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Ley de Transparencia y Acceso a la Informaci

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Ley de Transparencia y Acceso a la Informaci n P blica del Distrito Federal Dr. Ernesto Villanueva LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACI N P BLICA DEL ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: Ley de Transparencia y Acceso a la Informaci


1
Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal
  • Dr. Ernesto Villanueva

2
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
  • Ha sido reformada seis veces.
  • La última reforma fue el 5 de enero de 2007,
    publicada en la Gaceta Oficial del Distrito
    Federal
  • Actualmente cuenta con 78 artículos
  • A continuación expondremos los que a nuestro
    parecer tienen gran incidencia en el pleno
    ejercicio del derecho de acceso a la información

3
Artículo 1
  • Este Artículo introductorio plantea la
    naturaleza y características de la presente ley,
    debemos señalar los siguientes conceptos, que
    toda ley debe ser
  • General porque aplica a todos los supuestos
    previstos por la misma, y a todos los individuos
    sin excepción
  • Es abstracta, porque no concreta todas las
    situaciones del mundo fáctico, sino que establece
    líneas generales y premisas de las cuales se
    pueden inferir casos concretos
  • Es intemporal, pues no tiene un período de
    duración (salvo la Ley de Ingresos y Egresos de
    la Federación), a estas características generales
    de todas las leyes, el presente Artículo añade
    que ésta es una Ley de orden público e interés
    general.

4
Articulo 1
  • Con relación a la interpretación jurisprudencial
    de dichos conceptos, se debe señalar que existen
    un sinnúmero de resoluciones, pero ninguna aporta
    un concepto como tal, más bien, hacen referencia
    a los efectos del Orden Público e Interés General

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Artículo 1
  • Otro aspecto importante son las finalidades
    generales de la ley, entre las cuales debemos
    destacar el transparentar y garantizar el acceso
    a la información pública, por lo cual, debemos
    acotar que transparentar significa hacer más
    accesible la información de las organizaciones
    públicas y/o gubernamentales a la supervisión
    pública, mediante sistemas de clasificación.
  • Tradicionalmente, el concepto de transparencia
    nos refiere al flujo de información social,
    política y económica que generan los servidores
    públicos, por tanto, los atributos de la
    transparencia son el fácil acceso a la
    información, que sea información comprensiva, que
    sea información relevante y que existan criterios
    de calidad y confiabilidad para el ciudadano.

6
Artículo 4 (definiciones)
  • I. Consulta Directa La prerrogativa que tiene
    toda persona de allegarse información pública,
    sin intermediarios
  • II. Datos Personales Toda información relativa a
    la vida privada de las personas
  • III. Derecho de Acceso a la Información Pública
    La prerrogativa que tiene toda persona para
    acceder a la información generada, administrada o
    en poder de los Entes Públicos, en los términos
    de la presente Ley

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Artículo 4 (definiciones)
  • IV. Ente Público La Asamblea Legislativa del
    Distrito Federal el Tribunal Superior de
    Justicia del Distrito Federal El Tribunal de lo
    Contencioso Administrativo del Distrito Federal
    El Tribunal Electoral del Distrito Federal el
    Instituto Electoral del Distrito Federal la
    Comisión de Derechos Humanos del Distrito
    Federal la Junta de Conciliación y Arbitraje del
    Distrito Federal la Jefatura de Gobierno del
    Distrito Federal las Dependencias, Órganos
    Desconcentrados, Órganos Político Administrativos
    y Entidades de la Administración Pública del
    Distrito Federal los Órganos Autónomos por Ley
    aquellos que la legislación local reconozca como
    de interés público y ejerzan gasto público y los
    entes equivalentes a personas jurídicas de
    derecho público o privado, ya sea que en
    ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de
    los órganos antes citados o ejerzan gasto público

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Artículo 4 (definiciones)
  • V. Información Confidencial La que contiene
    datos personales relativos a las características
    físicas, morales o emocionales, origen étnico o
    racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima
    y afectiva, número telefónico privado, correo
    electrónico, ideología, preferencias sexuales y
    toda aquella información que se encuentra en
    posesión de los entes públicos, susceptible de
    ser tutelada por el derecho fundamental a la
    privacidad, intimidad, honor y dignidad
  • VI. Información de Acceso Restringido Todo tipo
    de información en posesión de entes públicos,
    bajo las figuras de reservada o confidencial

9
Artículo 4 (definiciones)
  • VII. Información Pública Todo archivo, registro
    o dato contenido en cualquier medio, documento o
    registro impreso, óptico, electrónico, magnético,
    químico, físico o biológico que se encuentre en
    poder de los entes públicos y que no haya sido
    previamente clasificada como de acceso
    restringido
  • VIII. Información Reservada La información
    pública que se encuentre temporalmente sujeta a
    alguna de las excepciones previstas en esta Ley
  • IX. Instituto Al Instituto de Acceso a la
    Información Pública del Distrito Federal
  • X. Oficina de Información Pública La unidad
    administrativa receptora de las peticiones
    ciudadanas de información, a cuya tutela estará
    el trámite de las mismas, conforme al reglamento
    de esta Ley

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Artículo 4 (definiciones)
  • XI. Persona Todo ser humano sin importar
    condición o entidad jurídica, salvo lo dispuesto
    en esta Ley
  • XII. Protección de Datos Personales La garantía
    que tutela la privacidad de datos personales en
    poder de los entes públicos
  • XIII. Prueba de Daño Carga de los entes públicos
    de demostrar que la divulgación de información
    lesiona el interés jurídicamente protegido por la
    Ley, y que el daño que puede producirse con la
    publicidad de la información es mayor que el
    interés de conocerla
  • XIV. Servidor Público Los representantes de
    elección popular, los miembros de los órganos
    jurisdiccionales del Distrito Federal, los
    funcionarios y empleados, y en general toda
    persona que maneje o aplique recursos económicos
    públicos o desempeñe un empleo, cargo o comisión
    de cualquier naturaleza en los entes públicos y
  • XV. Solicitante Toda persona que pide a los
    entes públicos Información, supresión o
    modificación de datos personales.

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Artículo 5
  • El punto medular de la legislación en la materia
    de transparencia y acceso a la información
    pública es otorgar facilidades a la ciudadanía,
    en general, y a los medios de comunicación, en
    particular, para acceder a la información
    pública, por eso, la principal responsabilidad de
    las autoridades gubernamentales es fomentar la
    difusión del contenido de la presente ley entre
    los ciudadanos del Distrito Federal.
  • La participación de las personas en la vida
    política, económica, social y cultural del
    Estado, es decir, la vida pública, requiere de un
    proceso, el cual implica una transformación
    cultural desde la sociedad y para la sociedad.

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Artículo 6 (interpretación)
  • Encierra valores superiores del ordenamiento
    jurídico incorpora la herramienta fundamental de
    interpretación para cualquier operador jurídico
    que se acerque a la ley
  • Expande la fuerza normativa de la Constitución al
    interactuar con instrumentos internacionales y,
    finalmente, confirma el carácter supremo de la
    Carta reconociendo su vinculatoriedad como forma
    jurídica de la democracia, al garantizar el
    ejercicio de un derecho fundamental propio del
    Estado democrático social y de derecho moderno
    el Estado Constitucional.
  • Los valores superiores del ordenamiento jurídico
    se insertan en la Constitución material, es
    decir, en el contenido esencial de los ideales
    que dan vida al Poder Constituyente para que
    elabore la norma fundante que el legislador
    desarrollará posteriormente en legislaciones
    específicas.
  • Conocer lo público es consustancial al sistema
    democrático, establecer sus parámetros, modos y
    herramientas para los casos de duda e
    incertidumbre (que siempre se presentan en la
    aplicación normativa) es propio del Estado de
    derecho.

13
Artículo 6 (interpretación)
  • Hay que abordar, necesariamente, algunos aspectos
    básicos de la interpretación y diferenciarla en
    sí misma.
  • Habrá que ahondar en lo que es la interpretación,
    sus modalidades y parámetros o cánones referidos
    en el Artículo en comento.
  • La interpretación del Derecho es una actividad
    cognoscitiva dirigida a reconocer o a reconstruir
    el significado que ha de atribuirse a formas
    representativas en el ámbito del orden jurídico
    (Betti).
  • Esto es, la actividad hermenéutica rellena la
    norma para aclarar la situación real o la
    voluntad verdadera del legislador pues
    interpretación es indagación del contenido.
  • De hecho, la interpretación no sólo se lleva a
    cabo cuando el jurista se encuentra con
    obstáculos en su labor jurídica, sino que,
    acuerdo con Kelsen es un procedimiento
    espiritual que acompaña al proceso de aplicación
    del derecho, en su tránsito de una grada superior
    a una inferior.

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Artículo 8
  • El ciudadano puede ejercitar el derecho de acceso
    a la información pública sin necesidad de
    acreditar ningún derecho subjetivo, interés
    legítimo o razón para solicitar la información en
    poder de la administración pública es decir, que
    no se debe demostrar, señalar, hacer saber o
    justificar el pleno ejercicio de este derecho.
    Uno puede preguntar por información sin que se le
    cuestione para qué quiere esa información. Sin
    embargo, como cualquier derecho este no es
    absoluto pues existen limitantes como son la
    protección de datos personales y algunas
    restricciones que deben estar plasmadas en la
    Ley.
  • Para Francisco Javier Acuña Llamas la expresión
    datos personales es omnicomprensiva y consiste en
    la información de cualquier tipo referida a
    personas físicas o morales determinadas o
    determinables. Los principios que han
    influenciado la normatividad de la protección de
    datos personales son
  • Limitación de la finalidad calidad y
    proporcionalidad de los datos información de los
    afectados seguridad y deber de secreto derechos
    de acceso, corrección y supresión restricciones
    a transferencias ulteriores reglas especiales
    para datos sensibles derechos de exclusión en
    casos de marketing decisiones individuales
    automatizadas y existencia de una autoridad de
    protección de datos.

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Artículo 9
  • El precepto en cuestión es determinante para su
    interpretación, argumentación, aplicación y
    concreción. En efecto, toda disposición jurídica
    lleva implícita las características de la ley, y
    para el caso de las dificultades naturales que
    generan la generalidad y abstracción de las
    normas (que se aplica por igual a todos y que no
    regulan un caso en específico, respectivamente),
    es loable que una ley nueva (a pesar de tratarse
    de una reforma, en sentido material bien podemos
    hablar de una nueva ley por las mejoras
    sustanciales) prevea parámetros para establecer
    sin cortapisas las directrices, razones y
    finalidad del propio cuerpo normativo.
  • Toda norma genera visiones distintas acerca de
    sus alcances, sobre ello versa toda controversia
    jurídica. En la medida en que las leyes
    establecen con precisión sus cánones
    interpretativos a partir de objetivos específicos
    se reduce el margen de discrecionalidad en su
    aplicación y con ello se garantiza una eficacia
    tutelar de los derechos que la norma entraña para
    toda persona a mayor certidumbre en la
    concreción normativa, menos riesgo de
    vulnerabilidad en los derechos

16
Artículo 9
  • Es en el tenor de lo comentado que el Artículo 9º
    establece como objetivo contribuir a mejorar la
    calidad de vida de las personas a través de un
    acceso libre a la información pública, con lo
    que reconoce la efectividad de un derecho que
    atraviesa de forma vinculante todas las dinámicas
    y relaciones entre el ciudadano y la autoridad
    Por qué se tomó tal decisión? Cuál es el
    costo-beneficio de tal política pública? Cuántos
    policías están destinados a una zona específica
    de la ciudad? Por qué no se me ha otorgado un
    permiso y a mi vecino sí? Son ejemplos de
    preguntas en realidad peticiones de información
    que tienen que ver, directamente, con la calidad
    de vida de las personas y que garantizan, por un
    lado, la eficacia gubernamental y la mejor toma
    de decisiones de los ciudadanos, por el otro.

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Artículo 11
  • Este precepto normativo desarrolla la dinámica
    específica que abarca el ejercicio del derecho de
    acceso a la información.
  • Una ecuación jurídica básica consiste en que no
    hay derechos (entendidos como facultades que
    derivan de la norma) sin obligaciones
    correlativas.
  • Tratándose de obligaciones de servidores públicos
    estás adquieren mayor relevancia por el bien
    jurídico al que sirven el bienestar de la
    comunidad a partir del respeto irrestricto de los
    derechos de las personas.
  • El incumplimiento de una obligación trae
    aparejada una sanción para el infractor. De ahí
    que la nueva norma mejora en todas sus
    dimensiones a la ley reformada, pues amplía el
    catálogo de acciones que alrededor de la
    información deben satisfacer las autoridades lo
    que a su vez implica el debido desarrollo del
    derecho de acceso a la información.

18
Artículo 11
  • Hay tres aspectos positivos más que comentar al
    respecto la incorporación del formato
    electrónico, la reproducción de la información y
    la protección a la integridad del expediente.
    Veamos
  • La tecnología ha disminuido la distancia entre la
    información y el ciudadano, hoy todo está a la
    mano de cualquiera y por ello el ejercicio
    público, como la mayoría de las dinámicas
    humanas, cambian su proceder tradicional.
  • El servicio público ya no se desenvuelve sólo en
    ventanilla, y que el gobierno se acerque al
    ciudadano facilitando el acceso a la información
    por Internet fomentará el interés de las personas
    por lo público, ahorrará tiempo, energía,
    recursos y trabajo.

19
Artículo 11
  • La respectiva referencia demuestra el ánimo de
    construir un Estado moderno y eficaz, lo que
    cumple también con el cometido democrático.
  • La reproducción de la información satisface la
    voluntad del solicitante o bien le permite
    analizar el contenido informativo en el lugar y
    tiempo que le plazca o por el contrario, le
    satisface un derecho gratuito si es que opta por
    hacerse de la información en las instalaciones de
    la propia dependencia si es que no usó el campo
    cibernético para enterarse de lo pretendido.
  • Entregar la información en el estado en que se
    encuentra garantiza la imposibilidad de alterar
    el contenido de la propia información y permite
    al ciudadano entender y conocer el status quo del
    asunto de su interés previsión que implica una
    obligación más para el funcionario y que
    redimensiona el alcance de la indagación
    informativa.

20
Artículo 16
  • A nuestro criterio, el presente Artículo se
    encuentra relacionado con el contenido de la
    fracción XI, del diverso 13, de esta ley, que
    establece que al inicio de cada año, los entes
    públicos deberán publicar y mantener actualizada,
    de forma impresa o en los respectivos sitios de
    Internet, de acuerdo con sus funciones, según
    corresponda, la información relacionada con los
    actos y contratos suscritos en materia de obras
    públicas, adquisiciones o arrendamiento de bienes
    o servicios.
  • Tal numeral establece la obligación genérica de
    revelar información en ciertas materias. Sin
    embargo, los artículos que establecen de manera
    específica la información que debe publicarse y
    actualizarse al inicio de cada año, en las
    materias mencionadas en el párrafo que antecede,
    son el 14, el 15 y el 16.

21
Artículo 16
  • La obra pública, de conformidad con el Artículo
    24, de la Ley de Obras Públicas del Distrito
    Federal, se puede contratar por licitación
    pública o por invitación restringida.
  • Esta última tiene dos modalidades, a saber a) la
    invitación a cuando menos tres participantes, y
    b) la adjudicación directa.
  • El Artículo 14, de la Ley de Transparencia y
    Acceso a la Información Pública del Distrito
    Federal, establece la información que se debe
    publicar y actualizar anualmente tratándose de
    obra pública contratada mediante licitación
    pública.

22
Artículo 16
  • Por otra parte, la información que debe revelarse
    cuando se contrata obra pública por invitación
    registrada es determinada por el Artículo 16, de
    la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
    Pública del Distrito Federal.
  • Antes de la reforma, dicho numeral establecía que
    se debía precisar
  • a) el monto,
  • b) el lugar,
  • c) el plazo de ejecución,
  • d) la identificación del Ente Público ordenador y
    responsable de la obra,
  • e) el nombre del contratista (el cual es definido
    por la fracción XIII, del Artículo 2, de la Ley
    de Obras Públicas para el Distrito Federal, como
    la persona física o moral que celebre contratos
    para la ejecución, suministros o servicios en la
    realización de la obra pública) y
  • f) los mecanismos de vigilancia y supervisión.
  • El texto vigente dispone que, además de lo
    anterior, se deben dar a conocer los estudios de
    impacto ambiental y sísmico.
  • Tomando en consideración la definición de impacto
    ambiental proporcionada por el Artículo 5, de la
    Ley Ambiental del Distrito Federal, se puede
    conceptuar el estudio de impacto ambiental,
    tratándose de obra pública, como el análisis de
    la modificación del ambiente que ocasionará la
    acción del hombre.

23
Artículo 19
  • Este Artículo, en la clara conciencia que hay que
    educar para una cultura de la transparencia y la
    apertura en la tarea gubernamental, pone el
    acento en la necesaria capacitación que deben
    tener todos los servidores públicos, en lo que
    respecta al derecho de acceso a la información
    pública y en la obligación de proteger los datos
    personales bajo su custodia. Esto último, en la
    tutela debida a la intimidad de las personas.
  • Asimismo, se fija que dicha enseñanza debe
    coordinarse con el Instituto de Acceso a la
    Información Pública del Distrito Federal, ya que
    este organismo se ocupa de la promoción e
    implementación de la enseñanza en los diversos
    ámbitos educativos. Y tal como lo establece el
    Artículo 63 inciso V de la norma, el Instituto es
    el encargado de organizar seminarios, cursos,
    talleres y demás actividades que promuevan el
    conocimiento de la presente Ley y las
    prerrogativas de las personas, derivadas del
    Derecho de Acceso a la Información Pública.

24
Artículo 21
  • La importancia de promover la inserción en los
    planes y programas de estudio la materia del
    derecho de acceso a la información sobre todo en
    las licenciaturas de Comunicación y Periodismo
    así como de Derecho permitirá conformar
    generaciones de profesionistas especializados en
    la materia.
  • Se pueden configurar especialidades en esta área
    para los abogados que se interesen en esta
    incipiente materia que en el ámbito internacional
    no lo es tanto. El perfil de abogado cuadra en
    las áreas jurídicas de las dependencias que en
    algún momento deberán dar respuesta a las
    solicitudes de información. En cuanto al personal
    operativo del Instituto de Acceso a la
    Información Pública al momento de dictar
    lineamientos en materia de Archivos Públicos o
    Protección de Datos Personales deberá contar con
    asesores especializados en la materia y más aún
    cuando se trata de la tramitación y desahogo del
    recurso de revisión.

25
Artículo 22
  • El principio de máxima apertura informativa es
    regla general en México y en todos aquellos
    países del orbe que cuentan con regulación sobre
    el derecho de acceso a la información. Sin
    embargo, el hecho de que toda información que
    genere, posea, o resguarde cualquier autoridad
    sea pública no implica la pertinencia de su
    conocimiento.
  • Nos referimos desde luego a aquella información
    que por su contenido pueda causar un daño mayor
    si se publica al que supone la restricción de su
    conocimiento.
  • Por ejemplo, si absolutamente toda la información
    fuese susceptible de ser entregada o conocida los
    delincuentes podrían preguntar a los órganos de
    procuración y administración de justicia si es
    que existe alguna averiguación en su contra, lo
    que generaría su huída y la oportunidad perdida
    de enjuiciar a quien ha delinquido, bien jurídico
    superior para la comunidad que aquel que supone
    un mecanismo de rendición de cuentas y de cultura
    de acceso como lo es el hecho de proporcionar
    información.

26
Artículo 22
  • Además, la información bien puede distinguirse
    entre pública y privada o confidencial. En el
    caso de la información privada su titular es
    desde luego el individuo sujeto de tales datos.
    Cuando por el cumplimiento de su función la
    autoridad cuenta con datos personales, de acuerdo
    con la regla general, se trata de información
    pública, sin embargo la transmisión de esta clase
    de datos está subordinada a la intimidad y libre
    desarrollo de la personalidad de cada persona.
  • Es así como la ley de transparencia de la ciudad
    capital define este tipo de información como de
    acceso restringido y la especifica en las
    modalidades de reservada y confidencial.
    Lógico resulta que también, como en el caso de
    cualquier legislación integral, la información
    clasificada como de acceso restringido, en sus
    modalidades de reservada y/o confidencial, no
    podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia,
    salvo las excepciones previstas en los artículos
    subsiguientes.

27
Artículo 23
  • En consonancia con el principio de legalidad que
    instituye que la autoridad sólo puede hacer lo
    previsto en la ley para el cargo que desempeña y
    nada más, el Artículo 23 establece las
    excepciones al principio de máxima publicidad y
    dota de seguridad jurídica al solicitante de
    información limitando las excepciones en casos
    cuya finalidad es superior al conocimiento
    público.
  • Este precepto refuerza el hecho de que es pública
    toda la información que obra en los archivos de
    los entes públicos, y delimita sus posibles
    excepciones con la condicionante que remite a la
    ley para constatar la expresión específica de la
    información reservada.
  • Pueden clasificarse los diversos supuestos
    lícitos y legítimos para reservar información en
    los rubros de seguridad, justicia y
    fiscalización buen gobierno impulso y
    desarrollo del comercio y mercado equidad y
    dignidad humana.

28
Artículo 23
  • En el rubro de seguridad, justicia y
    fiscalización los supuestos protegen la seguridad
    pública nacional y del Distrito Federal, cometido
    principalísimo de la existencia misma del Estado
    la vida, seguridad y salud de cualquier persona,
    cuando su divulgación pudiera ponerlas en riesgo,
    cuestión sobre la que desde luego no cabe
    consideración alguna, pues en el Estado
    democrático no hay acción o política pública que
    valga una sola lesión a la integridad de las
    personas.
  • También se protege el desarrollo de
    investigaciones reservadas, lo que permite
    mejores posibilidades a la seguridad en general.
  • Por los mismos y evidentes motivos de proteger
    aquella información relativa a la seguridad
    pública, es que se reserva también los
    expedientes, archivos y documentos que se
    obtengan producto de las actividades relativas a
    la prevención, que llevan a cabo las autoridades
    en materia de seguridad pública y procuración de
    justicia en el Distrito Federal y por supuesto
    las averiguaciones previas en trámite. otro tipo
    de archivos y expedientes que deben reservarse
    son los judiciales o de los procedimientos
    administrativos seguidos en forma de juicio,
    mientras la sentencia o resolución de fondo no
    haya causado ejecutoria conocer este tipo de
    información puede poner en peligro la justicia y
    otorgar una ventaja indebida a una de las partes
    del proceso.

29
Artículo 23
  • En el mismo rubro, la información debe reservarse
    cuando su divulgación impida las actividades de
    verificación sobre el cumplimiento de las leyes,
    prevención o persecución de los delitos, la
    impartición de justicia y la recaudación de las
    contribuciones. Las razones para reservar este
    tipo de información responden a la importancia y
    cometido de su propia naturaleza.
  • En congruencia y apego con el resto del
    ordenamiento jurídico, la ley de transparencia
    refiere expresamente la causal de reserva cuando
    la ley (debe entenderse cualquier norma
    jurídica, cualquier ley y no sólo la de
    transparencia) expresamente la considere como
    reservada.

30
Artículo 23
  • Cuando se trata de procedimientos de
    responsabilidad de los servidores públicos y
    todavía no se dicta la resolución administrativa
    definitiva la información permanecerá reservada
    si bien los asuntos públicos, máxime cuando se
    trata de alguna irregularidad por parte de un
    funcionario, detona los controles sociales y el
    conocimiento preciso de la información resulta
    indispensable para ello paradójicamente es
    imprescindible reservar esta información para
    lograr certidumbre en la investigación y
    objetividad en el resultado de que se trate.
  • Una de las funciones torales de los órganos
    legislativos es el control y la fiscalización. De
    ahí que la información relativa a la
    transcripción de reuniones e información obtenida
    por las Comisiones de la Asamblea Legislativa del
    Distrito Federal, cuando se reúnan en el
    ejercicio de sus funciones fiscalizadoras para
    recabar información, configura un supuesto de
    clasificación de reserva para permitir el control
    férreo y la deliberación libre de presiones de
    los miembros de las comisiones legislativas.

31
Artículo 23
  • En el rubro que denominamos buen gobierno cabe
    sin duda la reserva cuando se trate de
    información que contenga opiniones, solicitudes
    de información, recomendaciones o puntos de vista
    que formen parte del proceso deliberativo de los
    servidores públicos pues la opinión externa y
    las presiones de cualquier tipo serán siempre
    factores que pueden incidir y cambiar el rumbo
    del proceso de toma de decisiones. Lo mismo
    podemos aplicar para la información contenida en
    informes, consultas y toda clase de escritos
    relacionados con la definición de estrategias y
    medidas a tomar por los entes públicos en materia
    de controversias legales pues la participación
    del gobierno en estos procesos lleva aparejada la
    representación de los intereses de la sociedad.
    Con ello podríamos afirmar que la reserva viene a
    prestar un servicio en pro de la comunidad.
  • Respecto del impulso y desarrollo del comercio y
    mercado resulta pertinente la reserva de
    información relativa al secreto comercial,
    industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro
    considerado como tal por una disposición legal
    su naturaleza es contraria a lo público y de
    hecho ya se considera reservada por otras
    disposiciones.
  • El legislador reforzó en este texto como hizo el
    federal y el de varias leyes de avanzada- la
    protección a este tipo de información. Es
    evidente que la información relacionada con la
    propiedad intelectual, patentes o marcas en poder
    de los entes públicos no puede ser divulgada.

32
Artículo 23
  • La equidad se garantiza al reservar aquella
    información que pueda generar una ventaja
    personal indebida en perjuicio de un tercero o de
    los entes públicos, pues la información lleva
    aparejada en ciertas ocasiones un valor
    intrínseco que le pertenece al titular de la
    misma, o en otro caso, puede acarrear ciertos
    riesgos si es que se divulga, como ocurre con la
    seguridad, las estrategias jurídicas o los
    procesos deliberativos.
  • En el caso que nos ocupa el legislador capitalino
    rebasó los estándares nacionales al prever el
    caso de un posible perjuicio de los entes
    públicos.
  • El toque humanista de las excepciones al
    principio de máxima publicidad por vía de reserva
    se confirma con una excepción a las excepciones
    pues es clara la norma y favorece la dignidad
    humana al establecer que no podrá invocarse el
    carácter de reservado cuando se trate de la
    investigación de delitos de lesa humanidad con
    lo que esta prohibición se erige como uno de los
    principales cánones interpretativos que dan buena
    cuenta de la nueva norma.
  • El precepto en comento establece finalmente que
    mediante previa solicitud, la autoridad deberá
    preparar versiones públicas de todos los
    supuestos previstos en el presente Artículo,
    cuidando la protección de datos personales.
  • Aquí se fomenta la cultura de apertura
    informativa, se garantiza que la información
    reservada verá la luz tarde o temprano y se
    evitará la posibilidad de manipular determinada
    información reservada

33
Artículo 24
  • Protege el derecho a la privacidad de las
    personas al salvaguardar de la publicidad cierta
    información que por su naturaleza requiere de un
    resguardo especializado.
  • La protección de los datos personales constituye
    un derecho natural pues es consustancial a la
    dignidad de las personas, esto es la protección
    de este derecho fomenta el desarrollo de la
    personalidad de los individuos, o dicho de otra
    manera, el contenido esencial del derecho
    fundamental a la protección de los datos
    personales es la intimidad y dignidad de los
    individuos.

34
Artículo 24
  • La Sentencia del Tribunal Constitucional Federal
    Alemán del 15 de diciembre de 1983, en la que se
    declararon inconstitucionales algunos artículos
    de la Ley del Censo de la República Federal
    Alemana, marcó un punto de partida en la defensa
    de los derechos de la persona a preservar su vida
    privada.
  • La importancia de dicha sentencia radica en la
    interpretación realizada sobre la titularidad de
    las personas de sus datos personales, y como tal
    se le debe requerir su consentimiento por parte
    de terceros que busquen almacenarlos, cederlos o
    publicarlos, es decir, el derecho a la intimidad
    protección de datos personales- sobrepasó su
    status negativo, como garantía de la no
    interferencia de la autoridad dentro del ámbito
    de privacidad de las personas, a un status activo
    en donde existe la posibilidad de ejercer control
    directo sobre la información personal en posesión
    de los entes públicos, es decir, se imponen
    obligaciones de hacer al Estado al constituir
    como exigible el control de los datos personales.

35
Artículo 26
  • Establece el periodo máximo para clasificar como
    reservada determinada información. Manda también
    la prohibición para difundir la información así
    clasificada.
  • Las obligaciones que se derivan de la ley para
    las autoridades corren así por dos vertientes
    por un lado implica la obligación de hacer y de
    dar, en este caso ubicar la información,
    resguardarla, clasificarla, proporcionarla,
    reproducirla, etc., y por el otro conlleva una
    obligación de no hacer, pues la misma sanción
    puede ameritar un funcionario que no entregue que
    lo que debe entregar como aquel que proporcione
    lo que no debe proporcionar.
  • El periodo de reserva es ejemplar siete años.
    Contra veinte años o la indeterminación de otros
    ordenamientos de la materia (nacionales e
    internacionales), el gobierno capitalino tendrá
    la misma obligación en lapsos de tiempo- que el
    de Morelos.

36
Artículo 28
  • Atiende al principio de seguridad jurídica
    previsto en los artículos 14 y 16
    constitucionales, pues protege al ciudadano de un
    posible abuso de la autoridad responsable de
    otorgar la información, al tiempo que permite al
    Estado reservarse cierta información que por su
    naturaleza pudiera lesionar el interés general.
  • La reserva de cierta información atiende a fines
    específicos, pues aun cuando toda legislación en
    materia de acceso a la información debe basarse
    en el principio de máxima publicidad, por ser
    derecho fundamental de los ciudadanos conocer
    cualquier tipo de información estatal, ello, como
    cualquier derecho encuentra límites y controles,
    ya que un postulado básico de los derechos y
    libertades fundamentales es el límite a estos
    cuando transgreden los derechos y libertades de
    terceros.
  • En el caso de la información reservada, los
    intereses que en principio transgreden son
    generales, es decir, la posible afectación que
    produciría dicha información de ser divulgada
    perturbaría a todos los capitalinos, y en cierta
    forma a los mexicanos, pues si bien es cierto que
    la producción y salvaguarda de la información
    responden al ejercicio del presupuesto público, y
    que de ahí emana la titularidad de la Nación
    sobre su propiedad, también lo es que de las
    propias atribuciones de los órganos estatales
    subyace la obligación de mantener en resguardo
    determinada información que por su carácter no
    debe ser del conocimiento de la sociedad.

37
Capítulo V (arts. 29-37)
  • Los siguientes artículos integran un bloque de
    preceptos relativos a la protección de los datos
    personales en la Ley de Acceso a la Información
    Pública del Distrito Federal, cuestión inherente
    a la protección de la vida privada, el derecho a
    la intimidad y otros bienes jurídicos adyacentes,
    como estructura del orden jurídico y como
    garantía de respeto a la dignidad personal.
  • Los derechos de la personalidad, son la raíz
    axiológica del derecho a la intimidad y su
    especie la protección de los datos personales.
  • Al margen de una previsión normativa explícita
    del derecho a la intimidad por el Derecho interno
    el caso de México, la Constitución General lo
    establece de modo implícito- de ninguna forma
    ello supone la inexistencia de base para reclamar
    su protección, la previsión constitucional de
    referencia se refuerza y expande con las
    previsiones de estos derechos en las convenciones
    y tratados internacionales suscritas y
    ratificadas por el Estado mexicano.

38
Capítulo V (arts.29-37)
  • En Europa, con miras a su unificación se fraguó
    un instrumento referencial que articula y expresa
    claramente el significado y el alcance de lo que
    el Tribunal Alemán denominara la
    autodeterminación informativa, me refiero al
    Convenio para la protección de las personas con
    respecto al tratamiento automatizado de datos de
    carácter personal de 1981, antecedido y seguido
    por otros instrumentos internacionales y
    comunitarios
  • El lema de dicho convenio fue "conciliar los
    valores fundamentales del respeto a la vida
    privada y de la libre circulación de la
    información entre los pueblos".
  • En él se asienta que ciertas categorías
    particulares de datos no podrán tratarse
    automáticamente, a menos que el derecho interno
    prevea garantías apropiadas (Artículo 6.)
  • Deberán tomarse medidas de seguridad apropiadas
    para la protección de los datos personales contra
    la destrucción accidental o no autorizada como
    contra el acceso, modificación o difusión no
    autorizados.

39
Artículo 38
  • Este Artículo refiere a la operatividad en el
    procedimiento, de algunos de los principios
    básicos que nutren el derecho al acceso a la
    información pública y otros aspectos que
    reafirman la lógica de apertura a la
    transparencia que baña la norma y la justifica.
  • Principios En el plano de los principios, con
    particular novedad, se introduce expresamente, en
    primer lugar, el principio de buena fe del
    solicitante. Ello es fundamental, ya que ha sido
    una constante en la manera de comportarse de los
    gobiernos, en general, considerar que detrás de
    cada requerimiento de información, se escondían
    intenciones de las cuales se debían defender.

40
Artículo 38
  • Así, cualquier pedido de información se tomaba
    con desconfianza y sospecha de mala fe, por lo
    que la primera actitud era esconder información o
    complicar la entrega de la misma. Queda en claro
    que la buena fe se debe presumir siempre, porque
    es derecho de la persona -física o jurídica- el
    requerir información en poder del Estado.
  • También se reitera y refresca el principio de
    publicidad. Principio este básico al sistema
    democrático. Derecho humano que se debe
    garantizar y que facilita el control y la
    participación de los individuos y de la sociedad
    en la gestión estatal. Además, este principio, es
    propio de la forma de gobierno republicana que
    presupone la publicidad de los actos de gobierno
    y la transparencia en la administración.

41
Artículo 38
  • Asimismo, se resalta el principio de la libertad
    de información, que remata en el mismo sentido el
    razonamiento general que desarrolla el Artículo,
    ya que la publicidad dada, en un marco de
    amplitud y facilidad de acceso a la información,
    hace a la libertad de personas y pueblos. Al
    decir de la Corte Interamericana de Derechos
    Humanos, una sociedad que no está bien informada
    no es plenamente libre.
  • Amplitud de personería activa para requerir
    información La ley reconoce con amplitud la
    personería para solicitar información pública. Lo
    que implica la posibilidad que el requerimiento
    lo formulen personas físicas y también las
    jurídicas.

42
Artículo 38
  • Además, la norma y con base en el principio de
    buena fe, no hace distinción entre personas
    extranjeras o nacionales. En algunos Estados de
    México en sus leyes de Acceso a la Información
    Pública y en el proyecto de la norma se hacía
    distinción entre los ciudadanos mexicanos y
    quienes no lo fueran, para autorizar que se pueda
    solicitar información en materia política.
  • En esto, con particular generosidad y en una
    interpretación amplia y globalizada del principio
    de buena fe y máxima apertura, esta ley permite
    transparentar la información, sin distinción de
    personas nacionales de las extranjeras, (ver en
    el mismo sentido el Artículo 4, incisos III y XI
    de la norma).

43
Artículo 38
  • No se exige justificación o interés legitimo
    Tampoco se exige que se acredite interés
    legítimo, derecho subjetivo o razones
    justificantes para la petición.
  • En definitiva, el titular de la información es el
    individuo que delegó en los representantes el
    manejo de los asuntos públicos.
  • Este Artículo se complementa con el Artículo 8 de
    la ley y sus concordantes.
  • Información a requerir La norma deja en claro
    que es todo tipo de información la que se puede
    solicitar, por lo que la regla es, como
    principio, el acceso amplio a toda información. Y
    la excepción, es la que expresamente se determine
    de acceso restringido, tal es el caso de la
    información confidencial o reservada, (ver
    artículos 4 y 8 de la norma).
  • Cualidades del Procedimiento, -claro, pronto y
    expedito- El procedimiento determina el Artículo
    que debe ser simple, con criterio accesible y de
    fácil comprensión, explicaciones que faciliten
    que cualquier ciudadano pueda llevar adelante la
    petición y su concreción exitosa de la
    información, sin la necesidad de asistencia
    específica de especialistas en leyes y
    procedimientos.

44
Artículo 38
  • Ya que, si para llevar adelante la solicitud
    hubiera que contratar a un abogado, implicaría
    una manera de encarecer, en los hechos, el acceso
    a la información, a contrapelo de lo que se tiene
    que facilitar.
  • Lo que no obsta el asesoramiento gratuito, que la
    propia administración brinde a los administrados
    que desean saber del accionar gubernamental, a
    los fines de facilitarle sus inquietudes.
  • Por lo que, el procedimiento debe estar
    claramente explicitado, desde el formulario para
    solicitar información a los trámites y hasta los
    pasos necesarios para obtenerla.
  • También haciendo conocer las posibilidades que se
    tiene de apelar, si lo peticionado se resuelve de
    manera adversa al administrado y donde se
    efectiviza el planteo, entre los diversos datos
    que hay que proporcionar al peticionante.
  • Destinatarios del requerimiento de información
    La norma establece que se puede requerir
    información, a tenor de esta norma, a todo órgano
    del estado, reparticiones autónomas y personas
    que administren fondos del erario público o
    presten servicios públicos, constituidas o en
    proceso de creación.

45
Artículo 41
  • Uno de los principios fundamentales del Derecho
    de Acceso a la Información es el de Gratuidad, en
    la medida en que la información efectivamente sea
    accesible para cualquier persona sin importar la
    clase o condición social o el lugar en donde
    habite o incluso si es analfabeta.
  • Se debe reconocer la condición socioeconómica de
    la mayoría de los habitantes a los que este
    destinada la norma.
  • De nada serviría que la respuesta se diera en
    sentido afirmativo cuando el costo de
    reproducción por si mismo convierte en
    inaccesible la información.

46
Artículo 41
  • La opción de la consulta directa viene a
    facilitar el acceso al evitar el pagar la
    reproducción de lo solicitado a cambio de acceder
    directamente al material para su consulta, en los
    términos y condiciones que al efecto establezca
    la Oficina de Información.
  • El Artículo en comento establece claramente lo
    supuestos en los que se podrá realizar el cobro
    de un derecho por un monto de recuperación
    razonable que se establecerá en el Código
    Financiero Los casos son los siguientes
  • La Reproducción.
  • Proceso de búsqueda de información pública que no
    se encuentre disponible en la oficina donde se
    formuló la consulta.
  • En los casos antes detallados se podrá cobrar un
    derecho y se establecen los límites máximos al
    referido cobro que son
  • El costo de los materiales utilizados en la
    reproducción de la información
  • El costo de envío.
  • Así queda determinado tanto el supuesto como los
    costos máximos. En el párrafo final del Artículo
    se agrega además Los entes públicos deberán
    esforzarse por reducir al máximo, los costos de
    entrega de información
  • Con ello se establece la posibilidad de,
    cumpliendo con el principio de gratuidad en
    función del caso concreto, reducir en algún
    momento los costos de la entrega de la
    información.

47
Artículo 43
  • El presente numeral contempla las formalidades
    que deben observar las respuestas negativas a
    solicitudes de acceso a la información pública.
    Al ser este tipo de respuestas las que
    eventualmente se combatirían jurídicamente, el
    alcance del precepto en comento resulta
    fundamental
  • 1. Formalidad de la negativa. La resolución debe
    constar por escrito. La exigencia de esta
    formalidad y de que se comunique al solicitante
    es congruente con lo dispuesto en el Artículo
    Octavo Constitucional que al consagrar el derecho
    de petición, impone a toda autoridad la
    obligación de responder por escrito aquellas
    peticiones que le sean formuladas.
  • La respuesta por escrito a una solicitud de
    información brinda certeza en torno a los
    alcances y términos de la respuesta.
  • Igualmente, dados los requisitos de contenido que
    la respuesta debe satisfacer, parece inevitable
    recurrir a la formalidad escrita a fin de
    cumplirlos cabalmente.

48
Artículo 43
  • 2. Contenido de la resolución. En los casos en
    que la autoridad pública niegue el acceso a la
    información, le corresponde la carga de
    justificar la negativa. Dicho de otra forma, el
    ente público está obligado a acreditar que la
    información negada está comprendida dentro del
    régimen limitado de excepciones previsto en la
    ley.
  • Por ello, la resolución negativa debe satisfacer
    los requisitos enunciados en el Artículo
    veintiocho.
  • Esto es, indicar la fuente de la información y
    cómo la información solicitada encuadra
    legítimamente en alguna de las hipótesis de
    excepción contempladas en la Ley, así como
    justificar en qué medida la divulgación lesiona
    el interés público protegido y de qué manera el
    daño que la publicidad de la información
    produciría sobrepasa el interés público de
    conocerla.
  • Además, la resolución negativa debe estar
    fundada y motivada y precisar las partes de los
    documentos reservadas, el plazo de reserva y la
    designación de la autoridad responsable de su
    conservación, guarda y custodia. Como vemos, se
    trata de requisitos de contenido muy importantes.
    Mismos que al constar por escrito y comunicársele
    al solicitante, garantizan su derecho a saber y,
    sobre todo, le permiten combatir la decisión del
    ente público promoviendo los recursos legales a
    que tiene legítimo derecho de acuerdo con la
    misma Legislación. De esta forma, el solicitante
    conocerá los argumentos en los que la autoridad
    sustentó la decisión contraria a sus expectativas
    y, de estimarlo conveniente, podrá
    controvertirlos ante la instancia
    correspondiente.

49
Artículo 43
  • 3. Notificación de la resolución. La resolución
    adoptada por el ente público deberá hacerse del
    conocimiento del solicitante en el lugar, o por
    cualquiera de los medios señalados, para oír y
    recibir notificaciones. Originalmente la Ley
    preveía que la autoridad debida dar aviso de la
    negativa en el domicilio señalado por el
    solicitante para oír y recibir notificaciones.
  • La reforma del año 2005 mejoró el alcance del
    precepto y contempla dos posibilidades para
    llevar a cabo la comunicación correspondiente
    ya sea el lugar para oír y recibir notificaciones
    o a través de cualquiera de los medios indicados
    por el propio solicitante.
  • La novedad es de reconocerse, pues hace posible
    el conocimiento de la resolución a través de vías
    alternativas a la tradicional. Los avances
    tecnológicos permiten incluir una serie de
    mecanismos adicionales de comunicación entre la
    autoridad y el solicitante que ahorran recursos y
    tiempo.
  • Cabe añadir que en concordancia con lo previsto
    en el Artículo 43, el numeral 40 de la Ley
    señala, en su fracción IV, que la solicitud
    deberá contener el lugar o medio para recibir la
    información o notificaciones.
  • De esta forma, la ley se encarga de exigir desde
    el arranque mismo del procedimiento el
    establecimiento de la forma para entablar
    comunicación entre el solicitante y la autoridad,
    correspondiendo al primero definir la vía.
  • Ahora bien, dado que el Artículo 43 exige que la
    notificación sea por escrito, los medios
    escogidos por el solicitante deben permitir la
    comunicación escrita. Por eso el Artículo 40, en
    la misma fracción, sugiere una lista que incluye
    al correo electrónico, correo certificado,
    telégrafo y al fax.

50
Artículo 43
  • 4. Plazo. La autoridad hará del conocimiento del
    solicitante la negativa dentro de los diez días
    hábiles siguientes a la fecha en que se recibió
    la solicitud correspondiente. Inicialmente el
    plazo era de cinco pero la reforma del año 2005
    duplicó el plazo.
  • No obstante la ampliación del plazo, una
    respuesta dentro de los diez días sigue dentro
    del perímetro de celeridad y agilidad exigido por
    una ley avanzada en materia de acceso a la
    información pública.
  • Incluso podría considerarse que el plazo original
    de cinco días resultaba demasiado estrecho, sobre
    todo considerando la necesidad de fundamentar y
    motivar adecuadamente toda respuesta negativa.
  • De esta forma, el plazo actual es más realista y,
    sin ser excesivo, se hace cargo de la existencia
    de solicitudes que no pueden procesarse
    afirmativamente y que ameritan una búsqueda y
    argumentación suficiente en la que se exprese de
    manera puntual las razones para negar o rechazar
    la solicitud. Ahora bien, el plazo de diez días
    es el máximo concedido para comunicar la
    respuesta negativa. Nada impide que la
    notificación se haga con anterioridad al
    vencimiento del plazo máximo.
  • Por último, el plazo de los diez días hábiles
    empieza a contar desde el momento en que se
    recibe la solicitud correspondiente. Será este el
    momento que marque el banderazo de salida para
    que la autoridad active el procedimiento interno,
    defina el sentido de la respuesta y se lo
    comunique al solicitante.
  • Llama la atención que a diferencia del Artículo
    44, el numeral en estudio no contemple la
    posibilidad de contar el plazo a partir del
    momento en que se haya desahogado, en su caso, la
    prevención formulada al solicitante.

51
Artículo 44
  • El presente Artículo regula el trámite a las
    respuestas positivas a solicitudes de acceso a la
    información pública.
  • 1. Plazo. El plazo para satisfacer la respuesta
    positiva es no mayor a diez días hábiles,
    susceptible ampliarse por otros diez. Esto nos da
    un plazo máximo de veinte días. Este plazo
    proviene de una tendencia saludable observada en
    la mayoría de las legislaciones de las entidades
    federativas en el país al contemplar términos más
    cortos que los establecidos a nivel federal. El
    Distrito Federal no es la excepción a esta sana
    tendencia estatal.
  • El plazo empieza a correr a partir de la
    recepción de la solicitud o desahogada la
    prevención girada al solicitante.
  • El supuesto normativo de contar el plazo a partir
    de que se haya desahogado la prevención se
    incorporó en la reforma de 2005.
  • Su inclusión es positiva ya que no obstante la
    figura de la prevención ante solicitudes
    imprecisas o carentes de los requisitos básicos
    data desde el nacimiento de la Ley, la
    normatividad colocaba a la autoridad ante una
    tarea imposible de cumplir en el plazo de los
    diez días revisar el sentido de la solicitud,
    prevenir al solicitante, recibir la solicitud
    aclarada y atenderla en los términos de ley.
  • De ahora en adelante, se entiende que el plazo de
    respuesta empieza a correr partir de que la
    solicitud ha sido recibida de acuerdo a los
    requisitos de ley.

52
Artículo 44
  • 2. Notificación del pago de derechos. Una vez que
    el ente público responda positivamente una
    solicitud de información, debe notificar al
    solicitante sobre el pago de derechos aludido en
    el Artículo 41 de la Ley. Lamentablemente, no se
    contempla plazo para la realización de la
    notificación, omisión legislativa que puede
    ocasionar algunos efectos negativos en la
    exigencia de celeridad para el desahogo de
    solicitudes. El dictamen legislativo de la
    reforma del año 2005 aludía expresamente a este
    aspecto inmediatez de la notificación al
    interesado sobre el pago de derechos cuando así
    proceda. Por lo anterior y atendiendo al
    propósito del legislador, la notificación debe
    ser inmediata. Por lo demás, la notificación debe
    hacerse en el domicilio o medio señalado por el
    solicitante para recibir notificaciones a que se
    refiere la fracción IV del Artículo 40.
  • 3. Entrega de la información. Acreditado el pago
    de los derechos correspondiente, el ente público
    debe entregar la información solicitada. La
    reforma de 2005 disminuye el plazo inicial de
    diez días para la entrega de la información
    liberada y establece un nuevo plazo máximo de
    tres días. La reforma es positiva y contrarresta
    -hasta cierto punto- la modificación legislativa
    de ese año que permitió la ampliación del plazo
    de respuesta. Derivado de la experiencia, se
    acreditó que una vez resuelta positivamente la
    solicitud y comprobado el pago de los derechos
    correspondientes, no había razón válida para
    posponer la entrega de la información. El plazo
    de los tres días es un plazo razonable que
    atiende al principio rector de celeridad.

53
Articulo 44
  • 4. Caducidad del trámite. El último párrafo del
    Artículo 44 prevé que después de treinta días
    hábiles de haberse emitido la respuesta, operará
    la caducidad del trámite, y agrega que la
    notificación del acuerdo respectivo se efectuará
    través de los estrados de la Oficina de
    información Pública del ente Público
    correspondiente.
  • La idea de este párrafo es brindar certeza
    jurídica y poner un límite temporal al trámite de
    solicitudes que, habiéndose aceptado por el ente
    público, no pudieron culminar con la entrega de
    la información por algún motivo no imputable a
    éste. Si bien una disposición de esta naturaleza
    brinda certidumbre al ente público y le permite
    un mejor manejo administrativo de las
    solicitudes, habría que comprobar hasta dónde la
    práctica justifica su vigencia.

54
Artículo 45
  • El presente Artículo, junto con el cuarenta y
    seis, regula la figura de la afirmativa ficta en
    la Ley del Distrito Federal.
  • Consecuencia directa del principio de publicidad
    máxima, la afirmativa o positiva ficta
    predisponen la liberación de la información ante
    el incumplimiento del ente público por falta de
    respuesta en tiempo y forma (Artículo 46) o por
    la no entrega de la información en tiempo
    (Artículo 45).
  • En efecto, la legislación capitalina contempla
    dos posibles inactividades del ente público en el
    trámite de solicitudes de acceso a la información
    y trata de darles una solución acorde al
    principio de publicidad una, ante la falta de
    respuesta en tiempo y forma (Artículo 46), y
    otra, ante la falta de entrega de la información
    en tiempo (Artículo 45).

55
Artículo 47
  • Estamos frente a una prerrogativa de acceso a la
    información donde uno de los principales
    obstáculos para su garantía es el costo que
    pudiera representar al solicitante al obtener la
    información. En el caso de la Ley de
    Transparencia y Acceso a la Información Pública
    del Distrito Federal, se consideran solamente
    costos por la reproducción de los documentos a
    petición del solicitante.
  • Los artículos 47 y 48 se refieren al
    procedimiento para acceder a la información
    pública de manera directa, con la ventaja de
    ahorrarle costos al solicitante cuando la
    información no se encuentre digitalizada - esta
    última otra forma gratuita de entregar la
    información.
  • Incluso, cuando el solicitante no conoce los
    documentos previa solicitud de copias simples o
    certificadas, puede ocasionarle un gasto
    adicional si el solicitante cae en la cuenta de
    que requería copias de un solo fragmento de
    dichos documentos o fojas. La Consulta Directa es
    una manera eficiente de ahorrar recursos,
    especialmente cuando se trata de un gran número
    de documentos, pues el solicitante puede revisar
    de todos los archivos, aquellos de los cuales
    realmente necesita copia.
  • El Artículo 47 también se refiere a que dicha
    consulta será realizada dentro del horario de la
    Oficina de Información, lo que parece razonable
    siempre que dicho horario se le comunique al
    solicitante.

56
Artículo 48
  • Detalla la definición del término de Consulta
    Directa y su aplicación para la consulta de
    información pública. El texto aclara que la
    Consulta se aplicará cuando la información
    requerida no se encuentra ya disponible en medios
    digitales o cuando debido a su estado sea
    imposible permitir su acceso directo.
  • Este Artículo es referente al Artículo 27, por lo
    tanto, la Consulta Directa es aquella
    posiblemente realizada en el procedimiento de que
    la información sea considerada como pública. En
    este caso, la Ley de Transparencia y Acceso a la
    Información Pública del Distrito Federal
    establece que en caso de que la información se
    encuentre ya digitalizada, el servidor público
    habilitado hará de conocimiento al solicitante
    que puede conocer la información sin necesidad de
    trasladarse a la Oficina de Información, pues
    puede recibirla vía electrónica o correo postal.
    Sin embargo, existe un riesgo en la
    Interpretación de este Artículo que puede
    perjudicar al solicitante.
  • Esta disposición no debe entenderse como que el
    solicitante recibirá una versión pública del
    documento original en lugar de una Consulta
    Directa, cuando tal es requerida. La Consulta
    Directa no debe ser negada al solicitante cuando
    los documentos que solicita son de carácter
    público y cuando la versión digitalizada no
    existe.

57
Artículo 49
  • Este Artículo encierra en dos líneas una
    obligación fundamental para la autoridad que
    tiene bajo su custodia registros o datos
    originales que obren en sus archivos. La
    importancia de conservar los documentos
    originales es el contar con la fuente de la cual
    se pueden extraer copias y cotejarlas para evitar
    su alteración.
  • En la medida en que en ningún momento se permita
    la salida de información original permitirá
    conservarla y resguardarla incluso, dependiendo
    del tipo de documento como memoria histórica de
    la capital.
  • El supuesto es que bajo ninguna circunstancia
    esto implica que de no poder extraerse copias de
    los documentos originales de podrá, si el tipo de
    documento lo permite, consultarlo de manera
    directa, en los casos en que hubieran sido
    ofrecidos como pruebas ante autoridades
    jurisdiccionales será la propia autoridad quien
    deberá hacer la inspección ocular en el lugar en
    el que se encuentren los documentos o registros.

58
Artículo 50
  • La socialización del Derecho de Acceso a la
    Información dependerá en gran medida de la
    posibilidad de acceder efectivamente a la
    información que se solicita, se pude dar el caso
    de solicitantes que no cuenten con los recursos
    económicos para pagar la reproducción de la
    información solicitada. Esto no debe ser causa de
    una negativa de facto de acceder a la
    información.
  • En este Artículo se reconoce la realidad social y
    económica no sólo de la capital sino del país
    entero. El permitir la consulta directa a los
    documentos permitirá por parte del solicitante el
    verificar con que información cuenta el ente
    público ante el cual se hizo la solicitud y una
    vez verificada la información solicitar las
    copias que estime convenientes para que una vez
    que revisó que efectivamente esa sea la
    información que realmente necesite y así estar en
    aptitud de poder solicitar copias de lo que
    efectivamente vaya a requerir.

59
Capítulo II Sistema de Archivos del DF (arts.
51-56)
  • Según el Diccionario de la Lengua Española, un
    Archivo es el conjunto ordenado de documentos
    que una persona, una sociedad, una institución,
    etc., producen en el ejercicio de sus funciones o
    actividades. Partiendo de esta noción, se puede
    decir que generar documentos por la función que
    se realiza, implica la obligación de guardarlos y
    ordenarlos de tal forma que, cuando se necesiten
    sea posible localizarlos fácilmente y permita con
    seguridad, tener una visión clara de las
    actividades con determinado nivel de
    especificidad relacionadas con la función que se
    realiza.
  • Transfiriendo este concepto al nivel de los Entes
    Públicos, generadores de grandes cantidades de
    documentos e información producto de las
    actividades que realizan, se ven también en la
    necesidad de clasificar y conservar con mayor
    eficiencia toda su documentación, toda vez que
    requieren generar en tiempos cortos informes,
    reportes, periódicos, consultas, así como rendir
    cuentas a las instancias gubernamentales o
    privadas que
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