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LA REGULACI

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LA REGULACI N ESPA OLA Y EUROPEA DEL PRINCIPIO DE NO DISCRMINACI N POR RAZ N DE G NERO EN EL DERECHO PRIVADO Ana Gim nez Costa Objetivo de la sesi n Estudiar y ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: LA REGULACI


1
LA REGULACIÓN ESPAÑOLA Y EUROPEA DEL PRINCIPIO DE
NO DISCRMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO EN EL
DERECHO PRIVADO
  • Ana Giménez Costa

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Objetivo de la sesión
  • Estudiar y, en la medida de lo posible, dar
    respuesta a las cuestiones que plantea la
    aplicación del principio de no discriminación
    regulado en
  • - Directiva 2004/113,
  • - Marco Común de Referencia, y
  • - LO 3/2007, de 22 marzo, para la igualdad
    efectiva de mujeres y hombres
  • Y, en especial, las consecuencias que una
    actuación contraria al principio conllevaría,
    cuando dichos principios resulten de aplicación a
    una relación contractual realizada entre
    particulares.

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PANORAMA LEGISLATIVO
  • Marco constitucional, nacional art. 14 CE, y
    europeo art. II-80 de la Constitución Europea.
  • TJCE afirma que el principio de no discriminación
    constituye, en la actualidad, uno de los
    fundamentos jurídicos en que se asienta el
    derecho Comunitario
  • Dº contractual
  • I.- Ámbito Europeo
  • Directiva 2004/113/CE, por la que se aplica el
    principio de igualdad de trato entre hombres y
    mujeres en el acceso a bienes y servicios y su
    suministro
  • Marco Común de Referencia
  • II.- Ámbito Nacional
  • Es la ley de transposición de dicha
    directiva las que introduce en el ordenamiento
    jurídico español el principio
  • LO 3/2007, de 22 marzo, para la igualdad
    efectiva de mujeres y hombres

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Ámbito Europeo del principio de no discriminación
y su incidencia en la contratación privada
  • Directiva 2004/113/CE, por la que se aplica el
    principio de igualdad de trato entre hombres y
    mujeres en el acceso a bienes y servicios y su
    suministro

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ANTECEDENTES
  • Las primeras Directivas que se publicaron ámbito
    laboral, años 80s
  • A partir del año 2000 se empieza a aplicar el
    principio de igualdad de trato en el derecho de
    contratos
  • 1.- Directiva 97/80, de 15 de diciembre, sobre
    inversión en la carga de la prueba en los casos
    de discriminación por razón de sexo
  • 2.- Directiva 2000/43/CE, de aplicación del
    principio de igualdad de trato de las personas
    independientemente de su origen étnico o racial,
    cuyo art. 3, al determinar el ámbito de
    aplicación de la norma establece que se aplicará
    a todas las personas, por lo que respecta tanto
    al sector público como privado,en relación con
    h) el acceso a bienes y servicios disponibles
    para el público y la oferta de los mismos,
    incluida la vivienda

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Otros principios en conflicto
  • El derecho a la libertad también forma parte del
    derecho primario de la UE, art. 2 TUE y el art. 6
    de la Carta de los derechos fundamentales la UE
  • El TUE refleja una libertad básicamente de
    carácter económico, lo que supone, además, de las
    conocidas libertades fundamentales, la existencia
    de un mercado interior libre en el que impere,
    precisamente, la libre competencia.
  • El derecho a la libertad es necesario para el
    libre desarrollo de la personalidad y la dignidad
    humana, derechos básicos para una Europa
    democrática.
  • En esta misma dirección se alude, también, y con
    el mismo sentido al principio de autonomía
    privada. El reflejo de la autonomía privada en el
    mercado interior europeo, se traduce en libertad
    económica y, más concretamente, en libertad
    contractual. que implica que todas las personas
    tienen derecho a elegir la persona con la que
    celebran sus contratos.
  • Incluso hay quien mantiene que el principio de
    autonomía privada permite que el individuo en sus
    elecciones y decisiones, dentro de la
    contratación privada, puede llegar a establecer
    discriminaciones.
  • Pero, no podemos olvidar que el ppio de igualdad
    es una concreción del principio de buena fe en
    las transacciones, principio básico de todo el
    derecho privado

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Eficacia horizontal
  • La colisión en el ámbito del derecho privado
    entre el sagrado principio de libertad
    contractual y el nuevo principio social de
    prohibición de la discriminación debe enmarcarse
    en un debate filosófico e intelectual de gran
    calado doctrinal y que ha sido desarrollado por
    la doctrina constitucional de la Drittwirkung
    der grundrechten, esto es, la eficacia horizontal
    de los derechos fundamentales
  • 1.- La aplicación del principio de igualdad, art
    14CE, entre particulares o su eventual eficacia
    horizontal ha sido rechazado por una parte de la
    doctrina que consideran que el principio de
    igualdad ante la ley resultaría incompatible con
    la autonomía de la voluntad y, en definitiva,
    cercenaría la libertad en las relaciones privadas
  • Límite el principio de autonomía de la voluntad
    y, por ende, el de libertad contractual que
    incluye la libertad de elegir a la parte
    contratante, debe ceder siempre que la negativa a
    contratar con una persona determinada, con
    independencia de los efectos discriminatorios que
    ello conlleve, afecte a su dignidad personal
  • 2.- Cualquier tipo de eficacia de un derecho
    fundamental en las relaciones entre sujetos
    privados siempre puede llegar a chocar con el
    principio de autonomía privada, también con
    protección constitucional, por lo que ha de ser
    el legislador quien deba concretar cuando esa
    libertad o autonomía debe ceder y en qué medida
    por causa de otro derecho fundamental, en este
    caso, el principio de igualdad, lo que ha hecho
    en esta Directiva.

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Posiciones sobre el conflicto
  • Para alguna doctrina la introducción de
    principios jurídico-públicos en la contratación
    privada, como es el derecho a no ser
    discriminado, debe calificarse como el tiro de
    gracia del derecho privado.
  • Nos posicionamos junto con aquellos que mantienen
    que la inserción del principio de igualdad de
    trato en el derecho de contratos no es más que un
    ejemplo de la constitucionalidad del derecho
    privado y, en concreto, del derecho de contratos,
    además de ser el corolario a una evolución de la
    prohibición de discriminación ilegal, considerada
    como deber social a cumplir por todas las
    personas, públicas y privadas, en aras de una
    justicia distributiva.
  • La libertad de contratación ha evolucionado desde
    una concepción absoluta y liberal hacia una
    concepción socialmente orientada, en la que deja
    de tener ese carácter absoluto para
    autolimítarse.
  • La doctrina jurídica norteamericana sobre
    derecho de contratos ha puesto de manifiesto que
    la llamada freedom of contract incluye varias
    libertades que deben ser separadas libertad
    contractual primaria, freedom in contract, una
    libertad secundaria, freedom from contract, y por
    último, una tercera libertad, freedom to
    contract. Desde esta triple visión de la
    libertad, es imposible afirmar que la limitación
    que la libertad contractual sufre por aplicación
    del principio que prohíbe la discriminación por
    razón de género en el ámbito privado, pueda
    cercenar, de forma absoluta, la libertad
    contractual de un particular

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INTRODUCCIÓN
  • Preambulo
  • (2) El derecho a la igualdad ante la ley y a que
    toda persona esté protegida contra la
    discriminación constituye un derecho universal
  • (4) La igualdad entre hombres y mujeres es un
    principio fundamental de la UE. La Carta de los
    derechos fundamentales de la UE prohíbe, en sus
    art. 21 y 23, cualquier discriminación por
    razones de sexo, y consagra el derecho a la
    igualdad entre hombres y mujeres en todos los
    ámbitos.
  • El artículo 2 del TCUE confiere a la promoción
    de este principio el rango de misión esencial de
    la UE. Del mismo modo, el art. 3.2 del Tratado
    exige que la Comunidad se fije el objetivo de
    eliminar las desigualdades y fomentar activamente
    la igualdad entre hombres y mujeres en todas sus
    actividades.
  • (6) La Comisión anunció su intención de proponer
    una directiva sobre la discriminación sexual
    fuera del mercado laboral.
  • (9) La discriminación sexual y el acoso, incluido
    el sexual, también se producen en ámbitos ajenos
    al mercado de trabajo.
  • (10) Hay problemas especialmente evidentes en el
    sector del acceso a los bienes y servicios y su
    suministro. Por ello, procede prevenir y eliminar
    la discriminación Como es el caso de la Directiva
    2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000,
    relativa a la aplicación del principio de
    igualdad de trato entre las personas
    independientemente de su origen racial o étnico

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REGULACIÓN DEL PRINCIPIO
  • Artículo 1 Objeto
  • La presente Directiva tiene por objeto crear un
    marco para combatir la discriminación sexual en
    el acceso a bienes y servicios y su suministro,
    con vistas a que entre en vigor en los Estados
    miembros el principio desigualdad de trato entre
    hombres y mujeres.
  • Artículo 3 Ámbito de aplicación
  • 1. la presente Directiva se aplicará a todas las
    personas que suministren bienes y servicios
    disponibles para el público, con independencia de
    la persona de que se trate, tanto en lo relativo
    al sector público como al privado, incluidos los
    organismos públicos, y que se ofrezcan fuera del
    ámbito de la vida privada y familiar, y a las
    transacciones que se efectúen en ese contexto.
  • 2. no afectará a la libertad de la persona a la
    hora de elegir a la otra parte contratante,
    siempre y cuando dicha elección no se base en el
    sexo de la persona contratante.
  • 3. no se aplicará al contenido de los medios de
    comunicación o de la publicidad, ni a la
    educación ni
  • 4. a asuntos relacionados con el empleo y la
    ocupación. No se aplicará a asuntos relacionados
    con el trabajo por cuenta propia,
  • Artículo 7.1 Requisitos mínimos
  • Los Estados miembros podrán introducir o mantener
    disposiciones más favorables para la protección
    del principio de igualdad entre hombres y mujeres
    que las previstas en la presente Directiva.

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REGULACIÓN DEL PRINCIPIO
  • Artículo 2 Definiciones
  • discriminación directa la situación en que una
    persona haya sido o pudiera ser tratada de manera
    menos favorable que es, ha sido o sería tratada
    otra en una situación comparable, por razón de
    sexo
  • discriminación indirecta la situación en que
    una disposición, criterio o práctica
    aparentemente neutros sitúa a personas de un sexo
    determinado en desventaja particular con respecto
    a personas del otro sexo, salvo que dicha
    disposición, criterio o práctica pueda
    justificarse objetivamente con una finalidad
    legítima y salvo que los medios para alcanzar
    dicha finalidad sean adecuados y necesarios
  • acoso la situación en que se produce un
    comportamiento no deseado relacionado con el sexo
    de una persona, con el propósito o el efecto de
    atentar contra la dignidad de la persona y crear
    un entorno intimidatorio, hostil, degradante,
    humillante u ofensivo. Y acoso sexual la
    situación en que se produce cualquier
    comportamiento verbal, no verbal o físico no
    deseado de índole sexual, con el propósito o el
    efecto de atentar contra la dignidad de una
    persona en particular cuando se crea un entorno
    intimidatorio, hostil, degradante, humillante u
    ofensivo.

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REGULACIÓN DEL PRINCIPIO
  • Artículo 4.4
  • Toda orden de discriminar directa o
    indirectamente por razón de sexo se considerará
    discriminación en el sentido de la presente
    Directiva.
  • Artículo 10 Represalias
  • Los Estados miembros introducirán en sus
    ordenamientos jurídicos nacionales las medidas
    necesarias para proteger a las personas contra
    cualquier trato adverso o consecuencia negativa
    que pueda producirse como reacción ante una
    denuncia o un procedimiento judicial destinado a
    hacer cumplir el principio de igualdad de trato.
  • Artículo 4.5 Principio de igualdad de trato
  • La presente Directiva no prohíbe las diferencias
    de trato cuando la prestación de bienes y
    servicios de forma exclusiva o principal a las
    personas de uno de los sexos esté justificada por
    un propósito legítimo y los medios para lograr
    ese propósito sean adecuados y necesarios.
  • Artículo 6 Acción positiva
  • Con objeto de garantizar la plena igualdad en la
    práctica entre hombres y mujeres, el principio de
    igualdad de trato no impedirá a los Estados
    miembros mantener o adoptar medidas específicas
    destinadas a evitar o compensar las desventajas
    sufridas por razón de sexo.

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REGULACIÓN DEL PRINCIPIO
  • Artículo 8 Defensa de derechos
  • 2. Los Estados miembros introducirán en sus
    ordenamientos jurídicos internos las medidas
    necesarias para que cualquier persona que se
    considere perjudicada a causa de una
    discriminación en el sentido de la presente
    Directiva reciba una indemnización o compensación
    reales y efectivas del Estado miembro, de manera
    disuasiva y proporcional al daño sufrido. La
    fijación de un límite máximo predeterminado no
    limitará dicha compensación o indemnización.
  • Artículo 13 Cumplimiento
  • Los Estados miembros adoptarán las medidas
    necesarias para que se respete el principio de
    igualdad de trato en lo relativo al acceso a
    bienes y servicios y su suministro, dentro del
    ámbito de la presente Directiva y, en particular,
    para que
  • b) se declaren o puedan declararse nulas, o se
    modifiquen, todas las disposiciones contractuales
    en los reglamentos internos de las empresas, así
    como en las normas que rijan las asociaciones con
    o sin ánimo de lucro, contrarias al principio de
    igualdad de trato.

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REGULACIÓN DEL PRINCIPIO
  • Artículo 9 Carga de la prueba
  • 1. Los Estados miembros adoptarán, con arreglo a
    su ordenamiento jurídico nacional, las medidas
    necesarias para garantizar que, cuando una
    persona que se considere perjudicada por la no
    aplicación, en lo que a ella se refiere, del
    principio de igualdad de trato aduzca, ante un
    tribunal u otro órgano competente, hechos que
    permitan presumir la existencia de discriminación
    directa o indirecta, corresponda a la parte
    demandada demostrar que no ha habido vulneración
    del principio de igualdad de trato.
  • 3. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a
    los procedimientos penales.
  • 5. Los Estados miembros no precisan aplicar el
    apartado 1 en las gestiones en que el tribunal u
    otra autoridad competente debe investigar los
    hechos del caso.
  • Artículo 8.3 Defensa de derechos
  • Los Estados miembros velarán por que las
    asociaciones, organizaciones o entidades
    jurídicas que, de conformidad con los criterios
    establecidos en su Derecho nacional, tengan un
    interés legítimo en velar por el cumplimiento de
    lo dispuesto en la presente Directiva, puedan
    iniciar, en nombre del demandante o en su apoyo,
    y con su autorización, cualquier procedimiento
    judicial o administrativo previsto para hacer
    cumplir las obligaciones que se derivan de la
    presente Directiva.

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REGULACIÓN DEL PRINCIPIO
  • Artículo 14 Sanciones
  • Los Estados miembros determinarán el régimen de
    sanciones aplicables a las infracciones de las
    disposiciones nacionales adoptadas en aplicación
    de la presente Directiva y tomarán cualquier
    medida necesaria para garantizar su aplicación.
    Las sanciones, que podrán incluir la
    indemnización a la víctima, serán efectivas,
    proporcionadas y disuasorias. Los Estados
    miembros comunicarán estas disposiciones a la
    Comisión, a más tardar el 21 de diciembre de
    2007, y comunicarán inmediatamente cualquier
    modificación ulterior de las mismas.

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ANÁLISIS DE LA REGULACIÓN
  • Determinar el ámbito objetivo de aplicación qué
    se ha de entender por bienes y servicios, a qué
    relaciones jurídicas concierne (gratuitas?), y
    cómo se interpreta el requisito available to the
    public. (invitatio ad oferendum)
  • Determinar el ámbito subjetivo de aplicación
    todas las personas que suministren bienes, con
    independencia del sector en que lo hagan, y que
    se ofrezcan fuera del ámbito privado y familiar
    (se basen en la confianza y N.J. personalisimos)
  • Fijar cuáles son los tipos de discriminación
    regulados directa (but for y situación actual o
    pasada e, incluso, hipotética ), indirecta
    (admisión de una justificación objetiva y
    razonable y la clave del resultado la desventaja
    particular, ejs de posibles justificaciones), el
    acoso y, en particular, el acoso sexual, y las
    actuaciones asimilables la orden de discriminar.
    Las represalias

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ANÁLISIS DE LA REGULACIÓN
  • Evaluar la flexibilidad que introduce un posible
    trato desigual siempre que se justifique su
    necesidad y adecuación a la consecución de un fin
    legítimo (duplicidad en la D. indirecta).
    Acciones positivas y de discriminación inversa,
    diferenciar de las medidas protectoras. Principio
    de proporcionalidad
  • Precisar el significado de la inversión de la
    carga de la prueba, su no vigencia en cuando se
    actúa de oficio, ni en los procesos penales,
    cómo se coordina con muestras normas procesales
  • Quien tiene la legitimación activa además de la
    víctima directa (ampliación en relación con la
    indemnidad que se persigue). También, los grupos
    con interés legítimo en velar por el cumplimiento
    del principio (casos en que pueden actuar)
  • Nuevos contratos de seguro (21/12/2012) factores
    actualiares para el cálculo de primas y
    prestaciones no pueden tener en cuenta el género
    exclusivamente. Excepción cuando el sexo sea
    factor determinante del riesgo.

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MEDIOS DE TUTELA
  • Las cuestiones más interesantes, por la
    diversidad de normativa aplicable y por las
    numerosas precisiones técnicas envueltas en sus
    respuestas, son todas aquellas referentes a las
    posibles medidas a adoptar en caso de
    discriminación y los diferentes medios de tutela
    de que dispone el discriminado, no sólo de
    acuerdo con la Directiva sino también a la luz de
    nuestro ordenamiento jurídico

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ESTUDIO DE LAS SANCIONES
  • 1.- Directiva de mínimos será cada Estado quien
    determine el régimen de sanciones aplicables en
    caso de incumplimiento y adoptaran las medidas
    necesarias para garantizar su cumplimiento.
  • 2.- La única sanción directamente prevista
    indemnización o compensación real, efectiva y
    proporcional al daño sufrido
  • 3.- Es el juez nacional el que a partir del
    elenco de remedios y sanciones que le ofrece su
    propio ordenamiento, quien decide la media
    aplicar al caso concreto
  • 4.- Cuándo las sanciones serán efectivas,
    proporcionas y disuasorias (admisión del daño
    punitivo? algo que es absolutamente impropio de
    los sistemas de responsabilidad civil
    continental, en los que se actúa siempre ex post,
    con efectos reparatorios y no desde la
    perspectiva ex ante, con finalidades de
    prevención ante posibles perjuicios futuros)
  • 5.- Cómo se articula la nulidad del contrato o de
    la cláusula discriminatoria como sanción general.

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ESTUDIO DE LAS SANCIONES
  • 6.- Cómo se articula la reparación de los
    diferentes tipos de daños y perjuicios
    ocasionados, incluyendo la reparación in natura.
    Si la imposición de la obligación de contratar
    constituye una restricción adecuada, necesaria y
    proporcional al principio de libertad de
    contratación (juicio de ponderación Alexy)
  • (distinguir según se trate de un supuesto de
    responsabilidad contractual, habría que solicitar
    el cumplimiento específico de la obligación
    mediante la imposición de una obligación de
    contratar, o si se trata de un supuesto
    responsabilidad extracontractual, que podría
    demandarse la reparación del daño in natura)
  • En el ámbito europeo distinguir entre los
    sistemas de common law, donde la inexistencia de
    una acción que permita reclamar el cumplimiento
    específico hace imposible la imposición de la
    obligación de contratar y los sistemas de civil
    law, en los que la cuestión no es pacífica pero
    se debate por la doctrina
  • (presupuestos que no exista alternativa en el
    mercado, que el contrato no se haya celebrado ya
    con un tercero de buena fe, que siga interesando
    a la persona discriminada y, por tanto, ésta
    pretenda su celebración como posible
    indemnización y que estén determinados todos los
    demás elementos del contrato).
  • 7.- Criterios del TJCE en derecho
    antidiscriminatorio incluye los daños morales,
    el daño es ex re ipsa, y se no admite a priori
    limitación.
  • 8.- Ante qué tipo de responsabilidad nos
    encontramos extracontractual o contractual?
    (plazos de ejercicio de la acción)

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Ámbito Europeo del principio de no discriminación
y su incidencia en la contratación privada
  • 1. Marco Común de Referencia
  • 2. Feasibility Study
  • 3. Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo
    y del Consejo relativa a una normativa común de
    compraventa europea

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UBICACIÓN DEL PRINCIPIO
  • El Capitulo 2, del Libro II del MCR recoge el
    principio general a no ser discriminado por razón
    de sexo u origen étnico o racial, en la
    contratación privada. (II.-2101-105)
  • El campo de actuación más habitual en la práctica
    es la fase de preparación del contrato, razón de
    su localización entre las reglas generales del
    Libro II MCR.
  • Si bien como regla general es aplicable no sólo a
    los contratos y otros actos jurídicos (II.-2101)
    sino también a las obligaciones en general,
    including contractual, post-contractual and non
    contractual obligations with appropriate
    modifications (III.-1105).

23
REGULACIÓN DEL PRINCIPIO
  • Está dividida en cinco artículos, dedicados a
  • 1. la declaración del principio (II.-2101)
  • 2. la definición de qué se entiende por
    discriminación
  • (II.-2102)
  • 3. la posible excepción bajo determinados
    requisitos
  • (II.-2103)
  • 4. los medios de tutela en caso de
    incumplimiento
  • (II.-2104)
  • 5. la inversión de la carga de la prueba
    (II.-2105)

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ANÁLISIS DE LA REGULACIÓN
  • Definir los motivos de la discriminación
  • Determinar el ámbito objetivo de aplicación qué
    se ha de entender por bienes, other assets y
    servicios, y cómo se interpreta el requisito
    available to the public.
  • Fijar cuáles son los tipos de discriminación
    regulados directa, indirecta, el acoso y, en
    particular, el acoso sexual, la orden de
    discriminar.
  • Evaluar la flexibilidad que introduce un posible
    trato desigual siempre que se justifique su
    necesidad y adecuación a la consecución de un fin
    legítimo (acciones positivas y de discriminación
    inversa)
  • Precisar qué tipo de presunción se establece al
    invertir la carga de la prueba, si rige o no esta
    regla cuando se actúa de oficio y cómo se
    coordina con muestras normas procesales

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NUEVA REGULACIÓN
  • Feasibility study
  • El propósito general del Feasibility Study es
    reorganizar y reducir, en cuanto sea posible el
    MCR, así el Capítulo 2 relativo al principio de
    no discriminación es uno de los que se ha
    suprimido.
  • No significa que el principio de no
    discriminación deje de aplicarse en el ámbito del
    derecho contractual europeo. La eliminación de la
    regulación se debe a que el Derecho de la UE ya
    consagra el principio de no discriminación como
    límite a la libertad contractual en su Derecho
    Primario (acquis communataire)
  • Además, existen ya numerosas Directivas
    comunitarias, transpuestas a las legislaciones
    nacionales, que aplican el principio de
    tratamiento igualitario entre personas de
    distinto género en el ámbito contractual

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REGULACIÓN ACTUAL
  • Instrumento Opcional (Propuesta de Reglamento del
    Parlamento Europeo y del Consejo relativa a una
    normativa común de compraventa europea
    11.10.2011)
  • Por idénticas razones, el Instrumento Opcional ha
    dejado fuera de su regulación el principio de no
    discriminación en el ámbito del derecho de
    contratos.
  • Explanatory Memorandum, párf. (27) All the
    matters of a contractual or non-contractual
    nature that are not addressed in the Common
    European Sales Law are governed by the
    pre-existing rules of the national law (). These
    issues include () matters of non-discrimination.
  • Por tanto, será LOI la que resuelva cualquier
    problema relativo a la aplicación del principio
    de no discriminación, que se derive de un
    contrato aun cuando sea el Instrumento Opcional
    la regulación aplicable, por decisión de las
    partes.
  • Ahora bien, de forma indirecta, el principio de
    no discriminación será aplicable cuando la
    regulación escogida por la partes sea el
    Instrumento Opcional
  • Explanatory Memorandum, párf. 37 This Regulation
    respects the fundamental rights and observes the
    principles recognised in particular by the
    Charter of Fundamental Rights of the European
    Union and specifically Articles 16, 38 and 47.
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