Title: RELACIONES Y OBLIGACIONES DE VECINDAD
1RELACIONES Y OBLIGACIONES DE VECINDAD
2NOCIÓN
- El derecho de cada dueño colindante , a obrar de
forma absolutamente libre en su propiedad,
producirÃa perturbaciones y molestias, a veces
exageradas, al ocupante de la contigua, razón
por la que, en beneficio de ambos, se restringe
la libertad de cada uno respecto a la suya.1 -
- 1- Manuel Albaladejo, Derecho Civil III, Derecho
de bienes, Tercera Edición, Madrid, España
3- Lo anterior nos indica que el propietario no está
autorizado a realizar en su propia cosa aquellos
actos que den lugar en la propiedad del vecino a
molestias tales como humos, olores, ruidos,
trepidación, calor, luz, etc., perturbaciones que
sean superior a lo tolerable, teniendo en cuenta
los reglamentos existentes, los usos locales, y
la situación especÃfica.
4- Expresa Don Alberto Brenes Córdoba, en su Tratado
de los Bienes, editado por la Editorial Costa
Rica, en 1963, página 119, con ocasión de las
obligaciones y limitaciones derivadas de la
vecindad " ....  Asà como la libertad
individual halla su lÃmite en la libertad o en el
derecho ajenos por exigirlo asà la convivencia de
los seres que forman la sociedad, del propio modo
las facultades inherentes al dominio están
sometidas a ciertos gravámenes y restricciones,
en obsequio de las relaciones de vecindad y en
beneficio de la propiedad inmueble ..."
5- Las relaciones de vecindad y sus conflictos han
existido desde todas las épocas de la humanidad,
en la actualidad debido a la evolución en la
concepción de la persona propietaria individual,
se habla de intereses de carácter general o
difusos, de actividades molestas o peligrosas,
construcciones urbanÃsticas, de tutela del
derecho al medio ambiente, etc. Cuando la
perturbación rebasa los niveles de tolerancia y
de uso normal, el derecho debe proporcionar
mecanismos de defensa para que la vÃctima de esas
perturbaciones encuentre las formas de cómo
solucionarla (RODRIGUEZ SAIF, MarÃa Saif.
Evolución de nuestros conflictos vecinales desde
una perspectiva jurÃdica) ExtraÃdo de la
sentencia 51 del 31 de enero 2009, Sala II.
6- De acuerdo con el artÃculo 45 Constitucional la
propiedad es inviolable, pero, aún cuando esa sea
su naturaleza, la propiedad, como todo derecho
tiene lÃmites, en aras de tutelar, también, otros
derechos fundamentales
7- la Sala Constitucional ha indicado que tales
derechos (como el de propiedad) pueden ser objeto
de limitaciones (Voto número 3173-93), primero,
en razón de las reglas que regulan la convivencia
social y, segundo, en virtud de que todo derecho
debe ser ejercido de acuerdo con los lÃmites de
su propia naturaleza. - AsÃ, la Sala establece que los derechos no pueden
ser restringidos, pero sà delimitados, lo cual
significa que el titular del derecho debe
ejercitarlo a través de ciertas condiciones y en
determinadas circunstancias, de lo contrario se
incurre en un ejercicio abusivo e ilegÃtimo del
derecho (artÃculos 21 y 22 del Código Civil).
8- Nuestro Código Civil contiene varias
regulaciones que, por un lado, otorgan potestades
a la persona propietaria y, por otro lado,
limitan su ejercicio. - En cuanto a las potestades tenemos como ejemplos
el numeral 295 que dispone el derecho de gozar de
la cosa, con exclusión de cualquier persona y a
emplear para ello todos los medios que leyes no
veden. También el 316 regula la facultad de
reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad
y el libre goce de todos y cada uno de los
derechos que ésta comprende. El 324 dispone que
quien viola, usurpa o perjudica los bienes o
derechos de otro, está obligado a indemnizar al
ofendido los daños y perjuicios que por su culpa
se ocasionen.
9- En cuanto a las limitaciones a la propiedad
tenemos por ejemplo, la referida a las alturas de
las cercas (artÃculo 303), la obligación del
derecho de pega (artÃculo 401), las que
establecen protección por posibles daños a
terceros por el mal estado de edificaciones o
árboles (artÃculo 311), las que prohÃben abrir
ventana o claraboya en pared divisoria a menos de
dos metros y medio por lo menos (artÃculo 406) ,
o que den vista a habitaciones, predios o
corrales del predio vecino (artÃculo 407).
Sentencia 51 del 30 de enero 2009, Sala II.
10 Voto 3173-93 Considerando I.- Es
corrientemente aceptada la tesis de que algunos
derechos subjetivos no son absolutos, en el
sentido de que nacen limitados en primer lugar,
en razón de que se desarrollan dentro del marco
de las reglas que regulan la convivencia social
y en segundo, en razón de que su ejercicio está
sujeto a lÃmites intrÃnsecos a su propia
naturaleza. Estos lÃmites se refieren al derecho
en sÃ, es decir, a su contenido especÃfico, de
manera tal que la Constitución al consagrar una
libertad pública y remitirla a la ley para su
definición, lo hace para que determine sus
alcances. No se trata de restringir la libertad
cuyo contenido ya se encuentra definido por la
propia Constitución, sino únicamente de precisar,
con normas técnicas, el contenido de la libertad
en cuestión. Las limitaciones se refieren al
ejercicio efectivo de las libertades públicas, es
decir, implican por sà mismas una disminución en
la esfera jurÃdica del sujeto, bajo ciertas
condiciones y en determinadas circunstancias. Por
esta razón constituyen las fronteras del derecho,
más allá de las cuáles no se está ante el
legÃtimo ejercicio del mismo. Para que sean
válidas las limitaciones a los derechos
fundamentales deben estar contenidas en la propia
Constitución, o en su defecto, la misma debe
autorizar al legislador para a imponerlas, en
determinadas condiciones.
II.- Los derechos fundamentales de cada persona
deben coexistir con todos y cada uno de los
derechos fundamentales de los demás por lo que
en aras de la convivencia se hace necesario
muchas veces un recorte en el ejercicio de esos
derechos y libertades, aunque sea únicamente en
la medida precisa y necesaria para que las otras
personas los disfruten en iguales condiciones.
Sin embargo, el principio de la coexistencia de
las libertades públicas -el derecho de terceros-
no es la única fuente justa para imponer
limitaciones a éstas los conceptos "moral",
concebida como el conjunto de principios y de
creencias fundamentales vigentes en la sociedad,
cuya violación ofende gravemente a la generalidad
de sus miembros-, y "orden público", también
actúan como factores justificantes de las
limitaciones de los derechos fundamentales. Se
trata de conceptos jurÃdicos indeterminados, cuya
definición es en extremo difÃcil. III.- No
escapa a esta Sala la dificultad de precisar de
modo unÃvoco el concepto de orden público, ni que
este concepto puede ser utilizado, tanto para
afirmar los derechos de la persona frente al
poder público, como para justificar limitaciones
en nombre de los intereses colectivos a los
derechos. No se trata únicamente del
mantenimiento del orden material en las calles,
sino también del mantenimiento de cierto orden
jurÃdico y moral, de manera que está constituido
por un mÃnimo de condiciones para una vida
social, conveniente y adecuada. Constituyen su
fundamento la seguridad de las personas, de los
bienes, la salubridad y la tranquilidad.
V.- En el sentido señalado en el aparte anterior
es que esta Sala ha considerado que (ver
Sentencia número 3550-92, de las 1600 horas del
24 de noviembre de 1992), para que las
restricciones a la libertad sean lÃcitas,
constitucionalmente "deben estar orientadas a
satisfacer un interés público imperativo. Entre
varias opciones para alcanzar ese objetivo debe
escogerse aquella que restrinja en menor escala
el derecho protegido ... la restricción -por otra
parte- debe ser proporcionada, al interés de la
justicia, y debe ajustarse estrechamente al logro
objetivo." (Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Oc5/85, pgr. 46.)