Decreto Ley 19990. Ley 25009. Documentos b - PowerPoint PPT Presentation

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Decreto Ley 19990. Ley 25009. Documentos b

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Title: Decreto Ley 19990. Ley 25009. Documentos b


1
Decreto Ley 19990. Ley 25009. Documentos básicos
y Pago de devengados e intereses legales
CURSO TALLER SOBRE DERECHO PREVISIONAL
  • Jesús Carrasco Mosquera
  • (Abogado especializado en Derecho Constitucional
    y Previsional. Socio del Estudio C C Abogados)

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ANTECEDENTES DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES-D
L 19990
3
INTRODUCCIÓN
  • El Sistema Nacional de Pensiones (01/05/01973)
    - creado por el gobierno militar de Juan Velazco
    Alvarado agrupó a las antiguas Caja Nacional
    del Seguro Social Obrero (Ley 8433 y Ley 13640) y
    la Caja del Seguro Social del Empleado (Ley
    13724), que agrupaban a su vez a dos tipos de
    trabajadores Obreros y Empleados,
    respectivamente. Asimismo, absorvió al Fondo
    Especial de Jubilación de Empleados Particulares
    (Decreto Ley 17262), que agrupaba a aquellos
    empleados del sector público, sujetos al régimen
    laboral de la actividad privada.
  • Se incorporó por vez primera a trabajadores
    independientes y se igualó el trato pensionario
    de los trabajadores obreros y empleados, bajo las
    mismas condiciones de edad y años de aportación.

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CONTINGENCIA
5
CONTINGENCIA
  • CONCEPTO Este término significa el momento en
    que el asegurado (a) adquiere su derecho a
    pensión. Este punto puede ocurrir al momento del
    cese en las actividades laborales o actividad
    económica independiente o por el momento en que
    el asegurado cumple la edad requerida por Ley.
  • La contingencia en el caso de pensión de
    sobrevivientes, lo determina el fallecimiento del
    causante.

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Base Legal Art. 80º D.L. Nº 19990, modificado
por Ley 27562
  • Modificación del artículo 80º.-
  • El derecho a la prestación se genera en la
    fecha en que se produce la contingencia, sin
    perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31º.
  • Para los efectos de las pensiones de jubilación,
    se considera que la contingencia se produce
    cuando, teniendo derecho a la pensión
  • A) El asegurado obligatorio cesa en el trabajo
    para acogerse a la jubilación
  • B) El asegurado facultativo comprendido en el
    inciso a) del artículo 4º deja de percibir
    ingresos afectos.
  • C) El asegurado facultativo comprendido en el
    inciso b) del artículo 4º, solicita su pensión no
    percibiendo ingresos por trabajo remunerado.

7
REMUNERACIÓN DE REFERENCIA PARA CADA MARCO LEGAL
  • REMUNERACIÓN DE REFERENCIA
  • Es el promedio que resulta de dividir el total de
    las últimas remuneraciones o ingresos afectos
    percibidos durante el periodo anterior a la fecha
    de contingencia (fecha de cese, dejar de percibir
    ingresos afectos o apertura de expediente) entre
    12 (art. 73º D.L. 19990), 36, 48 ó 60 (art. 2º
    D.L 25967).
  • D. L 19990
  • Se considera el promedio mayor (12, 36 ó 60
    últimos meses), sin importar los años de
    aportación.

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PRINCIPALES MODIFICACIONES AL DECRETO LEY 19990
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DECRETO LEY 2596719/12/1992
10
GENESIS DE LA MODIFICACION AL DL. 19990
  • A fines del año 1992, el entonces gobierno de
    turno -no democrático- gestionó una serie de
    modificaciones legales, entre ellas la creación
    del Sistema Privado de Pensiones y las
    Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
    (AFP), quienes se encargarían de administrar los
    fondos previsionales de los asegurados públicos y
    privados, buscando con ello disminuir la gran
    carga económica que irrogaba al Tesoro Público el
    pago de las pensiones del SNP.
  • Con esa finalidad y a fin de atraer a los miles
    de asegurados que pertenecían al SNP, su
    correspondiente migración al Sistema Privado de
    Pensiones, se iniciaron una serie de modificiones
    en perjuicio (In Peius) al Decreto Ley 19990. La
    primera de ellas se dio el 18.12.1992 con la
    dación del Decreto Ley 25967 en los siguientes
    aspectos

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PRINCIPALES MODIFICACIONES DEL D.L 25967
  • 1.- Incremento de los años mínimos de aportación
    al Sistema Nacional de Pensiones 20 años (Art. 1
    D.L.25967)
  • 2.- Modificación de la forma de calcular el monto
    de la pensión, al depender de los años de
    aportación que el asegurado lograra acreditar.
    (Art. 2º D.L 25967) (36, 48 y/o 60
    remuneraciones)
  • 3.- Establecimiento de TOPES de pensión. El
    primero de ellos fue de S/. 600.00 nuevos soles.
    (Art. 3º DL 25967).
  • Todos estos cambios fueron los puntos de quiebre
    que determinaron que miles de asegurados se
    afiliaran al Sistema Privado de Pensiones a pesar
    que muchos de ellos no les convenía por estar
    próximos a jubilarse.
  • A ello se aúna la mala información de los
    beneficios previsionales que otorgaría la AFP,
    al futuro pensionista.

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PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES RELATIVO A D.L 25967
  • SENTENCIA RECAIDA EN EL EXP. Nº 0007-96-AI/TC,
    publicada el 23 de abril de 1997.
  • Declaró inaplicable el Decreto Ley 25967 a
    aquellos asegurados que al 19.12.1992 (fecha de
    su entrada en vigencia) ya hubieren cumplido con
    los requisitos exigidos en el Decreto Ley 19990
    para jubilar.
  • Derogó la Única Disposición Final y Transitoria,
    que establecía la aplicación inmediata de los
    requisitos exigidos por dicha norma a todos los
    expedientes en trámite y que además establecía la
    prohibición del ejercicio de acciones de
    garantía contra dicha norma.

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LEY 26504 DEL 19/07/1995
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MODIFICACIONES AL D.L 19990 LEY 26504
  • La Ley 26504 vigente desde el 19 de julio de 1995
    modifica también el D.L 19990, respecto a la EDAD
    MÍNIMA de jubilación elevándola a la edad de 65
    años, tanto hombre como mujer. Manteniendo los
    mínimos de aportes exigidos por el D.L 25967.

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APLICACIÓN TEMPORAL DE LAS LEYES PENSIONARIAS EN
EL SNP
  • REQUISITOS PARA ACCEDER A UNA PENSION DE
    JUBILACIÓN
  • D.L 19990 DL 25967 L. 26504
  • 01.05.1973 19.12.1992 19.07.1995
  • EDAD M 55, H 60 M 55, H 60
    M y H 65
  • APORTES M 13, H 15 M y H 20
    M y H 20

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APLICACIÓN TEMPORAL DE LAS LEYES PENSIONARIAS EN
EL SNP-CALCULO DE PENSIÓN
  • D.L 19990 DL 25967 L. 26504
  • 01.05.1973 19.12.1992 19.07.1995
  • 12 36, 48 ó 60 36, 48 ó 60
  • Últimos meses
  • Dicho criterio de cálculo opera para los
    trabajadores obligatorios y de continuación
    facultativa.
  • Este cálculo nos determinará la Remuneración de
    Referencia.

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DEVENGADOS E INTERESES LEGALES
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PENSIONES DEVENGADAS
  • Concepto
  • Conjunto de pensiones dejadas de percibir por un
    asegurado o pensionista en un determinado tiempo,
    a consecuencia de un otorgamiento tardío de su
    pensión solicitada (DEVENGADO TARDIO), o de la
    corrección de su derecho pensionario mal otorgado
    inicialmente o mal denegado (DEVENGADO
    CORRECTIVO). En éste último caso dicha corrección
    puede devenir por un procedimiento administrativo
    o por un mandato judicial.

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INTERESES LEGALES EN MATERIA PENSIONARIA
  • Concepto
  • Es la compensación monetaria o rédito económico
    que se genera a favor de un asegurado, como
    consecuencia del pago inoportuno de su derecho
    pensionario, del cual el Estado estuvo obligado a
    otorgarlo y pagarlo en un determinado momento.
  • Naturaleza jurídica
  • Civil. No es pensión ni devengados, su hecho
    generador es el incumplimiento.
  • Elementos
  • Acreedor Asegurado
  • Deudor Estado obligado
  • Capital Derecho pensionario no pagado
    pensiones devengadas.

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Principales sentencias
  • Tribunal Constitucional Exp. 0065-2002-AA/TC,
    Fundamento 3
  • La petición de pago de los intereses que las
    pensiones no pagadas de acuerdo a ley han
    generado, debe ser amparada según lo expuesto en
    el artículo 1242 y siguientes del Código Civil,
    criterio que es adoptado por este Colegiado,
    conforme el artículo 55 de su Ley Orgánica N.
    26435
  • Corte Suprema, Sala Derecho Constitucional y
    Social Transitoria, Cas. 1128-2005 La Libertad,
    Fundamento 10
  • () es responsabilidad del Estado no solo
    cumplir con el pago de las pensiones dejadas de
    abonar sino también reparar tal afectación

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Bases Normativas
  • Constitución Política del Estado 2º DFT
  • El Estado garantiza el pago OPORTUNO de las
    pensiones que administra.
  • Código Civil Art. 1242º
  • El interés es compensatorio cuando constituye
    la contraprestación por el uso del dinero o de
    cualquier otro bien. Es moratorio cuando tiene
    por finalidad indemnizar la mora en el pago

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Clases de intereses legales en materia
previsional
  • 1. Intereses legales por incumplimiento El que
    se genera desde la fecha de contingencia (inicio
    del derecho a la pensión) hasta el momento en que
    el Estado otorga o corrige el derecho
    pensionario. Código Civil Arts. 1242º y ss.,
    sentencias del TC 065-2002-AA/TC y
    2506-2004-AA/TC. Corte Suprema Cas. 1128-2005,
    Salas superiores civiles, Etc.
  • 2. Intereses legales por Fraccionamiento
    Regulado por Ley 28266 y D.S 121-2004-EF Pasados
    12 meses de fraccionamiento en el pago de un
    devengado ya reconocido, el Estado reconoce y
    paga intereses legales por el periodo de exceso.

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CORRECTA APLICACIÓN DE LA REGLA DE LA
INTERPELACIÓN (ART. 1334º)
  • Obligación del Estado Mandato Constitucional (2
    DFT) y mandato de Ley (DL 19990) de otorgar el
    derecho a la pensión OPORTUNAMENTE. Existe
    obligación exigible desde el momento en que el
    Estado se encontraba obligado a otorgar un
    derecho pensionario.
  • Derecho de Petición Tiene un contenido formal y
    sustancial (verificación del cumplimiento de los
    requisitos).
  • Solicitud de otorgamiento de pensión constituye
    la Primera exigencia o Primer requerimiento
  • Demanda Es el vehículo para advertir la
    exigencia incumplida y lograr el pago de los
    intereses legales. La intimación en mora no se da
    con la demanda ni con los reclamos previos que
    originaron el pago de los devengados
  • Conclusión
  • La Regla de la interpelación se satisface con la
    primigenia solicitud administrativa.

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Criterios singulares
  • No es aplicable el Art.1333, por cuanto el Estado
    está obligado a otorgar el derecho pensionario
    desde la fecha en que se cumplió los requisitos
    para acceder a la pensión.
  • No es aplicable el Art. 1334, por cuanto el monto
    del derecho a la pensión no requiere ser
    determinado por sentencia judicial.
  • No es aplicable el Art. 1334, por cuanto el
    Estado está obligado a abonar los intereses
    legales desde que se produjo el DAÑO con su
    incumplimiento (Art. 1985º segundo párrafo).
  • No es aplicable el Art. 1333 por ser restrictivo
    de derechos. Prohibida aplicación la analogía que
    restringe derechos

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Sentencias concordantes con que los intereses
legales se pague desde la fecha contingencia
  • Tribunal Constitucional Exp. 2506-2004-AA/TC
    (Alvites Torres Vs. ONP) Fundamento 7
  • () que, por la naturaleza de las pensiones y
    la mora en el pago de las pensiones no pagadas de
    acuerdo a Ley, deberá satisfacerse su inoportuna
    percepción, correspondiendo ordenar la adición de
    los intereses legales generados a las pensiones
    devengadas desde el 16 de julio de 1999, FECHA
    DESDE LA CUAL EL DEMANDANTE PERCIBE PENSIÓN DE
    JUBILACIÓN, ()
  • Corte Suprema, Sala Derecho Constitucional y
    Social Transitoria, Cas. 1128-2005 La Libertad.
    Fundamento 14
  • Que, entonces si la aplicación del artículo
    1333º, primer párrafo del Código Civil restringe
    la posibilidad de reparar eficazmente el derecho
    fundamental, la pensión no podría servir como
    elemento normativo decisivo para determinar el
    término inicial, a partir del cual deben pagarse
    los intereses moratorios tratándose de la
    afectación de este derecho fundamental, pues es
    contundente el artículo IV del Título Preliminar
    del Código Civil, al estipular que la Ley que
    establece excepciones o restringe derechos no se
    aplica por analogía.

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COMPETENCIA DE LOS INTERESES LEGALES
  • PRETENSIÓN ACCESORIA Amparo (-415) o JCA (415).
    Ejemplos 23908 devIntereses. ?
  • PRETENSIÓN PRINCIPAL Ordinaria CIVIL (ODSD).
    Arts. 1242, 1245º y 1246 CC. ?
  • Al ser su naturaleza jurídica CIVIL y no
    pensionaria, corresponde su reclamo en la
    ordinaria vía civil. Y al estar sustentado en las
    normas del Código Civil, corresponde la
    competencia del Juez Especializado Civil y no al
    JCA.
  • PRETENSIÓN PRINCIPAL EN AMPARO No va. Prohibido
    por sentencia del TC, Exp. 2877-2005-HC. ?

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Por que no es competente el Juez Contencioso
Administrativo?
  • Porque no se reclama pensión, incremento ni
    devengados. Naturaleza civil de los intereses
    legales.
  • Porque no se cumple lo dispuesto en el Art. 3º y
    4º (Inc. 2) de la Ley 27584 No existe obligación
    de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de tramitar el
    reclamo de los intereses legales, subiste
    obligación del Estado de pagarlos. Son
    competencia del fuero contencioso administrativo,
    las impugnaciones de todas las actuaciones u
    omisiones debidas de la administración pública,
    sujetas al Derecho Administrativo y dentro del
    desarrollo de un procedimiento administrativo,
    contemplado previamente en los correspondientes
    TUPAs de cada entidad, conforme lo prescribe la
    Tercera Disposición Transitoria de la Ley 27444.
  • Porque la posibilidad de reclamar el pago de los
    intereses legales pensionarios, no se encuentra
    regulado en el TUPA de la ONP (DS Nº 141-2006-EF)
    ni de ninguna otra entidad. no existe manera
    procedimental de que pueda existir un acto
    administrativo que contenga dicho reclamo o una
    obligación de la administración pública. No hay
    materia impugnable ni omisión impugnable.
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