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PARTICIPACION DE LOS ADMINISTRADOS

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Las normas administrativas prev n la convocatoria a una audiencia p blica, como ... administrativa est obligada a prever en los reglamentos administrativos que ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: PARTICIPACION DE LOS ADMINISTRADOS


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PARTICIPACION DE LOS ADMINISTRADOS
2
Audiencia Pública
  • La Ley da a los administrados la oportunidad de
    coadyuvar a la formación de la voluntad
    administrativa, a través de dos técnicas de
    participación ciudadana la Audiencia Pública y
    el Periodo de Información Pública.
  • Art. 182. Audiencia Pública.
  • Las normas administrativas prevén la convocatoria
    a una audiencia pública, como formalidad esencial
    para la participación efectiva de terceros,
    cuando el acto al que conduzca el procedimiento
    administrativo sea susceptible de afectar
    derechos o intereses cuya titularidad corresponda
    a personas indeterminadas, tales como en materia
    de medio ambiente, ahorro público, valores
    culturales, históricos, derechos del consumidor,
    planeamiento urbano y zonificación o cuando el
    pronunciamiento sobre autorizaciones o licencias
    que el acto habilite incida directamente sobre
    servicios públicos.
  • La autoridad administrativa está obligada a
    prever en los reglamentos administrativos que
    emita la necesidad de convocar a una Audiencia
    Pública, si la decisión final del procedimiento
    puede

3
Audiencia Pública
  • afectar derechos o intereses de terceros
    indeterminados y el procedimiento versa sobre
    alguna de las siguientes materias medio
    ambiente, ahorro público, valores culturales,
    históricos, derechos del consumidor, planeamiento
    urbano y zonificación, y autorizaciones para
    prestar servicios públicos (si el procedimiento
    no trata ninguno de estos temas, será de
    aplicación el artículo 51 de la Ley).
  • La Audiencia Pública es un mecanismo de
    participación ciudadana, mediante el cual todo
    ciudadano queda habilitado para expresar su
    opinión y presentar pruebas sobre la materia que
    es objeto del procedimiento.
  • La omisión de realización de la audiencia pública
    acarrea la nulidad del acto administrativo final
    que se dicte.
  • El vencimiento del plazo previsto en el artículo
    142 de esta Ley, sin que se haya llevado a cabo
    la audiencia pública, determina la operatividad
    del silencio administrativo negativo, sin
    perjuicio de la responsabilidad de las
    autoridades obligadas a su convocatoria.

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Audiencia Pública
  • Art. 184. Desarrollo y efectos de la Audiencia
    Pública.
  • La comparecencia a la audiencia no otorga, por sí
    misma, la condición de participante en el
    procedimiento.
  • El ciudadano que asiste a una Audiencia Pública
    no se convierte en parte del procedimiento
    administrativo, salvo que reúna las condiciones
    indicadas en el Art. 51 de la Ley.
  • 2. La no asistencia a la audiencia no impide a
    los legitimados en el procedimiento como
    interesados, a presentar alegatos, o recursos
    contra la resolución.
  • Las informaciones y opiniones manifestadas
    durante la audiencia pública, son registradas sin
    generar debate, y poseen carácter consultivo y no
    vinculante para la entidad.
  • La Audiencia Pública no es una audiencia
    contradictoria o de debate. Sólo sirve para que
    la autoridad administrativa recoja las opiniones
    de los ciudadanos y se forme un mejor juicio
    sobre el asunto materia del procedimiento. Dichas
    opiniones no vinculan su decisión.

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Información Pública
  • La autoridad instructora debe explicitar, en los
    fundamentos de su decisión, de qué manera ha
    tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía
    y, en su caso, las razones para su desestimación.
  • La autoridad administrativa está obligada a
    expresar en la resolución final del
    procedimiento, la manera cómo ha tomado en cuenta
    las opiniones de la ciudadanía, expresadas
    durante el desarrollo de la Audiencia Pública. En
    caso contrario, la resolución que emita podrá ser
    declarada nula (por falta de una motivación
    válida).
  • Art. 185. Periodo de Información Pública
  • Cuando sea materia de decisión de la autoridad,
    cualquier aspecto de interés general distinto a
    los previstos en el artículo anterior donde se
    aprecie objetivamente que la participación de
    terceros no determinados pueda coadyuvar a la
    comprobación de cualquier estado, información o
    de alguna exigencia legal no evidenciada en el
    expediente por la autoridad, el instructor abre
    un periodo no menor de tres ni mayor de cinco
    días hábiles para

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Información Pública
  • recibir por lo medios más amplios posibles- sus
    manifestaciones sobre el asunto, antes de
    resolver el procedimiento.
  • Cuando se trate de un procedimiento distinto a
    aquéllos en que corresponde convocar a Audiencia
    Pública y la autoridad considere que existen
    terceros indeterminados que pueden ayudar a
    comprobar alguna información importante en el
    expediente, la autoridad administrativa estará
    obligada a abrir el Periodo de Información
    Pública.
  • Durante el Periodo de Información Pública, todo
    ciudadano está habilitado para comparecer al
    local de la entidad que dirige el procedimiento,
    revisar el expediente, producir las alegaciones y
    presentar las pruebas que estime convenientes.
  • El periodo de información pública corresponde ser
    convocado particularmente antes de aprobar normas
    administrativas que afecten derechos e intereses
    ciudadanos, o para resolver acerca del
    otorgamiento de licencias o autorizaciones para
    ejercer actividades de interés general, y para
    designar funcionarios en

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Información Pública
  • cargos principales de las entidades, o incluso
    tratándose de cualquier cargo cuando se exija
    como condición expresa poseer conducta intachable
    o cualquier circunstancia análoga.
  • La convocatoria, desarrollo y consecuencias del
    periodo de información pública se sigue en lo no
    previsto en este Capítulo, en lo aplicable, por
    las normas de audiencia pública.

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FIN DEL PROCEDIMIENTO
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Fin del procedimiento
  • Art. 186. Fin del procedimiento.
  • Pondrán fin al procedimiento las resoluciones que
    se pronuncian sobre el fondo del asunto, el
    silencio administrativo positivo, el silencio
    administrativo negativo en el caso a que se
    refiere el inciso 4) del artículo 188º, el
    desistimiento, la declaración de abandono, los
    acuerdos adoptados como consecuencia de
    conciliación o transacción extrajudicial que
    tengan por objeto poner fin al procedimiento y la
    prestación efectiva de lo pedido a conformidad
    del administrado en caso de petición graciable.
  • Tambien pondrá fin al procedimiento la resolución
    que así lo declare por causas sobrevenidas que
    determinen la imposibilidad de continuarlo.
  • De acuerdo al Art. 186, el procedimiento
    administrativo termina
  • 1. Por resolución que se pronuncie sobre el fondo
    del asunto amparando o desestimando la petición
    del administrado, en los procedimientos iniciados
    a solicitud de parte o aplicando el derecho
    correspondiente al asunto, en los procedimientos
    iniciados de oficio.

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Fin del procedimiento
  • Por aplicación del silencio administrativo
    positivo, que, como se sabe, da origen a un acto
    administrativo que resuelve el asunto de manera
    tácita.
  • Por aplicación del silencio administrativo
    negativo en el caso a que se refiere el inciso 4)
    del artículo 188 en este supuesto, la
    Administración toma conocimiento de que el
    administrado, amparándose en el silencio negativo
    operado, ha interpuesto la acción
    contenciosa-administrativa.
  • Por resolución que ampara el desistimiento de la
    pretensión o del procedimiento.
  • Por resolución que declara el abandono del
    procedimiento.
  • Por conciliación o transacción extrajudicial que
    tengan por objeto poner fin al procedimiento.
    Cuando el procedimiento administrativo está
    dirigido a resolver controversias entre los
    administrados, o entre éstos y la Administración,
    el procedimiento podrá terminar en mérito a la
    conciliación o transacción extrajudicial que
    resuelva dicha controversia. Ej. el
    procedimiento trilateral (Art.228)

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Fin del procedimiento
  • 7. Por la prestación efectiva de lo pedido en el
    caso de las peticiones de gracia. En las
    peticiones de gracia no se emite un acto
    administrativo formal, sino que se presta el
    servicio solicitado por el administrado
    directamente. Ej. la construcción de la acera
    solicitada, el recojo de desmonte pedido, Etc.
  • Por resolución que declare la terminación del
    procedimiento administrativo por causas
    sobrevinientes que imposiliten continuarlo. Ej.
    La extinción de la persona jurídica o la muerte
    de la persona natural sujeta a un procedimiento
    sancionador, Etc.
  • Art. 187. Contenido de la resolución.
  • La resolución que pone fin al procedimiento
    cumplirá los requisitos del acto administrativo
    señalados en el Capitulo Primero del Título
    Primero de la presente Ley.
  • En los procedimientos iniciados a petición del
    interesado, la resolución será congruente con las
    peticiones formuladas por és-

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Fin del procedimiento
  • te, sin que en ningún caso pueda agravar su
    situación inicial y sin perjuicio de la potestad
    de la administración de iniciar de oficio un
    nuevo procedimiento, si procede.
  • En concordancia con el artículo 5.4 de la Ley,
    el Art. 187 dispone que la resolución final del
    procedimiento, deberá caracterizarse por ser
    congruente, para lo cual deberá reunir estos 3
    requisitos
  • La resolución deberá pronunciarse sobre todos los
    planteamientos de los administrados (estimandolos
    o rechazándolos).
  • La resolución deberá pronunciarse sobre otras
    cuestiones derivadas del procedimiento (que
    hubieren sido aportadas por el administrado u
    obtenidas de oficio por la autoridad)
  • La resolución no podrá agravar la situación
    inicial del interesado (la autoridad podrá
    conceder o denegar el beneficio solicitado por el
    administrado, pero no podrá perjudicarlo,
    imponiéndole una nueva obligación. Si la
    autoridad cree necesario imponer alguna nueva
    obligación al administrado, deberá iniciar un
    nuevo procedimiento administrativo a fin de
    evaluar dicha posibilidad).

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Fin del procedimiento
  • Art. 188. Efectos del silencio administrativo.
  • Los procedimientos administrativos sujetos a
    silencio administrativo positivo quedarán
    automáticamente aprobados en los términos en que
    fueron solicitados si transcurrido el plazo
    establecido o máximo, la entidad no hubiera
    comunicado al administrado el pronunciamiento.
  • El silencio administrativo tiene para todos los
    efectos el carácter de resolución que pone fin al
    procedimiento, sin perjuicio de la potestad de
    nulidad de oficio prevista en el artículo 202º de
    la presente Ley.
  • Los incisos 1 y 2 se refieren al silencio
    administrativo positivo. Si en un procedimiento
    llegara a operar el silencio positivo, se
    entenderá emitido un acto administrativo tácito
    que aprueba lo solicitado por el administrado, en
    los términos en que éste lo hubiera requerido.
  • Ampararse en el silencio positivo es siempre una
    facultad del administrado. No es su obligación.
    El administrado podrá hacer valer el silencio
    positivo que haya operado a su favor o esperar el
    pronunciamiento expreso de la autoridad.

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Fin del procedimiento
  • La Administración mantendrá expedito su derecho
    para declarar la nulidad de oficio del acto
    administrativo tácito, si éste incurriera en
    alguna de las causales de nulidad previstas en el
    artículo 10.
  • 3. El silencio administrativo negativo tiene por
    efecto habilitar al administrado la interposición
    de los recursos administrativos y acciones
    judiciales pertinentes.
  • Aun cuando opere el silencio administrativo
    negativo, la administración mantiene la
    obligación de resolver, bajo responsabilidad,
    hasta que se le notifique que el asunto ha sido
    sometido a conocimiento de una autoridad
    jurisdiccional o el administrado haya hecho uso
    de los recursos administrativos respectivos.
  • 5. El silencio administrativo negativo no inicia
    el cómputo de plazos ni términos para su
    impugnación.
  • Los incisos 3, 4 y 5 se refieren al silencio
    administrativo negativo. El silencio
    administrativo negativo no da origen a ningún
    acto administrativo, ni expreso ni tácito, es tan
    sólo una consecuencia ju -

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Fin del procedimiento
  • rídica de la desidia de la Administración, que
    tiene como único efecto habilitar al administrado
    para interponer los recursos administrativos o la
    acción contencioso admnistrativa.
  • Aunque opere el silencio negativo, la autoridad
    mantendrá la obligación de resolver el pedido del
    administrado, en tanto no se le comunique que
    éste ha hecho uso de los recursos administrativos
    o de la acción contencioso administrativa. Por la
    misma razón, no se iniciará el cómputo de los
    plazos para la impugnación.
  • Art. 189. Desistimiento del procedimiento o de
    la pretensión.
  • El desistimiento del procedimiento importa la
    culminación del mismo, pero no impedirá que
    posteriormente vuelva a plantearse igual
    pretensión en otro procedimiento.
  • El desistimiento de la pretensión impedirá
    promover otro procedimiento por el mismo objeto y
    causa.
  • El desistimiento sólo afectará a quienes lo
    hubiesen formulado.
  • 4. El desistimiento podrá hacerse por cualquier
    medio que permita su constancia y señalando su
    contenido y alcance. Debe señalar -

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Fin del procedimiento
  • se expresamente si se trata de un desistimiento
    de la pretensión o del procedimiento. Si no se
    precisa, se entenderá que se trata de un
    desistimiento del procedimiento.
  • El desistimiento se podrá realizar en cualquier
    momento antes de que se notifique la resolución
    final de la instancia.
  • La autoridad aceptará de plano el desistimiento
    y declarará concluído el procedimiento, salvo
    que, habiéndose apersonado en el mismo terceros
    interesados, instasen éstos su continuación en el
    plazo de diez días desde que fueron notificados
    del desistimiento.
  • El desistimiento es una declaración de voluntad
    expresa y formal, en virtud de la cual el
    administrado elimina los efectos jurídicos de sus
    actos procedimentales.
  • Este artículo trata del desistimiento total, el
    cual puede ser un desistimiento del procedimiento
    o un desistimiento de la pretensión.
  • Ambas clases de desistimiento pueden realizarse
    en cualquier momento anterior a la notificación
    de la resolución final, deben ser aprobados por
    la autoridad administrativa y su efecto es
    terminar

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Fin del procedimiento
  • con el procedimiento en curso. El desistimiento
    de la pretensión, además, impide iniciar otro
    procedimiento igual al desisitido.
  • Art. 189. Desistimiento de actos y recursos
    administrativos.
  • El desistimiento de algún acto realizado en el
    procedimiento puede realizarse antes de que haya
    producido efectos.
  • Puede desistirse de un recurso administrativo
    antes de que se notifique la resolución final en
    la instancia, determinando que la resolución
    impugnada quede firme, salvo que otros
    administrados se hayan adherido al recurso, en
    cuyo caso sólo tendrá efecto para quien lo
    formuló.
  • Este artículo trata del desistimiento parcial,
    el cual puede tratarse de un desistimiento del
    recurso (Ej. desestimiento de la apelación) o de
    un acto procedimental (Ej. desestimiento de las
    pruebas ofrecidas).
  • El desistimiento del recurso puede presentarse
    antes de que se notifique la resolución que
    decide el recurso, mientras que el desistimiento
    de un acto procedimental puede hacerse antes que
    éste produzca efectos. Ambos deben ser aprobados
    por la autoridad.
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