Title: LEY GENERAL DE SALUD
1LEY GENERAL DE SALUD
- EL TIPO PENAL DE NARCOMENUDEO EN EL PROCESO PENAL
2TRATADOS INTERNACIONALES
- Como expresión del compromiso asumido por México
para fortalecer la cooperación internacional en
materia de drogas, en las últimas décadas,
nuestro país ha suscrito - CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES
ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE 1972 DE
MODIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961
SOBRE ESTUPEFACIENTES. - CONVENCIÓN SOBRE SUBSTANCIAS SICOTRÓPICAS.
- CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL
TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS
SICOTRÓPICAS. - ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA
COMUNIDAD EUROPEA PARA LA COOPERACIÓN EN MATERIA
DE CONTROL DE LOS PRECURSORES Y SUSTANCIAS
QUÍMICAS UTILIZADOS CON FRECUENCIA EN LA
FABRICACIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES O DE
SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS. - ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y
LOS ESTADOS DE UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE
COOPERACIÓN PARA COMBATIR EL NARCOTRÁFICO Y LA
FARMACODEPENDENCIA.
3 GENERALIDADES SOBRE EL DERECHO Y LA LEY PENAL.
- El Código Penal no agota todo el contenido del
derecho penal, en el sistema jurídico mexicano
existe un enorme número de normas extravagantes
en relación al Código Penal, los cuales
constituyen un complejo heterogéneo al que se
suele llamar DELITOS ESPECIALES, de Derecho
Penal Especial. - Dentro de este universo de normas hay algunas que
ofrecen ciertas variantes, particularidades,
especialidades, modalidades o excepciones, si se
les analiza a la luz de los principios del
derecho penal tradicional, pero hay normas que
solo duplican innecesariamente las disposiciones
Generales del Código Penal, así como nuevos tipos
que en la realidad, no contienen ninguna
característica especial o excepcional e incluso,
algunos de ellos son meras repeticiones, en lo
esencial, de los contemplados en el Código Penal.
4MARCO NORMATIVO EN MÉXICO
- 1) Constitución Política de los estados de Unidos
Mexicanos. - 2) Constituciones políticas de las entidades
federativas. - 3) Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal. - 4) Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación. - 5) Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
Republica. - 6) Ley General de Salud.
- 7) Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.
- 8) Código Penal federal.
- 9) Código Federal de Procedimientos Penales.
- 10) Legislaciones Locales (en torno al tipo penal
de Narcomenudeo)
5 - Es oportuno mencionar que la Ley General de Salud
no es una ley federal, sino que es una ley
general y por tanto, incide en todos los
órdenes jurídicos del país, ya que las leyes de
carácter general son aquellas cuyo objeto es
regular materias que la propia constitución
considera de tipo concurrente, es decir, las que
corresponden tanto a la Federación como a las
entidades federativas. (art. 4 Constitucional).
. Es por ello que tanto a las
autoridades locales como a las federales,
corresponde aplicar la Ley General de Salud en
los términos en que se encuentra aprobada, sin
que las primeras puedan legislar en materia de
narcomenudeo ni tampoco deben incorporar dicho
delito en sus códigos penales o realizar
modificación alguna a los tipos contenidos en la
Ley General de Salud, sino que ésta se debe
aplicar en sus términos. (art. 160 Bis CPEBC). - El sistema de jurisdicción concurrente autorizado
por la Constitución y adoptado por la Ley General
de Salud está construido en torno a la aplicación
de leyes penales por las autoridades locales y no
se trata de una materia coordinada en la que las
Entidades Federativas puedan legislar, sino que
la facultad legislativa que deviene del artículo
primero transitorio del decreto en comento, se
circunscribe a hacer efectiva la competencia
local para la persecución del delito federal
contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo,
mediante la adecuación de sus normas adjetivas
únicamente. (CFPP, CPPE).
6 - En la reforma realizada a la Ley General de
Salud, por decreto publicado el día 20 de Agosto
del año 2009 en el Diario Oficial de la
Federación, por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley General
de Salud, del Código Penal Federal y del Código
Federal de Procedimientos Penales. - DENTRO DE LAS CUALES RESALTA QUE
- 1) La Competencia concurrente en el delito de
Narcomenudeo (artículo 124 de la Constitución
Federal), (facultades para prevenir,
investigar, perseguir y sancionar el delito de
narcomenudeo (73 fracción XXI). - 2) que las autoridades de seguridad pública,
procuración e impartición de justicia, así como
de ejecución de sanciones de las entidades
federativas, conozca y resuelvan de los delitos,
o ejecuten las sanciones y medidas de seguridad,
cuando se trate de narcóticos señalados en la
Tabla de Orientación de Dosis Máximas de consumo
personal e inmediato, y la cantidad sea menor
del resultado de multiplicar por mil las señalada
en la misma - 3) Las Conductas a sancionar son
- a) Comercio o suministro aun gratuitamente del
narcótico sin autorización - b) Posesión del narcótico con la finalidad de
comerciarlo o suministrarlo, aun gratuitamente y
- c) Posesión simple del narcótico.
7 La Infiltración de Agentes.
- LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
8 - 4) Únicamente para fines de investigación de los
delitos de Narcomenudeo, a efecto de lograr la
detención del responsable y el aseguramiento del
narcótico, el Titular del Ministerio Publico de
la Federación, podrá autorizar a los agentes de
la Policía bajo su conducción y mando a que
compren, adquieran o reciban algún narcótico
también podrá autorizar a los titulares de las
entidades federativas para emplear la misma
técnica de investigación. (PGR) - 1. REGLAMENTAR LA PARTICIPACIÓN DE AGENTES
INFILTRADOS PARA NARCOMENUDEO. - La participación de agentes infiltrados como
técnica de investigación se encuentra regulada,
en el fuero federal, en los artículos 11 y 11 bis
de la Ley Federal contra Delincuencia Organizada.
(ACUERDO A/16/2011 PGR/SIEDO) - La reforma de agosto de 2009 adicionó el artículo
180 bis al Código Federal de Procedimientos
Penales, que prevé esta figura para casos de
narcomenudeo, asunto ahora de competencia
estatal. - El segundo párrafo del artículo 180 bis del
Código Federal de Procedimientos Penales, que a
la letra dice El titular del Ministerio Público
de la Federación o el servidor público que al
efecto designe podrá autorizar, caso por caso, a
los titulares del Ministerio Público de las
entidades federativas para que, por conducto de
sus policías, empleen las técnicas de
investigación a que se refiere el párrafo
anterior.(art. 8 fracción VI LOPGR).
9 - INFILTRACIÓN.
- a) Por infiltración entendemos el introducirse,
penetrar, incorporarse un elemento policial, a un
grupo delictivo (delincuencia organizada),
ocultando su calidad de agente de una
corporación, aparentando una personalidad y una
conducta delictiva con el fin de investigar, en
el tema que nos ocupa, delitos contra la salud. - b) Fundamento legal
- El artículo II de la Ley Federal Contra la
Delincuencia Organizada establece - Artículo 11.- En las averiguaciones previas
relativas a los delitos a que se refiere esta
Ley, la investigación también deberá abarcar el
conocimiento de las estructuras de organización,
formas de operación y ámbitos de actuación. Para
tal efecto, el Procurador General de la República
podrá autorizar la infiltración de agentes. - En estos casos se investigará no sólo a las
personas físicas que pertenezcan a esta
organización, sino las personas morales de las
que se valgan para la realización de sus fines
delictivos. - Artículo 11 Bis.- .
10 - LOS AGENTES INFILTRADOS PARA CASOS DE
NARCOMENUDEO - El nuevo artículo 180 bis del Código Federal de
Procedimientos Penales establece la figura de
los agentes infiltrados para casos de
narcomenudeo. (Art. 6 LOPGJBC). - El Procurador General de la República puede
autorizar que agentes de la policía, bajo su
conducción y mando, y para fines de
investigación, compren o reciban narcóticos para
lograr la detención de los probables responsables
de comerciar, suministrar o poseer narcóticos. - En el caso de las procuradurías estatales, sus
titulares deberán solicitar autorización, caso
por caso, al titular de la Procuraduría General
de la República o a quien éste delegue la
función, para utilizar esta técnica de
investigación. (art. 8 fracción VI LOPGR). - Las órdenes escritas mediante las cuales se
autorice a los agentes infiltrados, deberán
especificar los términos, limitaciones,
modalidades y condiciones a las que deben
sujetarse los agentes policíacos.
11Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Baja California
- ARTÍCULO 6.- Son funciones del Ministerio
Público a - (Vigente hasta el 24 de Octubre de 2012)
- I.- Dirigir la investigación de los hechos
presuntamente constitutivos del delito. - XVIII.- Coadyuvar con el Ministerio Público de la
Federación y con el de las demás entidades
federativas en los términos de las leyes y los
convenios de colaboración respectivos. - XXI.- Perseguir y conocer de los delitos contra
la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se
refiere el capítulo VII del título XVIII de la
Ley General de Salud, así como recibir su
investigación, cuando se colmen los supuestos del
artículo 474 de dicho ordenamiento - XXII.- Remitir al Ministerio Público de la
Federación cuando éste así lo solicite, conforme
a lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV
del artículo 474 de la Ley General de Salud, la
investigación correspondiente relativa a los
delitos contra la salud en su modalidad de
narcomenudeo previstos en el capítulo VII del
título XVIII de dicho ordenamiento (Art. 474
LGS)
12 - XXIII.- Informar oportunamente al Ministerio
Público de la Federación, del inicio de las
averiguaciones previas por los delitos contra la
salud en su modalidad de narcomenudeo a que se
refiere el capítulo VII del título XVIII de la
Ley General de Salud (art. 474. 13 LGS) - XXIV.- Practicar en los casos a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 474 de la Ley
General de Salud, las diligencias de averiguación
previa que correspondan y remitir el acta o actas
levantadas y todo lo que con ellas se relacione,
al Ministerio Público de la Federación dentro de
los tres días de haberlas concluido (art. 474.
14 LGS). - XXV.- Remitir el expediente relativo a los
delitos contra la salud en su modalidad de
narcomenudeo a que se refiere el capítulo VII del
título XVIII de la Ley General de Salud al
Ministerio Público de la Federación o al juez
federal que corresponda, dependiendo de la etapa
procesal en que se encuentre, a fin de que se
continúe el procedimiento, cuando de las
constancias de éste se advierta su incompetencia
Art. 474. 17 LGS).
13 - XXVI.- Comprar, adquirir, o recibir la
transmisión material de algún narcótico, por
conducto de su policía y para fines de
investigación, a efecto de lograr la detención
del probable responsable del comercio o
suministro de narcóticos o de la posesión de los
mismos con dichos fines y el aseguramiento
correspondiente siempre y cuando haya sido
autorizado en cada caso por el Titular del
Ministerio Público de la Federación o por el
servidor público que éste designe (Art. 11, 11
Bis de la LFCDO - Art. 8 fracción VI de la LOPGR
- Art. 180 BIS CFPP - Art. 16 a 21 del CPE
Autores y Participes). . . .fracc. XXXI. - XXVII.- Señalar por escrito en la orden
respectiva, los lineamientos, términos,
limitaciones, modalidades y condiciones a los que
deberá sujetarse el agente o agentes de la
policía que la ejecuten, una vez expedida la
autorización a que se refiere la fracción
anterior (convenio) - XXVIII.- Realizar a la Secretaría de Salud del
Estado el reporte de no ejercicio de la acción
penal por el delito previsto en el artículo 477
de la Ley General de Salud en contra de quien sea
farmacodependiente o consumidor y posea alguno de
los narcóticos señalados en la tabla contenida en
el artículo 479 de dicha Ley, siempre y cuando
sea fuera de los lugares señalados en la fracción
II del artículo 475 y se colmen los supuestos del
artículo 474 del mismo ordenamiento. (Art. 478
LGS)
14 - XXIX.- Informar de inmediato y en su caso dar
intervención a las autoridades sanitarias
competentes, para los efectos del tratamiento que
corresponda, tan pronto identifique que una
persona relacionada con un procedimiento es
farmacodependiente (art. 192 Sextus - 481 LGS
523-526 CFPP).) - XXX.- Informar según le corresponda, a la
autoridad administrativa competente, cuando tenga
conocimiento que el propietario, poseedor,
arrendatario o usufructuario de un
establecimiento de la naturaleza que sea lo
empleare para realizar cualquiera de las
conductas sancionadas en el capítulo VII del
título XVIII de la Ley General de Salud (art. 22
Constitucional Art. 482 LGS - LEDBC). - XXXI.- Recibir del Ministerio Público de la
Federación o de quien para tal efecto haya
designado, el aviso mediante el cual éste
autorizó para fines de investigación a los
agentes de la policía bajo su conducción y mando,
para comprar, adquirir o recibir la transmisión
material de algún narcótico en la entidad para
lograr la detención y el aseguramiento
correspondiente del probable responsable del
comercio o suministro de narcóticos o de la
posesión de los mismos con dichos fines
(acuerdo/convenio PGR). Fracc. XXVI. - XXXII.- Las demás que le otorguen las
disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
15 - ORGANIZAR BASES DE DATOS ESTATALES DE
FARMACODEPENDIENTES. - Conforme al artículo 193 bis de la Ley General de
Salud, cuando un centro o institución de
tratamiento o rehabilitación - () reciba reporte del no ejercicio de la acción
penal, en términos del 478 de esta Ley, las
autoridades de salud deberán citar al
farmacodependiente o consumidor, a efecto de
proporcionarle orientación y conminarlo a tomar
parte en los programas contra la
farmacodependencia o en aquellos preventivos de
la misma. - Al tercer reporte del Ministerio Público, el
tratamiento del farmacodependiente será
obligatorio. - Para hacer efectiva la obligatoriedad del
tratamiento ante la tercera reincidencia, es
indispensable que las autoridades de salud
establezcan bases de datos con los datos
generales de los farmacodependientes puestos a su
disposición. - Estas bases de datos tendrán, además, gran valor
para fines estadísticos, con el propósito de
medir la evolución del fenómeno de la
farmacodependencia en México. (Protección de
Datos art. 16 Constitucional).
16DESDE DICIEMBRE DE 1978
- La despenalización del consumo de drogas en
México data del 8 de diciembre de 1978, cuando se
publicó en el DOF un Decreto que reformaba el
artículo 194 del Código Penal Federal, que
establecía los siguientes supuestos, Vigente
hasta 1991 - a) Despenalizaba a los consumidores o habituales
a drogas en posesión de cantidades que no
excedieran de la necesaria para el consumo propio
e inmediato durante tres días. - El adicto quedaba a disposición de las
autoridades sanitarias, para que bajo su
responsabilidad lo sometieran a tratamiento
(fracción I). - b) Si se era adicto pero la cantidad de droga
excedía de la necesaria para tres días, entonces
se aplicaba una pena privativa de libertad de dos
meses a dos años y multa de quinientos a quince
mil pesos (fracción II). - c) Si no se era adicto y se estaba en posesión de
drogas para su uso personal y en cantidad que no
excediera de la destinada para su propio e
inmediato consumo, era aplicable una pena de
prisión de seis meses a tres años y multa de
hasta quince mil pesos (fracción IV).
17A PARTIR DE ENERO DE 1991
- El 30 de diciembre de 1991, se publico en el DOF,
se reformo el artículo 194 del CPF. - El objetivo central de la reforma fue reformar la
fracción II y los párrafos segundo, tercero y
cuarto del artículo con la finalidad de permitir
al juzgador imponer, alternativamente, la pena de
prisión o la sanción pecuniaria a los adictos o
consumidores de estupefacientes o psicotrópicos,
adecuando además la sanción pecuniaria a días
multa. - No obstante, se seguía penalizando a los no
adictos en posesión de cantidades para consumo.
Así, con la reforma de 1991 continuó la
disposición vigente, que establecía que al adicto
que poseyera droga en cantidad que no excediera
de la necesaria para su propio e inmediato
consumo hasta por tres días, se le pondría a
disposición de la autoridad sanitaria para su
tratamiento y rehabilitación. - La emisión del Acuerdo A/050/91 del C.
Procurador General de la República, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 16 de
diciembre de 2001, sobre la forma en que debían
proceder los agentes del Ministerio Público
Federal en casos de detenidos en posesión de
pequeñas cantidades de droga, aparentemente para
consumo personal.
18ACUERDO A/050/91
- Acuerdo A/050/91 del C. Procurador General de la
República, por el que se instruye a los Agentes
del Ministerio Público Federal en relación a su
proceder y a la atención que deben brindar a los
adictos o habituales de estupefacientes o
psicotrópicos y frente a conductas con poca
peligrosidad, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 16 de noviembre de 1991. - Este documento, establece el procedimiento a
seguir ante detenidos por la circunstancia
mencionada. - Conforme al acuerdo, era necesario practicar al
detenido en posesión de droga para consumo, con
el propósito de definir su situación jurídica,
los siguientes exámenes periciales - Que del dictamen médico se desprendiera que
efectivamente era adicto o habitual. - Que del dictamen químico, organoléptico y
biopsicosocial se desprendiera que la calidad y
cantidad de la sustancia identificada
correspondiera a la necesaria para su consumo
propio e inmediato.
19A PARTIR DE ENERO DE 1994
- El 10 de enero de 1994, se publicaron en el
Diario Oficial de la Federación varias reformas
que cambiaron prácticamente todo el capítulo
relativo a Delitos contra la salud del Código
Penal Federal. - La reforma que entró en vigor el 1 de febrero de
ese año, en buena medida respondía a las reformas
realizadas en septiembre de 1993 al artículo 16
constitucional así como al artículo 194 y el
adicionado 194 bis del Código Federal de
Procedimientos Penales. (delitos Graves) - En ellas se facultaba al agente del Ministerio
Público para que bajo su responsabilidad y
cumpliendo determinados requisitos, estuviera en
posibilidad de ordenar la detención de una
persona en delitos graves, cuando existiera el
riesgo de que el acusado intentara sustraerse a
la acción de la justicia y no se estuviera en
condición de solicitar a la autoridad judicial
una orden de aprehensión, en virtud de la hora,
lugar o circunstancia.
20 - .En términos generales, la reforma de 1994, por
lo que se refiere al Código Penal, implicó
adecuar algunos tipos penales y crear otros,
incluyendo nuevas agravantes. - En los delitos graves contra la salud, se
consideró necesario extender la punibilidad más
allá de la tentativa, que implica actos de
ejecución del ilícito no consumado, para
comprender así algunos actos preparatorios
unívocos. - No obstante, aunque con nueva redacción,
prácticamente no se modificó el marco jurídico
aplicable a farmacodependientes. - El segundo párrafo del artículo 199 del Código
Penal, les despenalizaba, si se encontraban en
posesión de droga para consumo personal. - Determinar la cantidad de droga para consumo
personal, por una parte, quitar la condicionante
de que la cantidad de droga era para un máximo de
tres días y, por otra, despenalizar a los no
adictos en posesión de cantidades para consumo
personal.
21DESDE AGOSTO DE 2009
- La ley distingue entre farmacodependiente y
consumidor. - Conforme al artículo 192 bis, fracciones I y II y
473 fracciones III y IV de la Ley General de
Salud, los cuales señalan que - Farmacodependiente es toda persona que presenta
algún signo o síntoma de dependencia a
estupefacientes o psicotrópicos, mientras que - Consumidor es toda persona que consume o utiliza
estupefacientes o psicotrópicos y que no presente
signos ni síntomas de ninguna dependencia. - Con independencia de esto, brinda mayor claridad
y seguridad jurídica hablar de un consumidor que
de un detenido no adicto en posesión de una
cantidad de droga para consumo. - Pues bien, tanto consumidores como
farmacodependientes, conforme a la reforma de
2009, gozan de una excusa absolutoria y no serán
penalizados. - La autoridad ministerial informara al consumidor
la ubicación de las instituciones o centros para
el tratamiento médico o de orientación para la
prevención de la farmacodependencia. (SSA).
22ACUERDO A/3/2010 PGR.
- INICIO DE LOS CENTROS DE OPERACIÓN ESTRATÉGICA
- El 3 de febrero de 2010, se publicó en el Diario
Oficial de la Federación el Acuerdo A/03/10 del
C. Procurador General de la República por el que
se da por concluida la operación de las Unidades
Mixtas de Atención al Narcomenudeo (UMAN) e
inicia la operación de los Centros de Operación
Estratégica (COE). (necesario suscribir convenio
con PGR). - Conforme a este documento, como consecuencia de
las reformas de agosto de 2009 y de una
resolución de la Conferencia Nacional de
Procuración de Justicia adoptada en la misma
fecha, a partir del Acuerdo A/03/10 concluye la
operación de las UMAN, creadas en 2003,
transfiriendo sus recursos hacia los COE, que
conocerán e investigarán delitos contra la salud
en su modalidad de narcomenudeo y aquellos
delitos conexos y en su caso concurrentes, cuya
incidencia ponga en riesgo la capacidad de
atención particular de las autoridades locales de
cada región. - Para implementar los COE, las entidades
federativas deberán celebrar convenios
específicos con la Procuraduría General de la
República.
23LA LEY GENERAL DE SALUD
- Ley General de Salud publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984. -
- La ley vigente consta de, Dieciocho Títulos, 482
articulos, con sus respectivos Capítulos y se
refieren los mencionados Títulos a Disposiciones
Generales Sistema Nacional de Salud Prestación
de los Servicios de Salud Investigación para la
Salud Prevención y Control de Enfermedades y
Accidentes Asistencia Social Acción
Extraordinaria en Materia de Salubridad General
Programas contra las Adicciones Control
Sanitario de Productos y Servicios y de su
Importación y Exportación Control Sanitario de
la Disposición de órganos, Tejidos y Cadáveres de
Seres, Humanos Sanidad Internacional
Autorizaciones y Certificados Vigilancia
Sanitaria y Medidas de Seguridad, Sanciones y
delitos Ley General de Salud entre ellos
Narcomenudeo. - Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero
de 1984. Ultima reforma publicada DOF 07-06-2012.
24 - Artículo 1o.- La presente ley reglamenta el
derecho a la protección de la salud que tiene
toda persona en los términos del Artículo 4o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, establece las bases y modalidades para
el acceso a los servicios de salud y la
concurrencia de la Federación y las entidades
federativas en materia de salubridad general. Es
de aplicación en toda la República y sus
disposiciones son de orden público e interés
social. -
- Artículo 23.- Para los efectos de esta Ley, se
entiende por servicios de salud todas aquellas
acciones realizadas en beneficio del individuo y
de la sociedad en general, dirigidas a proteger,
promover y restaurar la salud de la persona y de
la colectividad. -
- Artículo 24.- Los servicios de salud se
clasifican en tres tipos - I. De atención médica
- II. De salud pública, y
- III. De asistencia social.
25 26 - LA LEY GENERAL DE SALUD
- REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009 - NARCOMENUDEO.
27Marco conceptual.
- El narcomenudeo es un fenómeno delictivo
consistente en las actividades de posesión,
comercio y suministro de pequeñas cantidades de
droga dispuestas para su consumo o venta. Por
tanto, constituye un conjunto de modalidades de
los delitos contra la salud, previstos en el
Código Penal Federal. - El narcomenudeo comprende actividades ilícitas
que a su vez se inscriben en el llamado
narcotráfico. El narcotráfico es género, el
narcomenudeo es especie. - Este fenómeno delictivo se manifiesta en forma
creciente en todas las Entidades Federativas de
la República Mexicana, a través de detenciones de
personas que realizan esta actividad, de
aseguramientos de drogas diversas en pequeñas
cantidades dispuestas para su consumo y/o venta,
así como por el incremento de adictos
identificados.
28Ley General de Salud. Narcóticos
- Artículo 234.- Para los efectos de esta Ley, se
consideran estupefacientes - Artículo 238.- Solamente para fines de
investigación científica, la Secretaría de Salud
autorizará a los organismos o instituciones que
hayan presentado protocolo de investigación
autorizado por aquella dependencia, la
adquisición de estupefacientes a que se refiere
el Artículo 237 de esta Ley. Dichos organismos e
instituciones comunicarán a la Secretaría de
Salud el resultado de las investigaciones
efectuadas y como se utilizaron. - Artículo 240.- Sólo podrán prescribir
estupefacientes los profesionales que a
continuación se mencionan, siempre que tengan
título registrado por las autoridades educativas
competentes, cumplan con las condiciones que
señala esta Ley y sus reglamentos y con los
requisitos que determine la Secretaría de Salud -
- Artículo 245.- En relación con las medidas de
control y vigilancia que deberán adoptar las
autoridades sanitarias, las substancias
psicotrópicas se clasifican en cinco grupos
29 - SALUD. DELITO CONTRA LA, EN SU MODALIDAD DE
POSESION DE COCAINA, CONFIGURACION CON
INTRASCENDENCIA DE LA PUREZA DE LA DROGA. Para
que surja el ilícito contra la salud en su
modalidad de posesión de cocaína resulta
irrelevante la pureza del alcaloide pues al
tratarse de un ilícito de peligro, es ajena la
causación directa efectiva de un daño sobre la
salud, y sólo debe atenderse a la puesta en
peligro de ese bien jurídicamente tutelado por la
norma y por ende es de tomarse en cuenta la droga
en su integridad es decir, tanto en sus
necesarios componentes como en aquéllos
adicionales que incrementen su cantidad y que
como consecuencia lógica también aumenten el
peligro en el consumo de quien la posee y de la
colectividad. - Contradicción de tesis 16/93. Suscitada entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero
y Segundo del Décimo Segundo Circuito. 30 de
junio de 1995. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Ponente Juan N. Silva Meza. Secretario Sergio
E. Alvarado Puente. - Tesis de Jurisprudencia 9/95. Aprobada por la
Primera Sala de este alto Tribunal, en sesión de
treinta de junio de mil novecientos noventa y
cinco, por cuatro votos de los señores Ministros
Presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto
Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y
Juan N. Silva Meza. Ausente Olga Sánchez Cordero
de García Villegas. - Novena Época. Registro 200469. Instancia
Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente Semanario .
Judicial de la Federación y su Gaceta. II, Julio
de 1995. Materia(s) Penal. Tesis 1a./J. 9/95.
Página 39
30 - SALUD, DELITO CONTRA LA, EN SU MODALIDAD DE
POSESION. PARA QUE SE CONFIGURE NO ES
DETERMINANTE LA PUREZA DE LA DROGA. Aun cuando
el perito químico concluya que la cocaína
presentó adulteración con clorhidrato de
lidocaína (xilocaína) y talco, advirtiendo
concentración sólo de veinticinco por ciento de
pureza de dicho alcaloide, no se actualiza la
excusa absolutoria legal correspondiente habida
cuenta que para los efectos del delito que aquí
se analiza no hace distingos sobre lo que debe
utilizarse o no de la droga, sino que sanciona
cualquier posesión ilícita del estupefaciente en
cualquiera de sus formas, semilla, planta, hoja,
en bruto o purificada, siendo irrelevante que al
separase la parte inútil de ese alcaloide se
reduzca el peso de los límites del necesario para
su consumo, pues debe tomarse en cuenta el peso
total de la misma, ya que para que se configure
el tipo incriminado de posesión de enervantes no
es determinante la pureza de la droga. - PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO
CIRCUITO. - Amparo directo 257/90. José Rodolfo Hernández
Llanes. 31 de octubre de 1990. Unanimidad de
votos. Ponente Jorge Nila Andrade. Secretario
Enrique Luis Barraza Uribe. - Octava Época. Registro 223290. Instancia
Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada.
Fuente Semanario Judicial de la Federación.
VII, Abril de 1991. Materia(s) Penal. Tesis
Página 243
31ALGUNOS TIPO DE NARCÓTICOS
- Cocaína
- Heroína
- Hongos alucinógenos
- LSD
- Marihuana
- Peyote
- Drogas sintéticas
- Anfetaminas.
- Fenciclidina (PCP) "Polvo de Ángel"
- Barbitúricos
32CONCURRENCIA DE COMPETENCIAS FEDERAL Y LOCAL
- "Artículo 73. ...
- I. a XX. ...
- XXI. ...
- ...
- En las materias concurrentes previstas en esta
Constitución, las leyes federales establecerán
los supuestos en que las autoridades del fuero
común podrán conocer y resolver sobre delitos
federales. - XXII. a XXX. ..."
33CÓDIGO PENAL FEDERAL (Art. 193 al 199).
- Artículo 193.- Se consideran narcóticos a los
estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias
o vegetales que determinen la Ley General de
Salud, los convenios y tratados internacionales
de observancia obligatoria en México y los que
señalen las demás disposiciones legales
aplicables en la materia. - Para los efectos de este capítulo, son punibles
las conductas que se relacionan con los
estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias
previstos en los artículos 237, 245, fracciones
I, II, y III y 248 de la Ley General de Salud,
que constituyen un problema grave para la salud
pública. - El juzgador, al individualizar la pena o la
medida de seguridad a imponer por la comisión de
algún delito previsto en este capítulo, tomará en
cuenta, además de lo establecido en los artículos
51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de
que se trate, así como la menor o mayor lesión o
puesta en peligro de la salud pública y las
condiciones personales del autor o participe del
hecho o la reincidencia en su caso. - Los narcóticos empleados en la comisión de los
delitos a que se refiere este capítulo, se
pondrán a disposición de la autoridad sanitaria
federal, . . . . . .
34Delitos contra la salud en su modalidad de
narcomenudeo.
- Artículo 473.- Para los efectos de este capítulo
se entenderá por - I. Comercio la venta, compra, adquisición o
enajenación de algún narcótico - II. Farmacodependencia Es el conjunto de
fenómenos de comportamiento, cognoscitivos y
fisiológicos, que se desarrollan luego del
consumo repetido de estupefacientes o
psicotrópicos de los previstos en los artículos
237 y 245, fracciones I a III, de esta Ley - III. Farmacodependiente Toda persona que
presenta algún signo o síntoma de dependencia a
estupefacientes o psicotrópicos - IV. Consumidor Toda persona que consume o
utilice estupefacientes o psicotrópicos y que no
presente signos ni síntomas de dependencia - V. Narcóticos los estupefacientes, psicotrópicos
y demás sustancias o vegetales que determinen
esta Ley, los convenios y tratados
internacionales de observancia obligatoria en
México y los que señalen las demás disposiciones
legales aplicables en la materia - VI. Posesión la tenencia material de narcóticos
o cuando éstos están dentro del radio de acción y
disponibilidad de la persona - VII. Suministro la transmisión material de forma
directa o indirecta, por cualquier concepto, de
la tenencia de narcóticos, y - VIII. Tabla la relación de narcóticos y la
orientación de dosis máximas de consumo personal
e inmediato prevista en el artículo 479 de esta
Ley.
35Competencia Federal.
- Artículo 474.- Las autoridades de seguridad
pública, procuración e impartición de justicia,
así como de ejecución de sanciones de las
entidades federativas, conocerán y resolverán de
los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas
de seguridad a que se refiere este capítulo,
cuando los narcóticos objeto de los mismos estén
previstos en la tabla, siempre y cuando la
cantidad de que se trate sea inferior a la que
resulte de multiplicar por mil el monto de las
previstas en dicha tabla y no existan elementos
suficientes para presumir delincuencia
organizada. - Las autoridades federales conocerán de los
delitos en cualquiera de los casos siguientes - I. En los casos de delincuencia organizada.
- II. La cantidad del narcótico sea igual o mayor a
la referida en el primer párrafo de este
artículo. - III. El narcótico no esté contemplado en la
tabla. - IV. Independientemente de la cantidad del
narcótico el Ministerio Público de la Federación - a) Prevenga en el conocimiento del asunto, o
- b) Solicite al Ministerio Público del fuero común
la remisión de la investigación.
36 - La autoridad federal conocerá de los casos
previstos en las fracciones II y III anteriores,
de conformidad con el Código Penal Federal y
demás disposiciones aplicables. En los casos de
la fracción IV de este artículo se aplicará este
capítulo y demás disposiciones aplicables. - Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) de la
fracción IV anterior, bastará con que el
Ministerio Público de la Federación solicite a la
autoridad competente de la entidad federativa, le
remita la investigación correspondiente. Las
diligencias desahogadas hasta ese momento por las
autoridades de las entidades federativas gozarán
de plena validez.
37 - En la instrumentación y ejecución de los
operativos policíacos que se realicen para
cumplir con dichas obligaciones las autoridades
se coordinarán en los términos que establece la
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública y demás disposiciones aplicables. (ART.
7 fracción X LGSNSP). - El Ministerio Público de la Federación podrá
solicitar a las autoridades de seguridad pública
de las entidades federativas, le remitan informes
relativos a la investigación de los delitos a que
se refiere este capítulo. - El Ministerio Público de las entidades
federativas deberá informar oportunamente al
Ministerio Público de la Federación del inicio de
las averiguaciones previas, a efecto de que éste
cuente con los elementos necesarios para, en su
caso, solicitar la remisión de la investigación
en términos de la fracción IV inciso b) de este
artículo. - En los casos a que se refiere el segundo párrafo
de este artículo, el Ministerio Público del fuero
común podrá practicar las diligencias de
averiguación previa que correspondan y remitirá
al Ministerio Público de la Federación, dentro de
los tres días de haberlas concluido, el acta o
actas levantadas y todo lo que con ellas se
relacione. - Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin
demora y se observarán las disposiciones
relativas a la retención ministerial por
flagrancia.
38 - Cuando el Ministerio Público de la Federación
conozca de los delitos previstos en este capítulo
podrá remitir al Ministerio Público de las
entidades federativas la investigación para los
efectos del primer párrafo de este artículo,
siempre que los narcóticos objeto de los mismos
estén previstos en la tabla, la cantidad de que
se trate sea inferior a la que resulte de
multiplicar por mil el monto de las previstas en
dicha tabla y no se trate de casos de la
delincuencia organizada. - Si de las constancias del procedimiento se
advierte la incompetencia de las autoridades del
fuero común, remitirá el expediente al Ministerio
Público de la Federación o al juez federal que
corresponda, dependiendo de la etapa procesal en
que se encuentre, a fin de que se continúe el
procedimiento, para lo cual las diligencias
desahogadas hasta ese momento por la autoridad
considerada incompetente gozarán de plena
validez.
39 - Artículo 475.- Se impondrá prisión de cuatro a
ocho años y de doscientos a cuatrocientos días
multa - A quien sin autorización comercie o suministre,
aún gratuitamente, narcóticos previstos en la
tabla, en cantidad inferior a la que resulte de
multiplicar por mil el monto de las previstas en
dicha tabla. - Cuando la víctima fuere persona menor de edad o
que no tenga capacidad para comprender la
relevancia de la conducta o para resistir al
agente - o que aquélla fuese utilizada para la comisión de
los mismos se aplicará una pena de siete a quince
años de prisión y de doscientos a cuatrocientos
días multa. - Las penas que en su caso resulten aplicables por
este delito serán aumentadas en una mitad, cuando
40 - Artículo 476.- Se impondrá de tres a seis años de
prisión y de ochenta a trescientos días multa, al
que posea algún narcótico de los señalados en la
tabla, en cantidad inferior a la que resulte de
multiplicar por mil las cantidades previstas en
dicha tabla, sin la autorización correspondiente
a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa
posesión sea con la finalidad de comerciarlos o
suministrarlos, aún gratuitamente. - DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE
POSESIÓN, PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. PARA QUE
SE ACTUALICE, TANTO EL MINISTERIO PÚBLICO COMO EL
JUZGADOR, DEBEN PRECISAR CUÁL DE LAS CONDUCTAS
DESCRITAS EN EL DIVERSO NUMERAL 194 DE DICHO
CÓDIGO PRETENDÍA REALIZAR EL SUJETO ACTIVO CON EL
NARCÓTICO ASEGURADO. Novena Época. Registro
174914. Instancia Primera Sala. Jurisprudencia.
Fuente Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. XXIII, Junio de 2006. Materia(s) Penal.
Tesis 1a./J. 164/2005. Página 11.
41 - Artículo 477.- Se aplicará pena de diez meses a
tres años de prisión y hasta ochenta días multa
al que posea alguno de los narcóticos señalados
en la tabla en cantidad inferior a la que resulte
de multiplicar por mil las previstas en dicha
tabla, sin la autorización a que se refiere esta
Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal
posesión no pueda considerarse destinada a
comercializarlos o suministrarlos, aún
gratuitamente. - No se procederá penalmente por este delito en
contra de quien posea medicamentos que contengan
alguno de los narcóticos previstos en la tabla,
cuya venta al público se encuentre supeditada a
requisitos especiales de adquisición, cuando por
su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean
los necesarios para el tratamiento de la persona
que los posea o de otras personas sujetas a la
custodia o asistencia de quien los tiene en su
poder.
42 - Artículo 478.- El Ministerio Público no ejercerá
acción penal por el delito previsto en el
artículo anterior, en contra de quien sea fármaco
dependiente o consumidor y posea alguno de los
narcóticos señalados en la tabla, en igual o
inferior cantidad a la prevista en la misma, para
su estricto consumo personal y fuera de los
lugares señalados en la fracción II del artículo
475 de esta Ley. La autoridad ministerial
informará al consumidor la ubicación de las
instituciones o centros para el tratamiento
médico o de orientación para la prevención de la
farmacodependencia. - El Ministerio Público hará reporte del no
ejercicio de la acción penal a la autoridad
sanitaria de la entidad federativa donde se
adopte la resolución con el propósito de que ésta
promueva la correspondiente orientación médica o
de prevención. La información recibida por la
autoridad sanitaria no deberá hacerse pública
pero podrá usarse, sin señalar identidades, para
fines estadísticos.
43Artículo 479.- Para los efectos de este capítulo
se entiende que el narcótico está destinado para
su estricto e inmediato consumo personal, cuando
la cantidad del mismo, en cualquiera de sus
formas, derivados o preparaciones no exceda de
las previstas en el listado siguiente
Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato
Narcótico Dosis máxima de consumo personal e inmediato Dosis máxima de consumo personal e inmediato
Opio 2 gr. ART. 234 LGS 2 gr. ART. 234 LGS
Diacetilmorfina o Heroína 50 mg. ART. 234 LGS 50 mg. ART. 234 LGS
Cannabis Sativa, Indica o Mariguana 5 gr. ART. 234 LGS 5 gr. ART. 234 LGS
Cocaína 500 mg. ART. 234 LGS 500 mg. ART. 234 LGS
Lisergida (LSD) 0.015 mg. ART. 245 I. LGS 0.015 mg. ART. 245 I. LGS
MDA, Metilendioxianfetamina Polvo, granulado o cristal Tabletas o cápsulas ART. 245 I.
MDA, Metilendioxianfetamina 40 mg. Una unidad con peso no mayor a 200 mg. ART. 245 I.
MDMA, dl-34-metilendioxi-n-dimetilfeniletilamina TENANFETAMINA 40 mg. Una unidad con peso no mayor a 200 mg. ART. 245 I.
Metanfetamina 40 mg. Una unidad con peso no mayor a 200 mg. ART. 245 II.
44 - Artículo 480.- Los procedimientos penales y, en
su caso, la ejecución de las sanciones por
delitos a que se refiere este capítulo, se
regirán por las disposiciones locales
respectivas, salvo en los casos del destino y
destrucción de narcóticos y la clasificación de
los delitos como graves para fines del
otorgamiento de la libertad provisional bajo
caución, en los cuales se observarán las
disposiciones del Código Federal de
Procedimientos Penales. - Artículo 481.- El Ministerio Público o la
autoridad judicial del conocimiento, tan pronto
identifique que una persona relacionada con un
procedimiento es fármaco dependiente, deberá
informar de inmediato y, en su caso, dar
intervención a las autoridades sanitarias
competentes, para los efectos del tratamiento que
corresponda. - En todo centro de reclusión se prestarán
servicios de rehabilitación al fármaco
dependiente. - Para el otorgamiento de la condena condicional o
del beneficio de la libertad preparatoria, cuando
procedan, no se considerará como antecedente de
mala conducta el relativo a que se le haya
considerado fármaco dependiente, pero sí se
exigirá en todo caso que el sentenciado se someta
al tratamiento médico correspondiente para su
rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad
ejecutora.
45DECRETO por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley General
de Salud, del Código Penal Federal y del Código
Federal de Procedimientos Penales. Publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 20 de
agosto de 2009
- PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación. - Para efecto de lo dispuesto en el artículo 474 de
la Ley General de Salud, las legislaturas locales
y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
contarán con el plazo de un año a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto para
realizar las adecuaciones a la legislación que
corresponda. - La Federación y las entidades federativas
contarán con el plazo de tres años a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para
realizar las acciones necesarias, según sea el
caso, a fin de dar el debido cumplimiento a las
atribuciones contenidas en el mismo. - SEGUNDO.- Los procedimientos penales que se estén
substanciando a la entrada en vigor del presente
Decreto se seguirán conforme a las disposiciones
vigentes al momento de la comisión de los hechos. - TERCERO.- A las personas que hayan cometido un
delito de los contemplados en el presente Decreto
con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas
las procesadas o sentenciadas, les serán
aplicables las disposiciones vigentes en el
momento en que se haya cometido.
46INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL
DECRETO QUE REFORMA, A LA LEY GENERAL DE SALUD.
NARCOMENUDEO.
- Los delitos contra la salud en materia de
narcóticos tienen dos principales vertientes la
primera, se constituye por todas aquellas
actividades ilícitas encaminadas a lo que
comúnmente se conoce como narcotráfico y la
segunda, se circunscribe propiamente al acto
comercial entre el proveedor y el consumidor de
la droga, es decir, al narcomenudeo. Estos
fenómenos son complejos, y su combate requiere de
estrategias dirigidas a atacar tanto al que
produzca, trafique, posea, distribuya o
transporte así como al que comercia y suministra
alguna de las sustancias señaladas como ilícitas
por la Ley General de Salud. - Será competencia federal el conocimiento de los
asuntos de narcomenudeo cuando se trate de
delincuencia organizada, la cantidad de droga sea
mil veces superior a las previstas en la tabla de
orientación prevista en el artículo 479 de la Ley
General de Salud, el narcótico no esté
contemplado en dicha tabla, o bien, así lo
solicite el Ministerio Público de la Federación.
47Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en sesión llevada
a cabo el 30 de junio de 2011, interpretó el
artículo primero transitorio del decreto de
reformas a la Ley General de Salud publicado en
20 de agosto de 2009, estableciendo a qué
cuestiones se refieren cada uno de sus párrafos y
por tanto, la entrada en vigor de cada una de
ellas, a sabera) El primer párrafo, que entró
en vigor el 21 de agosto de 2009, la Corte
estableció que se refiere a los preceptos
relacionados con derechos sustantivos y aquellos
que no necesiten adecuación en las
legislaciones.b) El segundo párrafo, que entró
en vigor el 21 de agosto de 2010, era el plazo
(un año) que tenían las legislaturas de los
Estados para adecuar en su leyes y reglamentos,
las competencias que en materia de narcomenudeo
se otorgaron a las autoridades locales de
seguridad pública, procuración e impartición de
justicia, así como de ejecución de sanciones.c)
Finalmente, el tercer párrafo, cuya entrada en
vigor sería el 21 de agosto de 2012, se refiere
al tiempo que tienen para realizar las acciones
relativas a la creación de instituciones y
centros especializados para el tratamiento y
prevención de la farmacodependencia, así como la
formulación de programas y campañas para el mismo
fin.
48Según el Pleno de la Suprema Corte, los órganos
de Procuración e Impartición de Justicia locales,
deben conocer de estos delitos desde el 21 de
agosto de 2010, pues no deben realizar ninguna
modificación a leyes sustantivas para su
conocimiento y resolución, ya que la norma
aplicable es la propia Ley General de Salud, en
cuyo capítulo respectivo se señalan los tipos
penales, las penas a imponer por cada uno de
ellos, así como agravantes, excluyentes y
cuestiones relativas a la concesión de
beneficios, por lo que los Estados sólo deben
seguir los procesos conforme a sus leyes
adjetivas.Registro No. 161102, Instancia
Pleno, SJF tomo XXXIV, Septiembre de 2011,
Página 5, Tesis P./J. 34/2011.DELITOS CONTRA
LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. LAS
AUTORIDADES ESTATALES SON COMPETENTES PARA
CONOCER DE ELLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 474 DE
LA LEY GENERAL DE SALUD (INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
EL 20 DE AGOSTO DE 2009).Acción de
inconstitucionalidad 33/2010 Entrada en vigor de
las disposiciones en materia de Delitos Contra
La salud en su modalidad de Narcomenudeo, 30 de
Octubre del año 2009 el Procuradora General de la
Republica, provoco acción de inconstitucionalidad
en la que solicito la invalides del Articulo
Primero Transito del Decreto 446, por el que se
reforman diversos ordenamiento del Estado de Baja
California en materia de Delitos Contra la Salud
en su modalidad de Narcomenudeo. Jalisco (decreto
23448/LIX)/Chihuahua (decreto 1047/2010 II PO).
Acción de Institucionalidad 23/2010y 3/2011.
49CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA
INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. San José,
Costa Rica 7 al 22 de noviembre de
1969CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
(Pacto de San José).
- Artículo 9. Principio de Legalidad y de
Retroactividad - Nadie puede ser condenado por acciones u
omisiones que en el momento de cometerse no
fueran delictivos según el derecho aplicable.
Tampoco se puede imponer pena más grave que la
aplicable en el momento de la comisión del
delito. Si con posterioridad a la comisión del
delito la ley dispone la imposición de una pena
más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
50 - DELITOS CONTRA LA SALUD. EL ARTÍCULO TERCERO
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY GENERAL DE SALUD, PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009,
VIOLA EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN
BENEFICIO DEL GOBERNADO. El mencionado
transitorio, al establecer que a las personas
procesadas o sentenciadas que hayan cometido con
anterioridad a la entrada en vigor del citado
decreto uno de los delitos que contempla, les
serán aplicables las disposiciones vigentes en el
momento en que se haya cometido, viola el
principio de retroactividad de la ley en
beneficio del gobernado, contenido en el primer
párrafo del artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues
con ello se impide aplicar a favor del procesado
o sentenciado, la ley que le resulte más
favorable. No es óbice para lo anterior, que las
autoridades locales no hayan adecuado sus
legislaciones para su intervención en la
aplicación de las normas contenidas en ese
Decreto, como lo previene su artículo primero
transitorio, toda vez que desde su entrada en
vigor, que fue el día siguiente de su
publicación, las autoridades federales conocerán
de los delitos que establece el Capítulo VII de
la Ley General de Salud, entre otros casos,
cuando, independientemente de la cantidad del
narcótico, el Ministerio Público de la Federación
prevenga en el conocimiento del asunto, según se
ordena en el también adicionado artículo 474 de
dicho ordenamiento. - 9a. Época 1a. Sala S.J.F. y su Gaceta XXXI,
Abril de 2010 Pág. 149.
51Código Penal para el Estado de Baja California.
- SECCIÓN PRIMERA
- DELITOS CONTRA EL INDIVIDUO
- TITULO PRIMERO
- DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL
-
- CAPÍTULO IX
-
- DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE
NARCOMENUDEO - ARTÍCULO 160 BIS.- Para los efectos de este
Código, tendrán el carácter de delitos, las
conductas previstas en el capítulo VII del
título XVIII de la Ley General de Salud, siempre
que se colmen los supuestos del artículo 474 de
dicho ordenamiento.
52TIPOS PENALES EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA
SALUD
53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
- Artículo 90 Constitucional.
- La Administración Pública Federal será
centralizada y paraestatal conforme a la Ley
Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá
los negocios del orden administrativo de la
Federación que estarán a cargo de las Secretarías
de Estado y Departamentos Administrativos y
definirá las bases generales de creación de las
entidades paraestatales y la intervención del
Ejecutivo Federal en su operación. LOAPF. - ARTICULO 26 LOAPF
- Secretaría de Gobernación. (art. 18, 19 de la
LOAPBC). - Secretaría de la Defensa Nacional.
- Secretaría de Marina.
- Secretaría de Seguridad Pública. (art. 38
fracciones XXXI, XXXIX de la LOAPBC). - Secretaría de Salud. (art. 32 de la LOAPBC).
- Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.
65 - ARTICULO 21 CONSTITUCIONAL
- Artículo 21. La investigación de los delitos
corresponde al Ministerio Público y a las
policías, las cuales actuarán bajo la conducción
y mando de aquél en el ejercicio de esta función. - El ejercicio de la acción penal ante los
tribunales corresponde al Ministerio Público. La
ley determinará los casos en que los particulares
podrán ejercer la acción penal ante la autoridad
judicial. - La imposición de las penas, su modificación y
duración son propias y exclusivas de la autoridad
judicial. - ARTICULO 102 APARTADO A CONSTITUCIONAL
- La Ley Organizará el Ministerio Publico de la
Federación. -
- El Ministerio Público de la Federación estará
presidido por un Procurador General de la
República, designado por el titular del Ejecutivo
Federal con ratificación del Senado. -
- Incumbe al Ministerio Público de la Federación,
la persecución, ante los tribunales, de todos los
delitos del orden federal y, por lo mismo, a él
le corresponderá solicitar las órdenes de
aprehensión contra los inculpados buscar y
presentar las pruebas que acrediten la
responsabilidad de éstos hacer que los juicios
se sigan con toda regularidad para que la
administración de justicia sea pronta y expedita -
-
-
66 - LOPGR.- Corresponde al Ministerio Público de la
Federación (art. 6 de LOGJE) - I. Investigar y perseguir los delitos del orden
federal. El ejercicio de esta atribución
comprende - A) En la averiguación previa
- B) Ante los órganos jurisdiccionales
- C) En materia de atención a la víctima o el
ofendido por algún delito - II. Vigilar la observancia de la
constitucionalidad y legalidad en el ámbito de su
competencia, sin perjuicio de las atribuciones
que legalmente correspondan a otras autoridades
jurisdiccionales o administrativas. En ejercicio
de esta atribución el Ministerio Público de la
Federación deberá - V. Promover la pronta, expedita y debida
procuración e impartición de justicia, y - VI. . . . . .
- Participar en el Sistema Nacional de Seguridad
Pública de conformidad con la Ley General que
Establece las Bases de Coordinación del Sistema
Nacional de Seguridad Pública y demás
disposiciones aplicables. - Velar por el respeto de las garantías
individuales y los derechos humanos en la esfera
de su competencia.
67 - AUXILIO LOCAL AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL
- De conformidad con los artículos 21 y 119 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el Procurador General de la República
convendrá con las autoridades locales competentes
la forma en que deban desarrollarse las funciones
de auxilio local al Ministerio Público de la
Federación. - Sujetándose a las disposiciones constitucionales
y legales aplicables, cuando los agentes del
Ministerio Público del fuero común auxilien al
Ministerio Público de la Federación, recibirán
denuncias y querellas por delitos federales,
practicarán las diligencias de averiguación
previa que sean urgentes, resolverán sobre la
detención o libertad del inculpado, bajo caución
o con las reservas de ley, y enviarán sin
dilación alguna el expediente y el detenido, en
su caso, al Ministerio Público de la Federación.
ART. 28. LOPGR.- 123, 126, 127 CFPP.
68 - LA AVERIGUACIÓN PREVIA (art. 20, 224 del CPPE)
- El Ministerio Publico y sus auxiliares, de
acuerdo con las órdenes de que reciban de
aquellos están obligados a proceder de oficio a
la investigación de los delitos de que tengan
noticia. La Averiguación Previa no podrá
iniciarse de oficio en los siguiente casos - a.- Cuando se trata de delitos en los que
solamente se pueda proceder por querella
necesaria, si esta no se ha presentado, y - b.- Cuando la Ley exija algún requisito previo,
si este no se ha llenado. - Si el que inicia una investigación no tiene a su
cargo la función de proseguirla, dará
inmediatamente cuanta al que corresponda
legalmente practicarla. - Cuando para la Persecución de un delito se
requiera querella u otro acto equivalente, a
título de requisito de procedibilidad, el
Ministerio Publico de la Federación actuara según
lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, para conocer si la
autoridad formula querella o satisface el
requisito de procedibilidad equivalente.
69 - REGLAS ESPECIALES PARA LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS
Y LEVANTAMIENTO DE ACTAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA.
(art. 231 y ss del CPPE). - Inmediatamente que el Ministerio Publico de la
Federación o los funcionarios encargados de
practicar en su auxilio diligencias de
Averiguación Previa tengan conocimiento de la
probable existencia de un delito que debe
perseguirse de oficio dictaran todas las medidas
y providencias necesarias para - - Proporcionar seguridad y auxilio a las
víctimas. - - Impedir que se pierdan destruyan o alteren las
huellas vestigios del hecho delictuoso los
instrumentos o cosas objeto o efectos del mismos - - Saber que personas