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ORDENACION DEL PROCEDIMIENTO

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Los procedimientos administrativos se desarrollan de oficio, de modo sencillo y ... doscientos folios, salvo cuando tal l mite obligara a dividir escritos o ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: ORDENACION DEL PROCEDIMIENTO


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ORDENACION DEL PROCEDIMIENTO
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Ordenación del procedimiento
  • El capítulo sobre Ordenación del Procedimiento
    comprende el conjunto de normas que regulan el
    desarrollo del procedimiento administrativo,
    desde su inicio hasta su finalización.
  • Art. 144. Unidad de vista.
  • Los procedimientos administrativos se
    desarrollan de oficio, de modo sencillo y eficaz
    sin reconocer formas determinadas, fases
    procesales, momentos procedimentales rígidos para
    realizar determinadas actuaciones o responder a
    precedencia entre ellas, salvo disposición
    expresa en contrario de la ley en procedimientos
    especiales.
  • El procedimiento administrativo no tiene
    diversas fases rígidas o preclusivas como el
    proceso judicial, sino sólo 3 fases simples y
    flexibles inicio (presentación de la solicitud),
    ordenación (desarrollo del procedimiento) y
    resolución (decisión final del asunto).
  • La fase de ordenación se caracteriza por su
    flexibilidad, por lo que las actuaciones
    procedimentales que comprende dicha fase, pueden
    realizarse o no, dependiendo de la clase de
    procedimiento de que se trate y del interés
    público que se encuentre en juego.

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Ordenación del procedimiento
  • La autoridad administrativa tiene la facultad de
    organizar como mejor crea conveniente la fase de
    ordenación, pero deberá tomar en cuenta la tutela
    del interés público que tiene a su cargo y las
    garantías procedimentales previstas en la Ley,
    con relación a las pruebas, los alegatos, las
    notificaciones, Etc.
  • Art. 145. Impulso del procedimiento.
  • La autoridad competente, aun sin pedido de
    parte, debe promover toda actuación que fuese
    necesaria para su tramitación, superar cualquier
    obstáculo que se oponga a la regular tramitación
    del procedimiento determinar la norma aplicable
    al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere
    errónea la cita legal así como evitar el
    entorpecimiento o demora a causa de diligencias
    innecesarias o meramente formales, adoptando las
    medidas oportunas para eliminar cualquier
    irregularidad producida.
  • Las autoridades administrativas tienen un deber
    de oficialidad, en mérito al cual, tienen la
    obligación de impulsar, dirigir y ordenar los
    procedimientos administrativos que se encuentran
    a su cargo.

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Ordenación del procedimiento
  • El deber de oficialidad les impone cumplir por
    lo menos las siguientes acciones
  • Iniciar el procedimiento cuando corresponda. Ej.
    Iniciar un procedimiento de fiscalización
    tributaria cuando hay indicios de evasión.
  • Impulsar el avance de los procedimientos
    administrativos, solicitando documentos,
    informes, antecedentes, autorizaciones y acuerdos
    que resulten necesarios para resolver el fondo
    del asunto.
  • Remover los obstáculos que se presenten en el
    procedimiento.
  • Instruir y ordenar la prueba.
  • Subsanar cualquier error u omisión que advierta
    en el procedimiento.
  • Art. 148. Reglas para la celeridad.
  • Para asegurar el cumplimiento del principio de
    celeridad de los procedimientos, se observan las
    siguientes reglas
  • 1. En el impulso y tramitación de casos de una
    misma naturaleza, se

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Ordenación del procedimiento
  • sigue rigurosamente el orden de ingreso, y se
    resuelven conforme lo vaya permitiendo su estado,
    dando cuenta al superior de los motivos de demora
    en el cumplimiento de los plazos de ley, que no
    puedan ser removidos de oficio.
  • Este artículo establece reglas generales que las
    autoridades deberán seguir al dirigir los
    procedimientos a su cargo. De acuerdo a este
    primer inciso, las autoridades deberán tramitar
    los expedientes de acuerdo a su orden de ingreso.
  • En una sola decisión se dispondrá el cumplimiento
    de todos los trámites necesarios que por su
    naturaleza corresponda, siempre y cuando no se
    encuentren entre sí sucesivamente subordinados en
    su cumplimiento, y se concentrarán en un mismo
    acto todas las diligencias y actuaciones de
    pruebas posibles, procurando que el desarrollo
    del procedimiento se realice en el menor número
    de actos procesales.
  • Según el inciso 2, la autoridad administrativa
    deberá ordenar mediante un solo acto
    administrativo, la realización de todas las
    diligencias que puedan ser realizadas
    conjuntamente. Ej. petición de

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Ordenación del procedimiento
  • informes exposición de expediente para
    alegatos solicitud de información a otras
    autoridades, Etc.
  • Así mismo, deberá realizarse en un solo acto
    procedimental, todas las diligencias y
    actuaciones que sean posibles, procurando
    realizar la menor cantidad de actos
    procedimentales durante el procedimiento. Ej. En
    una sola audiencia deberán actuarse todos los
    medios probatorios ofrecidos por las partes.
  • Al solicitar trámites a ser efectuados por otras
    autoridades o los administrados, debe consignarse
    con fecha cierta el término final para su
    cumplimiento, así como el apercibimiento, de
    estar previsto en la normativa.
  • En ningún caso podrá afectarse la tramitación de
    los expedientes o la atención del servicio por la
    ausencia, ocasional o no, de cualquier autoridad.
    Las autoridades que por razones de licencia,
    vacaciones u otros motivos temporales o
    permanentes se alejen de su centro de trabajo,
    entregarán a quien lo sustituya o al superior
    jerárquico, los documentos y expedientes a su
    cargo, con conocimiento de los administrados.

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Ordenación del procedimiento
  • 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias
    resoluciones, se podrán usar medios de producción
    en serie, siempre que no lesione las garantías
    jurídicas de los administrados sin embargo, se
    considerará cada uno como acto independiente.
  • Si resulta necesario expedir varios actos
    administrativos con idéntico contenido, la
    autoridad podrá utilizar formatos predeterminados
    con una misma motivación y notificar éste a todos
    los administrados que resulten interesados.
  • 6. La autoridad competente, para impulsar el
    procedimiento, puede encomendar a algún
    subordinado inmediato la realización de
    diligencias específicas de impulso, o solicitar
    la colaboración de otra autoridad para su
    realización. En los órganos colegiados, dicha
    acción debe recaer en uno de sus miembros.
  • Es facultad de la autoridad administrativa
    delegar en alguno de sus subordinados la
    realización de actividades procedimentales para
    impulsar el procedimiento. Esta delegación debe
    ser necesaria y específica. Ej. tomar
    testimoniales, realizar inspecciones, Etc.

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Ordenación del procedimiento
  • En ningún caso la autoridad podrá alegar
    deficiencias del administrado no advertidas a la
    presentación de la solicitud, como fundamento
    para denegar su pretensión.
  • Es deber de la Administración controlar el
    cumplimiento de los requisitos formales de las
    solicitudes cuando son presentadas por Mesa de
    Partes. Si la Administración no realizó
    diligentemente este control al inicio del
    procedimiento, no podrá utilizar este argumento
    con posterioridad para denegar las solicitudes
    presentadas.
  • Art. 150. Regla de expediente único.
  • Sólo puede organizarse un expediente para la
    solución de un mismo caso, para mantener reunidas
    todas las actuaciones para resolver.
  • Cuando se trate de solicitud referida a una sola
    pretensión, se tramitará un único expediente e
    intervendrá y resolverá una autoridad, que
    recabará de los órganos o demás autoridades los
    informes, autorizaciones y acuerdos que sean
    necesarios, sin per-

9
Ordenación del procedimiento
  • perjuicio del derecho de los administrados a
    instar por sí mismos los trámites pertinentes y a
    aportar los documentos pertinentes.
  • Esta norma está dirigida a la Administración
    Pública. De acuerdo con ella, cuando la solicitud
    presentada tenga un solo pedido, la
    Administración deberá organizar un solo
    expediente administrativo y deberá designar una
    sola autoridad para resolverlo, la cual se
    encargará de recabar de otras autoridades y
    organismos públicos, los documentos e
    informaciones que resulten necesarios para
    resolver dicha solicitud. Lo mismo se aplicará en
    procedimientos de oficio.
  • Art. 152. Presentación externa de expedientes.
  • Los expedientes son compaginados siguiendo el
    orden regular de los documentos que lo integran,
    formando cuerpos correlativos que no excedan de
    doscientos folios, salvo cuando tal límite
    obligara a dividir escritos o documentos que
    constituyan un solo texto, en cuyo caso se
    mantendrá su unidad.

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Ordenación del procedimiento
  • Todas las actuaciones deben foliarse,
    manteniéndose así durante su tramitación. Los
    expedientes que se incorporan a otros no
    continúan su foliatura, dejándose constancia de
    su agregación y su cantidad de fojas.
  • El expediente se puede dividir en volúmenes o
    tomos, a condición de que no excedan de 200 hojas
    cada uno y que no se dividan los escritos o
    resoluciones que lo integran.
  • Art. 157. Medidas de seguridad documental
  • Las entidades aplicarán las siguientes medidas
    de seguridad documental
  • Establecer un sistema único de identificación de
    todos los escritos y documentos ingresados a
    ella, que comprenda la numeración progresiva y la
    fecha, así como guardará una numeración
    invariable para cada expediente, que será
    conservada a través de todas las actuaciones
    sucesivas, cualquiera fueran las autoridades del
    organismo que interviene.

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Ordenación del procedimiento
  • Guardar las constancias de notificación,
    publicación o entrega de información sobre los
    actos, acuse de recibo y todos los documentos
    necesarios para acreditar la realización de las
    diligencias, con la certificación del instructor
    sobre su debido cumplimiento.
  • En la carátula debe consignarse el órgano y el
    nombre de la autoridad, con la responsabilidad
    encargada del trámite y la fecha del término
    final para la atención del expediente.
  • En ningún caso se hará un doble o falso
    expediente.
  • Art. 158. Queja por defecto de tramitación.
  • 1. En cualquier momento, los administrados
    pueden formular queja contra los defectos de
    tramitación y, en especial, los que supongan
    paralización, infracción de los plazos
    establecidos legalmente, incumplimiento de los
    deberes funcionales u omisión de trámites que
    deben ser subsanados antes de la resolución
    definitiva del asunto en la instancia respectiva.

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Ordenación del procedimiento
  • La queja constituye un remedio procesal.
  • A diferencia de los recursos (reconsideración,
    apelación, revisión), la queja no se dirige
    contra los actos o resoluciones administrativas
    (decisiones), sino contra las conductas desviadas
    de los funcionarios públicos que tienen a su
    cargo el procedimiento (defectos de tramitación),
    como por ejemplo una conducta negligente que
    dilata el procedimiento, la obstrucción al
    derecho a informarse del expediente o a presentar
    pruebas, la prescindencia de trámites esenciales
    o cualquier otra conducta que importe distorsión
    o incumplimiento de los trámite o plazos
    indicados por la Ley.
  • A diferencia de los recursos, la queja no busca
    la revocación o la modificación de una decisión
    de la autoridad, sino que el procedimiento sea
    corregido y tramitado de acuerdo a ley. Podrá
    presentarse mientras no se emita la decisión
    final de la instancia.
  • 2. La queja se presenta ante el superior
    jerárquico de la autoridad que tramita el
    procedimiento, citándose el deber infringido y la
    norma que lo exige. La autoridad superior
    resuelve la queja dentro de los tres días
    siguientes, previo traslado al quejado, a

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Ordenación del procedimiento
  • fin de que pueda presentar el informe que estime
    conveniente al día siguiente de solicitado.
  • 3. En ningún caso se suspenderá la tramitación
    del procedimiento en que se haya presentado la
    queja, y la resolución será irrecurrible.
  • 4. En caso de declararse fundada la queja, se
    dictarán las medidas correctivas pertinentes
    respecto del procedimento, y en la misma
    resolución se dispondrá el inicio de las
    actuaciones necesarias para sancionar al
    responsable.
  • Los efectos propios de una queja declarada
    fundada son dos
  • Subsanar la tramitación del procedimiento
    administrativo.
  • Iniciar un expediente sobre la responsabilidad
    administrativa del funcionario público
    interviniente.

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INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
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Instrucción del procedimiento
  • Art. 159. Actos de instrucción.
  • Los actos de instrucción necesarios para la
    determinación, conocimiento y comprobación de los
    datos en virtud de los cuales deba pronunciarse
    la resolución, serán realizados de oficio por la
    autoridad a cuyo cargo se tramita el
    procedimiento de evaluación previa, sin perjuicio
    del derecho de los administrados a proponer
    actuaciones probatorias.
  • Los actos de instrucción son aquéllos que sirven
    para comprobar la veracidad de los datos e
    informaciones que obran en el expediente. Son de
    2 clases
  • Actos dirigidos a aportar informaciones al
    expediente. Ej solicitud de informes, solicitud
    de pruebas al administrado, Etc.
  • Actos dirigidos a comprobar la veracidad de los
    datos que constan en el expediente. Ej.
    testimoniales, inspecciones, peritajes, Etc.
  • Los actos de instrucción deberán ser realizados
    de oficio, sin necesidad de que sean solicitados
    por los administrados. No obstante, estos últimos
    conservan la facultad de proponer pruebas en
    cualquier momento durante del procedimiento.

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Instrucción del procedimiento
  • Art. 161. Alegaciones.
  • Los administrados pueden en cualquier momento del
    procedimiento, formular alegaciones, aportar los
    documentos u otros elementos de juicio, los que
    serán analizados por la autoridad, al resolver.
  • En los procedimientos administrativos
    sancionadores, o en caso de actos de gravamen
    para el administrado, se dicta resolución sólo
    habiéndole otorgado un plazo perentorio no menor
    de cinco días para presentar sus alegatos o las
    correspondientes pruebas de descargo.
  • El alegato es el conjunto de argumentaciones que
    se utilizan para sustentar una pretensión o un
    pedido.
  • En todo procedimiento administrativo, los
    administrados tienen la facultad de formular
    alegaciones y aportar las pruebas que consideren
    necesarias, en tanto no se haya expedido la
    decisión final del procedimiento.
  • Sin embargo, en los procedimientos que conlleven
    actos de gravámen para el administrado
    (sancionador, fiscalización, Etc.), no

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Instrucción del procedimiento
  • es solamente una facultad de los administrados,
    sino también un deber de la autoridad, otorgar al
    administrado un plazo mínimo de 5 días para que
    presente sus alegatos y pruebas de descargo, bajo
    pena de invalidar la resolución final (por falta
    de un trámite esencial del procedimiento).
  • Art. 162. Carga de la prueba.
  • La carga de la prueba se rige por el principio de
    impulso de oficio establecido en la presente ley.
  • Corresponde a los administrados aportar pruebas
    mediante la presentación de documentos e
    informes, proponer pericias, testimonios,
    inspecciones y demás diligencias permitidas, o
    aducir alegaciones.
  • La autoridad administrativa tiene la obligación
    de probar la veracidad de los hechos alegados por
    los administrados, en virtud a los principios
    Impulso de Oficio y Verdad Material, los cuales
    le imponen el deber de fundar sus decisiones en
    hechos probados y ciertos. Sino lo hiciera, su
    decisión podría ser anulada.

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Instrucción del procedimiento
  • Los administrados no tienen esa obligación de
    probar, pero si desean que sus alegaciones sean
    consideradas verdaderas por parte de la
    autoridad, tendrán la carga de probarlos (deber
    auto-impuesto). Salvo en los procedimientos de
    oficio como se verá en el Art. 169, en los cuales
    los administrados sí están obligados a probar.
  • Art. 163. Actuación probatoria.
  • Cuando la administración no tenga por ciertos los
    hechos alegados por los administrados o la
    naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad
    dispone la actuación de prueba, siguiendo el
    criterio de concentración procesal, fijando un
    periodo que para el efecto no será menor de tres
    días ni mayor de quince, contados a partir de su
    planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente
    los medios de prueba propuestos por el
    administrado, cuando no guarden relación con el
    fondo del asunto, sean improcedentes o
    innecesarios.
  • Cuando las alegaciones del administrado sean
    contradichas por alguna prueba presentada o por
    las afirmaciones de otro administrado, de modo
    que hayan dudas sobre la veracidad de sus
    afirmaciones, la autoridad administrativa tendrá
    que abrir una fase

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Instrucción del procedimiento
  • probatoria que no podrá ser menor de 3 ni mayor
    de 15 días. Un procedimiento cuya naturaleza
    amerita fase probatoria, es el procedimiento
    trilateral.
  • Por el contrario, no será obligatoria la
    apertura de una fase probatoria cuando la
    Administración tenga por ciertos todos los hechos
    alegados por los administrados, no haya en el
    expediente actos que se contradigan o cuando no
    se derive de la naturaleza del procedimiento la
    necesidad de abrirse tal fase.
  • La Administración está obligada a admitir todas
    las pruebas que proponga el administrado, salvo
    en 3 casos
  • Que las pruebas no guarden relación con el fondo
    del asunto.
  • Que sean improcedentes (prueba prohibida por la
    ley, como por ejemplo las pruebas ilícitas).
  • Que las pruebas sean innecesarias.
  • La autoridad administrativa notifica a los
    administrados, con anticipación no menor de tres
    días, la actuación de prueba, indicado el lugar,
    fecha y hora.
  • La autoridad administrativa deberá notificar a
    los administrados la

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Instrucción del procedimiento
  • fecha de actuación de las pruebas presentadas
    durante el procedimiento. La asistencia de los
    administrados a la actuación de las pruebas, no
    sólo les permitirá observar el examen que se haga
    de las mismas, sino también presentar
    contrapruebas, interrogar testigos, recurrir
    peritos e impugnar los medios de prueba
    propuestos por la contraparte.
  • La falta de esta notificación conllevería la
    violación del derecho de defensa del administrado
    y, por lo tanto, la nulidad de la resolución
    final del procedimiento (por falta de un
    procedimiento regular).
  • Las pruebas sobrevinientes pueden presentarse
    siempre que no se haya emitido resolución
    definitiva.
  • Las pruebas que aparezcan con posterioridad a la
    realización de la fase probatoria podrán
    presentarse, siempre que no se haya emitido la
    decisión definitiva del procedimiento.
  • Art. 166. Medios de prueba.
  • Los hechos invocados o que fueren conducentes
    para decidir un procedimiento podrán ser objeto
    de todos los medios de prueba necesarios, salvo
    aquellos prohibidos por disposición expresa. En
    particular, en el procedimiento administrativo
    procede

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Instrucción del procedimiento
  • Recabar antecedentes y documentos.
  • Solicitar informes y dictámenes de cualquier
    tipo.
  • Conceder audiencia a los administrados,
    interrogar testigos y peritos, o recabar de los
    mismos declaraciones por escrito.
  • Consultar documentos y actas.
  • Practicar inspecciones oculares.
  • Art. 169. Solicitud de pruebas a los
    administrados.
  • La autoridad puede exigir a los administrados la
    comunicación de informaciones, la presentación de
    documentos o bienes, el sometimiento a
    inspecciones de sus bienes, así como su
    colaboración para la práctica de otros medios de
    prueba. Para el efecto se cursa el requerimiento
    mencionando la fecha, plazo, forma y condiciones
    para su cumplimiento.
  • Este artículo se refiere sólo a los
    procedimientos de oficio.
  • En general, los administrados no están obligados
    a presentar pruebas en un procedimiento
    administrativo. La presentación de pruebas es

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Instrucción del procedimiento
  • sólo una facultad que tienen los administrados
    y que pueden ejercitar, o no, en los
    procedimientos en que intervienen. Sin embargo,
    este artículo dispone que, en los procedimientos
    de oficio, la Administración sí puede obligar al
    administrado a presentar determinada información
    o documentación, que resulte necesaria para
    resolver el asunto que es materia del
    procedimiento.
  • Esto se debe a que, en comparación con los
    procedimientos iniciados a solicitud de parte, en
    los procedimientos de oficio se protege con mayor
    convicción los intereses generales de la
    sociedad. Los intereses del administrado cenden
    ante los intereses de la sociedad denfendidos por
    medio del procedimiento de oficio.
  • La negativa injustificada del administrado, dará
    lugar a la ejecución de los actos previstos en el
    capítulo IX de la Ley.
  • Será legítimo el rechazo a la exigencia prevista
    en el párrafo anterior, cuando la sujeción
    implique la violación al secreto profesional,
    una revelación prohibida por la ley, suponga
    direc -

23
Instrucción del procedimiento
  • tamente la revelación de hechos perseguibles
    practicados por el administrado, o afecte los
    derechos constitucionales. En ningún caso esta
    excepción ampara el falseamiento de los hechos o
    de la realidad.
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