Title: Presentaci
1Datos Personales y Memoria Histórica Dra. María
Solange Maqueo Ramírez Profesora Investigadora
Titular Centro de Investigación y Docencia
Económicas Las opiniones y datos contenidos en
este documento son de la exclusiva
responsabilidad de sus autores y no representan
el punto de vista del CIDE como institución
2Índice
- Derecho a la protección de datos personales
Dimensiones jurídicas de la Memoria Histórica
Análisis de casos en los que se presenta una
colisión entre derechos
3- Derecho a la Protección de Datos Personales
4Orígenes del derecho a la protección de datos
personales
- Es en el ámbito de los derechos humanos donde
inicia la tutela del individuo respecto de su
información a través del desarrollo del
Derecho a la intimidad
Derecho a la privacidad
5Introducción al sistema jurídico en México
- Introducción gradual y fragmentada
- LFTAIPG y legislación estatal a partir del 2002
- Objetivos Garantizar la protección de datos
personales en posesión de los sujetos obligados
(art. 4, fracc. III) - Reforma constitucional de 2007 al art. 6º
- Para el ejercicio del derecho de acceso a la
información, la Federación, los Estados y el DF,
en el ámbito de sus respectivas competencias, se
regirán por los siguientes principios y bases - II. La información que se refiere a la vida
privada y los datos personales será protegida en
los términos y con las excepciones que fijen las
leyes. - Reforma constitucional de 2009 a los arts. 16 y
73, fracc. XXIX - Derechos ARCO
- Autodeterminación informativa
- LFPDPPP (2010) y su Reglamento (2011)
- Reforma constitucional de 2014
6Derechos diferenciados pero con un ámbito de
protección interrelacionado
Autodeterminación informativa
7Principios y herramientas de efectividad del
derecho
Finalidad
Licitud
Principios
Calidad
Proporcionalidad
Consentimiento
Responsabilidad
Información
Deberes
Confidencialidad
Seguridad
Acceso
Derechos ARCO
Rectificación
Cancelación
Oposición
8Supuestos de excepción al ejercicio de los
derechos ARCO
Por razones de seguridad nacional
Art. 6º. CPEUM
Por razones de orden público
Por razones de seguridad pública
Por razones de salud pública
Para proteger los derechos de terceros
9- Dimensiones jurídicas de la Memoria Histórica
10Memoria Histórica
- Se trata de un concepto equívoco.
- No hay consenso sobre su significado y alcance.
- Evoca una representación presente del pasado
- Hace referencia a acontecimientos individual o
socialmente significativos que tienen una
dimensión práctica.
Se trata de la vida de las personas en cuanto a
su historia, las huellas de su pasado que
permiten el acercamiento a sus raíces, confieren
identidad y reafirman el sentido de pertenencia a
una sociedad determinada (Medina y Escalona,
2012)
11Significación jurídica de la Memoria Histórica
Dignidad humana
Identidad nacional y cultural
Memoria Histórica
Identidad individual
- Derecho de toda persona para que a lo largo de su
existencia pueda traer al plano del presente
hechos, historias y vivencias acaecidas en el
pasado, sea de manera individual o colectiva.
12Proyecciones de la Memoria Histórica
Memoria Histórica
Resguardo de la memoria nacional y cultural que
contribuye al libre y pleno desarrollo de la
identidad (archivos históricos)
Esclarecimiento de la verdad respecto de aquellos
sucesos del pasado inconclusos o cuya verdad se
desconoce
Preservación de los datos y de los vestigios que
den testimonio de la existencia de una persona,
tanto en soporte material como virtual
13Interrogante
- Qué posee relevancia para la construcción de la
Memoria Histórica y que no la posee y por lo
tanto se halla en el ámbito de lo tutelable a
través del derecho a la autodeterminación
informativa?
ZONA DE CONFLICTO
14- Análisis de casos en los que se presenta una
colisión entre derechos
15Caso de Elena Garro y Octavio Paz(Recurso de
Revisión vs AGN ante el IFAI. Expedientes
0412/06 y 0413/06 Acumulados)
- Antecedentes
- A través de una solicitud de información un
particular solicitó al Archivo General de la
Nación (AGN) copia simple de todos los documentos
que versaran sobre Elena Garro y Octavio Paz,
entre los años 1962 y 1970, que hubieren sido
recibidos del Centro de Investigación y Seguridad
Nacional. - El AGN, a través de su Unidad de Enlace,
respondió en ambos casos que la documentación
solicitada contenía datos personales, respecto de
personas fallecidas e incluso de terceros,
algunos todavía vivos, con los que habían tenido
relación y, en consecuencia, el solicitante
tendría que contar con la autorización del
cónyuge supérstite o de los parientes en línea
recta ascendente o descendente sin limitación de
grado, y en línea transversal hasta el segundo
grado (LFTAIPG y Lineamientos Generales para la
Clasificación y Desclasificación de la
Información de las Dependencias y Entidades de la
APF). - En caso de no contar con dicha autorización, el
AGN informó que el solicitante tendría acceso a
la versión pública. - Cabe decir que estos documentos se encontraban en
poder del AGN con motivo de una transferencia
realizada con base en el Acuerdo por el que se
disponen diversas medidas para la procuración de
justicia por delitos cometidos contra personas
vinculadas con movimientos sociales y políticos
del pasado (publicado en el DOF el 27 de
noviembre de 2001). - Ante la respuesta del AGN, el particular
interpone dos recursos de revisión ante el IFAI,
mismos que serían acumulados.
16Caso de Elena Garro y Octavio Paz
- Consideraciones del IFAI
- , respecto de la protección de datos
personales, , no se cuenta con un marco
jurídico que determine de manera clara en qué
momento los datos personales de un individuo
adquieren el carácter de históricos y, por tanto,
de públicos. - , se considera que los documentos contenidos
en archivos históricos son públicos, toda vez que
han pasado por un proceso de valoración
archivística y por la emisión de un dictamen de
destino final que realiza el AGN para determinar
que, en efecto, los documentos respectivos tienen
valores históricos o testimoniales. Ese es el fin
en sí mismo de un archivo histórico difundir la
memoria documental, lo cual implica
necesariamente la publicidad de la información en
él contenida. - se considera que no resulta procedente la
clasificación efectuada por el AGN de la
información confidencial relativa a datos
personales, , en virtud del interés general de
conocer con toda amplitud la información
contenida en dichos documentos, que en este caso
prevalece sobre el derecho a la privacidad de las
personas físicas involucradas. - Se realiza la afirmación anterior, con base en
la argumentación que se desarrolla, al llevar a
cabo un ejercicio que involucra, en forma
general, la revisión del alcance de la excepción
de confidencialidad - , se considera que en el presente caso, el
interés público se verá mejor servido al otorgar
acceso a la información solicitada que al negar
el acceso a ciertos datos personales cuyo
conocimiento es necesario para dilucidar los
hechos ocurridos alrededor de los movimientos
sociales y políticos del pasado. - , pueden existir situaciones en las cuales el
interés social de conocer deba prevalecer sobre
el interés de proteger información de un
individuo, es decir, situaciones en las que el
bien que se busca obtener con la apertura de
cierta información es superior al daño que se
causaría al o los particulares al vulnerar su
derecho a la privacidad. Ello obliga a sopesar
los intereses en conflicto, que en el caso
concreto permite, como situación excepcional, la
divulgación de ciertos datos personales. - en este caso está de por medio la
transparencia y la rendición de cuentas sobre
hechos acontecidos en el pasado, a los cuales
toda sociedad tiene derecho a conocer, .
17Caso de Elena Garro y Octavio Paz
- Un elemento de temporalidad que debe tomarse en
cuenta en el presente caso es que la información
objeto de la solicitud versa sobre incidentes
ocurridos hace más de tres décadas, por lo que
resulta en principio razonable que exista una
baja posibilidad de que su divulgación constituya
una expectativa de daño actual a la privacidad de
las personas. Ello, aunado a que, a juicio de
este Instituto, la balanza se inclina por aclarar
lo sucedido puesto que la difusión de la
información permite conocer la verdad histórica
de los hechos así como la actuación de la
autoridad. - , es preciso señalar que el análisis de la
procedencia de la clasificación de los elementos
eliminados de las versiones públicas no
necesariamente resulta aplicable a información
similar contenida en los archivos administrativos
del resto de las dependencias y entidades. - , en el presente caso se atiende a la
naturaleza especial del acto de transferencia de
expedientes al AGN, la naturaleza de los
documentos aludidos y la finalidad de dicha
transferencia. - Resolución del IFAI
- Con base en lo anterior, el IFAI modificó la
versión pública presentada por el AGN, liberando
aquella información que a su juicio, a pesar de
contener datos personales (de vivos y muertos),
contribuían a la debida rendición de cuentas de
la gestión gubernamental y al conocimiento de los
acontecimientos que rodearon los movimientos
sociales y políticos de la etapa comprendida
entre 1962 y 1970.
18Caso Gualtieri Rugnone de Prieto(CSJN de
Argentina. Fallos G.291.XLII, 11/08/2009 y G.
1015.1015 XXXVIII)
- Hechos
- En primera instancia y apelación se ordena a un
menor de 10 años a someterse a una prueba
compulsiva de extracción de sangre para
establecer su identidad, pues era la supuesta
víctima de un delito de secuestro mientras que
sus presuntos padres habían sido objeto del
delito de desaparición forzada y posterior
ejecución durante la dictadura Argentina. - La sentencia no fue ejecutada. Pero con base en
las resoluciones anteriores y ante la negativa de
Guillermo Prieto, en el año 2009, se procede a
ejecutar la sentencia mediante la toma de
muestras de ADN tomadas de sus objetos
personales, sin su consentimiento. - Ante esta circunstancia el ofendido interpone un
recurso de hecho, alegando cambio de
circunstancias pues ahora es mayor de edad. - Argumentos de la parte ofendida
- Aduce que la extracción compulsiva de sangre (o
el esclarecimiento de su identidad) viola los
derechos de intimidad, a la integridad física,
psíquica y moral, a la dignidad, a la vida
privada, entre otros. - Si bien señala que la resolución recurrida no
constituye la sentencia final de la causa en
trámite (pues los acusados realmente son los
padres del mismo), debe ser equiparable a ella
puesto que sus efectos sobre el recurrente no
resultan susceptibles de reparación ulterior.
19Caso Gualtieri Rugnone de Prieto
- Consideraciones de la CSJN (Lorenzetti y
Zaffaroni) - Hay dos circunstancias extraordinarias en el
presente caso (a) la naturaleza del crimen que
se investiga crimen de lesa humanidad en forma
de crimen de Estado- y (2) la prolongación de su
consumación hasta el presente. - Lo paradójico del caso es que la medida
compulsiva contra la víctima secuestrada sería el
único medio de hacer cesar la comisión del delito
que se sigue perpetrando contra él mismo a lo que
éste se niega, haciendo valer el derecho a no ser
nuevamente victimizado, aunque el reconocimiento
de este derecho en plenitud implicará la condena
a seguir sufriendo la victimización. - Los intereses jurídicos en conflicto son (1) la
autonomía de la esfera de la individualidad
personal de la víctima presuntamente secuestrada
el derecho a la libertad de intimidad como
construcción del plan de vida elegido- y (2) el
derecho a la verdad de los supuestos familiares
biológicos. - La identificación precisa de los derechos en
conflicto, conforma un campo de tensión que
obliga a tomar una decisión basada en la
razonable ponderación de principios jurídicos. - Cuando un principio colisiona con otro de igual
rango, la solución no es excluir uno desplazando
al otro, sino ponderar el peso de cada uno en el
caso concreto, buscando una solución armónica. - Planteando todas las posibles hipótesis e
imaginando lo que significaría para las víctimas
una u otra de las decisiones, , aparece claro
que el respeto al derecho a la verdad de la
presunta familia biológica no requiere que la
otra víctima (secuestrada) cargue con todas las
consecuencias emocionales y jurídicas del
establecimiento de una nueva identidad formal o
jurídica.
20Caso Gualtieri Rugnone de Prieto
- Resolución de de la CSJN (Lorenzetti y
Zaffaroni) - Se confirma la necesidad de tomar muestras de ADN
del presunto secuestrado a efecto de determinar
su identidad e informar a la familia biológica,
de modo que pueda ponerse fin a su búsqueda y dar
por concluido la comisión del delito. - Con el objeto de evitar o minimizar la coerción
física sobre la víctima se revoca la decisión de
tomar muestras de sangre de manera compulsiva,
pero se admite la prueba genética a través de
muestras no invasivas a su cuerpo. - La prueba que pudiera constituir la identidad del
recurrente sólo tendrá efectos para satisfacer el
derecho a la verdad de la presunta familia
biológica, quedando afectada de nulidad cualquier
pretensión de otro efecto o eficacia jurídica.
21Conclusiones generales
- La Memoria Histórica puede constituirse en
fundamento del derecho de acceso a la información
y en una excepción al derecho a la protección de
datos personales. - No obstante, la prevalencia de la Memoria
Histórica, cuyos contornos son difusos, sobre el
derecho a la protección de datos personales, sólo
puede determinarse a través de la ponderación
referida a situaciones concretas y no mediante
reglas de carácter general. - La posible tensión entre la Memoria Histórica y
el derecho a la autodeterminación informativa
puede plantearse desde la dimensión individual o
colectiva de la primera, como se demuestra con
cada uno de los casos antes planteados.
22Gracias por su atención!