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A QUIEN LE CREES? Caricatura de Betto, El Espectador GENERALIDADES 015 NO DEBE DE HABER CLASISMO! Pues las Leyes no son selectivas y la Carta Magna es igual ... – PowerPoint PPT presentation

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1
A QUIEN LE CREES?
Caricatura de Betto, El Espectador
  • GENERALIDADES 015

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NO DEBE DE HABER CLASISMO!Pues las Leyes no son
selectivas y la Carta Magna es igual para Todos
  • De acuerdo al Libro Foreign Enterprise in
    Colombia Laws and Policies.
  • By Seymour W. Wurfel. Published by University of
    North Carolina Press, 1965, 563 pages
  • Original from the University of Michigan
    Digitized Oct. 9, 2006.
  • Hasta 1965, cuatro años previo a la Ley 20 de
    1969, el Estado y la Industria reconocía como PP
    a Corintuba y con la implementación de esta Ley
    no se afectaría la misma pues su hallazgo, se le
    garantizaba con la Sentencia, de la Hon. Corte
    Suprema de Justicia desde 1942 (sub suelo y
    petróleo, éste obtenido por medio de taladro) y
    por ello no hubo ninguna oposición, en la
    continuidad de su desarrollo y potencial (Aviso
    17, según el Articulo 181 del Código de
    Petróleo-Ley 10 de 1961 y no le aplica el 35,
    como sugieren ECP y MinMinas), tras contratarse
    con Drillexco en la década de los 80 (pozos
    Apolo I y Géminis, con conocimiento del MinMinas
    y ECP).
  • Menos, con la aprobación de la Ley interpretativa
    97 de 1993, pues esta sólo reconfirmaba las
    excepcionalidades (que ya cumplía con el Articulo
    202 de la Constitución de 1886 y ratificado en el
    Articulo 332, de la Constitución de 1991), a
    aquellas PPs que tuvieran descubierto un
    yacimiento antes del 22 de diciembre de 1969 y
    este no debe limitarse a comercial por el Estado,
    solo por sus legítimos propietarios (Recuerden
    Exxon devolvió el Campo de Cusiana, por NO
    COMERCIAL, sin embargo BP con mejor técnica tuvo
    el mayor hallazgo de Colombia) un escollo, para
    esa PP (1985) y otras que lo tuvieron con
    posterioridad, pues ese fue el objetivo del
    Congreso. Para no Nacionalizar o Estatizar, a
    todas las PPs, pues tampoco se afecto la
    Velázquez y tampoco hubo oposición, a su venta en
    1995, por la Texas Petroleum a Onimex Colombia
    Ltda.

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Ahora entramos a un Socialismo Capitalista ó
Bis?
  • Cuadro descriptivo Página 480
  • Fuente Foreign Enterprise in Colombia.
  • INTERNATIONAL PETROLEUM (COLOMBIA)
  • LIMITED (INTERCOL)
  • Name of the Concession (Hectares) -
    Localization
  • PP Trinidad y Lagunitas.
  • PP Tubara
  • El Union Oct. 55
  • El Roble Nov. ... the Ministry of Mines and
    Petroleum as of April 1, 1962.
  • 2. PP Private Property
  • Nota Ver que en el recuadro (superior), el color
    amarillo corresponderá a la PP Tubara (en color
    naranja en la transcripción del mismo) e igual
    que identifican las iniciales PP como Private
    Property o Propiedad Privada.
  • En medio de la actual crisis de la economía
    mundial, hasta USA intervino la Banca y compra
    Acciones, para estatizar la regulación de la
    misma pero sin perjuicio de la Libre Empresa,
    como si intenta, el Ejecutivo Colombiano (existe
    el Art. 333, de la Constitución o sólo el 58?).

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RESEÑASHacia dónde nos llevan?
( ) The company also surrendered its interest
in the Tubará private lease, where two wells
failed to find production. La compañía (en
referencia a la Troco) también culmino su interés
en la PP Tubará, donde dos pozos fallaron en dar
producción.
  • O, como lo señala World Oil e indicamos en previa
    Generalidades World Oil
  • Published by Gulf Pub. Co., 1948
  • Item notes 1948 Atlas
  • Original from the University of Michigan
  • Digitized Jan 19, 2007
  • Citando en 1946 (), cuando la Tropical Oil
    abandona el campo Tubará por no serle comercial y
    descartar el Gas por los bajos precios en el
    mercado.
  • Hoy, dicha comercialización es viable y rentable,
    como lo indican los prospectados gaseoductos a
    Venezuela, Panamá y suplir a China por el
    Pacifico.
  • Pero ECP y ANH, quieren la Cuenca para ellos,
    aunque les toque violar las Leyes o atemperarlas
    a través de sus funcionarios a su antojo (como
    hizo con Moore Gas Oil, Hocol, entre otras.
  • Ese intento fallido, no quiere decir que no se
    cumpla con la Ley 97, pues repetimos Lo que
    para Uno no es comercial, para otro si lo es!.
    Porqué Si no hay nada, le ofrecen sus linderos
    ECP ANH en Rondas?
  • Y la Ley, como el Congreso de 1993, lo único que
    exige era el descubrimiento del Yacimientos con
    taladro antes de 1969.
  • Ellos saben, que campos devueltos luego resultan
    rentable, pero que el MinMinas no puede regular a
    una PP sino la Empresa que la contrate (en este
    caso la firma Allied Energy) y las técnicas de
    hoy hacen mas eficiente la labor, que en la época
    en que se abandonaba un prospecto e igual los
    precios del mercado actual, pero de que allí hay
    gas y petróleo no lo niega el Estado, como
    tampoco que sea de ellos lo puede justificar
    hasta hoy en Ley.

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EXTINCIÓN DE DOMINIO A NARCOS
  • Bajo ese enfoque del Constituyente de 1936, si la
    propiedad no se explota, en últimas lo que ocurre
    es que se va apagando el derecho, se extingue el
    derecho de propiedad sobre los bienes que no son
    explotados, que no producen absolutamente ningún
    beneficio para el propietario y menos aún para la
    colectividad.
  • Por razones de utilidad pública Aunque
    prevalezca el interés general, se podría
    expropiar mediante sentencia judicial con
    indemnización previa. La expropiación con
    indemnización, que no necesariamente es previa,
    se conserva todavía en nuestra Constitución.
  • Por actividades ilícitas para proteger los
    derechos de los afectados, al establecer las
    causales de extinción de dominio, el Estado no
    puede presumir la ilícita procedencia de los
    bienes y se halla en la obligación ineludible de
    recaudar un conjunto de elementos de convicción
    que le permita concluir que el dominio ejercido
    sobre unos bienes no sólo no tiene una
    explicación razonable en el ejercicio de
    actividades legítimas, sino que además obedece al
    ejercicio de actividades ilícitas. Debe proceder
    sobre inferencias debidamente probadas,
    demostrando la ilícita procedencia.
  • Nota al calce El Espectador.com-Judicial, cita
    al Presidente del CdE Enrique Gil, diciendo que
    Cuando la justicia es "morosa, no es justicia",
    haciendo referencia a una serie de cambios que
    podrían ayudar con los altos niveles de
    congestión que aquejan al Consejo de Estado,
    donde un proceso, en la Sección Tercera por
    ejemplo, se tarda en promedio para ser fallado
    entre 7 y 10 años.
  • Pero, Corintuba Vs. MinMinas es otra excepción,
    pues lleva más de una década allí.

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y PARACOS !
  • Confiscación, es otra figura completamente
    diferente, está prohibida en nuestro ordenamiento
    jurídico, en el artículo 34 de la Constitución.
    La confiscación implica despojo absoluto de los
    bienes de una persona sobre su patrimonio, a
    título de sanción penal y a título de pena.
  • En pocas palabras, de acuerdo a estos ejemplos,
    la extinción de dominio como una modalidad que
    faculta a las autoridades a disponer de los
    bienes materiales e inmuebles utilizados por los
    delincuentes en sus actividades ilícitas pasa por
    un proceso y no es a la raja tabla.
  • Como si parece ser, la actitud tomada por el
    MinMinas, donde sin advertencia o estudio de los
    Archivos de PP se reviso cada caso o se les llevo
    mediante un proceso a determinar cual no era y
    cual si era una PP. Simplemente, era untar miel
    al pan, cual mata siete y esperar que llegaran
    sus legítimos propietarios para decirles ESTO,
    no es Tuyo!. Pues, a Corintuba nunca se le cito
    antes de la decisión tomada por el ministerio en
    1996 y si oía a través del amedrentamiento a sus
    Clientes, negativas sobre existencias de PP bajo
    el Art.. 202 y 332 de la respectiva Carta Magna,
    como sucedió por primera vez directo con Allied.
    Y vimos, como por actuaciones ilegales, otros si
    pasan por el debido Proceso per9o Corintuba no ha
    cometido un delito para tal trato injusto e
    inmerecido por parte de la rama ejecutiva y/o la
    Nación.
  • Que mediante Auto (10 de abril de 1996), se les
    cito para decirles que no era una PP e
    informarles o concederles el beneficio del
    derecho del Articulo 4-Medidades Cautelares de la
    Ley 97 de 1993 a su Cliente.
  • Nos preguntamos, son estas Prácticas
    restrictivas y claro abuso del poder dominante,
    en detrimento contra Corintuba?, pues porque el
    valor comercial de Velazquez no ha interesado al
    MinMinas-ECP-ANH, como si se intereso con Cusiana
    y los llevo hasta cabildear para crear una Ley
    (97) para interpretar otra Ley (20) y de paso
    detener a Corintuba con vias de facto?

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PRACTICAS RESTRICTIVAS I
Guillermo Gil, Presidente del CdE.
  • 6. Posición Dominante
  • La Posición Dominante, que no se considera dañina
    per se, se encuentra definida en el articulo 45
    No. 5 del Decreto 2153, como La capacidad para
    determinar directa o indirectamente las
    condiciones del mercado, concepto que supera el
    criterio de la participación en el mercado como
    determinante de dicha posición.
  • La Corte de las Comunidades Europeas de 1978,
    definió la posición dominante, como "una
    posición de fortaleza económica de que disfruta
    una empresa, que le permite prevenir que se le
    haga competencia efectiva dentro del mercado
    relevante, dándole a dicha empresa el poder para
    conducirse en gran medida, con independencia de
    sus competidores, clientes y en últimas, de sus
    consumidores"
  • En el texto Ingles, de Christopher Bellamy and
    Graham Child (Common Market Law Of Competition),
    aparecen cuatro pasos superpuestos para
    determinar la posición dominante 1-Hay que
    definir el mercado relevante 2-Hay que demostrar
    que la empresa tiene una cuota de mercado
    persistentemente alta en tal mercado 3-Hay que
    demostrar que no es probable que rivales actuales
    o potenciales erosionen la posición de la empresa
    dominante 4-Hay que demostrar que la posición
    dominante existe en el mercado común o en una
    parte sustancial del mismo.
  • Fuente 12. Bibliografía. Conceptos de la
    Superintencia de Industria y Comercio de
    Colombia.Doctrina de Dr. Alfonso Miranda
    Londoño, publicada por el centro de derecho de la
    competencia de la Universidad Javeriana de
    Bogota. Texto, de Christopher Bellamy and Graham
    Child, Common Market Law of Competition.
  • Trabajo, enviado a monografías.com, por Dr.
    Andrés Guerrero Pardo. eMail shl_at_latinmail.comMi
    embro de la firma Warrior Brown Colombia

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PRACTICAS RESTRICTIVAS II
8. Abuso de Posición Dominante En la sentencia
Hoffmann -La Roche el Tribunal de la Comunidad
Europea se refirió al tema de la siguiente manera
El concepto de abuso es un concepto objetivo que
se refiere a la conducta de una empresa en
posición dominante que llega a influenciar la
estructura del mercado cuando, como resultado de
la propia presencia de la empresa en cuestión, el
grado de competencia se debilita y que,
recurriendo a métodos distintos de los que
configuran la competencia normal en las
transacciones comerciales de bienes o servicios,
tiene el efecto de amenazar el mantenimiento del
grado de competencia aun existente en el mercado
o el incremento de tal competencia El articulo
50 del Decreto 2153 de 1992, al igual que él
articulo 86 del Tratado de Roma, hace Una
enumeración no taxativa de las conductas
calificadas como abusivas (precios predatorios,
discriminación vertical, discriminación
horizontal, condicionamiento para la
contratación).
  • 7. Análisis Económico de las Operaciones de
    Concentración
  • Las operaciones de concentración económica
    (horizontal, vertical o de conglomerado) deben
    ser evaluadas con anterioridad, para evitar
    posiciones dominantes indeseadas o efectos
    restrictivos sobre la competencia.
  • El análisis comienza determinando el mercado
    relevante en el que opera la empresa que se
    concentra, el poder de mercado de las empresas, y
    la estructura de dicho mercado (monopolio,
    oligopolio, competencia monopolística,
    competencia perfecta).
  • a-El mercado relevante se divide en dos variables
    de estudio, el mercado de producto (comprende los
    productos o servicios que son considerados por el
    consumidor como intercambiables o substituibles)
    y el mercado geográfico (la zona en donde se
    desarrolla la competencia entre empresas del
    mismo mercado de producto).
  • b-El poder de las empresas se deduce de los
    índices de concentración (agregada y de mercado).
    Los índices mas utilizados son el de coeficiente
    de concentración, el índice Herfindahl -
    Hirshman, el índice CR o de Umbral de Aplicación.
    y el índice de entropía.

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PRACTICAS RESTRICTIVAS III
  • Abuso de Dependencia Económica
  • La jurisprudencia Alemana utiliza el concepto de
    Abuso de Dependencia Económica, para juzgar
    aquellas conductas de dominación ejercidas por un
    contratante sobre otro en una relación bilateral.
    Ambas instituciones se complementan, pues cuando
    la conducta abusiva no es producto de una
    posición de dominio, puede ser producto de una
    relación de dependencia bilateral.
  • 9. Practicas Restrictivas de la competencia
  • Según concepto de la Superintendencia de
    Industria y Comercio, el régimen de la libre
    competencia esta integrado por dos grandes ramas
    La protección contra comportamientos desleales y
    la defensa contra las practicas restrictivas del
    comercio.
  • Competencia Desleal
  • El Dr. Carlos Alberto Velásquez Restrepo hace la
    siguiente clasificación "La competencia indebida
    tiene dos manifestaciones, a saber la
    competencia desleal que se presenta cuando el
    competidor actúa de manera contraria al honrado y
    normal desenvolvimiento de los negocios y, en
    segundo lugar, la competencia Monopolista que
    tiene lugar cuando se pretende suprimir la
    competencia, bien sea pactando con otro
    comerciante competidor o bien sometiéndolo a una
    influencia dominante. Dentro de esta segunda
    forma de competencia indebida encontramos la
    subespecie del Monopolio que se puede ejercer a
    través de sus formas el Cártel, el Trust, etc."
  • A falda de una definición legal de competencia
    desleal, el Dr. Velásquez destaca los elementos
    esenciales que la estructuran o configuran se
    debe tratar de un acto de competencia, indebido,
    idoneidad del medio utilizado.
  • Por ultimo, citando a Paul Roubier, el Dr.
    Velásquez contiene los medios de competencia
    desleal en cuatro categorías Medios de
    confusión, Medios de denigración, Medios
    dirigidos a la desorganización interna de una
    empresa rival, y Medios encaminados a la
    desorganización general del mercado.

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PRACTICAS RESTRICTIVAS IV
  • 10. Practicas Restrictivas de la Competencia
  • El Consejo de Estado, mediante concepto del año
    1989, hace la distinción entre practicas
    restrictivas y competencia desleal, diciendo que
    El perjuicio del consumidor y del productor de
    materias primas sugiere otro criterio distintivo
    de prácticas comerciales restrictivas, mientras
    que el perjuicio del competidor sugiere el
    criterio distintivo de las prácticas de
    competencia desleal.
  • ClasesLas denominadas Practicas Restrictivas de
    la competencia son unilaterales cuando interviene
    una sola parte en su producción (como en el caso
    de los abusos de posición dominante y los actos
    que limitan la competencia), y plurilaterales
    cuando en su formación participan dos o mas
    agentes económicos.
  • Practicas Restrictivas PlurilateralesSon
    practicas comerciales restrictivas plurilaterales
    los acuerdos que celebran los agentes económicos.
    Los acuerdos son "todo contrato, convenio,
    concertación, practica concertada o
    conscientemente paralela entre dos o más
    empresas" - articulo 45 del decreto 2153 de
    1992.Los acuerdos anticompetitivos se dividen en
    horizontales y verticales. De acuerdo con el Dr.
    Alfonso Miranda Londoño "Los acuerdos
    horizontales de repartición de mercados se
    producen cuando dos empresas que compiten en el
    mismo nivel del proceso productivo acuerdan en
    forma directa o indirecta repartirse el mercado".
    "Las prácticas restrictivas de la competencia de
    tipo vertical son aquellas ejercidas por una o
    más personas en forma unilateral o concertada, y
    dirigidas contra (o realizadas en conjunto con)
    empresas o personas que se encuentran en un nivel
    diferente del proceso productivo. Se trata de
    prácticas o acuerdos entre un productor y un
    distribuidor, o entre un vendedor mayorista y
    otro detallista, o en general entre dos empresas
    que operan en secuencia en una cadena de
    producción y distribución de un bien"Agrega el
    Dr. Londoño, refiriéndose al tratamiento dado a
    los acuerdos, lo siguiente "...es común en las
    legislaciones sobre libre competencia darle un
    tratamiento de ilegalidad per se a los acuerdos
    horizontales de repartición de mercados, mientras
    que los acuerdos verticales -realizados entre
    empresas que se encuentran en diferentes niveles
    del proceso productivo, como por ejemplo entre un
    productor y un distribuidor -se analizan por lo
    general bajo la llamada regla de la razón.
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