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Diapositiva 1

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Title: Diapositiva 1


1

LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES QUE CUBREN LA
CONTAMINACIÓN MARITIMA PROTEGEN VERDADERAMENTE
EL AMBIENTE ACUÁTICO? Por Jorge M.
Radovich CPACF 22 de Noviembre de 2012
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(No Transcript)
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INTRODUCCIÓN
  • Ponencia sobre ratificación de Convenciones
    Marítimas Ambientales en la asunción de la
    Presidencia Panameña
  • Denotación de la expresión Estados
    Latinoamericanos Dra. Zorrilla y sentido de su
    uso en este trabajo. Países colonizados por
    España y Portugal
  • A fines de Enero de 2010, la Convención Bunkers
    tená 48 ratificaciones, más sólo Panamá se
    adhirió entre los países latinoamericanos.
    Actualmente 58, el 88 de la flota mundial.

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RATIFICACIÓN CLC/FONDO 1992
  • Argentina, Chile, Colombia, República Dominicana,
    Ecuador, El Salvador, Méjico, Panamá, Perú,
    Uruguay y Venezuela
  • 11 países
  • De éstos, no ratificaron la Convención del Fondo
    Chile, y El Salvador

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CONVENCIONES CLC/FONDO 1992
  • Establecen la responsabilidad objetiva,
    canalizada, limitada y obligatoriamente
    asegurable del propietario del buque tanque que
    transporte hidrocarburos persistentes como carga
  • Los damnificados tienen acción directa contra el
    Asegurador
  • Cubre las medidas preventivas que razonablemente
    se hayan tomado para evitar o reducir las
    consecuencias del siniestro
  • El primer nivel de amparo es de aproximadamente
    USD 7,000,000 y alcanza hasta un máximo de
    aproximadamente USD 138,000,000 para los buques
    de mayor tonelaje
  • Superado este nivel, o cuando el propietario del
    buque no responde opera el Fondo, integrado por
    aportes de la carga, hasta un máximo de USD 310
    millones en principio
  • También el Fondo cubre las medidas preventivas

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONVENIO BUNKERS
  • Tomando nota de que el Convenio internacional
    sobre responsabilidad civil nacida de daños
    debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992,
    y el Convenio internacional sobre la constitución
    de un fondo internacional de indemnización de
    daños debidos a contaminación por hidrocarburos,
    1992, garantizan la indemnización de las personas
    que sufren daños debidos a la contaminación
    resultante de fugas o descargas de hidrocarburos
    transportados a granel por vía marítima, (párr.
    tercero)
  • Tomando nota también de que el Convenio
    internacional sobre responsabilidad e
    indemnización de daños en relación con el
    transporte marítimo de sustancias nocivas y
    potencialmente peligrosas, 1996, se adoptó para
    ofrecer una indemnización adecuada, pronta y
    efectiva por los daños ocasionados por sucesos
    relacionados con el transporte marítimo de
    sustancias nocivas y potencialmente peligrosas
    (párrafo cuarto)

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONVENIO BUNKERS II
  • Considerando que se necesitan medidas
    complementarias para garantizar el pago de una
    indemnización adecuada, pronta y efectiva por los
    daños debidos a la contaminación resultante de
    fugas o descargas de hidrocarburos para
    combustible procedentes de los buques (párr.
    sexto)
  • El vacío legal señalado en la Exposición de
    Motivos es parcial, puesto que el Convenio CLC
    1992 cubre los daños por contaminación causados
    por todos los hidrocarburos persistentes de
    origen mineral, como crudos de petróleo, fuel
    oil, aceite diesel pesado y aceite lubricante, ya
    se transporten éstos a bordo de un buque como
    carga o en los depósitos de combustible líquido
    de ese buque (Art. I.5 de la CLC)

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CONVENIO BUNKERS RASGOS PRINCIPALES
  • Establece la responsabilidad objetiva, limitada y
    obligatoriamente asegurable del propietario del
    buque que derrama combustible
  • Los damnificados tienen acción directa contra el
    Asegurador Aplica al propietario de cualquier
    buque, no sólo de buques tanque como en los
    Convenios CLC y Fondo
  • Cubre las medidas preventivas
  • No tiene un sistema forfatario incremental como
    las Convenciones CLC/Fondo y SNP. El límite es el
    de la responsabilidad general del Armador
    aplicable por ley o Convenio, pero nunca más que
    lo que corresponda conforme la Convención LLMC de
    Londres de 1976 con el Protocolo de 1996

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ANÁLISIS COMPARATIVO DEL CONVENIO BUNKERS
  • El concepto de buque es mucho más amplio que el
    del CLC, puesto que incluye toda nave apta para
    la navegación marítima y todo artefacto flotante
    en el mar, del tipo que sea, en el Art. 1.1
  • Propietario de buque se define también en forma
    mucho más amplia que en el CLC, puesto que al
    titular registral se agregan el locatario, el
    gestor naval y el armador (Art. 1.3)
  • El ámbito de aplicación territorial es idéntico
    al del CLC. Cubre los daños por contaminación
    producidos en el territorio de un Estado
    contratante, incluido su mar territorial, y en la
    Zona Económica Exclusiva, establecida de
    conformidad con el Derecho Internacional

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DEFINICIÓN DE DAÑOS POR CONTAMINACIÓN Y MEDIDAS
PREVENTIVAS
  • a) las pérdidas o daños ocasionados fuera del
    buque por la contaminación resultante de la fuga
    o la descarga de hidrocarburos para combustible
    procedentes de ese buque, donde quiera que se
    produzca tal fuga o descarga, si bien la
    indemnización por deterioro del medio ambiente,
    aparte de la pérdida de beneficios resultante de
    dicho deterioro, estará limitada al costo de las
    medidas razonables de restauración efectivamente
    tomadas o que vayan a tomarse, y
  • b) el costo de las medidas preventivas y las
    otras pérdidas o daños ocasionados por tales
    medidas (Art. 1.9)
  • A su vez, el inciso 7 define a las medidas
    preventivas como todas las medidas razonables que
    con posterioridad a un suceso tome cualquier
    persona con objeto de evitar o reducir al mínimo
    los daños debidos a contaminación. Ámbito de
    aplicación

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RESPONSABILIDAD
  • El propietario del buque en el momento de
    producirse un suceso será responsable de los
    daños debidos a contaminación ocasionados por
    cualesquiera hidrocarburos para combustible que
    el buque lleve abordo, o que procedan de dicho
    buque (Art. 3.1)
  • Si más de una persona fuera responsable, ambos lo
    serán en forma solidaria (Art 3.2)
  • Cuando se produzca un suceso en el que participen
    dos o más buques, los propietarios de todos los
    buques de que se trate, a menos que estén
    exonerados total o parcialmente, serán
    solidariamente responsables respecto de todos los
    daños que no quepa atribuir razonablemente a
    nadie por separado (Art. 5)

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CANALIZACIÓN DE RESPONSABILIDAD?
  • En forma similar a lo que dispone el CLC, se
    contempla que no podrá promoverse contra el
    propietario del buque ninguna reclamación de
    indemnización por daños debidos a contaminación
    que no se ajuste al presente Convenio (Art 3.5)
  • Sin embargo, debe recordarse que el concepto de
    propietario es mucho más amplio que en el CLC,
    por lo que no podemos hablar de una
    responsabilidad canalizada contra el titular
    registral, y ello podría llevar a la producción
    de prueba compleja en caso del locatario, del
    Armador o del administrador de buques

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(No Transcript)
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CAUSALES DE EXONERACIÓN OBJETIVAS
  • El propietario del buque exonera su
    responsabilidad si prueba que
  • a) los daños se debieron a un acto de guerra,
    hostilidades, guerra civil o insurrección, o a un
    fenómeno natural de carácter excepcional,
    inevitable e irresistible o
  • b) los daños se debieron totalmente a la acción o
    a la omisión de un tercero que actuó con la
    intención de causar daños o
  • c) los daños se debieron totalmente a la
    negligencia o a una acción lesiva de otra índole
    de cualquier Gobierno o autoridad responsable del
    mantenimiento de luces o de otras ayudas a la
    navegación, en el ejercicio de esa función. (Art.
    3.3)

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CAUSAL DE EXONERACIÓN SUBJETIVA
  • En cambio, si el propietario del buque prueba que
    los daños debidos a contaminación resultaron
    total o parcialmente de una acción u omisión de
    la persona que los sufrió, la cual actuó así con
    la intención de causarlos, o de la negligencia de
    esa persona, el propietario del buque podrá ser
    exonerado total o parcialmente de su
    responsabilidad frente esa persona
    exclusivamente, y no frente a terceros, sin
    perjuicio de su eventual derecho a repetición
    (Art. 3.4)
  • Esta causal funciona, por tanto, en forma
    subjetiva

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(No Transcript)
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LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD
  • El convenio no establece, a diferencia del CLC,
    ninguna limitación cuantitativa de
    responsabilidad del propietario del buque.
    Simplemente contempla que Nada de lo dispuesto
    en el presente Convenio afectará al derecho del
    propietario del buque y de la persona o personas
    que provean un seguro u otra garantía financiera
    de limitar su responsabilidad en virtud de
    cualquier régimen nacional o internacional
    aplicable, como el Convenio sobre limitación de
    la responsabilidad nacida de reclamaciones de
    derecho marítimo, 1976, enmendado. (Art. 6)

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LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD II
  • El propietario inscrito de un buque de arqueo
    bruto superior a 1.000, matriculado en un Estado
    Parte tendrá obligación de mantener un seguro u
    otra garantía financiera, tal como la garantía de
    un banco o entidad financiera similar, que cubra
    la responsabilidad del propietario inscrito por
    los daños debidos a contaminación, por una
    cuantía igual a la de los límites de
    responsabilidad establecidos por el régimen de
    limitación nacional o internacional aplicable,
    pero, en ningún caso, superior a la cuantía
    calculada de conformidad con el Convenio sobre
    limitación de la responsabilidad nacida de
    reclamaciones de derecho marítimo, 1976,
    enmendado
  • En la práctica la limitación del Asegurador será
    la de LLMC 1976 enmendada por el Protocolo de 1996

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SEGURO OBLIGATORIO
  • El instrumento regula minuciosamente las
    constancias que debe contener el certificado
    emitido por el Estado de la bandera, que acredita
    el cumplimiento de la cobertura obligatoria, que
    deberá llevarse a bordo del buque a la vez que
    quedará depositada una copia con la autoridad que
    lleve la matrícula en el Estado contratante (Art.
    7.5). Es claro que la intención es brindar
    efectividad a la protección de la víctima
  • La validez del certificado de aseguramiento no
    podrá exceder la vigencia temporal del seguro u
    otra garantía financiera, contemplándose
    notificaciones a la Secretaría General de la OMI
    al respecto
  • El certificado será extendido en el idioma o
    idiomas oficiales del Estado que lo expida. Si el
    idioma utilizado no es el español, ni el francés,
    ni el inglés, el texto irá acompañado de una
    traducción a uno de estos idiomas y, cuando el
    Estado así lo decida, se podrá omitir el idioma
    oficial de éste

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EXCEPCIONES OPONIBLES POR EL ASEGURADOR
  • En caso de acción directa contra el asegurador,
    éste podrá oponer todas las defensas que hubiera
    podido utilizar el propietario del buque, a
    excepción de su concurso o quiebra y, además,
    invocar la limitación de responsabilidad aunque
    el propietario no lo hubiera hecho
  • No resultan oponibles a la víctima, en cambio,
    las defensas que el asegurador hubiera podido
    oponer a su asegurado, salvo el dolo de éste
    (Art. 7.10)

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INAPLICABILIDAD DEL CONVENIO
  • El convenio queda excluido en los supuestos en
    que los daños se encuentren entre los
    contemplados en el Convenio CLC, se abone o no
    una indemnización conforme sus previsiones (Art.
    4.1)
  • Tampoco resulta aplicable en caso de buques de
    guerra, buques auxiliares de la armada u otros
    buques cuya propiedad o explotación correspondan
    a un Estado y que estén destinados
    exclusivamente, en el momento considerado, a
    servicios no comerciales del Gobierno (Art. 4.2).
    Sin embargo, un Estado podrá declarar que el
    Convenio resulta de aplicación para esta clase de
    embarcaciones, notificando al Secretario General
    de la OMI (Art. 4.3)
  • Con relación a los buques de propiedad de un
    Estado, pero que no estén al servicio del poder
    público, el Convenio resulta aplicable y no
    podrán los Estados prevalerse de privilegio
    alguno, salvo en lo que respecta al certificado
    de aseguramiento, que se flexibiliza por tratarse
    de buques de propiedad de un Estado parte

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PRESCRIPCIÓN Y COMPETENCIA
  • Se establece, en forma similar al CLC, que las
    acciones prescriben a los tres años contados
    desde la fecha de causación de los daños, y que
    en ningún caso podrán incoarse demandas después
    de los seis años computados desde la fecha del
    suceso que ocasionó los daños
  • Sólo podrán iniciarse acciones ante los
    Tribunales del o de los Estados contratantes en
    cuyo territorio, mar territorial o Zona Económica
    Exclusiva se produjeron los daños (Art. 9)

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CONVIENE RATIFICAR LA CONVENCION BUNKERS? PROS I
  • El establecimiento de la responsabilidad objetiva
    y solidaria del propietario y otros sujetos, con
    escasas causales de exoneración, es sin duda
    positivo para las víctimas
  • También lo es la incorporación de un obligado
    adicional de reconocida solvencia, el Asegurador,
    contra el que se concede acción directa
  • El Asegurador no puede oponer a las víctimas
    excepciones oponibles a su asegurado
  • La reglamentación detallada de los certificados
    de cobertura que deberán poseer los buques es
    también positiva y coadyuvante a la indemnización
    de las víctimas

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CONVIENE RATIFICAR LA CONVENCION BUNKERS? PROS
II
  • La limitación de responsabilidad invocable por el
    propietario o armador del buque contaminante no
    sufre modificación alguna, puesto que continuará
    siendo la que correspondería según el derecho
    sustantivo y adjetivo aplicable
  • Como este instrumento no contempla un Fondo a ser
    integrado mediante contribuciones de los
    recibidores de hidrocarburos y lubricantes
    utilizados para la propulsión de buques, no
    debieran presentarse resistencias ni objeciones
    por parte de éstos, como ha ocurrido con los
    Convenios CLC y SNP
  • Cubre las medidas preventivas, lo que motiva a
    los Armadores para aplicarlas, con el
    consiguiente beneficio ambiental

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CONVIENE RATIFICAR LA CONVENCION BUNKERS?
CONTRAS
  • El único aspecto que podría considerarse negativo
    es que la responsabilidad del asegurador queda
    limitada a los montos contemplados en la
    Convención LLMC 1976 de Londres, con el
    incremento que resulta del Protocolo de 1996
  • Sin embargo, debemos considerar que la mayoría de
    nuestros países tienen sistemas limitativos de
    responsabilidad para el propietario y armador de
    buques que se vinculan con el valor de las naves
    al final del viaje, que bien puede ser cero en
    caso de naufragio u otras modalidades de pérdida
    total

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CONVIENE RATIFICAR LA CONVENCION BUNKERS?
  • Posición de la AADM sobre las 1976 LLMC con su
    Protocolo de 1996
  • Conclusión
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