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PROMOCIN Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA

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LIGA DE DEFENSA COMERCIAL - COLEGIO DE CONTADORES, ECONOMISTAS Y ADMINISTRADORES ... una multa de 75 millones de ecus (moneda de cuenta, antecesora del euro) ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: PROMOCIN Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA


1
PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA
  • NUEVO RÉGIMEN SANCIONATORIO PARA EMPRESAS E
    INTEGRANTES
  • Camilo Martínez BlancoNoviembre 2007


LIGA DE DEFENSA COMERCIAL - COLEGIO DE
CONTADORES, ECONOMISTAS Y ADMINISTRADORES DEL
URUGUAY
2
  • SUMARIO.
  • MARCO NORMATIVO DEL NUEVO RÉGIMEN .
  • CARACTERÍSTICAS DEL NUEVO RÉGIMEN SANCIONATORIO
    Su análisis.-
  • Ante la duda CÓMO PROCEDER?

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  • A modo de justificación.
  • Por qué introducirnos al tema por las
    sanciones?
  • Imposibilitados de desarrollar todo y puestos a
    seleccionar, priorizamos dar a conocer
  • - A que se exponen, los que se exponen,
  • Comenzando por alertar a quienes asesoran a
    los que se exponen.
  • Ya vendrá sola la necesidad de saber más sobre
    las conductas y comportamientos
    anticompetitivos,al sembrar la curiosidad a
    través de alertar sobre sanciones y
    responsabilidades.
  • El castigo bíblico del infierno, cimenta buena
    parte del éxito del
  • comportamiento cristiano más pedestre.
  • Además el interés está en fomentar un cambio
    cultural importante
  • en el mundo empresarial,con una apertura de
    mente,similar a la
  • operada en materia de respeto del medio ambiente
    y derechos del
  • consumidor.

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MARCO NORMATIVO DEL NUEVO RÉGIMEN
  • LEY 18.159
  • del 20/7/2007
  • Nos INTERESA la lectura de
  • Art.17
  • Art.14
  • Art.19

Decreto reglamentario 404/2007 del 29/10/2007
  • Nos INTERESAN
  • Art.34
  • Art.35
  • Art.37

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CARACTERÍSTICAS DEL NUEVO RÉGIMEN
SANCIONATORIO SU ANALISIS
I.- El art. 17 , ante una investigación que
acredite la existencia de comportamientos
anticompetitivos,impone primero ordenar su cese
inmediato y de los efectos de las mismas que aún
subsistieren, así como sancionar a sus autores y
responsables.(Salvo que la práctica ya ha cesado
y sus efectos ya han desaparecido). No sería
congruente apercibir o multar a autores de
prácticas anticompetitivas, y dejar que
continúen desarrollándolas.


II.- Señalamos que las posibles demandas de daños
y perjuicios concretos, que puedan promover
damnificados por las prácticas anticompetitivas
se deberán siempre sustanciar ante el Poder
Judicial,pues la COPRODEC carece de jurisdicción
resarcitoria sobre este punto.
6
III.- Las sanciones están expuestas en el
artículo 17 en orden gradual, de menor a mayor
( apercibimiento simple, apercibimiento con
publicación de la resolución a costa del o los
infractores, multas),pero lo cierto es que
podrán aplicarse independientemente o
conjuntamente según resulte de las
circunstancias del caso.
IV.-Como guía para sancionar , la autoridad de
la competencia, tomará en cuenta la entidad
patrimonial del daño causado el grado de
participación de los responsables la
intencionalidad la condición de reincidente y
la actitud asumida durante el desarrollo de las
actuaciones administrativas (art.17).
7
V.-Importante incremento del monto pecuniario de
las MULTAS por conductas anticompetitivas ,con
claro objetivo disuasorio.
V.1.- Las multas pasan a revestir gran
transcendencia (mínimo 100.000 UI- aprox. US
7.900- y una cantidad máxima de 20000.000 UI
,aprox. US 1600.000). En realidad el literal
C del art.17, permite imponer multas por hasta
una cantidad máxima flexible del valor superior
entre esos veinte millones de unidades indexadas,
o el equivalente al 10 (diez por ciento) de la
facturación anual del infractor, o el equivalente
a tres veces el perjuicio causado por la práctica
anticompetitiva,, si fuera determinable.
8
V.2.- Resulta muy severo este régimen de
Multas?.
Sin embargo,el diez por ciento de la facturación
anual (de todos los productos) del infractor, es
una medida de valor utilizada en la Unión
Europea.
Ejemplo En 1991 la empresa Tetra Pack fue
declarada culpable de infracción del artículo
86 del Tratado de Roma (abuso de una posición
dominante) y se le impuso en consecuencia una
multa de 75 millones de ecus (moneda de cuenta,
antecesora del euro).
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V.3.- Sanciones económicas fuertes,reclaman los
organismos internacionales (UNCTAD,OCDE).
Basados en a.-Si las sanciones (multas,en
general) no son de mayor peso, pasan a ser tan
sólo un costo más de las actividades comerciales.
b.-Los infractores se tientan a seguir
obteniendo ganancias en sus actividades
anticompetitivas,aún cuando luego sean
sorprendidos y sancionados.
c.-Un régimen fuerte de sanciones sobre todo en
el caso de los cárteles busca crear un aliciente
para que los miembros de un cártel lo abandonen y
cooperen con las investigaciones a fin de evitar
posibles castigos.
10
V.4.- Para la UNCTAD es necesario que las leyes
de defensa de la competencia prevean multas
suficientemente cuantiosas e incluso otro tipo de
sanciones,pero sobretodo .....que las apliquen.
Frente a un caso de tratamiento benévolo la
UNCTAD criticó Es posible que los miembros
del cártel hayan obrado "ingenuamente", es decir,
que no hayan sabido realmente que su conducta era
ilícita. Los cárteles "ingenuos" son
particularmente corrientes en los países en
desarrollo y en otros países que no se han
dedicado activamente a sancionar la conducta de
que se trata. Probablemente ese tipo de cárteles
no merezca recibir sanciones estrictas, sobre
todo si sus miembros cooperan con las
investigaciones y abandonan inmediatamente la
conducta prohibida. (Noviembre 2005.
5a.conferencia Anatolia-Turquía Síntesis de las
investigaciones de cárteles recientes que se han
hecho públicas)
11
V.5.- La UNCTAD, además de criticar los tratos
complacientes , reclama reprimir los
cárteles,aplicando enérgicas sanciones.
La severidad de las sanciones pecuniarias debe
ser tal que eliminen las ganancias de un cártel.
La multa óptima a esos efectos es un múltiplo de
las ganancias reales, puesto que no todos los
cárteles son descubiertos y enjuiciados, factor
que los medios empresariales tienen en cuenta
para decidir o no integrar un cártel. Todo hace
pensar que la multa óptima que podría imponerse a
una empresa es el triple de las ganancias reales
obtenidas gracias al cártel a que ha pertenecido.
En Alemania,(y en Estados Unidos en los casos de
fijación discriminatoria de precios), la
infracción puede ser sancionada mediante multa
por una cuantía tres veces superior a los
ingresos suplementarios obtenidos como
consecuencia de la conducta investigada. Nuestro
legislador tuvo en cuenta el óptimo de
UNCTAD,pero prefirió orientarlo hacia el
perjuicio como medida y no hacia la
rentabilidad obtenida por el o los infractores.
12
VI.-Entre las sanciones, no figuran en nuestro
derecho positivo,las penales, comunes sin embargo
en la legislación comparada. Pero en el cúmulo de
prácticas anticompetitiva podrían tipificarse
delitos contra algunos de los infractores (caso
colusión en licitaciones,estafa,etc.), y en ese
caso la misión sancionatoria corresponderá a
nuestra Justicia Penal.
Diferentes soluciones en otras partes En
Brasil y el Japón, los comportamientos
anticompetitivos pueden derivar en penas de
prisión (reservada obviamente a las autoridades
judiciales a propuesta del órgano encargado de la
aplicación de la ley)de uno a tres o más años,
según la naturaleza de la infracción. También en
Argentina y Canadá los tribunales están
facultados para imponer penas de prisión de hasta
6 años (Argentina) y de hasta 2 años (Canadá).
En los Estados Unidos, constituyen delitos
tipificados a las leyes antitrust las conductas
claramente definidas como intrínsecamente
ilegales (per se) fijación de precios,
licitación colusoria y reparto de mercados. La
Ley Sherman establece sanciones penales
(infracciones de las secciones 1 y 2) con la
posibilidad de perseguir las infracciones como
delitos castigados con, una multa a las empresas
y con tres años de prisión a las personas físicas.
13
VII.-Otra importante característica de nuestra
ley Estas sanciones también podrán aplicarse a
aquellos que incumplan las obligaciones
dispuestas por el artículo 14 de esta ley.
Recordar que el art.14 consagra un deber de
cooperación universal con la actividad del
COPRODEC . Sanciona , la falta de colaboración
pues Toda persona estará obligada a
proporcionar ...toda la información que conociere
(y)... todo documento que tuviere en su
poder. Está en consonancia con el concierto
internacional, ya que los órganos de aplicación
están expresamente dotados de la facultad de
imponer sanciones a empresas y particulares que
no colaboran,que no suministran información en
los plazos señalados,o que aportan información
incompleta o engañosa.
Pero el real cumplimiento de esta obligación
dependerá de la actuación de la COPRODEC y como
pueda perforar el blindaje de los secretos reales
e inventados (bancario, estadístico, tributario,
profesional,etc.). que se le atraviesen en su
camino .Caso INAC.
14
  • VIII.- Peligros de imponer sanciones pecuniarias
    extremadamente altas
  • Que la o las empresas sancionadas no estén en
    condiciones de pagarlas.
  • Que a consecuencia de ello no tengan otra salida
    que declararse en quiebra o abandonar el mercado
    por completo.
  • Que utilicen empresas de fachada para desarrollar
    las prácticas anticompetitivas (distribuidoras,soc
    iedades fantasmas,holdings).

De ahí la cada vez más necesaria imposición de
sanciones al real soporte humano de las empresas
infractoras ( las personas físicas culpables).
15
IX.- Soluciones de nuestra ley 18.159 (
art.19),sobre la extensión de responsabilidad
-Sancionar al soporte humano de los agentes
infractores
-Sancionar a las entidades controlantes
IX.1.- Es novedosa la disposición extensiva de
responsabilidad?
Si atendemos a la cotidianeidad empresarial en
materia tributaria, previsional, societaria,
laboral, NO LO ES.
El art.391 de la ley de Sociedades Comerciales
N 16.060 , responsabiliza a los directores
frente a la sociedad , a los accionistas y a los
terceros por el mal desempeño de su cargo o por
abuso de funciones, o por dolo o culpa grave por
los daños y perjuicios resultantes, directa o
indirectamente de la violación de la ley, el
estatuto social, o los reglamentos.
16
La acción social de responsabilidad,es pues una
extensión de la previsión genérica del artículo
83 de la ley societaria, que establece el deber
de actuar con lealtad y con la diligencia de un
buen hombre de negocios, siendo solidariamente
responsables por sus acciones u omisiones.
IX.2.- Dónde están entonces las novedades de la
ley 18.159? Una,es la posibilidad de aplicar
multas a los directores, administradores y
representantes de personas jurídicas, en el
ámbito administrativo, en la medida en que ellos
hubiesen participado activamente el desarrollo de
las prácticas anticompetitivas.
17
IX.3.- Otra novedad es extender la
responsabilidad hacia los titulares de las
personas jurídicas por su mala actuación al
frente de las entidades, se plantea sin necesidad
de promover acciones judiciales para adjudicar,
extender y personalizar la responsabilidad de las
entidades.
Y cuando la ley dice las personas jurídicas
recordamos que es un concepto más abarcativo que
las simples sociedades mercantiles regidas por
la ley 16.060. Ello posibilita la sanción de
prácticas anticompetitivas adoptadas, por
ejemplo, por los consejos directivos de
asociaciones o gremiales de agentes económicos
(literal J del art. 4 Ley 18.159)
IX.4.- También es novedoso que el inciso 2do. del
art.19 de la Ley 18.159, posibilita el
corrimiento de responsabilidades entre personas
jurídicas controlantes y controladas e incluso
entre los respectivos integrantes de los órganos
de administración y representación de ambas.-
18
IX.5.- Las sanciones personales a los
administradores, directores y representantes de
las personas jurídicas infractoras, deberán estar
en relación directa con el grado de participación
en las conductas anticompetitivas.
El art. 37 del Decreto 404/2007 exige que hayan
contribuido activamente en el desarrollo de la
práctica,
Para exonerarse de la multa ......se podrá
acudir a todos los medios de prueba admitidos por
nuestro derecho para demostrar que no se
contribuyó activamente en la conducta ilegal o en
el desarrollo de la práctica prohibida.
(Dra.Karina Georgeoglou -KPMG) Así lo reconoce
ese art.37 del Decreto ya que exonera de
responsabilidad a los directores y
administradores que voten negativamente la
resolución, que se abstengan o que no hubieran
concurrido a la reunión del directorio.
19
X.- Y la mayor novedad del actual régimen es
introducir el mecanismo de clemencia.
Algo desacostumbrado en nuestras playas,pero
común en su uso contra el crimen organizado en
otras latitudes. Quien interviene en un
ilícito,puede luego arrepentirse, denunciar a los
copartícipes y como resultado (premio o
recompensa) ser exonerado de la sanción que le
correspondería. Artículo 17 (Sanciones),
consagra al final En el caso de prácticas
concertadas entre competidores, se considerará
como especial atenuante la denuncia realizada por
uno de los miembros del acuerdo o el aporte que
éste brinde para la obtención de pruebas
suficientes para la sanción de los restantes
infractores.
20
X.1.- Y el decreto reglamentario subió la
apuesta. Los arts. 34 y 35 del Decreto 404/2007,
comienzan reiterando la disposición legal, pero
luego incrementan el tono, posibilitando la
exoneración total.
X.2.- El objetivo es generar un clima de
desconfianza rodeando los acuerdos colusorios
(cárteles, división de mercados, cuotificación de
entregas, reparto de licitaciones,etc.) para
posibilitar su castigo. (Dará resultado?) En
realidad, con la amplificación de
responsabilidad a directores y administradores de
sociedades , se cuenta con mucha gente
involucrada directamente en aquellas prácticas
concertadas entre competidores ,como para
asegurar el silencio y complicidad de los
partícipes. Y despertar esa inquietud es lo que
busca la ley y su decreto reglamentario
21
X.3.- Cómo se valora en el mundo una política
de clemencia en materia anticompetitiva?
El programa de clemencia de la Comisión
Europea,está basado en una comunicación del año
2002 relativa a la dispensa y reducción de multas
en casos de cárteles (http//europa.eu.int/comm/c
ompetition/antitrust/leniency) Los
europeos,también, animan a los agentes (y a sus
integrantes) a denunciar las prácticas
concertadas entre competidores en las que
intervienen y a entregar al órgano de aplicación
pruebas internas acerca de las mismas. A cambio
de esa cooperación, obtendrán una reducción de
las multas que les apliquen al resto de los
partícipes,e incluso tienen la posibilidad de una
condonación total.
22
X.4.- Resultados del programa de clemencia
En la Unión Europea, ha dado buenos resultados
para desestabilizar los carteles, ofreciendo
incentivos para abandonar y revelar este tipo de
conductas secretas e ilegales. La mayoría de los
carteles detectados por la Comisión Europea en
estos últimos años,lo fueron luego que uno de sus
miembros confesara y pidiera clemencia. En los
dos años siguientes a la entrada en vigor del
nuevo régimen sobre clemencia (febrero de 2002),
la Comisión recibió 34 solicitudes de inmunidad
relativas al menos a 30 presuntas infracciones
diferentes. En 27 casos se concedió una
inmunidad condicional. Casi todos estos casos
fueron investigados por la Comisión, la mayoría a
través de inspecciones. Para los analistas,estas
cifras, indican que la política de clemencia da
muestras de ser muy efectiva. (Fuente informe
europeo del 2003)
23
X.5.- La 5a. conferencia de UNCTAD (noviembre
de 2005 Anatolia Turquía) , los recomienda
como instrumento especializado en la lucha
contra cárteles Los programas de clemencia
pueden ser muy importantes en la lucha contra los
cárteles pero, la experiencia ha demostrado que
rara vez dan fruto de inmediato..... primero el
organismo de defensa de la competencia tendría
que establecer la credibilidad de su programa de
lucha contra los cárteles y demostrar que
perseguirá activamente a los cárteles e impondrá
severas sanciones a los involucrados cuando se
les descubra. Sólo en esta etapa los implicados
en cárteles tendrían suficientes incentivos para
romper filas y cooperar con las autoridades con
arreglo a programas de clemencia.
  • Juan Dubra y Juan M.Mercant,sostienen que
    por el contrario la política de clemencia podría
    llegar a fomentar la colusión,en vez de
    reducirla. En un escenario de ruptura del
    acuerdo colusorio la alternativa era una guerra
    de precios (pierden ambos),ahora en cambio la
    cláusula de clemencia invocada por el resentido
    puede abaratar el castigo que ahora se impone
    sólo al incumplidor y no al denunciante.

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X.6.-BASES DE APLICACIÓN DEL PROGRAMA DE
CLEMENCIA (Mario Monti.excomisario
europeo.XXXIII Informe.2003)
Primero ofrecer una total inmunidad frente a las
multas a la primera empresa que se presenta
Segundo para obtener la inmunidad las pruebas
suministradas deben bastar por lo menos para que
el órgano ordene una inspección
Tercero el órgano debe permitir las solicitudes
de inmunidad basadas en hipótesis, en cuyo caso
las pruebas reales solo deberán presentarse en
una etapa posterior
Cuarto conceder la inmunidad condicional en
cuestión de semanas, para dar a los solicitantes
una seguridad jurídica inicial
Quinto aún después de comenzar una
investigación se puede obtener la inmunidad,
pero bajo ciertas circunstancias y siempre que
dicha inmunidad no se haya concedido ya a otra
empresa
Sexto si ya se ha concedido la inmunidad, o el
órgano ya tiene bastantes pruebas para determinar
una infracción, se podrá aplicar una reducción
del 50 del importe de las multas a las empresas
que proporcionen un valor añadido significativo
con respecto a los elementos de prueba de que ya
se disponía
Séptimo con objeto de aportar mayor seguridad,
el órgano informará a la empresa sobre la
reducción de multa que pretende aplicar, a más
tardar simultáneamente a la publicación del
pliego de cargos.
25
  • X.7.-Para Mario Monti ,un programa debe además
  • ser de máxima transparencia,para que quienes
    deseen acogerse a él pueden predecir con certeza
    cuál será el resultado de su solicitud.

b) Ser aplicable tanto en las situaciones en
que el órgano de aplicación no tenga
información acerca de un cártel como en aquellos
casos en que ya haya iniciado una investigación.
c) Asegurar una estricta confidencialidad
respecto de toda solicitud de clemencia y de la
identidad del solicitante.
X.8.- Recomienda la UNCTAD,que para tener éxito
en un programa de clemencia es fundamental que
las amenazas de imponer sanciones severas sean
dignas de crédito. Una vez establecida esta
credibilidad, aumentarán las posibilidades de
éxito de un programa de clemencia, asentado sobre
la base que el primer miembro de un cártel que
coopere con las autoridades debe recibir la total
inmunidad . Y ningún otro miembro del cártel
deberá recibir clemencia, a fin de crear el mayor
incentivo posible para ser el primero en cooperar
con las autoridades.
26
X.9.- Tienen que existir grados o escalas de
clemencia?. Sí,se entiende que debe existir una
diferencia apreciable entre el trato dado al
primer solicitante de clemencia y el que se
otorgue a los subsiguientes, a fin de mantener
un aliciente importante para los primeros en
presentarse.
Si no hay un primer solicitante de clemencia, no
habrá segundo ni tercero, lo que revela la
necesidad de este incentivo.
27
X.10.- Un ejemplo de aplicación del programa
Sudáfrica (www.compcom.co.za/ sitio web de South
African Competition Commission ) La Comisión de
Defensa de la Competencia remitió al Tribunal de
Defensa de la Competencia un caso acusando a
cuatro compañías aéreas de haber coludido al
anunciar simultáneamente, en mayo de 2004, un
cargo adicional, de idéntico monto, por concepto
de aumento de gastos de combustible. Después de
haberse informado por la prensa el inicio de la
investigación, una quinta línea aérea presentó
una solicitud de clemencia a la Comisión. La
empresa aérea suplicante cooperó con la Comisión
y no fue sancionada, mientras cada uno de los
otros cuatro acusados recibieron multas de hasta
el 10 de su volumen de negocios.
28
X.11.- Otro ejemplo. En Hungría (junio de
2005),la autoridad de Defensa de la Competencia
(GVH - Gazdasági Versenyhivatal)recabó pruebas
demostrativas que Kemira Graw Haow de Finlandia
(segundo productor de fertilizantes de Europa), y
Tessanderlo de Bélgica, habían incurrido en
prácticas colusorias en el mercado de
fertilizantes húngaro. Se trataba de un cártel
internacional, que había operado desde 1991 hasta
2003,abarcando el reparto del mercado y la
fijación de precios en la producción y
distribución de fosfatos, utilizados
principalmente por los productores de raciones
para animales. Los miembros del cártel
intercambiaban información acerca de las
cantidades de fertilizante vendidas, los precios
de venta y las evaluaciones de la demanda del
mercado (hasta ahí,sólo intercambio de
información).Lo grave es que compartían cuotas
de mercado y, cuando las cuotas acordadas se
superaban, existía un mecanismo de compensación.
La empresa Kemira, que se denunció a sí misma
ante la autoridad, fue exceptuada del pago de
multas que habrían ascendido a más de 1.000
millones de forint húngaros. Tessanderlo, por su
parte, tuvo que pagar una multa de 131 millones
de forint húngaros. (FuenteInforme de la
secretaría de la UNCTAD Casos importantes
recientes que abarcan a más de un país en 5a.
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio
y Desarrollo , noviembre de 2005 en Anatolia
Turquía)
29
EN ESTE ESCENARIO , ANTE LA DUDA COMO
PROCEDER?
Enfrentados a conductas - actuales o futuras
,propias o ajenas - ubicadas en zonas
grises. Recordar que como es una ley de orden
público (art.1 de la Ley 18.159),pueden existir
prácticas generadas en períodos anteriores a su
vigencia,pero alcanzadas por esta ley. No hay
derechos adquiridos en este materia.
La recomendación en esos casos es recurrir al
mecanismo de Consulta ( literal H del art.26 de
la ley 18.159, reglamentado por el art.46 del
decreto 404/2007).
30
El literal H del art.26 de Ley 18.159,adjudica
función consultiva a la COPRODEC. Está facultada
para Emitir dictámenes y responder consultas que
le formule cualquier persona.
Más concretamente el art.46 del Decreto
reglamentario Nº. 404/2007.
  • Con una fértil experiencia tributaria atrás,todas
    las consultas (propias o incluso las ajenas)
    servirán para
  • alinear comportamientos empresariales,
  • disparar alertas
  • aportar seguridad jurídica a los negocios

31
TAMBIEN RELACIONADO CON LAS CONSULTAS Será
posible para la COPRODEC recurrir a
comunicaciones tipo Carlsberg?.
En la Unión Europea, a través de una comunicación
(utilizada por primera vez como medio para
obtener información en una investigación,en 1992
en el asunto Carlsberg,de la marca cervecera toma
su nombre genérico) publicada en el Diario
Oficial. El órgano informa a terceros y al
público en general de una investigación y los
invita a presentar información u observaciones
relativas a un asunto. La invitación contiene un
breve resumen del asunto y se publica en el
Diario Oficial con el consentimiento de las
partes directamente implicadas en el asunto. Una
comunicación Carlsberg es neutra,por lo que el
órgano no proporciona ninguna indicación sobre
la postura que vaya a adoptar, limitándose a
invitar a los terceros interesados a que
presenten información o sus observaciones en un
plazo.
Ver ejemplos en la dirección de Internet de la
autoridad de la competencia de la Unión Europea
(http\\europa.eu.int/comm.competition/index/es.htm
l)
32
  • Las comunicaciones Carlsberg sirven para
  • Ampliar el espectro de la investigación,
  • Adquirir expertise conociendo vericuetos del
    mercado
  • Darle voz a interesados, competidores,
    damnificados,
  • beneficiados,y sobre todo consumidores a través
    de sus
  • organizaciones .

EN SUMA uno u otro mecanismo,son soluciones
adecuadas, puestas a disposición de los agentes
económicos, para que en forma previa a
desarrollar alguna conducta que eventualmente
pudiera ser considerada anticompetitiva,tengan la
posibilidad de requerir la opinión del órgano
competente en la materia y/o de aportar su propia
visión.
33
Preguntas?
Dr.Camilo Martínez Blanco cmartinez_at_lideco.com
34
Modalidad sancionatoria administrativa art. 37
del Decreto 404/2007 Además de las sanciones
que el órgano de aplicación imponga a las
personas jurídicas que realicen conductas
prohibidas por la ley que se reglamenta, también
podrá imponer multas a los integrantes de sus
órganos de administración y representación que
hayan contribuido activamente e intencionalmente
en el desarrollo de la práctica. Se entenderá que
los integrantes de los órganos de administración
y representación han contribuido activamente en
el desarrollo de una práctica prohibida por el
artículo 2 de la ley que se reglamente, toda vez
que la misma sea resuelta a través de los órganos
de decisión correspondiente y no conste en las
actas que el participante se abstuvo o votó en
contra de la medida. Las conductas desarrolladas
por una persona jurídica controlada por otra,
serán también imputables a la controlante. De la
misma manera, las responsabilidades que pudieren
corresponder a los integrantes de los órganos de
administración y representación y representación
de la sociedad controlada, podrán también ser
imputadas a quienes cumplen las mismas funciones
en la sociedad controlante.
35
ART. 34 DECRETO 404/2007 En caso de prácticas
concertadas entre competidores, se considerará
como atenuante la denuncia realizada por uno de
los miembros del acuerdo o el aporte que éste
brinde para la obtención de pruebas suficientes
para la sanción de los restantes infractores, en
los términos establecidos por el presente
decreto. Las atenuantes referidas, no podrán
otorgarse a aquellas empresas que hayan creado o
iniciado la conformación de acuerdos con otros
competidores. Tampoco podrán acogerse a este
beneficio las restantes empresas integrantes del
acuerdo, una vez que una de ellas ha solicitado
la misma. Sin embargo, las restantes empresas
podrán beneficiarse de la atenuante si presentan
información en los términos del presente artículo
de otros acuerdos entre competidores de los que
posean información suficiente. Aquellas empresas
que aporten información suficiente para el
desmantelamiento y sanción de un acuerdo entre
competidores, en los términos establecidos en el
artículo siguiente, serán exoneradas de
cualquiera de las sanciones previstas en el
literal C) del artículo 17 y en el artículo 19 de
la ley que se reglamenta.
///
36
/// Para ello, deberán presentarse mediante nota
ante el Órgano de Aplicación, con firma
certificada por escribano público de sus
representantes o apoderados con facultades
suficientes, amparándose a la inmunidad prevista
en el inciso final del artículo 17 de la ley que
se reglamenta, adjuntando, al menos, la siguiente
información a) tipo de acuerdo en el que
participa o participó b) cantidad de empresas
involucradas c) si conoce la identificación de
los representantes que participaron en nombre de
las empresas involucradas d) período que abarcó
el acuerdo e) detalle de las pruebas de las que
dispone actas de sesión, correos electrónicos,
etc. La información presentada no deberá contener
identificación respecto de los involucrados,
hasta tanto el Órgano de Aplicación no se expida
sobre la factibilidad de la exoneración de
responsabilidad.
37
ARTICULO 35 Una vez recibida la documentación
por parte de la empresa que colabora en el
cumplimiento de la ley, el Organo de Aplicación
la estudiará y se expedirá en un plazo de veinte
días hábiles sobre la pertinencia de la
excepción. En caso de que sea considerada
pertinente, la empresa aportará el detalle de
toda la información propuesta en los términos
establecidos. A estos efectos, las actuaciones
realizadas en esta etapa se considerarán medidas
preparatorias, en los términos establecidos en el
artículo 11 de la ley que se reglamenta. Una vez
resuelta la pertinencia de la excepción, el
Organo de Aplicación iniciará las investigaciones
y en caso de sanción aplicará los atenuantes y
exoneraciones establecidos previamente, a menos
que la empresa que colabora con la investigación
incumpla con el compromiso de proporcionar la
información, falsifique o altere los medios
probatorios propuestos.
38
art.46 del Decreto reglamentario (404/2007),
Los particulares podrán realizar consultas al
Órgano de Aplicación respecto de prácticas
concretas que realizan o pretenden realizar, o
que realizan otros sujetos, o respecto de la
aplicación de los artículos 7 a 9 de la ley que
se reglamenta. (hipótesis de control de
concentraciones) El solicitante deberá establecer
si el carácter de la misma es vinculante o no
para el Órgano de Aplicación. Si la decisión no
es vinculante, podrá aportar los elementos que
entienda pertinente para su evaluación. El Órgano
de Aplicación se expedirá en un plazo máximo de
treinta días hábiles respecto de la consulta
formulada, estableciendo claramente los términos
en los que la misma se aplica y determinando la
información de la que dispuso para llegar a sus
conclusiones. Si la consulta que se formula es
vinculante para el Órgano de Aplicación, el
solicitante quedará sometido al deber de
colaborar con el mismo en los términos
establecidos en el artículo 14 de la ley que se
reglamenta. Los particulares no podrán solicitar
consultas de carácter vinculante sobre conductas
desarrolladas por terceros. Siempre que el
solicitante cumpla con lo establecido en el
dictamen que emita el Órgano de Aplicación, éste
se encontrará obligado por las conclusiones de su
pronunciamiento.
39
Artículo 17 de la Ley 18159 (Sanciones).- Cuando
las actuaciones administrativas concluyeran con
la constatación de que se desarrollaron prácticas
anticompetitivas, el órgano de aplicación deberá
ordenar su cese inmediato y de los efectos de las
mismas que aún subsistieren, así como sancionar a
sus autores y responsables. Las sanciones
consistirán en A) Apercibimiento. B)
Apercibimiento con publicación de la resolución,
a costa del infractor, en dos
diarios de circulación nacional. C) Multa que
se determinará entre una cantidad mínima de UI
100.000 (cien mil unidades indexadas)(aprox.US
7.800) y una cantidad máxima del que fuere
superior de los siguientes valores 1)
20000.000 UI (veinte millones de unidades
indexadas) (aprox.US 1600.000) 2) El
equivalente al 10 (diez por ciento) de la
facturación anual del infractor. 3) El
equivalente a tres veces el perjuicio causado por
la práctica anticompetitiva, si fuera
determinable.

///
40
/// Las sanciones podrán aplicarse independiente
o conjuntamente según resulte de las
circunstancias del caso. A efectos de su
determinación, se tomará en cuenta la entidad
patrimonial del daño causado el grado de
participación de los responsables la
intencionalidad la condición de reincidente y
la actitud asumida durante el desarrollo de las
actuaciones administrativas. Estas sanciones
también podrán aplicarse a aquellos que incumplan
las obligaciones dispuestas por el artículo 14 de
esta ley En el caso de prácticas concertadas
entre competidores, se considerará como especial
atenuante la denuncia realizada por uno de los
miembros del acuerdo o el aporte que éste brinde
para la obtención de pruebas suficientes para la
sanción de los restantes infractores. Y QUÉ
OBLIGACIONES IMPONE EL ART.14?

41
Art. 14 Ley 18.159 impone el deber de
colaboración con el órgano de aplicación
(COPRODEC),al disponer que Toda persona,
física o jurídica, pública o privada, nacional o
extranjera, queda sujeta al deber de colaboración
con el órgano de aplicación y estará obligada a
proporcionar a requerimiento de éste, en un plazo
de diez días corridos contados desde el siguiente
al que le fuere requerida, toda la información
que conociere y todo documento que tuviere en su
poder. En caso que la información fuera requerida
del o de los involucrados en la conducta que se
investiga, su omisión en proporcionarla deberá
entenderse como una presunción en su contra. Los
deberes establecidos en este artículo en ningún
caso significan la obligación de revelar secretos
comerciales, planos, cómo hacer, inventos,
fórmulas y patentes.
42
Art.19 de la ley 18.159 (Sanciones a
administradores, directores y representantes de
personas jurídicas, y a sociedades controlantes)
. - Además de las sanciones que el órgano de
aplicación imponga a las personas jurídicas que
realicen conductas prohibidas por esta ley,
también podrán imponer multas a los integrantes
de sus órganos de administración y representación
que hayan contribuido activamente en el
desarrollo de la práctica. Las conductas
desarrolladas por una persona jurídica controlada
por otra, serán también imputables a la
controlante. De la misma manera, las
responsabilidades que pudieren corresponder a los
integrantes de los órganos de administración y
representación de la sociedad controlada, podrán
también ser imputadas a quienes cumplen las
mismas funciones en la sociedad
controlante.
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