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EL ORIGEN DE LA DISTINCI

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EL ORIGEN DE LA DISTINCI N ENTRE DERECHOS REALES Y ... de los derechos patrimoniales en: reales y ... Derechos Reales y Derechos Personales Ambos ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: EL ORIGEN DE LA DISTINCI


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EL ORIGEN DE LA DISTINCIÓN ENTRE DERECHOS REALES
Y OBLIGACIONALES. IMPORTANCIA EN EL PROCESO
CIVILEugenio M. Ramírez Cruz
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ORIGEN DE LA EXPRESIÓN DERECHOS REALES
  • La expresión no procede del derecho Romano, es
    una elaboración de los glosadores de éste. Recibe
    tal denominación desde la Edad Media.
  • Probablemente fue Savigny el primero que propuso
    la denominación derechos reales,
    contraponiéndola a la de derechos personales.
  • Reales deriva de res, que significa bien,
    cosa.

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ORIGEN DE LA DISTINCIÓN
  • En Roma había un solo derecho subjetivo. Este
    poder unitario (manus) del pater, tenía todas las
    características de un puro derecho real.
  • Hubo un momento en que las exigencias económicas
    impusieron la necesidad de relacionarse entre sí
    los diversos jefes de familia, ahí apareció la
    idea de obligación, pero esta obligación romana
    tenía la forma de un nexum, una suerte de derecho
    real sobre la persona del deudor que garantizaba
    la promesa contraída.

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  • Del período de las XII Tablas al final de la
    República (cuatro siglos), hubo una treintena de
    leyes trascendentes para l Derecho privado. De
    ellas destaca la Lex Poetelia Papiria de nexis
    (326 a.n.e.), que suprimió la esclavitud
    voluntaria por deudas.
  • A partir de esta ley, nace el concepto moderno de
    obligación, debido a que ella abolió el nexum. A
    partir de ahí, la responsabilidad derivada de una
    deuda ya no recayó en la persona del deudor, sino
    sobre sus bienes. De la ejecución personal se
    pasa a la ejecución patrimonial. Había surgido la
    distinción entre derechos reales y derechos
    personales.

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NATRURALEZA JURÍDICA
  • Hay varias teorías que explican la diferencia
    entre ambos derechos.
  • Las principales son dos
  • a) Teoría clásica o dualista
  • b) Teoría obligacionista

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a) Teoría clásica o dualista
  • Parte de la gran distinción de los derechos
    patrimoniales en reales y obligacionales. Los
    separa de manera tajante.
  • El bien está sometido parcial o totalmente a una
    persona a través de una relación directa e
    inmediata (sin mediación ni cooperación de
    nadie), ademàs le pertenece absolutamente.
  • Defensores Grocio, Demolombe, Aubry y Rau,
    Mackeldey, Laurent, De Ruggiero, Josserand,
    Bonnecase, Carbonnier, Messineo, Hedemann, Von
    Thur, Larenz, Hûber, Roca Sastre, Salvat,
    Allende, Llambías, Albaladejo, Borda, Jorge
    Horacio Alterini, etc.

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CUADRO N 1
TEORÍA CLÁSICA O DUALISTA
  • Relación
  • Jurídico-Obligacional

Sujeto pasivo (Deudor)
Sujeto activo (Acreedor)
Prestación
Relación Jurídico-Real
Bien
Sujeto
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Crítica a la teoría dualista
  • Es combatida por el monismo obligacionista.
  • 1. Arguyen sus detractores que no se observa
    inmediatividad y aun el absolutismo en la
    hipoteca, ya que la vinculación sería a través de
    un sujeto intermediario, que sería el sujeto
    pasivo (deudor hipotecario).
  • 2. Se cuestiona también la inmediatez. Sin
    embargo, cuando algunos derechos no otorgan ese
    goce, como en la hipoteca, sí en cambio confieren
    el derecho de disposición.

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b) Teoría obligacionista (o de la obligación
pasivamente universal)
  • Desde fines del siglo XVIII, algunos juristas
    buscaron una explicación distinta a la de la
    teoría clásica. Un de los primeros fue Kant, cuya
    tesis cobra fuerza durante el siglo XIX.
  • Para esta teoría, todo derecho sólo puede
    concebirse como un enlace o vinculación entre
    sujetos. No puede establecerse una relación entre
    una persona y un bien.

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  • Ambos derechos son iguales, pero con una
    diferencia en el derecho creditorio, el sujeto
    pasivo está constituido por todos los demás,
    quienes tienen la obligación general de
    abstenerse de perturbar el bien perteneciente al
    sujeto activo.
  • Defensores Windscheid, Dernburg, Oertmann,
    Demogue, Otrolan, Marcadè, Ferrara, Rotonda,
    Kelsen.

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CUADRO N 2
TEORÍA OBLIGACIONISTA (O DE LA OBLIGACION
PASIVAMENTE UNIVERSAL)
Relación Jurídico-Obligacional
Sujeto pasivo (Deudor)
Sujeto activo (Acreedor)
Prestación
Sociedad
Relación Jurídico-Real
Bien
Sujeto activo (Acreedor)
Sujeto pasivo (Deudor)
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Crítica a la teoría obligacionista
  • 1. La obligación pasiva no es una verdadera
    obligatio.
  • La obligación de respeto que tiene la comunidad
    no es una obligación en el sentido estricto de la
    palabra. No hay ningún peso que presione el
    patrimonio de los miembros de la comunidad.
  • 2. La obligación pasiva se observa también en los
    derechos obligacionales.
  • En efecto, todos los individuos están impedidos
    de perturbar al deudor en el cumplimiento de su
    prestación deben respetar el dar, el hacer o el
    no hacer.

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CUADRO N 3
CARÁCTER SUI GENERIS DE LOS DERECHOS REALES
(DERECHO ROMANO)
PERSONAS
BIENES
ACCIONES
  • Justiniano (Institutas)
  • Gayo

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Diferencias entre Derechos Reales y Derechos
Personales
  • Ambos derechos tienen una sola semejanza, ya que
    ambos son patrimoniales. Pero tienen contundentes
    diferencias.
  • 1. Por el número de elementos. El derecho real
    presenta sólo dos elementos (sujeto y bien) el
    personal, en cambio, tiene tres (sujeto activo,
    sujeto pasivo y prestación).
  • 2. Por la oponibilidad. El derecho real es
    absoluto (oponible erga omnes). El obligacional,
    es relativo, sólo se opone al sujeto obligado.
  • 3. Por el modo de ejercicio. En el derecho
    personal, el objeto se logra a través de otra
    persona (el obligado a la prestación). En el
    real, el objeto se goza directamente, sin
    intermediario.

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  • 4. Por el número. Los derechos reales sólo pueden
    ser creados por la ley, tienen un número limitado
    (Numerus Clausus) art. 881 del Còd. Civ. Los
    obligacionales, pueden crearse ilimitadamente
    (Numerus Apertus).
  • 5. En el derecho real el objeto regularmente es
    un bien material (aunque puede ser también
    inmaterial) en el personal, siempre es un objeto
    inmaterial.
  • 6. El derecho real confiere el ius preferendi
    (derecho de preferencia) a su titular. Los
    derechos creditorios no gozan de esta nota
    tipificadora.

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  • Esto resulta del art. 2022, párr. 2 (Si se
    trata
  • de derechos de diferente naturaleza se aplican
  • las disposiciones del derecho común).
  • Cuando haya oposición o contradicción entre
  • derechos (reales y personales) se aplica el
  • derecho común (Derecho Civil).
  • En cambio, cuando la oposición o choque se de
  • entre derechos reales (inmuebles), triunfará
  • aquel cuyo derecho esté inscrito con
  • anterioridad al de aquél a quien se opone (art.
  • 2022, párr. 1).

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  • 7. El derecho real otorga el ius persequendi
    (derecho de persecución), por lo cual es oponible
    a cualquier tercero. Los derechos creditorios no
    tienen esta característica reipersecutoria.
  • 8. Los derechos reales dejan expedito a su
    titular para incoar una acción real (actio in
    rem) que le hará reivindicar el bien contra quien
    lo tenga en su poder al creditorio, al
    contrario, solamente le corresponde una acción
    personal (actio in personam).
  • 9. En cuanto al origen, los derechos reales
    pueden nacer de un modo originario (además del
    derivado) los creditorios sólo resultan de un
    acto jurídico (son derivados).

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CUADRO N 4
PROCESOS REALES
PROCESOS REALES
  • Acción Reivindicatoria
  • Interdictos
  • Prescripción Adquisitiva de Dominio
  • Tercería de Propiedad
  • Deslinde

PROCESOS PERSONALES
  • Desalojo
  • Resolución de Contrato
  • Nulidad de Acto Jurídico
  • Obligación de Dar Suma de Dinero

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DERECHOS REALESDEFINICIÓN
  • El derecho real comporta un especial poder
    directo e inmediato que una persona tiene sobre
    un bien, con una validez absoluta frente a
    cualquier sujeto, sin considerar a nadie
    particularmente obligado, ni causa especial
    alguna.

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  • Concluimos (parafraseando a Antonio Cicu)
    diciendo a quienes niegan las diferencias entre
    ambos tipos de derechos, que les resultará
    difícil explicar por qué el titular de un derecho
    real puede afirmar tengo, y por qué el acreedor
    de un derecho personal debe contentarse con decir
    he de tener.
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