Title: LA ADMINISTRACI
1LA ADMINISTRACIÓN E INSPECCIÓN DE TRABAJO EN EL
SECTOR PÚBLICO
- José Luis Daza Pérez
- Director
- Oficina Sub-regional para
- los Países Andinos
2Índice
- La Administración del Trabajo
- La Inspección del Trabajo
- Sector Privado y Sector Público
- Administración Pública
- Empresas Privadas y Empresas Públicas
- Régimen Jurídico Laboral
- El sector de los servicios no comerciales
- Organización de la Inspección del trabajo
- Inspección del trabajo en la industria y el
comercio C 81 (y en el transporte y la minería R
82). - Inspección del trabajo en la agricultura C 129 y
en el sector marítimo C178. - Inspección del trabajo en el sector de los
servicios no comerciales. P 81 - Convenio 155 sobre seguridad y salud de los
trabajadores, 1981 - Convenio 151 de la OIT sobre las relaciones de
trabajo en la administración pública, 1978 - Anexo I. Comentarios de la Comisión de Expertos
en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
3(1.1) C150 Convenio sobre la administración del
trabajo, 1978
- Administración del trabajo designa las
actividades de la administración pública en
materia de política nacional del trabajo - La expresión sistema de administración del
trabajo comprende todos los órganos de la
administración pública -- ya sean departamentos
de los ministerios u organismos públicos, con
inclusión de los organismos paraestatales y
regionales o locales, o cualquier otra forma de
administración descentralizada -- responsables o
encargados de la administración del trabajo, así
como toda estructura institucional para la
coordinación de las actividades de dichos órganos
y para la consulta y participación de los
empleadores y de los trabajadores y de sus
organizaciones. - Párrafo 1. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá establecer procedimientos
apropiados a las condiciones nacionales para
garantizar, dentro del sistema de administración
del trabajo, la consulta, la cooperación y la
negociación entre las autoridades públicas y las
organizaciones más representativas de empleadores
y de trabajadores, o -- cuando fuere apropiado --
los representantes de los empleadores y de los
trabajadores. Artículo 5
4(1.2) R158 Recomendación sobre la administración
del trabajo, 1978
- Párrafo 6. El sistema de administración del
trabajo debería comprender un sistema de
inspección del trabajo. - Párrafo 10. Los organismos competentes dentro del
sistema de administración del trabajo deberían
estar en situación de proveer, de acuerdo con las
organizaciones interesadas de empleadores y de
trabajadores, instancias de conciliación y
mediación apropiadas a las condiciones
nacionales, en los casos de conflicto colectivo. - Párrafo 15. El sistema de administración del
trabajo debería comprender un servicio público y
gratuito de empleo y organizar este servicio de
manera eficaz. - Párrafo 17. Los organismos competentes dentro del
sistema de administración del trabajo deberían,
del modo y según las condiciones que fijen la
legislación o la práctica nacionales, participar
en el desarrollo de políticas y programas
completos y concertados de desarrollo de los
recursos humanos, incluyendo la orientación y la
formación profesionales.
5(1.3) Organización interna de la Administración
del Trabajo
- Párrafo 25 de la Rec. 158
-
- El sistema de administración del trabajo debería
contar normalmente con unidades especializadas
para tratar de cada uno de los programas
principales de administración del trabajo, cuya
gestión les haya sido confiada por la legislación
nacional. - Por ejemplo, podría haber unidades para
cuestiones como la preparación de normas
relativas a las condiciones de trabajo y de
empleo la inspección del trabajo las relaciones
de trabajo el empleo, la planificación de la
mano de obra y el desarrollo de los recursos
humanos los asuntos internacionales de trabajo,
y, eventualmente, la seguridad social, la
legislación en materia de salarios mínimos y las
cuestiones referentes a determinados grupos de
trabajadores.
6(2.1.) Convenio 81 sobre la inspección del
trabajo, 1947
- El sistema de inspección estará encargado de
-
- . velar por el cumplimiento de las
disposiciones legales relativas a las condiciones
de trabajo y a la protección de los trabajadores
en el ejercicio de su profesión, tales como las
disposiciones sobre horas de trabajo, salarios,
seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores
y demás disposiciones afines, en la medida en que
los inspectores del trabajo estén encargados de
velar por el cumplimiento de dichas
disposiciones (Artículo 3 .1. a)
7(2.2) C 81 sobre la inspección del trabajo, 1947
- El sistema de inspección estará encargado de
- Facilitar información técnica y asesorar a los
empleadores y a los trabajadores sobre la manera
más efectiva de cumplir las disposiciones
legales - Poner en conocimiento de la autoridad competente
las deficiencias o los abusos que no estén
específicamente cubiertos por las disposiciones
legales existentes. (Artículo 3 .2) - Ninguna otra función que se encomiende a los
inspectores del trabajo deberá entorpecer el
cumplimiento efectivo de sus funciones
principales o perjudicar, en manera alguna, la
autoridad e imparcialidad que los inspectores
necesitan en sus relaciones con los empleadores y
los trabajadores. (Artículo 3.3) - Recomendación 81. 8. Las funciones de los
inspectores del trabajo no deberían incluir las
de conciliador o árbitro en conflictos del
trabajo.
8(2.3) facultades de los inspectores del trabajo
- Entrar libremente y sin previa notificación, a
cualquier hora del día o de la noche, en todo
establecimiento sujeto a inspección - Entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan
un motivo razonable para suponer que está sujeto
a inspección y - Proceder a cualquier prueba, investigación o
examen que consideren necesario para cerciorarse
de que las disposiciones legales se observan
estrictamente. - Al efectuar una visita de inspección, el
inspector deberá notificar su presencia al
empleador o a su representante, a menos que
considere que dicha notificación pueda perjudicar
el éxito de sus funciones. -
- Los inspectores del trabajo estarán
facultados para tomar medidas a fin de que se
eliminen los defectos observados en la
instalación, en el montaje o en los métodos de
trabajo que, según ellos, constituyan
razonablemente un peligro para la salud o
seguridad de los trabajadores.
9(2.4) Sancionar, advertir o aconsejar
- Artículo 17
- Las personas que violen las disposiciones legales
por cuyo cumplimiento velen los inspectores del
trabajo, o aquellas que muestren negligencia en
la observancia de las mismas, deberán ser
sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un
procedimiento judicial. Sin embargo, la
legislación nacional podrá establecer
excepciones, para los casos en que deba darse un
aviso previo, a fin de remediar la situación o
tomar disposiciones preventivas. - Los inspectores del trabajo tendrán la facultad
discrecional de advertir y de aconsejar, en vez
de iniciar o recomendar un procedimiento. - Artículo 18
- La legislación nacional deberá prescribir
sanciones adecuadas, que habrán de ser
efectivamente aplicadas en los casos de violación
de las disposiciones legales por cuyo
cumplimiento velen los inspectores del trabajo, y
en aquellos en que se obstruya a los inspectores
del trabajo en el desempeño de sus funciones.
10(3) Sector Privado y Sector Público
- SECTOR PRIVADO
- EMPRESAS PRIVADAS
- (grandes, medianas, pequeñas, familiares,
- microempresas)
- (nacionales, multinacionales o
- transnacionales)
- SECTOR PÚBLICO
- ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
- (nacional, local)
- EMPRESAS PÚBLICAS
11(4) Sector Público, Administración Pública y
Función Pública
- Hay gran diversidad de sistemas políticos,
sociales y económicos de los Estados y diferentes
prácticas aplicadas sobre - Las funciones respectivas de las autoridades
centrales y locales las funciones de las
autoridades federales, estatales y provinciales -
- Las de las empresas propiedad del Estado y de los
diversos tipos de organismos públicos autónomos o
semiautónomos, o en lo que respecta a la
naturaleza de la relación de trabajo o empleo - Dificultades de interpretación a propósito de la
aplicación a los funcionarios públicos de las
disposiciones pertinentes del Convenio N.87 sobre
el derecho de sindicación y de negociación
colectiva, 1949
12(5) Sector Privado, Sector Público,
Administración Pública y Función Pública
13(6.1) Régimen Jurídico Laboral
- Ámbito de aplicación de las normas
- Las leyes laborales y de seguridad social tienen
un ámbito de aplicación determinado en el que se
establece quiénes son los sujetos afectados por
el contenido de las normas. - Los sujetos comprendidos en el ámbito de
aplicación suelen ser definidos como empleadores
y como trabajadores. - Las leyes de Función Pública o Servicio Civil
regulan las relaciones de funcionarios,
servidores públicos, servidores civiles, etc. en
la Administración Pública.
14(6.2) Exclusiones más frecuentes
- Generales, situaciones en que no hay relación
laboral - Trabajo autónomo,
- independiente o por cuenta
- propia
- Trabajadores familiares
- Socios de cooperativas
- Religiosos
- Trabajo benévolo o
- voluntario.
- En algunos países, situaciones con relación de
trabajo - Trabajo a domicilio
- Servicio doméstico
- Trabajo ocasional
- Algunos supuestos de trabajo
- a tiempo parcial
- Relaciones excluidas por el
- tamaño de la empresa
- Trabajo au pair
- Formas de aprendizaje no
- remunerado.
15(6.3) Diferencias entre Trabajadores (en
general) y Funcionarios o Servidores Públicos
- En el plano individual
- Ingreso y terminación del empleo
- Determinadas obligaciones
- derivadas de los derechos de los ciudadanos
en su relación con la Administración Pública - Una serie de incompatibilidades entre función
pública y actividad privada - Regímenes especiales de seguridad social
- En el plano colectivo
- el modo de ejercer la representación
- el alcance de la capacidad negocial
- restricciones al ejercicio del derecho de huelga
16(6.5) Regulación por Sector
- SECTOR PÚBLICO Sector Privado
- Administración Empresas
Relaciones Otras - Pública Públicas
Laborales Relaciones
Derecho Administrativo
D T
Derecho
Civil
o Mercantil
Derecho del Trabajo
DA
Servicios no comerciales Servicios
comerciales
17(7) El sector de los servicios no comerciales
- La expresión actividades del sector de los
servicios no comerciales designa las actividades
llevadas a cabo en todas las clases de lugares de
trabajo que no se consideren industriales o
comerciales (Protocolo de 1995 relativo al
Convenio 81 sobre la inspección del trabajo,
1947) -
- Se entiende, en general, que la
administración pública forma parte del sector de
los servicios no comerciales.
18(8) Organización de la IT
- Siempre que sea compatible con la práctica
administrativa del Miembro, la inspección del
trabajo deberá estar bajo la vigilancia y control
de una autoridad central. - Por un órgano único de inspección del trabajo que
tendría la responsabilidad de todos los sectores
de actividad económica - Por un órgano único de inspección del trabajo,
que organizaría en su seno una especialización
funcional mediante la adecuada formación de los
inspectores encargados de ejercer sus funciones
en la industria, en el transporte, en el
comercio, en la agricultura, en el sector
marítimo - Por un órgano único de inspección del trabajo,
que organizaría en su seno una especialización
institucional por medio de la creación de un
servicio técnicamente calificado, cuyos agentes
ejercerían sus funciones en la agricultura o - Por un servicio de inspección especializado en un
sector (por ejemplo agricultura), cuya actividad
estaría sujeta a la vigilancia de un organismo
central distinto de los servicios de inspección
del trabajo en otras actividades (como la
industria, el transporte y el comercio).
19(9) Inspección del Trabajo en la Industria
Inspección del Trabajo en el Comercio
- Todo Miembro de la OIT para el que esté en
vigor el Convenio 81 deberá mantener un sistema
de inspección del trabajo en los establecimientos
industriales. (Art. 1) - Todo Miembro de la OIT para el que esté en vigor
el presente Convenio deberá mantener un sistema
de inspección del trabajo en los establecimientos
comerciales (Art. 22). El sistema de inspección
del trabajo en establecimientos comerciales
observará las disposiciones de los artículos 3 a
21 del Convenio, en los casos en que puedan
aplicarse. (Artículo 24) - El C81 permite que la legislación nacional
exceptúe de su aplicación a las empresas mineras
y de transporte. - Todo Miembro de la OIT debería aplicar a las
empresas mineras y de transporte, tal como las
defina la autoridad competente, sistemas de
inspección del trabajo apropiados, que garanticen
el cumplimiento de las disposiciones legales
referentes a las condiciones de trabajo y
protejan a los trabajadores en el ejercicio de su
profesión. R82 Recomendación sobre la inspección
del trabajo (minas y transporte), 1947
20(10) Inspección del trabajo en la agricultura
inspección del trabajo marítima
- Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo para el que esté en vigor el Convenio
129 deberá mantener un sistema de inspección del
trabajo en la agricultura. - Todo Miembro para el que esté en vigor el
Convenio C178 sobre la inspección del trabajo
(gente de mar), habrá de mantener un sistema de
inspección de las condiciones de vida y de
trabajo de la gente de mar.
21(11.1) P81 Protocolo de 1995 relativo al Convenio
sobre la inspección del trabajo, 1947
- Las disposiciones del Convenio 81 sobre la
inspección del trabajo, 1947, se aplican
exclusivamente a los establecimientos
industriales y comerciales - Las disposiciones del Convenio 129 sobre la
inspección del trabajo (agricultura), 1969, se
aplican a las empresas agrícolas comerciales o no
comerciales - Las disposiciones del Convenio sobre seguridad y
salud de los trabajadores, 1981, se aplican a
todos los sectores de actividad económica,
incluido el sector público - Teniendo en cuenta todos los riesgos a que pueden
verse expuestos los trabajadores del sector de
los servicios no comerciales, es necesario que
dicho sector esté sujeto al mismo sistema de
inspección del trabajo que otros, como el
previsto en el Convenio sobre la inspección del
trabajo, 1947, o a uno que sea tan eficaz e
imparcial como el previsto en dicho Convenio
22(11.2) P 81 sector de los servicios no comerciales
- La expresión actividades del sector de los
servicios no comerciales designa las actividades
llevadas a cabo en todas las clases de lugares de
trabajo que no se consideren industriales o
comerciales a los efectos del Convenio. -
- Todo Miembro que ratifique el Protocolo hará
extensivas las disposiciones del Convenio sobre
la inspección del trabajo, 1947 a las actividades
del sector de los servicios no comerciales. - El Protocolo se aplica a todos los lugares de
trabajo que no se encuentren ya cubiertos por el
Convenio.( Artículo 1 )
23(11.3) P 81 Exclusiones totales o parciales
- Todo Miembro que ratifique el Protocolo
podrá, mediante una declaración anexa a su
instrumento de ratificación, excluir total o
parcialmente de su campo de aplicación - a) la administración nacional (federal) esencial
- b) las fuerzas armadas, ya se trate de personal
militar o civil - c) la policía y otros servicios de seguridad
pública - d) los servicios penitenciarios, ya se trate del
personal de los mismos o de los presos que
realizan trabajos, -
- si la aplicación de las disposiciones del
Convenio a cualquiera de sus lugares de trabajo
plantease problemas especiales de cierta
importancia. - (Artículo 2)
24(11.4) P 81. Disposiciones especiales
- Se podrán adoptar disposiciones especiales
a fin de regular las facultades que se confieren
a los inspectores del trabajo en relación con -
- El acceso exclusivo de los inspectores
debidamente - acreditados por los servicios de
seguridad - La inspección con cita previa
- La facultad de exigir la presentación de
documentos confidenciales - El retiro de documentos confidenciales de los
locales - e) La obtención y el análisis de muestras y
sustancias. - (Artículo 4)
25(12.1) C155 Convenio sobre seguridad y salud de
los trabajadores, 1981
- Todo Miembro que ratifique el Convenio
deberá, en consulta con las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas y habida cuenta de las condiciones y
práctica nacionales, formular, poner en práctica
y reexaminar periódicamente una política nacional
coherente en materia de seguridad y salud de los
trabajadores y medio ambiente de trabajo. -
- Esta política tendrá por objeto prevenir los
accidentes y los daños para la salud que sean
consecuencia del trabajo, guarden relación con la
actividad laboral o sobrevengan durante el
trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en
que sea razonable y factible, las causas de los
riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo. - (Artículo 4)
26(12.2) C155 Convenio sobre seguridad y salud de
los trabajadores, 1981
- Artículo 1
- Se aplica a todas las ramas de actividad
económica. - Se podrá, previa consulta con las organizaciones
representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas, excluir parcial o totalmente de su
aplicación a determinadas ramas de actividad
económica, tales como el transporte marítimo o la
pesca, en las que tal aplicación presente
problemas especiales de cierta importancia. - Explicando los motivos de dicha exclusión y
describiendo las medidas tomadas para asegurar
suficiente protección a los trabajadores en las
ramas excluidas.
27(12.3) C155 Convenio sobre seguridad y salud de
los trabajadores, 1981
- A los efectos del presente Convenio
- La expresión ramas de actividad económica abarca
todas las ramas en que hay trabajadores
empleados, incluida la administración pública - El término trabajadores abarca todas las personas
empleadas, incluidos los empleados públicos - La expresión lugar de trabajo abarca todos los
sitios donde los trabajadores deben permanecer o
adonde tienen que acudir por razón de su trabajo,
y que se hallan bajo el control directo o
indirecto del empleador - El término reglamentos abarca todas las
disposiciones a las que la autoridad o
autoridades competentes han conferido fuerza de
ley - El término salud , en relación con el trabajo,
abarca no solamente la ausencia de afecciones o
de enfermedad, sino también los elementos físicos
y mentales que afectan a la salud y están
directamente relacionados con la seguridad e
higiene en el trabajo.
28(12.4) C155 Convenio sobre seguridad y salud de
los trabajadores, 1981
- Artículo 9
- El control de la aplicación de las leyes y de los
reglamentos relativos a la seguridad, la higiene
y el medio ambiente de trabajo deberá estar
asegurado por un sistema de inspección apropiado
y suficiente. - El sistema de control deberá prever sanciones
adecuadas en caso de infracción de las leyes o de
los reglamentos
29(13.1) Convenio 151 de la OIT sobre las
relaciones de trabajo en la administración
pública, 1978
- Artículo 1
- El presente Convenio deberá aplicarse a todas las
personas empleadas por la administración pública,
en la medida en que no les sean aplicables
disposiciones más favorables de otros convenios
internacionales del trabajo. - La legislación nacional deberá determinar hasta
qué punto las garantías previstas en el presente
Convenio se aplican a los empleados de alto nivel
que, por sus funciones, se considera normalmente
que poseen poder decisorio o desempeñan cargos
directivos o a los empleados cuyas obligaciones
son de naturaleza altamente confidencial. - La legislación nacional deberá determinar
asimismo hasta qué punto las garantías previstas
en el presente Convenio son aplicables a las
fuerzas armadas y a la policía.
30(13.2) C 151 sobre las relaciones de trabajo en
la administración pública, 1978
- Parte IV. Procedimientos para la
Determinación de las Condiciones de Empleo.
Artículo 7 - Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas
adecuadas a las condiciones nacionales para
estimular y fomentar el pleno desarrollo y
utilización de procedimientos de negociación
entre las autoridades públicas competentes y las
organizaciones de empleados públicos acerca de
las condiciones de empleo, o de cualesquiera
otros métodos que permitan a los representantes
de los empleados públicos participar en la
determinación de dichas condiciones.
31Anexo I. Comentarios de la Comisión de Expertos
en Aplicación de Convenios y Recomendaciones
- Conferencia Internacional del Trabajo.95.ª
reunión, 2006 - Informe III (Parte 1B)
- Estudio general relativo al Convenio sobre la
inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y al
Protocolo de 1995 relativo al Convenio sobre la
inspección del trabajo, 1947, a la Recomendación
sobre la inspección del trabajo (minas y
transporte), 1947 (núm. 82), al Convenio sobre la
inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm.
129), y a la Recomendación sobre la inspección
del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 133) - http//www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/i
lc/ilc95/pdf/rep-iii-1b.pdf