Title: EL SISTEMA DE JUSTICIA VENEZOLANO
1REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA ESCUELA NACIONAL DE LA
MAGISTRATURA
- EL SISTEMA DE JUSTICIA VENEZOLANO
Programa Especial de Capacitación para
la Regularización de la Titularidad (PET) Prof.
Ángel Zerpa Aponte Prof. Luis Armando Guevara
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3PREÁMBULO
4HISTORIA DEL PODER JUDICIAL
- La Constitución de 1811, primera de América
Latina que proclamó la Independencia completa del
Rey de España, adoptó para el Estado venezolano
la forma federal y creó la primera Corte Suprema
de Justicia. "El Poder Judicial de la
Confederación estará depositado en una Corte
Suprema de Justicia residente en la ciudad
Federal y los demás tribunales subalternos y
juzgados inferiores que el Congreso estableciere
temporalmente en el territorio de la
unión. La Constitución de 1864, sancionada
luego del triunfo de la Revolución Federal,
establece el sistema federal. Se crea la Alta
Corte Federal, integrada por cinco miembros
electos por el Congreso y propuestos por las
legislaturas de los estados. A tal fin la
Legislatura de cada Estado debería presentar al
Congreso una lista en número igual al de las
plazas que debían proveerse y el Congreso
declaraba electos a quienes reunieran más votos
de las presentaciones reunidas. La Corte creada
en 1864 no tenía funciones de casación. En
1876, el Congreso Nacional (...) sancionó la
primera ley de casación nacional, pero a poco
tiempo de estar en vigencia la Ley que se crea el
recurso de casación, se la tacha de
inconstitucionalidad en base al artículo 91 de la
Constitución de 1864, que dispone que las causas
iniciadas en los Estados, terminarán en éstos,
sin sujeción al examen de ninguna autoridad
extraña". - La Constitución de 1881 crea por primera vez
la Corte de Casación, distinta y separada de la
Alta Corte Federal y le atribuye el conocimiento
y decisión del recurso de casación. Los Estados
que formaban la Federación se obligaban a
presentar vocales para la Corte de Casación,
compuesta de tantas personas cuanto fueran los
Estados de la Federación, - En la Constitución de 1904 se fusionaron
ambas Cortes bajo el nombre de Corte Federal y de
Casación.
5HISTORIA DEL PODER JUDICIAL
- En 1947 se sanciona una nueva Constitución.
La denominación de "Corte Suprema de Justicia"
sustituye a la anterior de "Corte Federal y de
Casación". Es integrada por diez miembros que se
llamarán "Magistrados". - La Constitución de 1953 volvió al sistema de
los dos Altos Tribunales la Corte Federal y la
Corte de Casación. El 2 de agosto de 1953 se
dicta la Ley Orgánica de la Corte Federal y el 16
de julio de 1956, la Ley Orgánica de la Corte de
Casación.El 23 de enero de 1961, se dicta una
nueva Constitución en la cual se fusionan las dos
Cortes, Federal y de Casación, en la Corte
Suprema de Justicia. El régimen de
transitoriedad culmina hasta que se dicta la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
publicada el 30 de julio de 1976, en el año
centenario de la Ley que creara el recurso de
casación en 1876, entrando en vigencia el 1º de
enero de 1977.En el proceso constituyente de
1999, en la sesión del 6-11-99, la ANC creó la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
eliminando así el Consejo de la Judicatura, ente
que acababa de cumplir 30 años de existencia - El 19 de mayo de 2004, la Asamblea Nacional
de la República Bolivariana de Venezuela, aprobó
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
(LOTSJ) publicada en la Gaceta Oficial N 37.942
del 20 de mayo de 2004.
6Toda persona TIENE DERECHO
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9El proceso como instrumento de justiciaSala
Político Administrativa, Sentencia Nro. 00409 del
20/03/2001
- "la Constitución consagra expresamente el derecho
de todos los ciudadanos de acceder a los órganos
de administración de justicia para hacer valer
sus derechos e intereses y a una tutela judicial
efectiva de los mismos. Tales principios sin
embargo, no pueden ser aislados de otros sin los
cuales éstos carecerían de contenido. En efecto,
de acuerdo a la propia Constitución... el
instrumento fundamental para la realización de la
justicia lo constituye el proceso (artículo 257)
y si bien no se puede sacrificar la justicia por
apego conservador a formalidades no esenciales,
entiende la Sala que el constituyente no ha
querido establecer que el proceso en su conjunto,
como instrumento de la realización de la
justicia, se convierta en sí mismo en medio no
esencial para el logro del fin último que es la
justicia. Por el contrario, dentro de la
multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el
proceso, es posible que exista una o varias
formalidades no esenciales que puedan verse como
dificultades para la administración de una
justicia expedita, equitativa, imparcial,
transparente y responsable, entre otras notas
constitucionalizadas de la justicia pero no se
puede prescindir del proceso en sí, pues tal
actividad supone la materialización en sede
jurisdiccional, del conflicto de intereses
instalado en planos individuales o colectivos,
que requieren de resolución efectiva y material
mediante la administración de justicia la cual,
a su vez, no puede prescindir de los
procedimientos legales preestablecidos para
concretar su actividad. "
10GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESOSala
Político Administrativa, Sentencia Nro. 00124 del
13/02/2001
- La constitucionalización de las normas sobre
derechos y garantías procesales en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela de 1999 (CRBV), no es una simple
formalización de reglas, conceptos y principios
elaborados dogmáticamente por el Derecho
Procesal, sino la consagración de normas que han
adquirido un significado distinto, desde el
momento de su incorporación en el Texto
Constitucional, por ser normas de garantía que
configuran la tutela del ciudadano frente a los
poderes públicos y de los particulares entre si.
De tal carácter deviene que deben ser
interpretadas teniendo en consideración a todas
las demás reglas constitucionales con los que
guarda relación e inevitablemente, tal
interpretación estará influenciada por los
valores, normas y principios que inspiran el
orden constitucional en el cual se consagran y
por el necesario balance del contenido esencial
de los derechos presentes en el proceso. Es por
ello que resultaría inadecuado pretender
interpretar la norma constitucional desde la
norma legal misma ya que por el contrario, es la
norma legal la que debe ser examinada bajo el
prisma constitucional.- "
11La emblemática Sent. 80 del 1-2-01
- El derecho al debido proceso -y dentro de éste el
derecho a la defensa-, tiene un carácter
instrumental que permite poner en práctica los
derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la
libertad, al trabajo), es decir, su función
última es garantizar el ejercicio de otros
derechos materiales mediante la tutela judicial
efectiva - El ejercicio del DP, implica la concesión
para ambas partes en conflicto, de la misma
oportunidad de formular pedimentos ante el órgano
jurisdiccional.
12Sent.80, 1-2-01 (Constituc.)
- La violación del debido proceso podrá
manifestarse - 1) cuando se prive o coarte alguna de las
partes la facultad procesal para efectuar un acto
de petición que a ella privativamente le
corresponda por su posición en el proceso y - 2) cuando esa facultad resulte afectada de
forma tal que se vea reducida, teniendo por
resultado la indebida restricción a las partes de
participar efectivamente en plano de igualdad, en
cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones
que les afecte. - la violación al debido proceso y la
consecuente indefensión operará, en principio,
dentro de un proceso ya instaurado, - La violación del D.P. será imputable al Juez
que con su conducta impida a alguna de las partes
la utilización efectiva de los medios o recursos
que la ley pone a su alcance para la defensa de
sus derechos. - Puede haber un D.P. sustantivo o
sustancial A través de un instrumento
normativo (Ley, Decreto-Ley, Ordenanza,
Reglamento, etcétera ), con el cual se llegue a
privar al ciudadano de la mínima posibilidad de
invocar la protección judicial de sus derechos e
intereses, mediante la instauración de un
adecuado proceso, atentando así contra los
principios fundamentales de libertad y justicia,
que yacen en la base de todas las instituciones
civiles y políticas de un Estado de Derecho.
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15Autonomía del poder judicialSala Constitucional,
Sentencia Nro. 2230 del 23/09/2002
- "En particular, al Poder Judicial, corresponde la
potestad de administrar justicia, mediante sus
órganos, creados por la Constitución y las Leyes
que la desarrollan (artículo 253
Constitucional).El Poder Judicial, por mandato de
nuestra Carta Fundamental, es autónomo e
independiente (artículo 254 eiusdem). Ello
significa que el Poder Judicial, no depende de
ningún otro Poder del Estado, y por ello, por el
citado mandato constitucional, goza de autonomía
funcional, financiera y administrativa, la cual
la asigna el artículo 254 Constitucional al
Tribunal Supremo de Justicia, como cabeza y
director del sistema judicial.La independencia
funcional significa que en lo que respecta a sus
funciones , ningún otro poder puede intervenir en
el judicial, motivo por el cual las decisiones de
los Tribunales no pueden ser discutidas por los
otros Poderes y los jueces, y funcionarios
decisores del Poder Judicial -como el Inspector
General de Tribunales- no pueden ser
interpelados, ni interrogados por los otros
Poderes, sobre el fondo de sus decisiones, a
menos que se investigue un fraude o un delito
perpetrado por medio de ellas, caso en que el
Ministerio Público, podrá investigar a los
funcionarios del Poder Judicial, conforme al
artículo 309 del Código Orgánico Procesal
Penal.También la independencia se patentiza en la
autonomía administrativa del Poder Judicial,
quien en los nombramientos que realice y en el
desarrollo de la administración de justicia
(planta física, empleados Tribunalicios, dotación
de Tribunales, etc), no está subordinado a nadie,
excepto al control legal que corresponde a la
Contraloría General de la República (artículos
287 y 289 Constitucionales)."
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18CONFORMACION ACTUAL DEL TSJ
- Junta Directiva Doctor Omar Mora
Díaz PresidenteDoctora Luisa Estella
Morales Lamuño Primer
Vice-PresidenteDoctor Carlos Alfredo Oberto
Velez Segundo Vice-Presidente
Magistrados Doctor Jesús Eduardo Cabrera
RomeroDoctor Marcos Tulio Dugarte PadrónDoctor
Arcadio de Jesús Delgado RosalesDoctor Pedro
Rondón HazzDoctor Luis Velázquez AlvarayDoctor
Francisco Antonio Carrasquero LópezDoctora
Evelyn Margarita Marrero OrtizDoctora Yolanda
Jaimes GuerreroDoctor Levis Ignacio ZerpaDoctor
Hadel Mostafá PaoliniDoctor Emiro Antonio García
RosasDoctor Juan José Núñez CalderónDoctor
Fernando Ramón Vegas TorrealbaDoctor Luis
Martínez HernándezDoctor Rafael Arístides
Rengifo CamacaroDoctor Luis Alfredo Sucre
CubaDoctora Yris Armenia Peña de AnduezaDoctor
Antonio Ramírez JiménezDoctor Luis Antonio Ortiz
HenándezDoctora Isbelia Josefina Pérez de
CaballeroDoctor Luis Eduardo Franceschi
GutiérrezDoctor Juan Rafael PerdomoDoctor
Alfonso Rafael Valbuena CorderoDoctora Carmen
Elvigia Porras de RoaDoctor Eladio Ramón Aponte
AponteDoctor Hector Manuel Coronado
FloresDoctor Luis Alejandro Angulo
FontiverosDoctora Blanca Rosa Marmol de
LeónDoctora Deyanira Nieves Bastidas
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20Sala Constitucional, Sentencia Nro. 93 del
06/02/2001 (corpoturismo)
- "no existe duda alguna de que esta Sala posee la
máxima potestad de interpretación de la
Constitución y que sus decisiones son vinculantes
para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y los demás tribunales de la República.
Así las cosas, las demás Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y los demás tribunales y
juzgados de la República están obligados a
decidir con base en el criterio interpretativo
que esta Sala tenga de las normas
constitucionales. El hecho de que el Tribunal
Supremo de Justicia o los demás tribunales de la
República cometan errores graves y grotescos en
cuanto a la interpretación de la Constitución o
no acojan las interpretaciones ya establecidas
por esta Sala, implica, además de una violación e
irrespeto a la Constitución, una distorsión a la
certeza jurídica y, por lo tanto, un
quebrantamiento del Estado de Derecho. Por ello,
la norma contenida en el artículo 335 de la
Constitución establece un control concentrado de
la constitucionalidad por parte de esta Sala en
lo que respecta a la unificación de criterio
relativa a la interpretación de la Constitución. "
21Control difusoSala Político Administrativa,
Sentencia Nro. 00124 del 13/02/2001
- "Planteada la inconstitucionalidad de una norma o
acto de carácter subconstitucional, basada en una
determinada interpretación de inconstitucionalidad
propuesta en el caso concreto, en realidad lo
que se plantea no es solo la confirmación de la
interpretación de inconstitucionalidad que se ha
propuesto, sino también la determinación de la
inexistencia de una cualquiera otra
interpretación que la haga compatible con la
Constitución, porque de existir ésta, la norma
conservara su vigencia, salvo en lo que se
refiere a la interpretación inconstitucional
confirmada. De allí que no pueda declararse la
inconstitucionalidad de una norma en forma
global, sino cuando todas las interpretaciones
posibles de la misma se encuentran en
contradicción con el texto constitucional, y es
por ello, que el llamado ?control difuso? de la
constitucionalidad, solo produce la pérdida de la
eficacia pero no la validez de la norma, ya que
esta la conserva, salvo en lo que respecta a la
interpretación de inconstitucionalidad confirmada
en el caso concreto."
22Sala constitucional eliminación de la consulta
obligatoria en amparo
- la consulta a que se refiere el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza
con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por lo que se declara que ella, la
consulta, fue derogada por la disposición
Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así
se declara. - ()
- la Sala ordena la publicación de la presente
decisión en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela y no aplicará ni lo
hará ningún tribunal del país- este criterio a
las causas que se encuentren pendientes en las
circunstancias que se expusieron en el presente
fallo, sino luego del transcurso de treinta (30)
días posteriores a dicha publicación en
aplicación analógica del lapso que dispone el
artículo 267.1 del Código de Procedimiento
Civil-, para que, dentro de ese período, las
partes manifiesten su interés en que la consulta
que esté pendiente se decida. En el caso de que
las partes no concurran, se remitirá el
expediente al tribunal de origen mediante un
auto, ya que quedará definitivamente firme la
decisión que hubiere dictado
23LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA
24LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA
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38CONCRECIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Gaceta Oficial N 5.558 14 de Noviembre de 2001
- Dos reformas legislativas
- Agosto 2000. Reforma no sustancial, abarcó 5
artículos - Noviembre 2001. Cambio radical en el articulado,
las instituciones y los cometidos del cuerpo
normativo. Se modificó las llamadas ALTERNATIVAS
DE PERSECUCIÓN PENAL (Principio de oportunidad,
acuerdos reparatorios y suspensión condicional
del proceso), el REGIMEN DE LAS MEDIDAS DE
COERCIÓN PERSONAL
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48CONCRECIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA
Sistemas de Gestión Judicial JURIS 2000
Modelo organizacional y sistema de computación de
gestión, decisión y documentación que automatiza
la actividad diaria de los Tribunales
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53Plan de Reforma Estructural y de Modernización
de la Justicia
54Antecedentes
- El atraso del Poder Judicial en relación a
los otros poderes y su inadecuación a los
mandatos de la Constitución Bolivariana del 99. - La demanda de justicia del grueso de los
venezolanos, quienes en más de 90 han vivido
excluidos de la justicia. - El PREM-ius, que surge tras el fracaso de
las medidas que se tomaron en 1998 cuando se
decretó la emergencia judicial, fue aprobado por
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
el 6 de abril del presente año la iniciativa
contó con el apoyo unánime de los magistrados
presentes en la sesión.
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56Objetivos
57Actividades
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