pública,
    unilateralmente y sin mediar incumplimiento del
    contratado, el juez podrá aplicar una penalidad
    equivalente a las contraprestaciones dejadas de
    percibir, hasta un importe máximo equivalente a
    dos (2) meses

68
STC 3818-2009-AA
  • El TC interpretó el citado artículo de la
    siguiente manera
  • Si el despido se produce por terminación
    injustificada, el empleador tiene la obligación
    de pagar automáticamente al trabajador la
    indemnización equivalente a dos meses. En caso
    de que el empleador no abone en forma automática
    la indemnización, el trabajador podrá interponer
    la demanda correspondiente.
  • Si el trabajador considera que no ha cometido la
    falta imputada que sustenta sus despido o éste
    constituye una sanción desproporcionada, podrá
    interponer una demanda solicitando que se le
    abone una indemnización equivalente a las
    remuneraciones dejadas de percibir, hasta un
    importe máximo equivalente a dos meses

69
JURISPRUDENCIA CAS
  • Con fecha 12 de noviembre de 2008, el recurrente
    interpone demanda de amparo contra COFOPRI,
    solicitando se deje sin efecto el despido
    arbitrario del que ha sido objeto y se le reponga
    en su puesto de Abogado del Área de trámite de
    Expedientes Administrativos.
  • Los contratos administrativos de servicios,
    obrantes de fojas 620 a 625 de autos,
    corroborados con lo informado por las partes en
    los escritos de demanda y contestación, queda
    demostrado que el demandante ha mantenido una
    relación laboral a plazo determinado, que culminó
    el 13 de octubre de 2008. Por lo tanto,
    habiéndose cumplido el plazo de duración del
    último contrato administrativo de servicios
    suscrito por las partes, la extinción de la
    relación laboral del demandante se produjo en
    forma automática, conforme lo señala el literal
    h) del numeral 13.1 del D.S N 075-2008-PCM

70
  • LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

71
Caso CÉSAR GUILLERMO FIESTAS GUERRERO, EXP. N.º
034-2004-AA/TC
El artículo 120º del Reglamento Interno de
Trabajo de EPSEL S. A., prescribe el
procedimiento que debe seguirse para imponer las
medidas disciplinarias de suspensión por más de
tres (3) días, estipulando que compete a la Sub
Gerencia de Recursos Humanos la realización de la
investigación pertinente, otorgando el plazo de
24 horas al trabajador para que efectúe el
descargo respectivo, debiendo coordinar con la
Gerencia General en el caso que la suspensión a
aplicarse fuera mayor de diez (10) días
asimismo, dicha norma legal dispone que las
medidas de suspensión se aplicarán y darán a
conocer por escrito al trabajador, observando
siempre el principio de inmediatez. En el caso
del demandante no se ha seguido el mencionado
procedimiento disciplinario, puesto que el
Directorio le impuso directamente la sanción, sin
la intervención de la Sub Gerencia de Recursos
Humanos ni de la Gerencia General, como
correspondía tampoco se le concedió el
mencionado plazo para que haga su descargo, ni se
observó el principio de inmediatez, dado que se
le hizo conocer la sanción el 7 de febrero de
2003, esto es, a casi dos meses de adoptado el
acuerdo cuestionado, como se aprecia del
Memorandum N.º 066-2003-EPSEL S.A./GG, que corre
a fojas 261. En consecuencia, se vulneraron sus
derechos al debido proceso y de defensa.
72
Exp. N 2339-2004-AA/TC, Fundamento 2
() no lo es menos que dicha falta debió ser
determinada como tal en la fecha en que
presuntamente fue cometida, resultando
inadmisible y contrario al principio de
inmediatez que, después de tantos años, la
demandada pretenda responsabilizar a la
recurrente por hechos respecto de los cuales no
tomó las medidas pertinentes en el momento
oportuno por consiguiente, queda claro que lo
que la demandada ha pretendido es eximirse de
sus propias responsabilidades, sancionando a
destiempo a la hoy demandante, lo que de ningún
modo puede considerarse ejercicio regular de un
conforme a derecho ()
73
Exp. 2349-2003-AA/TC, Fundamento 3
() el recurrente pudo haber cometido una falta
al no haber declarado dicha situación al
momento de su ingreso (1994), no lo es menos que
dicha falta debió ser determinada como tal en la
fecha en que presuntamente fue cometida,
resultando inadmisible y contrario al principio
de inmediatez que, después de tantos años
transcurridos, la demandada pretenda atribuirle
tal falta
74
  • DESPIDO POR EMBRIAGUEZ
  • (Caso Pablo Cayo, Exp. 03169-2006-PA/TC)

75
  • Exp. 03169-2006-PA/TC, F.J.10
  • () de la lectura del inciso e del artículo
    25 del D.S N 003-97-TR se desprende que esta
    norma, respecto al estado de embriaguez o
    toxicomanía en que puede incurrir el trabajador,
    refiere que se comete falta grave, en primer
    lugar, cuando el trabajador asiste a su centro de
    trabajo a realizar sus labores reiteradamente en
    estado de embriaguez o bajo el influjo de las
    drogas o sustancias estupefacientes y en segundo
    lugar, cuando por la naturaleza de la función o
    del trabajo que realiza el trabajador tal hecho
    revista excepcional gravedad

76
  • Exp. 03169-2006-PA/TC, F.J. 13 y 14
  • En el presente caso resulta relevante tener
    en cuenta que el demandante ha reconocido que se
    negó a someterse al dosaje etílico ante la
    Comisaría de Chorrillos, porque consideraba que
    era evidente que no se encontraba en estado de
    ebriedad. Por ello, en aplicación del inciso e)
    del artículoi 25 del D.S N 003-97-TR, dicha
    negativa del demandante a someterse al dosaje
    etílico debe reputarse como reconocimiento del
    estado de ebriedad.
  • No obstante, este Tribunal considera que el
    despido del demandante viola el derecho
    constitucional al debido proceso sustantivo
    debido a que la Municipalidad emplazada al
    momento de imponerle la sanción lo hizo en
    contravención de los principios de razonabilidad
    y proporcionalidad, toda vez que no tuvo en
    cuenta lo establecido en el artículo 83 de su
    propio Reglamento Interno de Trabajo, el que
    señala que las sanciones disciplinarias de
    amonestación verbal o escrita, suspensión en sus
    labores o despido, se aplicarán en función de la
    gravedad cometida, la categoría, la antigüedad y
    los antecedentes disciplinarios del trabajador

77
  • Exp. 03169-2006-PA/TC, F.J.15
  • Este Tribunal considera que la sanción
    impuesta al demandante resulta desproporcionado e
    irrazonable, pues si bien () se le puede reputar
    que ha incurrido en la falta grave que se le
    imputa, no es menos cierto que en ningún momento
    ha incurrido en algún acto de violencia, injuria
    o faltamiento de palabra verbal o escrita en
    agravio del empleador, del personal jerárquico o
    de otros trabajadores, ni ha ocasionado daño
    alguno al patrimonio ni al acervo documentario de
    la Municipalidad emplazada. Siendo así y
    teniéndose en cuenta que la Municipalidad, en la
    fundamentación de las cartas cuestionadas y
    durante el curso del proceso de amparo, no ha
    argumentado que el demandante tenga antecedentes
    disciplinarios, se debe concluir que la sanción
    impuesta (despido) no fue la más adecuada e
    idónea, pues la emplazada podía haberle impuesto
    cualquiera de las otras sanciones disciplinarias
    citadas anteriormente

78
  • FALTA DE TIPICIDAD DE LA FALTA GRAVE

79
Exp. N 1112-1998-AA/TC
  • (...) las respectivas cartas de
    imputación que la demandada notificó a los
    demandantes no identificaron los hechos que
    configuraban la supuesta comisión de la falta
    grave, así como la ausencia de medios probatorios
    que los acrediten, atentaron contra el derecho a
    la defensa de los demandantes amparado por el
    artículo 2º inciso 23) y del artículo 139º inciso
    14) de la Constitución. En efecto, si la carta de
    imputación no identifica los hechos que
    configuran la falta grave, el emplazado por ella
    no podrá efectuar eficazmente el descargo
    correspondiente porque desconoce qué hechos son
    los que tendrá que aclarar a efectos de salvar su
    responsabilidad. Aspecto éste que, por lo demás,
    se infiere del artículo 44
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