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La Igualdad Constitucional

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La Igualdad Constitucional de Ciro Milione Valor jur dico fundamental legitimador de los derechos humanos, cuya realizaci n social efectiva supone la ausencia de ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: La Igualdad Constitucional


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(No Transcript)
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La Igualdad Constitucional
  • de
  • Ciro Milione

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La Igualdad Constitucional-----------------------
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Concepto de Igualdad
  • Valor jurídico fundamental legitimador de los
    derechos humanos, cuya realización social
    efectiva supone la ausencia de discriminación
    hacia cualquier sujeto de derecho.
  • La razón de ser de la igualdad constitucional es
    el derecho a la diferencia. No que todos los
    individuos sean iguales, sino que cada uno tenga
    derecho a ser diferente.
  • La igualdad ni es ni puede ser un derecho.

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Igualdad y Derecho
  • El derecho no se nutre de la igualdad sino de
    las diferencias ... (Pérez Royo)
  • ...es nuestra condición de ejemplares únicos la
    que se expresa a través de normas jurídicas...
    (Pérez Royo)
  • ...El derecho ha sido inventado por los seres
    humanos para hacer valer la diferencia
    individual. No para que todos seamos iguales,
    sino para que cada uno tenga derecho a ser
    diferente... (Pérez Royo)

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Igualdad y Constitución
La Igualdad Constitucional-----------------------
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  • Valor superior del ordenamiento
  • Art. 1.1 CE España se constituye en un Estado
    social y democrático de Derecho, que propugna
    como valores superiores de su ordenamiento
    jurídico la libertad, la justicia, la igualdad
    y el pluralismo político.
  • El principio de igualdad representa la guía de la
    política de derechos fundamentales, es decir de
    una política dirigida a conseguir las condiciones
    básicas para el ejercicio efectivo de todos los
    derechos y libertades. (Ignacio de Otto)

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Igualdad y Constitución
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Principio de Igualdad Formal Art. 14 CE Los
españoles son iguales ante la ley, sin que pueda
prevalecer discriminación alguna por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o
cualquiera otra condición o circunstancia
personal o social. Principio de Igualdad
Material Art. 9.2 CE Corresponde a los poderes
públicos promover las condiciones para que la
libertad y la igualdad del individuo y de los
grupos en que se integra sean reales y efectivas
remover los obstáculos que impidan o dificulten
su plenitud y facilitar la participación de todos
los ciudadanos en la vida política, económica,
cultural y social.
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Principio de Igualdad Formal
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  • Igualdad liberal
  • Igualdad ante la ley y prohibición de
    discriminaciones.
  • Aplicación de las mismas consecuencias jurídicas
    a situaciones o supuestos de hecho que sean
    iguales

Principio de Igualdad Material
  • No es una equiparación absoluta
  • Aplicación de diferentes consecuencias jurídicas
    a situaciones o supuestos de hecho que no sean
    iguales

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Del derecho a la igualdadal derecho a la
diversidad
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  • La igualdad supone un criterio de lo que se
    pretende razonable para medir la legitimidad o
    ilegitimidad de una desigualdad jurídica de trato
    entre un conjunto de individuos dado.
    (Fernando Rey)
  • El contenido fundamental de la cláusula
    constitucional de igualdad es la pregunta sobre
    qué desigualdades son tolerables bajo qué
    circunstancias. (Fernando Rey)
  • STC 75/1983 para que las diferencias
    normativas puedan considerarse no
    discriminatorias resulta indispensable que exista
    una justificación objetiva y razonable cuya
    exigencias debe aplicarse en relación con la
    finalidad y efectos de la medida considerada
    debiendo estar presente por ello una razonable
    relación de proporcionalidad entre los medios
    empleados y la finalidad perseguida

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Trato diferente y Tribunal Constitucional
  • STC 67/82 TC cabe una aplicación diversa de la
    ley siempre que haya una justificación objetiva y
    razonable.
  • STC 75/83 TC no se puede dar lugar a un
    resultado que vaya contra derechos y libertades
    reconocidos en la Constitución.
  • STC 75/83 TC no puede en general ir en contra de
    cualquier precepto o principio de la misma
    Constitución relativo a la interdicción de la
    arbitrariedad.
  • STC 75/83 TC no puede ir contra la esencia del
    propio principio de igualdad que rechaza toda
    desigualdad que por su alcance sea irrazonable y
    por ello haya de calificarse de discriminatoria.

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Discriminación o trato diferente?
  • La actuación de los poderes públicos que implica
    un trato diferente ha de
  • reunir una serie de características para no ser
    declarada discriminatoria.
  • Existencia de una distinta situación de hecho.
  • La actuación tiene que cumplir con una
    finalidad.
  • Esta finalidad tiene que ser razonable, es
    decir, compatible con los preceptos, valores y
    principios constitucionales.
  • Presencia de una racionalidad interna, es decir,
    una coherencia entre objetivo perseguido y medida
    aplicada.
  • Proporcionalidad entre consecuencia jurídica del
    trato desigual y circunstancias de hecho.

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El principio de igualdad material
  • Establecido por el art. 9.2 CE
  • Obligación de los poderes públicos para remover
    los obstáculos existentes para que la igualdad
    sea real y efectiva
  • STC 216/91 no podrá reputarse de
    discriminatoria y constitucionalmente prohibida
    la acción de favorecimiento, siquiera temporal,
    que aquellos poderes emprendan en beneficio de
    determinados colectivos ... a fin de que,
    mediante un trato especialmente más favorable,
    vean suavizada o compensada su situación de
    desigualdad sustancial.

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Funciones del derecho a la igualdad
  • FUNCIÓN DE LIBERTAD prohíbe la arbitrariedad.
  • FUNCIÓN DEMOCRÁTICA impide la marginación de
    minorías aisladas y sin voz.
  • FUNCIÓN SOCIAL posibilita no sólo una igualdad
    de arranque en la salida, sino también una
    igualdad de oportunidades.

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La antítesis entre la Igualdad Formal y la
Igualdad Material
  1. La Igualdad Formal se expresa a través de la
    prohibición de discriminaciones, y por tanto a
    través de medidas negativas. La
    Igualdad Material postula la intervención de los
    poderes públicos y, por tanto, medidas positivas.
  2. La Igualdad Formal es igualdad en el punto de
    partida. La Igualdad
    Material pretende serlo en el punto de llegada.
  3. La Igualdad Formal tiene por destinatario al
    ciudadano individualmente considerado.

    La Igualdad Material es
    una igualdad entre categorías o grupos.
  4. El respeto del principio de Igualdad Formal se
    expresa mediante disciplinas unificadoras.

    La Igualdad Material lo hace a
    través de normativas de sector que distinguen
    entre las diversas clases de destinatarios.

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La paradoja de la igualdad
  • En el Estado Social no existe una contraposición
    entre la igualdad formal y la igualdad
    sustancial.
  • La paradoja de la igualdad quien desee crear
    igualdad de hecho tiene que aceptar una
    desigualdad de iure . (Robert Alexy)

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La proyección del principio de igualdad1.1
El principio de igualdad actúa como limite para
la actuación de los poderes públicos.
  • IGUALDAD ANTE EL PODER EJECUTIVO.
  • Supone el reconocimiento y el cumplimiento
    efectivo de las garantías del administrado frente
    la administración.

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La proyección del principio de igualdad1.2
  • IGUALDAD ANTE EL PODER LEGISLATIVO.
  • Esta supone un doble limite al legislador.
  • El legislador debe crear normas jurídicas que
    sean respetuosas con el sistema de derechos, de
    forma tal que no creen ante los ciudadanos
    situaciones discriminatorias o injustificadamente
    desiguales.
  • El legislador debe reconocer el derecho subjetivo
    a la tutela del derecho a la igualdad.

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La proyección del principio de igualdad1.3
  • IGUALDAD ANTE EL PODER JUDICIAL.
  • Esta forma de igualdad supone
  • La obligación del respeto del principio de
    igualdad.
  • La imposición a los jueces del deber de
    observancia de la imparcialidad.
  • La prohibición de incurrir en formas de trato
    desigual que no estén autorizadas por el sistema
    de derechos.
  • La discriminación procedente del cambio de
    criterio judicial. El TC ha establecido que a
    supuestos de hecho iguales deben serles aplicadas
    unas consecuencias jurídicas que sean iguales
    también, teniendo que ofrecer una fundamentación
    suficiente y razonable cuando se considere que
    hay que apartarse de los procedentes.
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