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LEGISLACI N LABORAL PROFESOR DR. JOSE MONROE JORNADA DE TRABAJO Sobre tiempo Horario Refrigerio Turnos JORNADA M XIMA DE TRABAJO I. JORNADA DE TRABAJO. – PowerPoint PPT presentation

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Title: LEGISLACI


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  • LEGISLACIÓN LABORAL
  • PROFESOR DR. JOSE MONROE
  • JORNADA DE TRABAJO
  • Sobre tiempo
  • Horario
  • Refrigerio
  • Turnos

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  • JORNADA MÁXIMA DE TRABAJO
  • I. JORNADA DE TRABAJO.
  • II. JORNADA MÁXIMA COMO DERECHO Y OBLIGACIÓN.
  • III. FUNDAMENTO DEL LÍMITE.
  • IV. PERSPECTIVA HISTÓRICA.
  • V. CLASES DE JORNADA
  • a. Jornada Ordinaria.
  • b. Jornada Reducida.
  • c. Jornada Atípica
  • - Jornada alternativa.
  • - Jornada acumulativa.
  • - Jornada irregular.
  • VI. DESARROLLO LEGISLATIVO
  • - TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario
    y Trabajo en Sobre- tiempo, aprobado por DS. No
    007-2002-TR, del 04 de julio del 2002.

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  • NORMATIVIDAD DE LA JORNADA DE TRABAJO
  • TITULO I JORNADA DE TRABAJO.
  • JORNADA ORDINARIO art. 1 (3)
  • JORNADA REDUCIDA art. 3 (8)
  • JORNADA ATÍPICA art. 4 (9)
  • FACULTADES DEL EMPLEADOR art. 2 (5, 6, 4, 7,
    13)
  • TRAJADORES NO COMPRENDIDOS EN J. MÁXIMA 5
    (10, 11)
  • TITULO II HORARIO DE TRABAJO.
  • DEFINICIÓN Y FACULTADES DEL EMPLEADOR art. 6
    (2, 12)
  • HORARIO CORRIDO Y REFRIGERIO art. 7 (14, 15,
    16)
  • TITULO III HORARIO NOCTURNO.
  • TURNO NOCTURNO art. 8 (17)
  • TITULO IV SOBRETIEMPO.
  • CARACTERÍSTICAS art. 9 (18, 19, 21, 22)
  • PAGO art. 10 (23, 24, 25, 26)
  • REGISTRO art. 10-A (22, 27)

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  • DERECHO A LA JORNADA MÁXIMA DE TRABAJO
  • I. JORNADA DE TRABAJO.
  • La jornada de trabajo es el período de tiempo en
    el cual el trabajador se
    obliga a poner su actividad laboral a disposición
    del empresario.
  • Es la duración máxima de laborales que permite
    el ordenamiento jurídico.
  • II. LA JORNADA MÁXIMA ES UN DERECHO Y UNA
    OBLIGACIÓN.
  • La jornada de trabajo es un derecho y una
    obligación del trabajador
  • - Es una obligación en la medida que durante el
    tiempo de la jornada el trabajador debe poner a
    disposición del empleador su fuerza de trabajo.
  • - Es un derecho por que el trabajador puede dar
    por terminado su fuerza de
    trabajo al final del lapso.
  • III. FUNDAMENTO DE LA JORNADA MÁXIMA.
  • Esto crea la obligación del Estado de establecer
    jornadas máximas dentro de los límites
    razonables, a fin de proteger la salud física y
    mental del trabajador, lo cual además redunda en
    beneficio generalizado de la sociedad.

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  • IV. PERSPECTIVA HISTÓRICA.
  • - Víctor García Toma comenta que el término
    jornada de trabajo tiene su antecedente en los
    males del capitalismo del siglo XIX, que trajo
    nuevas formas de explotación y degradación humana
    vía la faena laboral, en condiciones casi
    semejantes a la esclavitud o servidumbre, pues
    las jornadas de trabajo se extendían hasta 15
    horas diarias. De esta situación da cuenta el
    escritor inglés Charles Dickens a mediados del
    siglo XIX a través de sus novelas David
    Copperfield, Oliver Twist y Cuentos de Navidad.
  • - Esta situación generó que el 04 de mayo de
    1886, el movimiento obrero iniciara una lucha que
    propugnaba una jornada máxima de trabajo de ocho
    horas diarias, para lo cual se reunieron en la
    plaza de Haymarket (Chicago).
  • - Pero, durante la protesta explotó una bomba
    que ocasionó la muerte de un agente policial, y
    como consecuencia de ello cuatro huelguistas
    anarquistas fueron condenados a la pena de muerte
    y tres a cadena perpetua a quienes se llamaron
    Los Mártires de Chicago.
  • - Este sacrificio sería la semilla para que a
    partir de 1887 empiece a germinar la
    consagración normativa de la jornada máxima de 08
    horas.
  • - Esta jornada tuvo resultados definitivos en
    1919 con el nacimiento de la Organización
    Internacional de Trabajo (OIT) donde la jornada
    máxima de trabajo fue reconocida en su primer
    Convenio No 01 OIT, firmado en Washington el 29
    de octubre de 1919.
  • - Para entonces ya había sido constitucionalizada
    por primera vez en la Constitución mexicana de
    Querétaro de 1917.

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  • EN PERÚ, la lucha por las 08 horas fue inscrita
    en la declaración de principios de 1905 de la
    Federación de Obreros del Perú.
  • El presidente Guillermo Billinghurst expidió el
    primer decreto que estableció la jornada de las
    08 horas para los trabajadores portuarios del
    Callao.
  • Luego, el gremialismo anarquista promovió un
    paro que duró del 13 al 15 de enero de 1919 a fin
    que se extienda dicha jornada a todos los
    trabajadores.
  • En ese contexto, el 15 de enero de 1919 el
    presidente José Pardo expidió el primer
    dispositivo que regula la jornada máxima de
    trabajo en 08 horas diarias.
  • Ésta se constitucionalizó por primera vez en la
    Constitución de 1979
  • Art. 44.- La jornada ordinaria de trabajo es de
    08 horas diarias o 48 horas semanales. Puede
    reducirse por convenio colectivo o por ley.
    Todo trabajo realizado fuera de la
    jornada ordinaria se remunera extraordinariamente
    . La ley establece normas para el trabajo
    nocturno y para el que se realiza en condiciones
    insalubres o peligrosas. Determina las
    condiciones del trabajo de menores y mujeres.
    Los trabajadores tienen derecho a descanso
    semanal remunerado, vacaciones anuales pagadas y
    compensación por tiempo de servicios. También
    tienen derecho a las gratificaciones,
    bonificaciones y demás beneficios que señala la
    ley o el convenio colectivo.
  • La Constitución de 1993 también lo consagró,
    pero en forma más parca
  • ART. 25.- Jornada máxima de Trabajo.

    La jornada ordinaria de trabajo es de
    08 horas diarias o 48 horas semanales, como
    máximo.
    En caso de
    jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de
    horas trabajadas en periodo correspondiente no
    puede superar dicho máximo. Los trabajadores
    tiene derecho a descanso semanal y anual.
    Su disfrute y su
    compensación se regulan por ley o por convenio.

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  • V. CLASES DE JORNADA DE TRABAJO.
  • Según el artículo 25 de la Constitución de 1993
    la jornada puede ser
  • 1. JORNADA ORDINARIA.
  • Tiene como unidad de tiempo 08 horas diarias o
    48 horas semanales.
  • Se realiza de manera común, regular o usual,
    continua y sin intermitencias.
  • Así, el trabajador puede laborar hasta 06
    días de 08 horas c/u y el séptimo será
    descanso, salvo que el sexto se redistribuya en
    los otros cinco días por acuerdo de partes, por
    negociación colectiva o por la naturaleza del
    trabajo.
  • 2. JORNADA REDUCIDA.
  • Tiene como unidad de tiempo menos de 08 horas
    diarias o 48 hrs. semanales.
  • Constituye un acto de liberalidad del empleador
    pues no es obligatoria pero, si
    decide ampliar la jornada al máximo, debe
    aumentar la remuneración proporcionalmente.
  • 3. JORNADA ATÍPICA.
  • Se realiza de manera intermitente o discontinua,
    en razón de la naturaleza del trabajo o
    factores climatológicos, entre otros.
  • En este caso, tampoco el promedio de horas
    trabajadas en el periodo correspondiente no puede
    superar el máximo de 48 horas semanales.
  • En este tipo de jornada están comprendidos los
    trabajadores de transporte interurbano, los
    médicos de guardia, vigilantes o guardianes
    nocturnos, etc.

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  • Según lo dicho, la jornada atípica puede ser
    clasificada en
  • a. Jornada alternativa
  • Cuando los días de trabajo son intercalados.
  • b. Jornada acumulativa
  • Cuando la unidad de tiempo se concentra en unos
    días de la semana y en consecuencia puede
    exceder las 08 horas diarias, pero teniendo
    como límite que en un periodo de 03 semanas el
    promedio de actividad laboral no supere 08 horas
    diarias o 48 horas semanales.
  • c. Jornada irregular
  • Cuando resulta impredecible el mínimo de horas
    y días que ha de trabajarse, por ejemplo por
    razones de clima, entre otros factores.

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  • VI. DESARROLLO LEGISLATIVO.
  • El desarrollo legislativo de la jornada de
    trabajo lo encontramos en
  • - TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario
    y Trabajo en Sobre- tiempo, aprobado por DS. No
    007-2002-TR, del 04 de julio del 2002.
  • - Reglamento aprobado por DS. No 008-2002-TR,
    del 04 de julio del 2002.
  • - Disposiciones sobre el registro de control de
    asistencia y salida aprobado por DS. No 004-2006
    del 06 de junio del 2006.

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  • TÍTULO I
  • DE LA JORNADA DE TRABAJO
  • JORNADA ORDINARIA
  • ART. 1.- La jornada ordinaria de trabajo para
    varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8)
    horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas
    semanales como máximo.
  • Se puede establecer por Ley, convenio o decisión
    unilateral del empleador una jornada menor a las
    máximas ordinarias.
  • La jornada de trabajo de los menores de edad se
    regula por la ley de la materia.
  • El incumplimiento de la jornada máxima de
    trabajo será considerada una infracción de tercer
    grado, de conformidad con el DL No 910, Ley
    General de Inspección de Trabajo y Defensa del
    Trabajador y sus normas reglamentarias.
  • Reglamento
  • Art. 3.- La reducción de la jornada por
    convenio o decisión unilateral del empleador
    a que se refiere el segundo párrafo del Art. 1 de
    la Ley, no podrá originar una reducción en la
    remuneración que el trabajador haya venido
    percibiendo, salvo pacto expreso en contrario.

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  • JORNADA REDUCIDA
  • ART. 3.- En centros de trabajo en que rijan
    jornadas menores a 08 horas diarias o 48 horas a
    la semana, el empleador podrá extenderlas
    unilateralmente hasta dichos límites,
    incrementando la remuneración en función al
    tiempo adicional. Para tal efecto se observará el
    criterio de remuneración ordinaria contenido en
    el Art. 12 de la presente Ley.
  • Art. 8.- En el caso previsto en el Art. 3 de la
    Ley, no se podrá ampliar la jornada de trabajo
    para alcanzar la jornada ordinaria máxima, cuando
    la reducción de ésta haya sido establecida por
    ley o convenio colectivo, salvo que se haga por
    la misma vía.
  • (Según el artículo 12 de la ley, la hora valor
    es igual a la remuneración de un día dividida
    entre el número de horas de la jornada del
    respectivo trabajador)

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  • JORNADA ATÍPICA
  • ART. 4.- En los centros de trabajo en los que
    existan regímenes alternativos, acumulativos o
    atípicos de jornadas de trabajo y descanso, en
    razón de la naturaleza especial de las
    actividades de la empresa, el promedio de horas
    trabajadas en el período correspondiente no puede
    superar los máximos a que se refiere el Artículo
    1.
  • Art. 9.- El establecimiento de la jornada
    ordinaria máxima diaria o semanal no impide el
    ejercicio de la facultad del empleador de fijar
    jornadas alternativas, acumulativas o atípicas
    de trabajo, de conformidad con el
    Art. 4 de la Ley, siempre que resulte necesario
    en razón de la naturaleza
    especial de las labores de la empresa.
  • En este caso, el promedio de horas trabajadas
    en el ciclo o período correspondiente no podrá
    exceder los límites máximos previstos por la
    Ley. Para establecer el promedio respectivo
    deberá dividirse el total de horas laboradas
    entre el número de días del ciclo o período
    completo, incluyendo los días de descanso.

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  • FACULTADES DEL EMPLEADOR PARA MODIFICAR LA
    JORNADA
  • ART. 2.- El procedimiento para la modificación
    de jornadas, horarios y turnos se sujetará a lo
    siguiente
  • 1.- El empleador está facultado para efectuar
    las siguientes modificaciones
  • a) Establecer la jornada ordinaria de trabajo,
    diaria o semanal.
  • b) Establecer jornadas compensatorias de trabajo
    de tal forma que en algunos días la jornada
    ordinaria sea mayor y en otras menores de ocho
    (8) horas, sin que en ningún caso la jornada
    ordinaria exceda en promedio de cuarenta y ocho
    (48) horas por semana.
  • c) Reducir o ampliar el número de días de la
    jornada semanal del trabajo, encontrándose
    autorizado a prorratear las horas dentro de los
    restantes días de la semana, considerándose las
    horas prorrateadas como parte de la jornada
    ordinaria de trabajo, en cuyo caso ésta no podrá
    exceder en promedio de cuarenta y ocho (48) horas
    semanales. En caso de jornadas acumulativas o
    atípicas, el promedio de horas trabajadas en el
    período correspondiente no puede superar dicho
    máximo.
  • d) Establecer, con la salvedad del Artículo 9 de
    la presente Ley, turnos de
  • trabajo, fijos o rotativos, los que pueden
    variar con el tiempo según las necesidades del
    centro de trabajo.
  • e) Establecer y modificar horarios de trabajo.

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  • 2.- Consulta y negociación obligatoria con los
    trabajadores afectados.
  • El empleador, previamente a la adopción de
    alguna de las medidas señaladas en el numeral 1
    del presente artículo, debe comunicar con ocho
    (8) días de anticipación al sindicato, o a falta
    de éste a los representantes de los trabajadores,
    o en su defecto, a los trabajadores afectados, la
    medida a adoptarse y los motivos que la
    sustentan.
  • Dentro de este plazo, el sindicato, o a falta de
    éste los representantes de los trabajadores, o en
    su defecto, los trabajadores afectados, pueden
    solicitar al empleador la realización de una
    reunión a fin de plantear una medida distinta a
    la propuesta, debiendo el empleador señalar fecha
    y hora de realización de la misma. A falta de
    acuerdo, el empleador está facultado a introducir
    la medida propuesta, sin perjuicio del derecho de
    los trabajadores a impugnar tal acto ante la
    Autoridad Administrativa de Trabajo a que se
    refiere el párrafo siguiente.

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  • Art. 7.- La solicitud del sindicato, o a falta
    de éste de los representantes de los
    trabajadores, o en su defecto, de los
    trabajadores afectados, para llevar a cabo la
    reunión a que hace referencia el segundo párrafo,
    inciso 2) del Artículo 2 de la Ley deberá
    realizarse dentro de los tres días siguientes de
    recibida la comunicación del empleador. En dicha
    solicitud se deberá sustentar la medida distinta
    a la propuesta por el empleador y justificar las
    razones de la oposición a la medida planteada por
    éste. Recibida la solicitud, el empleador citará
    a la correspondiente reunión dentro de los tres
    días siguientes.
  • De ocurrir un supuesto de caso fortuito o
    fuerza mayor que haga indispensable introducir
    alguna de las modificaciones previstas en el
    numeral 1) del Artículo 2 de la Ley será
    suficiente para proceder a ellas, contar con la
    aceptación escrita del o los trabajadores
    involucrados.
  • Dentro de los diez (10) días siguientes a la
    adopción de la medida, la parte laboral tiene el
    derecho de impugnar la medida ante la Autoridad
    Administrativa de Trabajo para que se pronuncie
    sobre la procedencia de la medida en un plazo no
    mayor de diez (10) días hábiles, en base a los
    argumentos y evidencias que propongan las
    partes.
  • Art. 13.- Para efectos de la impugnación
    administrativa regulada en el Artículo 2 de la
    Ley, ésta deberá interponerse ante la
    Subdirección de Negociaciones Colectivas o
    dependencia que haga sus veces.
  • Dentro de los dos días siguientes de recibida
    la impugnación, la Autoridad Administrativa de
    Trabajo, correrá el correspondiente traslado al
    empleador, para que en el término de tres días se
    pronuncie.
  • La resolución de primera instancia es apelable
    dentro del término de tres días hábiles de
    recibida la notificación.

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  • TRABAJADORES NO COMPRENDIDOS EN LA JORNADA
    MÁXIMA
  • ART. 5.- No se encuentran comprendidos en la
    jornada máxima los trabajadores de dirección, los
    que no se encuentran sujetos a fiscalización
    inmediata y los que prestan servicios
    intermitentes de espera, vigilancia o custodia.
  • Art. 10.- Para efectos del Artículo 5 de la Ley
    se considera como
  • a) Trabajadores de dirección, a los que reúnen
    las características previstas en el primer
    párrafo del Artículo 43 del TUO de la Ley de
    Productividad y Competitividad Laboral aprobado
    por DS No 003- 97-TR.
  • b) Trabajadores que prestan servicios
    intermitentes de espera, vigilancia o custodia,
    aquellos que regularmente prestan servicios
    efectivos de manera alternada con lapsos de
    inactividad y,
  • c) Trabajadores no sujetos a fiscalización
    inmediata, aquellos trabajadores que realizan
    sus labores o parte de ellas sin supervisión
    inmediata del empleador, o que lo hacen parcial
    o totalmente fuera del centro de trabajo,
    acudiendo a él para dar cuenta de su trabajo y
    realizar las coordinaciones pertinentes.
  • Art. 11.- No se encuentran comprendidos en la
    jornada máxima los trabajadores de confianza,
    cuyas características se encuentran definidas en
    el Artículo 43 de la Ley de Productividad y
    competitividad Laboral aprobada por DS No
    003-97-TR, exceptuándose de lo previsto en este
    artículo, a los trabajadores de confianza
    sujetos a un control efectivo del tiempo de
    trabajo.

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  • TÍTULO II
  • DEL HORARIO DE TRABAJO
  • DEFINICIÓN - FACULTAD DEL EMPLEADOR
  • ART. 6.- Es facultad del empleador establecer el
    horario de trabajo, entendiéndose por tal la hora
    de ingreso y salida, sin perjuicio de lo
    establecido en el Artículo 2 inciso d).
  • Igualmente está facultado a modificar el horario
    de trabajo sin alterar el número de horas
    trabajadas.
  • Si la modificación colectiva de horario es mayor
    a una hora y la mayoría de
    los trabajadores no estuviera de acuerdo, podrán
    acudir a la Autoridad Administrativa de Trabajo
    para que se pronuncie sobre la procedencia de
    la medida en un plazo no mayor de
    diez (10) días hábiles, en base a los argumentos
    y evidencias que se propongan las partes.
    La
    resolución es apelable dentro del tercer día.
  • Si la modificación tiene carácter individual, la
    impugnación de la medida por el trabajador se
    efectuará conforme a las disposiciones de la Ley
    Orgánica del Poder Judicial.
  • Art. 2.- El empleador deberá dar a conocer por
    medio de carteles colocados en un lugar visible
    de su establecimiento o por cualquier
    otro medio adecuado, las horas en que se
    inicia y culmina la jornada de
    trabajo.
  • Asimismo, el empleador deberá dar a conocer la
    oportunidad en que se hace
    efectivo el horario de refrigerio.

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  • Art. 12.- Para impugnar la modificación del
    horario de trabajo mayor a una hora de acuerdo al
    Art. 6 de la Ley, se observarán los siguientes
    procedimientos
  • a) Tratándose de una modificación colectiva del
    horario de trabajo, los trabajadores afectados,
    dentro del plazo de 5 días siguientes de la
    adopción de la medida, podrán presentar el
    recurso correspondiente, debidamente sustentado,
    ante la Subdirección de Negociaciones Colectivas
    o dependencia que haga sus veces, adjuntando una
    declaración jurada suscrita por la mayoría de los
    trabajadores afectados y la documentación que
    acredite la modificación del horario de trabajo.
  • Dentro del segundo día hábil de admitido el
    recurso impugnatorio, la Autoridad Administrativa
    de Trabajo notificará de éste al empleador, quien
    dentro del tercer día hábil de su recepción podrá
    contradecir los hechos alegados por los
    trabajadores o justificar su decisión en base a
    un informe técnico.
  • Recibida la contestación del empleador o vencido
    el término para tal efecto, la Autoridad
    Administrativa de Trabajo resolverá la
    impugnación dentro del quinto día hábil,
    determinando si existe o no justificación para la
    modificación del horario. La Resolución de
    primera instancia es apelable dentro del término
    de tres días hábiles de recibida la notificación.
  • b) Tratándose de una modificación individual del
    horario de trabajo, de conformidad con el último
    párrafo del Artículo 6 de la Ley, el trabajador
    podrá impugnar dicha medida ante el Poder
    Judicial, de acuerdo al procedimiento de cese de
    hostilidad regulado por el TUO de la Ley de
    Productividad y Competitividad Laboral, en cuyo
    caso el trabajador deberá cumplir previamente con
    el emplazamiento a que se refiere el párrafo
    final del art. 30 de la indicada Ley.

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  • REFRIGERIO
  • ART. 7.- En el caso de trabajo en horario
    corrido, el trabajador tiene derecho a tomar
    sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el
    empleador en cada centro de trabajo, salvo
    convenio en contrario.
  • El tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser
    inferior a 45 minutos.
  • El tiempo de refrigerio no forma parte de
    la jornada ni horario de trabajo,
    salvo que por convenio colectivo se disponga algo
    distinto.
  • Art. 14.- Horario de refrigerio es el tiempo
    establecido por la Ley que tiene como finalidad
    que el trabajador lo destine a la ingesta de su
    alimentación principal cuando coincida con la
    oportunidad del desayuno, almuerzo o cena, o de
    un refrigerio propiamente dicho, y/o al descanso.
  • Art. 15.- En el caso de las jornadas que se
    cumplan en horario corrido según el Artículo 7
    de la Ley, el tiempo de refrigerio no podrá ser
    inferior a 45 minutos y deberá coincidir en lo
    posible con los horarios habituales del
    desayuno, almuerzo o cena. El empleador
    establecerá el tiempo de refrigerio dentro del
    horario de trabajo, no pudiendo otorgarlo, ni
    antes ni luego del mismo.
    El
    horario de refrigerio no forma parte de la
    jornada ordinaria, salvo que por convenio
    colectivo o pacto individual se disponga lo
    contrario. La adecuación del horario del
    refrigerio a lo establecido en el art. 7 de la
    Ley, no implicará un incremento en la jornada de
    trabajo. Si como consecuencia de la exclusión
    del tiempo dedicado al refrigerio, se
    incrementara el número de horas efectivas de
    trabajo, a fin de alcanzar la jornada ordinaria
    máxima, corresponderá otorgar el aumento de
    remuneración previsto en el Artículo 3 de la
    Ley.

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  • TÍTULO III
  • TRABAJO NOCTURNO
  • HORARIO NOCTURNO
  • ART. 8.- En los centros de trabajo en que las
    labores se organicen por turnos que comprendan
    jornadas en horario nocturno, éstos deberán, en
    lo posible, ser rotativos.
  • El trabajador que labora en horario nocturno no
    podrá percibir una remuneración semanal,
    quincenal o mensual inferior a la remuneración
    mínima mensual vigente a la fecha de pago con una
    sobretasa del 35 de ésta.
  • Se entiende por jornada nocturna el tiempo
    trabajado entre las 1000 p.m. y 600 a.m.
  • Art. 17.- Cuando la jornada del trabajador se
    cumpla en horario diurno y nocturno, la
    sobretasa, para determinar la remuneración mínima
    a que se refiere el Artículo 8 de la Ley, se
    aplicará en forma proporcional al tiempo
    laborado en horario nocturno.

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  • TÍTULO IV
  • SOBRETIEMPO
  • CARACTERÍSTICAS
  • ART. 9.- El trabajo en sobre tiempo es
    voluntario, tanto en su otorgamiento como en su
    prestación.
  • Nadie puede ser obligado a trabajar horas
    extras, salvo en casos justificados en que la
    labor resulte indispensable a consecuencia de un
    hecho fortuito o fuerza mayor que ponga en
    peligro inminente a las personas o los bienes del
    centro de trabajo o la continuidad de la
    actividad productiva.
  • La imposición del trabajo en sobre tiempo será
    considerada infracción administrativa de tercer
    grado, de conformidad con el DL No 910, Ley
    General de Inspección del Trabajo y Defensa del
    Trabajador, y sus normas reglamentarias.
    Igualmente, el empleador infractor deberá pagar
    al trabajador una indemnización equivalente al
    100 del valor de la hora extra, cuando éste
    demuestre que le fue impuesta.

  • La autoridad administrativa de trabajo dispondrá
    realización de inspecciones en forma permanente
    con el objeto de velar por el estricto
    cumplimiento del pago de las horas extras
    laboradas.
  • No obstante, en caso de acreditarse una
    prestación de servicios en calidad de
    sobre tiempo, aun cuando no hubiera disposición
    expresa del empleador, se entenderá que ésta ha
    sido otorgada tácitamente, por lo que procede el
    pago de la remuneración correspondiente por el
    sobre tiempo trabajado.
  • Art. 18.- El trabajo en sobre tiempo supone la
    prestación efectiva de servicios en beneficio
    del empleador. En consecuencia, los tiempos
    que puedan dedicar los trabajadores fuera de la
    jornada ordinaria en actividades distintas, no
    serán consideradas como sobre tiempo.

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  • Art. 19.- Para los fines del Artículo 9 de la
    Ley, constituye caso fortuito o fuerza mayor,
    el hecho que tiene carácter inevitable,
    imprevisible e irresistible que haga necesaria
    la continuación de la prestación de labores del
    trabajador fuera de su jornada ordinaria. En este
    caso el trabajo en sobre tiempo es obligatorio
    para el trabajador y se remunera con la
    sobretasa que establece el Artículo 10 de la Ley.
  • Art. 20.- Se considera trabajo en sobre tiempo
    a aquel que exceda de la jornada ordinaria
    vigente en el centro de trabajo, aun cuando se
    trate de una jornada reducida.
  • Art. 21.- DEROGADO por el Art. 3 del DS. No
    012-2002-TR.
  • Art. 22.- En el caso del último párrafo del
    Art. 9 de la Ley, la prestación de servicios
    en sobre tiempo que no cuente con disposición
    expresa del empleador se entenderá prestada con
    su autorización tácita y en forma voluntaria por
    el trabajador.
  • .

23
  • RECARGO, PAGO, COMPENSACIÓN
  • ART. 10.- El tiempo trabajado que exceda a la
    jornada diaria o semanal se considera sobre
    tiempo y se abona con un recargo a convenir, que
    para las dos primeras horas no podrá ser
    inferior al 25 por hora calculado sobre la
    remuneración percibida por el trabajador en
    función del valor hora correspondiente y 35 para
    las horas restantes.
  • El sobre tiempo puede ocurrir antes de la hora
    de ingreso o de la hora de salida establecida.
  • Cuando el sobre tiempo es menor a una hora se
    pagará la parte proporcional del recargo horario.
  • Cuando el sobre tiempo se realiza en forma
    previa o posterior a la jornada prestada en
    horario nocturno, el valor de la hora extra
    trabajada se calcula sobre la base del valor de
    la remuneración establecida para la jornada
    nocturna.
  • El empleador y el trabajador podrán acordar
    compensar el trabajo prestado en sobre tiempo
    con el otorgamiento de períodos equivalentes de
    descanso.
  • El trabajo prestado en el día de descanso
    semanal obligatorio o de feriado no laborable se
    regula por el Decreto Legislativo Nº 713 o norma
    que lo sustituya.
  • La falta de pago del trabajo en sobre tiempo
    será igualmente considerada una infracción de
    tercer grado, de conformidad con el DL No 910,
    Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa
    del Trabajador, y sus normas reglamentarias.

24
  • Art. 23.- Cuando el sobretiempo se realice en
    forma previa o posterior a la jornada prestada
    en horario diurno, el valor de la hora extra
    trabajada se calculará sobre la base del valor
    de la remuneración establecida para la jornada
    diurna. Igual criterio se aplicará para el sobre
    tiempo realizado en forma previa o posterior a
    la jornada prestada en horario nocturno,
    conforme al tercer párrafo del Art. 10 de la
    Ley.
  • Si el sobre tiempo se realiza en forma previa o
    posterior a una jornada prestada en horario
    diurno y nocturno, el valor de la hora extra
    trabajada se calculará sobre la base del valor
    de la remuneración establecida para el horario
    en que se realiza la hora extra, según
    corresponda. En este caso y en forma
    complementaria debe tenerse en consideración el
    criterio de cálculo establecido en el primer
    párrafo del Art. 10 de la Ley.
  • Art. 24.- Para efectos de establecer las
    sobretasas a que se refiere el Artículo 10 de la
    Ley, se deberá tomar en consideración la
    remuneración ordinaria percibida por el
    trabajador de que trata el Artículo 11 de la Ley.
  • Art. 25.- El pago de las labores prestadas en
    sobre tiempo deberá realizarse en la oportunidad
    en que se efectúe el pago de la remuneración
    ordinaria del trabajador.
  • Art. 26.- El acuerdo referido a la compensación
    del trabajo en sobretiempo con el otorgamiento
    de períodos equivalentes de descanso, a que se
    refiere el cuarto párrafo del Artículo 10 de la
    Ley, deberá constar por escrito, debiendo
    realizarse tal compensación, dentro del mes
    calendario siguiente a aquel en que se realizó
    dicho trabajo, salvo pacto en contrario.

25
  • REGISTRO
  • ART. 10-A.- El empleador está obligado a
    registrar el trabajo prestado en sobretiempo
    mediante la utilización de medios técnicos o
    manuales seguros y confiables. La deficiencia
    en el sistema de registro no impedirá el pago del
    trabajo realizado en sobretiempo, si el
    trabajador acredita mediante otros medios, su
    real y efectiva realización.
  • Art. 22.-.
  • La prestación efectiva de servicios en
    sobretiempo, deberá ser acreditada por los
    servicios inspectivos del Ministerio de Trabajo,
    con los medios técnicos o manuales a que hace
    referencia el Artículo 10-A de la Ley y con los
    demás medios probatorios previstos en la Ley Nº
    26636, Ley Procesal del Trabajo.
  • Art. 27.- Para efectos de registrar las horas
    extras trabajadas, conforme lo señala el art.
    10-A de la Ley, deberá entenderse como medios
    técnicos o manuales las planillas, boletas de
    pago u otros medios idóneos.

26
  • REMUNERACIÓN ORDINARIA
  • ART. 11.- Se entiende por remuneración ordinaria
    aquella que, conforme a lo previsto por el
    Artículo 39 del Texto Único Ordenado del DL No
    728, perciba el trabajador, semanal, quincenal
    o mensualmente, según corresponda, en dinero o en
    especie, incluido el valor de la alimentación.
  • No se incluyen las remuneraciones
    complementarias de naturaleza variable o
    imprecisa, así como aquellas otras de
    periodicidad distinta a la semanal, quincenal o
    mensual, según corresponda.
  • VALOR HORA
  • Art. 12.- Para efectos de calcular el recargo o
    sobretasa, el valor de hora es igual a la
    remuneración de un día dividida entre el número
    de horas de la jornada del respectivo trabajador.
  • ÓRGANO CONTROLADOR
  • Art. 13.- Encárguese al Ministerio de Trabajo y
    Promoción del Empleo velar por el estricto
    cumplimiento de las disposiciones legales sobre
    la materia de la presente Ley, y ejercerá su
    función sancionadora en caso de verificarse
    su incumplimiento en las visitas de inspección
    correspondientes.

27
  • REGISTRO DE CONTROL DE ASISTENCIA Y DE SALIDA
  • DECRETO SUPREMO Nº 004-2006-TR
  • 06 de abril del 2006.
  • Artículo 1.- Ámbito.
  • Todo empleador sujeto al régimen laboral de la
    actividad privada debe tener un registro
    permanente de control de asistencia, en el que
    los trabajadores consignarán de manera personal
    el tiempo de labores.
  • La obligación de registro incluye a las personas
    bajo modalidades formativas laborales y al
    personal que es destacado o desplazado a los
    centros de trabajo o de operaciones por parte de
    las empresas y entidades de intermediación
    laboral o de las empresas contratistas o
    subcontratistas.
  • No existe obligación de llevar un registro de
    control de asistencia para trabajadores de
    dirección, los que no se encuentran sujetos a
    fiscalización inmediata y los que prestan
    servicios intermitentes durante el día.

28
  • Artículo 2.- Contenido del registro.
  • El registro contiene la siguiente información
    mínima
  • - Nombre, denominación o razón social del
    empleador.
  • - Número de Registro Único de Contribuyentes del
    empleador.
  • - Nombre y número del documento obligatorio de
    identidad del trabajador.
  • - Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de
    la jornada de trabajo.
  • - Las horas y minutos de permanencia fuera de la
    jornada de trabajo.
  • Artículo 3.- Medio para llevar el registro.
  • El control de asistencia puede ser llevado en
    soporte físico o digital, adoptándose medidas de
    seguridad que no permitan su adulteración,
    deterioro o pérdida.
  • En el lugar del centro de trabajo donde se
    establezca el control de asistencia debe
    exhibirse a todos los trabajadores, de manera
    permanente, el horario de trabajo vigente, la
    duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos
    de tolerancia, de ser el caso.

29
  • Artículo 4.- Retiro de control.
  • Sólo podrá impedirse el registro de ingreso
    cuando el trabajador se presente al centro de
    trabajo después del tiempo fijado como ingreso o
    del tiempo de tolerancia, de existir. Si se
    permite el ingreso del trabajador, debe
    registrarse la asistencia.
  • Toda disposición que establezca un registro de
    salida previo a la conclusión de labores está
    prohibida.
  • Artículo 5.- Disposición del registro.
  • El empleador debe poner a disposición el
    registro, cuando lo requieran los siguientes
    sujetos
  • 1) La Autoridad Administrativa de Trabajo
  • 2) El sindicato con respecto a los trabajadores
    que representa
  • 3) A falta de sindicato, el representante
    designado por los trabajadores
  • 4) El trabajador sobre la información vinculado
    con su labor y,
  • 5) Toda Autoridad Pública que tenga tal
    atribución determinada por Ley."

30
  • Artículo 6.- Archivo de los registros.
  • Los empleadores deben conservar los registros de
    asistencia hasta por cinco (5) años después de
    ser generados.
  • Artículo 7.- Presunciones.
  • Si el trabajador se encuentra en el centro de
    trabajo antes de la hora de ingreso y/o permanece
    después de la hora de salida, se presume que el
    empleador ha dispuesto la realización de labores
    en sobretiempo por todo el tiempo
    de permanencia del trabajador, salvo prueba en
    contrario, objetiva y razonable.
  • Los empleadores deben adoptar las medidas
    suficientes que faciliten el retiro inmediato de
    los trabajadores del centro de trabajo una vez
    cumplido el horario de trabajo.
  • Salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del
    Artículo 9 del TUO de la Ley de Jornada de
    Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo,
    aprobado por DS No 007-2002-TR, en caso el
    trabajador, a pesar de su negativa, se le imponga
    la realización de trabajo en sobretiempo, se
    configurará una situación de trabajo impuesto
    sancionado por el Ministerio de Trabajo y
    Promoción del Empleo, conforme a lo dispuesto por
    dicha norma.
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