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La sancin penal

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La sanci n penal. Los momentos. de la pena can nica (T tulos II, V y VI del Libro VI del CIC) ... Es el nacimiento de la norma penal. A. Fuentes del D Penal. El ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: La sancin penal


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La sanción penal
  • Los momentos
  • de la pena canónica
  • (Títulos II, V y VI del Libro VI del CIC)
  • El momento constitutivo
  • El momento impositivo
  • El momento extintivo

P. Juan María Gallardo www.oracionesydevociones.in
fo
2
El momento constitutivo
  • Es el nacimiento de la norma penal.
  • A. Fuentes del D Penal
  • El D Divino (nat y posit).
  • El D posit humano univ y part- creado por la
    Iglesia.
  • La costumbre

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  • B. El c 1399 Aparte de los casos establecidos
    en ésta u otras leyes, la infracción externa de
    una ley divina o canónica sólo puede ser
    castigada con una pena ciertamente justa cuando
    así lo requiere la especial gravedad de la
    infracción y urge la necesidad de prevenir o de
    reparar escándalos.
  • Omitiendo el momento constitutivo, autoriza la
    sanción directa, sin necesidad de norma previa.
    (EL C 1399 SE ARMONIZARÁ CON LA AMONESTACIÓN DEL
    C 1347,1).

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  • C. Autoridad para establecer penas
  • En principio La Igl Univ, las Igl part y otras
    estructuras jurisdiccionales (territ o pers).
  • La pena de expulsión del estado clerical sólo
    puede constituirse por ley universal.
  • Condiciones y límites para los preceptos
    singulares
  • 1. Detentar la potestad. 2. Nunca penas
    expiatorias perpetuas ni expulsión del estado
    clerical. Los religiosos están bajo potestad de
    su Superior y del Ordinario del lugar.

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El momento impositivo
  • Se incurre automaticamente- en penas latae
    sententiae cuando se comete el delito.
  • Las penas ferendae sententiae precisan ser
    aplicadas por el juez.
  • Las penas son facultativas cuando están
    supeditadas a la prudente decisión del juez.

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  • Son preceptivas cuando está mandada por la ley.
  • Son determinadas cuando están taxativamente
    establecida por la norma penal.
  • Son indeterminadas cuando las determina el juez.
  • Como hemos visto, pueden ser medicinales y
    expiatorias.
  • A. Vías para la imposición de penas
  • Por decreto o por proceso judicial.

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  • La imposición de una pena será siempre un último
    recurso una vez agotados otros medios pastorales
    (ej la corrección y el remedio penal del c
    1339,2).
  • El proceso judicial es la vía ordinaria la vía
    administrativa es para causas graves.
  • B. Normas y criterios para la aplicación de las
    penas
  • a) El sujeto Bautizado, c 11 16 años, c 1323,1
    imputable acto delictivo, la ley previa con la
    excepción del 1399.

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  • b) Las causas de imputabilidad
  • - El dolo (infacción deliberada de la norma
    penal) y la culpa (infracción por omisión de la
    debida diligencia).
  • - La culpa no será de ordinario razón de
    punibilidad a no ser que la norma establezca
    expresamente lo contrario.
  • c) Variaciones de la imputabilidad
  • 1. Se consideran inimputables a los incapaces.

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  • 2. Causas eximentes (c 1323) 16 años
    ignorancia, inadvertencia o error no culpable de
    la norma violencia física irresistible caso
    fortuito miedo grave, estado de necesidad, grave
    incómodo (cuando el cumplimiento de la ley viene
    desproporcionadamente gravado para el sujeto)
    legítima defensa carencia actual de uso de
    razón.
  • 3. Causas atenuantes (c 1324)

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  • 1. Tratándose de penas latae sententia un
    atenuante determina la NO incursión en la pena
  • 2. En el caso de las ferendae sent decidirá el
    juez.
  • Son atenuantes las eximentes cuando falta algún
    elemento para que puedan actuar como tales
    cualquier circunstancia a juicio del juez y el
    uso imperfecto de razón, la carencia de uso de
    razón por embriaguez u otra perturbatio mentis,
    influjo grave

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  • de una pasión que no sea eximente-, mayor de 16
    y menor de 18, miedo grave, estado de necesidad,
    grave incómodo (cuando la acción es
    intrínsecamente mala o redunda en daño a las
    almas), legítima defensa (pero desproporcionada),
    racción a una provocación grave e injusta,
    ignorancia inculpable de la existencia de una
    pena aneja a la ley

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  • 5. Causas agravantes (c 1326) La reincidencia
    la dignidad del delincuente en el delito
    culposo, la omisión cuando había previsto que
    sucedería.
  • 6. Otras variaciones (c 1327).
  • 7. La tentativa (c 1328).
  • 8. Cooperación y complicidad (c 1329).
  • 9. La contumacia La amonestación hace posible
    esta actitud.

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El momento extintivo
  • Modos de cesación de penas
  • Cumplimiento.
  • Muerte.
  • Prescripción (c 1362 y s.).
  • Remisión (las censuras se absuelven y las penas
    expiatorias se dispensan) ver cc 1354 a 1361.

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Remisión de censuras latae sententiae
  • Nos referiremos a las censuras eclesiásticas
  • -excomunión, entredicho y suspensión-
  • latae sententiae no declaradas.
  • Para las censuras eclesiásticas
  • ferendae sententiae, y también latae sententiae
    declaradas, consultar el canon 1355.

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Existen dos modos de remisión de las censuras
eclesiásticas latae sententiae
  • 1. Remisión ordinaria de las censuras
  • C 1355 2 Si no está reservada a la Sede
    Apostólica, el Ordinario puede remitir una pena
    latae sententiae, establecida por ley y aún no
    declarada, a sus súbditos y a quienes se
    encuentran en su territorio o hubieran delinquido
    allí y también cualquier Obispo, pero sólo
    dentro de la confesión sacramental.

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  • De acuerdo con este canon, el Ordinario -el
    Obispo diocesano, el Vicario General y el
    Episcopal- puede remitir una pena no reservada a
    la Santa Sede a sus súbditos y a quienes se
    encuentran en su territorio o hubieran delinquido
    allí.
  • Y puede hacerlo en cualquier momento por lo
    tanto, para que sea eficaz no es necesario que lo
    haga dentro del fuero sacramental.
  • Además, cualquier Obispo puede remitir las penas
    latae sententiae establecidas por ley, pero sólo
    dentro del ámbito de la confesión sacramental.

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  • C 508 1 El canónigo penitenciario, tanto de
    iglesia catedral como de colegiata, tiene en
    virtud del oficio, la facultad ordinaria, no
    delegable, de absolver en el fuero sacramental de
    las censuras latae sententiae no declaradas, ni
    reservadas a la Santa Sede, incluso respecto de
    quienes se encuentren en la diócesis sin
    pertenecer a ella, y respecto a los diocesanos,
    aun fuera del territorio de la misma.
  • 2 Donde no exista cabildo, el Obispo diocesano
    pondrá un sacerdote para que cumpla esta misma
    función.

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  • La potestad de remitir del canónigo
    penitenciario, como se ve, se refiere sólo a las
    censuras latae sententiae no declaradas. No puede
    remitir otra pena, ni tampoco una censura
    ferendae sententiae ni tampoco una censura latae
    sententiae declarada. Y además lo ha de hacer en
    el fuero sacramental. Y la puede ejercer respecto
    de sus diocesanos y de quienes se encuentren en
    su diócesis.
  • El canónigo penitenciario suele disponer de
    confesionario en la catedral de la diócesis o
    colegiata.

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  • Los fieles, por lo tanto, pueden encontrarle
    fácilmente acudiendo a la catedral de la
    diócesis. Es recomendable que el confesionario
    del penitenciario sea fácilmente localizable,
    además de que tenga horarios amplios de confesión
    y estén convenientemente indicados.
  • El capellán de hospitales, cárceles y viajes
    marítimos poseen una potestad similar a la del
    penitenciario, pero sólo en el hospital, en la
    cárcel o en el viaje marítimo (Cfr. c 566 2 ).

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2. Remisión extraordinaria de censuras
  • Dos son los casos
  • el peligro de muerte y
  • el agobio moral.
  • Peligro de muerte
  • En supuesto de peligro de muerte, cualquier
    sacerdote puede absolver de cualquier censura a
    cualquier fiel, incluso aunque se halle presente
    un sacerdote aprobado.

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  • Al conceder facultad a cualquier sacerdote, el
    canon 976 especifica que la otorga también si el
    sacerdote está desprovisto de la facultad de
    confesar.
  • Y el canon 977 determina que en peligro de muerte
    el sacerdote también tiene facultad de absolver a
    su cómplice de pecado torpe.
  • El agobio moral
  • El c 1357 1 y 2 regula la cesación de censuras
    en caso de agobio moral, o in urgentioribus,
    según la terminología clásica.

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  • C 1357 1 Sin perjuicio de las prescripciones
    de los cc. 508 y 976, el confesor puede remitir
    en el fuero interno sacramental la censura latae
    sententiae de excomunión o de entredicho que no
    haya sido declarada, si resulta duro al penitente
    permanecer en estado de pecado grave durante el
    tiempo que sea necesario para que el Superior
    provea.
  • 2 Al conceder la remisión, el confesor ha de
    imponer al penitente la obligación de recurrir en
    el plazo de un mes, bajo pena de reincidencia, al
    Superior competente o a un

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  • sacerdote que tenga esa facultad, y de atenerse
    a sus mandatos entretanto, imponga una
    penitencia conveniente y, en la medida en que
    esto urja, la reparación del escándalo y del
    daño el recurso puede hacerse también por medio
    del confesor, sin indicar el nombre del
    penitente.
  • De acuerdo con este canon, cualquier confesor
    puede remitir algunas censuras latae sententiae.

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  • Para ello, son necesarios que se cumplan los
    siguientes requisitos
  • 1º Sólo se pueden remitir las censuras de
    excomunión y entredicho latae sententiae. Queda
    fuera la suspensión latae sententiae. Se explica
    porque esta censura no impide la recepción de los
    sacramentos, tampoco el de la confesión.
  • 2º Al penitente le debe resultar duro permanecer
    en estado de pecado grave durante el tiempo
    necesario para que el superior provea. Como se
    ve, es motivo

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  • suficiente el deseo sincero de recibir la
    absolución sacramental.
  • 3º Se debe recurrir al superior competente o a un
    sacerdote que tenga la facultad de levantar la
    censura latae sententiae en el plazo de un mes.
    Este recurso lo puede realizar tanto el penitente
    como el confesor. Mientras tanto, el confesor
    debe imponer una penitencia conveniente y, si
    urge, atender a la reparación del escándalo, y
    debe advertir de que incurre en reincidencia si
    no se realiza el recurso.

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Algunas indicaciones
  • Si el confesor se encuentra ante un penitente que
    ha cometido un pecado que lleva aneja una censura
    latae sententiae, antes de absolverle ha de
    comprobar si efectivamente ha incurrido en el
    delito.
  • Para ello, deberá preguntarle la edad, máxime si
    sospecha que el penitente no tenía cumplidos los
    18 años en el momento de cometer el pecado el
    canon 1324 3 exonera de censuras latae
    sententiae a los menores de 18 años.

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  • Si el penitente era mayor de edad en el momento
    de cometer el pecado, ha de preguntarle si sabía
    que ese pecado lleva aneja una censura latae
    sententiae el mismo canon exonera de censuras
    latae sententiae a quienes, sin culpa, ignoraban
    que la ley o el precepto llevaban aneja una pena.
  • Por lo tanto, en cualquiera de estos casos el
    confesor podrá impartir la absolución sacramental
    sin limitación, porque el penitente no ha
    incurrido en la censura.
  • Si después de las preguntas anteriores se
    concluye que el penitente ha incurrido en la
    sanción penal latae sententiae

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  • es aconsejable que el confesor, como buen
    médico, procure curar al penitente.
  • Para ello puede fomentar el agobio moral
    realmente para cualquier cristiano debe resultar
    duro continuar en estado de pecado grave.
  • Por eso, se puede excitar la contrición del
    penitente, de modo que se provoque el agobio
    moral y le pueda absolver la censura para poder
    impartirle la absolución sacramental.
  • Se recomienda que el recurso lo interponga el
    mismo confesor es ésta una ocasión para ejercer
    de buen pastor ante los fieles

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  • Debe comprender el confesor que si a él mismo le
    resulta incómodo acudir a la autoridad
    competente, al penitente normalmente le resulta
    verdaderamente difícil, pues probablemente no
    sepa ni siquiera cómo encontrar al penitenciario
    en la catedral o al Ordinario en la curia
    diocesana.
  • Si la censura no está reservada a la Santa Sede
    el recurso se debe presentar ante el Superior
    competente, que es el Ordinario, o a un sacerdote
    dotado de la facultad apropiada, es decir, el
    canónigo penitenciario.

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  • Si la censura está reservada a la Santa Sede se
    puede presentar ante uno de los confesores
    penitenciarios de las Basílicas Romanas, o ante
    la Penitenciaría Apostólica.
  • En este caso se recomienda hacerlo por escrito a
    la Penitenciaría Apostólica, dando detalle de los
    hechos relevantes para poder imponer una
    penitencia congrua.
  • La dirección postal a la que se puede enviar es
    Em.mo e Rev.mo Sig. Cardinale Penitenziere
    Maggiore - Piazza della Cancelleria, 1 - 00186
    Roma (Italia).

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  • El confesor que recurre al superior competente no
    puede dar el nombre del penitente, ni como es
    evidente, dar ningún otro dato por el que se
    pueda averiguar la personalidad del penitente.
  • No debe olvidar el confesor que se encuentra bajo
    secreto sacramental.
  • Debe tener especial cuidado si el recurso se hace
    por carta.
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