Title: SUCESION INTESTADA
1SUCESION INTESTADA
- CONCEPTO Sucesión intestada es aquella que
tiene lugar cuando el difunto no dispuso de sus
bienes, o cuando dispuso no lo hizo conforme a
derecho o cuando sus disposiciones no han tenido
efecto (980)
2- De lo dicho nos resulta que las normas de la
sucesión intestada se aplican en tres casos - Cuando el difunto no dispuso de sus bienes
- Cuando dispuso, pero no lo hizo conforme a
derecho - Cuando por otras causas diferentes no han podido
tener efecto sus disposiciones. - El difunto no ha dispuesto de sus bienes.- Esta
ausencia de disposiciones puede ser total o
parcial. Será total en los siguientes casos - Cuando el causante fallece sin dejar testamento.
3- Cuando habiendo otorgado testamento, en él sólo
se consignaron declaraciones de voluntad, pero no
se dispuso de los bienes (Ej. Se reconoció a un
hijo como de filiación matrimonial, caso del art.
187 N4 se nombró curador, partidor, etc.).
4- Será parcial en los casos indicados
- Cuando el testador en el testamento sólo dispuso
parte de sus bienes (art. 996 sucesión mixta.). - Cuando el difunto sólo instituyó heredero
usufructuario, o sea, sólo dejó asignatario hasta
cierto plazo y no dispuso a quienes pasarían esos
bienes, después de terminado el usufructo.
5- El difunto dispuso, pero no lo hizo conforme a
derecho.- Ello sucede en los siguientes casos - Cuando el testamento es nulo por algún defecto de
forma. En este caso se aplican íntegramente las
normas de la sucesión intestada, pues los vicios
de forma anulan la totalidad del testamento. - Cuando el testamento adolece de un vicio de fondo
que lo anula totalmente. Son en general los
vicios que dicen relación con la persona del
testador. Ejemplo Es incapaz para testar. -
6- Cuando algunas cláusulas son nulas por adolecer
de vicios de fondo. Ejemplo La motivada por un
error de hecho. - Cuando el testamento contiene cláusulas que
violan disposiciones legales, como por ejemplo,
las asignaciones forzosas. En estos casos los
legitimarios y el cónyuge pueden ejercer la
acción de reforma del testamento.
7- Cuando las disposiciones del testador no han
tenido efecto.- Ello ocurre - Cuando el heredero testamentario falleció antes
que el testador, se hizo incapaz o indigno,
repudió la asignación, y no hay lugar a
acrecimiento o sustitución - Cuando el heredero fue instituido bajo condición
suspensiva y ésta resultó fallida, o cuando fue
instituido bajo condición resolutoria y ésta se
cumplió, y el testamento nada dispuso para esos
efectos - Cuando se otorgó testamento privilegiado, y éste
caducó con arreglo a la ley.
8- Reglas generales aplicables a la sucesión
intestada. - Los extranjeros son llamados a las sucesiones
abintestato abiertas en Chile de la misma manera
y según las mismas reglas que los chilenos (art.
997).
9- No se hace distingo en cuanto al sexo, edad u
origen de los bienes (arts. 981 y 982). Con estos
principios se quiso borrar todas las diferencias
que establecían las leyes españolas (como el caso
de los mayorazgos). - Los órdenes de sucesión se establecen en razón
del grado de parentesco. Entre los vínculos de
familia que se consideran están la filiación, el
matrimonio, y el vínculo artificial de la
adopción.
10- En conformidad al actual art. 983. Son llamados
a la sucesión intestada los descendientes del
difunto, sus ascendientes, el cónyuge
sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en
su caso, y el Fisco. Y agrega el inc. 2 los
derechos hereditarios del adoptado se rigen por
la ley respectiva, cual es la Ley N19.620, de 5
de Agosto de 1999.
11- Formas de suceder abintestato. (art. 984).
- Por derecho personal, o sea, que se entra
directamente a suceder, por tener título propio
de heredero. - Por derecho de representación, o sea, que para
suceder se ocupa el lugar de otra persona.
12DERECHO DE REPRESENTACION
- CONCEPTO La representación es una ficción legal
en que se supone que una persona tiene el lugar y
por consiguiente el grado de parentesco y los
derechos hereditarios que tendría su padre o
madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese
suceder (art. 984 inc. 2)
13- Hemos dicho anteriormente que el derecho a la
sucesión intestada se determina por el grado de
parentesco es por ello que se dice que la
representación es una ficción, porque en virtud
de ella se supone que una persona tiene el grado
de parentesco, y por tanto, los mismos derechos
hereditarios, que tendría su padre o madre si
éste o ésta quisiese y pudiese suceder. O sea, se
supone que se tiene un grado de parentesco que
realmente no se tiene.
14- Personas que intervienen en la representación
- El causante en cuya herencia se trata de suceder
- El representado, persona que no puede o no quiere
adquirir la herencia que naturalmente le
corresponde - El representante, que es el descendiente del
representado que ocupa el lugar de éste su
derecho lo deriva de la ley.
15- Naturaleza jurídica de la representación.
- Por la representación se invoca una calidad
ajena para reclamar derechos propios. Se invoca
una calidad ajena porque en virtud de una ficción
se va a reconocer al representante un grado de
parentesco que realmente no tiene. - Se dice que se reclaman derechos propios porque
a diferencia del derecho de trasmisión, los
derechos del representante no emanan del
representado, sino que se los reconoce la ley
directamente en la sucesión del causante.
16- Tiene importancia lo que hemos dicho. Sabemos que
el trasmitido puede adquirir por derecho de
trasmisión siempre que acepte la herencia del
trasmisor y que sea digno y capaz de sucederlo.
En cambio, en la representación, como los
derechos del representante emanan directamente de
la ley, éste puede ser incapaz o indigno de
suceder al representado aun más, puede haber
repudiado la herencia del representado.
17- Requisitos de la representación.
- Debe tratarse de una sucesión intestada, ya que
ella está reglamentada en el Título que trata de
esta clase de sucesión. Sin embargo,
excepcionalmente la representación tiene cabida
en la sucesión testada, en los casos de los arts.
1064 y 1183.
18- El art. 1064 se refiere a las asignaciones que se
dejan indeterminadamente a los parientes, y
dispone que ellas seguirán el orden de la
sucesión intestada, dentro de cuyas normas está
el derecho de representación. Ejemplo de esta
clase de asignación Dejo todos mis bienes a mis
parientes.
19- El art. 1183 expresa que en las legitimas los
legitimarios concurren y son excluidos y
representados según el orden y reglas de la
sucesión intestada. - Debe faltar el representado. Esta falta puede
deberse a la muerte, tanto real como presunta,
como incapacidad, indignidad, desheredamiento, y
aun repudiación de la herencia del difunto (art.
987 inc. 2).
20- El representante debe ser descendiente del
representado. Resulta, pues, que la
representación sólo tiene lugar en la línea
descendente, y no tiene cabida en la ascendencia
del causante. El nieto representa al hijo, pero
el bisabuelo no puede representar al abuelo. El
art. 986 indica los casos en que se produce la
representación
21- En la descendencia del difunto y
- En la descendencia de sus hermanos.
- Es importante tener presente que la
representación en la línea descendente es
indefinida. - El representado debe ser pariente consanguineo
del causante. Es menester que sea descendiente.
22- El representante debe ser capaz y digno de
suceder al causante. No es preciso reunir estos
requisitos con respecto al representado. - Tampoco es necesario, para que actúe la
representación, que el representante acepte la
herencia del representado. Se puede representar
al ascendiente cuya herencia se ha repudiado
(art. 987). - Todo esto resulta de que el derecho de suceder
al causante emana de la ley y no del
representado.
23- La representación no tiene lugar en los legados.
Se desprende esto del hecho que la institución
que nos ocupa sólo procede por regla general, en
la sucesión intestada, de la cual se hallan
proscritos los legados. Se dijo ya que no
existen legatarios abintestato así, por derecho
de representación jamás se pueden adquirir
legados.
24- Es claro que podría decirse que se representa a
título singular en el caso de asignaciones
indeterminadas hechas a los parientes, pero ésta
es una situación excepcional art. 1064).
25- Efectos del derecho de representación. Los
representantes pasan a ocupar el lugar del
representado toman la porción que hubiera
percibido, de haber vivido, el representado, y no
tienen más derecho ni obligaciones que las que
hubiera tenido él. Lo dicho resulta de la propia
definición que de la representación da el Código.
26- Diferencias entre el derecho de trasmisión y el
de representación. - El derecho de trasmisión tiene su origen en la
calidad de heredero del trasmisor. El derecho de
representación tiene su origen directamente en la
ley. - En el derecho de trasmisión es necesario que se
defiera y se acepte la herencia del trasmisor.
En cambio, en la representación no es necesario
(art. 987).
27- El derecho de trasmisión no supone vínculo de
parentesco. El derecho de representación lo
exige en todo caso, pues el título para suceder
abintestato es el grado de parentesco. - El derecho de trasmisión tiene cabida en ambas
clases de sucesión. La representación sólo en la
intestada, salvo los casos de los artículos 1064
y 1183 ya citados.
28- En el derecho de trasmisión es necesario la
muerte del trasmisor. En cambio, no hay
inconveniente en representar a una persona viva
(casos de incapacidad, indignidad, repudiación,
desheredamiento). - El trasmitido debe ser persona capaz y digna con
respecto al trasmitente. El representante debe
ser capaz y digno con respecto al causante. - Por el derecho de trasmisión pueden adquirirse
herencias y legados. En la representación, sólo
puede adquirirse herencias. -
29ORDENES DE SUCESION
- CONCEPTO Por orden debe entenderse el grupo de
parientes que tiene preferencia en la sucesión
sobre otro, de modo que sólo en defecto del
primer orden, se pasa al segundo, al tercero en
defecto del segundo, etc.
30REFORMA DE LA LEY N19.585.-
- Como natural consecuencia de la reforma de la Ley
19.585, que suprimió las diferencias filiales
existentes a la fecha, se abolieron las órdenes
de sucesión regular e irregular, reduciéndolos y
simplificándolos en un orden de sucesión único
que abarca las dos categorías de hijo reconocidos
en la actualidad, los matrimoniales y no
matrimoniales.
31- A esto se agrega la modificación de la situación
del cónyuge sobreviviente, que pasa a tener una
situación mucho más privilegiada en la sucesión,
ya que ahora concurre como legitimario.
32PRIMER ORDEN. ORDEN DE LOS HIJOS Y DEL CONYUGE
(art. 988)
- Hasta antes de la reforma se incluían a los hijos
legitimos, salvo que los hubiera naturales, caso
en el que también concurrían, pero con una
porción menor. Ahora, superada dicha distinción,
e incluyéndose al cónyuge sobreviviente, el
art.988 dispone que Los hijos excluyen a todos
los otros herederos, a menos que hubiere también
cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste
concurrirá con aquéllos(inciso 1). La filiación
en este sentido es indiferente puede ser
matrimonial o no matrimonial.
33- De este modo pueden presentarse distintas
alternativas - a) Concurren sólo hijos. Ellos se llevan toda la
herencia, pues excluyen a los demás herederos, la
cual se dividirá en iguales porciones entre
ellos. De todos modos hay que tener presente que
respecto de los hijos puede operar el derecho de
representación(art. 986), por lo que en el fondo
incluye a los descendientes del causante.
34- Respecto del adoptado, debemos tener presente lo
que señala el art. 37 de la Ley N19.620, sobre
adopción, y que señala que la adopción confiere
al adoptado el estado civil de hijo de los
adoptantes, con con todos los derechos y deberes
recíprocos establecidos en la ley.Por ende, se
le debe considerar como un hijo más para los
efectos sucesorios.
35- b) Concurren los hijos y el cónyuge
sobreviviente. Señala el art 988 inciso 2 El
Conyuge sobreviviente recibirá una porción que,
por regla general, será equivalente al doble de
lo que por legítima rigorosa o efectiva
corresponda a cada hijo. Si hubiere sólo un hijo,
la cuota del cónyuge será igual a la legítima
rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningún
caso la porción que corresponda al cónyuge
bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la
cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso.
36- Por esto se requiere precisar la cantidad de
hijos que concurren si se trata de un solo hijo
y el cónyuge sobreviviente, la cuota del cónyuge
será igual a la legítima rigorosa o efectiva de
ese hijo. Pero cuando concurran varios hijos y el
cónyuge sobreviviente, este último llevará una
porción equivalente al doble de lo que por
legítima rigorosa o efectiva entre los hijos por
partes iguales (art.988 inc. 3).
37- De todos modos, en uno u otro caso, y como medida
de protección al cónyuge sobreviviente, éste
jamás podrá llevar una porción inferior a la
cuarta parte de la herencia o de la mitad
legítimaria en su caso. Esta cuarta debe
calcularse teniendo presente lo que lo que impone
el inciso final del artículo 988, que señala que
la aludida cuarta parte se calculará teniendo
en cuenta lo dispuesto en el artículo 996.
38- Este regula el caso de la sucesión que es en
parte testada e intestada, y debe entenderse en
relación con el artículo 1191, que señala que en
tal caso debe distinguirse si en la sucesión
concurren solamente legitimarios o bien éstos con
herederos abintestato que no sean legitimarios.
Dicha distinción ya no se justifica, porque todos
los herederos abintestatos hasta el segundo orden
de sucesión son a la vez legitimarios. - En caso de que no haya hijos o descendientes, se
pasa al segundo orden de sucesión.
39SEGUNDO ORDEN. ORDEN DE LOS ASCENDIENTES Y DEL
CONYUGE
- No habiendo hijos que concurran personalmente o
representados, esto es, posteridad, dispone el
artículo 989 que sucederán al difunto el cónyuge
sobreviviente y sus ascendientes de grado más
próximo. - Pueden plantearse varias alternativas. En caso
que concurran cónyugey ascendientes, la herencia
se divide en tres partes dos para el cónyuge y
una para los ascendientes.
40- A la inversa, cuando concurre un solo ascendiente
de grado más próximo, éste sucede en todos los
bienes de la herencia, o en toda la porción
hereditaria de los ascendientes (artículo 989
inciso final). Igualmente, si concurre solamente
el cónyuge sobreviviente, éste se lleva todos los
bienes de la herencia (artículo 989 inciso
segundo). - En este orden, así como en el anterior, operan
las inhabilidades referidas al cónyuge
sobreviviente como a los ascendientes, a las
cuales nos referiremos más adelante.
41TERCER ORDEN. ORDEN DE LOS HERMANOS
- Según el artículo 990, Si el difunto no hubiere
dejado descendientes, ni ascendientes, ni
cónyuge, le sucederán sus hermanos. - El inciso final precisa que entre los
hermanos se comprenderán aun los que solamente lo
sean por parte de padre o madre. La única
restricción al respecto dice relación con que la
porción del hermano paterno o materno será la
mitad de la porción del hermano carnal.
42CUARTO ORDEN. ORDEN DE LOS COLATERALES
- Señala el artículo 992 que a falta de
descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos,
sucederán al difunto los otros colaterales de
grado más próximo.Estos pueden ser de simple o
doble conjunción, e incluyen hasta los del sexto
grado. -
43- En este orden , esto es, las siguientes reglas
- a) Los colaterales de simple conjunción,
esto es, los que sólo son parientes del difunto
por parte de padre o por parte de madre, tendrán
derecho a la mitad de la porción de los
colaterales de doble conjunción, esto es, los
que a la vez son parientes del difunto por parte
de padre y por parte de madre (artículo 992
inciso segundo).
44- b) El colateral o colaterales de grado más
próximo excluirán siempre a los otros (inciso
final). - Recordemos de todos modos que no se hace
distinción entre los colaterales atendiendo a su
filiación matrimonial o no matrimonial para
efectos sucesorios
45QUINTO ORDEN. ORDEN DEL FISCO.
- Artículo 995 a falta de todos los herederos
abintestato designados, sucederá el Fisco.
46CASO ESPECIAL DEL CONYUGE DIVORCIADO
- Dispone el artículo 994 que el cónyuge
divorciado temporal o perpetuamente no tendrá
parte alguna en la herencia abintestato de su
mujer o marido, si hubiere dado motivo al
divorcio por su culpa.
47- Esta regla es concordante con lo señalado en el
artículo 1182, que señala que tampoco (será
legitimario) el cónyuge que por culpa suya haya
dado ocasión al divorcio perpetuo o temporal. A
esto hay que agregar que, siendo legitimario,
puede ser desheredado según las reglas generales
(artículo 1207 y siguientes).
48CONDICIONES PARA QUE OPEREN LAS SANCIONES
- a) El divorcio puede ser perpetuo o temporal, si
este último existe a la época de la muerte del
causante. - b) Que el divorcio se haya decretado por culpa
del cónyuge sobreviviente, es decir, por una
acción que pudo evitar con su voluntad. De manera
que no basta que la causal incida en él.
49- c) Que exista sentencia ejecutoriada que declare
el divorcio pues los efectos de éste se producen
a partir de dicho momento. Mientras no se dicte
sentencia no hay divorcio, y en consecuencia, si
fallece el cónyuge inocente antes de ser
pronunciada lla sentencia, el culpable heredará
en igual forma que si no existiera el juicio
pendiente de divorcio.
50DIFERENCIA ENTRE EL CASO DEL CONYUGE DIVORCIADO
POR SU CULPA Y EL DEL INDIGNO
- La sanción a que está sujeto el cónyuge culpable
divorcio no constituye una causal de indignidad,
pues hay diferencias fundamentales entre la
indignidad y la privación de derecho hereditarios
que establece el artículo 994 para el cónyuge
culpable. Las diferencias son -
51- 1 .- El cónyuge indigno puede ser privado, no
sólo de la herencia abintestato, sino también de
cualquiera asignación testamentaria anterior al
hecho que la produce (artículos) 973 y 974). - En cambio, el divorcio cuando ha sido decretado
por hechos que no producen también la indignidad,
sólo priva al cónyuge de la herencia abintestato
de su marido o mujer y no de las asignciones
testamentarias anteriores o posteriores al
divorcio decretado por su culpa.
52- 2 El cónyuge divorciado por su culpa sólo puede
adquirir la herencia por prescripción
extraordinaria de diez años, en conformidad a las
reglas generales. La indignidad, en cambio, se
purga en cinco años de posesión, de acuerdo al
artículo 975. - 3.- Hay casos (artículo 968) en que el cónyuge
indigno no tiene ningún derecho a
alimentos(artículo 979), en tanto que la
culpabilidad en el divorcio no es suficiente para
privar de alimentos (artículos 322 y 175).
53CASO ESPECIAL DE PATERNIDAD O MATERNIDAD
DETERMINADOS JUDICIALEMENTE CONTRA OPOSICION DE
LOS PADRES
- Según el inciso 2 del artículo 994, tampoco
sucederán abintestato los padres del causante si
la paternidad o maternidad ha sido determinada
judicialmente contra su oposición.
54- Esto salvo que mediare el restablecimiento a que
se refiere el artículo 203, que señal en su
inciso final que se restituirán al padre o madre
todos los derechos de los que esté privado, si el
hijo, alcanzara su plena capacidad, manifiesta
por escritura pública o por testamento su
voluntad de restablecer en ellos, la cual
producirá sus efectos, en el caso de la escritura
pública, desde que se practique su subinscripción
al márgen de la inscripción de nacimiento del
hijo, y en el caso del testamento, desde la
muerte del causante. - De todos modos tendrá el carácter de irrevocable.
55LA SUCESION Y LOS EXTRANJEROS
- LOS EXTRANJEROS HEREDADOS.- Los extranjeros son
llamados a las sucesiones abintestato abiertas en
Chile de la misma manera y según las mismas
reglas que los chilenos (artículo 997). Esta
regla es una aplicación de los artículos 14 y 57. - LOS EXTRANJEROS CAUSANTES.- Hay que distinguir
- A.- Fallece domiciliado en chile.-
- En conformidad al artículo 955 la sucesión se
regirá por la ley chilena. -
56- B.- Fallece domiciliado en el extranjero.
- La sucesión se regir por la ley del país del
último domicilio (ley extranjera), pero si se
lesiona a un chileno en su derecho de herencia o
alimentos, que les corresponda según las leyes
chilenas, podrá pedir que se le adjudiquen los
bienes situados en Chile hasta el monto de la
lesión (artículos 955 y 998).
57REGLAS ESPECIALES PARA LA SUCESION
- 1 Si un chileno fallece en el extranjero y deja
bienes allá perjudicando los derechos de sus
parientes chilenos, éstos pueden pedir que se les
adjudiquen los bienes situados en Chile hasta el
monto del perjuicio de la lesión (artículos 955 y
998). - 2 Si fallece un extranjero o chileno en el
extranjero y de acuerdo a la legislación de ese
país, le corresponden a los parientes chilenos
mayores derechos que los que les asignan las
leyes chilenas, podrán exigir esos bienes, pero
no podrán invocar el artículo 998 que sólo recibe
aplicación para salvar el perjuicio de que pueda
ser victima un asignatario chileno.
58- 3 Un extranjero puede hacer valer en Chile los
derechos que le confiere una legislación
extranjera sobre los bienes situados aquí,
siempre que no contraríe los derechos de los
herederos chilenos o lo que dispongan las leyes
chilenas. - Es claro que para que reciba aplicación el
artículo 998 es necesario que el causante haya
dejado bienes en Chile, porque si los dejó en el
extranjero y en ese país existen normas que de
algún modo excluyen a los asignatarios chilenos,
no habría posibilidad de aplicar nuestro Código.
59SUCESION PARTE TESTADA Y PARTE INTESTADA
- REGLAS GENERALES.- Sabemos ya que, de acuerdo al
inciso 2 del artículo 952 la sucesión en los
bienes de una persona difunta puede ser parte
testamentaria y parte intestada. - El artículo 996 reglamenta la situación que
prevé el artículo 952 y da las siguientes normas
60- a) La voluntad del testador prevalece sobre toda
otra norma, en lo que de derecho corresponda
(inciso 3) - b) Se cumplen las disposiciones testamentarias, y
el remanente se distribuye de acuerdo a las
reglas de la sucesión abintestato (inciso 1) - En todo caso, el inciso final (agregado por la
Ley N 19.585) señala que esta regla se
aplicaráuna vez enteradas totalmente, a quienes
tienen derecho a ellas, las legítimas y mejoras
de la herencia.
61- c) Los que suceden a la vez por testamento y
abintestato imputarán a la porción que les
corresponde abintestato lo que recibieron por
testamento, sin perjuicio de retener toda la
porción testamentaria, si excediere a la otra
(inciso 2).