Title: ORGANIZACI
1ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES
ORDINARIOS DE JUSTICIA
2Clasificaciones
- 1.- EN ATENCIÓN A SU COMPETENCIA
- a) Ordinarios
- - Conocen la generalidad de los conflictos que se
promuevan en el orden temporal dentro del
territorio nacional (art. 5 inc.1 COT) - - Son los jueces de letras, Cortes de
Apelaciones y la Corte Suprema. - b) Especiales
- - Conocen únicamente las materias que la ley les
ha encomendado en atención a la naturaleza del
conflicto o la calidad de las personas que en
intervienen. - - Son Juzgados de Letras del Trabajo, Familia,
Garantía, Tribunal de Juicio Oral en lo Penal,
Militares de tiempo de paz. - c) Arbitrales
- - Son nombrados por las partes o por la autoridad
judicial en subsidio, (art. 222 COT)
3Clasificaciones
- a) Unipersonales
- - Constituidos por un solo juez, sea titular,
subrogante, suplente o interino. - - Son la generalidad de los tribunales ordinarios
y especiales. - - Nuevos procedimientos (penal, familia y
laboral) son tribunales unipersonales integrados
por varios jueces. - b) Colegiados
- - Constituidos por más de un juez, ejerciendo rol
jurisdiccional actuando conjuntamente, en pleno
o en sala - - Son la generalidad de los tribunales ordinarios
y especiales a quienes se ha entregado el
conocimiento de asuntos en 1ª instancia y de los
recursos de casación en la forma y en el fondo,
como del recurso de nulidad que se contempló en
el nuevo sistema procesal penal y laboral. - - Excepción tribunal colegiado 1ª instancia
tribunal de juicio oral en lo penal.
4Clasificaciones
- I.-COMPETENCIA ABSOLUTA Y RELATIVA
- a) Competencia Absoluta
- -Es aquella que determina la clase y la jerarquía
del T. llamado por la ley a conocer de un asunto
determinado. De la aplicación de estas reglas se
sabe si conocerá un T. constitucional u
ordinario, especial o arbitral, y si entre ellos
hubiese distintas jerarquías, las reglas
determinarán cuál es al que le corresponde
intervenir. - Factores que la determinan materia, cuantía y el
factor persona (fuero). - b) Competencia Relativa
- Una vez precisada la clase y jerarquía del T.
llamado por la ley a intervenir en el
conocimiento de un asunto, queda por resolver qué
tribunal, en concreto, dentro de esa clase o
jerarquía, es el que debe intervenir. Factor que
lo determina territorio. T. del domicilio del
demandado. - II.- Competencia contenciosa y no contenciosa (o
voluntaria). La primera. Es la que tiene un
tribunal para decidir conflictos de intereses de
relevancia jurídica, por medio de del proceso,
con efectos de cosa juzgada la segunda, es la
que habilita a un Tribunal para conocer de
determinados asuntos que no son pleitos y que la
ley entrega expresamente su conocimiento. En
principio, no hay controversia jurídica. Es una
competencia judicial, no jurisdiccional, que la
ley atribuye a un Tribunal con el fin de dictar
una resolución en la materia en que es requerido.
Art. 2 COT. No hay cosa juzgada. - III.- COMPETENCIA PROPIA Y DELEGADA
- La primera, es aquella que le encomienda la ley
al T. y es idéntica a la natural. La segunda,. Es
aquella que tiene naturalmente otro tribunal,
pero que recibe el T. delegado con el fin de
cumplir ciertas actuaciones de instrucción que le
encarga el Juez que está conociendo de la causa.
Competencia delegada es la que tiene un T. por
encargo o delegación de otro que tiene
competencia propia. La competencia delegada
proviene de otro T., a diferencia de la
prorrogada, y sólo faculta para el cumplimiento
de los encargos o diligencias encomendadas.
Materialmente, a través de exhortos. -
5Clasificaciones
- IV.-Competencia natural y prorrogada.
- a) NATURAL
- - Es aquella que la ley confiere a un tribunal.
- b) PRORROGADA
- Es aquella que le otorgan las partes a un
tribunal que no es naturalmente competente para
conocer de un asunto, pero que llega a serlo en
virtud de la prórroga expresa o tácita. -
- V.-- En atención a la instancia en que resuelven
el conflicto. - a) Única instancia
- - Resuelven el conflicto, sin que proceda el
recurso de apelación en contra de la sentencia
que pronuncian. - b) Primera instancia
- - Resuelven el conflicto, procediendo el recurso
de apelación en contra de la sentencia que
pronuncian para que ella sea revisada por el
tribunal superior jerárquico. - c) Segunda instancia
- Conocen del recurso de apelación interpuesto en
contra de la sentencia pronunciadas por el
tribunal de primera instancia. - VI.--En atención a la forma en que resuelven el
conflicto. - Tribunal de Derecho. Aquellos que resuelven el
conflicto con sujeción a lo establecido en la
ley. Por regla general, los Tribunales son de
Derecho sólo en defecto de ley, pueden resolver
conforme a los principios de equidad (art. 170 N
5 CPC). - Tribunal de equidad son los que fallan aplicando
los principios de equidad caso de los árbitros
arbitradores.
6Sistema de nombramiento de jueces en Chile
- - Intervienen el Poder Judicial, que propone, y
el Poder Ejecutivo (Presidente), quien escoge y
nombra. En el caso de Ministros de la Corte
Suprema, interviene también el Senado, quien debe
aprobar la proposición del Presidente. - - Nombramiento en Corte Suprema
- Compuesta por 21 ministros.
- Nombrados por el Presidente, eligiéndolos de
una quina que propondrá la misma Corte, y con
acuerdo del Senado, quien aprobará propuesta por
los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en
sesión especialmente convocada al efecto. - Si el Senado no aprobare, la Corte Suprema
deberá completar la quina proponiendo un nuevo
nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose
el procedimiento. - 5 de sus miembros deberán ser abogados
extraños a la administración de justicia (deben
tener a lo menos quince años de título, haberse
destacado en la actividad profesional o
universitaria y cumplir los demás requisitos que
señale la ley orgánica constitucional respectiva) - Cuando se trate de proveer un cargo que
corresponda a un miembro proveniente del Poder
Judicial, formará la nómina exclusivamente con
integrantes de éste y deberá ocupar un lugar el
ministro más antiguo de la Corte de Apelaciones
que figure en lista de méritos. Los otros cuatro
lugares se llenarán en atención a los
merecimientos de los candidatos.
7Sistema de nombramiento de jueces en Chile
- - Nombramiento en Cortes de Apelaciones
- Por el Presidente a propuesta en terna de la
Corte Suprema. - - Nombramiento Jueces
- Por el Presidente a propuesta en terna de la
Corte de Apelaciones de la jurisdicción
respectiva. - El juez más antiguo de asiento de la Corte o el
más antiguo del cargo inmediatamente inferior al
que se trata de proveer y que figure en lista de
méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará
un lugar en la terna correspondiente. Los otros
dos lugares se llenarán en atención al mérito de
los candidatos. - De esta materia se ocupan los arts. 263 a 291
COT.
8Estatuto legal del nombramiento de los jueces.
Artículos relevantes.
- 1.- Art. 244 COT ? indica las calidades en que
pueden ser nombrados los jueces (propietarios,
interinos o suplentes) el Art. 245 COT presume
la designación de juez en calidad de propietario
si nada se dice al respecto - 2.- Arts.250 a 254 COT ? requisitos generales y
especiales para ser juez de letras, ministro de
Corte de Apelaciones y Corte Suprema, - 3.- Art. 256 a 261 COT ? situaciones relacionadas
con inhabilidades. - 4.- Arts.264 y siguientes COT ? escalafón
judicial ? 2 ramas (Escalafón Primario y
Escalafón Secundario)
9Estatuto de los jueces
- 1. Instalación
- - 2 momentos el nombramiento y el juramento,
art. 299 y siguientes COT. -
- 2. Prohibiciones de los jueces
- a) Ejercer la abogacía, salvo causas personales o
de sus cónyuges, ascendientes, descendientes,
hermanos o pupilos, art. 316 COT. - b) Desempeñarse como árbitros y no pueden aceptar
compromisos, art. 317 COT. - c) De expresar opinión anticipada de los asuntos
que van a conocer, art. 320 COT. - d) De adquirir cosas o derechos litigiosos de los
juicios que conocen, art. 321 COT. - e) De adquirir pertenencias mineras dentro de su
territorio jurisdiccional, art. 322 COT. - f) Art. 323 COT ? prohibiciones a los
funcionarios judiciales
10Estatuto de los jueces
- 3. Obligaciones de los jueces
- a) Deber de residencia (art. 311 inc.1 COT) donde
tenga su asiento el tribunal en que debe prestar
sus servicios. - b) Deber de asistencia (art. 312 inc.1 COT) todos
los días a la sala de su despacho, y a permanecer
en ella desempeñando sus funciones durante cuatro
horas como mínimo cuando el despacho de causas
estuviere al corriente, y de cinco horas, a lo
menos, cuando se hallare atrasado, sin perjuicio
de lo que en virtud del Nº4 art.96, establezca la
Corte Suprema. - Estos deberes cesan durante los días feriados
() y el período de vacaciones de Febrero. Ver
arts. 313 y 314 COT ("habilitación del feriado")
- c) Deber de cumplimiento diligente de sus
funciones (art. 319 inc.1 COT) en los plazos que
fija la ley o con toda la brevedad -
- 4. Honores y prerrogativas de los jueces
- - Art. 306 COT ? La Corte Suprema Excelencia
Cortes de Apelaciones Señoría Ilustrísima. Cada
uno de los ministros de estos mismos tribunales y
los jueces de letras tendrán tratamiento de
Señoría. - - Art. 307 COT ? en cuanto a las ceremonias.
- - Art. 308 COT ? exención de toda obligación de
servicio personal que las leyes impongan a los
ciudadanos chilenos.
11La Subrogación
- - Reemplazo que opera ipso iure cuando se produce
le asiste al juez una impedición de realizar su
cometido jurisdiccional. - - Opera en tribunales unipersonales y colegiados.
En estos últimos opera cuando el impedimento o
inhabilidad afecta a todo el tribunal cuando es
respecto de uno de ellos, se deben aplicar las
normas de integración. - - Se entenderá que falta muerte, enfermedad,
permiso administrativo, implicancia o recusación
o si no hubiere llegado a la hora ordinaria de
despacho o si no estuviere presente para evacuar
aquellas diligencias que requieren su
intervención personal (v. gr. audiencias de
pruebas, los remates) ? art. 214 COT.
12A. Subrogación de los jueces de garantía
- - Regla general subrogado por otro juez de
garantía del mismo juzgado, art. 206 inc.1 COT. - - Excepciones
- Si el juzgado contare con un solo juez ? será
subrogado por el juez del juzgado con competencia
común de la misma comuna o agrupación de comunas
si falta éste, por el secretario letrado de este
último, art. 206 inc.2 COT. - Si falta el secretario, subrogará el juez de
garantía de la comuna más cercana perteneciente a
la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones.
- Si falta dicho juez, subrogará el juez del
juzgado con competencia común de la comuna o
agrupación de comunas más cercana y, en su
defecto, el secretario letrado de este último
juzgado - Si faltan ellos también, la subrogación se hará
por los jueces de garantía de las restantes
comunas de la misma jurisdicción de la Corte de
Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden de
cercanía (las Cortes de Apelaciones lo fijarán
cada dos años. art. 207 COT) - Si no resultare aplicable ninguna de las
anteriores, subrogará un juez de garantía, a
falta de éste un juez de letras con competencia
común o, en defecto de ambos, el secretario
letrado de este último, que dependan de la Corte
de Apelaciones más cercana (art. 208 COT)
13B. Subrogación de jueces orales en lo penal
- - Regla general ? si una sala de un tribunal oral
en lo penal no pudiere constituirse, subrogará un
juez perteneciente al mismo tribunal oral. - - Excepciones
- Si no se produce aquello, subrogará, un juez de
otro tribunal oral en lo penal de la jurisdicción
de la misma Corte (criterios de cercanía del art.
207. art. 210 inc.1 COT.) - Si falta aquél, lo subrogará un juez de
garantía de la misma comuna o agrupación de
comunas, que no hubiere intervenido en la fase de
investigación (art. 210 inc.1 COT) - Si no se produce lo anterior, subrogará un juez
perteneciente a algún tribunal oral en lo penal
que dependa de la Corte más cercana si falta,
por un juez de garantía de esa jurisdicción
(art. 210 inc.3 COT) - Si no puede subrogar ninguno de ellos, se
aplica el art. 213 COT (defensor público), y si
éste no puede, se postergará la realización del
juicio oral hasta que pueda aplicarse las normas
anteriores (art. 210 inc.4 COT)
14C. Subrogación de los jueces de letras
- - Regla general ? subrogará el secretario del
mismo tribunal siempre que sea abogado (art. 211
inc.1 COT) - - Excepciones
- Si en la comuna o agrupación de comunas hay
dos jueces de letras, aunque de distinta
jurisdicción, la falta de uno subrogará el
secretario del otro que sea abogado. A falta de
éste, subrogará el juez del otro juzgado. - Si en la comuna o agrupación de comunas hay más
de dos jueces de letras de una misma
jurisdicción, subrogará por la forma anterior por
el que le sigue en el orden numérico de los
juzgados y el del primero reemplazara al del
último.
15C. Subrogación de los jueces de letras
- Si en la comuna o agrupación de comunas hay más
de dos jueces de letras de distinta jurisdicción,
subrogará corresponderá a los otros de la misma
jurisdicción según la regla anterior. Si ello no
es posible, la subrogación se hará por el
secretario que sea abogado del tribunal de la
misma jurisdicción o por el secretario abogado
del juzgado de la otra jurisdicción a quien
corresponda el turno siguiente. A falta de éste,
la subrogación se hará por el juez de la otra
jurisdicción a quien corresponde el turno
siguiente. - Si en la comuna o agrupación de comunas hay un
sólo juez de letras, y el secretario no pueda
reemplazarlo, subrogará por el defensor público o
por el más antiguo de ellos, cuando haya más de
uno. A falta o inhabilidad de éste, subrogará uno
de los abogados de la terna que anualmente
formará la Corte de Apelaciones respectiva. Si
falta uno de ellos, subrogará el secretario
abogado del juez del territorio jurisdiccional
más inmediato, y si no puede él, el juez de ese
tribunal.
16La subrogación
- Facultades de los jueces subrogantes
- a) Ejerce con plenitud la facultad
jurisdiccional, art. 214 COT. - b) Si es abogado sólo pueden dictar sentencias
definitivas en aquellos negocios en que conozcan
por inhabilidad, implicancia o recusación del
titular. En las otras causas, solo las tramitan
hasta dejarlas en estado fallo, art. 214 COT. - c) Los secretarios que no sean abogados sólo
pueden dictar las providencias de mera
substanciación. -
- Subrogación de la Cortes de Apelaciones
- - Si en una sala no tiene ningún miembro hábil,
se diferirá el conocimiento del negocio a otra de
las salas de que se componga el tribunal. - - Si la inhabilidad afecta a la totalidad de los
miembros, pasará el asunto a la Corte de
Apelaciones que debe subrogar (art. 216 COT) - Subrogación de la Corte Suprema
- - Por Ministros de la Corte de Apelaciones de
Santiago, llamados por su orden de antigüedad,
art. 218 inc.1 COT.
17La Integración
- Sólo opera en tribunales colegiados. Fin
completar el quórum necesario para que pueda
funcionar. - i) Integración de las Cortes de Apelaciones
- - Se integran con los miembros no inhabilitados
del mismo tribunal, sus fiscales o con los
abogados que se designen anualmente con este
objeto. (abogados integrantes. Art. 215 COT) por
la Ley 19.810. En ese orden. - ii) Integración de la Corte Suprema
- - Si la falta o inhabilidad afecta a menos de la
mayoría de los miembros de la Corte Suprema o
alguna de sus salas. ? se integra con los
Ministros no inhabilitados de la misma Corte
Suprema con el Fiscal Judicial y con los
abogados integrantes, en ese orden. - - Si la falta o inhabilidad afecta a más de la
mayoría de los miembros de la Corte Suprema ? se
integra por Ministros de la Corte de Apelaciones
de Santiago, llamados por su orden de antigüedad,
art. 218 COT.
18ESQUEMA
CORTE SUPREMA
CORTES DE APELACIONES
JUZGADOS ASIENTO DE CORTE
JUZGADOS CAPITAL DE PROVINCIA
JUZGADOS DE COMUNA O AGRUPACIÓN DE COMUNAS
GARANTÍA
DE LETRAS
ORAL EN LO PENAL
FAMILIA
LABORAL Y COBRANZA
19ESQUEMA CORTE SUPREMA
PRESIDENTE EXCMA CORTE SUPREMA
MINISTROS
FISCAL JUDICIAL
SECRETARIO Y PROSECRETARIO
RELATORES
PERSONAL DE SECRETARÍA
20ESQUEMA CORTE DE APELACIONES
PRESIDENTE ILTMA. CORTE DE APELACIONES
MINISTROS
FISCALES JUDICIALES
SECRETARIO
RELATORES
PERSONAL DE SECRETARIA
21ESQUEMA JUZGADOS REFORMADOS
COMITÉ DE JUECES
JUEZ PRESIDENTE
ADMINISTRADOR
COMPETENCIA TRIBUNALES DE FAMILIA CONSEJEROS
TÉCNICOS
JEFES DE UNIDAD
PERSONAL ADMINISTRATIVO
22ESQUEMA JUZGADOS DE LETRAS
JUEZ
SECRETARIO
SI TIENE COMPETENCIA EN FAMILIA CONSEJEROS
TÉCNICOS
PERSONAL DE SECRETARÍA
23Los Jueces de Garantía (Arts. 14 al 16 COT)
- Son tribunales ordinarios, compuestos, por regla
general en forma colectiva, pero unipersonales en
su funcionamiento. - Tienen la misma categoría que los jueces de
letras. Rigen mismos requisitos para su
nombramiento, más haber aprobado un curso
habilitante de la Academia Judicial. - Son jueces letrados, de derecho, permanentes (se
mantienen en sus cargos mientras dure su buen
comportamiento y no superen los 75 años) - Son responsables civil, criminal y
disciplinariamente en el desempeño de sus cargos.
- Tienen competencia en única instancia para
conocer de los asuntos penales que se contemplan
en el nuevo Código Procesal Penal, con excepción
de aquellos que se entregan al conocimiento de
los tribunales orales en lo penal.
Excepcionalmente conocen en primera instancia de
aquellos asuntos apelables (vid art. 370 CPP) - Su competencia es especial ? CPP (art. 16 COT)
24Los Jueces de Garantía. Competencia (Art. 14
COT)
- a) Asegurar los derechos del imputado y demás
intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a
la ley procesal penal. - b) Dirigir personalmente las audiencias que
procedan, de conformidad a la ley procesal penal.
- c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el
procedimiento abreviado que contemple la ley
procesal penal (conocen en primera instancia) - d) Conocer y fallar las faltas penales de
conformidad con el procedimiento contenido en la
ley procesal penal (conocen en única instancia) - e) Conocer y fallar, conforme a los
procedimientos regulados en el Título I del Libro
IV del Código Procesal Penal, las faltas e
infracciones contempladas en la Ley de alcoholes,
cualquiera sea la pena que a ella les asigne, del
cual conocen en única instancia.
25Los Jueces de Garantía. Competencia (Art. 14 COT)
- f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las
medidas de seguridad, y resolver las solicitudes
y reclamos relativos a dicha ejecución, de
conformidad a la ley procesal penal - g) Conocer y resolver todas las cuestiones y
asuntos que la ley de responsabilidad penal
juvenil les encomienden, y - h) Conocer y resolver todas las cuestiones y
asuntos que este Código, la ley procesal penal y
la ley que establece disposiciones especiales
sobre el Sistema de Justicia Militar les
encomienden.
26Los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal (Arts.
17 al 21 COT)
- Son tribunales ordinarios, letrados, colegiados
en cuanto a su composición y funcionamiento,
letrados, de derecho y permanentes. - Conocen en única instancia exclusivamente de
todos los asuntos penales que se rigen por el
nuevo Código Procesal Penal. - Tienen la misma categoría que los jueces de
letras. Mismos requisitos. - La distribución de las causas entre las salas se
hará por procedimiento objetivo y general
aprobado anualmente por el comité de jueces del
tribunal. - Sus decisiones se regirán, por las reglas sobre
acuerdos del COT (art. 19) - Son responsables civil, criminal y
disciplinariamente en el desempeño de sus cargos.
- Importante art. 21 y 21 A COT
- Conocen en única instancia el juicio oral en lo
penal respecto de los crímenes y simples delitos,
a menos que respecto de ellos sea aplicable el
procedimiento abreviado o el procedimiento
simplificado (el juez de garantía)
27Los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal.
Competencia
- a) Conocer y juzgar las causas por crimen o
simple delito, salvo aquellas relativas a simples
delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a
un juez de garantía - b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o
prisión preventiva de los acusados puestos a su
disposición - c) Resolver todos los incidentes que se promuevan
durante el juicio oral - d) Conocer y resolver todas las cuestiones y
asuntos que la ley de responsabilidad penal
juvenil les encomienden, y - e) Conocer y resolver los demás asuntos que la
ley procesal penal y la ley que establece
disposiciones especiales sobre el Sistema de
Justicia Militar les encomiende.
28Jueces de Familia
- Conocen de los asuntos de que trata la ley 19.968
y los que les encomienden, otras leyes generales
y especiales. - Contarán, además, con un consejo técnico, un
administrador y una planta de empleados de
secretaría. - Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad
jurisdiccional respecto de los asuntos que las
leyes encomiendan a los juzgados de familia
29Jueces de Familia. Competencia
- 1) Las causas relativas al derecho de cuidado
personal de los niños, niñas o adolescentes - 2) Las causas relativas al derecho y el deber del
padre o de la madre que no tenga el cuidado
personal del hijo, a mantener con éste una
relación directa y regular - 3) Las causas relativas al ejercicio, suspensión
o pérdida de la patria potestad a la
emancipación y a las autorizaciones a que se
refieren los Párrafos 2º y 3º del Título X del
Libro I del Código Civil - 4) Las causas relativas al derecho de alimentos
- 5) Los disensos para contraer matrimonio
- 6) Las guardas, con excepción de aquellas
relativas a pupilos mayores de edad, y aquellas
que digan relación con la curaduría de la
herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido
en el inciso segundo del artículo 494 del Código
Civil - 7) Todos los asuntos en que aparezcan niños,
niñas o adolescentes gravemente vulnerados o
amenazados en sus derechos, respecto de los
cuales se requiera adoptar una medida de
protección conforme al artículo 30 de la Ley de
Menores
30Jueces de Familia. Competencia
- 8) Las acciones de filiación y todas aquellas que
digan relación con la constitución o modificación
del estado civil de las personas - 9) Todos los asuntos en que se impute la comisión
de cualquier falta a adolescentes mayores de
catorce y menores de dieciséis años de edad, y
las que se imputen a adolescentes mayores de
dieciséis y menores de dieciocho años, que no se
encuentren contempladas en el inciso tercero del
artículo 1 de la ley N 20.084. Tratándose de
hechos punibles cometidos por un niño o niña, el
juez de familia procederá de acuerdo a lo
prescrito en el artículo 102 N - 10) La autorización para la salida de niños,
niñas o adolescentes del país, en los casos en
que corresponda de acuerdo con la ley - 11) Las causas relativas al maltrato de niños,
niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 62 de la ley Nº
16.618 - 12) Los procedimientos previos a la adopción, de
que trata el Título II de la ley Nº 19.620 - 13) El procedimiento de adopción a que se refiere
el Título III de la ley Nº 19.620
31Jueces de Familia. Competencia
- 14) Los siguientes asuntos que se susciten entre
cónyuges, relativos al régimen patrimonial del
matrimonio y los bienes familiares - a) Separación judicial de bienes
- b) Las causas sobre declaración y desafectación
de bienes familiares y la constitución de
derechos de usufructo, uso o habitación sobre
los mismos - 15) Las acciones de separación, nulidad y
divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil
- 16) Los actos de violencia intrafamiliar
- 17) Toda otra materia que la ley les encomiende.
32Consejero Técnico
- - Asesoran individual o colectivamente, a los
jueces en el análisis y mejor comprensión de los
asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito
de su especialidad. Atribuciones - Asistir a las audiencias de juicio a que sean
citados con el objetivo de emitir las opiniones
técnicas que le sean solicitadas - Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y
declaración del niño, niña o adolescente - Evaluar, a requerimiento del juez, la
mpertinencia de derivar a mediación o aconsejar
conciliación entre las partes, y sugerir los
términos en que esta última pudiere llevarse a
cabo - Asesorar al juez, a requerimiento de éste, en la
evaluación del riesgo a que se refiere el
artículo 7º de la ley Nº20.066, sobre Violencia
Intrafamiliar, y - Asesorar al juez en todas las materias
relacionadas con su especialidad.
33Jueces de Letras del Trabajo. Competencia
- a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y
trabajadores por aplicación de las normas
laborales o derivadas de la interpretación y
aplicación de los contratos individuales o
colectivos del trabajo o de las convenciones y
fallos arbitrales en materia laboral - b) las cuestiones derivadas de la aplicación de
las normas sobre organización sindical y
negociación colectiva que la ley entrega al
conocimiento de los juzgados de letras con
competencia en materia del trabajo - c) las cuestiones derivadas de la aplicación de
las normas de previsión o de seguridad social,
planteadas por pensionados, trabajadores activos
o empleadores, salvo en lo referido a la revisión
de las resoluciones sobre declaración de
invalidez o del pronunciamiento sobre
otorgamiento de licencias médicas - d) los juicios en que se demande el cumplimiento
de obligaciones que emanen de títulos a los
cuales las leyes laborales y de previsión o
seguridad social otorguen mérito ejecutivo
34Jueces de Letras del Trabajo. Competencia
- e) las reclamaciones que procedan contra
resoluciones dictadas por autoridades
administrativas en materias laborales,
previsionales o de seguridad social - f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva
la responsabilidad del empleador derivada de
accidentes del trabajo o enfermedades
profesionales, con excepción de la
responsabilidad extracontractual a la cual le
será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de
la ley N. 16.744, y - g) todas aquellas materias que las leyes
entreguen a juzgados de letras con competencia
laboral.
35Jueces de Cobranza Previsional. Competencia
- Los juicios en que se demande el cumplimiento de
obligaciones que emanen de títulos a los cuales
las leyes laborales y de previsión o seguridad
social otorguen mérito ejecutivo y,
especialmente, la ejecución de todos los títulos
ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa
a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y
multas en los institutos de previsión.
36COMITÉ DE JUECES
- En aquellos juzgados compuestos por 5 jueces o
menos, el comité de jueces se conformará por
todos ellos. Si hay más el comité lo compondrán
los cinco jueces que sean elegidos por la mayoría
del tribunal, cada dos años. - De entre los miembros del comité se elegirá al
juez presidente, quien durará 2 años en el cargo,
reelegible hasta por un nuevo período. - Los acuerdos del comité se adoptarán por mayoría
de votos en caso de empate decidirá el juez
presidente. - Gestión ? arts. 23 y ss COT.
37Juez de Letras
- Requisitos Vid. Art. 252 y 284 y 284 bis del
COT Ser chileno Tener el título de abogado, y
Haber cumplido satisfactoriamente el programa de
formación para postulantes al Escalafón Primario
del Poder Judicial. - Los jueces de letras son designados por el
Presidente de la República de una terna propuesta
por la Corte de Apelaciones de la jurisdicción
respectiva - 5. Características.
- a) Son tribunales ordinarios, unipersonales,
letrados, de derecho y permanentes. - b) Son responsables civil, criminal y
disciplinariamente en el desempeño de sus cargos.
- c) Les corresponde el conocimiento de todas las
causas civiles y criminales que determinen las
reglas de la competencia relativa, salvo texto
expreso de ley
38Juez de Letras. Competencia
- En única instancia
- a) De las causas civiles cuya cuantía no exceda
de 10 Unidades Tributarias Mensuales - b) De las causas de comercio cuya cuantía no
exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales. - 2 En primera instancia
- a) De las causas civiles y de comercio cuya
cuantía exceda de 10 Unidades Tributarias
Mensuales - b) De las causas de minas, cualquiera que sea su
cuantía. - c) De los actos judiciales no contenciosos,
cualquiera que sea su cuantía, salvo lo dispuesto
en el artículo 494 del Código Civil
39Juez de Letras. Competencia
- 2 En primera instancia
- d) De las causas civiles y de comercio cuya
cuantía sea inferior a 10 UTM, en que sean parte
o tengan interés los Comandantes en Jefe del
Ejército, Armada y de la Fuerza Aérea, el General
Director de Carabineros, los Ministros de la
Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones,
los Fiscales de estos tribunales, los jueces
letrados, los párrocos y vicepárrocos, los
cónsules generales, cónsules o vicecónsules de
las naciones extranjeras reconocidas por el
Presidente de la República, las corporaciones y
fundaciones de derecho público o de los
establecimientos públicos de beneficencia, y - e) De las causas del trabajo y de familia cuyo
conocimiento no corresponda a los Juzgados de
Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y
Previsional o de Familia respectivamente. - f) De los demás asuntos que otras leyes les
encomienden.
40Juez de Letras. Competencia. Regla Especial
- Los jueces de letras de comunas asiento de Corte
conocerán en primera instancia de las causas de
hacienda, cualquiera que sea su cuantía. - En los juicios en que el Fisco obre como
demandante, podrá éste ocurrir a los tribunales
allí indicados o al del domicilio del demandado,
cualquiera que sea la naturaleza de la acción
deducida. - Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos no
contenciosos en que el Fisco tenga interés.
41Ministro C. de Apelaciones
- Requisitos Ser chileno Tener el título de
abogado, y Cumplir los requisitos que se
establecen en la letra a) del artículo 284 COT, y
haber aprobado el programa de perfeccionamiento
profesional para ser ministro de Corte de
Apelaciones. - En ningún caso podrá ser ministro de Corte de
Apelaciones quien no haya desempeñado, efectiva y
continuadamente, la función de juez letrado, por
un año a lo menos. Lo anterior es sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 280 COT - Iguales requisitos se requerirán para ser
designado secretario de la Corte Suprema.
42Ministro C. de Apelaciones. Competencia. Fuero.
- Un ministro de la Corte de Apelaciones, según el
turno que ella fije, conocerá en 1ª instancia - 1 De las causas civiles en que sean parte o
tengan interés el Presidente de la República, los
ex Presidentes de la República, los Ministros de
Estado, Senadores, Diputados, miembros de los
Tribunales Superiores de Justicia, Contralor
General de la República, Comandantes en Jefe de
las Fuerzas Armadas, General Director de
Carabineros de Chile, Director General de la
Policía de Investigaciones de Chile, los
Intendentes y Gobernadores, los Agentes
Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los
Ministros Diplomáticos acreditados con el
Gobierno de la República o en tránsito por su
territorio, los Arzobispos, los Obispos, los
Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios
Capitulares. - 2º De las demandas civiles que se entablen contra
los jueces de letras para hacer efectiva la
responsabilidad civil resultante del ejercicio de
sus funciones ministeriales. - 3 De los demás asuntos que otras leyes le
encomienden.
43Presidente C. de Apelaciones. Competencia
- Conocen en 1ª instancia
- 1 De las causas sobre amovilidad de los
ministros de la Corte Suprema, y - 2 De las demandas civiles que se entablen contra
uno o más miembros de la Corte Suprema o contra
su fiscal judicial para hacer efectiva su
responsabilidad por actos cometidos en el
desempeño de sus funciones.
44Ministro E. Corte Suprema
- Requisitos
- 1 Ser chileno
- 2 Tener el título de abogado
- 3 Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón
Primario, con los requisitos que establece el
artículo 283 COT, y - 4 Haber ejercido, tratándose de abogados ajenos
al Poder Judicial, por a lo menos 15 años la
profesión de abogado, - En caso de tratarse de abogados que se hubieren
retirado del Poder Judicial, deberán haberlo
hecho voluntariamente y con calificaciones para
ser considerado en lista de méritos.
45Ministro E. Corte Suprema. Competencia
- Conocerá en primera instancia
- 1 De las causas a que se refiere el artículo 23
de la Ley N 12.033. - 2 De los delitos de jurisdicción de los
tribunales chilenos, cuando puedan afectar las
relaciones internacionales de la República con
otro Estado. - 3º De la extradición pasiva.
- 4 De los demás asuntos que otras leyes le
encomienden.
46Presidente E. Corte Suprema. Competencia
- Conocerán en primera instancia
- 1 De las causas sobre amovilidad de los
ministros de las Cortes de Apelaciones - 2 De las demandas civiles que se entablen contra
uno o más miembros o fiscales judiciales de las
Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su
responsabilidad por actos cometidos en el
desempeño de sus funciones - 3 De las causas de presas y demás que deban
juzgarse con arreglo al Derecho Internacional, y - 4 De los demás asuntos que otras leyes entreguen
a su conocimiento.
47CORTE DE APELACIONES
- Son tribunales ordinarios, colegiados, letrados,
de derecho y permanentes, que ejercen sus
funciones dentro de un territorio que es
normalmente una Región o parte de una Región. - Conocen casi la totalidad de los asuntos de
segunda instancia, sin perjuicio de ver materias
en única o primera instancia de acuerdo a la ley. - Personal compuesto de Ministros, Fiscales
Judiciales, Relatores, Secretarios y Oficiales de
Secretaría. - Regidas por un Presidente cuyas funciones duran
un año contado desde el 1º de Marzo y son
desempeñadas por los miembros del tribunal
turnándose cada uno por orden de antigüedad en la
categoría. - Funcionan en Pleno y en Sala y con
funcionamiento ordinario y extraordinario, (si
existe o no retardo ? art. 62 COT).
48CORTE DE APELACIONES
- Funcionamiento ordinario las Cortes trabajan en
Pleno. Es la regla general, pero en la práctica
constituye la excepción (solo funciona en la
Cortes de Iquique, Copiapó, Chillán, Puerto
Montt, Coihaique y Punta Arenas. - Funcionamiento extraordinario las Cortes
sesionan dividiéndose en Salas de tres miembros
cada una. Si faltan para completar las Salas se
integran con sus Fiscales Judiciales y con los
abogados integrantes (art.62 COT), pero no pueden
funcionar con mayoría de abogados integrantes. - El conocimiento de todos los asuntos entregados
a la competencia de las Cortes de Apelaciones
pertenecerá a las salas en que estén divididas, a
menos que la ley disponga expresamente que deban
conocer de ellos en pleno. Cada sala representa a
la Corte en los asuntos que conoce. (art. 66 COT)
49Corte de Apelaciones. Competencia
- En única instancia
- a) De los recursos de casación en la forma que se
interpongan en contra de las sentencias dictadas
por los jueces de letras de su territorio
jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de
las sentencias definitivas de 1ª instancia
dictadas por jueces árbitros. - b) De los recursos de nulidad interpuestos en
contra de las sentencias definitivas dictadas por
un tribunal con competencia en lo criminal, según
CPP. - c) De los recursos de queja que se deduzcan en
contra de jueces de letras, de policía local,
árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción,
dentro de su territorio jurisdiccional - d) De la extradición activa, y
- e) De las solicitudes que se formulen, de
conformidad a la ley procesal, para declarar si
concurren las circunstancias que habilitan a la
autoridad requerida para negarse a proporcionar
determinada información, siempre que la razón
invocada no fuere que la publicidad pudiere
afectar la seguridad nacional.
50Corte de Apelaciones. Competencia
- 2º En primera instancia
- a) De los desafueros de las personas a quienes
les fueren aplicables los incisos segundo,
tercero y cuarto del artículo 58 de la
Constitución Política - b) De los recursos de amparo y protección, y
- c) De los procesos por amovilidad que se entablen
en contra de los jueces de letras, y - d) De las querellas de capítulos.
- 3º En segunda instancia
- a) De las causas civiles, de familia y del
trabajo y de los actos no contenciosos de que
hayan conocido en primera los jueces de letras de
su territorio jurisdiccional o uno de sus
ministros, - b) De las apelaciones interpuestas en contra de
las resoluciones dictadas por un juez de
garantía.
51Corte de Apelaciones. Competencia
- Conocen además
- - De las consultas de las sentencias civiles
dictadas por los jueces de letras. - - De los demás asuntos que otras leyes les
encomienden. - - Corresponderá a todo el tribunal el ejercicio
de las facultades disciplinarias, administrativas
y económicas - - También corresponderá a todo el tribunal el
conocimiento de los desafueros de los Diputados y
de los Senadores y de los juicios de amovilidad
en contra de los jueces de letras
52Conocimiento y Resolución en Cortes de Apelaciones
- 1.- Si el asunto requiere de tramitación antes de
ser resuelto, dicha tramitación corresponderá a
la llamada "Sala Tramitadora", que es la Primera
Sala cuando la Corte se componga de más de una
Sala (art. 70 inc.1 COT), en cuenta que debe ser
dada por el secretario. Las resoluciones que se
dicten para dar curso progresivo a los autos, sin
decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida
entre partes, son dictadas por un sólo Ministro. - 2.- Si el asunto no requiere de tramitación antes
de ser resuelto o si la tramitación respectiva
está cumplida, la Corte debe entrar a resolverlo
en Sala o en Pleno, según corresponda.
53Conocimiento y Resolución en Cortes de Apelaciones
- Formas de resolver ? "en cuenta" o " previa vista
de la causa. - En cuenta ? con la sola cuenta o narración que
les dé el Secretario o Relator, sin que se fije
la causa en tabla y alegatos de abogados.
Resolución que ordena "dese cuenta" - Previa vista de la causa ? involucra los
trámites que se conoce como "vista de la causa,
compuesta por el anuncio, relación y alegatos.
(Como la Relación que debe hacer el relator y los
alegatos que pueden hacer los abogados).
Resolución que ordena "autos en relación - Art. 68 COT ? El Presidente de la Corte formarán
el último día hábil de cada semana una tabla de
los asuntos que verá el tribunal en la semana
siguiente, que se encuentren en estado de
relación. Deberá designarse un día de la semana
para conocer las causas criminales y otro día
distinto para conocer las causas de familia, sin
perjuicio de la preferencia que la ley o el
tribunal les acuerden.
54Conocimiento y Resolución en Cortes de Apelaciones
- Sin perjuicio de lo anterior los recursos de
amparo y las apelaciones relativas a la libertad
de los imputados u otras medidas cautelares
personales en su contra serán de competencia de
la sala que haya conocido por primera vez del
recurso o de la apelación, o que hubiere sido
designada para tal efecto, aunque no hubiere
entrado a conocerlos. - Serán agregados extraordinariamente a la tabla
del día siguiente hábil al de su ingreso al
tribunal, o el mismo día, en casos urgentes - 1º Las apelaciones relativas a la prisión
preventiva de los imputados u otras medidas
cautelares personales en su contra - 2º Los recursos de amparo, y
- 3º Las demás que determinen las leyes.
55La vista de la causa arts.162 a 166 y 222 a 230
CPC.
- Trámite compuesto de varios actos los cuales son,
según el orden en que se realizan - a) La notificación de las resoluciones que
ordenan traer los autos en relación - b) La fijación y la colocación material de la
causa en tabla. - c) El anuncio de la iniciación de la vista de la
causa propiamente tal - d) La relación y
- f) Los alegatos.
56La vista de la causa
- a) La notificación del decreto que manda traer
los autos en relación - - A partir de ese momento el asunto queda "en
estado de tabla". - b) La fijación de la causa en tabla
- - Es la inclusión de las causas que están en
"estado de tabla". Art. 162 CPC ? en estado de
relación aquellas que hayan sido previamente
revisadas y certificadas al efecto por el relator
que corresponda, art. 69 COT. Sin embargo, hay
(art. 162 CPC) causas que gozan de preferencia
deserción de recursos, depósito de personas,
alimentos provisionales, competencia,
acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios
sumarios y ejecutivos. Además, gozan de
preferencia los recursos de apelación en los
cuales se hubiere concedido orden de no innovar
(inciso 3 del art.192 del CPC) y el recurso de
queja (art. 549 c) del COT) En el nuevo sistema
procesal penal ?está figura de la radicación
respecto de los recursos de amparo y las
apelaciones relativas a la libertad de los
imputados u otras medidas cautelares personales
serán de competencia de la sala que haya conocido
por primera vez del recurso o de la apelación. - - La tabla debe fijarse en un lugar visible
57La vista de la causa
- c) La instalación del tribunal.
- - La vista debe hacerse en el día y en el orden
que fije la tabla. La instalación del Tribunal la
hace el Presidente de la Corte - - Se ven en el orden establecido en la tabla. En
dicha tabla puede existir las causas agregadas
? se ven con antelación a la tabla ordinaria y en
los primeros lugares. - - Suspensión de la vista de la causa ? cuando
la causa no se ve en el día fijado (art. 165
CPC) cada parte podrá hacer uso de este derecho
por una sola vez, sin perjuicio de pedirlo por
una vez de común acuerdo. En el nuevo proceso
penal está prohibido ? vid art. 356 y 357 CPP - d) El anuncio.
- - Art. 163 CPC ? llegado el momento en que debe
iniciarse la vista de la causa, se anuncia ese
hecho mediante la colocación en un lugar
conveniente el respectivo número de orden, el
cual se mantendrá fijo hasta que se pase a otro
asunto. - - Las causas que no se verán serán anunciadas
antes de comenzar la relación de las demás. Art.
222 CPC.
58La vista de la causa
- d) La relación
- - Hecho el anuncio, el relator deberá narrar el
motivo de la vista. Sin embargo, el relator debe
cumplir previamente con lo siguiente - a) Si el tribunal está integrado por personas que
no figuran en el acta de instalación, lo
comunicará a los abogados para que eventualmente
hagan valer las implicancias y recusaciones que
correspondan. - b) El Relator debe dar cuenta al Tribunal de todo
vicio u omisión sustancial que notare en el
proceso (art. 373 COT y art. 222 CPC) sale la
causa de la tabla en trámite" - c) El Relator debe dar cuenta al tribunal de las
faltas o abusos que pudieran dar lugar al
ejercicio de las facultades disciplinarias del
tribunal, art.373 COT. - - Luego el Relator debe hacer la narración de la
causa al tribunal, la que se efectuará en
presencia de los abogados de las partes que hayan
asistido y se hubieren anunciado para alegar. - - En el nuevo proceso penal, este trámite no se
contempla (art. 358 inciso 3º CPP)
59La vista de la causa
- f) Los alegatos
- - Son defensas orales. Viene después de la
relación. Durante los alegatos, el Presidente de
la sala podrá invitar a los abogados a que se
debata cualquier punto de hecho o de derecho
comprendido en el proceso (art.223 inc.5 CPC) - - Sólo puede alegar un abogado por cada parte
(art. 225 CPC) Primero alega el abogado del
recurrente y a continuación el del recurrido. Si
son varios los apelantes, alegarán los abogados
en el orden que hayan interpuesto las
apelaciones. Si son varios los apelados, será el
orden alfabético de aquéllos. - - Concluidos los alegatos, termina la vista de la
causa, en donde puede ser fallada de inmediato o
quede en acuerdo. Casos de esto ultimo - a) Si se decreta una medida para mejor resolver,
art.227 CPC. - b) Cuando el tribunal manda, a petición de parte,
informar en derecho que deberá ser evacuado
dentro de un plazo de 60 días. - c) Cuando el tribunal resuelve para hacer un
mejor estudio de ella. - - En el nuevo proceso penal ? vid art. 358 CPP
60La vista de la causa
- Los acuerdos de las Cortes una forma de resolver
el asunto. Reglas - 1) No pueden tomar parte en un acuerdo los jueces
que no hubieren concurrido a la vista de la
causa. - 2) Si algún juez ha cesado en sus funciones o se
encuentra física o moralmente imposibilitado para
intervenir en el acuerdo, queda relevado de
deber. - 3) Si antes del acuerdo falleciera, fuere
destituido o jubilara alguno de los jueces que
concurrieron a la vista de la causa, ésta debe
verse de nuevo. - 4) Si antes del acuerdo uno de los jueces que
estuvieron en la vista de la causa se
imposibilitara por enfermedad, se procederá a una
nueva vista de la causa si no pudiera dicho juez
comparecer dentro de los 30 días siguientes o
dentro del plazo menor que convinieren las
partes. - 5) No se procederá a una nueva vista de la causa
en los casos de reglas 2º, 3º y 4º, cuando el
fallo fuere acordado con el voto conforme de la
mayoría total de los jueces que concurrieron a la
vista.
61Corte Suprema
- - Tribunal ordinario, colegiado, letrado, de
derecho y permanente, que es el detentador de la
superintendencia directiva, correccional y
económica respecto de todos los tribunales de la
República (salvo excepciones dispuestas en la
CPR) - - Está compuesto de veintiún ministros, uno de
los cuales es su Presidente (elegido entre sus
miembros (dura 2 años, sin reelección) 5 de
ellos deben ser abogados extraños a la
administración de justicia. - - La Corte Suprema funcionará dividida en salas
especializadas o en pleno. - - Funcionamiento ordinario conocimiento de los
asuntos a que se refiere el art. 98 COT ?
dividida en tres salas o extraordinariamente en
cuatro, correspondiéndole a la propia Corte
determinar uno u otro modo de funcionamiento. - - Funcionamiento extraordinario cuando la Corte
así lo estime.
62Corte Suprema. Competencia EN PLENO.
- 1 Del recurso de inaplicabilidad del art. 80 CPR
y de las contiendas de competencia de que trata
el art. 79 inc. Final CPR - 2 Las apelaciones que se deduzcan en las causas
por desafuero de las personas a quienes les
fueren aplicables los incisos segundo, tercero y
cuarto del art. 58 CPR - 3 Conocer en segunda instancia, de los juicios
de amovilidad fallados en primera por las Cortes
de Apelaciones o por el Presidente de la Corte
Suprema, seguidos contra jueces de letras o
Ministros de Cortes de Apelaciones,
respectivamente - 4 Ejercer las facultades administrativas,
disciplinarias y económicas que las leyes le
asignan, sin perjuicio de las que les
correspondan a las salas en los asuntos de que
estén conociendo, en conformidad a los art. 542 y
543 COT.
63Corte Suprema. Competencia EN PLENO.
- 5 Informar al Presidente de la República, cuando
se solicite su dictamen, sobre cualquier punto
relativo a la administración de justicia y sobre
el cual no exista cuestión de que deba conocer - 6 Informar las modificaciones que se propongan a
la ley orgánica constitucional relativa a la
Organización y Atribuciones de los Tribunales - 7º Conocer y resolver la concesión o revocación
de la libertad condicional, en los casos en que
se hubiere impuesto el presidio perpetuo
calificado. La resolución, en este caso, deberá
ser acordada por la mayoría de los miembros en
ejercicio. - 8º Conocer de todos los asuntos que leyes
especiales le encomienda expresamente.
64Corte Suprema. Competencia EN SALA
- 1) De los recursos de casación en el fondo
- 2) De los recursos de casación en la forma
interpuestos contra las sentencias dictadas por
las Cortes de Apelaciones o por un tribunal
arbitral de segunda instancia constituido por
árbitros de derecho en los casos en que estos
árbitros hayan conocido de negocios de la
competencia de dichas Cortes - 3º) De los recursos de nulidad interpuestos en
contra de las sentencias definitivas dictadas por
los tribunales con competencia en lo criminal,
cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal
penal - 4) De las apelaciones deducidas contra las
sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones
en los recursos de amparo y de protección - 5) De los recursos de revisión y de las
resoluciones que recaigan sobre las querellas de
capítulos
65Corte Suprema. Competencia EN SALA
- 6) En segunda instancia, de las causas a que se
refieren los números 2 y 3 del artículo 53 - 7) De los recursos de queja, pero la aplicación
de medidas disciplinarias será de la competencia
del tribunal pleno - 8) De los recursos de queja en juicio de cuentas
contra las sentencias de segunda instancia
dictadas con falta o abuso, con el solo objeto de
poner pronto remedio al mal que lo motiva - 9º )De las solicitudes que se formulen, de
conformidad a la ley procesal, para declarar si
concurren las circunstancias que habilitan a la
autoridad requerida para negarse a proporcionar
determinada información o para oponerse a la
entrada registro de lugares religiosos, edificios
en que funcione una autoridad pública o recintos
militares o policiales. - 10) De los demás negocios judiciales de que
corresponda conocer a la Corte Suprema y que no
conozca el pleno.
66LOS JUECES ÁRBITROS
- I.- Concepto art. 222 del COT Son árbitros los
jueces nombrados por las partes, o por la
autoridad judicial en subsidio, para la
resolución de un asunto litigioso. No es un T.
permanente y carece de imperio. 635 CPC. - II.- Clases de árbitros Art. 223 COT 1. Árbitro
de Derecho 2. Árbitro arbitrador o amigable
componedor. La doctrina agrega 3. El árbitro
mixto. El criterio de distinción es para los
efectos de la forma en que deben fallar el
asunto, y al procedimiento que deben aplicar. - Árbitros de Derecho Falla con arreglo a la ley.
Tramita conforme a las reglas de los jueces
ordinarios, según naturaleza de la acción. - Árbitros Arbitradores Falla de acuerdo a su
prudencia y la equidad. Tramita conforme a las
reglas que las que las partes hayan expresado en
el acto constitutivo del compromiso, y a falta de
éste, se deben aplicar las normas mínimas que
establece el CPC (art. 627 CPC) oír a las partes
y agregar los documentos que le presenten. Recibe
causa a prueba si lo estima conveniente.
67LOS JUECES ÁRBITROS
- III. Árbitros mixtos El art. 223 inc. 3 COT
indica que en los casos en que la ley lo permita,
podrán concederse al árbitro de derecho
facultades de arbitrador sólo en cuanto al
procedimiento pero falla conforme a Derecho. - IV. Requisitos para ser árbitro tener mayoría de
edad (salvo que sea abogado) tener la libre
disposición de los bienes (capacidad de
ejercicio), saber leer y escribir. Para ser
árbitro de Derecho, se requiere ser abogado - No pueden ser árbitros
- A) Las personas que litigan, excepto en el caso
de la partición de bienes, arts. 226 COT y 1324 y
1325 CC. - B) El juez que actualmente estuviere conociendo
de la causa, excepto cuando el nombrado tuviere
con alguna de las partes originariamente
interesadas en el litigio, algún vínculo o
parentesco que autorice su implicancia o
recusación, arts. 226 y 317 COT. - C) Los fiscales judiciales y notarios en casos
del art. 480 COT.
68Clasificación del arbitraje según la materia
materias de arbitraje obligatorio o forzoso. 227
COT
- 1 La liquidación de una sociedad conyugal o de
una sociedad colectiva o en comandita civil, y la
de las comunidades - 2 La partición de bienes
- 3 Las cuestiones a que diere lugar la
presentación de la cuenta del gerente o del
liquidador de las sociedades comerciales y los
demás juicios sobre cuentas - 4 Las diferencias que ocurrieren entre los
socios de una sociedad anónima, o de una sociedad
colectiva o en comandita comercial, o entre los
asociados de una participación, en el caso del
artículo 415 del Código de Comercio - 5 Los demás que determinen las leyes
- Art. 228 ? Fuera de los casos expresados en el
artículo precedente, nadie puede ser obligado a
someter al juicio de árbitros una contienda
judicial. Todas las demás, son de arbitraje
voluntario.
69ARBITRAJE FACULTATIVO
- Constituye la regla general. En efecto, las
partes pueden someter voluntariamente a arbitraje
todas los conflictos respecto de los cuales el
legislador no lo hubiere prohibido (arbitraje
prohibido) o respecto de las cuales el legislador
haya establecido obligatoriamente que deben ser
sometidos a arbitraje (arbitraje obligatorio).
Art. 228 COT - De acuerdo con ello, el arbitraje facultativo
siempre tiene su fuente en la voluntad de las
partes a través del compromiso o la cláusula
compromisoria.
70LOS JUECES ÁRBITROS. MATERIAS DE ARBITRAJE
PROHIBIDO
- 1.- Las cuestiones que versen sobre alimentos o
sobre derecho de pedir la separación de bienes
entre marido y mujer (art. 229 COT) - 2.- Las causas criminales, las de policía local,
las que se susciten entre un representante legal
y su representado, y aquellas en que debe ser
oído el fiscal judicial. (art. 230 COT)
71LOS JUECES ÁRBITROS. NOMBRAMIENTO
- En los casos en que no hubiere acuerdo entre las
partes respecto de la persona en quien haya de
recaer el encargo, el nombramiento se hará por la
justicia ordinaria, debiendo en tal caso recaer
dicho nombramiento en un solo individuo y diverso
de los dos primeros indicados por cada parte se
procederá, en lo demás, en la forma establecida
en el Código de Procedimiento Civil para el
nombramiento de peritos. - El árbitro que acepta el encargo deberá
declararlo así, y jurará desempeñarlo con la
debida fidelidad y en el menor tiempo posible. - El nombramiento de árbitro deberá hacerse por
escrito el cual debe expresar el nombre y
apellido de las partes litigantes el nombre y
apellido del árbitro nombrado el asunto
sometido al juicio arbitral las facultades que
se confieren al árbitro, y el lugar y tiempo en
que deba desempeñar sus funciones. Si faltan los
tres primeros, no valdrá el nombramiento (Art.
234 COT)
72LOS JUECES ÁRBITROS. NOMBRAMIENTO
- Las partes de común acuerdo pueden designar el
número de árbitros que deseen para la resolución
del conflicto. Se requiere acuerdo unánime. - En estos casos, las partes podrán nombrar un
tercero que dirima las discordias que entre
aquéllos puedan ocurrir. Podrán, también,
autorizar a los mismos árbitros para que nombren,
en caso necesario, el tercero en discordia. - Además, en estos casos, los árbitros deberán
concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a
cualquier acto de substanciación del juicio, a
menos que las partes acuerden otra cosa. No
poniéndose de acuerdo los árbitros, se reunirá
con ellos el tercero, si lo hay, y la mayoría
pronunciará resolución conforme a las normas
relativas a los acuerdos de las Cortes de
Apelaciones.
73LOS JUECES ÁRBITROS. NOMBRAMIENTO. Art. 235 COT
- Si las partes no expresaren con qué calidad es
nombrado el árbitro, se entiende que lo es con la
de árbitro de derecho. - Si faltare la expresión del lugar en que deba
seguirse el juicio, se entenderá que lo es aquel
en que se ha celebrado el compromiso. - Si faltare la designación del tiempo, se
entenderá que el árbitro debe evacuar su encargo
en el término de dos años contados desde su
aceptación. - No obstante, si se hubiere pronunciado sentencia
dentro de plazo, podrá ésta notificarse
válidamente aunque él se encontrare vencido, como
asimismo, el árbitro estará facultado para dictar
las providencias pertinentes a los recursos que
se interpusieren. - Si durante el arbitraje el árbitro debiere elevar
los autos a un tribunal superior, o paralizar el
procedimiento por resolución de esos mismos
tribunales, el plazo se entenderá suspendido
mientras dure el impedimento.
74LOS JUECES ÁRBITROS.
- Los árbitros, una vez aceptado su encargo, quedan
obligados a desempeñarlo. Esta obligación cesa - 1 Si las partes ocurren de común acuerdo a la
justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando
la resolución del negocio - 2 Si fueren maltratados o injuriados por alguna
de las partes