Title: Discriminaci
1Christian Ramos Veloz Especialista Principal
Normas Internacionales del Trabajo y Pueblos
Indígenas-OIT
2Discriminación (Empleo y Ocupación)
3Antecedentes
- Constitución de 1919-Necesidad de garantizar a
todas las personas sus posibilidades de
desarrollo y trato económico equitativo - Declaración de Filadelfia-1944
- Todos los seres humanos, sin distinción de raza,
credo o sexo, tienen derecho a perseguir su
bienestar material y desarrollo espiritual en
condiciones de libertad y dignidad, de seguridad
económica y en igualdad de oportunidades
4 Declaración de Principios 1998
- Todos los miembros, por su pertenencia a la OIT,
aun cuando no hayan ratificados los convenios
fundamentales, tienen el compromiso de promover y
hacer realidad de buena fe los principios
relativos a los derechos fundamentales, entre
ellos, la eliminación de la discriminación en
materia de empleo y ocupación.
5 Convenio Núm. 111.
- Principio básico La igualdad en el empleo y la
ocupación debe ser promovida con el objetivo de
eliminar cualquier discriminación
- Ámbito
- Discriminación directa e indirecta
- Empleo y ocupación cualquier situación de
trabajo asalariado o independiente - Acceso a formación y orientación profesional
admisión al empleo y ocupación condiciones de
empleo
6Definición de discriminación
- Artículo 1, 1) a) cualquier distinción,
exclusión o preferencia (basada en determinados
criterios) que tenga por efecto anular o alterar
la igualdad de oportunidades o de trato en el
empleo y la ocupación.
7Elementos de la definición
- Un elemento de hecho (la existencia de una
distinción, exclusión o preferencia originadas
en un acto u omisión) que constituye la
diferencia de trato. - Un motivo determinante de la diferencia de trato.
- El resultado objetivo de tal diferencia de trato
(o sea la anulación o alteración de la igualdad
de oportunidades o de trato).
8 Se aplica a cualquier distinción, exclusión o
preferencia sea resultado de la práctica o de
la legislación No se limita a discriminación
intencional. Incluye discriminación
indirecta.
9Discriminación indirecta
- Puede haber discriminación indirecta cuando unas
disposiciones y prácticas de carácter
aparentemente imparcial redundan en perjuicio de
gran número de integrantes de un colectivo
determinado, independientemente de que éstos
cumplan o no los requisitos exigidos para ocupar
el puesto de trabajo de que se trate.
10Criterios de discriminación
- Raza y Color
- Sexo
- Religión
- Opinión política
- Ascendencia nacional
- Origen social
11Criterios de discriminación
- Raza y Color
- Grupo étnico al que pertenece un individuo por su
herencia - Color es una de las características étnicas
- Minorías/Tribales/clan
- Valores negativos de quien discrimina.
- Australia Situación de las mujeres aborígenes y
migrantes. Tasas participación laboral mujeres
aborígenes más bajas mujeres no aborígenes. - Haití Empleos públicos reservados en la
Constitución y la legislación a nacionales
haitianos de extracción haitiana. - Suiza Se codifica la jurisprudencia en materia
de igualdad del Tribunal Federal, fortaleciendo
de ese modo la protección legal contra la
discriminación
12Discriminación racial
- La expresión discriminación racial se utiliza
en el mundo del trabajo con referencia a los
obstáculos arbitrarios que coartan el progreso de
los integrantes de comunidades o de minorías
lingüísticas, cuya identidad se funda en
características religiosas o culturales, o
incluso en la ascendencia nacional.
13Opinión política
- Obligación general de conformarse a ideología
establecida - Firma de juramento de fidelidad política
- Criterio de opinión política como condición a
empleo.
- Actividades que expresen o manifiesten clara
oposición a principios políticos establecidos - Simple opinión diferente
- Suele ser Estado o autoridades públicas.
14 Origen social
- Pertenencia a clase, categoría socio profesional
o casta condiciona futuro profesional - De difícil reconocimiento
- Prohibición de ejercer ciertos cargos/ desempeño
de determinadas funciones. - Origen social se asocia estrechamente a movilidad
social. - Origen social puede crear presunción de
determinadas opiniones políticas.
15Otros criterios-artículo 1, 1) b).
- Cualquier otra distinción, exclusión o
preferencia que tenga por efecto anular o alterar
la igualdad de oportunidades o de trato en el
empleo y la ocupación. - Debe ser especificada por País Miembro.
- Previa consulta con organizaciones de empleadores
y trabajadores.
16Criterios adicionales de discriminación.
- Afiliación sindical
- Condición matrimonial
- Edad
- Estado de salud
- Idioma
- Inclinaciones sexuales
- Discapacidad
- Nacionalidad
- Posición económica
- Responsabilidades familiares.
17Artículo 1, 2).
- Las distinciones, exclusiones o preferencias
basadas en las calificaciones exigidas para un
empleo determinado no serán consideradas como
discriminación.
- Interpretación estricta
- Empleo determinado
- Proporcional a la situación
- No exclusión general de ciertos empleos.
18 Artículo 1, 3).
- A efectos Convenio, términos empleos y
ocupación incluyen tanto el acceso a los medios
de formación profesional y admisión empleo y
diversas ocupaciones como a condiciones de
trabajo.
19 Artículo 2
- Todo miembro para el cual este Convenio se halle
en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una
política nacional que promueva, por métodos
adecuados a las condiciones y práctica
nacionales, la igualdad de oportunidades y de
trato en materia de empleo y ocupación con objeto
de eliminar cualquier discriminación a este
respecto.
20Artículo 3
- Métodos de aplicación de la Política Nacional
- cooperar con los coparticipes sociales
- promulgar legislación y a promover programas
educativos para garantizar la aceptación y
cumplimiento de esa política - derogar las disposiciones legislativas y
modificar las disposiciones prácticas
administrativas que sean incompatibles contrarias
con dicha política
21Artículo 3 cont
- Llevar a cabo dicha política respecto a los
empleos sometidos al control directo de la
autoridad nacional. - Asegurar aplicación de esta política en las
actividades de orientación y formación
profesional y de colocación que dependan de una
autoridad nacional. - Suministrar información sobre las acciones
emprendidas para implementar dicha política. -
22Formulación y aplicación Política Recomendación
núm. 111.
- Promoción de Igualdad es de interés público
- Organismos oficiales deberían aplicar política
empleo no discriminatoria en actividades - Empleadores no deberían aplicar ni tolerar
discriminaciones al contratar, formar, ascender o
conservar en empleo a cualquier persona o fijar
condiciones de trabajo - Negociación colectiva/relaciones trabajo partes
deberían respetar principios de igualdad
oportunidades y trato. Contratos no deben
contener cláusulas discriminatorias relativas
acceso formación, ascenso o conservación
empleo/condiciones trabajo.
23Artículo 4
- No se consideran discriminatorias
- Medidas que afecten a persona sobre la que
recaiga sospecha legítima de que se dedica
actividad perjudicial a seguridad del Estado o
acerca de la cual se haya establecido que de
hecho se dedica a esta actividad. - Derecho a recurrir a tribunal competente.
24Artículo 4 cont
- Cláusula de excepción
- Aplicación estrictu jure
- Distinción entre ejercicio e intención
- Doctrinas que propaguen cambios fundamentales
- Métodos violentos o preconizar utilización
- Medidas de protección a seguridad Estado deben
estar claramente definidas y delimitadas. - Definición seguridad de Estado debe ser bastante
rigurosa para no entrar conflicto política
discriminación.
25Artículo 5
- Las medidas especiales de protección o asistencia
previstas en otros convenio o recomendaciones
adoptados por CIT no se consideran como
discriminatorias.
- Pueblos indígenas y tribales, discapacitados,
personas de edad, protección maternidad,
trabajadores con responsabilidades familiares.
26Artículo 5, párrafo 2.
- Todo miembro puede, previa consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores,
cuando dichas organizaciones existan, definir
como no discriminatorias cualesquiera otras
medidas especiales destinadas a satisfacer las
necesidades particulares de las personas a las
que, por razones tales como el sexo, la edad, la
invalidez, las cargas de familia o el nivel
social o cultural, generalmente se les reconozca
la necesidad de protección o asistencia especial.
27Artículo 5 cont
- Evitar conflictos entre medidas especiales de
protección y las que puedan adoptarse para
suprimir discriminaciones. - Garantizan igualdad oportunidades y trato tomando
en cuenta diversidad situación de ciertas
personas. - Tratos preferentes para restablecer equilibrio.
- Diferencias entre medidas especiales protección y
asistencia y medidas positivas es insignificante.
- Párrafo 6 de la Recomendación núm. 111
aplicación de la política de no discriminación no
debería menoscabar las medidas especiales
destinadas a satisfacer las necesidades
particulares de personas que necesitan
protección o asistencia especial.
28Medios de Promoción, Aplicación y Control.
- Gran número de países Ministerio
Trabajo/Administración Trabajo/Inspección Trabajo
(C. núm. 81, art. 3 1)b) C. 129, art. 6,1)b)). - Sindicatos y representantes personal deben
intervenir en aplicación/promoción igualdad de
oportunidades. - Creación organismos apropiados/Comisiones
consultivas (R. núm.111, art.4).
29Carga de la prueba.
- CEACR considera importancia fundamental carga
prueba en discriminación alegada. - Frecuentemente discriminación es más presunta que
patente. - Difícil demostrar en discriminación indirecta o
sistemática . - Inversión carga de prueba/flexibilidad.
- Duda en beneficio de victima.
30Convenio sobre la igualdad de remuneración núm.
100
- En el Convenio núm. 100 y la Recomendación núm.
90 se enumera una serie de medidas para promover
y garantizar la aplicación del principio de
igualdad de remuneración entre la mano de obra
masculina y la mano de obra femenina por un
trabajo de igual valor.
31Convenio sobre la igualdad de remuneración, 1951
(núm.100)y la Recomendación que lo complementa
(núm. 90)
- El género no debe ser la base sobre la cual se
calcula o se paga la remuneración-sea directa o
indirectamente. - Ámbito de comparación hombre y mujeres.
- Problema Las mujeres continúan ganando menos que
los hombres aun cuando los cálculos de
remuneración toman en cuenta antigüedad, niveles
de educación..etc.
32Convenio núm. 100
- En el Convenio núm. 100 se prevé que tasas de
remuneración deben fijarse sin consideraciones
relativas al sexo del trabajador. - Se exige que mano de obra de trabajadores y
trabajadoras obtengan igual remuneración por
trabajos de igual valor, y no sencillamente por
el mismo trabajo o un trabajo similar
33Convenio núm. 100
- La aplicación de este principio supone
- comparar los trabajos entre sí para determinar
su valor relativo. Como los hombres y las mujeres
suelen trabajar en ocupaciones diferentes, es
importante que - existan sistemas que permitan medir
objetivamente el valor relativo de los trabajos
que difieren en su naturaleza y en las
calificaciones que exigen.
34 Remuneración (artículo 1 a)
- Comprende salario o sueldo ordinario
- Básico o mínimo
- Cualquier otro emolumento
- Pagado directa o indirectamente
- Por concepto de empleo
35 Remuneración (artículo 1 a)
- Cualquier otro emolumento
- Tiempo extra, bonificaciones, gratificaciones
- Vehículo, gastos de viaje, gastos de negocios
- Uniformes y equipo
- Vivienda
- Cotizaciones de la seguridad social
-
36 Artículo 1 b)
- Igualdad de remuneración entre mano de obra
masculina y mano de obra femenina por un trabajo
de igual valor. - Determinación de tasas de remuneración sin
discriminación en cuanto al sexo.
37Trabajo de igual valor
- Igualdad de remuneración por trabajo de igual
valor. - Sentido más amplio que mismo trabajo o trabajos
similares. - Definición excluye toda consideración relacionada
con el sexo del trabajador. - No brinda indicación positiva de la forma en que
se determina valor trabajo.
38Párrafo 3, artículo 3
- Complementa definición negativa artículo 1 b)
sin discriminación - Diferencias de remuneración resultado de
evaluación objetiva no serán consideradas
contrarias principio de igualdad. - No impone método de evaluación empleo
- Alguna forma objetiva evaluación.
39Papel de gobiernos en aplicación principio
Igualdad
40Artículo 2
- Estado miembro, empleando medios adaptados a
métodos vigentes de fijación de tasas
remuneración, promover y, en la medida en que
sean compatible con dichos métodos, garantizar
aplicación a todo los trabajadores del principio
de igualdad de remuneración.
41Aplicación del principio
- El principio de igual remuneración se deberá
- aplicar por medio de
- a) la legislación nacional
- b) cualquier sistema de fijación de la
remuneración, establecido o reconocido por la
legislación - c) contratos colectivos celebrados entre
empleadores y trabajadores o - d) la acción conjunta de estos diversos medios
(artículo 2).
42Artículo 2 . Ejemplos
- Cuando Estado es empleador o tiene control de
empresa. - Cuando interviene en proceso determinación
salarios. - Cuando existe legislación sobre igualdad de trato
en materia de remuneración.
43Artículo 2, 2). Aplicación principio
- Legislación Leyes sobre salario mínimo leyes o
códigos trabajo leyes protección salario
reglamentos administrativos legislación
sectorial. - Clasificaciones salariales servicio público.
- Convenios colectivos
- Costumbre y práctica.
44Artículo 2, 2). Aplicación principio
- Cualquier sistema para la fijación remuneración
establecido o reconocido por legislación - Contratos colectivos celebrado entre empleadores
y trabajadores - La acción conjunta de estos diversos medios.
45Artículo 3
- Se deberán adoptar medidas para promover la
evaluación del empleo, tomando como base los
trabajos que éste entrañe cuando la índole de
dichas medidas facilite la aplicación del
presente Convenio.