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DE LA SUCESION TESTADA

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Title: Presentaci n de PowerPoint Author: Pablo Arriagada Last modified by: Usuario Created Date: 8/24/2001 8:31:05 PM Document presentation format – PowerPoint PPT presentation

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Title: DE LA SUCESION TESTADA


1
DE LA SUCESION TESTADA
  • GENERALIDADES
  • PLAN DE ESTUDIO.- En esta materia se estudiará
    el testamento, tanto en sus requisitos internos
    como en sus formalidades.Se analizará también el
    objetivo principal que él tiene, en la parte que
    interesa a la sucesión, esto es, las asignaciones
    testamentarias que contiene.

2
  • Además, se estudiarán otras declaraciones o
    designaciones que hace el testador y que tienen
    importancia para el cumplimiento de sus
    disposiciones albaceas o ejecutores
    testamentarios
  • La palabra testamento viene de las voces
    latina testacio mentis, que significan
    testimonio de la voluntad.

3
  • DEFINICION.- El testamento es un acto más o
    menos solemne, en que una persona dispone del
    todo o de una parte de sus bienes para que tenga
    pleno efecto después de sus días, conservando la
    facultad de revocar las disposiciones contenidas
    en él, mientras viva (artículo 999).

4
  • CARACTERISTICAS DEL TESTAMENTO.
  • a) Es un acto jurídico unilateral. Para su
    perfecionamiento basta la voluntad de una
    persona.
  • b) Es un acto de una sola persona. Lo dice
    expresamente el artículo 1003, que rechaza los
    testamentos llamados mancomunados o hermandad,
    que eran permitidos en la legislación española.

5
  • Consecuente con el principio anotado, el artículo
    1059 dispone que las disposiciones captatorias no
    valen la razón es que el legislador ve en ella
    una limitación a la libre voluntad del
    testador.Se entienden por tales aquellas en que
    el testador asigna alguna parte de sus bienes a
    condición de que el asignatario le deje por
    testamento alguna parte de los suyos.

6
  • c) Es un acto solemne. La solemnidad puede ser
    mayor o menor, pero siempre debe estar afecta a
    determinadas formalidades (artículo 1008). El
    legislador desea que la voluntad del testador se
    exprese sólo en el testamento, y por eso no
    acepta los codicilos (artículo 1002).

7
  • d) La facultad de testar es indelegable.
    (Artículo 1004). El artículo 1063 completa la
    idea diciendo que la elección de un asignatario
    sea absolutamente, sea de entre cierto número de
    personas, no dependerá del puro arbitro ajeno.

8
  • e) El principal objeto del testamento es la
    disposición de bienes. Sin embargo, puede haber
    testamento sin disponer de los bienes, sino que
    en él sólo se limite el testador ha
    hacer simples declaraciones de voluntad
    nombramiento de partidor, de guardador de sus
    hijos, de reconocimiento de hijo no matrimonial.

9
  • Es claro que en este último caso, el
    reconocimiento tendrá efectos sucesorios.
  • f) Es un acto celebrado para que tenga pleno
    efecto después de los días del testador. Lo
    contrario envolvería un pacto sobre sucesión
    futura, prohibidos en el artículo 1463 por
    adolecer de objeto ilícito la única excepción a
    esta norma es la situación reglada por el
    artículo 1204.

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  • g) Las disposiciones testamentarias son
    esencialmente revocables, pero no las
    declaraciones contenidas en un testamento. El
    legislador defiende esta característica como
    esencial al decir, en el artículo 1001, que se
    tendrá por no escrita la disposición que impida
    la revocablidad del testamento.

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  • La revocabilidad no comprende las declaraciones
    de voluntad que inciden en el reconocimiento de
    hijos, pero hay otras declaraciones de voluntad
    (nombramiento de partidor, designación de
    albaceas, etc.), que son revocables.

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ELEMENTOS DEL TESTAMENTO.
  • SUS CLASES.- En todo testamento hay que
    distinguir tres clases de requisitos
  • 1 Requisitos internos,
  • 2 Requisitos externos o solemnidades.
  • 3 Su objeto.

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  • Los requisitos internos son los que dicen
    relación con la capacidad para testar y con la
    voluntad libre y espontánea del testador.
  • Los requisitos externos o formalidades son
    variables y dependen de la clase del testamento
    si es más solemne o menos solemne, si es cerrado
    o abierto, si se otorgó en Chile o en el
    extranjero.

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  • El objeto del testamento es el contenido de él,
    es decir, las declaraciones y las disposiciones
    de bienes que hace el testador.
  • La disposición es el llamamiento que hace el
    testador a ciertas personas para que lo sucedan
    en todo o en parte de sus bienes.

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  • Este llamamiento recibe el nombre de asignaciones
    (artículo 953) luego de estudiar el objeto del
    testamento significa analizar las asignaciones
    testamentarias, forzadas y voluntarias, simples y
    sujetas a modalidades.
  • También el testador puede hacer declaraciones de
    voluntad.

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NORMAS DE CARÁCTER GENERAL EN LO REFERENTE A
SANCIONES.
  • La omisión o infracción de los requisitos
    internos acarrea, en general, la nulidad del
    testamento en todas sus partes lo mismo sucede
    con la omisión de los requisitos externos.

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  • En cambio, los posibles vicios que pueda sufrir
    la voluntad del testador en cualquiera asignación
    o disposición especialmente considerada, anula la
    respectiva cláusula, pero no compromete la
    validez del testamento.

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REQUISITOS INTERNOS
  • A.- LA CAPACIDAD Es la aptitud que habilita para
    ejercitar válidamente el acto testamentario. La
    capacidad es la regla general, y la incapacidad
    es la excepción.

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  • El artículo 1005 indica las personas que no son
    hábiles para testar
  • 1 El impuber (varón menor de 14 años y mujer
    menor de 12 años)
  • 2 El que se hallare bajo interdicción por causa
    de demencia. No puede testar ni aún en los
    intervalos lúcidos (artículos 456 y 465 inciso
    1)

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  • 3 El que actualmente no estuviere en su sano
    juicio por ebriedad u otra causa
  • 4 Todo el que por palabra o por escrito no
    pudiere expresa su voluntad claramente.
  • La enumeración anotada es taxativa, por tanto,
    los relativamente incapaces son hábiles para
    testar.

21
  • El artículo 1006 completa la reglamentación de la
    incapacidad, al disponer que ésta debe existir al
    momento de otorgarse el testamento.

22
  • B.-VOLUNTAD LIBRE Y ESPONTANEA La voluntad de
    testar puede estar viciada, como en cualquier
    otro acto jurídico, por la fuerza, el dolo y el
    error.
  • a)LA FUERZA Dice el artículo 1007 El
    testamento en que de cualquier modo haya
    intervenido la fuerza, es nulo en todas sus
    partes.

23
  • Las frases en que de cualquier modo y nulo en
    todas sus partes han provocado discusiones.Se
    trata de saber qué caracteres debe reunir aquí la
    fuerza para ser considerada, y a qué clase de
    nulidad el legislador se refiere.

24
  • Don José Clemente Fabres estima que la nulidad de
    que habla el artículo 1007 es la absoluta, o sea,
    que es una excepción a la nulidad relativa que
    es la sanción a la fuerza como vicio del
    consentimiento.

25
  • Existiría además en el precepto anotado otra
    excepción a las reglas generales para que la
    fuerza vicie el testamento bastaría con que sea
    mínima no sería necesaria que fuera grave,
    actual o inminente e injusta como lo exigen los
    artículos 1456 y 1457.

26
  • Habría, pues, según el Sr. Fabres dos
    reglamentaciones de la fuerza una como vicio del
    consentimiento y otra como vicio en materia
    testamentaria.

27
  • Esta interpretación del Sr. Fabres ha sido
    rebatida por la mayoría de los autores, entre
    ellos don José Ramón Gutiérrez. Dice este autor
    que la expresión en que de cualquier modo no
    es excepción a las características que tiene que
    reunir la fuerza para que vicie la voluntad, sino
    que está tomada en la forma que el legislador dio
    en los artículos 1456 y 1457, sea que la fuerza
    la emplee el propio asigntario favorecido ó un
    tercero extraño.

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  • En segundo término, la frase es nulo en todas
    sus partes no debe estimarse como explicativa de
    nulidad absoluta, sino que indica que aun cuando
    la fuerza se emplee para obtener una sola
    disposición testamentaria todo el testamento es
    nulo, pero de nulidad relativa.

29
  • b) EL DOLO El legislador no se refiere al dolo
    como vicio en materia testamentaria, pero es
    evidente que él puede tener cabida. Es claro que
    no aplicaremos la clasificción que vimos en
    materia contractual (accidental y principal
    determinante y obra de una de las partes) pues no
    es posible que el mismo testador haya fraguado el
    dolo.

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  • El dolo viciará la voluntad toda vez que sea
    determinante en el otorgamiento del testamento.

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  • En cuanto a los efectos del dolo, como el
    legislador no da reglas especiales, se producirá,
    como sanción general la nulidad relativa. Hay,
    sin embargo, un artículo en el Código que puede
    ser fuente de interpretaciones diferentes el
    artículo 968 N 4, que indica que es indigno de
    suceder al difunto como heredero o legatario, el
    que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición
    del difunto, o le impidió testar.

32
  • Básandose en este precepto, algunos afirman que
    el dolo no vicia la voluntad en materia
    testamentaria, sino que su autor se hace indigno
    para suceder.

33
  • Esta interpretación es inadmisible, porque si
    una persona ha fraguado para que el testador haga
    una asignación a favor de un tercero, no habría
    sanción porque la indignidad sólo se aplica al
    autor del dolo lo que pasa en este caso que es
    que el dolo vicia la voluntad y además, su autor
    se hace indigno, de acuerdo al N 4 del artículo
    968.

34
  • Además, este último precepto se refiere no sólo
    al dolo, sino también a la fuerza, y nadie duda
    que ésta vicia el testamento en todas sus partes,
    como lo dice el artículo 1007.

35
  • c)EL ERROR A él se refieren los artículos 1057
    y 1058. El error en el nombre o calidad del
    signatario no vicia la disposición, si no hubiere
    duda acerca de la persona (artículo 1057)
    Ejemplo Dejo mil pesos a Manuel Lagos que
    plantó el pabellón chileno en el Morro de
    Arica. Si después resulta que fue Manuel Rojas
    el que clavó la bandera, valdrá la disposición,
    porque la voluntad del testador fue dejar los mil
    pesos al que plantó la bandera, llámese tal
    persona Lagos, Rojas o González.

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  • Por calidad del asignatario se entiende alguna
    característica que sirva para regularizarlo más.
  • El artículo 1058, dice la asignación que
    pareciere motivada por un error de hecho, de
    manera que sea claro que sin este error no
    hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita.
    Ejemplo Se deja una asignación a Juan porque el
    testador cree que le hizo un servicio, si después
    resulta que tal servicio no lo hizo Juan, la
    cláusula será nula.

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  • El artículo 1132, es una consecuencia del 1058 y
    contempla un caso de pago de lo no debido.

38
  • El legislador resguarda la voluntad del testador,
    y como el error viene a alterar esta voluntad,
    dispone en el artículo 1060, complementando lo
    dicho en los artículos 1057 y 1058 No vale
    disposición alguna testamentaria que el testador
    no haya dado a conocer de otro modo que sí o no,
    o no una señal de afirmación o negación,
    contestando a una pregunta.

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Requisitos externos o formalidades.
  • OBJETIVOS El legislador garantiza con las
    solemnidades la verdadera voluntad del testador,
    y evita los fraudes de que éste podría ser
    víctima y asegura los derechos de los herederos.

40
  • CLASES DE TESTAMENTOS Atendiendo a las mayores
    o menores solemnidades, lo testamentos se
    clasifican en solemnes y menos solemnes (artículo
    1008).
  • Testamento solemne es aquél en que se han
    observado todas las solemnidades que la ley
    ordinariamente requiere.

41
  • El menos solemne o privilegiado es aquél en que
    pueden omitirse alguna de estas solemnidades, por
    consideración a circunstancias particulares,
    determinadas expresamente por la ley.

42
  • El testamento solemne es abierto o cerrado.
  • El testamento abierto, nuncupativo o público es
    aquel en que el testador hace sabedores de sus
    disposiciones a los testigos, y testamento
    cerrado o secreto, es aquél en que no es
    necesario que los testigos tengan conocimiento de
    ellas.

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  • Son testamentos privilegiados el verbal, el
    militar y el marítimo( artículo 1030).

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LOS TESTAMENTOS OTORGADOS EN CHILE
  • SOLEMNIDADES COMUNES AL TESTAMENTO ABIERTO Y AL
    CERRADO El testamento solemne, sea cerrado o
    abierto, debe cumplir con ciertos requisitos
  • a) Ambos deben ser siempre escritos (artículo
    1011), y
  • b) En ambos deben concurrir testigos hábiles, y
    las inhabilidades señaladas por el artículo
    1012, valen para las dos clases de testamentos.

45
  • LOS TESTIGOS EN LOS TESTAMENTOS SOLEMNES La
    regla general es la capacidad puede ser testigo
    en un testamento cualquiera persona que la ley no
    haya declarado inhábil.

46
  • De acuerdo al artículo 1012 no podrán ser
    testigos de un testamento solemne otorgado en
    Chile
  • 1 Los menores de dieciocho años
  • 2 Los que se hallaren en interdicción por causa
    de demencia
  • 3 Todos los que actualmente se hallaren privados
    de la razón

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  • 4 Los ciegos
  • 5 Los sordos
  • 6 Los Mudos
  • 7 Los condenados a alguna de ls penas designadas
    en el artículo 267 N 7, y en general, los que
    por sentencia ejecutoria estuvieren inhabilitados
    para ser testigos.

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  • Cabe hacer notar que la referencia al art. 267
    N7 debe entenderse hecha al artículo 271, N 3,
    modificado en virtud de la Ley N 19.585.-
  • 8 Los amanuenses del escribano que autorizare el
    testamento
  • 9 Los extranjeros no domiciliados en chile

49
  • 10 Las personas que no entiendan el idioma del
    testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el
    artículo 1024.
  • En el inciso final del artículo 1012 se
    contemplan dos normas de importancia
  • a) Dos a lo menos de los testigos deben estar
    domiciliados en la comuna o agrupación de
    comunas, en que se otorgue el testamento

50
  • b) Un testigo a lo menos debe saber leer y
    escribir cuando concurren tres y dos cuando
    concurren cinco.
  • El legislador es benévolo en esta materia, y el
    artículo 1013 confirma este criterio al decirnos
    que basta con que el testigo tenga habilidad
    aparente o putativa, aun cuando en la realidad
    sea inhábil.

51
  • Dice este precepto Si alguna de las causas de
    inhabilidad expresadas en el artículo precedente
    no se manifestare en el aspecto o comportación de
    un testigo, y se ignorare generalmente en el
    lugar donde el testamento se otorga, fundándose
    la opinión contraria en hechos positivos y
    públicos, no se invalidará el testamento por la
    inhabilidd real del testigo.

52
  • Pero la habilidad putativa no podrá servir sino
    a uno solo de los testigos.

53
EL TESTAMENTO SOLEMNE ABIERTO.
  • CONCEPTO Dijimos ya que el testamento solemne
    abierto, nuncupativo o público es aquél en que el
    testador hace sabedores de sus disposiciones a
    los testigos, y al escribano si no lo hubiere
    (artículo 1008).
  • Puede otorgarse de dos maneras
  • a) ante notario y tres testigos(el primero puede
    ser reemplazado por un funcionario que haga las
    veces de tal), o
  • b) Ante cinco testigos (artículo 1014).

54
  • En general, a ambas formas se les aplican las
    mismas normas, salvo algunas reglas especiales
    así, por ejemplo, lo relativo al Notario sólo se
    aplicará a la primera forma para que pueda
    ejecutarse un testamento solemne abierto otorgado
    ante cinco testigos será requisito previo la
    publicación del mismo, exigencia que no rige para
    el otorgado ante Escribano.

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  • FUNCIONARIOS ANTE LOS CUALES SE PUEDE OTORGAR
    TESTAMENTO ABIERTO
  • 1 Ante Notario competente (artículo 1014 inciso
    1)
  • 2 Podrá hacer las veces de escribano el juez de
    letras del territorio jurisdiccional del lugar
    del otorgamiento todo lo dicho respecto del
    escribano se entenderá respecto del juez de
    letras, en su caso.

56
  • 3 El Oficial del Registro Civil, en las comunas
    que no sean asientos de notario puede autorizar
    testamentos solemnes abiertos, debiendo llevar al
    efecto registros públicos especiales (art. 86 de
    la Ley N 4.808, sobre Registro Civil).
  • No existe orden de prelación entre estos
    funcionarios para otorgar testamentos, salvo el
    caso del Oficial del Registro Civil que sólo
    puede autorizar el testamento cuando la comuna de
    su jurisdicción no sea asiento de notario.

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  • ACTOS QUE CONSTITUYEN ESENCIALMENTE EL TESTAMENTO
    ABIERTO.
  • Lo que constituye esencialmente el testamento
    abierto, es el acto en que el testador hace
    sabedores de sus disposiciones al escribano, si
    lo hubiere, y a los testigos. Es lo que dice el
    inciso 1 del artículo 1015, repitiendo el
    concepto ya expresado en artículo 1008.

58
  • Agrega el inciso 2 del artículo 1015 El
    testamento será presenciado en todas sus partes
    por el testador, por un mismo escribano, si lo
    hubiere, y por unos mismos testigos.

59
  • ENUNCIACIONES QUE DEBE CONTENER EL TESTAMENTO.-
  • De acuerdo al actual artículo 1016 en el
    testamento se expresarán el nombre y apellido del
    testador el lugar de su nacimiento la nación a
    que pertenece si está o no avecindado en Chile,
    y si lo está, la comuna en que tuviere su
    domicilio su edad la circunstancia de hallarse
    en su entero juicio

60
  • los nombres de las personas con quienes hubiere
    contraido matrimonio, de los hijos habidos en
    cada matrimonio, de cualesquier otros hijos del
    testador, con distinción de vivos y muertos y el
    nombre , apellido y domicilio de cada uno de los
    testigos.

61
  • Se ajustaran a estas designaciones a lo que
    respectivamente declaren el testador y testigo.
    Se expresarán asimismo, el lugar, día, mes y año
    del otorgamiento y el nombre, apellido y oficio
    del escribano, si asistiere alguno.

62
  • Además, el artículo 414 del C.O.T., ordena que se
    indique la hora y lugar de su otorgamiento.
  • El artículo 1026 dispone que el testamento en
    que se haya omitido alguna de las formalidades
    exigidas para su otorgamiento, no tendrá valor
    alguno, pero, podrá omitirse una o más de las
    designaciones prescritas en el artículo 1016, en
    el inciso 5 del 1023 y en el inciso 2 del 1024,
    siempre que no haya duda acerca de la identidad
    personal del testador, escribano o testigos.

63
  • Entre los requisitos propios del testamento no
    aparece el que era esencial en el Derecho Romano
    la continuidad en el otorgamiento. Esta
    formalidad sólo la contempla nuestro legislador
    para el testamento solemne cerrado, para evitar
    sustituciones (artículo 1023, inciso final).

64
  • El testamento abierto podrá haberse escrito
    previamente.Pero sea que el testador lo tenga
    escrito, o que se escriba en uno o más actos,
    será todo él leido en alta voz por el escribano,
    si lo hubiere, o a falta de escribano por uno de
    los testigos designado por testador a este efecto.

65
  • Mientras el testamento se lee, estará el testador
    a la vista, y las personas cuya presencia es
    necesaria oirán todo el tenor de sus
    disposiciones (artículo 1017).

66
  • ES NECESARIO DEJAR CONSTANCIA EN EL TESTAMENTO
    DE LA LECTURA ORDENADA POR EL ARTICULO 1017?
  • Don Ruperto Bahamondes arrastró por un
    tiempo a los Tribunales y a la doctrina en el
    sentido de que era indispensable esta formalidad,
    por cuanto el testamento es un acto solemne, los
    cuales se prueban por sí mismos, lo que no es
    posible si no se deja constancia en el
    instrumento de esa circunstancia.

67
  • Si así no se hace, el testamento es nulo.
  • Hoy día esta interpretación es unánimemente
    rechazada y se dice que la doctrina del Sr.
    Bahamondes significa exigir una solemnidad que el
    legislador no ha contemplado, siendo que las
    solemnidades son de derecho estricto.

68
  • Además, en el testamento del ciego, se dijo
    expresamente que de la lectura se deje
    testimonio en el testamento (artículo 1019)
    ahora bien, si en el artículo 1017 nada se dice
    al respecto y en el artículo 1019 la exigencia es
    expresa, quiere decir que aquel precepto no la
    subentiende.

69
  • PUEDE EL TESTAMENTO OTORGARSE EN HOJAS SUELTAS.
  • Es evidente que ello puede hacerse cuando el
    testamento se otorga ante cinco testigos, pues en
    este caso no existe registro alguno al que pueda
    incorporarse.
  • Lo mismo sucederá si el funcionario
    autorizante es un Juez de letras.

70
  • Si se otorga ante un Notario, podrá hacerse de
    dos maneras a) en hojas sueltas, y luego
    protocolizarlo b) incorporado en el registro del
    Notario(escritura pública).
  • Si el funcionario autorizante es el Oficial
    Civil, no podrá otorgarse en hojas sueltas, sino
    que precisamente en el Registro Público que para
    el efecto lleva (artículo 86 de la Ley N 4.808).

71
  • El que un testamento se otorgue en hojas sueltas
    o se incorpore en un Registro tiene importancia
    para los efectos de su ejecución, como veremos en
    su oportunidad.

72
  • PUEDE UN TESTAMENTO OTORGARSE EN IDIOMA
    EXTRANJERO?.-
  • Si se otorga ante un Juez de Letras o ante un
    Notario en hojas sueltas, podrá otorgarse un
    testamento en idioma extranjero, siempre que el
    funcionario y los testigos lo entiendan.

73
  • En cambio, si el testamento queda incorporado en
    el protocolo del Notario, tendrá el valor de
    escritura pública y, por tanto, sólo podrá
    otorgarse en idioma castellano (artículo 403
    C.O.T.).
  • Si el funcionario autorizante es el Oficial del
    Registro Civil, sólo podrá escribirse en
    castellano.

74
  • TERMINO DEL ACTO TESTAMENTARIO.-
  • Lo dice el artículo 1018 Termina el acto por
    las firmas del testador y testigos, y por la del
    escribano, si lo hubiere.
  • Si el testador no supiere o no pudiere firmar,
    se mencionará en el testamento esta
    circunstancia, expresando la causa.
  • Si se hallare alguno de los testigos en el mismo
    caso, otro de ellos firmará por él y a ruego
    suyo, expresándolo así.

75
  • PERSONAS QUE SOLO PUEDEN OTORGAR TESTAMENTO
    ABIERTO.
  • a) Testamento del ciego dice el artículo 1019
    El ciego sólo podrá testar nuncupativamente y
    ante escribano, o funcionario que haga las veces
    de tal. Su testamento será leído en alta voz dos
    veces la primera por el escribano o funcionario,
    y la segunda por uno de los testigos, elegido al
    efecto por el testador.

76
  • Se hará mención especial de esta solemnidad en
    el testamento.
  • Del precepto anotado nos resulta que el
    testamento del ciego presenta las siguientes
    particularidades
  • a) No puede otorgar testamento abierto ante
    cinco testigos
  • b) Se exige una doble lectura

77
  • c) En el instrumento debe dejarse constancia de
    haberse procedido a estas dos lecturas
  • Sanción.- La falta de cumplimiento de
    cualquiera de las solemnidades del artículo 1019
    hará que el testamento no tenga valor alguno
    (artículo 1026).

78
  • b) Testamento del que no sabe leer y escribir.-
  • El artículo 1022 dispone que el que no sepa
    leer y escribir no podrá otorgar testamento
    cerrado. A contrario sensu, sólo podrá otorgar
    testamento abierto. La ley no impone otra
    exigencia.

79
  • El precepto transcrito es prohibitivo, y su
    contravención está sancionada por el artículo 10,
    según el cual los actos prohibidos por la ley son
    nulos y de ningún valor.

80
  • TRAMITES PREVIOS A LA EJECUCION DEL TESTAMENTO
    ABIERTO.-
  • La ejecución de todo testamento abierto está
    sujeto a la condición de que el documento en que
    esté consignado tenga el carácter de instrumento
    público o pueda asimilarse a uno de ellos.
  • En consecuencia debemos distinguir tres
    situaciones diferentes

81
  • A) El testamento se incorporó en un Registro
    público.
  • Esto sucederá, como hemos visto cuando el
    funcionario autorizante fue un Notario y el
    testamento se incorporó al protocolo, o sea,
    cuando tiene el carácter de escritura pública.

82
  • En este caso no hay necesidad de cumplir
    ninguna formalidad especial para la ejecución del
    testamento pues éste está revestido del máximo de
    publicidad.
  • B) El testamento se otorgó ante funcionario
    competente, pero no se incorporó en un Registro.

83
  • El testamento se inscribió en hojas sueltas, y se
    otorgó ante el Juez de Letras o ante Notario.
  • El artículo 866 del código de Procedimiento Civil
    dispone al respecto que El testamento abierto,
    otorgado ante el funcionario competente y que no
    se haya protocolizado en vida del testador, será
    presentado después de su fallecimiento y en el
    menor tiempo posible al tribunal, para que ordene
    su protocolización. Sin este requisito no podrá
    procederse a su ejecución.

84
  • Resulta que el testamento que no se protocolizó
    en vida del testador, debe hacerse en el menor
    tiempo posible después de muerte pero en qué
    momento? El precepto copiado no indica plazo
    alguno.
  • Por su parte, el artículo 420 del Código
    Orgánico de Tribunales establece que
  • Una vez protocolizado valdrán como
    instrumentos publicos

85
  • 2 Los testamentos solemnes abiertos que se
    otorguen en hojas sueltas, siempre que su
    protocolización se haya efectuado a más tardar,
    dentro del primer día siguiente hábil al de su
    otorgamiento.
  • Esta última disposición indica un plazo dentro
    del cual debe procederse a la protocolización.

86
  • Ahora bien, cuál de las disposiciones prefiere
    el artículo 866 del C.P.C. o el artículo 420 del
    C.O.T.?
  • Algunos estiman que el artículo 420 del
    C.O.T., debe entenderse con las limitaciones del
    artículo 866 del C. Pr.C. porque aquél es muy
    general, ya que habla de un testamento que se
    otorga en hojas sueltas.

87
  • Sin embargo, parece indudable que el artículo 420
    del C.O.T. Ha modificado, practicamente derogado,
    al artículo 866 del C.P.C. en lo referente al
    plazo en que debe efectuarsse la protocolización
    si no se hace así, el documento no valdrá como
    instrumento público.

88
  • Tampoco podrá valer como instrumento privado,
    porque para ello debiera haberse otorgado ante
    cinco testigos.
  • En resumen, si no se protocoliza en el plazo
    indicado por el artículo 420 del C.O.T., el
    testamento no tendrá valor alguno, y por tanto,
    no podrá procederse a su ejecución.

89
  • C) El testamento no se otorgó ante funcionario
    competente, sino que fue solemnizado por la
    presencia de cinco testigos.
  • El testamento otorgado en esta forma no
    tiene el carácter de instrumento público es por
    ello que la ley exige, para que pueda ser
    ejecutado, su publicación, vale decir, el
    cumplimiento de una serie de formalidades
    tendientes a que el testamento adquiera mediante
    su publicación y la constancia de su
    autenticidad, la fuerza de un instrumento público
    y sea reconocido como tal.

90
  • El artículo 1020 se refiere a la publicación del
    testamento y de él nos resulta que este trámite
    comprende
  • a) Reconocimiento de sus firmas y la del
    testador, por los testigos, todo ello ante el
    Juez correspondiente. Si uno o más de ellos no
    compareciere por ausencia u otro impedimento,
    bastará que los testigos instrumentales presentes
    reconozcan la firma del testador, las suyas
    propias y la de los testigos ausentes.

91
  • En caso necesario, y siempre que el juez lo
    estimare conveniente, podrán ser abonadas las
    firmas del testador y de los testigos ausentes
    por declaraciones juradas de otras personas
    fidedignas.
  • b) Rubricación del testamento por el juez, al
    principio y fin de cada página
  • c) Entrega del testamento al Notario actuante
    para que lo incorpore a sus protocolos.( ver
    artículos 417 C.O. De T. y 866, 867 y 871 del
    Procedimiento Civil).

92
  • Es juez competente en estas materias el del
    último domicilio del testador, sin perjuicio de
    las excepciones legales (artículo 1009).
  • Siempre que el juez haya de proceder a la
    apertura y publicación de un testamento, se
    cerciorará previamente de la muerte del testador.
    Exceptúase los casos en que según la ley deba
    presumirse la muerte(artículo 1010).

93
  • Debe hacerse la protocolización dentro del plazo
    que señala el artículo 420 N 2 del C.O.T.? No
    en este caso prefieren los trámites del artículo
    1020 la publicación no podrá nunca ser omitida,
    aun cuando el testamento esté protocolizado. La
    Corte de La Serena, en un pleito que falló
    prescindió por completo del artículo 420 del
    C.O.T., y aplicó solamente el artículo 1020 del
    C.C (Gaceta de 1928, 2 semestre, pág.
    716.Sentencia 160).

94
  • Por lo demás los testamentos otorgados ante cinco
    testigos son instrumentos privados, y el artículo
    420 del C.O.T., se refiere a instrumentos
    públicos la protocolización no transforma un
    instrumento privado en público.

95
  • Cómo se hace la protocolización.- Una vez que el
    testamento es entregado al Notario para su
    protocolización, éste deberá hacerse insertando
    el contenido íntegro del testamento en el
    registro del día en que se efectúe y agregando el
    original al final de protocolo respectivo, con
    todos los antecedentes que lo acompañen (artículo
    417 del C.O.T.).

96
EL TESTAMENTO SOLEMNE CERRADO
  • CONCEPTO.- En términos generales, el testamento
    cerrado es un documento escrito por el testador u
    otra persona y que se presenta ante tres testigos
    en sobre cerrado a un Notario (o a un Juez de
    Letras), el cual levanta acta de su otorgamiento
    sobre la cubierta del sobre suscribiéndola a
    continuación él, los testigos y el testador.

97
  • Puede revestir una sola forma debe otorgarse
    ante Notario y tres testigos, pudiendo hacer las
    veces del escribano, el Juez de Letras,( artículo
    1.021).
  • FORMALIDADES.- Están contenidas fundamentalmente
    en el artículo 1023 que dice

98
  • Lo que constituye esencialmente el testamento
    cerrado es el acto en que el testador presenta al
    escribano y testigos una escritura cerrada,
    declarando de viva voz y de manera que el
    escribano y testigos le vean, oigan y entiendan
    que en aquella escritura se contiene su
    testamento. Los mudos podrán hacer esta
    declaración escribiéndola a presencia del
    escribano y testigos.

99
  • El testamento deberá estar escrito o, a lo
    menos, firmado por el testador.
  • El sobre escrito o cubierta del testamento
    estará cerrada o se cerrará exteriormente, de
    manera que no pueda extraerse el testamento sin
    romper la cubierta.
  • Queda al arbitrio del testador estampar un
    sello o marca o emplear cualquier otro medio para
    la seguridad de la cubierta.

100
  • El escribano expresrá en el sobrescrito o
    cubierta bajo el epígrafe testamento, la
    circunstancia de hallarse el testador en su sano
    juicio el nombre, apellido y domicilio del
    testador y de cada uno de los testigos y el
    lugar, día, mes y año del otorgamiento.
  • Termina el otorgamiento por las firmas del
    testador y de los testigos, y por la firma y
    signo del escribano sobre la cubierta.

101
  • Durante el otorgamiento estarán presentes,
    además del testador, un mismo escribano y unos
    mismos testigos, y no habrá interrupción alguna
    sino en los breves intervalos que algún accidente
    lo exigiere.
  • Además, de acuerdo al artículo 414 del C.O.T.,
    deberá dejarse constancia del lugar y de la hora
    en que se otorgue.

102
  • El artículo 1024 completa estas normas al
    disponer que cuando el testador no pudiere
    entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá
    ororgar testamento cerrado.El testador escribirá
    de su letra, sobre la cubierta, la palabara
    testamento, o la equivalente en el idioma que
    prefiera, y hará del mismo modo la designación de
    su persona, expresando a lo menos, su nombre,
    apellido y domicilio, y la nación a que
    pertenece, y en lo demás se observará lo
    prevenido en el artículo precedente.

103
  • SANCION.- En caso de omitirse los requisitos
    señalados, el testamento no tendrá valor alguno,
    salvocuando se omitiere una o más de las
    designaciones prescritas por el artículo 1016, en
    el inciso 5 del 1023 y en el inciso 2 del 1024
    en cuyo caso no será nulo el testamento, siempre
    que no haya duda acerca de la identidad personal
    del testador, escribano o testigos (artículo
    1026).

104
  • Si se omite algún requisito señalado en el
    artículo 414 del C.O.T., el testamento carece de
    carácter público o auténtico.
  • El legislador es muy riguroso en el
    cumplimiento de las solemnidades que prescribe
    para los testamentos, y por ello que en el
    artículo 1073 dispone que la condición de no
    impugnar el testamento, impuesta a un asignatario
    no se extiende a las demandas de nulidad por
    algún defecto en su forma.

105
  • TRAMITES PREVIOS A LA EJECUCION DEL TESTAMENTO
    CERRADO.-
  • Es necesario la apertura y publicación del
    testamento, trámites reglamentados en el artículo
    1025
  • El testamento cerrado, antes de recibir su
    ejecución será presentado al juez.

106
  • No se abrirá el testamento sino despúes que el
    escribano y testigos reconozcan ante el juez su
    firma y la del testador, declarando además si en
    su concepto está cerrado, sellado o marcado como
    en el acto de la entrega.
  • Si no pueden comparecer todos los testigos,
    bastará que el escribano, y los testigos
    instrumentales presentes, reconozcan sus firmas y
    la del testador, y abonen las de los ausentes.

107
  • No pudiendo comparecer el escribano o
    funcionario que autorizó el testamento, será
    reemplazo para las diligencias de apertura por el
    escribano que el juez elija.
  • En caso contrario, y siempre que el juez lo
    estimare conveniente, podrán ser abonadas las
    firmas del escribano y testigos ausentes, como en
    el caso del inciso 3 del artículo 1020.

108
  • En relación con este precepto debemos
    considerar los artículos 1009 y 1010, ya
    indicados anteriormente y que determinan el Juez
    competente, y la obligación previa que éste debe
    cumplir de cerciorarse que el testador ha
    fallecido. Asimismo, es conveniente considerar
    las referencias que el art. 1025 hace al C.O de
    T. y al C. de P. Civil.

109
  • PERSONAS QUE SOLO PUEDEN OTORGAR TESTAMENTO
    CERRADO.
  • Son aquellas que no pueden entender o ser
    entendidas de viva voz(artículo 1024 inciso 1).
  • Las disposiciones que nos ocupa comprende a
    todo aquel que no pudiere entender o ser
    entendido de viva voz, por cualquier causa que
    sea sordera del testador, mudez del mismo, o
    simplmente, por que el testador emplee un idioma
    que el Notario y testigos no entienden.

110
  • En estos casos, el testador escribirá de su
    letra, sobre la cubierta, la palabra testamento,
    o la equivalente en el idioma que prefiera, y
    hará del mismo modo la designación de su persona,
    expresando, a lo menos su nombre, apellido y
    domicilio, y la nación a que pertenece y en lo
    demás se observará lo prevenido en el artículo
    precedente (artículo 1024 inciso 2).

111
  • SANCION.- El testamento será válido, aunque se
    omitan una o más de las designaciones prescritas
    por el inciso 2 del artículo 1024, siempre que
    no haya duda acerca de la identidad personal del
    testador, escribano o testigos (artículo 1026).

112
LOS TESTAMENTOS SOLEMNES OTORGADOS EN EL
EXTRANJERO
  • UBICACIÓN DE LA MATERIA.-
  • Nuestro Código dedica un párrafo especial, el
    3 del Título III del Libro III, artículo 1027 a
    1029, al testamento solemne otorgado en el
    extranjero que se quiere hacer valer en Chile.

113
  • MANERAS DE OTORGAR EL TESTAMENTO SOLEMNE EN EL
    EXTRANJERO PARA QUE TENGA VALOR EN CHILE.-
  • De dos maneras puede otorgarse un
    testamento solemne en el extranjero para que
    tenga eficacia y fuerza legal en Chile
  • a )En conformidad a las leyes del país en
    que se otorgó.

114
  • b) De acuerdo a las leyes chilenas.
  • Del primer medio puede valerse cualquiera
    persona no así del segundo sólo puede
    testar en el extranjero con sujeción a la ley
    chilena un chileno o un extranjero que tenga
    domicilio en Chile.

115
  • A) TESTAMENTO SOLEMNE OTORGADO EN EL EXTRANJERO
    EN COMFORMIDAD A LAS LEYES DEL PAIS EN QUE SE
    OTORGO.-
  • Dice el artículo 1027 Valdrá en Chile el
    testamento escrito, otorgado en país extranjero,
    si por lo tocante a las solemnidades se hiciere
    constar su conformidad a las leyes del país en
    que se otorgó, y si además se probare la
    autenticidad del instrumento en la forma
    ordinaria.

116
  • REQUISITOS PARA QUE TENGA VALOR EN CHILE.-
  • 1 Debe tratarse de un testamento solemne, ya
    que el Párrafo III está reglamentado precisamente
    el testamento solemne otorgado en el
    extranjero.
  • 2 Es preciso que el testamento sea escrito.

117
  • ES VALIDO EN CHILE EL TESTAMENTO OLOGRAFO
    VALIDAMENTE OTORGADO EN PAIS EXTRANJERO?.
  • Se entiende por testamento ológrado aquel que
    ha sido escrito, fechado y firmado por el
    testador. Algunos piensan, entre ellos don
    Osvaldo Rengifo y don Alfredo Barros E., que un
    testamento ológrafo válidamente otorgado en país
    extranjero no vale en Chile porque no aparecería
    revestido de suficientes solemnidades, y porque
    nuestro legislador está reglamentando el
    testamento solemne, entre los cuales no está el
    ológrafo.

118
  • Sin embargo, está prevaleciendo en la doctrina
    la interpretación contraria, que reconoce valor
    en Chile al testamento ológrafo otorgado en el
    extranjero de acuerdo con las leyes de dicho
    país para llegar a esta conclusión se dice que
    tal testamento es solemne, ya que ha sido
    escrito, fechado y firmado por el testador.
    (Planiol y Ripert, Ruggiero, etc.).

119
  • 3 Debe probarse que se cumplieron las
    solemnidades exigidas, por la ley del país en que
    se otorgó, es decir, se deberá probar el derecho
    extranjero.
  • 4 Es necesario probar la autenticidad del
    testamento en la forma ordinaria.
  • La autenticidad de los instrumentos se
    refiere al hecho de haber sido realmente
    otorgados y autorizados por las personas y de la
    manera que en los tales instrumentos se exprese
    (artículo 17 inciso 2).

120
  • Si se trata de un instrumento público, la
    autenticidad se probará mediante la legalización
    de que habla el artículo 345 del Código de
    Procedimiento Civil.
  • Si el instrumento es privado se emplearán
    otros medios probatorios testigos, cotejo de
    letras, etc.

121
  • LEY POR QUE SE RIGEN LOS DIVERSOS ELEMENTOS DEL
    TESTAMENTO.
  • a) Ley que rige los requisitos externos o
    solemnidades. No hay duda que se rigen por la
    ley del país en que el acto se celebró, ya que el
    artículo 1027 hasta que se pruebe su conformidad
    a las leyes de dicho país.

122
  • Validez de los codicilos otorgados en país
    extranjero. Nuestro Código no reconoce los
    codicilos, porque desea que la voluntad del
    testador se contenga sólo en el testamento
    (artículo 1002).

123
  • En algunos países valen los codicilios, o sea,
    los documentos otorgados con un minimun de
    solemnidades y que van a completar disposiciones
    testamentarias.

124
  • El codicilo viene del Derecho Romano era un
    acto de última voluntad por medio del cual podían
    hacerse legados o disposiciones análogas,
    especialmente nombramiento de guardadores y
    emancipaciones de esclavos, pero no instituir
    heredero legalmente ni poner condiciones al
    nombramiento hecho en testamento, ni sustituir,
    ni desheredar.

125
  • En el contenido del codicilo estaba, pues, la
    diferencia fundamental con el testamento.
  • Parece que los codicilos valdrían en Chile,
    porque cabría aplicar el principio locus regis
    actum.

126
  • En realidad, el problema se plantea en
    términos muy simples si el codicilo está
    revestido de algunas solemnidades, podría
    aplicarse el artículo 1027 y reconocerle validez
    en nuestro país en cambio, si ha sido otorgado
    sin ninguna solemnidad, la respeuesta será
    negativa, porque nuestro legislador no admite los
    testamentos simples, es decir, sin solemnidades,
    otorgados en el extranjero para que tengan valor
    en Chile.

127
  • b) Ley que rige los requisitos internos.
    Recordemos que los requisitos internos son
    aquellas condiciones que miran a la persona del
    testador, tanto en lo referente a su capacidad,
    como a la expresión libre y espontánea de su
    voluntad.

128
  • En esta materia hay disparidad entre los
    diversos autores.
  • Algunos creen que los requisitos internos del
    testador se rigen por la ley del último
    domicilio del testdor, a virtud de la regla
    general del artículo 955.

129
  • Para rechazar esta opinión basta pensar que el
    último domicilio sólo se viene a determinar con
    la muerte del causante el país que va a
    constituir el último domicilio, pues es
    incierto. Sería imposible otorgar testamento al
    no saberse las leyes de qué país van a regir.

130
  • El Sr. Fabres afirma que si el testamento va a
    tener efecto en Chile, es necesario que los
    requisitos internos se rijan por la ley chilena.
    Dice que estos requisitos se encuentran reglados
    en el Párrafo I, del Título III que habla del
    testamento en general.

131
  • En realidad, esta interpretación no debe
    aceptarse, sino en la forma en que el legislador
    concibe el estatuto personal del chileno
    (artículo 15).

132
  • Creemos, en consecuencia, que los requisitos
    internos se rigen también por la ley del país en
    que el testamento se otorga, con excepción del
    requisito de la capacidad para testar del
    chileno, que queda sometido a la ley chilena,
    conforme a lo preceptuado por el artículo 15 de
    nuestro Código que dice A las leyes patrias
    que reglan las obligciones y derechos civiles,
    permanecerán sujetos los chilenos, no obstante
    su residencia o domicilio en país extranjero, en
    lo relativo al estado de las personas y a su
    capacidad para ejecutar ciertos actos que hayan
    de tener efecto en Chile.

133
  • En resumen el requisito interno de la
    voluntad libre y espontánea se regiría por la
    ley del país en que el testamento se otorga, e
    igualmente el requisito de la capacidad para
    testar, cuando el testador es extranjero no así
    cuando es chileno, porque entonces se regiría por
    la ley del país en que el testador se otorga, e
    igualmente el requisito de la capacidad para
    testar, cuando el testador es extranjero no así
    cuando es chileno, porque entonces se regiría por
    la ley chilena.

134
  • c) Ley que rige las disposiciones del testador.
    Algunos creen que es la ley del último domicilio.
    El mismo argumento que nos sirvió para rebatir
    esta opinión tratándose de los requisitos
    internos, es útil aquí.

135
  • En realidad, parece que las disposiciones
    también se rigen por la ley del país en que el
    testamento se otorga pero si ellas fueren
    contrarias al orden público interncional, no
    serán válidas en Chile.-

136
  • En el Derecho Internacional privado se formula
    un principio para solucionar las dificultades que
    se producen entre dos legislaciones el principio
    del orden público internacional, entendiéndose
    que son aquellas leyes de un país que se oponen a
    la aplicación de la legislación extranjera que
    vulnera los intereses superiores de la
    organización social nacional.

137
  • Y así, son leyes de orden público
    internacional, las de derecho público y penales.
  • En resumen, si la ley extranjera vulnera el
    orden público internacional, respecto de la
    disposición testamentaria se aplicará la ley
    chilena en caso contrario se aplicará la ley
    extranjera.

138
  • Con este criterio se resolverá en cada caso
    las cuestiones que se plantean.

139
  • TESTAMENTO MANCOMUNADO OTORGADO EN EL
    EXTRANJERO.-
  • En nuestro país, como sabemos, no se puede
    otorgar testamento conjunto, manconunado o de
    hermandad, a virtud de la prohibición establecida
    por el artículo 1003. Pero cabe preguntarse, un
    testamento de esta naturaleza, otorgado en un
    país extranjero que lo reconoce, tendría valor
    en Chile?

140
  • Partiendo de la base de que la prohibición del
    artículo 1003 atañe a la sustancia, a la
    naturaleza del testamento, hay que determinar si
    las razones en que se funda tienden o no a
    resguardar el orden público nacional.Si a eso
    tienden, el testamento mancomunado otorgado en el
    extranjero, no tendría valor en Chile de lo
    contrario, no habría obstáculo en reconocerle
    eficacia. Es claro que al establecer cuál
    legislación debe prevalecer influirá en el
    criterio del intérprete, en forma determinante.

141
  • Algunos autores creen que la prohibición que nos
    ocupa se basa en razones de orden público o
    social y por tanto, habría que aplicar la ley
    nacional, que niega valor a los testamentos
    mancomunados( Duguit, Marcadé, Bertauld, Antoine,
    Despagnet etc.).Pero, si la prohibición no se
    toma en ese sentido, habría que reconocerle
    eficacia al acto en nuestro país así piensan
    Merlín, Demolombe, Weiss, Aubry y Rau, etc.

142
  • En las legislaciones modernas se nota una
    tendencia favorable a los testamentos
    mancomunados.

143
  • B) TESTAMENTO SOLEMNE OTORGADO EN EL EXTRANJERO
    DE ACUERDO CON LAS LEYES CHILENAS.
  • De acuerdo al artículo 1028 Valdrá
    asimismo en Chile el testamento otorgado en país
    extranjero, con tal que concurran los requisitos
    que van a expresarse.

144
  • 1 No podrá testar de este modo sino un chileno,
    o un extranjero que tenga domicilio en Chile.
  • 2 No podrá autorizar este testamento sino un
    Ministro Plenipotenciario, un encargado de
    Negocios, un Secretario de Legación que tenga
    título de tal, expedido por el Presidente de la
    República, o un cónsul que tenga patente del
    mismo pero no un Vicecónsul. Se hará mención
    expresa del cargo, y de los referidos título y
    patente.

145
  • 3 Los testigos serán chilenos, o extranjeros
    domiciliados en la ciudad donde se otorgue el
    testamento.
  • 4 Se observarán en lo demás las reglas del
    testamento solemne otorgado en Chile.
  • 5 El instrumento llevará el sello de la Legación
    o Consulado.

146
  • TRAMITES POSTERIORES AL OTORGAMIENTO DEL
    TESTAMENTO.
  • Están indicados en el artículo 1029.
  • El testamento otorgado en la forma prescrita
    en el artículo precedente y que no lo haya sido
    ante un Jefe de Legación, llevará el Visto Bueno
    de ese jefe si el testamento fuere abierto, al
    pie, y si fuere cerrado, sobre la carátula el
    testamento abierto será siempre rubricado por el
    mismo jefe al principio y fin de cada página.

147
  • El jefe de Legación remitirá en seguida una copia
    del testamento abierto, o de la carátula del
    cerrado, al Ministerio de Relaciones Exteriores
    de Chile el cual a su vez, abonado la firma del
    Jefe de Legación, remitirá dicha copia al juez
    del último domicilio del difundo en Chile, para
    que la haga incorporar en los protocolos de un
    escribano del mismo domicilio.

148
  • No conociéndose el testador ningún domicilio en
    Chile, será remitido el testamento por el
    Ministro de Relaciones Exteriores a un Juez de
    Letras de Santiago, para su incoporación en los
    protocolos de la escribanía que el mismo juez
    designe.

149
  • SANCION DEL ARTICULO 1029.-
  • El artículo 1029 es un precepto imperativo y
    su sanción no puede ser otra que aquélla que
    resulte de la naturaleza de los requisitos que
    contiene.
  • Los requisitos establecidos por el artículo
    1029 son accidentales aunque falte alguno de
    ellos el testamento existe.

150
  • Ahora bien, siendo que estos requisitos son
    accidentales, debería existir una disposición
    expresa para que su omisión produjera nulidad, y
    como no la hay, la ausencia de aquellos
    requisitos no trae consigo la nulidad del
    testamento.

151
LOS TESTAMENTOS PREVILEGIADOS
  • CONCEPTO Llámase testamento privilegiados o
    menos solemnes aquel en que pueden omitirse
    algunos de las soemnidades que la ley
    ordinariamente requiere, por consideración a
    circunstancias particulares determinadas
    expresamente por la misma ley (artículo 1008,
    inciso 3).

152
  • Están reglamentados en el Párrafo IV del Título
    III (artículo 1030 a 1055).
  • Son testamentos privilegiados (artículo
    1030)
  • a) El testamento verbal
  • b) El testamento militar
  • c) El testamento marítimo.

153
  • REGLAS GENERALES.-
  • El testamento privilegiado está revestido de
    un mínimo de solemnidades presencia de testigos,
    particularmente de tres, bastando al parecer la
    habilidad putativa para todos, como algunos los
    estiman. La disposición en juego es el artículo
    1031, particularmente el inciso 2. Dice este
    artículo

154
  • En los testamentos privilegiados podrá servir de
    testigos toda persona de sano juicio, hombre o
    mujer, mayor de dieciocho años, que vea, oiga y
    entienda al testador, y que no tenga la
    inhabilidad designada en el número 8del artículo
    1012. Se requerirá además para los testamentos
    privilegiados escritos que los testigos sepan
    leer y escribir.

155
  • Bastará la habilidad putativa, con areglo a lo
    prevenido en el artículo 1013.
  • La disposición anotada puede entenderse en dos
    sentidos
  • a) Que la habilidad putativa se aplica en el
    testamento privilegiado de la misma manera que en
    los solemnes, es decir, que sólo puede afectar a
    un testigos. Esta interpretación se basa en que
    el artículo 1031 se refiere al 1013 sin hacer
    distinción (Fabres, Alessandri).

156
  • b) Que la habilidad putativa puede afectar a
    todos los testigos. Los que estos afirman se
    basan en la historia de la disposición y en las
    circunstancias excepcionales en que se dictan los
    testamentos privilegiados (A. Barros Errázuriz).

157
  • Forma en que deben otorgarse.- En los
    testamentos privilegiados el testador declarará
    expresamente que su intención es testar las
    personas cuya presencia es necesaria serán unas
    mismas desde el principio hasta el fin y el acto
    será contínuo, o sólo interrumpido en los breves
    intervalos que algún accidente lo exigiere.

158
  • No serán necesarias otras solemnidades que
    éstas, y las que en los artículos siguientes se
    expresan (1032).
  • Se exige, pues, la continuidad en el acto
    testamentario, tal como en el testamento solemne
    cerrado.

159
  • CADUCIDAD DELOS TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS.
  • En general, los testamentos solemnes quedan sin
    efecto, por haber el testador revocado sus
    disposiciones, o por estar el documento viciado.
  • En los testamentos privilegiados procede,
    además, otra causal que los deja sin efecto la
    caducidad, que se produce, en general, cuando el
    testador sobrevive un tiempo mayor al plazo
    prudencial que la ley establece (artículo 1036,
    1044, 1052 y 1053).

160
EL TESTAMENTO VERBAL
  • DEFINICION El testamento verbal es aquel que el
    testador hace de viva voz sus declaraciones y
    disposiciones de manera que todos le vean, oigan
    y entiendan (artículo 1034).
  • CUANDO RECIBE APLICACIÓN Sólo puede otorgarse en
    los casos de peligro tan inminente de la vida del
    testador, que parezca no haber modo o tiempo de
    otorgar testamento solemne (artículo 1035).

161
  • Para que el testamento verbal tenga valor deberá
    cumplirse con las exigencias de los artículos
    1037, 1038 y 1039.

162
EL TESTAMENTO MILITAR
  • DEFINICION Testamento militar es el otorgado en
    campaña contra el enemigo, por los militares,
    empleados, voluntarios, rehenes, prisioneros y
    demás acompañantes y sirvientes de un cuerpo de
    tropas de la República (artículos 1041 y 1043).
    Más sencillamente, es el otorgado por alguna
    persona indicada en el artículo 1041 que se
    encuentre en alguna de las situaciones previstas
    en el artículo 1043.

163
EL TESTAMENTO MARITIMO
  • DEFINICION Testamento marítimo es aquél que
    pueden otorgar en alta mar las personas que se
    hallan a bordo de un buque chileno de guerra o de
    uno mercante bajo bandera chilena (artículos 1048
    inciso 1, 1051 y 1055.-

164
INTERPRETACION DE LAS DISPOSICIONES
TESTAMENTARIAS.
  • ENUNCIADO.- El legislador, al tratar en el
    párrafo I del Título IV de las reglas generales
    aplicables a las asignaciones testamentarias , da
    algunas normas para establecer la libre y clara
    expresión del testador.

165
  • La norma interpretativa fundamental es la
    contenida en el artículo 1069 inciso 1 que dice
    Sobre las reglas dadas en este título acerca de
    la inteligencia y efecto de las dispcoisicones
    testamentarias, prevalecerá la voluntad del
    testador claramente manifestada, con tal que no
    se oponga a los requisitos y prohibiciones
    legales. Agrega el inciso 2, que para conocer
    la voluntad del testador se estará más a la
    substancia de las disposiciones que a las
    palabras de que se haya servido.

166
  • La regla dada en este precepto es idéntica a la
    contemplada para los contratos, e inversa a la
    que se da para interpretar la ley.
  • En los Artículos 1057 y 1058 se contienen otras
    normas interpretativas supletorias. Dicen estos
    preceptos
  • El error en el nombre o calidad del asignatario
    no vicia la disposición, si no hubiere duda
    acerca de la persona (artículo 1057).

167
  • La asignación que pareciere motivada por error
    de hecho, de manera que sea claro que sin este
    error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no
    escrita (artículo 1058).
  • En todo caso, la interpretación de un testamento
    es una cuestión de hecho en cuya apreciación son
    soberanos los jueces de fondo.

168
  • REVOCACION DEL TESTAMENTO.-
  • El artículo 999 al definir el testamento,
    indica como elemento de su esencia la
    revocabilidad. El artículo 1001 insiste en esta
    característica.
  • Podemos decir que la revocción es el acto
    por el cual el testador deja sin efecto una o más
    de sus disposiciones.

169
  • En esta materia se aplican los preceptos del
    Párrafo I del Título VI, artículos 1212 a 1215.
  • La revocación puede ser expresa y tácita,
    total y parcial.
  • Es expresa cuando el testador en un testamento
    posterior declara expresamente que deja sin
    efecto el anterior. La revocación es tácita
    cuando el nuevo testamento contiene disposiciones
    incompatibles con las del anterior.

170
  • La revocación será total, cuando se deja sin
    efecto íntegramente el anterior y parcial cuando
    sólo afecta a determinadas cláusulas
    testamentarias.
  • El testamento solemne puede ser revocado
    expresamente en todo o en parte , por un
    testamento solemne o previlegiado.

171
  • Pero la revocación que se hiciere en un
    testamento privilegiado caducará con el
    testamento que le contiene, y subsistirá el
    anterior (artículo 1213).
  • La revocación del testamento revocatorio, no
    hace revivir el testamento revocado, a menos que
    el testador manifestare voluntad contraria
    (artículo 1214).

172
  • Hay, además, que tener presente, que un
    testamento puede quedar sin efecto, por su
    nulidad o por caducidad, como en el caso de los
    privilegiados.
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