Title: EL TRABAJO EN IGUALDAD Y LA JURISPRUDENCIA
1Igualdad e identidad cultural la protección
frente a la discriminación religiosa en la Unión
Europea
Fco. Javier Calvo Gallego Universidad de Sevilla
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3LA TARDIA APARICIÓN EN EL DERECHO COMUNITARIO DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
- Salvo la escueta y singular referencia a la
prohibición de discriminación salarial por razón
de género art. 119 TCEE los Tratados
originarios no contemplaban o incluían referencia
alguna a derechos fundamentales de carácter
Europeo - Las primeras referencias sólo aparecen en el
Preámbulo del Acta Única Europea de 17 de febrero
de 1986 - promover conjuntamente la democracia, basándose
en los derechos fundamentales reconocidos en las
Constituciones y leyes de los Estados miembros,
en el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales y en la Carta Social Europea - Tratado de la Unión Europea (TUE), firmado en
Maastricht el 7 de febrero de 1992, entró en
vigor el 1 de noviembre de 1993 - Art. 6 TUE La Unión se basa en los principios de
libertad, democracia, respeto de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales y el
Estado de Derecho, principios que son comunes a
los Estados miembros. - 2. La Unión respetará los derechos
fundamentales tal y como se garantizan en el
Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre
de 1950, y tal y como resultan de las tradiciones
constitucionales comunes a los Estados miembros
como principios generales del Derecho comunitario.
4EL TRATADO DE AMSTERDAM
- Importantes novedades
- Modifica el preámbulo del Tratado de la Unión
Europea confirmando la adhesión de los Estados
miembros a los derechos sociales fundamentales
tal y como se definen en la Carta Social Europea
de 1961 y en la Carta comunitaria de los derechos
sociales fundamentales de los trabajadores de
1989 - Garantiza la aplicación del apartado 2 del
artículo 6 modificando el artículo 46 del
Tratado en lo sucesivo el Tribunal de Justicia
sí tendrá competencia en caso de incumplimiento
de los derechos fundamentales por parte de las
instituciones - Establece un procedimiento de reacción frente a
posibles incumplimientos por parte de los Estados - Nuevo art. 13 el Consejo podría adoptar acciones
adecuadas para luchar contra la discriminación
por motivos de sexo, de origen racial o étnico,
religión o convicciones, discapacidad, edad u
orientación sexual. En las decisiones que adopte
con fundamento en el artículo 13, el Consejo
decidirá por unanimidad, a propuesta de la
Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo - Directiva 2000/78/CE DEL CONSEJO de 27 de
noviembre de 2000 relativa al establecimiento de
un marco general para la igualdad de trato en el
empleo y la ocupación Art. 1.- ProhÍbe
discriminación por razón religiosa - Declaración no 11 sobre el estatuto de las
iglesias y las organizaciones no confesionales - gt Reconocimiento indirecto de un derecho aún no
constitucionalizado
5CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN
- En junio de 1999, el Consejo Europeo de Colonia
consideró oportuno recoger en una Carta los
derechos fundamentales vigentes en la UE. - Fruto del trabajo de una Convención fue
formalmente adoptada en Niza en diciembre de 2000
por los Presidentes del Parlamento Europeo, el
Consejo y la Comisión - Artículo 10 Libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión 1. Toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión. Este derecho implica la
libertad de cambiar de religión o de
convicciones, así como la libertad de manifestar
su religión o sus convicciones individual o
colectivamente, en público o en privado, a través
del culto, la enseñanza, las prácticas y la
observancia de los ritos. 2. Se reconoce el
derecho a la objeción de conciencia de acuerdo
con las leyes nacionales que regulen su
ejercicio. - Art. 21 No discriminación 1. Se prohíbe toda
discriminación, y en particular la ejercida por
razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o
sociales, características genéticas, lengua,
religión o convicciones, opiniones políticas o de
cualquier otro tipo.. - Artículo 22 Diversidad cultural, religiosa y
lingüística La Unión respeta la diversidad
cultural, religiosa y lingüística - Art. 14.3 3. Se respetan, de acuerdo con las
leyes nacionales que regulen su ejercicio, la
libertad de creación de centros docentes dentro
del respeto a los principios democráticos, así
como el derecho de los padres a garantizar la
educación y la enseñanza de sus hijos conforme a
sus convicciones religiosas, filosóficas y
pedagógicas - gt Representaba un compromiso político sin efecto
jurídico obligatorio.
6Y por fin. El Tratado de Lisboa
- Tras la enorme desilusión del fracaso del Tratado
por el que se establecía una Constitución para
Europa gt Libro I incorporaba con eficacia
jurídica la Carta - Tratado de Lisboa gt entró en vigor el 1 de
diciembre de 2009, según lo dispuesto en su
artículo 6. - Art. 10 TFUE En la definición y ejecución de sus
políticas y acciones, la Unión tratará de luchar
contra toda discriminación por razón de sexo,
raza u origen étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual gt Art.
13. - Art. 19 TFUE (antiguo artículo 13 TCE) 1. Sin
perjuicio de las demás disposiciones de los
Tratados y dentro de los límites de las
competencias atribuidas a la Unión por los
mismos, el Consejo, por unanimidad con arreglo a
un procedimiento legislativo especial, y previa
aprobación del Parlamento Europeo, podrá adoptar
acciones adecuadas para luchar contra la
discriminación por motivos de sexo, de origen
racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual - Art. 17 TFUE 1. La Unión respetará y no
prejuzgará el estatuto reconocido en los Estados
miembros, en virtud del Derecho interno, a las
iglesias y las asociaciones o comunidades
religiosas - Tanto del Art. 6 TUE como de la Primera de las
Declaraciones anejas al Acta Final de la
Conferencia intergubernamental se deduce que la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea de 7 de diciembre de 2000 la cual tendrá
el mismo valor jurídico que los Tratados y, por
tanto, carácter jurídicamente vinculante
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8YA SEAN ESTAS CREENCIAS REALES O TAN SÓLO
ASUMIDAS POR LA PERSONA QUE DISCRIMINA
DISCRIMINACIÓN POR ASOCIACIÓN CREENCIAS
PERSONALES O DE ALGUNA OTRA PERSONA CON LA QUE SE
RELACIONE (COLEMAN)
CON INDEPENDENCIA DE POSIBLES LIMITACIONES FRENTE
A SECTAS QUE OPERARÁN BÁSICAMENTE A NIVEL
PÚBLICO ART. 2.5 d. 2000/78
9MODALIZACIÓN CONTRACTUAL EN EL EJERCICIO DE
DERECHOS FUNDAMENTALES EVITAR METÁSTASIS
CANCERÍGENA DE HORIZONTALWIRKUNG
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12Art. 4.2 D. 2000/78 no constituirá
discriminación las diferencias de trato en las
actividades profesionales de iglesias y otras
org. Públicas o privadas cuya ética se base en la
religión o en las convicciones de la persona,
cuando por la naturaleza de las actividades o el
contexto constituya un requisito profesional
esencial, legítimo y justificado .(si bien) no
podrá justificar una discriminación basada en
otro motivo. Para el resto de trab. buena fe y
lealtad hacia la ética de la organización
Art. 8.3 D. 94/45/CE que persigan, directa y
sustancialmente, un objetivo ideológico relativo
a la información y a la expresión de opiniones
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15Dos matizaciones importantes
- Condicionado a que se trate de
- mantener en su legislación nacional vigente el
día de adopción de la Directiva - o que incorpore prácticas ya existentes el día de
adopción de la presente Directiva - Impedir la creación ex novo de esta posibilidad
al amparo de la Directiva - Se trata de una Directiva de mínimos que no
impide adoptar o mantener disposiciones más
favorables para la protección del principio de
igualdad de trato (Art. 8 ) - La aplicación de la Directiva no debe constituir
motivo para reducir el nivel de protección ya
garantizado
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18A modo de conclusiones.
- Norma de mínimos no reasonable acomodation
expresa, amplitud de la tutela de las empresas de
tendencia--que en general parece haber asumido
la realidad legal y la práctica judicial
preexistente - Y todo ello por no hablar de los posibles
problemas que, para algunos autores, puede
plantear las acciones positivas desde la
tradicional separación y neutralidad estatal ante
las distintas confesiones u organizaciones
religiosas. - 2 de julio de 2008, la Comisión adoptó una
propuesta de Directiva del Consejo destinada a
ampliar la protección contra la discriminación
por motivos de religión o convicciones
discapacidad, edad u orientación sexual a ámbitos
exteriores al del empleo. Completando la
normativa vigente de la CE 1 en esta materia, la
Directiva propuesta prohibiría la discriminación
por los motivos antes mencionados en los
siguientes ámbitos protección social, incluida
la seguridad social y la asistencia sanitaria
ventajas sociales educación y acceso a bienes y
servicios, incluida la vivienda. - El Parlamento Europeo emitió su dictamen con
arreglo al procedimiento de consulta el 2 de
abril de 2009 - Si bien durante la Presidencia sueca se han
realizado avances importantes para aclarar el
ámbito de aplicación, el reparto de competencias,
las disposiciones sobre discapacidad y el
calendario de aplicación, es claramente necesario
seguir trabajando más sobre la propuesta.
17-11-2009