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REFORMAS IMPERATIVAS EN EL DERECHO DE FAMILIA

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reformas imperativas en el derecho de familia pedro di lella la ley de matrimonio deben corregirse diferencias inexplicables entre matrimonios hetero y homo sexuales ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: REFORMAS IMPERATIVAS EN EL DERECHO DE FAMILIA


1
REFORMAS IMPERATIVAS EN EL DERECHO DE FAMILIA
  • PEDRO DI LELLA

2
LA LEY DE MATRIMONIO
  • DEBEN CORREGIRSE DIFERENCIAS INEXPLICABLES ENTRE
    MATRIMONIOS HETERO Y HOMO SEXUALES
  • Uso del nombre marital
  • Uso del apellido marital por los hijos
  • Determinación del nombre del adoptado
  • En estos tres supuestos la ley discrimina a la
    mujer del matrimonio heterosexual

3
El artículo 220 del Código Civil, quedó
redactado así
  • Inciso1º.- Cuando fuere celebrado con el
    impedimento establecido en el inciso 5 del
    artículo 166. La nulidad puede ser demandada por
    el cónyuge incapaz y por los que en su
    representación podrían haberse opuesto a la
    celebración del matrimonio. No podrá demandarse
    la nulidad después de que el cónyuge o los
    cónyuges hubieren llegado a la edad legal si
    hubiesen continuado la cohabitación, o,
    cualquiera fuese la edad, si hubieren
    concebido.  
  • PERJUICIO AL VARON INCAPAZ CASADO CON VARON QUE
    CONCIBE FUERA DEL MATRIMONIO

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1. LOS DEBERES MATRIMONIALES
  • LA AUTONOMÍA Y SUS LÍMITES.
  • PAREJAS CON DOMICILIOS DIFERENTES O SIN HOGAR
    COMUN.
  • EL ESTADO PUEDE EXIGIRLES QUE CONVIVAN?

5
  • DISPENSA DEL DEBER DE FIDELIDAD ?
  • DISPENSA DEL DEBER DE FIDELIDAD?
  • NUEVOS CRITERIOS DE FIDELIDAD.

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2. LA REGULACIÓN DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO.
7
A.- DEL PLAZO DESDE LA CELEBRACIÓN DEL
MATRIMONIO PREVISTO POR EL ART. 215.
  • Es constitucional el plazo de tres años previsto
    en el art. 215 C.Civil?
  • Tribunal Colegiado de Rosario declaró
    inconstitucional el plazo de tres años fijado por
    el art. 215 del C.Civil en la redacción dada por
    la ley 23.515.-

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  • Autonomía de la voluntad y razonabilidad.
  • El C.C. Francés exige 6 meses
  • El español 3 meses
  • En Italia siete años desde la separación personal
  • La ley inglesa exige, dos años de separación
    ininterrumpida.
  • El Salvador estipula en un año el mínimo que debe
    haber durado la separación de hecho

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  • El Código de Chile un año de separación de hecho.
  • El Código de Panamá exige que hayan pasado dos
    años de la separación de hecho y para el mutuo
    consentimiento dos años de la celebración del
    matrimonio.
  • Mauricio Mizrahi afirma que en Colombia el
    divorcio puede ser meramente consensual y pactado
    simplemente por escritura pública
  • Todos fijan plazos de diferente extensión.

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  • Afirma el fallo que si los cónyuges no quieren
    seguir casados debería bastar esto para
    divorciarlos.
  • Diferencia entre el matrimonio y la unión
    transitoria o provisoria.

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a
  • El problema se extiende ahora a los matrimonio
    hetero y homosexuales.
  • En lugar de solucionar un problema de
    interpretación lo ampliamos.

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B.- DE LA PREEMINENCIA DE LA CAUSAL OBJETIVA O DE
LA SUBJETIVA.
  • PROBANZA DE CAUSAL OBJETIVA Y SUBJETIVA
  • Tradicionalmente la subjetiva
  • extinguía la objetiva.
  • El art. 241 del C.C. Francés.
  • El apartamiento de las fuentes
  • La culpa del solicitante conforme art. 239

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El fallo de la Sala B
  • constituye entonces un yerro la decisión de la
    primera sentenciante de rechazar la acción por la
    causal objetiva promovida por el actor
    (separación de hecho) -sin analizar si se han
    configurado o no los requisitos legales para su
    procedencia- basada en que en el caso se ha
    incurrido en adulterio. Es que, si se tiene por
    probada la interrupción de la cohabitación sin
    voluntad de unirse por el tiempo legal
    prescripto, la demanda tiene que ser admitida y
    sustentarse el pronunciamiento en la causal
    objetiva desde luego sin perjuicio de que además
    se fundamente el decisorio en la causal subjetiva
    -en el caso el adulterio- si se la estima también
    acreditada.

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Incongruencia
  • El cuestionamiento posterior de otra Sala
  • Al respecto, entonces, comparto la afirmación
    del primer sentenciante en el sentido que la
    causal objetiva cede si también se ha probado la
    subjetiva, la que prevalece sobre aquélla .- Por
    ello, disiento con aquella posición que considera
    que debe sustentarse el pronunciamiento en la
    causal objetiva si resulta probada cuando además
    se ha probado la subjetiva, sin perjuicio que
    también se funde el decisorio en la subjetiva
    (CNCiv. Sala B, junio, 14-2007, libre 466.946)
    en mi criterio, probada la causa del conflicto, o
    sea la causal subjetiva, el divorcio deberá
    decretarse por esa causal y por culpa del cónyuge
    que incurrió en ella.

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  • Es que en realidad, el sistema argentino del
    divorcio mantiene un doble régimen de causales, a
    pesar de que, como vimos, ambas pueden converger
    en un mismo juicio. Los regímenes tienen efectos
    diferentes, por ello, si se prueba la causal
    subjetiva, ésta absorbe a la objetiva también
    acreditada, pues no puede privarse al cónyuge
    inocente de los efectos que el ordenamiento le
    confiere (Solari, Néstor, El principio de
    congruencia de la sentencia y las causales de
    divorcio, LLNOA 2008 abril, pág. 231). Resulta
    una consecuencia lógica que no pueda decretarse
    un divorcio por ambas causales cuando los efectos
    se diferencian. Además entiendo que probada la
    causa del conflicto, ya el conflicto mismo deja
    de ser relevante como causa del divorcio, por lo
    que deberá decretárselo fundado en la causal
    subjetiva únicamente y por culpa del cónyuge que
    incurrió en ella.

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OPINION PERSONAL
  • Compartir desde la ley
  • Las prestaciones compensatorias.
  • Toda compensación económica se realice teniendo
    en cuenta las tareas que cada uno desempeñó y el
    esfuerzo que cada uno desplegó
  • IMPOSIBILIDAD DE DIVORCIO POR CAUSAL OBJETIVA Y
    SUBJETIVA

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3.- DE LA VIGENCIA DE LOS DEBERES MATRIMONIALES
DURANTE LA SEPARACIÓN DE HECHO.-
  • El fallo de la Sala B antes citado.
  • Efectos de la separación de hecho sobre deberes
    matrimoniales
  • Para el fallo la separación de hecho extingue los
    deberes matrimoniales

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  • Al respecto, repárese que en el caso de autos la
    separación de hecho de los cónyuges data del mes
    de noviembre de 1997, y la invocación de las
    causales culpables de divorcio por la esposa
    recién se articulan en agosto de 2003. Esto
    significa que durante cinco años y tres meses
    (ver carta documento de fs. 145) la que se dice
    afectada permaneció en absoluto silencio. Me
    parece evidente, entonces, que aunque demos por
    supuesto que la ruptura de la unión fue
    unilateral de parte del actor, no cabe duda de
    que después se incorporó la adhesión tácita de la
    Sra. L.

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  • Es que estimo que ésta no ha ejercido sus
    derechos en tiempo propio al tolerar el estado de
    desunión conyugal -y los vínculos
    extramatrimoniales anudados por su esposo- con lo
    que su conducta, en la realidad, ha importado una
    coincidencia en la voluntad de separación. Más
    aun, aunque se entendiera que el hecho
    cuestionado -el vínculo del actor con otra mujer-
    fuera anterior o contemporáneo a la ruptura de la
    convivencia, considero que tampoco debe ser
    admitido como causal de adulterio cuando la
    reconviniente ha ejecutado actos que implicaron
    una suerte de consentimiento con el
    comportamiento abdicativo que pudo haber llevado
    su consorte-------

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  • ---participo de la tesis que afirma que los
    derechos y deberes matrimoniales no se tornan
    exigibles una vez que ha quedado quebrantada la
    unión conyugal. Pienso que, además, está en juego
    el derecho a la privacidad de los sujetos (art.
    19 C.N.) ello dicho para el supuesto de que se
    pretendiera imponer al separado de hecho una veda
    absurda, como sería la imposición coactiva de una
    inconcebible abstinencia sexual. Esta Sala, en su
    anterior composición, se ha expedido con claridad
    meridiana sobre la cuestión expresando la misma
    línea de pensamiento (ver CNCiv., Sala B, del
    6/5/1999, LA LEY, 2000-B, 360 -en particular, el
    esclarecedor y definido voto del Dr. Sansó- y el
    comentario que el suscripto realizó a dicho
    pronunciamiento, "El cese de los deberes
    matrimoniales tras la separación de hecho un
    leading case"

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  • Para el fallo no hay abandono si el cónyuge no
    reacciona frente a este, e incluso que el deber
    de fidelidad se extinguió el mismo día de la
    separación de hecho, y aún antes.
  • El legislador de 1.985 La regulación de la
    separación personal en los arts. 206 a 212 del
    C.Civil.
  • Si la sentencia judicial de separación personal
    no ponía fin a los deberes matrimoniales podía
    acaso finalizar con ellos la simple separación de
    hecho . La realidad .-

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5.- LA TENENCIA ALTERNATIVA DENOMINADA COMPARTIDA
  • PROCEDENCIA
  • DISCRIMINACION EN LA LEY ACTUAL
  • LEGISLACION EXTRANJERA
  • UNICO DOMICILIO LEGAL
  • UNA VEZ MAS LA REALIDAD

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6. LA FILIACION
  • El actual Artículo 172 .
  • ...El matrimonio tendrá los mismos requisitos y
    efectos, con independencia de que los
    contrayentes sean del mismo o de diferente sexo
  • Es así?

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Y LAS PRESUNCIONES DE PATERNIDAD MATRIMONIAL Y
EL ACTUAL ARTÍCULO?
  • Se cambió el artículo 4º de la Ley 18.248, el que
    se redactó de la siguiente forma 
  • "Artículo 4º.- Los hijos matrimoniales de
    cónyuges de distinto sexo llevarán el primer
    apellido del padre. A pedido de los progenitores
    podrá inscribirse el apellido compuesto del padre
    o agregarse el de la madre. Si el interesado
    deseare llevar el apellido compuesto del padre, o
    el materno, podrá solicitarlo ante el Registro
    del Estado Civil desde los dieciocho años

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ESTO ES IMPERATIVO PARA LOS HETEROSEXUALES
  • Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo
    sexo llevarán el primer apellido de alguno de
    ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el
    apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera
    el primer apellido o agregarse el del otro
    cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué
    apellido llevará el adoptado, si ha de ser
    compuesto, o sobre cómo se integrará, los
    apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el
    interesado deseare llevar el apellido compuesto
    del cónyuge del cual tuviera el primer apellido,
    o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el
    Registro del Estado Civil desde los dieciocho
    años.  Una vez adicionado el apellido no podrá
    suprimirse.  Todos los hijos deben llevar el
    apellido y la integración compuesta que se
    hubiera decidido para el primero de los hijos." 

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LA DISCRIMINACION ES PALMARIA
  • A ello se agrega
  • Sustitúyese el inciso c) del artículo 36 de la
    Ley 26.413, el que quedará redactado de la
    siguiente forma
  • c) El nombre y apellido del padre y de la madre
    o, en el caso de hijos de matrimonios entre
    personas del mismo sexo, el nombre y apellido de
    la madre y su cónyuge, y tipo y número de los
    respectivos documentos de identidad

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EL HIJO ES MATRIMONIAL?
  • Se inscribe como hijo de dos mujeres
  • Se prohíbe la filiación paterna?
  • El derecho a la identidad?
  • Se inscriben las dos mujeres y se agrega el
    padre como un tercer progenitor en la partida?

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7. EL REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
  • Un régimen pensado bajo otros paradigmas
  • Mujer casada incapaz
  • Marido único administrador de bienes
    gananciales.-
  • Marido único capaz de contraer deudas
    gananciales.
  • Marido único generador de bienes gananciales

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  • Ninguno de estos presupuestos subsiste
  • Pero subsisten casi todos los artículos que
    regulaban el sistema a partir de esta premisa,
    sólo 4 han sido derogados expresamente.
  • qué bienes son gananciales?
  • qué deudas son gananciales?
  • Ausencia de teoría general de recompensas
  • cuántos plenarios mas serán necesarios?

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8. LA SEPARACIÓN DE HECHO Y LA VOCACIÓN SUCESORIA.
  • SUBJETIVIDAD U OBJETIVIDAD
  • LA CARGA DE LA PRUEBA
  • LOS CONTRADICTORIOS PLENARIOS
  • Mauri de Mauri y C.G.T. c/A.J.O.

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CONCLUSIÓN
  • Qué sucedió para que nos enfrentemos a tantas
    discrepancias?
  • Que pasaron VEINTICINCO AÑOS
  • Los cambios familiares de los que la última
    reforma es prueba manifiesta
  • . Los legisladores de otros países
  • .La difícil disyuntiva de los jueces
  • .El desconcierto.
  • Karma o respeto a una penosa tradición
    legislativa.
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