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Sin ttulo de diapositiva

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Este Decreto Ley ha creado un sistema ... Declaraci n jurada de Nacionalidad. REQUISITOS GENERALES. D.L. N 1939/77 ... 6) Declaraci n jurada de Nacionalidad. ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: Sin ttulo de diapositiva


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TALLER "EL RECURSO AGUA LA VISIÓN INDÍGENA Y
ACCIÓN GUBERNAMENTAL"
PRESENTACION ALVARO QUEZADA MINISTERIO DE BIENES
NACIONALES
ARICA, 27 SEPTIEMBRE 2002
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TITULO GRATUITO DE DOMINIO EN PROPIEDAD
FISCAL (D.L. Nº1939 DE 1977)
  • Este Decreto Ley ha creado un sistema que
    tiene por objetivo regularizar la situación del
    ocupante irregular de la propiedad fiscal,
    situación que una vez corregida facilitará la
    elaboración de planes de desarrollo y de
    asistencia técnica o crediticia.
  • Permite, después de un procedimiento
    administrativo, inscribir el predio a nombre del
    ocupante que reúne los requisitos establecidos en
    su texto.

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  • 1.- TRANSFERENCIAS GRATUITAS
  • Es un procedimiento por el cual el Presidente de
    la República, por intermedio del MBN, podrá
    transferir inmuebles fiscales en forma gratuita
    a
  • CONADI
  • COMUNIDADES INDIGENAS
  • ASOCIACIONES INDÍGENAS
  • (Constituidas de conformidad con Ley Indígena.)

2.- TITULOS GRATUITOS DE DOMINIO El Presidente
de la República, a través del MBN, mediante el
D.L. Nº1939/77, autoriza la regularización de
antiguas ocupaciones sobre terrenos fiscales a
personas naturales chilenas y de escasos recursos.
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  • 3.- CONCESIÓN DE USO GRATUITO
  • Sólo en casos excepcionales y por razones
    fundadas, el Ministerio podrá otorgar concesiones
    de uso a título gratuito.
  • Actualmente la facultad de otorgarlas se
    encuentra delegada en las regiones siempre que no
    superen el plazo máximo de 5 años. En la segunda
    región se ha utilizado este instrumento en
    materia de sitios arqueológicos

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REQUISITOS GENERALES D.L. Nº1939/77
Ser chileno (a) Mayor de 18 años Escasos
recursos Ocupación del inmueble fiscal
Acreditar la calidad de indígena, mediante
certificado otorgado por CONADI
Declaración jurada de Nacionalidad.
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DECRETO LEY 2695 DE 1979
  • Es un procedimiento jurídico, técnico y
    administrativo, a través del cual el MBN, cumple
    con la función de regularizar la posesión de la
    pequeña propiedad raíz particular y para la
    constitución del dominio sobre ella.
  • El D.L. 2.695, de 1979, nos permite regularizar
    la situación del poseedor material que carece de
    títulos o que los tiene imperfectos. Este
    procedimiento permite inscribir un bien raíz
    urbano o rural, en el Registro de Propiedades del
    Conservador de Bienes Raíces respectivo a nombre
    del poseedor material que reúne los requisitos
    indicados en su texto, transformándolo
    definitivamente en propietario del inmueble
    regularizado.

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REQUISITOS GENERALES D.L. Nº2695/79
1) Tener una posesión continua y exclusiva, sin
violencia ni clandestinidad por un tiempo no
inferior a cinco años. 2) No tener juicio
pendiente con terceros que discutan el
dominio o posesión del inmueble. 3) El inmueble
a regularizar no debe tener un avalúo fiscal
superior a 800 Unidades Tributarias Mensuales si
es rural. 4) El bien raíz debe tener deslindes
claros, de cualquier clase, sean naturales o
artificiales, los cuales deben ser aceptados
por los colindantes. 5) Demostrar
documentalmente los fundamentos de la posesión
(Ej. escrituras, certificados, recibos de
pago, testamentos, etc.) 6) Declaración jurada
de Nacionalidad. 7) Acreditar la calidad de
indígena, mediante certificado otorgado por
CONADI
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BENEFICIOS DE LA REGULARIZACION DE TITULOS DE
DOMINIO
El título de propiedad es básico para el
desarrollo de nuestro Pueblo Aymará. Todos los
beneficios que la regularización trae aparejados
recaen en el titular del dominio. Algunos de
estos beneficios son - El poseedor del predio
regularizado puede tener acceso a la red
social del Estado. - Podrá contar con la
asistencia técnica y crediticia de INDAP -
Podrá acceder al financiamiento de proyectos por
la CONADI. - Pone término a los conflictos
sobre la propiedad. - El beneficiado y su
familia adquieren la seguridad jurídica de
ser legalmente propietarios del inmueble
regularizado.
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LEY ESPECIAL PARA ALGUNAS COMUNAS DE LA ZONA NORTE
Ley Nº18.616/87 Modifica requisitos para el
otorgamiento de títulos gratuitos de dominio de
Predios rurales situados en la I y II Regiones
del país.
  • I Región de Tarapacá, Comunas
  • Camarones
  • General Lagos
  • Putre
  • Huara
  • Camiña
  • Colchane
  • Pica
  • Pozo Almonte

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DIALOGO SOBRE EL AGUA LA VISIÓN INDÍGENA Y
ACCIÓN GUBERNAMENTAL
  • MINISTERIO DE BIENES NACIONALES
  • En el marco de lo preceptuado por el
    Decreto Ley 1.939, en su artículo 1º las
    facultades de adquisición, administración y
    disposición sobre los bienes del estado o
    fiscales que corresponden al Presidente de la
    República, serán ejercidas por el Ministerio de
    Bienes Nacionales, sin perjuicios de las
    excepciones legales.
  • Asimismo, el Ministerio ejercerá las
    atribuciones que esta ley le confiere respecto de
    los bienes nacionales de uso publico, sobre los
    cuales tendrá, además un control superior, sin
    perjuicio de la competencia que en la materia le
    asignan leyes especiales a otras entidades.
  • Las dudas que se originen respecto de la
    competencia en la administración de un bien
    nacional, serán resueltas por el Ministerio de
    Bienes Nacionales, sin perjuicio de las
    facultades que correspondan a la Contraloría
    General de la Republica.

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EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE AGUAS.
  • EXPLORACIÓN Reconocimiento por ley a toda
    persona para efectuar exploraciones, con el
    objeto de alumbrar aguas subterráneas en terrenos
    particulares con permiso del dueño y en bienes
    nacionales con autorización de la D.G.A., previa
    audiencia del Ministerio de Bienes Nacionales.
  • Ahora bien respecto de bienes nacionales
    fiscales (dominio de la nación, pero uso solo del
    estado o fisco) cuya tenencia ha sido entregada a
    personas jurídicas o naturales, deberá obtenerse
    ya no el acuerdo, sino la autorización de estas.
  • EXPLOTACIÓN respecto de la explotación de las
    aguas subterráneas se requiere previamente
    constituir el derecho de aprovechamiento
    respectivo,
  • el que solo se podrá constituir sobre aguas cuya
    disponibilidad haya sido comprobada.

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  • Dentro de este contexto la intervención del
    Ministerio de Bienes Nacionales se genera y
    enmarca a partir de la solicitud y aplicación de
    estas figuras en terrenos de dominio de uso
    publico como fiscales.
  • Recogiendo el Código de Aguas el concepto amplio
    y genérico que el Código Civil le otorga en su
    artículo 589, entendiendo como bienes nacionales,
    todos aquellos cuyo dominio pertenece a la
    nación, comprendiendo por estos tanto los bienes
    nacionales de uso público y los fiscales, se
    encuentren estos inscritos o no a favor del fisco
    o deban reputarse fiscales conforme al artículo
    590 del C.C.
  • Razón Por la cual la EXPLORACIÓN de aguas
    subterráneas deberá efectuarse de conformidad a
    las normas establecidas por la D.G.A. debiendo
    oír a su vez al Ministerio de Bienes Nacionales,
    sin perjuicio de no encontrarse obligada la
    D.G.A. acatar las observaciones que este
    Ministerio le formule, no existiendo recurso de
    reconsideración respecto de la resolución que se
    dicte.
  • La D.G.A. ha señalado y requerido como
    información pertinente a este Ministerio la que
    dice relación con
  • a) Efectividad de sí el terreno corresponde a un
    bien nacional de uso público, fiscal o privado.
  • b) Existencia de asentamientos humanos privados.
  • c) Condición o características principales de
    dichos terrenos.

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  • En lo que respecta a la EXPLOTACIÓN de aguas
    subterránea, una vez constituido el derecho de
    aprovechamiento respectivo, encontrándose la
    obra de captación en un bien de uso público, se
    requerirá la autorización del organismo bajo cuya
    administración éste se encuentre. Tratándose de
    un bien fiscal, se requerirá la autorización del
    Ministerio de Bienes Nacionales. En este último
    caso el interesado deberá hacer una presentación
    ante la Secretaria regional Ministerial u Oficina
    Provincial de Bienes Nacionales con jurisdicción
    sobre el lugar donde se encuentre la extracción
    de aguas.
  • Se ajuntara copia de la solicitud y demás
    antecedentes presentados a la D.G.A.
  • Será facultad de la SEREMI u Oficina Provincial
    la solicitud de informes a los servicios u
    organismos que estime pertinente.
  • No es requisito previo contar con algún acto
    administrativo en favor del solicitante por parte
    del Ministerio de Bienes Nacionales (llámese
    arrendatario, concesionario, ocupante autorizado,
    promitente comprador del terreno).
  • Tampoco es menester adjuntar plano confeccionado
    por el servicio. Bastando con copia de plano
    presentado a la D.G.A. u otro técnicamente idóneo
    que permita individualizar los pozos.
  • Reunidos los antecedentes antes citados la SEREMI
    u Oficina Provincial, remitirá el expediente al
    División de Bienes Nacionales, expresando su
    parecer respecto de otorgar o no la autorización
    solicitada.
  • La autorización se otorga por el Ministerio de
    Bienes Nacionales mediante decreto exento del
    tramite de toma de razón.
  • Otorgada la misma el interesado podrá continuar
    con los tramites ante la D.G.A., para la
    constitución del derecho de aprovechamiento de
    aguas que estuviere solicitando.

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SEMINARIO TIERRAS, TERRITORIO Y SITIOS
ARQUEOLOGICOS INDIGENAS
Tenencia y Administración
ARICA, 28 Y 29 JUNIO DE 2001
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