RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - PowerPoint PPT Presentation

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RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

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Los administrados tendr n derecho a ser indemnizados por las entidades de toda ... por el da o causado, deber cobrar a sus dependientes (autoridades y personal ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION PUBLICA


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RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
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Resp. de la Administración
  • Art. 238. Disposiciones generales
  • Los administrados tendrán derecho a ser
    indemnizados por las entidades de toda lesión que
    sufran en cualquiera de sus bienes y derechos,
    salvo en casos de fuerza mayor, siempre que el
    perjuicio sea consecuencia del funcionamiento de
    la administración.
  • Este inciso establece que las entidades
    administrativas deberán indemnizar a los
    administrados por los daños que les causen.
  • Requisitos
  • Tiene que haber una relación de causa a efecto,
    entre el accionar de la entidad y el daño causado
    al administrado. Si el daño lo causa un tercero o
    la naturaleza, la entidad no responde (a esto se
    refiere la frase salvo en casos de fuerza
    mayor).
  • La conducta dañosa de la entidad puede consistir
    en una acción o una omisión y puede ser legal o
    ilegal (el inciso no diferencia entre actos
    legales o ilegales de la Administración Pública).

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Resp. de la Administración
  • El daño sufrido por el administrado debe ser
    real, probado y medible patrimonialmente.
  • Debe ser un daño que el administrado no esté
    obligado a soportar de acuerdo a ley (Ej. los
    daños causados al inmueble del administrado
    durante un procedimiento de ejecución forzosa, no
    debe soportarlos el administrado si éste ya
    canceló la deuda en cuestión).
  • La responsabilidad de la entidad se hace
    efectiva en el PJ.
  • Cuando la entidad indemnice a los administrados,
    podrá repetir judicialmente de autoridades y
    demás personal a su servicio la responsabilidad
    en que hubieran incurrido, tomando en cuenta la
    existencia o no de intencionalidad, la
    responsabilidad profesional del personal
    involucrado y su relación con la producción del
    perjuicio.
  • De acuerdo al Art. 50 de la Ley, la autoridad
    administrativa es el agente de la Administración
    Pública que tiene a su cargo la conducción del
    procedimiento administrativo.
  • El personal al servicio de las entidades está
    compuesto por todo aquél que, bajo cualquier
    modalidad laboral ( ad honorem, locación

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Resp. de la Administración
  • de servicios, consultoría, Etc), presta
    servicios a una entidad pública, ejercitando
    potestades administrativas.
  • De acuerdo a este inciso, luego de que la
    entidad administrativa indemniza al administrado
    por el daño causado, deberá cobrar a sus
    dependientes (autoridades y personal a su
    servicio) el monto correspondiente a su
    participación en el daño causado al administrado,
    teniendo en cuenta su culpabilidad, dolo y
    responsabilidad profesional.
  • Art. 239. Faltas administrativas
  • Las autoridades y personal al servicio de las
    entidades, independientemente de su régimen
    laboral o contractual, incurren en falta
    administrativa en el trámite de los
    procedimientos administrativos a su cargo y, por
    ende, son susceptibles de ser sancionados
    administrativamente con amonestación, suspensión,
    cese o destitución atendiendo a la gravedad de la
    falta, la reincidencia, el daño causado y la
    intencionalidad con que hayan actuado, en caso de

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Resp. de la Administración
  • Este artículo establece las infracciones en que
    pueden incurrir los dependientes de las entidades
    administrativas (autoridades o personal a su
    servicio) durante la tramitación de los
    procedimientos administrativos y las sanciones
    aplicables por la comisión de dichas
    infracciones amonestación, suspensión, cese y
    destitución.
  • Las infracciones listadas en este artículo no
    excluyen las demás infracciones que pudieran
    cometer dichos dependientes, de acuerdo a su
    régimen laboral (privado o público). Tales
    infracciones son
  • 1. Negarse a recibir injustificadamente
    solicitudes, recursos, declaraciones,
    informaciones o expedir constancia sobre ellas.
  • 2. No entregar, dentro del término legal, los
    documentos recibidos a la autoridad que deba
    decidir u opinar sobre ellos.
  • Demorar injustificadamente la remisión de datos,
    actuados o expedientes solicitados para resolver
    un procedimiento o la producción de un acto
    procesal sujeto a plazo determinado dentro del
    procedimiento administrativo.

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Resp. de la Administración
  • Resolver sin motivación algún asunto sometido a
    su competencia.
  • Ejecutar un acto que no se encuentre expedito
    para ello.
  • No comunicar dentro del término legal la causal
    de abstención en la cual se encuentra incurso.
  • Dilatar el cumplimiento de mandatos superiores o
    administrativo o contradecir sus decisiones.
  • Intimidar de alguna manera a quien desee plantear
    queja administrativa o contradecir sus
    decisiones.
  • Incurrir en ilegalidad manifiesta.
  • Difundir de cualquier modo o permitir el acceso a
    la información confidencial a que se refiere el
    numeral 160.1 de esta Ley.

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Resp. de la Administración
  • Las correspondientes sanciones deberán ser
    impuestas previo proceso administrativo
    disciplinario que, en el caso del personal sujeto
    al régimen de la carrera administrativa, se
    ceñirá a las disposiciones legales vigentes sobre
    la materia, debiendo aplicarse para los demás
    casos el procedimiento establecido en el artículo
    235 de la presente Ley, en lo que fuere
    aplicable.
  • De acuerdo a este último párrafo, las sanciones
    que se impongan por infringir las disposiciones
    de este artículo, deberán imponerse previo
    procedimiento administrativo disciplinario.
  • Si la autoridad o el personal al servicio de la
    entidad está comprendido en la carrera
    administrativa, se aplicará el procedimiento
    previsto en el Decreto Legislativo Nº 276 Ley
    de la carrera administrativa.
  • Si la autoridad o personal al servicio de la
    entidad no está comprendido en la carrera
    administrativa, se aplicará el procedimiento
    previsto en el Art. 235 de la Ley (procedimiento
    sancionador) en lo que fuere aplicable.

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Resp. de la Administración
  • Art. 240. Criterios para la aplicación de
    sanciones
  • Las demás faltas incurridas por las autoridades
    y personal a su servicio con respecto de los
    administrados no previstas en el artículo
    anterior serán sancionadas considerando el
    perjuicio ocasionado a los administrados, la
    afectación al debido procedimiento causado, así
    como la naturaleza y jerarquía de las funciones
    desempeñadas, entendiendo que cuanto mayor sea la
    jerarquía de la autoridad y más especializadas
    sus funciones, en relación con las faltas, mayor
    es su deber de conocerlas y apreciarlas
    debidamente.
  • Este artículo establece los criterios que
    deberán utilizarse para sancionar las
    infracciones contenidas en la Ley 27444, que no
    estén en el artículo Art 239 de la Ley.
  • Tales infracciones pueden ser las establecidas
    expresamente en la Ley (Ej. Art. 63 Ley 27444) o
    aquéllas consistentes en la violación de alguno
    de los deberes impuestos por la Ley a los
    funcionarios administrativos (Ej. Art. 75 Ley
    27444).

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Resp. de la Administración
  • Art. 243. Autonomía de las responsabilidades.
  • Las consecuencias civiles, administrativas o
    penales de la responsabilidad de las autoridades
    son independientes y se exigen de acuerdo a lo
    previsto en su respectiva legislación.
  • Los procedimientos para la exigencia de la
    responsabilidad penal o civil no afectan la
    potestad de las entidades para instruir y decidir
    sobre la responsabilidad administrativa, salvo
    disposición judicial expresa en contrario.
  • De acuerdo a este artículo, se puede exigir
    simultáneamente la responsabilidad civil, penal y
    administrativa a que diera lugar la falta
    cometida por el funcionario administrativo, salvo
    mandato judicial en contrario.

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APLICACIÓN DE LEY 27444
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Aplicación de la Ley 27444
  • Art. II T.P. Contenido.
  • La presente Ley regula las actuaciones de la
    función administrativa del Estado y el
    procedimiento administrativo común desarrollados
    en las entidades.
  • Los procedimientos especiales creados y regulados
    como tales por ley expresa, atendiendo a la
    singularidad de la materia, se rigen
    supletoriamente por la presente Ley en aquellos
    aspectos no previstos y en los que no son
    tratados expresamente de modo distinto.
  • El inciso 1 indica que la Ley regula la función
    administrativa del Estado (actos administrativos)
    y el procedimiento administrativo común
    desarrollado en las entidades (procedimiento
    general). Aunque no lo dice expresamente, debe
    entenderse que la aplicación del procedimiento
    general es obligatoria en toda entidad pública.
  • El inciso 2 establece dos requisitos necesarios
    para la creación de un procedimiento especial
    (un procedimiento distinto al procedimiento
    general)

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Aplicación de la Ley 27444
  • 1. Que la aplicación de las normas sustantivas
    justifique la creación de un procedimiento
    especial (Ej. normas registrales que justifican
    la creación de un procedimiento especial
    procedimiento registral, distinto al general,
    por resultar este último inadecuado para los
    fines registrales).
  • 2. Que el procedimiento sea creado y regulado por
    una ley.
  • Si no se cumplen con estos dos requisitos, no se
    podrá crear un procedimiento especial. En este
    caso, la autoridad administrativa deberá aplicar
    el procedimiento general previsto en la Ley 27444
    y a lo sumo podrá reglamentarlo, sin
    contradecirlo ni desnaturalizarlo.
  • Tercera Disposición Complementaria y Final.
    Integración de procedimientos especiales.
  • La presente ley es supletoria a las leyes,
    reglamentos y otras normas de procedimiento
    existentes en cuanto no la contradigan o se
    opongan, en cuyo caso prevalecen las
    disposiciones especiales.

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Aplicación de la Ley 27444
  • Esta disposición debe ser concordada con el Art.
    II del T.P.
  • Debe entenderse que, si se reúnen los requisitos
    indicados por el Art. II del T.P. y se crea un
    procedimiento especial, este procedimiento
    especial se aplicará preferentemente a las normas
    de la Ley 27444.
  • Si existe compatibilidad entre las disposiciones
    especiales y las de la Ley 27444, estas últimas
    se aplicarán supletoriamente.
  • Si existe incompatibilidad entre ellas, se
    aplicarán las disposiciones especiales y ya no
    las contenidas en la Ley 27444.
  • Quinta Disposición Complementaria y Final.
    Derogación genérica.
  • Esta Ley es de orden público y deroga todas las
    disposiciones legales o administrativas, de igual
    o inferior rango, que se le opongan o
    contradigan, regulando procedimientos
    administrativos de índole general, aquellos cuya
    especialidad no resulte justificada por la
    materia que rijan, así como por absorción
    aquellas disposiciones que presenten idéntico
    contenido.

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Aplicación de la Ley 27444
  • En esta disposición se utiliza el criterio que
    hemos explicado con relación a los procedimentos
    especiales. De acuerdo a esta disposición, con la
    entrada en vigencia de la Ley quedan derogadas
  • Las normas de igual o inferior rango que se
    opongan al texto expreso de la Ley 27444.
  • Los procedimientos administrativos especiales que
    no resulten justificados por la materia
    administrativa que rijan (aquellos procedimientos
    especiales que resultan injustificados, pues la
    materia que rigen no amerita un procedimiento
    distinto al procedimiento general previsto en la
    Ley 27444).
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