Title: PRINCIPIOS DE ACTUACIN
1PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN
- Ley 40/2007, de 4 diciembre, de medidas en
materia de Seguridad Social
2- Base Acuerdo sobre Medidas en materia de
Seguridad Social de 13 de julio 2006 (Gobierno,
UGT, CCOO, CEOE y CEPYME). - Principios
- Se avanza en la plasmación del principio de
solidaridad y garantía de suficiencia mediante la
paulatina mejora y extensión de la intensidad
protectora, así como en el reforzamiento de la
unidad de caja.
3- Se intensifica la contributividad del sistema,
avanzando en una mayor proporcionalidad entre las
cotizaciones realizadas y las prestaciones
obtenidas, evitando al mismo tiempo situaciones
de falta de equidad en el reconocimiento de estas
últimas. - Se progresa en el camino de favorecer la
prolongación voluntaria de la vida laboral, sin
olvidar tampoco la necesidad de paliar las
consecuencias negativas experimentadas por los
trabajadores de más edad expulsados
prematuramente del mercado laboral.
4- Propósito de modernización del sistema al abordar
las situaciones creadas por las nuevas realidades
familiares. - Todo ello en el contexto de las exigencias que
derivan de la situación sociodemográfica, de la
que resaltan circunstancias como el
envejecimiento de la población, la incorporación
creciente de las mujeres al MT y el fenómeno de
la inmigración, así como de los criterios
armonizadores de la UE, con el fin de garantizar
la sostenibilidad financiera del sistema de
pensiones.
5Viudedad
- La ausencia de una regulación jurídica de
carácter general con respecto a las PH hace
imprescindible delimitar, si bien exclusivamente
a efectos de SS, los perfiles identificativos de
dicha situación, intentando con ello una
aproximación, en la medida de lo posible, a la
institución matrimonial. - No obstante, habida cuenta de la imposibilidad de
conseguir la plena equiparación entre las parejas
matrimoniales y las de hecho, se hace inviable la
plena igualación en el régimen jurídico de las
prestaciones de viudedad.
6REFORMAS EN MATERIA DE JUBILACIÓN
- LEY 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en
materia de Seguridad Social
7ÁMBITOS
- Jubilación ordinaria.
- Jubilación anticipada.
- Medidas para prolongar la vida laboral.
- Jubilación parcial.
8Jubilación ordinaria (art. 161.b)
- Tener cubierto un período mínimo de cotización de
15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar
comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente
anteriores al momento de causar el derecho. A
efectos del cómputo de los años cotizados no se
tendrá en cuenta la parte proporcional
correspondiente por pagas extraordinarias.
9Aplicación paulatina (DT 4ª LMSS)
- A partir del 1-1-2008
- Durante los primeros 6 meses 4.700 días.
- Durante el 2º semestre 4.777 días.
- Durante el 3er semestre 4.854 días.
- Durante el 4º semestre 4.931 días.
- Durante el 5º semestre 5.008 días.
- Durante el 6º semestre 5.085 días.
- Durante el 7º semestre 5.162 días.
10- Durante el 8º semestre 5.239 días.
- Durante el 9º semestre 5.316 días.
- Durante el 10º semestre 5.393 días.
- A partir del sexto año de vigencia se exigirán
5.475 días.
11- Cuando el trabajador durante todo el año
inmediatamente anterior al HC hubiera estado
contratado a TP, el período transitorio se
incrementará en proporción inversa al porcentaje
de jornada realizada en dicho período. El número
de días en que ha de incrementarse el período
mínimo de cotización exigido se reajustará por
períodos semestrales en función de la ampliación
del período transitorio.
12Jubilación anticipada Nuevo art. 161 bis.
- Se modifica la jubilación anticipada de las
personas discapacitadas Se extiende al caso de
personas con un grado de discapacidad igual o
superior al 45, siempre que se trate de
discapacidades reglamentariamente determinadas en
las que concurran evidencias que determinan de
forma generalizada y apreciable una reducción de
la esperanza de vida de esas personas.
13- En todos los casos la aplicación de coeficientes
reductores de la edad en ningún caso dará ocasión
a que se pueda acceder a la pensión de jubilación
con una edad inferior a la de 52 años. - Esta regla no es aplicable a los trabajadores
que, en la fecha de entrada en vigor de la Ley,
tuviesen reconocidos coeficientes reductores de
la edad de jubilación, siendo de aplicación las
reglas establecidas en la normativa anterior (DT
2ª LMSS).
14- Los coeficientes reductores no serán tenidos en
cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la
edad exigida para acceder a la jubilación
parcial, a los beneficios del art. 163.2, a la DT
3ª y a cualquier otra modalidad de jubilación
anticipada.
15A efectos del período de cotización
- Se computará como cotizado el período de
prestación del servicio militar obligatorio o de
la prestación social sustitutoria, con el límite
máximo de un año.
16Extinción involuntaria del contrato
- Se considerará en todo caso que el cese se
produjo de forma involuntaria cuando se produce
por alguna de las causas del art. 208.1.1 LGSS. - Las jubilaciones anticipadas causadas entre
1-1-2004 y 1-1-2008 motivadas por ceses
vinculados a ERE tienen, en todo caso, carácter
involuntario (DF 3ª LMSS).
17Prejubilación
- No se exigen ciertos requisitos también cuando
existe un contrato individual de prejubilación (y
no sólo acuerdo colectivo). - Las cantidades se determinan en cómputo global
y no cómputo anual.
18Coeficientes reductores
- Ahora en caso de 30 años 7,5 y no 8 por 100.
19Mutualistas (DT 3ª LGSS)
- CESE INVOLUNTARIO
- 30 años o más de cotización (antes, más de 30
años). - Entre 30 y 34 años 7,5
- Se considerará, en todo caso, cese
involuntario.. Art. 208.1.1. - Años completos de cotización, sin que se equipare
a un año la fracción del mismo.
20- Las jubilaciones anticipadas causadas entre
1-1-2004 y 1-1-2008 motivadas por ceses
vinculados a ERE tienen, en todo caso, carácter
involuntario (DF 3ª LMSS).
21Mejoras pensiones de jubilación causadas antes
1-1-2002 (DA 4ª)
- Aplicable a mutualistas jubilados anticipadamente
antes del 1-1-2002 con una edad entre los 60 y 64
años tendrán derecho a una mejora de su pensión
con efectos 1-1-2007, siempre que - Acrediten, al menos, 35 años cotizados.
- La extinción del contrato se hubiera producido
por causa no imputable a la voluntad del
trabajador (art. 208.1.1).
22- La mejora consiste en un incremento del importe
íntegro mensual, variable según la edad tenida en
cuenta para la determinación del coeficiente
reductor, conforme a los siguientes tramos - 60 años, 63 euros mensuales.
- 61 años, 54 euros mensuales.
23- 62 años, 45 euros mensuales.
- 63 años, 36 euros mensuales.
- 64 años, 18 euros mensuales.
- El importe se abonará en 14 pagas, se reconocerá
como variación de la pensión y se integrará en la
misma a todos los efectos, incluido el límite
previsto en el art. 47 LGSS y sin perjuicio, en
su caso, de la absorción del complemento por
mínimos que se viniera percibiendo.
24- Cuando se trate de pensiones reconocidas al
amparo de normas internacionales, para fijar el
importe del incremento mensual serán de
aplicación las reglas establecidas en dichas
normas sobre determinación y cálculo de la
cuantía de las pensiones.
25- La EG reconocerá de oficio o a instancia de parte
el derecho a la mejora en el plazo de 3 meses
contados a partir de la entrada en vigor de la
Ley, de acuerdo con la información contenida en
la base de datos de prestaciones de la SS y en el
fichero general de afiliación, que acreditarán,
respectivamente, los años de cotización cumplidos
y el carácter involuntario del cese en el trabajo.
26Actividades penosas, peligrosas o tóxicas (nueva
DA 45ª LGSS)
- Se establecerá reglamentariamente el
procedimiento general que debe observarse para
rebajar la edad de jubilación, en el que se
prevea la realización previa de estudios sobre
siniestralidad en el sector, penosidad,
peligrosidad y toxicidad en las condiciones del
trabajo, su incidencia en los procesos de
incapacidad laboral que genera en los
trabajadores y los requerimientos físicos
exigidos para el desarrollo de la actividad.
27- El establecimiento de coeficientes reductores de
la edad de jubilación, que sólo procederá cuando
no sea posible la modificación en las condiciones
de trabajo, conllevará los ajustes necesarios en
la cotización para garantizar el equilibrio
financiero.
28Empleados públicos (DA 7ª)
- En el plazo de 1 año, el Gobierno presentará un
estudio sobre la normativa reguladora de la
jubilación anticipada y parcial de los empleados
públicos, así como de las FA y Adm. de Justicia,
que aborde la aplicación de la normativa
reguladora de tales modalidades de jubilación,
las condiciones en que esta aplicación no genere
problemas de sostenibilidad a los sistemas de
protección social y la homogeneización, en
términos equiparables, de los diferentes
regímenes.
29- En dicho estudio se contemplará la realidad
específica de los diferentes colectivos
afectados, incluida la del personal estatutario
de los servicios de salud, tomando en
consideración las singularidades que rodean al
mismo. - Art. 67.4 EBEP procederá la JP, a solicitud del
interesado, siempre que el funcionario reúna los
requisitos y condiciones establecidos en el
régimen de SS que le sea aplicable.
30DA 6ª EBEP Jubilación de los funcionarios
- El Gobierno presentará en el Congreso de los
Diputados un estudio sobre los distintos
regímenes de acceso a la jubilación de los
funcionarios que contenga, entre otros aspectos,
recomendaciones para asegurar la no
discriminación entre colectivos con
características similares y la conveniencia de
ampliar la posibilidad de acceder a la jubilación
anticipada de determinados colectivos.
31Edad de jubilación del colectivo de bomberos (DA
22ª LMSS)
- El Gobierno presentará a la Comisión no
permanente de seguimiento y evaluación de los
acuerdos del Pacto de Toledo, previo su análisis
por la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de
medidas en materia de SS, un informe sobre las
medidas a adoptar para dar cumplimiento a las
iniciativas parlamentarias aprobadas por la
Cámara, en relación con la reducción de la edad
de acceso a la PJ por parte del colectivo de
bomberos.
32Agentes de aduanas (DA 26ª LMSS)
- Los trabajadores de agencias de aduanas que,
afectados por el Mercado Único Europeo, se vieron
privados de sus puestos de trabajo, podrán
incorporarse a un convenio especial con la SS,
con objeto de tener garantizado que al llegar a
la edad oficial de jubilación de 65 años tengan
derecho a una pensión equivalente a la que
hubieran percibido de continuar en activo.
33Medidas para prolongar la vida laboral (163.2)
- Cuando se acceda a la jubilación a una edad
superior a los 65 años, siempre que al cumplir
esta edad se tenga el período mínimo de
cotización, se reconocerá un porcentaje adicional
del 2 por cada año completo transcurrido entre
la fecha en que cumplió dicha edad y la del HC de
la pensión. Se elevará al 3 cuando se acrediten
al menos 40 años de cotización al cumplir 65 años.
34- El porcentaje adicional se sumará al que con
carácter general corresponda, aplicándose el
porcentaje resultante a la BR a efectos de
determinar la pensión, que no podrá ser superior
al límite del art. 47 LGSS. - Cuando la cuantía de la pensión alcance dicho
límite sin aplicar el porcentaje adicional o
aplicándolo sólo parcialmente, el interesado
tendrá derecho, además, a percibir anualmente una
cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al
importe de dicho límite vigente en cada momento
el porcentaje adicional no utilizado para
determinar la cuantía de la pensión, redondeado a
la unidad más próxima por exceso.
35- La citada cantidad se devengará por meses
vencidos y se abonará en 14 pagas, sin que la
suma de su importe y el de la pensión o pensiones
que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo
anual, pueda superar la cuantía del tope máximo
de la BC vigente en cada momento, también en
cómputo anual. - Este beneficio no será aplicable en los casos de
jubilación parcial ni de jubilación flexible.
36DA 20ª LMSS Cotización
- A partir de los 65 años y de la acreditación de
35 años de cotización, los trabajadores, cuyos
empresarios sean beneficiarios de las
bonificaciones del art. 4.1 de la Ley 43/2006, 29
diciembre, y que continúen en su puesto de
trabajo, únicamente tendrán que cotizar la
correspondiente aportación por la cotización a la
IT derivada de contingencias comunes.
37Funcionarios públicos (DA 8ª LMSS)
- A fin de que a los funcionarios públicos les sea
plenamente de aplicación lo establecido en el
art. 163.2 LGSS, así como los preceptos análogos
respecto al Régimen de Clases Pasivas del Estado,
y todo ello con su misma vigencia, el Gobierno
remitirá a las Cortes Generales un proyecto de
ley desarrollando los términos de la prolongación
de la permanencia en el servicio activo a que se
refiere el art. 67.3 EBEP.
38JUBILACIÓN PARCIAL
39Supuesto A 65 años
- Los trabajadores que hayan cumplido 65 años y
reúnan los requisitos para causar derecho a la
PJ, siempre que se produzca una reducción de
jornada comprendida entre un mínimo de un 25 y
un máximo de un 75, podrá acceder a la JP sin
necesidad de celebrar un contrato de relevo. Los
porcentajes se entenderán referidos a la jornada
de un trabajador a tiempo completo comparable.
40Supuesto B 61 años
- Siempre que con carácter simultáneo se celebre un
contrato de relevo, los TTC podrán acceder a la
JP cuando reúnan ciertos requisitos - Haber cumplido 61 años, o 60 años si son
mutualistas, sin que, a tales efectos, se tengan
en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de
la edad que puedan aplicarse.
41- Acreditar un período de antigüedad en la empresa
de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a
la fecha de la JP. Se computará la antigüedad
acreditada en la empresa anterior si ha mediado
una sucesión de empresa o en empresas
pertenecientes al mismo grupo. - Reducción de jornada entre un mínimo de 25 y un
máximo de 75, o del 85 cuando el trabajador
relevista sea contratado a jornada completa
mediante un contrato de duración indefinida y se
acrediten, en el momento del HC, 6 años de
antigüedad en la empresa y 30 años de cotización
a la SS. Dichos porcentajes se entenderán
referidos a la jornada de un TTC comparable.
42- Acreditar un período previo de cotización de 30
años, sin que, a estos efectos, se tenga en
cuenta la parte proporcional correspondiente por
pagas extraordinarias. - El contrato de relevo tendrá, como mínimo, una
duración igual al tiempo que le falte al
trabajador sustituido para alcanzar la edad de 65
años.
43- En los supuestos en que, debido a los
requerimientos específicos del trabajo realizado,
el puesto de trabajo no pueda ser el mismo o uno
similar, debe existir una correspondencia entre
las BC de ambos, de modo que la correspondiente
al trabajador relevista no podrá ser inferior al
65 de la base por la que venía cotizando el
trabajador que accede a la JP. Reglamentariamente
se desarrollarán los requerimientos específicos
del trabajo para considerar que el puesto de
trabajo del trabajador relevista no pueda ser el
mismo o uno similar al que venía desarrollando el
jubilado parcial.
44Régimen transitorio (DT 17ª LGSS)
- EDAD
- Durante el 1er año, 60 años.
- Durante el 2º año, 60 años y 2 meses.
- Durante el 3er año, 60 años y 4 meses.
- Durante el 4º año, 60 años y 6 meses.
- Durante el 5º año, 60 años y 8 meses.
- Durante el 6º año, 60 años y 10 meses.
- A partir del 7º año, 61 años.
45- Si en el momento del HC se acreditaran 6 años de
antigüedad en la empresa y 30 años de cotización,
se podrá acceder, hasta el 31-12-2012, a la JP a
partir de los 60 años y con una reducción máxima
del 85 de la jornada, a condición de que el
relevista sea contratado a jornada completa
mediante un contrato de duración indefinida.
46- ANTIGÜEDAD
- Durante el 1er año, 2 años.
- Durante el 2º año, 3 años.
- Durante el 3er año, 4 años.
- Durante el 4º año, 5 años.
- A partir del 5º año, 6 años.
47- REDUCCIÓN DE JORNADA
- Durante el 1er año, 85.
- Durante el 2º año, 82.
- Durante el 3er año, 80.
- Durante el 4º año, 78.
- Durante el 5º año, 75.
48- PERÍODO DE COTIZACIÓN
- Durante el 1er año, 18 años.
- Durante el 2º año, 21 años.
- Durante el 3er año, 24 años.
- Durante el 4º año, 27 años.
- Durante el 5º año, 30 años.
49- El régimen jurídico de la JP vigente en la fecha
de entrada en vigor de la LMSS podrá seguir
aplicándose a los trabajadores afectados por los
compromisos adoptados con anterioridad a esta
fecha, mediante convenios y acuerdos colectivos.
La referida normativa regirá, en estos supuestos,
hasta que finalice la vigencia de los mencionados
compromisos y, como máximo, hasta el 31-12-2009.
50Estatuto de los Trabajadores (art. 12.6)
- El trabajador deberá acordar con su empresa una
reducción de jornada y de salario de entre un
mínimo de un 25 y un máximo del 75, y la
empresa deberá concertar simultáneamente un
contrato de relevo, con objeto de sustituir la
jornada dejada vacante por el trabajador que se
jubila parcialmente. También se podrá concertar
el contrato de relevo para sustituir a los
trabajadores que se jubilen parcialmente a partir
de 65 años.
51- La reducción de jornada y de salario podrá
alcanzar el 85 cuando el contrato de relevo se
concierte a jornada completa y con duración
indefinida, siempre que el trabajador cumpla los
requisitos del art. 166.2.c) LGSS. - La ejecución de este CTTP y su retribución serán
compatibles con la pensión de JP.
52- La relación laboral se extinguirá al producirse
la jubilación total. - Requisitos del contrato de relevo
- Con un trabajador en situación de desempleo o que
tenga concertado con la empresa un contrato de
duración determinada. - La duración tendrá que ser indefinida o como
mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador
sustituido para alcanzar los 65 años.
53- Si al cumplir los 65 años, el JP continuase en la
empresa, el contrato de relevo podrá prorrogarse
mediante acuerdo de las partes por períodos
anuales, extinguiéndose, en todo caso, al
finalizar el período correspondiente al año en el
que se produzca la jubilación total del
trabajador relevado. - JP con 65 años el contrato podrá ser indefinido
o anual. En este caso, el contrato se prorrogará
automáticamente por períodos anuales,
extinguiéndose en los mismos términos anteriores.
54- Como regla general, el contrato podrá celebrarse
a jornada completa o a TP. En todo caso, la
duración de la jornada deberá ser, como mínimo,
igual a la reducción de jornada acordada por el
trabajador sustituido. El horario del relevista
podrá completar el del JP o simultanearse con él. - El puesto de trabajo podrá ser el mismo del JP o
uno similar, entendiendo por tal el desempeño de
tareas correspondientes al mismo GP o categoría
equivalente.
55- En los supuestos en que, debido a los
requerimientos específicos del trabajo realizado,
el puesto de trabajo no pueda ser el mismo o uno
similar, deberá existir una correspondencia entre
las BC, conforme al art. 166.2.e) LGSS. - Reglamentariamente se desarrollarán los
requerimientos específicos del trabajo para
considerar que el puesto del relevista no pueda
ser el mismo o similar.
56- En la negociación colectiva se podrán establecer
medidas para impulsar la celebración de contratos
de relevo.
57Nueva DT 20ª ET
- El nuevo régimen general del CTP por JP y del
contrato de relevo se aplicará gradualmente de
acuerdo con lo previsto en la DT 17ª de la LGSS.
58PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA
- Ley 40/2007, de medidas en materia de Seguridad
Social
59Art. 171.1
- En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa,
se otorgarán, según los supuestos, alguna o
algunas de las prestaciones siguientes - Auxilio por defunción
- Pensión vitalicia de viudedad
- Prestación temporal de viudedad
- Pensión de orfandad
60- Pensión vitalicia o, en su caso, subsidio
temporal en favor de familiares.
61Auxilio por defunción (art. 173)
- El fallecimiento del causante dará derecho a la
percepción inmediata de un auxilio por defunción
para hacer frente a los gastos de sepelio a quien
los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que dichos gastos han sido satisfechos
por este orden cónyuge superviviente, el
sobreviviente de una pareja de hecho en los
términos del art. 174.3, hijos y parientes del
fallecido que conviviesen con él habitualmente.
62Disposición Adicional 10ª
- La cuantía se incrementará en un 50 por 100 en
los próximos 5 años, a razón de un 10 por 100
anual. A partir de ese momento, en cada
ejercicio, se actualizará el auxilio por
defunción con arreglo al IPC.
63Viudedad
- Pensión vitalicia de viudedad matrimonio o
pareja de hecho (en el sentido del art. 174.3
LGSS). - Prestación temporal de viudedad sólo en caso de
matrimonio.
64Requisitos comunes
- En caso de enfermedad común si el sujeto
causante se encontraba en alta o situación
asimilada, que hubiera completado un período de
cotización de 500 días, dentro de un período
ininterrumpido de 5 años inmediatamente
anteriores a la fecha del HC. - En caso de accidente, sea o no de trabajo, o de
una EP, no se exige ningún período previo de
cotización.
65- En los supuestos de alta o situación asimilada,
sin obligación de cotizar, el período de
cotización deberá estar comprendido dentro de un
período ininterrumpido de 5 años inmediatamente
anteriores a la fecha en que cesó la obligación
de cotizar. - También tendrá derecho a la pensión el cónyuge
superviviente aunque el causante, a la fecha de
fallecimiento, no se encontrase en alta o en
situación asimilada, siempre que el mismo hubiera
completado un período mínimo de cotización de 15
años.
66- Requisito adicional para el caso de matrimonio y
fallecimiento por EC - En los supuestos excepcionales en que el
fallecimiento del causante derivara de EC, no
sobrevenida tras el vínculo conyugal, se
requerirá, además, que el matrimonio se hubiera
celebrado con un año de antelación como mínimo a
la fecha del fallecimiento o, alternativamente,
la existencia de hijos comunes.
67- No se exigirá esa duración del vínculo
matrimonial cuando en la fecha de celebración del
mismo se acreditara un período de convivencia, en
los términos del art. 174.3 que, sumado al de
duración del matrimonio, hubiera superado los dos
años. - Si no se cumplen estos requisitos se percibirá la
prestación temporal de viudedad prestación
temporal en cuantía igual a la de la PV que le
hubiera correspondido y con una duración de dos
años.
68Separación o divorcio
- En los casos de separación o divorcio, el derecho
a PV corresponderá a quien, reuniendo los
requisitos anteriores, sea o haya sido cónyuge
legítimo, en este último caso siempre que no
hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera
constituido una pareja de hecho en los términos
del art. 174.3. - El derecho a PV de las personas divorciadas o
separadas judicialmente quedará condicionado, en
todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión
compensatoria del art. 97 CC, ésta quedara
extinguida por el fallecimiento del causante.
69- Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una
concurrencia de beneficiarios con derecho a
pensión, ésta será reconocida en cuantía
proporcional al tiempo vivido por cada uno de
ellos con el causante, garantizándose, en todo
caso, el 40 a favor del cónyuge superviviente o,
en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera
con el causante en el momento del fallecimiento y
resultara beneficiario de la PV en los términos
art. 174.3.
70Nulidad matrimonial
- En caso de nulidad matrimonial, el derecho a PV
corresponderá al superviviente al que se le haya
reconocido el derecho a la indemnización del art.
98 CC, siempre que no hubiera contraído nuevas
nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho
en los términos del art. 174.3. Dicha pensión
será reconocida en cuantía proporcional al tiempo
vivido con el causante, sin perjuicio de los
límites previstos para el caso de concurrencia de
varios beneficiarios.
71Parejas de hecho (174.3 LGSS)
- Se recoge un concreto tipo de PH
- Quien se encontrase unido al causante en el
momento de su fallecimiento, formando una pareja
de hecho. - Acredite que sus ingresos durante el año natural
anterior no alcanzaron el 50 de la suma de los
propios y de los del causante. Dicho porcentaje
será del 25 en el caso de inexistencia de hijos
comunes con derecho a pensión de orfandad.
72- También se reconocerá derecho a PV cuando los
ingresos del sobreviviente resulten inferiores a
1,5 veces el importe del SMI vigente en el
momento del HC, requisito que deberá concurrir
tanto en el momento del HC como durante el
período de su percepción. Dicho límite se
incrementará en 0,5 veces la cuantía del SMI
vigente por cada hijo común, con derecho a PO que
conviva con el sobreviviente.
73- Se considerarán como ingresos los rendimientos de
trabajo y de capital así como los de carácter
patrimonial, en los términos en que son
computados para el reconocimiento de los
complementos para mínimos de pensiones.
74- Se considera pareja de hecho la constituida, con
análoga relación de afectividad a la conyugal,
por quienes, no hallándose impedidos para
contraer matrimonio, no tengan vínculo
matrimonial con otra persona y acrediten,
mediante el correspondiente certificado de
empadronamiento, una convivencia estable y
notoria con carácter inmediato al fallecimiento
del causante y con una duración ininterrumpida no
inferior a 5 años.
75- La existencia de PH se acreditará mediante
certificación de la inscripción en alguno de los
registros específicos existentes en las CCAA o
ayuntamientos del lugar de residencia o mediante
documento público en el que conste la
constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada
inscripción como la formalización del
correspondiente documento público deberán haberse
producido con una antelación mínima de 2 años con
respecto a la fecha del fallecimiento del
causante.
76- En las CCAA con Derecho Civil propio,
cumpliéndose el requisito de convivencia
anterior, la consideración de PH y su
acreditación se llevará a cabo conforme a lo que
establezca su legislación específica. - En todos los supuestos, la PV se extinguirá
cuando el beneficiario contraiga matrimonio o
constituya una PH en los términos del art. 174.3,
sin perjuicio de las excepciones establecidas
reglamentariamente.
77Pensión de viudedad en supuestos especiales (DA
3ª)
- Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a
PV cuando, habiéndose producido el HC con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley,
concurran las siguientes circunstancias - Que a la muerte del causante, reuniendo los
requisitos de alta y cotización, no se hubiera
podido causar derecho a PV.
78- Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia
ininterrumpida, como PH en los términos art.
174.3, con el causante, durante, al menos, los 6
años anteriores al fallecimiento de éste. - Que el causante y el beneficiario hubieran tenido
hijos comunes.
79- Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a
pensión contributiva de la SS. - La solicitud deberá ser presentada en el plazo
improrrogable de los 12 meses siguientes a la
entrada en vigor de esta Ley. La pensión tendrá
efectos económicos a partir del día primero de
2007.
80Víctimas de violencia de género
- Quien fuera condenado, por sentencia firme, por
la comisión de un delito doloso de homicidio en
cualquiera de sus formas o de lesiones, perderá
la condición de beneficiario de la PV cuando la
víctima de dichos delitos fuera la causante de la
pensión, salvo que, en su caso, medie
reconciliación entre ellos. - En tales casos, la PV incrementará las PO,
siempre que tal incremento esté establecido en la
legislación reguladora del régimen de SS de que
se trate.
81Mejoras de pensiones (DA 24ª)
- Los perceptores de pensiones contributivas por
las contingencias de viudedad, IP y jubilación
que formen una unidad económica unipersonal, y
que tengan que hacer frente con su pensión al
mantenimiento de un hogar, experimentarán durante
los próximos 4 años subidas adicionales de su
complemento para mínimos, que les permitan
alcanzar en ese período los niveles de renta
mínimos necesarios para el sostenimiento de su
hogar.
82- En la adopción de esta medida se tendrán en
cuenta los ingresos de que disponga el
pensionista, así como el patrimonio, excluida su
vivienda habitual. - La financiación del complemento a mínimos se
realizará con cargo a la aportación de los PGE a
la SS.
83Reforma integral PV (DA 25ª)
- El Gobierno, siguiendo las recomendaciones del
Pacto de Toledo, elaborará un estudio que aborde
la reforma integral de la PV.
84Pensión de orfandad
- Tendrán derecho, en régimen de igualdad, cada uno
de los hijos del causante, cualquiera que sea la
naturaleza de su filiación, siempre que, al
fallecer el causante, sean menores de 18 años o
estén incapacitados para el trabajo, y que aquél
se encontrase en alta o situación asimilada al
alta. Se aplica también art. 174.1 párr. 2º
(acceso desde una situación de no alta).
85- En los casos en que el hijo no efectúe un TCP o
TCA o cuando, realizándolo, los ingresos que
obtenga resulten inferiores en cómputo anual a la
cuantía vigente para el SMI, podrá ser
beneficiario de la PO, siempre que en la fecha
del fallecimiento, aquél fuera menor de 22 años o
de 24 en caso de orfandad absoluta o el huérfano
presentara una discapacidad igual o superior al
33.
86- En el caso de orfandad absoluta, si el huérfano
estuviera cursando estudios y cumpliera los 24
años durante el transcurso del curso escolar, la
percepción de la PO se mantendrá hasta el día
primero del mes inmediatamente posterior al de
inicio del siguiente curso académico.
87Prestaciones de orfandad (DA 5ª)
- En los supuestos de orfandad las prestaciones a
percibir por los huérfanos se otorgarán en
régimen de igualdad cualquiera que sea su
filiación, en los términos y condiciones que
reglamentariamente se establezcan. - El Gobierno, en los próximos ejercicios
económicos, adoptará las medidas necesarias para
que la cuantía mínima de la PO alcance, al menos,
el 33 de la cuantía del IPREM.
88Art. 179
- Se suprime el párrafo segundo art. 179.2.
- Nuevo Sin perjuicio de lo previsto con carácter
general, el límite establecido podrá ser rebasado
en caso de concurrencia de varias pensiones de
orfandad con una PV cuando el porcentaje a
aplicar a la correspondiente BR para el cálculo
de ésta última sea del 70, si bien, en ningún
caso, la suma de las PO podrá superar el 48 de
la BR. - Se suprime la DT 9ª Ley 53/1984, 26 de noviembre,
de incompatibilidades del personal al servicio de
las AAPP.
89Indemnización a tanto alzado
- En caso de muerte por AT o EP, el cónyuge
superviviente, el sobreviviente de una PH en los
términos art. 174.3 y los huérfanos tendrán
derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya
cuantía uniforme se determinará en los
Reglamentos generales de esta Ley. - En los supuestos de separación, divorcio o
nulidad será de aplicación, en su caso, lo
previsto en el art. 174.2.
90REFORMAS EN MATERIA DE IT/IP
- Ley 40/2007, 4 de diciembre, de medidas en
materia de Seguridad Social
91Art. 128.1.a) LGSS
- El INSS será el único competente para emitir una
nueva baja médica en la situación de IT cuando
aquélla se produzca en un plazo de 6 meses
posterior al alta médica (dictada al agotarse 12
meses de prestación) por la misma o similar
patología.
92- En caso de alta médica (a los 12 meses), frente a
la resolución recaída podrá el interesado, en el
plazo máximo de 4 días naturales, manifestar su
disconformidad ante la inspección médica del
servicio público de salud, la cual, si discrepara
del criterio del INSS, tendrá la facultad de
proponer, en el plazo máximo de 7 días naturales,
la reconsideración de su decisión, especificando
las razones y fundamento de su discrepancia.
93- Si la inspección médica se pronunciara
confirmando la decisión de la EG o si no se
produjera pronunciamiento alguno en el plazo de
los 11 días naturales siguientes a la fecha de la
resolución, adquirirá plenos efectos el alta
médica. Durante el período de tiempo transcurrido
entre la fecha del alta médica y aquélla en la
que la misma adquiera plenos efectos se
considerará prorrogada la IT.
94- Si, en el aludido plazo máximo, la inspección
médica hubiera manifestado su discrepancia con la
resolución del INSS, éste se pronunciará
expresamente en el transcurso de los 7 días
naturales siguientes, notificando la
correspondiente resolución al interesado, que
será también comunicada a la inspección médica. - Si el INSS reconsiderara el alta médica, se
reconocerá la prórroga de su situación de IT a
todos los efectos.
95- Si el INSS reafirmara su decisión, para lo cual
aportará las pruebas complementarias que
fundamenten aquélla, sólo se prorrogará la
situación de IT hasta la fecha de la última
resolución. - En el desarrollo reglamentario de este artículo
se regulará la forma de efectuar las
comunicaciones, así como la obligación de poner
en conocimiento de las empresas las decisiones
que se adopten y que les afecten.
96Asunción de competencias DF 4ª LMSS
- La Secretaría de Estado de la SS, a propuesta del
INSS, y mediante resolución publicada en el BOE,
determinará la fecha a partir de la cual se
asumirán las funciones atribuidas en el art.
128.1.a) por los órganos a los que el mismo se
refiere.
97Revisión de altas DA 19ª LMSS
- Reglamentariamente se regulará el procedimiento
administrativo de revisión, por el INSS y a
instancia del interesado, de las altas que
expidan las entidades colaboradoras en los
procesos de IT.
98IT Duración (art. 131 bis.2)
- Cuando la IT se extinga por el transcurso del
plazo de 18 meses, se examinará necesariamente,
en el plazo máximo de 3 meses, el estado del
incapacitado a efectos de su calificación, en el
grado de IP que corresponda. - En aquellos casos en los que, continuando la
necesidad de tratamiento médico por la
expectativa de recuperación o la mejora del
estado del trabajador, con vistas a su
reincorporación laboral, la situación clínica
hiciera aconsejable demorar la calificación, ésta
podrá retrasarse por el período preciso, que en
ningún caso podrá rebasar los 24 meses siguientes
a la fecha en que se inició la IT.
99- Durante estos períodos no subsiste la obligación
de cotizar.
100Relación entre IT y desempleo (art. 222.1 LGSS)
- Trabajador en IT derivada de contingencias
comunes y se extingue su CT seguirá percibiendo
la prestación por IT en cuantía igual a la PD
hasta que se extinga dicha situación, pasando
entonces a la SLD y a percibir, si reúne los
requisitos, la PD contributiva que le corresponda
de haberse iniciado la percepción de la misma en
la fecha de extinción del CT, o el subsidio por
desempleo. Se descuenta de la PD el tiempo de IT
a partir de la fecha de extinción del CT.
101- Trabajador en situación de IT derivada de
contingencias profesionales y se extingue el CT
sigue percibiendo la IT, en cuantía igual a la
que tuviera reconocida hasta que se extinga dicha
situación, pasando entonces, en su caso, a la SLD
y a percibir, si reúne los requisitos, la PD sin
que, en este caso, proceda descontar del período
de percepción de la misma el tiempo de IT tras la
extinción del CT, o el subsidio por desempleo.
102- La EG de las PD efectuará a las cotizaciones a la
SS conforme al art. 206.1 párr. b), asumiendo la
aportación que corresponde al trabajador en su
totalidad por todo el período que se descuente
como consumido, incluso cuando no se haya
solicitado la PD y sin solución de continuidad se
pase a una situación de IP o jubilación, o se
produzca el fallecimiento del trabajador que dé
derecho a prestaciones de MS.
103INCAPACIDAD PERMANENTE
104Período de cotización art. 138.2 LGSS
- Si el causante tiene menos de 31 años, la tercera
parte del tiempo transcurrido entre la fecha en
que cumplió los 16 años y la del HC. - Si tiene cumplidos 31 años, la cuarta parte del
tiempo transcurrido entre la fecha en cumplió los
20 años y el día del HC, con un mínimo, en todo
caso, de 5 años. Al menos la quinta parte del
período de cotización exigible debe estar
comprendida dentro de los 10 años inmediatamente
anteriores al HC.
105Cuantía de la IPT por EC
- La cuantía de la pensión de IPT derivada de EC no
podrá resultar inferior al 55 por 100 de la base
mínima de cotización para mayores de 18 años, en
términos anuales, vigente en cada momento.
106Gran invalidez Cuantía (art. 139.4 LGSS)
- Si el trabajador fuese calificado de gran
inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia,
incrementándose su cuantía con un complemento,
destinado a que el inválido pueda remunerar a la
persona que le atienda. - El importe de dicho complemento será equivalente
al resultado de sumar el 45 de la base mínima de
cotización vigente en el momento del HC y el 30
de la última BC del trabajador correspondiente a
la contingencia de la que derive la IP.
107- En ningún caso el complemento podrá tener un
importe inferior al 45 de la pensión percibida,
sin el complemento, por el trabajador.
108Acceso a la pensión con 65 años (art. 139.5 LGSS)
- En los casos en que el trabajador, con 65 o más
años, acceda a la IP derivada de contingencias
comunes, por no reunir los requisitos para el
reconocimiento del derecho a PJ, la cuantía de la
pensión de IP será equivalente al resultado de
aplicar a la BR el porcentaje que corresponda al
período mínimo de cotización que esté
establecido. Cuando la IP derive de EC, se
considerará como BR el resultado de aplicar
únicamente lo establecido en el art. 140.1.a)
LGSS.
109Cálculo BR en caso de EC
- Regla general 96/112
- Novedad al resultado se le aplicará el
porcentaje que corresponda en función de los años
cotizados según el art. 163.1, considerándose a
tal efecto como cotizados los años que le resten
al interesado, en la fecha del HC, para cumplir
los 65 años. En el caso de no alcanzarse 15 años
de cotización, el porcentaje aplicable será del
50.
110- El importe resultante constituirá la BR a la que,
para obtener la cuantía de la pensión que
corresponda, habrá de aplicarse el porcentaje
previsto para el grado de incapacidad reconocido. - Respecto a las pensiones de IPA o GI derivadas de
ANL (no alta), para el cómputo de la BR se
aplicará sólo el art. 140.1.a) LGSS.
111Efectos (nueva DT 16ª LGSS)
- Para la determinación de la cuantía de las
pensiones de IP derivada de EC y que provengan de
un proceso de IT que se hubiera iniciado con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la
LMSS, serán de aplicación las normas vigentes
antes de la indicada fecha.
112Importe mínimo pensiones IPT
- En el cuadro de cuantías mínimas anuales de las
pensiones de modalidad contributiva que se recoja
en la LPGE se establecerán importes mínimos para
las pensiones de IPT en los supuestos a que se
refiere el art. 139.2. 2º párr. para
beneficiarios que tengan una edad inferior a 60
años.
113Asimilación (DA 9ª LMSS)
- A los efectos de la aplicación de la LGSS, se
entenderá que están afectadas por una
discapacidad en un grado igual o superior al 65,
aquellas personas que judicialmente hayan sido
declaradas incapaces.
114Familias con personas discapacitadas (DA 11ª LMSS)
- El Gobierno presentará en el Congreso en el plazo
de 1 año, un estudio que analice globalmente las
diferentes posibilidades para las familias de las
personas en situación de discapacidad (patrimonio
protegido, previsión social complementaria,
convenio especial con la Admon de la SS y
beneficios fiscales) a fin de garantizar una
renta suficiente para las personas discapacitadas
que, por la naturaleza o gravedad de sus
afecciones, no puedan realizar a lo largo de su
vida una actividad profesional y se encuentren
desprovistas de apoyo familiar.
115OTRAS REFORMAS
116Subsidio de prejubilación (art. 218.4 LGSS)
- Se tomará como BC el tope mínimo de cotización
vigente en cada momento. No obstante, cuando
corresponda cotizar por la contingencia de
jubilación y el beneficiario sea mayor de 52
años, se tomará como BC el 125 de dicho tope
mínimo.
117Protección de trabajadores expuestos a EP (DA 6ª
LMSS)
- El Gobierno modificará, en el plazo de 1 año, la
normativa que regula la protección de los
trabajadores, afectados por las mismas
actividades profesionales, en los diferentes
regímenes de la SS, tendiendo a la
homogeneización del nivel de protección
dispensado.
118- Asimismo, se establecerán reducciones en la
cotización a la SS, correspondiente a los
trabajadores afectados por EP en un grado que no
dé origen a prestación económica, que sean
destinados a puestos de trabajo alternativos y
compatibles con su estado de salud, con objeto de
interrumpir la desfavorable evolución de su
enfermedad.
119Artistas en espectáculos públicos (DA 15ª LMSS)
- El Gobierno procederá, en el plazo de 1 año, a la
actualización de las normas que regulan la RL
especial de los artistas en espectáculos públicos
y del régimen de SS aplicable a los mismos, a fin
de facilitar la generación de carreras de
cotización con la menor intermitencia posible y
de adecuar dichas normas a las nuevas modalidades
de prestación de servicios.
120RETM (TCP)
- Se presumirá que las anteriores actividades
constituyen su medio fundamental de vida, a
efectos de la inclusión en el RETM, siempre que
de las mismas se obtengan ingresos para atender a
sus propias necesidades o, en su caso, las de la
unidad familiar, aun cuando con carácter
ocasional o permanente realicen otros trabajos no
específicamente marítimo-pesqueros determinantes
o no de su inclusión en cualquier otro de los
regímenes de la SS.
121Protección social de los investigadores (DA 21ª
LMSS)
- Antes de 31-12-2007, la Secretaría de Estado de
Universidades e Investigación y la Secretaría de
Estado de la SS realizarán una evaluación
conjunta del RD 63/2006, en lo tocante a la
incorporación al régimen de protección social del
personal becario, y adoptarán las medidas
necesarias para garantizar esta incorporación a
los sectores del colectivo en los que se hayan
manifestado mayores dificultades, tales como los
becarios en el extranjero y los titulares de
becas asociados a proyectos de investigación y
becas de tipo tecnológico, entre otros.
122Protección de los sacerdotes y religiosos de la
Iglesia Católica secularizados (DA 23ª LMSS)
- El Gobierno presentará en el Congreso, dentro de
los 3 meses siguientes a la entrada en vigor, un
informe sobre medidas a adoptar en relación con
los sacerdotes, religiosos y religiosas de la
Iglesia Católica secularizados que posibilite la
mejora de los mecanismos de financiación del
incremento de la pensión de jubilación,
reconocido al amparo de la DA 10ª de la Ley
13/1996, de 30 dic.
123Complemento para vivienda (DA 28ª LMSS)
- El Gobierno establecerá un complemento, aplicable
a las PNC de pensionistas que vivan solos y que,
por carecer de vivienda habitual propia, deban
pagar en régimen de alquiler su residencia
habitual, en los términos que establezca la LPGE
y sean desarrollados reglamentariamente. Estos
complementos alcanzarán, en el plazo de 5 años,
la cuantía necesaria para permitir que dichos
pensionistas alcancen en renta disponible una
situación equivalente a la que resulta por el
IPREM.
124Evaluación periódica del sistema (DA 18ª LMSS)
- El MTAS emitirá, antes del 30 de abril de cada
año, un informe sobre evaluación y estrategia del
sistema de pensiones que será remitido a las
Cortes Generales. La Intervención General de la
SS documentará, en términos provisionales, la
ejecución presupuestaria del ejercicio
precedente, en un informe que acompañará al
elaborado por el ministerio señalado.
125PRESTACIONES FAMILIARES
126Asignaciones familiares por hijo a cargo (art.
181 a) párr. 2º)
- El causante no perderá la condición de hijo o de
menor acogido a cargo por el mero hecho de
realizar un trabajo lucrativo por CP o CA siempre
que continúe viviendo con el beneficiario de la
prestación y que los ingresos anuales del
causante, en concepto de rendimientos del
trabajo, no superen el 100 del SMI en cómputo
anual.
127Mejora de las rentas de las familias con menores
ingresos (DA 12ª)
- A su vez, durante los próximos ejercicios
presupuestarios, la mejora de las deducciones en
el IRPF, de las prestaciones económicas del nivel
contributivo de la SS, y de las prestaciones de
nivel no contributivo, garantizarán un refuerzo
de las políticas de apoyo a las familias.
128Consideración de la familia numerosa (DA 13ª)
- Se modifica la Ley 40/2003 El padre o la madre
con dos hijos, cuando haya fallecido el otro
progenitor.
129Revalorización de las prestaciones familiares no
contributivas (DA 27ª)
- A las prestaciones familiares en la modalidad no
contributiva contempladas en la LGSS les será de
aplicación el criterio de revalorización
establecido en el art. 48.