Title: Presentaci
1Unidad Administrativa Especial de Aeronautica
Civil
República de Colombia
CONCESIÓN AEROPUERTO INTERNACIONAL
ELDORADO CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN Unidad
Administrativa Especial de la Aeronautica
Civil UAEAC Mayo 20 de 2009
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- CONTENIDO
- DEFINICIÓN
- MARCO NORMATIVO
- CARACTERISTICAS
- ELEMENTOS
- TRATAMIENTOS PREFERENCIALES
- FALLOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- CONTRATO DE CONCESIÓN
- CONCLUSIONES
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1. QUÉ ES VALORIZACIÓN
Es un gravamen real que se impone a propietarios
o poseedores de bienes inmuebles, quienes por la
ejecución de una o un conjunto de obras públicas
reciben algún beneficio. Es denominada
contribución especial, al ser una compensación
por el beneficio directo que se obtiene como
consecuencia de un servicio u obra realizada por
una entidad. Es de beneficio general cuando se
trata de la construcción de un conjunto de obras
públicas ubicadas en diferentes lugares de la
Jurisdicción del Distrito Capital y que por su
localización, tipo de obra y significación urbana
generan beneficio a toda la ciudad y es por
beneficio local cuando la ejecución de una obra
pública, beneficia exclusivamente en determinada
zona del Distrito.
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2. MARCO NORMATIVO
Valorización. Los arts. 234, 235 y 236 del D.L.
1333 de 1986 (C.R.P.M), consagran la contribución
por valorización sobre los bienes inmuebles que
se beneficien con la ejecución de obras de
interés público local. A nivel distrital, la
Ley 195 de 1936 estableció la Valorización en el
régimen municipal de Bogotá, ha tenido como
normas el Acuerdo 11 de 1937, el Acuerdo 41 de
1958, el Decreto 536 de 1981, el Acuerdo 7 de
1987, que es el actual Estatuto de Valorización
de Bogotá. El art. 157 del Decreto Ley 1421
del 21 de julio de 1993, precisa que es el
Concejo quien Establece la contribución de
valorización por beneficio local o general
determina los sistemas y métodos para definir los
costos y beneficios de las obras y la forma de
hacer su reparto.
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3. CARACTERÍSTICAS
- Es un sistema de financiación para la
construcción de obras de interés público. - Es un gravamen real, que recae sobre los predios
que se ven beneficiados con la ejecución del plan
de obras. - El sujeto pasivo es el propietario o poseedor de
cada inmueble. - En el caso de entidades territoriales, la
decisión de gravar las propiedades debe contar
con la respectiva ordenanza o acuerdo, al cual
corresponde (i) Definir el alcance de la obra
(beneficio local o general) (ii) Fijar el
sistema y el método para definir los costos y los
beneficios y criterios de reparto (iii) Zonas
beneficiadas por el desarrollo de la
infraestructura vial y (iv) Obras a ejecutar.
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3. CARACTERÍSTICAS
- Para que proceda la contribución, los inmuebles
afectados con ella deben recibir un beneficio
directo o indirecto por efectos de la ejecución
de la obra a financiar. - Tiene una destinación especial, por lo que se le
considera una imposición de finalidad, o sea,
una renta que se establece y recauda para llenar
un propósito específico (elemento esencial de su
existencia). - La contribución puede liquidarse antes, durante,
o después de la ejecución de las obras.
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4. ELEMENTOS
- Hecho generador. Construcción de obras de interés
público que lleve a cabo el D.C. a condición de
que reporten un beneficio a la propiedad
inmueble. - Sujeto activo. Entidad que ejecuta las obras e
igualmente es beneficiaria por ser quien tiene la
posibilidad de disponer de los recursos
obtenidos, como una forma de recuperación de los
costos de inversión. - Sujeto pasivo. Titulares de derechos reales.
- Base gravable. Costo de la respectiva obra,
dentro de los límites de beneficio que ella
produzca a los inmuebles que han de ser gravados.
El costo son todas las inversiones que la obra
requiera, adicionadas con un porcentaje
prudencial para imprevistos y hasta un treinta
por ciento (30) más, destinado a gastos de
distribución y recaudación de las contribuciones.
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5. TRATAMIENTOS PREFERENCIALES
- Exenciones. Para predios de uso residencial
urbano o rural donde habite la persona
secuestrada o desaparecida forzosamente, que sea
de su propiedad o de propiedad de su cónyuge o
compañero permanente o de sus padres. - Exclusiones.
- Monumentos nacionales, de propiedad de una
entidad pública. - Propiedades del Distrito Capital.
- Áreas destinadas a tumbas y bóvedas de los
parques cementerio. - Propiedad de la Defensa Civil Colombiana y
Cuerpos de Bomberos, destinados al ejercicio de
las funciones propias.
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5. TRATAMIENTOS PREFERENCIALES
- Bienes de uso público a que se refiere el
artículo 674 del C.C. - Zonas de cesión obligatoria gratuita generadas en
la construcción de urbanizaciones, barrios o
desarrollos urbanísticos. - Las de miembros de la Convención de Viena y las
establecidas en otros tratados internacionales
ratificados por Colombia. - Áreas dedicadas al culto y a la vivienda de las
comunidades religiosas de propiedad de las
iglesias reconocidas por el Estado Colombiano. - Predios en zonas de alto riesgo no mitigable,
certificados por el DPAE. - Predios de uso residencial de estratos 1, 2 y 3,
con una asignación menor o igual a 45.000
(2005).
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5. TRATAMIENTOS PREFERENCIALES
El artículo 237 del Decreto Ley 1333 de 1986
establece Con excepción de los inmuebles
contemplados en el Concordato celebrado con la
Santa Sede, y de los bienes de uso público que
define el artículo 674 del Código Civil, los
demás predios de propiedad pública o particular
podrán ser gravados con la contribución de
valorización. Están suprimidas todas las
exenciones consagradas en normas anteriores al
Decreto 1604 de 1966. De acuerdo con el
artículo 674 del C.C. establece Se llaman
bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio
pertenece a la República. Si además su uso
pertenece a todos los habitantes de un
territorio, como el de calles, plazas, puentes y
caminos, se llaman bienes de la Unión de uso
público o bienes públicos del territorio. Los
bienes de la Unión cuyo uso no pertenece
generalmente a los habitantes, se llaman bienes
de la Unión o bienes fiscales.
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6. FALLOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Pronunciamiento de la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado. C.P. Dra.
Susana Montes de Echeverri. Radicación 1469 de
diciembre 5 de 2002. Los aeropuertos y demás
bienes que forman parte de la infraestructura
aeronáutica de propiedad de la Nación, Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en
tanto por su destinación son bienes de uso
público se encuentran excluidos de la
contribución de valorización y del pago de
impuesto predial unificado. En consecuencia, la
Nación - UAEAC - no es sujeto pasivo de los
citados tributo y contribución respecto de los
bienes de uso público de su propiedad, a menos
que dichas bienes se encuentren en manos de
particulares y que el respectivo concejo
municipal o distrital los haya gravado en forma
expresa.
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6. FALLOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En el caso particular de los bienes de uso
público, la Sala estima que en tanto éstos están
fuera del comercio pues son inalienables,
imprescriptibles e inembargables, la ventaja
patrimonial derivada del mayor valor del bien
inmueble para su propietario no se concreta. El
legislador históricamente ha contemplado como
predios "excluidos" de este gravamen los que
tienen por naturaleza o destinación el carácter
de uso público, pues del análisis de la finalidad
de la denominada contribución de valorización se
desprende, claramente, que respecto a este tipo
de bienes en términos reales no se produce una
ventaja patrimonial o un incremento que cause un
enriquecimiento a su propietario.
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CONTRATO DE CONCESIÓN
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7. CONTRATO DE CONCESIÓN
El numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de
1993 define el Contrato de Concesión y podemos
decir que se caracteriza por la prestación de un
servicio público o la explotación de un bien
público, por cuenta y riesgo del concesionario y
bajo la vigilancia y control de la entidad
concedente, a cambio de una remuneración que
puede consistir en derechos, tarifas, tasas,
valorización, o en la participación que se le
otorgue en la explotación del bien.
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7. CONTRATO DE CONCESIÓN
- Los recursos obtenidos de la explotación de los
bienes inmuebles del aeropuerto, son destinados a
la realización de las diferentes actividades
encomendadas por la ley a la Aeronáutica Civil,
las cuales son consideradas como un servicio
público, de acuerdo con lo señalado en el
artículo 27 de la Ley 336 de 1996. - La concesión para la ampliación, explotación y
operación de un aeropuerto destinado a un
servicio público, tiene como características las
siguientes - La asunción de riesgos por el concesionario es
elemento de la naturaleza del contrato de
concesión. Por lo tanto, en este tipo de
contrato, más que en cualquier otro, el concepto
de mantenimiento del equilibrio económico a favor
del contratista estará limitado a la ocurrencia
de hechos verdaderamente excepcionales,
imprevistos e imprevisibles y no asumidos como
riesgo por el concesionario.
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7. CONTRATO DE CONCESIÓN
- CARACTERÍSTICAS.
- La asignación de riesgos que el privado conoce y
controla, tales como el riesgo de construcción y
mantenimiento de la infraestructura concesionada,
de financiación y el riesgo comercial, es una
herramienta muy útil propia del contrato de
concesión- que permite ganar en eficiencia en la
ejecución de proyectos públicos. - Aunque se trata de una actividad desarrollada por
cuenta y riesgo del Concesionario, esta se ejerce
bajo la vigilancia de la Entidad Estatal, quien
sigue teniendo la competencia para reasumir las
actividades entregadas al particular, en el caso
en que se presenten las condiciones previstas en
la ley o en el contrato.
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7. CONTRATO DE CONCESIÓN
- Adicionalmente a lo previsto en la Ley 80 de
1993, existen ciertas normas especiales
aplicables a las concesiones para proyectos de
infraestructura de transporte, previstas en la
Ley 105 de 1993 que permite a los concesionarios
titularizar los proyectos, mediante patrimonios
autónomos, manteniendo la responsabilidad
contractual.
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CONCLUSIONES
- 1. Aspectos legales
- Los entes territoriales por Constitución cuentan
con autonomía territorial, pero esta se encuentra
subordinada a la Constitución y a la ley. En
materia tributaria es la ley la encargada de
establecer los elementos del tributo como son
hecho generador, sujeto pasivo, sujeto activo,
base gravable y tarifa, dejando una competencia
residual al Concejo para la adopción de tributos
y el establecimiento de tratamientos
preferenciales (exenciones y exclusiones). - Los bienes de la Aeronáutica Civil que conforman
la infraestructura aeroportuaria son bienes de
uso público, bajo la definición del Código Civil,
y la entrega de estos bienes en concesión no
cambia la titularidad, pues en este contrato el
concesionario es un mero explotador regulado por
un contrato estatal.
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CONCLUSIONES
- 1. Aspectos legales
- La contribución de valorización como existe hoy
en el Distrito Capital grava a los propietarios o
poseedores de predios ubicados en Bogotá y como
la infraestructura aeroportuaria es de propiedad
de la Nación Unidad Administrativa Especial de
la Aeronáutica Civil, este sería el sujeto pasivo
del tributo. - El incluir un nuevo sujeto pasivo del gravamen
de valorización como es el concesionario,
conlleva una modificación normativa que puede ser
hasta del orden legal y además no debe vulnerar
el principio de irretroactividad de las normas
tributarias consagradas en el artículo 363 de la
C.N. - va Gravar con (Hecho del Príncipe -
desequilibrio económico).
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CONCLUSIONES
- 1. Aspectos legales
- Imponer una carga tributaria al concesionario,
no prevista contractualmente genera un
desequilibrio financiero, conocido como el Hecho
del Príncipe. - 2. Aspectos técnicos
- La Nación Aeronáutica Civil propietaria de la
infraestructura aeroportuaria, realiza a través
del contrato de concesión obras de modernización
y expansión del Aeropuerto Internacional el
Dorado, con un valor de alrededor los 650
millones de dólares, las cuales pretenden
convertirlo en un HUB, esto es competencia a
nivel mundial no solo en carga, también en
pasajeros, dándole una mayor importancia
primordialmente a Bogotá y al País.