Title: ORDENACION DEL PROCEDIMIENTO
1ORDENACION DEL PROCEDIMIENTO
2Ordenación del procedimiento
- El capítulo sobre Ordenación del Procedimiento
comprende el conjunto de normas que regulan el
desarrollo del procedimiento administrativo,
desde su inicio hasta su finalización. - Art. 144. Unidad de vista.
- Los procedimientos administrativos se
desarrollan de oficio, de modo sencillo y eficaz
sin reconocer formas determinadas, fases
procesales, momentos procedimentales rígidos para
realizar determinadas actuaciones o responder a
precedencia entre ellas, salvo disposición
expresa en contrario de la ley en procedimientos
especiales. - El procedimiento administrativo no tiene
diversas fases rígidas o preclusivas como el
proceso judicial, sino sólo 3 fases simples y
flexibles inicio (presentación de la solicitud),
ordenación (desarrollo del procedimiento) y
resolución (decisión final del asunto). - La fase de ordenación se caracteriza por su
flexibilidad, por lo que las actuaciones
procedimentales que comprende dicha fase, pueden
realizarse o no, dependiendo de la clase de
procedimiento de que se trate y del interés
público que se encuentre en juego.
3Ordenación del procedimiento
- La autoridad administrativa tiene la facultad de
organizar como mejor crea conveniente la fase de
ordenación, pero deberá tomar en cuenta la tutela
del interés público que tiene a su cargo y las
garantías procedimentales previstas en la Ley,
con relación a las pruebas, los alegatos, las
notificaciones, Etc. - Art. 145. Impulso del procedimiento.
- La autoridad competente, aun sin pedido de
parte, debe promover toda actuación que fuese
necesaria para su tramitación, superar cualquier
obstáculo que se oponga a la regular tramitación
del procedimiento determinar la norma aplicable
al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere
errónea la cita legal así como evitar el
entorpecimiento o demora a causa de diligencias
innecesarias o meramente formales, adoptando las
medidas oportunas para eliminar cualquier
irregularidad producida. - Las autoridades administrativas tienen un deber
de oficialidad, en mérito al cual, tienen la
obligación de impulsar, dirigir y ordenar los
procedimientos administrativos que se encuentran
a su cargo.
4Ordenación del procedimiento
- El deber de oficialidad les impone cumplir por
lo menos las siguientes acciones - Iniciar el procedimiento cuando corresponda. Ej.
Iniciar un procedimiento de fiscalización
tributaria cuando hay indicios de evasión. - Impulsar el avance de los procedimientos
administrativos, solicitando documentos,
informes, antecedentes, autorizaciones y acuerdos
que resulten necesarios para resolver el fondo
del asunto. - Remover los obstáculos que se presenten en el
procedimiento. - Instruir y ordenar la prueba.
- Subsanar cualquier error u omisión que advierta
en el procedimiento. - Art. 148. Reglas para la celeridad.
- Para asegurar el cumplimiento del principio de
celeridad de los procedimientos, se observan las
siguientes reglas - 1. En el impulso y tramitación de casos de una
misma naturaleza, se
5Ordenación del procedimiento
- sigue rigurosamente el orden de ingreso, y se
resuelven conforme lo vaya permitiendo su estado,
dando cuenta al superior de los motivos de demora
en el cumplimiento de los plazos de ley, que no
puedan ser removidos de oficio. - Este artículo establece reglas generales que las
autoridades deberán seguir al dirigir los
procedimientos a su cargo. De acuerdo a este
primer inciso, las autoridades deberán tramitar
los expedientes de acuerdo a su orden de ingreso. - En una sola decisión se dispondrá el cumplimiento
de todos los trámites necesarios que por su
naturaleza corresponda, siempre y cuando no se
encuentren entre sí sucesivamente subordinados en
su cumplimiento, y se concentrarán en un mismo
acto todas las diligencias y actuaciones de
pruebas posibles, procurando que el desarrollo
del procedimiento se realice en el menor número
de actos procesales. - Según el inciso 2, la autoridad administrativa
deberá ordenar mediante un solo acto
administrativo, la realización de todas las
diligencias que puedan ser realizadas
conjuntamente. Ej. petición de
6Ordenación del procedimiento
- informes exposición de expediente para
alegatos solicitud de información a otras
autoridades, Etc. - Así mismo, deberá realizarse en un solo acto
procedimental, todas las diligencias y
actuaciones que sean posibles, procurando
realizar la menor cantidad de actos
procedimentales durante el procedimiento. Ej. En
una sola audiencia deberán actuarse todos los
medios probatorios ofrecidos por las partes. - Al solicitar trámites a ser efectuados por otras
autoridades o los administrados, debe consignarse
con fecha cierta el término final para su
cumplimiento, así como el apercibimiento, de
estar previsto en la normativa. - En ningún caso podrá afectarse la tramitación de
los expedientes o la atención del servicio por la
ausencia, ocasional o no, de cualquier autoridad.
Las autoridades que por razones de licencia,
vacaciones u otros motivos temporales o
permanentes se alejen de su centro de trabajo,
entregarán a quien lo sustituya o al superior
jerárquico, los documentos y expedientes a su
cargo, con conocimiento de los administrados.
7Ordenación del procedimiento
- 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias
resoluciones, se podrán usar medios de producción
en serie, siempre que no lesione las garantías
jurídicas de los administrados sin embargo, se
considerará cada uno como acto independiente. - Si resulta necesario expedir varios actos
administrativos con idéntico contenido, la
autoridad podrá utilizar formatos predeterminados
con una misma motivación y notificar éste a todos
los administrados que resulten interesados. - 6. La autoridad competente, para impulsar el
procedimiento, puede encomendar a algún
subordinado inmediato la realización de
diligencias específicas de impulso, o solicitar
la colaboración de otra autoridad para su
realización. En los órganos colegiados, dicha
acción debe recaer en uno de sus miembros. - Es facultad de la autoridad administrativa
delegar en alguno de sus subordinados la
realización de actividades procedimentales para
impulsar el procedimiento. Esta delegación debe
ser necesaria y específica. Ej. tomar
testimoniales, realizar inspecciones, Etc.
8Ordenación del procedimiento
- En ningún caso la autoridad podrá alegar
deficiencias del administrado no advertidas a la
presentación de la solicitud, como fundamento
para denegar su pretensión. - Es deber de la Administración controlar el
cumplimiento de los requisitos formales de las
solicitudes cuando son presentadas por Mesa de
Partes. Si la Administración no realizó
diligentemente este control al inicio del
procedimiento, no podrá utilizar este argumento
con posterioridad para denegar las solicitudes
presentadas. - Art. 150. Regla de expediente único.
- Sólo puede organizarse un expediente para la
solución de un mismo caso, para mantener reunidas
todas las actuaciones para resolver. - Cuando se trate de solicitud referida a una sola
pretensión, se tramitará un único expediente e
intervendrá y resolverá una autoridad, que
recabará de los órganos o demás autoridades los
informes, autorizaciones y acuerdos que sean
necesarios, sin per-
9Ordenación del procedimiento
- perjuicio del derecho de los administrados a
instar por sí mismos los trámites pertinentes y a
aportar los documentos pertinentes. - Esta norma está dirigida a la Administración
Pública. De acuerdo con ella, cuando la solicitud
presentada tenga un solo pedido, la
Administración deberá organizar un solo
expediente administrativo y deberá designar una
sola autoridad para resolverlo, la cual se
encargará de recabar de otras autoridades y
organismos públicos, los documentos e
informaciones que resulten necesarios para
resolver dicha solicitud. Lo mismo se aplicará en
procedimientos de oficio. -
- Art. 152. Presentación externa de expedientes.
- Los expedientes son compaginados siguiendo el
orden regular de los documentos que lo integran,
formando cuerpos correlativos que no excedan de
doscientos folios, salvo cuando tal límite
obligara a dividir escritos o documentos que
constituyan un solo texto, en cuyo caso se
mantendrá su unidad.
10Ordenación del procedimiento
- Todas las actuaciones deben foliarse,
manteniéndose así durante su tramitación. Los
expedientes que se incorporan a otros no
continúan su foliatura, dejándose constancia de
su agregación y su cantidad de fojas. - El expediente se puede dividir en volúmenes o
tomos, a condición de que no excedan de 200 hojas
cada uno y que no se dividan los escritos o
resoluciones que lo integran. - Art. 157. Medidas de seguridad documental
- Las entidades aplicarán las siguientes medidas
de seguridad documental - Establecer un sistema único de identificación de
todos los escritos y documentos ingresados a
ella, que comprenda la numeración progresiva y la
fecha, así como guardará una numeración
invariable para cada expediente, que será
conservada a través de todas las actuaciones
sucesivas, cualquiera fueran las autoridades del
organismo que interviene.
11Ordenación del procedimiento
- Guardar las constancias de notificación,
publicación o entrega de información sobre los
actos, acuse de recibo y todos los documentos
necesarios para acreditar la realización de las
diligencias, con la certificación del instructor
sobre su debido cumplimiento. - En la carátula debe consignarse el órgano y el
nombre de la autoridad, con la responsabilidad
encargada del trámite y la fecha del término
final para la atención del expediente. - En ningún caso se hará un doble o falso
expediente. - Art. 158. Queja por defecto de tramitación.
- 1. En cualquier momento, los administrados
pueden formular queja contra los defectos de
tramitación y, en especial, los que supongan
paralización, infracción de los plazos
establecidos legalmente, incumplimiento de los
deberes funcionales u omisión de trámites que
deben ser subsanados antes de la resolución
definitiva del asunto en la instancia respectiva.
12Ordenación del procedimiento
- La queja constituye un remedio procesal.
- A diferencia de los recursos (reconsideración,
apelación, revisión), la queja no se dirige
contra los actos o resoluciones administrativas
(decisiones), sino contra las conductas desviadas
de los funcionarios públicos que tienen a su
cargo el procedimiento (defectos de tramitación),
como por ejemplo una conducta negligente que
dilata el procedimiento, la obstrucción al
derecho a informarse del expediente o a presentar
pruebas, la prescindencia de trámites esenciales
o cualquier otra conducta que importe distorsión
o incumplimiento de los trámite o plazos
indicados por la Ley. - A diferencia de los recursos, la queja no busca
la revocación o la modificación de una decisión
de la autoridad, sino que el procedimiento sea
corregido y tramitado de acuerdo a ley. Podrá
presentarse mientras no se emita la decisión
final de la instancia. - 2. La queja se presenta ante el superior
jerárquico de la autoridad que tramita el
procedimiento, citándose el deber infringido y la
norma que lo exige. La autoridad superior
resuelve la queja dentro de los tres días
siguientes, previo traslado al quejado, a
13Ordenación del procedimiento
- fin de que pueda presentar el informe que estime
conveniente al día siguiente de solicitado. - 3. En ningún caso se suspenderá la tramitación
del procedimiento en que se haya presentado la
queja, y la resolución será irrecurrible. - 4. En caso de declararse fundada la queja, se
dictarán las medidas correctivas pertinentes
respecto del procedimento, y en la misma
resolución se dispondrá el inicio de las
actuaciones necesarias para sancionar al
responsable. - Los efectos propios de una queja declarada
fundada son dos - Subsanar la tramitación del procedimiento
administrativo. - Iniciar un expediente sobre la responsabilidad
administrativa del funcionario público
interviniente.
14INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
15Instrucción del procedimiento
- Art. 159. Actos de instrucción.
- Los actos de instrucción necesarios para la
determinación, conocimiento y comprobación de los
datos en virtud de los cuales deba pronunciarse
la resolución, serán realizados de oficio por la
autoridad a cuyo cargo se tramita el
procedimiento de evaluación previa, sin perjuicio
del derecho de los administrados a proponer
actuaciones probatorias. - Los actos de instrucción son aquéllos que sirven
para comprobar la veracidad de los datos e
informaciones que obran en el expediente. Son de
2 clases - Actos dirigidos a aportar informaciones al
expediente. Ej solicitud de informes, solicitud
de pruebas al administrado, Etc. - Actos dirigidos a comprobar la veracidad de los
datos que constan en el expediente. Ej.
testimoniales, inspecciones, peritajes, Etc. - Los actos de instrucción deberán ser realizados
de oficio, sin necesidad de que sean solicitados
por los administrados. No obstante, estos últimos
conservan la facultad de proponer pruebas en
cualquier momento durante del procedimiento.
16Instrucción del procedimiento
- Art. 161. Alegaciones.
- Los administrados pueden en cualquier momento del
procedimiento, formular alegaciones, aportar los
documentos u otros elementos de juicio, los que
serán analizados por la autoridad, al resolver. - En los procedimientos administrativos
sancionadores, o en caso de actos de gravamen
para el administrado, se dicta resolución sólo
habiéndole otorgado un plazo perentorio no menor
de cinco días para presentar sus alegatos o las
correspondientes pruebas de descargo. - El alegato es el conjunto de argumentaciones que
se utilizan para sustentar una pretensión o un
pedido. - En todo procedimiento administrativo, los
administrados tienen la facultad de formular
alegaciones y aportar las pruebas que consideren
necesarias, en tanto no se haya expedido la
decisión final del procedimiento. - Sin embargo, en los procedimientos que conlleven
actos de gravámen para el administrado
(sancionador, fiscalización, Etc.), no
17Instrucción del procedimiento
- es solamente una facultad de los administrados,
sino también un deber de la autoridad, otorgar al
administrado un plazo mínimo de 5 días para que
presente sus alegatos y pruebas de descargo, bajo
pena de invalidar la resolución final (por falta
de un trámite esencial del procedimiento). - Art. 162. Carga de la prueba.
- La carga de la prueba se rige por el principio de
impulso de oficio establecido en la presente ley. - Corresponde a los administrados aportar pruebas
mediante la presentación de documentos e
informes, proponer pericias, testimonios,
inspecciones y demás diligencias permitidas, o
aducir alegaciones. - La autoridad administrativa tiene la obligación
de probar la veracidad de los hechos alegados por
los administrados, en virtud a los principios
Impulso de Oficio y Verdad Material, los cuales
le imponen el deber de fundar sus decisiones en
hechos probados y ciertos. Sino lo hiciera, su
decisión podría ser anulada.
18Instrucción del procedimiento
- Los administrados no tienen esa obligación de
probar, pero si desean que sus alegaciones sean
consideradas verdaderas por parte de la
autoridad, tendrán la carga de probarlos (deber
auto-impuesto). Salvo en los procedimientos de
oficio como se verá en el Art. 169, en los cuales
los administrados sí están obligados a probar. - Art. 163. Actuación probatoria.
- Cuando la administración no tenga por ciertos los
hechos alegados por los administrados o la
naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad
dispone la actuación de prueba, siguiendo el
criterio de concentración procesal, fijando un
periodo que para el efecto no será menor de tres
días ni mayor de quince, contados a partir de su
planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente
los medios de prueba propuestos por el
administrado, cuando no guarden relación con el
fondo del asunto, sean improcedentes o
innecesarios. - Cuando las alegaciones del administrado sean
contradichas por alguna prueba presentada o por
las afirmaciones de otro administrado, de modo
que hayan dudas sobre la veracidad de sus
afirmaciones, la autoridad administrativa tendrá
que abrir una fase
19Instrucción del procedimiento
- probatoria que no podrá ser menor de 3 ni mayor
de 15 días. Un procedimiento cuya naturaleza
amerita fase probatoria, es el procedimiento
trilateral. - Por el contrario, no será obligatoria la
apertura de una fase probatoria cuando la
Administración tenga por ciertos todos los hechos
alegados por los administrados, no haya en el
expediente actos que se contradigan o cuando no
se derive de la naturaleza del procedimiento la
necesidad de abrirse tal fase. - La Administración está obligada a admitir todas
las pruebas que proponga el administrado, salvo
en 3 casos - Que las pruebas no guarden relación con el fondo
del asunto. - Que sean improcedentes (prueba prohibida por la
ley, como por ejemplo las pruebas ilícitas). - Que las pruebas sean innecesarias.
- La autoridad administrativa notifica a los
administrados, con anticipación no menor de tres
días, la actuación de prueba, indicado el lugar,
fecha y hora. - La autoridad administrativa deberá notificar a
los administrados la
20Instrucción del procedimiento
- fecha de actuación de las pruebas presentadas
durante el procedimiento. La asistencia de los
administrados a la actuación de las pruebas, no
sólo les permitirá observar el examen que se haga
de las mismas, sino también presentar
contrapruebas, interrogar testigos, recurrir
peritos e impugnar los medios de prueba
propuestos por la contraparte. - La falta de esta notificación conllevería la
violación del derecho de defensa del administrado
y, por lo tanto, la nulidad de la resolución
final del procedimiento (por falta de un
procedimiento regular). - Las pruebas sobrevinientes pueden presentarse
siempre que no se haya emitido resolución
definitiva. - Las pruebas que aparezcan con posterioridad a la
realización de la fase probatoria podrán
presentarse, siempre que no se haya emitido la
decisión definitiva del procedimiento. - Art. 166. Medios de prueba.
- Los hechos invocados o que fueren conducentes
para decidir un procedimiento podrán ser objeto
de todos los medios de prueba necesarios, salvo
aquellos prohibidos por disposición expresa. En
particular, en el procedimiento administrativo
procede
21Instrucción del procedimiento
- Recabar antecedentes y documentos.
- Solicitar informes y dictámenes de cualquier
tipo. - Conceder audiencia a los administrados,
interrogar testigos y peritos, o recabar de los
mismos declaraciones por escrito. - Consultar documentos y actas.
- Practicar inspecciones oculares.
- Art. 169. Solicitud de pruebas a los
administrados. - La autoridad puede exigir a los administrados la
comunicación de informaciones, la presentación de
documentos o bienes, el sometimiento a
inspecciones de sus bienes, así como su
colaboración para la práctica de otros medios de
prueba. Para el efecto se cursa el requerimiento
mencionando la fecha, plazo, forma y condiciones
para su cumplimiento. - Este artículo se refiere sólo a los
procedimientos de oficio. - En general, los administrados no están obligados
a presentar pruebas en un procedimiento
administrativo. La presentación de pruebas es
22Instrucción del procedimiento
- sólo una facultad que tienen los administrados
y que pueden ejercitar, o no, en los
procedimientos en que intervienen. Sin embargo,
este artículo dispone que, en los procedimientos
de oficio, la Administración sí puede obligar al
administrado a presentar determinada información
o documentación, que resulte necesaria para
resolver el asunto que es materia del
procedimiento. - Esto se debe a que, en comparación con los
procedimientos iniciados a solicitud de parte, en
los procedimientos de oficio se protege con mayor
convicción los intereses generales de la
sociedad. Los intereses del administrado cenden
ante los intereses de la sociedad denfendidos por
medio del procedimiento de oficio. - La negativa injustificada del administrado, dará
lugar a la ejecución de los actos previstos en el
capítulo IX de la Ley. - Será legítimo el rechazo a la exigencia prevista
en el párrafo anterior, cuando la sujeción
implique la violación al secreto profesional,
una revelación prohibida por la ley, suponga
direc -
23Instrucción del procedimiento
- tamente la revelación de hechos perseguibles
practicados por el administrado, o afecte los
derechos constitucionales. En ningún caso esta
excepción ampara el falseamiento de los hechos o
de la realidad.