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ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

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... y con el hecho de que ella constituye un acto jur dico de disposici n de bienes. ... el testamento es un acto jur dico unilateral y de una persona; ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS


1
ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
  • CONCEPTO La expresión asignación
    testamentaria tiene en Derecho un doble
    significado
  • a) Determina el acto de disposición que
    realiza el testador
  • b) Sirve para individualizar la herencia o
    legado considerado en sí mismo, o sea, el objeto
    de la asignación.

2
  • Las asignaciones testamentarias, en un sentido
    propio y estricto, son los actos de disposición
    que hace el testador y que se refieren a la
    destinación y distribución de los bienes que
    constituyen el patrimonio que se ha dejado a
    herederos y legatarios. O como dice el artículo
    953 son las que hace la ley, o el testamento de
    una persona difunta, para suceder en su bienes.
  • Esta materia se reglamenta en el Título IV.

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  • REQUISITO DE VALIDEZ DE LAS ASIGNACIONES
    TESTAMENTARIAS.-
  • Este acto jurídico de disposición, debe
    reunir diversos requisitos, que hay que
    considerar en relación con diferentes factores
  • A) Condiciones subjetivas, dicen relación con
    la perrsona del testador y del asignatario o
    benficiado.-

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  • Los requisitos que debe reunir el testador ya
    los analizamos al ver los elementos internos del
    testamento (capacidad y voluntad libre y
    espontánea ) damos por reproducidos los
    conceptos que dimos en su oportunidad.

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  • En el asignatario deben concurrir los
    siguientes requisitos para que la disposición sea
    válida.
  • a) Capacidad para suceder
  • b) Dignidad para suceder
  • c) Debe ser persona cierta y determinada.
  • A los dos primeros nos hemos referido
    anteriormente , nos corresponde ahora ocuparnos
    del tercero.
  • B) Condiciones objetivas, dicen relación
    con la signación misma, o sea, con el objeto de
    ella.

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CONDICIONES SUBJETIVAS
  • CERTIDUMBRE Y DETERMINACION DEL ASIGNATARIO.-
  • Dice el inciso 1 del artículo 1056 Todo
    asignatario testamentario deberá ser una persona
    cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea
    que se determine por su nombre o por indicaciones
    claras del testamento. De otra manera la
    asignación se tendrá por no escrita.

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  • Referente a la certidumbre, ya el Código lo
    había establecido en los artículos 962 y 963,
    según los cuales el asignatario para ser capaz
    debe existir natural o jurídicamente al tiempo de
    deferírsele la asignación. (Ver párrafos 42 y
    siguientes).
  • DETERMINACION DEL ASIGNATARIO
  • En conformidad al mismo artículo 1056 inciso
    1 la asignación que se hace a una persona
    indeterminada se tendrá por no escrita.

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  • Y el artículo 1065, consecuente, prescribe que
    si la asignación estuviere concebida o escrita
    en tales términos, que no se sepa a cuál de dos o
    más personas ha querido designar el testador,
    ninguna de dichas personas tendrá derecho a ella.

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  • Excepciones a la regla anterior.- Por excepción ,
    la ley reconoce valor a ciertas asignaciones
    indeterminadas las que se hacen
    indeterminadamente a los parientes, las
    destinadas a objetos de beneficencia y a los
    pobres.
  • 1 Asignaciones que se dejan indeterminadamente
    a los parientes. Dice el artículo 1064

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  • Lo que se deje indeterminadamente a los
    parientes se entenderá dejado a los consanguíneos
    del grado más próximo, según el orden de la
    sucesión abistestado teniendo lugar el derecho de
    representación en conformidad a las reglas
    legales salvo que a la fecha del testamento haya
    habido uno solo en ese grado pues entonces se
    entenderán llamados al mismo tiempo los del grado
    inmediato.

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  • Vemos que la indeterminción es salvada por
    legislador, quien indica las personas que son
    llamadas a suceder.
  • Aquí tenemos la peculiaridad que el derecho de
    representación se aplica dentro de la sucesión
    testamentaria.
  • Es éste el único caso en que se puede adquirir
    un legado por representación.

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  • 2 Asignaciones dejadas a objeto de beneficencia
    Dice el inciso 2 del artículo 1056 Valdrán con
    todo las asignaciones destinadas a objetos de
    beneficencia, aunque no sean para determinadas
    personas.
  • Estas Asignaciones persiguen hacer el bien.

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  • Los siguientes incisos del artículo 1056
    analizan los diversos casos que pueden
    presentarse
  • a) Asignaciones que se hacen a un
    establecimiento de beneficencia sin designarlo,
    se darán al establecimiento que el Presidente de
    la República designe, prefiriendo alguno de los
    de la comuna o provincia del testador (inciso 3).

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  • De acuerdo con la Ley N 4.699 (artículo 1) esta
    designación la hará la Junta Central de
    Beneficiencia, hoy Servicio Nacional de Salud.
  • b) Asignaciones que se dejan al alma del
    testador, sin especificar de otro modo su
    intervención, se entenderá dejada a un
    establecimiento de beneficiencia, y se sujetará a
    la disposición del inciso anterior (inciso 4).

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  • También este precepto está hoy modificado por la
    ley N 4.699 que da atribuciones a la Junta
    Central de Beneficencia, hoy Servicio Nacional de
    Salud.
  • c) Asignaciones que en general se dejan a los
    pobres.
  • Lo que en general se dejare a los pobres, se
    aplicará a la parroquia del testador (inciso
    final).

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  • Hemos visto que hay casos en que se permite la
    indeterminación del objeto, y en otros se admite
    la incertidumbre del asignatario. Pero, no se
    permite en una misma asignación la
    indeterminación del objeto y del asignatario.

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CONDICIONES OBJETIVAS
  • CONCEPTO.- Son aquéllas que dicen relación con el
    objeto de la asignación, y con el hecho de que
    ella constituye un acto jurídico de disposición
    de bienes. Estos últimos requisitos fueron
    analizados al estudiar el testamento o se verán a
    medida que se traten las diferentes clases de
    asignaciones.

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  • DETERMINACION DEL OBJETO DE LA ASIGNACION.-
  • Los requisitos que se refieren a la
    asignación misma consisten en que el objeto que
    se asigna sea determinado determinable. De lo
    contrario, la disposición se tiene por no
    escrita. Todo esto se halla prescrito en el
    inciso 1 del artículo 1066 que dispone

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  • Toda asignación deberá ser, o a título
    universal , o de especies determinadas o que por
    las indicaciones del testamento puedan claramente
    determinarse, o de géneros y cantidades que
    igualmente lo sean o puedan serlo. De otra
    manera, se tendrá por no escrita.

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  • Tenemos, pues, que la asignación puede ser a
    dos diferentes títulos universal o singular. Si
    es a título singular, en todo caso, debe
    determinarse el monto de la asignación, que podrá
    ser en género o en especie.

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  • EXCEPCION AL PRINCIPIO DE LA DETERMINACION.-
  • Se contiene en los incisos 2 y 3 del
    mismo artículo 1066 que dispone que si la
    asignación es un objeto de beneficencia expresado
    en el testamento, sin determinación de cuota,
    cantidad o especies que hayan de invertirse en
    él, el juez determinará la cuota, cantidad o
    especies que se hayan de invertirse, oyendo al
    defensor de obras pías y a los herederos de
    acuerdo con la naturaleza del objeto, las fuerzas
    del patrimonio, en la parte de que el testador
    pudo disponer libremente.

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DIVERSAS CLASES DE ASIGNACIONES
  • CLASIFICACION.-
  • I.- Según su extensión, las asignaciones se
    clasifican en a título universal y a título
    singular.-
  • Son asignaciones a título universal las que
    comprenden todos los bienes, derechos y
    obligaciones transmisibles del testador, o una
    cuota de ellos.

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  • Son asignaciones a título singular las que
    abarcan una o más especies o cuerpos ciertos
    (como tal caballo, tal casa) o una o más
    especies indeterminadas de cierto género (como un
    caballo, 40 fanegas de trigo).
  • II.- Según su obligatoriedad, se clasifican
    en voluntarias y forzosas.-

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  • Asignaciones forzosas son las que el testador
    es obligado a hacer, y que se suplen cuando no
    las ha hecho, aun con perjuicio de sus
    disposiciones testamentarias expresas (artículo
    1167).
  • Son voluntarias aquéllas que el testador hace
    libremente.

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  • III.- Las asignaciones testamentarias pueden ser
    puras y simples o sujetas a modalidades, según
    que el objeto de la asignación pase al
    asignatario sin o con modalidad.
  • Las modalidades de las asignaciones pueden
    ser la condición, el plazo y el modo. De aquí
    que haya asignaciones condicionales, a días o
    plazo y modales.

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  • Estudiaremos esta última clasificación . Las
    asignaciones puras y simples no requieren
    explicación alguna pero sí las sujetas a
    modalidades, que las analizaremos separadamente.
  • Comenzaremos con las asignaciones
    condicionales.

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ASIGNACIONES CONDICIONALES
  • DEFINICION.-
  • Asignación condicional es, en el testamento,
    aquellas que depende de una condición, esto es,
    de un suceso futuro o incierto, de manera que
    según la intervención del testador no valga la
    asignación si el suceso positivo no acaece o si
    acaece el negativo (artículo 1070 inciso 2, en
    relación con el artículo 1473).

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  • REGLAS A QUE SE SUJETAN LAS ASIGNACIONES
    CONDICIONALES.-
  • Dice el artículo 1070 en su inciso final
  • Las asignaciones testamentarias
    condicionales se sujetan a las reglas dadas en el
    título De las obligaciones condicionales, con las
    excepciones y modificaciones que van a
    expresrse.

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  • Agrega el artículo 1079 que Las
    disposiciones condicionales que establecen
    fideicomisos y conceden una propiedad fiduciaria,
    se reglan por el título De la propiedad
    fiduciaria.

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  • CLASES DE ASIGNACIONES CONDICIONALES.-
  • En la asignación condicional, la condición
    puede ser suspensiva o resolutoria. Como la
    condición suspensiva impide el nacimiento o
    adquisión del derecho mientras está pendiente el
    asignatario no tiene ningún derecho. Por el
    contrario, el asignatario bajo condición
    resolutoria, tiene su derecho y es únicamente la
    extinción de él lo que está sujeto a condición.-

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  • ASIGNACIONES BAJO CONDICION SUSPENSIVA.
  • El asignatario bajo condición suspensiva no
    adquiere la asignación mientras pende la
    condición, el asignatario no adquiere derecho
    alguno, sino el de implorar las providencias
    conservativas necesarias (1078).

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  • Consecuente, el artículo 962 inciso 2 establece
    que si la asignación es condicional, se requiere
    que el asignatario no sólo exista al momento de
    fallecimiento del causante, sino también al
    momento de cumplirse la condición .El artículo
    956, dice que la delación de la asignación
    condicional se efectúa cuando se cumple la
    condición.

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  • De lo dicho se deduce algo muy importante . En
    conformidad al artículo 1078, si fallece el
    asignatario bajo condición suspensiva antes de
    cumplirse la condición, nada transmite a sus
    herederos, porque no existió al momento de
    cumplirse la condición, requisito básico para
    suceder.

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  • En esto hay una diferencia notable entre la
    asignación condicional y la obligación
    condicional, el artículo 1492 establece la regla
    opuesta si fallece el acreedor condicional, como
    tiene un gérmen de derecho, lo transmite a sus
    herederos.

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  • Cumplida la condición, no tendrá derecho a
    los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si
    el testador no se los hubiere expresamente
    concedido (artículo 1078).
  • Los artículos 1071 y 1072 establecen los
    efectos que producen las condiciones en las
    asignaciones, cuando consisten en hechos
    presentes o pasados.

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  • CONDICIONES QUE CONSISTE EN UN HECHO PRESENTE
    PASADO.-
  • El artículo 1071 se pone en el caso que se
    haya puesto como condición un hecho presente o
    pasado. Como es de la esencia que sea futuro, no
    hay realmente condición. Dice el precepto que si
    el hecho se ha verificado, se entiende que la
    asignación era pura y simple si no se ha
    verificado no vale la disposición.

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  • Lo pasado, presente y futuro se entenderá con
    relación al momento de testar, a menos que se
    exprese otra cosa.

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  • CONDICION QUE CONSISTE EN UN HECHO QUE SE
    REALIZADO EN VIDA DEL TESTADOR.
  • El artículo 1072 se pone en el caso que se
    haya impuesto como condición un hecho que se ha
    realizado en vida del testador y entonces, si el
    testador sabía que había ocurrido, hay que
    distinguir según que el hecho es o no de aquéllos
    que se puede repetir.

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  • Si admite repetición y el testador lo supo, es
    porque desea que se repita si lo supo, y el
    hecho es de aquéllos cuya repetición es
    imposible, se mirará la condición como cumplida.
    Si el testador no lo supo, se mirará la condición
    como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza
    del hecho.

40
  • SITUACION DE DIVERSAS CONDICIONES.-
  • Los artículos 1073 a 1077 se ocupan de
    ciertos hechos que constituyen condiciones
    especiales a algunas les reconoce validez, y a
    otras se las niega.
  • No vale
  • a) La condición de no impugnar el testamento
    por vicio de forma (artículo 1073)

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  • b) La condición de no contraer matrimonio,
    salvo que se limite a no contraerlo antes de
    cumplir los 18 años o menos (artículo 1074)
  • c) La condición de permanecer en estado de
    viudedad, a menos que el asignatario tenga uno o
    más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de
    deferirsele la asignación(artículo 1075).

42
  • Vale
  • a) Si el testador provee a la subsistencia de
    una persona mientras permanezca soltera o viuda,
    dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo,
    de uso o de habitación o una pensión periódica
    (artículo 1076)
  • b) La condición de casarse o no casarse con
    una persona determinada, y la de abrazar un
    estado o profesión cualquiera, permitida por las
    leyes, aunque sea incompatible con el estado de
    matrimonio (artículo 1077).

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  • ASIGNACIONES BAJO CONDICION RESOLUTORIA.-
  • En este caso, el asignatario se reputa puro y
    simple. Se le defiere la asignación al abrirse la
    sucesión.
  • Lo que está en suspenso es la extinción del
    derecho. Cumplida la condición, debe éste
    restituirse . Si falla, queda la asignación como
    pura y simple.

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ASIGNACIONES A PLAZO O DIA
  • CONCEPTO.-
  • El plazo es el periódo de tiempo que
    determina el goce de un derecho o que fija su
    extinción.
  • También se dice que es un hecho futuro y
    cierto del cual depende el ejercicio o extinción
    de un derecho.

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  • REGLAS APLICABLES A LAS ASIGNACIONES A PLAZO.-
  • Las indica el artículo 1080 al decir
  • Las asignaciones testamentarias pueden estar
    limitadas a plazos o días de que dependa el goce
    actual o la extinción de un derecho y se
    sujetarán entonces a las reglas dadas en el
    título De las obligaciones a plazo, con las
    explicaciones que siguen.

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  • PLAZOS SUSPENSIVOS Y PLAZOS EXTINTIVO.-
  • El plazo puede ser suspensivo y extintivo. El
    primero fija el día desde el cual va a
    comenzar el ejercicio del derecho (exdie) y el
    segundo, el día en que el derecho terminará
    (adiem).
  • Ejemplo de plazo suspensivo Dejo a Pedro una
    pensión de 1.000, desde el 1 de enero de
    1994.

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  • Ejemplo de plazo extintivo Dejo a Luis mi
    casa hasta que se reciba de Abogado.
  • El plazo, cualquiera que sea, no afecta a la
    existencia del derecho sólo afecta a su
    ejercicio.

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  • DIAS CIERTOS E INCIERTOS DETERMINADOS E
    INDETERMINADOS.-
  • El día es cierto si necesariamente ha de
    llegar, como el de la muerte de una persona.
  • Es incierto, si puede llegar o no, como el
    día en que una persona se case.
  • Día determinado es el que se sabe cuando
    llegará 1 de enero de 1996.

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  • Y es indeterminado el que no se sabe cuándo ha
    de llegar, como el día de la muerte de una
    persona.
  • Aplicando estos principios, y en conformidad al
    artículo 1081, tanto las asignaciones desde día
    como hasta día, puede revestir varias formas el
    día puede ser cierto y determindo, cierto e
    indeterminado, incierto y determinado incierto e
    indeterminado, dice el precepto indicado

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  • El día es cierto y determinado, si
    necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo,
    como el día tantos de tal mes y año, o tantos
    días, meses o años después de la fecha del
    testamento o del fallecimiento del testador.
  • Es cierto, pero indeterminado, si
    necesariamente ha de llegar, pero no se sabe
    cuándo como el día de la muerte de una persona.

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  • Es incierto, pero determinado, si puede llegar
    o no, pero suponiendo que haya de llegar, se sabe
    cuándo, como el día en que una persona cumpla 25
    años.
  • Finalmente, es incierto e indeterminado, si no
    se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día
    en que una persona se case.

52
  • El Código, al fijar las formas anteriores, lo
    hace para precisar cuándo la asignación a día
    importa un plazo y cuándo una condición, porque
    no toda asignación desde tal día entraña una
    condición, ni tampoco toda asignación hasta tal
    día significa un plazo.

53
  • En resumen, la asignación desde tal día, por
    regla general, importa una condición, salvo el
    caso que el día sea cierto y determinado.
  • En resumen, la asignación hasta tal día,
    constituye un plazo, salvo que el día sea
    incierto e indeterminado.

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ASIGNACIONES MODALES
  • CONCEPTO El artículo 1089 dice que si se
    asigna algo a una persona para que lo tenga por
    suyo con la obligación de aplicarlo a un fin
    especial, como el de hacer ciertas obras o
    sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un
    modo y no una condición suspensiva. El modo, por
    consiguiente, no suspende la adquisición de la
    cosa asignada.

55
  • Por tanto, podemos decir que asignación modal
    es la que se haya sujeta a una carga, gravamen u
    obligación impuesta a la persona favorecida con
    ella.
  • Ejemplors Dejo a Juan heredero universal,
    con la obligación que construya un
    hospital(obra) Dejo mi fundo a Juan con la
    obligación que de a Pedro una pensión periódica
    de 1.000, mensuales (carga).

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DIFERENCIAS ENTRE EL MODO Y LA CONDICION
  • a) El asignatario modal adquiere la asignación
    deesde el fallecimiento del testador (artículo
    1089). El asignatario condicional no adquiere la
    asignación si hay condición suspensiva pendiente
    (artículo 956)
  • b) El modo puede cumplirse por equivalencia
    (artículo 1093). La condición no la admite

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  • c) En el modo la cláusula resolutoria debe
    pactarse expresamente (artículo 1090, inciso 2).
    En la obligación condicional hay condición
    resolutoria tácita (artículo 1489)
  • d) Cuando se aplica en el modo la cláusula
    resolutoria, debe devolver el asignatario
    inclusive los frutos de la cosa asignada
    (artículo 1090). En cambio, una vez que opera la
    condición resolutoria, el acreedor condicional no
    está obligado a devolverlos (artículo 1488) salvo
    el caso de la resolución de la compraventa por
    el no pago del precio (artículo 1875).

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ASIGNACIONES A TITULO UNIVERSAL
  • CONCEPTO De acuerdo con el artículo 951, la
    asignación es a título universal, cuando el
    asignatario recibe todos los bienes del difunto o
    una cuota de ellos.

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  • EFECTO QUE PRODUCEN LAS ASIGNACIONES A
    TITULO UNIVERSAL.-
  • El artículo 1097 dice que los asignatarios a
    título universal, con cualquiera palabras que se
    les llame y aunque en el testamento se les
    califique de legatarios, son herederos
    representan la persona del testador, le suceden
    en todos sus derechos y obligciones transmisibles
    y son obligados a las cargas testamentarias,
    salvo que se impongan a determinadas personas.

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  • Hay aquí una verdadera subrogación personal
    todas las relaciones jurídicas trasmisibles del
    causante pasan al herdero. Por eso está obligado
    a pagar las deudas hereditarias en forma
    ilimitada, si no acepta la herencia con beneficio
    de inventario. También, por regla general, está
    obligado a soportar las cargas testamentarias,
    salvo que el testador las imponga a determinadas
    personas.

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  • CARACTERISTICAS DE LOS HEREDEROS.
  • 1) El heredero aquiere la asignación desde el
    momento del fallecimiento del causante, por el
    solo ministerio de la Ley, por el modo sucesión
    por causa de muerte.
  • Lo dicho es salvo que la asignación sea
    condicional, en cuyo caso se le defiere al
    cumplirse la condición (artículo 956).

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  • 2) También adquiere la posesión legal de la
    herencia por el solo fallecimiento del causante
    (artículos 722 y 688). Esta posesión será siempre
    regular.
  • 3) Puede solicitar la posesión efectiva de la
    herencia.
  • Este decreto se inscribirá y servirá de base a
    las demás inscripciones que ordena el artículo
    688, y que lo habilitarán para disponer de los
    inmuebles hereditarios.

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  • Antes de la posesión efectiva, ni siquiera
    puede disponer de los muebles, a virtud de lo
    dispuesto por la Ley N 16.271, sobre Impuestos a
    las Herencias, Asignciones y Donaciones.
  • Además, el decreto de posesión efectiva
    servirá de justo título al heredero aparente
    para adquirir la herencia por prescripción de
    cinco años, contados como para la adquisición del
    dominio.

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  • 4.- Está premunido de la acción real de petición
    de herencia, y hará uso de ella cuando un tercero
    posea la herencia invocando también su calidad de
    heredero (artículo 1264 y 891).
  • 5.- Cuando son varios los herederos, se crea
    entre todos ellos una comunidad en los bienes de
    la herencia y el artículo 1317 da a cada
    comunero la acción de partición, en virtud de la
    cual cada uno tiene derecho a pedir que cese la
    comunidad.

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  • 6) El heredero puede ser testamentario o
    abintestato.
  • 7) Una herencia se puede adquirir tanto por
    derecho personal como por derecho de
    representación.
  • 8) Puede adquirir por transmisión (artículo 957).

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  • CLASES DE HEREDEROS.-
  • Pueden serlo de tres clases universales, de
    cuota, y del remanente.
  • I.- Heredero universal, es aquél que ha sido
    llamado a la totalidad del patrimonio del
    causante, sin designación de cuota. El inciso 1
    del artículo 1098 da los siguientes ejemplos
    Sea Fulano mi heredero, o Dejo mis bienes a
    Fulano.

67
  • II.- Heredero de cuota, es aquél que sucede en
    una cuota de los bienes del difunto. Ejemplo
    Dejo a Pedro la tercera parte de mis bienes, la
    otra tercera parte a Juan y la otra a Diego. Los
    tres son herederos de cuota.
  • Puede acontecer que el testador haga el siguiente
    llamado Nombro heredero universal a Pedro, y
    en otra cláusula agrega Dejo la tercera parte
    de mis bienes a Juan.

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  • De acuerdo al inc. 2 del artículo 1098, Pedro
    se entiende que pasa a ser heredero de cuota, en
    una cuota igual a la que falte para completar el
    entero. Por lo tanto, como a Juan ha dejado la
    tercera parte, Pedro recibirá dos terceras
    partes.
  • De acuerdo con el inciso final del artículo
    1098 si el testador llama a diversos herederos
    sin determinación de cuota, se entienden suceder
    por partes iguales. Ejemplo Instituyo heredero a
    Juan, Pedro y Diego. Cada uno recibe la tercera
    parte de la herencia.

69
  • Vemos, pues, que la expresión heredero universal
    no excluye la posibilidad de que hayan otros
    herederos.Pues de haber más de un heredero
    universal siempre que éstos hayan sido llamados
    sin especificación de cuota. No es lo mismo que
    el testador diga Instituyo herederos universales
    de mis bienes a Juan y Pedro a que establezca
    Dejo la mitad de mis bienes a Juan y la otra
    mitad a Pedro en el primer caso hay dos
    heredros universales, y en el segundo dos
    herederos de cuota. La distinción anotada tiene
    gran importancia veamos por qué

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  • Dice el testador Instituyo herederos
    universales de mis bienes a Juan y Pedro, Juan
    fallece antes que el causante, y por tanto, no
    puede adquirir la asignación. Pedro se lleva su
    porción, y también adquiere la de Juan en virtud
    del derecho de acrecer.
  • Dice el testador Dejo la mitad de mis
    bienes a Juan y la otra mitad a Pedro. Muere
    Juan, y su porción no acrece a la de Pedro, sino
    que son llamados los herederos abintestato del
    causante.

71
  • En estos ejemplos hemos discurrido partiendo
    de la base de que Pedro y Juan no son
    asignatarios forzosos, y que el causante no los
    tenga en cambio, tiene herederos abintestato.
  • III.- Herederos del remanente, es aquél a
    quien se dejan los bienes que queden después de
    hechas las asignaciones que instuyó el testador.
    Ejemplo Dejo mi casa a Pedro y el resto de mis
    bienes a Juan.

72
  • En realidad, el herederos del remanente no
    viene a constituir una categoría distinta, porque
    puede ser herederos universal o de cuota, y
    testamentario o abintestato.
  • El heredero del remanente será abintestato
    cuando el testador dispuso de parte de sus bienes
    por el testamento, y al saldo o remanente son
    llamados los herederos abintestato. Será
    testamentario, en el ejemplo siguiente Dejo la
    tercera parte de mis bienes a Juan , otra tercera
    parte a Pedro, y a Diego heredero del remanente.

73
  • El heredero del remanente es universal, si
    todas las asignaciones comprendidas en el
    testamento son a título singular. En otros
    términos, va a pasar a ser heredero universal
    cuando en el testamento sólo se han instituido
    legados. Ejemplo Dejo mi casa a Pedro, mi auto
    a Juan e instituyo heredero universal a Diego,
    (artículo 1099).

74
  • Es heredero de cuota cuando el causante haga
    asignaciones a título universal. Ejemplo Dejo
    la cuarta parte de mis bienes a Juan, y el resto
    a Pedro. Pedro es heredero de cuota y sucede en
    los tres cuartos restantes (artículo 1099).

75
  • De las explicaciones dadas, resulta que sería un
    error creer que es una misma cosa el asignatario
    a título universal que el heredero universal. Son
    cosas distintas, porque si bien el heredero
    universal es siempre asignatario a título
    universal, por el contrario, no todo asignatario
    a título universal es heredero universal, porque
    también puede ser heredero de cuota. Asignatario
    a título universal es el género heredero
    universal es la especie.

76
  • CONFLICTOS QUE PUEDEN PRESENTARSE HABIENDO
    CONCURENCIA DE HEREDEROS.-
  • Los artículos de este párrafo 5 analizan
    los diversos casos de concurrencia de herederos,
    y dan reglas para solucionar los conflictos que
    se pueden presentar, inspirándose en una
    interpretación de la voluntad del testador. Se
    pueden presentar los siguientes casos

77
  • a) Si el testador dice que sea Fulano su
    heredero, se entiende que es heredero universal
    (artículo 1098 inciso 1).
  • b) Dice el testador Dejo la tercera parte de
    mis bienes a Juan y heredero universal a Pedro.
    Se entiende que Pedro es sólo heredero de cuota y
    pasa a suceder en lo que falta para completar el
    entero (artículo 1098, inciso 2).

78
  • c) El testador instituye diversos herederos
    sin designación de cuota Ej. Dejo mis bienes a
    Pedro, Juan y Diego. Se dividen por partes
    iguales.
  • d) El testador hace un legado Dejo mi casa a
    Juan el resto de mis bienes a Pedro. Pedro pasa
    a ser heredero testamentario universal del
    remanente (artículo 1099).

79
  • e) El testador dice Dejo la tercera parte
    de mis bienes a Antonio y el resto a Juan. Juan
    pasa a ser heredero testamentario en una cuota de
    los dos tercios del remanente (artículo 1099)
  • f) El testador dice Dejo mi casa a Juan
    los herederos abintestato del causante pasan a
    ser herederos abintestato universales del
    remanente (artículo 1100).

80
  • g) Dejo a Pedro la tercera parte de bienes a
    Diego otra tercera parte y la otra a Juan. Se
    cumple la voluntad del testador sin necesidad de
    interpretación.
  • h) Dejo la tercera parte de mis bienes a
    Juan los herederos abintestato del causante
    pasan a ser herederos abintestato de cuota del
    remanente (artículo 1100).

81
  • Hasta aquí hemos discurrido sobre la base que
    las asignaciones testamentarias no exceden la
    unidad . Pero puede suceder que las asignaciones
    completen o excedan la unidad, tal como lo
    reconoce el artículo 1101.
  • Se presentan dos casos
  • 1 El testador hace una asignación que
    excede o completa la unidad y además instituye
    heredero del remanente. Ejemplo Dejo la mitad
    de mis bienes a Pedro, la midad a Juan, e
    instituyo heredero del remanente a Diego. En
    conformidad al artículo 1101, Diego no lleva nada.

82
  • 2 El testador hace una asignación que completa
    o excede la unidad e instituye al mismo tiempo un
    heredero universal Ejemplo Dejo la mitad de mis
    bienes a Juan, otra mitad a Pedro, la cuarta
    parte a Diego, y heredero universal a Fernando.
  • Según el artículo 1101, Fernando no queda
    excluido de la sucesión, porque es la intención
    del testador que le correspondan bienes. El
    artículo 1102 da las reglas del caso.

83
  • Ejemplo A ½ B ½ C ¼ y D heredero
    universal.
  • Operaciones
  • a) Al heredero le corresponde una cuota cuyo
    numerador es la unidad y cuyo denominador es el
    número total de heredero, o sea, ¼ .
  • b) Determinada la cuota del heredero
    universal, se reducen todas las porciones a un
    común denominador
  • A 2/4 B 2/4 C ¼ D ¼.

84
  • Sumados los numeradores, la herencia aparece
    representada por 6/4, o sea, por una cifra
    superior a la unidad.
  • Para determinar la porción que le corresponde
    a cada heredero, se debe practicar otra
    operación
  • c) La herencia se representa por la suma de
    los numeradores, o sea, la herencia se divide en
    6 partes, y a cada heredero le corresponde su
    numerador respectivo

85
  • A 2/6 B 2/6 C 1/6 D1/6
  • El artículo 103 dice que estas reglas se
    entienden sin perjuicio de la acción de reforma
    del testamento a que tienen derecho los
    legitimarios de acuerdo con el artículo 1216
    ello porque puede suceder que al hacer estas
    asignaciones, no haya respetado el testador las
    legítimas.

86
ASIGNACIONES A TITULO SINGULAR.
  • CONCEPTO.- Asignatario a título singular es
    aquél que sucede en una especie determinada o en
    una especie indeterminada de un género
    determinado. El artículo 951 inciso 3, al dar
    esta definición, traza la clasificación más
    importante de los legados de especie o cuerpo
    cierto, y de género.

87
  • El artículo 1104 dice que los signatarios a
    títulos singular, con cualesquiera palabras que
    se llame y aun cuando en el testamento se les
    califique de herederos, son legatarios no
    representan al testador y no tienen más derechos
    y cargas que las que expresamente se les confiera
    o imponga, y sus responsabilidad es sólo
    subsidiaria.

88
  • CARACTERISTICAS DE LOS LEGATARIOS.-
  • 1) Adquiere la asignación desde la entrega
    por el heredero, salvo que se trate de un legado
    de especie o cuerpo cierto, pues en este caso la
    aquiere desde la muerte del causante. Claro que
    si el legatario es condicional, adquirirá la
    asignación al cumplirse la condición (artículo
    956 y 962).

89
  • 2. Respecto del legatario no cabe hablar de
    posesión legal, sino que sólo existe la posesión
    del artículo 700.
  • 3) El legatario no puede solicitar la posesión
    efectiva.
  • 4) No está amparado por la ación de petición de
    herencia.

90
  • La protección es diferente, según el legatario
    lo sea de especie o cuerpo cierto o de género.
    Como el primero adquiere la cosa desde la muerte
    del causante puede hacer uso de la acción
    reivindicatoria, si el heredero se niega a
    entregársela. En cambio, el legatario de género
    sólo tiene una acción personal, un crédito,
    contra el heredero, y que prescribirá en
    conformidad a las reglas generales.

91
  • 5) El legatario sólo puede ser testamentario.
  • 6) Un legado puede adquirirse por derecho
    personal, pero no por derecho de representación,
    salvo el caso del artículo 1064 (artículo 984).
  • 7) No puede suceder por transmisión (sólo el
    heredero) si bien puede adquirir un legado por
    transmisión, según lo establece el artículo 957.

92
  • COSAS QUE NO PUEDEN LEGARSE.
  • a) Las cosas que la naturaleza ha hecho
    comunes a todos los hombres (artículos 585).
  • b) Los bienes nacionales de uso público
    (artículos 585 y 1105) .
  • c) Las cosas que forman parte de un edificio y
    que no pueden separase sin detrimento. Si la
    causa cesa antes de deferirse el legado, estas
    cosas pueden legarse (artículo 1105).

93
  • d) Las cosas que pertenecen al culto divino
    pero los particulares pueden legar los derechos
    que tengan en ellas, salvo que el Derecho
    Canónico las declare intransmisibles (artículo
    1105).

94
  • LEGADOS DE ESPECIE O CUERPO CIERTO Y LEGADO DE
    GENERO.-
  • Hemos visto que esta clasificación arranca de
    la mayor o menor determinación con que el
    testador haya precisado la cosa objeto del
    legado.
  • El legatario de género, en cambio, no
    adquiere la cosa legada sino una vez que el
    heredero se la entrega y, por lo tanto, los
    frutos no los adquiere por el solo fallecimiento
    del causante, sino desde que se le hace esta
    entrega o desde que el heredero esté en mora de
    hacerla.

95
  • En el legado de especie se adquiere la cosa
    en el estado en que se encuentre al fallecimiento
    del testador (artículos 1118 y 1125).
  • El legado de género se cumple entregando una
    cosa de calidad mediana (artículo 1115).
  • Sabemos también, que las protecciones de que
    goza el legatario en uno y otro caso, es
    diferente.

96
  • LEGADO DE ESPECIE O CUERPO CIERTO.
  • En conformidad al artículo 1118, se debe
    entregar la cosa legada en el estdo en que se
    encuentre al fallecimiento del causante.
    Comprendiendo los utensilios necesarios para su
    uso y que existan en ella. Concuerda con el
    artículo 1590, que se refiere a la forma cómo
    debe hacerse el pago si la deuda es un cuerpo
    cierto en el estado en que se halle al momento
    del pago.

97
  • QUIEN SOPORTA LOS GRAVAMENES A QUE ESTA AFECTA
    LA ESPECIE LEGADA.- Hay que distinguir
  • a) Si el testador impuso el gravamen al
    legatario, él lo soporta (artículo 1104).
  • b) Si el testador no le impuso el gravámen,
    ni expresa ni tácitamente, en principio debe
    soportarlo, porque siendo real el gravamen afecta
    a la cosa sin respecto a determinada persona. El
    artículo 1125 dice que la cosa legada pasará al
    asignatario con sus servidumbres, censos y demás
    cargas reales (obligación a las deudas).

98
  • Pero en definitiva, para saber quien deberá
    sufrir el gravamen, debemos considerar las
    diferentes situaciones que pueden producirse
    contribución a las deudas.
  • 1) Si el gravámen garantiza una deuda
    personal del testador, el legatario que paga se
    subroga en los derechos del acreedor contra los
    herederos (artículo 1366, inciso 1).
  • 2) Si garantiza la deuda de un tercero, el
    legatario sólo tiene acción contra éste para el
    reembolso de lo que él pagó (artículo 1366,
    inciso 2).

99
  • LEGADO DE ALIMENTOS.-
  • El artículo 1134 se refiere a los alimentos
    voluntarios, los contemplados en el artículo 337,
    y no a los que se deben por ley.
  • Si el testador los daba en vida, se siguen
    dando en igual forma.
  • Si el testador no los daba en vida, se
    regulan atendiendo la fuerza de su patrimonio,
    las necesidades del legatario y sus relaciones
    con el testador, y la parte del patrimonio de
    aquel que ha podido disponer libremente.

100
  • Si no se fija tiempo para la duración de la
    prestación de alimentos, se entiende que es por
    toda la vida del legatario.
  • Si se lega una pensión anual para la
    educación del legatario, se entiende que dura
    hasta que éste cumpla 18 años, cesando si muere
    antes de cumplir esa edad.

101
  • PARTE DE LA HERENCIA DISPONIBLE PARA LEGADOS.
  • a) Si no hay asignatarios forzosos, todo el
    patrimonio.
  • b) Si tiene asignatarios forzosos (hijos,
    sea personalmente o representados por su
    descendencia, ascendientes y cónyuge
    sobreviviente), puede disponer de la mitad de la
    herencia , porque la otra mitad es legitimaria,
    pero si dispone de ella, una cuarta parte del
    total de los bienes tiene destinatarios precisos

102
  • los legitimarios, a los cuales se les puede de
    este modo beneficiar por medio de la distribución
    que quiera hacer el testador con esto, el
    testador sólo puede dedicar a legados la cuarta
    de libre disposición, porque el resto lo
    constituyen la mitad legitimaria y la cuarta de
    mejoras.

103
  • EXTINCION DEL LEGADO DE ESPECIE O CUERPO CIERTO.
  • La revocación del testamento que lo contiene
    se aplica a ambas clases de legados pero,
    además, el artículo 1135 contempla causales que
    se aplican exclusivamente el legado de especie o
    cuerpo cierto

104
  • 1) Cuando el testador, con posterioridad al
    legado, enajena la cosa legada, ya sea en su
    totalidad o en parte.
  • La revocación será total o parcial
  • 2) Cuando la cosa legada se destruye
  • 3) Cuando, tratándose de cosa mueble, el
    testador la altera substancialmente. Ejemplo
    Dejo 20 metros de este casimir a Pedro, después
    el testador hace, con los 20 metros seis trajes.

105
  • La prenda, hipoteca o censo constituido sobre
    la cosa legada, no extingue el legado, pero lo
    grava con dicha prenda, hipoteca o censo( inciso
    3).

106
  • LAS DONACIONES REVOCABLES.
  • DEFINICION El artículo 1136 dice que
    donación revocable es aquélla que el donante
    puede revocar a su arbitrio, y agrega que
    donación revocable es lo mismo que donación por
    causa de muerte, y donación irrevocable es lo
    mismo que donación entre vivos. Se desprende,
    pues, que hay dos clases de donaciones
    revocables e irrevocables.

107
  • A la donación entre vivos el legislador le
    dedica el último título de este libro III es un
    verdadero contrato y habría sido más lógico
    ubicarla dentro del Libro IV. No obstante, no fue
    así, por dos razones porque así está en el
    Código Francés, guía del nuestro, y porque es un
    modo de adquirir bienes a título gratuito.

108
  • Podemos decir que donación revocable, es el acto
    por el cual una persona se desprende
    gratuitamente de una parte de sus bienes a favor
    de otra, conservando el donante la facultad de
    revocar dicho acto a su arbitrio.

109
  • PARALELO ENTRE LA DONACION REVOCABLE Y EL
    TESTAMENTO.-
  • Semejanzas Ambos son los actos a título
    gratuito van a producir efectos después del
    fallecimiento y son, por su esencia, revocables.
  • Diferencias
  • a) La donación revocables produce ciertos
    efectos en vida del testador el testamento no.
    Si el testador quiere hacer entrega de la cosa en
    vida, esta asignación pasa a ser donación

110
  • b) La donación revocable puede otorgarse en dos
    formas según las reglas de los testamentos, y de
    las donaciones entre vivos el testamento sólo
    con sus solemnidades propias.
  • c) La capacidad para testar está indicada en el
    artículo 1005 y es muy amplia en las donaciones
    tiene que ser capacidad plena, la capacidad para
    donar entre vivos, o sea, la libre disposición de
    los bienes (artículo 1138)

111
  • d) La donación revocable presenta carácter
    contractual y supone acuerdo de voluntades el
    testamento es un acto jurídico unilateral y de
    una persona
  • e) El donatario a quien se le ha hecho entrega
    de la especie donada goza de preferencia para el
    pago el legatario instituido en el testamento no
    goza de preferencia, y si se le hace entrega de
    la cosa en vida, pasa a ser donación revocable.

112
  • PARALELO ENTRE LAS DONACIONES REVOCABLES Y
    LAS IRREVOCABLES.-
  • Semejanzas Ambas son a título gratuito y
    son contratos.
  • Diferencias
  • a) La revocable puede otorgarse en
    conformidad a las solemnidades del testamento o a
    las reglas de la donación entre vivos la
    irrvocable sólo en conformidad a sus reglas.

113
  • b) La revocable no requiere insinuación, esto es
    autorización judicial la irrevocable sí cuando
    excede de los centavos (artículo 1401).
  • c) La revocable puede revocarse al arbitrio del
    donante la irrevocable es definitiva.
  • d) En la revocable, el donatario adquiere el
    dominio de las cosas por el modo sucesión por
    causa de muerte (artículo 1144) en la
    irrevocable, la donación es el título y el modo
    de adquirir, la tradición.

114
  • e) El donante de donación entre vivos goza del
    beneficio de competencia, para defenderse frente
    al donatario que le exige el cumplimiento de la
    donación (artículo 1417) esta acción no tiene
    aplicación en las donaciones revocables.

115
  • f) La revocable puede hacerse entre cónyuges
    la irrevocable está prohibida entre cónyuges.
  • g) La revocable no da ningún derecho, sino una
    vez que fallece el donante la irrevocable da
    derechos en vida del donante.

116
EL DERECHO DE ACRECER
  • CONCEPTO.- El derecho de acrecer consiste en el
    hecho de que habiendo varios asignatarios
    llamados a la totalidad de una misma cosa sin
    determinación de cuota la porción del que falta
    se junta o aumenta la de los otros asignatarios
    (artículo 1147).

117
  • REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE SE PRODUZCA EL
    ACRECIMIENTO.
  • Primero Debe tratarse de una sucesión
    testada .
  • En realidad, si hay varios herederos
    abintestato, y uno de ellos repudia la
    asignación, se hace indigno o incapaz, su porción
    acrece a la de los otros. Es decir, el
    acrecimiento también tiene cabida en la sucesión
    intestada.

118
  • Sin embargo, indicamos este requisito, por
    estar esta materia reglamentada en el título De
    las asignaciones testamentarias, y porque los
    diversos artículos de este párrafo 8 discurren
    sobre la base de que se trata de sucesión
    testamentaria.
  • Podríamos decir que el hecho del acrecimiento
    se produce en ambas sucesiones, pero el derecho
    de acrecer sólo se aplica en la testamentaria.

119
  • Segundo Debe tratarse de una misma asignación,
    es decir, el llamamiento debe hacerse a una misma
    cosa
  • Tercero Los asignatarios deben ser llamados a
    la cosa en su totalidad, sin determinación de
    cuota. Ejemplo Lego mi casa de Alameda a Pedro
    y Juan. En este ejemplo la conjunción aparece
    indicada por la expresión copulativa y.

120
  • Pero, la conjunción puede estar comprendida en
    una denominación colectiva por ejemplo Lego mi
    casa de Alameda a los hijos de Pedro. Es por
    ello que el inciso 2 del artículo 1150 dice que
    se entenderán por conjuntos los coasignatarios
    asociados por una expresión copulativa como Pedro
    y Juan, o comprendidos en una denominación
    colectiva como los hijos de Pedro.

121
  • El acrecimiento, pues, supone la existencia de
    asignatarios conjuntos. Esta conjunción, o
    llamamiento de los asignatarios, puede revertir
    diversas formas
  • a) Conjunción real De acuerdo al artículo
    1149 se presenta cuando respecto de una misma
    cosa son llamados dos o más asignatarios en
    cláusulas distintas. El testador dice en la
    cláusula 2da. Dejo mi casa a Pedro, y en la
    cláusula 5ta. Dejo mi casa a Juan. Pedro y
    Juan son asignatarios conjuntos, y hay conjunción
    real, y opera el derecho a acrecer.

122
  • Si el llamamiento se hace en dos instrumentos
    distintos, el llamamiento anterior se presumirá
    revocado en toda la parte que no le fuere común
    con el llamamamiento posterior(artículo 1149
    inciso 2).
  • b) Conjunción verbal o labial Ejemplo Dejo
    mi casa a Pedro y mi fundo a Juan. Se llama en
    una misma cláusula a varias personas, pero a
    cosas distintas.

123
  • Esta conjunción no da lugar a acrecimiento,
    porque si uno muere el otro no se lleva su
    asignación.
  • c) Conjunción mixta, es decir, real y verbal
    Se produce cuando se llama a varios asignatarios
    a una misma cosa(real) y en una misma
    cláusula(verbal). Ejemplo Lego mi casa a Pedro
    y Juano Lego mi casa a los hijos de Pedro. Hay
    lugar a acrecimiento.

124
  • La no determinación de la cuota es
    indispensable para que el acrecimiento se
    produzca, porque las normas que el legislador da
    son interpretativas de la voluntad del causante.
    Si éste determina la cuota, se entiende que ha
    limitado los derechos sucesorios de los
    asignatarios. Ejemplo Lego la tercera parte de
    mi fundo a Juan, otra tercera parte a Jorge y
    otra tercera parte a Diego. No hay acrecimiento.

125
  • En cambio, si el testador diceLego mi fundo
    a Juan, Jorge y Diego no ha limitado los
    derechos sucesorios, y el legislador presume que
    si uno de los asignatarios hubiere faltado a la
    época en que se otorgó el testamento, habría
    favorecido el testador sólo a los dos
    sobrevivientes.
  • Cuando hay determinación de cuota, se
    entiende que cada porción es una asignación
    diferente, y por tanto, no hay acrecimiento.

126
  • EXCEPCION A ESTE TERCER REQUISITO.
  • Esta determinación de cuota que obsta a que
    se produzca el acrecimiento, tiene dos
    excepciones si bien , son aparentes
  • 1 Si se dejan a los asignatarios diversas
    cuotas de la herencia, como hay determinación de
    cuotas, no hay lugar al acrecimiento. Pero puede
    acontecer que en una de las cuotas haga el
    testador un llamamiento conjunto sin designación
    de cuota.

127
  • Ejemplo Dejo la mitad de mis bienes a Juan y la
    otra mitad a Pedro y Diego. Si falta Juan, no
    hay lugar a acrecimiento, pero si en la otra
    mitad falta Pedro, su porción acrece a la de
    Diego.
  • En el fondo no hay excepción porque cuando en
    una herencia se determinan las cuotas, cada una
    de ellas se mira como una asignación diferente, y
    si en una de ellas no hay determinación de cuota,
    tiene lugar al acrecimiento (artículo 1148,
    inciso 1).

128
  • 2 Si se asigna un objeto a dos o más personas
    por partes iguales, habrá derecho de
    acrecer.(Artículo 1148 inciso 2). Ejemplo
    Dejo mi fundo a Juan y Diego por iguales
    partes hay lugar a acrecimiento, aun cuando en
    cierto modo hay determinación de cuota. No hay
    que confundir esta asignación con otra Dejo la
    mitad de mi fundo a Juan y la otra mitad a
    Diego, pues en este caso no hay acrecimiento.

129
  • Cuarto Es necesario que al momento del
    fallecimiento del causante, falte algunos de los
    asignatarios conjuntos. Si están todos no hay
    cuestión. La falta puede deberse a fallecimiento,
    incapacidad, indignidad o desheredamiento.
  • Quinto Es necesario que el testador no haya
    nombrado en el testamento un substituto al
    asignatario que falte. Esta exigencia se debe a
    lo que hemos dicho anteriormente las normas del
    acrecimiento son interpretativas de la voluntad
    del testador. Ejemplo Dejo mi fundo a Juan y
    Pedro si falta Pedro dejo su porción a Diego.

130
  • Además, el artículo 1163 dice que la
    substitución excluye el acrecimiento, y en tal
    caso, el substituto entra a ocupar el lugar del
    asignatario.
  • Sexto Es necesario que el testador no haya
    prohibido el acrecimiento en el testamento
    (artículo 1155).

131
  • CLASES DE ACRECIMIENTO.-
  • En realidad, no hay diferentes clases de
    acrecimiento sino que esta distinción se formula
    para los efectos de hacer presente que el
    acrecimiento no sólo tiene cabida en las
    asignaciones que por sucesión por causa de muerte
    van a adquirir una cuota mayor que la asignada,
    sino también en otros derechos reales.

132
  • El acrecimiento tiene también lugar en los
    derechos de usufructo, uso y habitación la
    consolidación de estas limitaciones del dominio
    se va a producir cuando falte el último
    asignatario.Ejemplo Dejo la nuda propiedad de
    mi casa a Pedro y el usufructo a Juan, Diego y
    Antonio. Dice el artículo 1154 que el usufructo
    no se extingue sino cuando faltan todos los
    asignatarios y si falta uno de ellos su cuota
    acrece a los otros dos, y si fallecen dos, queda
    como usufructuario uno.

133
  • En otros términos, sólo se consolida la propiedad
    cuando faltan todos los usufructuarios. El
    artículo 780 sienta esta misma doctrina
    tratándose del usufructo. En el ejemplo, el
    usufructo del asignatario fallecido no pasó a sus
    herederos, porque el usufructo es intransmisible.

134
CARACTERISTICAS DEL DERECHO DE ACRECER
  • a) Es un derecho accesorio, o sea, la porción
    acrece a la asignación. Por eso el artículo 1151
    dispone que el asignatario podrá conservar su
    propia porción y repudiar la que se le defiere
    por acrecimiento pero no podrá repudiar la
    primera y aceptar la segunda

135
  • b) Es un derecho que está en el comercio
    jurídico puede renunciarse y tal ocurre cuando
    el asignatario acepta lo principal y repudia lo
    accesorio
  • c) El acrecimiento se produce de porción a
    porción, o sea, el asignatario debe pronunciarse
    sobre la porción completa que le es deferida a
    título de acrecimiento.

136
  • EFECTOS DEL ACRECIMIENTO.-
  • El acrecimiento supone la existencia de
    asignatarios conjuntos . Es preciso dilucidar
    cómo se dividen los bienes entre ellos, y para
    ellos es necesario hacer un distingo
  • 1 Concurren únicamente asignatarios
    conjuntos. La porción del que falta se distribuye
    entre los otros (artículo 1098 inciso 3).
    Ejemplo Dejo mis bienes a Pedro, Juan y
    Diego si falta uno, su parte se divide entre
    los otros dos si queda uno solo, se lleva toda
    la herencia.

137
  • 2 Concurren asignatarios conjuntos con otros
    que no lo son. Ejemplo Dejó la mitad de mi
    fundo a Juan y la otra mitad a Pedro y Diego.
    Estos dos últimos son asignatarios conjuntos
    Juan no lo es.
  • Por de pronto, el artículo 1150 en su inciso 1
    dice que
  • Los coasignatarios conjuntos se reputarán por
    una sola persona para concurrir con otros
    coasignatarios y la persona colectiva formada
    por los primeros, no se entenderá faltar, sino
    cuando todos éstos faltaren.

138
  1. Si falta un asignatario conjunto, se divide entre
    los otros conjuntos la porción del que falta, sin
    que le corresponda nada a los que no lo son. En
    el ejemplo, si falta Pedro, por porción la lleva
    Diego.
  2. Si falta uno que no es conjunto, no hay lugar al
    acrecimiento. En el ejemplo, si falta Juan.

139
  • Por último, de acuerdo al artículo 1152. La
    porción que acrece pasa al asignatario con las
    mismas cargas que tenía al ser constituida por el
    testador, salvo que las haya establecido en
    consideración a una calidad o aptitud personal
    del asignatario que falta.

140
LA SUBSTITUCION
  • CONCEPTO Es el llamamiento que hace el
    testador a una persona para que ocupe el lugar
    del asignatario directo, en caso de falta éste, o
    en el evento de cumplirse una condición.
  • CLASES DE SUBSTITUCION Puede ser de dos
    clases vulgar y fideicomisaria. A la vulgar se
    refiere el artículo 1156, y a la fideicomisaria
    el artículo 1164.

141
  • A) SUBSTITUCION VULGAR. Es aquélla en que se
    designa un asignatario para que pase a ocupar el
    lugar de otro que repudia la asignación o que
    antes de habérsersele deferido no puede adquirir,
    por fallecimiento u otra causa que extinga su
    derecho eventual.
  • No se entiende faltar el asignatario que una
    vez aceptó, salvo que se invalide la aceptación
    . (artículo 1156).

142
  • REGLAS DE LA SUBSTITUCION VULGAR.
  • a) Es necesario que se trate de una sucesión
    testada
  • b) La substitución es una institución
    expresa, no se presume
  • c) Es necesario que falte el asignatario
    directo. Hemos visto que el artículo 1156 dice
    que se entiende faltar no sólo cuando fallece
    antes que el causante, sino también cuando
    repudia la asignación que se le defiere, o cuando
    está incapacitado o es indigno de suceder.

143
  • Agrega el precepto que no se entiende que falta
    cuando aceptó la asignación, a menos que ésta se
    anule, pues la nulidad opera retroactivamente.
  • d) Figuran tres personas el causante que
    instituye la asignación. El asignatario directo
    que es llamado a ella y el subtituto que
    reemplaza a éste

144
  • e) Se puede substituir uno a muchos y muchos a
    uno. (artículo 1159). Ejemplos Lego mi fundo a
    Pedro si falta Pedro pasará a Juan y Diego
    Dejo mi fundo a Juan y diego, si faltan, pasará a
    Pedro.
  • f) Si se sustituyen recíprocamente tres o
    más asignatarios, y falta uno de ellos, la
    porción de éste se dividirá entre los otros a
    prorrata de los valores de sus respectivas
    asignaciones (artículo 1160). Se contempla aquí
    el derecho de acrecimiento dentro de la
    substitución

145
  • g) Puede nombrarse substituto de un substituto
    y éste tiene las mismas cargas que aquél, salvo
    que el testador disponga otra cosa (artículos
    1159 y 1161 ). Resulta, pues, que la substitución
    vulgar puede ser de varios grados
  • h) La substitución que se hiciere
    expresamente para algunos de los casos en que
    pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha
    para cualquiera de los otros en que llegare a
    faltar salvo que el testador haya expresado
    voluntad contraria (artículo 1157). Es ésta una
    regla de interpretación.

146
  • B) SUBSTITUCION FIDUCIARIA.-
  • Es aquélla en que se designa a un
    fideicomisario que se hace dueño absoluto de una
    asignación que otra pesona poseía en propiedad
    fiduciaria si se cumple una condición que se ha
    impuesto(artículo 1164). En otros términos, esta
    substitución es sencillamente un fedeicomiso por
    eso, es que se rige por las reglas de la
    propiedad fiduciaria. Ejemplo Dejo mi casa a
    Pedro, la cual pasará a Juan una vez que se
    reciba de Abogado. Juan es fideicomisario y va
    adquirir la propiedad cuando se cumpla la
    condición.

147
REGLAS DE LA SUBSTITUCION FIDEICOMISARIA.
  • a) Se rige por lo dispuesto en el título de la
    propiedad fiduciaria (artículo 1164, inciso 2) .
  • b) En virtud del artículo 745 que prohibe
    constituir dos o más fideicomisos sucesivos, en
    la substitución fiduciaria sólo se admite
    substituto de un grado.La sanción a esta norma
    está contenida en el inciso 2 del artículo 745
    que dice que si de hecho se constituyeren
    fideicomisos sucesivos, adquirido el fideicomiso
    por uno de los fideicomisarios nombrados, se
    extinguirá para siempre la expectativa de los
    otros.

148
  1. Sin embargo, no habría inconveniente en nombrar
    substituto al fideicomisario para el caso de
    faltar antes de cumplirse la condición pero
    estos substitutos, en virtud del inciso 1 del
    artículo 1165, se entiende que son vulgares
  2. Los derechos del fideicomisario y de los
    substitutos son intransmisibles (artículo 1165,
    inciso 2, aplicación del artículo 1078)

149
  • e) En caso de duda acerca de si una
    substitución es fideicomisaria o vulgar, se
    entiende que es de esta última clase(artículo
    1166).

150
DIFERENCIAS PRINCIPALES ENTRE LAS SUBSTITUCIONES
VULGARY FIDEICOMISARIA.-
  • 1) En la substitución vulgar, el asignatario
    directo goza de la cosa sin limitación alguna y
    sin estar su derecho condicionado al cumplimiento
    de ninguna condición. En cambio, el substituto
    fideicomisario es titular de una propiedad
    resoluble.
  • 2) En la substitución vulgar existe un solo
    derecho. En la substitución fideicomisaria va a
    haber dos titulares primero goza de la cosa el
    propietario diduciario y, cumplida la condición,
    pasa a ser dueño el fideicomisario.

151
  • 3) En la substitución vulgar puede haber varios
    grados. En cambio, sólo puede haber substitución
    fideicomisaria de primer grado
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