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REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS EXENCIONES SUBJETIVAS DICTAMEN 84/99 (DAL) REALIDAD ECON MICA: Beneficio a la comunidad Al momento del otorgamiento de la ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: Diapositiva 1


1
REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS
EXENCIONES SUBJETIVAS
2
EXENCIONES. NATURALEZA JURÍDICA
Potestad del Estado de eximir de la carga
tributaria, es decir, de dispensar del pago a
determinados hechos imponibles.
3
CLASIFICACIÓN DE LAS EXENCIONES
4
EXENCIONES SUBJETIVAS
Son aquellas en que la circunstancia
neutralizante es un hecho o situación que se
refiere directamente a la persona (física o
ideal) del contribuyente. En este grupo se
incluyen las entidades gremiales, científicas,
religiosas y culturales, las cuales se consideran
de bien público y no persiguen fines lucrativos.
5
EXENCIONES OBJETIVAS
Son aquellas en que la circunstancia
neutralizante está directamente relacionada con
los bienes que constituyen la materia imponible,
sin influencia alguna de la persona del
contribuyente. A modo de ejemplo tenemos los
intereses provenientes de depósitos en cajas de
ahorro efectuados en instituciones sujetas al
régimen legal de entidades financieras
6
Permanentes o transitorias
Según el tiempo de duración del beneficio
7
Condicionales o absolutas
Cuando se hallan subordinadas a circunstancias
de hecho determinadas, o no lo están
8
Totales o parciales
Según que comprendan todos los impuestos o
solamente uno o alguno de ellos
9
EXENCIONES SUBJETIVAS PARA SUJETOS QUE NO
PERSIGUEN FINES DE LUCRO
10
ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
Comprende a las fundaciones, las mutuales, las
cooperadoras, las cooperativas
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CARACTERÍSTICAS
  • Adopción de una estructura legal de acuerdo con
    la legislación del país de constitución.
  • Pertenencia al sector privado.
  • Autogobierno.
  • Ausencia de distribución de beneficios entre sus
    miembros.
  • Incorporación voluntaria.
  • Solidaridad.
  • Trascendencia social.

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RAZONES ECONÓMICAS DE SU APARICIÓN
13
FALLAS DEL MERCADO
  • El mercado último resulta por lo menos
    insuficiente para proveer bienes públicos,
    definidos éstos por la imposibilidad de
    aplicarles el principio de exclusión y por la
    ausencia de rivalidad en su consumo, por lo cual
    su provisión queda a cargo del gobierno.
  • Concurren a generar fallas de mercado las
    externalidades, fenómeno caracterizado por una
    divergencia entre los costos sociales y los
    costos privados, costos sociales que no son
    tenidos en cuenta por el sector privado.
  • En algunos casos la ausencia de una dimensión
    mínima, tanto de la demanda como de la oferta,
    impide el funcionamiento de los mercados bajo
    condiciones competitivas.

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FALLAS DEL GOBIERNO
  • La acción del gobierno como proveedor de bienes
    públicos presenta sus fallas correspondientes,
    porque aún en los sistemas democráticos la
    provisión de bienes públicos puede verse influida
    por la decisión de las mayorías o por un exceso
    en la provisión de ciertos bienes públicos en
    función del afán de los políticos por perpetuarse
    en el poder.
  • Se puede soslayar la demanda de sectores
    minoritarios, por lo que es precisamente en el
    sector no gubernamental y no lucrativo donde
    puede generarse la provisión de bienes públicos
    específicos que manifiestan las necesidades de
    una sociedad heterogénea.
  • Por otra parte, las teorías que sustentan la
    cooperación destacan que las aludidas fallas de
    gobierno se corresponden con las denominadas
    fallas de insuficiencia filantrópica generadas en
    el sector no lucrativo, las que impiden a las
    mencionadas asociaciones u organizaciones obtener
    financiamiento privado una vez que su acción
    supera ciertas escalas.

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LEGISLACIÓN COMPARADA
16
ARGENTINA
La forma de obtención de la exención es
discrecional y limitada a que la entidad cumpla
que determinados fines específicos.
17
BRASIL
La exención en el impuesto a la renta alcanza a
todas las entidades no lucrativas que no
distribuyan parte alguna de su patrimonio o
rentas, que apliquen íntegramente sus recursos al
cumplimiento de sus fines sociales, que no
retribuyan a sus directivos y que mantengan la
contabilidad al día.
18
CHILE
La exoneración debe ser solicitada al Presidente
de la República, lo que le da un carácter más
discrecional.
19
MEXICO
Si bien las exenciones legales previstas son
bastante generosas en la práctica la concesión de
las mismas es bastante acotada.
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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
El artículo 20 del texto legal se refiere a las
exenciones, y las exenciones subjetivas están
referidas en los incisos b), d), e), f) g), m) y
r).
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Inciso b) Las ganancias de entidades exentas de
impuestos por leyes nacionales, en cuanto la
exención que éstas acuerdan comprenda el gravamen
de esta ley y siempre que las ganancias deriven
directamente de la explotación o actividad
principal que motivó la exención a dichas
entidades. Inciso d) Las utilidades de las
sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y
las que bajo cualquier denominación (retorno,
interés accionario, etc.), distribuyen las
cooperativas de consumo entre sus socios. Inciso
e) Las ganancias de las instituciones
religiosas. Inciso f) Las ganancias que obtengan
las asociaciones, fundaciones y entidades civiles
de asistencia social, salud pública, caridad,
beneficencia, educación e instrucción,
científicas, literarias, artísticas, gremiales y
las de cultura física o intelectual, siempre que
tales ganancias y el patrimonio social se
destinen a los fines de su creación y en ningún
caso se distribuyan, directa o indirectamente,
entre los socios.
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Inciso g) Las ganancias de las entidades
mutualistas que cumplan las exigencias de las
normas legales y reglamentarias pertinentes y los
beneficios que éstas proporcionen a sus
asociados. Inciso m) Las ganancias de las
asociaciones deportivas y de cultura física,
siempre que las mismas no persigan fines de
lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o
cuyas actividades de mero carácter social priven
sobre las deportivas, conforme a la
reglamentación que dicte el PODER
EJECUTIVO. Inciso r) Las ganancias de las
instituciones internacionales sin fines de lucro,
con personería jurídica, con sede central
establecida en la República Argentina.
23
REQUISITOS REGLAMENTARIOS
Artículo 34 del Decreto Reglamentario Ley de
Impuesto a las Ganancias
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  • La exención que establece el artículo 20, incisos
    b), d), e), f), g), m) y r) de la ley, se
    otorgará a pedido de los interesados, quienes con
    tal fin presentarán los estatutos o normas que
    rijan su funcionamiento y todo otro elemento de
    juicio que exija la AFIP.
  • Cualquier modificación posterior deberá ponerse
    en su conocimiento dentro del mes siguiente a
    aquel en el cual hubiera tenido lugar.
  • Las entidades a las que se haya acordado la
    exención, no estarán sujetas a la retención del
    gravamen

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RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 1815
Las entidades enunciadas en los incisos b), d),
e), f), g), m) y r) del artículo 20 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, a fin de ser reconocida
su exención, deberán encontrarse empadronadas en
el Registro de Entidades Exentas cuando las
mismas cumplimenten los requisitos de la norma.
26
EXENCIÓN PARA ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO
(inciso f))
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Están exentas las ganancias que obtengan las
  • Asociaciones.
  • Fundaciones.
  • Entidades civiles de
  • Asistencia social.
  • Salud pública.
  • Caridad.
  • Beneficencia.
  • Educación e instrucción.
  • Científicas.
  • Literarias.
  • Artísticas.
  • Gremiales
  • De cultura física o intelectual

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Requisitos para la exención
  • Que las ganancias y el patrimonio social se
    destinen a los fines de su creación.
  • En ningún caso se distribuyan, directa o
    indirectamente, entre los socios.

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Exclusiones
  • Entidades que obtienen sus recursos, en todo o en
    parte, de la explotación de
  • Espectáculos públicos
  • Juegos de azar
  • Carreras de caballos y actividades similares.
  • Fundaciones y asociaciones o entidades civiles de
    carácter gremial que desarrollen actividades
    industriales y/o comerciales.

30
Retribución a los electos directivos
  • La exención prevista en los incisos f), g) y m)
    no será de aplicación cuando
  • Las instituciones abonen durante el período
    fiscal a cualquiera de las personas que formen
    parte de los elencos directivos, ejecutivos y de
    contralor de las mismas (directores, consejeros,
    síndicos, revisores de cuentas, etc.), cualquiera
    fuere su denominación
  • Un importe por todo concepto (incluido los gastos
    de representación y similares) superior en un (50
    ) al promedio anual de las (3) mejores
    remuneraciones del personal administrativo.
  • Las entidades que tengan vedado el pago de las
    mismas por las normas que rijan su constitución y
    funcionamiento, cualquiera sea el monto de la
    retribución, para aquellas.

31
Excepción (Artículo 44 del DR)
Cuando se retribuya una función de naturaleza
distinta, efectivamente ejecutada por los mismos
32
OPINIÓN DEL FISCO
33
DICTAMEN 61/1994 (DAL)
ESTATUTO Referencia al destino de los bienes En
su estatuto, la entidad peticionante de la
exención deberá expresar que en caso de
disolución el remanente de los bienes, una vez
pagadas las deudas sociales, se destinará a fines
benéficos, distribuyéndose los fondos resultantes
a una entidad que deberá ser exenta y encontrarse
reconocida como tal por la Dirección General
Impositiva.
34
DICTAMEN 84/99 (DAL)
REALIDAD ECONÓMICA Beneficio a la comunidad Al
momento del otorgamiento de la exención también
resultará importante la valoración del criterio
de la realidad económica tal como surge del, ya
que cuando la misma no evidencie una vocación
desinteresada de beneficiar a la comunidad, opinó
el Fisco, deberá desestimarse la solicitud
realizada.
35
DICTAMEN 6/2000 (DAL)
ACTIVIDAD COMERCIAL Porcentaje de ingresos En
lo atinente a la expresión "actividad industrial
y/o comercial" señaló que para determinar si una
empresa está realizando una tarea del tipo
mencionado, se debe atender a la significación
económica de las acciones realizadas, es decir, a
la participación que representan esos ingresos
con respecto a la totalidad de los mismos.
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DICTAMEN 54/96 (DAL)
EXPLOTAR Beneficio hasta nivel de los costos El
vocablo explotación viene del verbo explotar que
en la acepción que aquí interesa significa "sacar
utilidad de un negocio o industria en provecho
propio". Por lo tanto infirió que el alcance de
la prohibición es la obtención de utilidades de
las actividades referidas, lo que no impide
establecer cierta onerosidad hasta el nivel de
los costos.
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DICTAMEN 82/2002 (DAT)
ACTIVIDAD COMERCIAL Ver si es imprescindible Si
la actividad comercial o industrial que
desarrolla una institución de bien público no
resulta imprescindible para concretar su objeto,
será de aplicación la exclusión del beneficio
previsto en el inciso bajo análisis.
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DICTAMEN 24/2005 (DAL)
ASOCIACIÓN DE MEDICOS Actividad lucrativa La
actividad mayormente desarrollada por la
Asociación del asunto - cobro de comisiones por
la contratación de obras sociales o medicina
prepaga entre sus asociados y las empresas
prestadoras- cumple con una finalidad destinada a
producir sólo beneficios propios con todos los
rasgos que la caracterizan como lucrativa y
comercial, encontrándose causal suficiente para
no reconocerle el beneficio exentivo solicitado,
previsto en el artículo 20 inciso f) de la ley
del gravamen.
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JURISPRUDENCIA
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COMPAÑÍA GENERAL DE FERROCARRILES DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES. CSJN DEL 5/3/1999
EXTENSIÓN RAZONABLE DE LA ACTIVIDAD El Fisco
pretendía gravar intereses ganados por la
colocación de fondos provenientes de dividendos
cuyo giro al exterior estaba prohibido. Se
consideró que los dividendos al invertirse se
convertían en una fuente distinta de rédito por
lo que su fruto no estaba incluido en la
exención. Este fallo completa el cuadro del
ámbito de la exención cuando las ganancias sean
una extensión razonable de la actividad exenta
deben seguir el tratamiento de ésta, mientras que
cuando constituyan una actividad separada o
distinta del negocio principal no deben incluirse
en la exención.
41
INSTITUTO DE INFORMACIONES COMERCIALES PARANÁ.
CSJN del 11/6/1998
EXENCIONES DEBEN SURGIR DE LA LETRA DE LA LEY No
corresponde considerar exenta a una asociación
civil que tiene por objeto principal la
moralización del crédito y la búsqueda de la
seguridad en las transacciones comerciales, si
no se aprecia de una lectura de sus normas
constitutivas ni tampoco de las relaciones
económicas realizadas la total exclusión de
fines lucrativos para sus asociados. Las
exenciones impositivas deben resultar de la letra
de la ley, de la indudable intención del
legislador, o de la necesaria implicancia de las
normas que la establezcan. Fuera de esos
supuestos corresponde la interpretación estricta
de las cláusulas respectivas, la que ha de
efectuarse teniendo en cuenta el contexto general
de las leyes y los fines que las informan. Debe
primar la intención del legislador.
42
CÁMARA DE PROPIETARIOS DE ALOJAMIENTOS. CSJN DEL
26/11/2002
FINALIDAD SOCIALMENTE ÚTIL Se confirmó la
posición de la Cámara que declaró exenta del
impuesto a las ganancias a una entidad de
carácter gremial. Razonó el Máximo Tribunal que
si una entidad se ajusta inequívocamente a alguno
de los supuestos en los que la ley prevé la
exención, y no se demuestran circunstancias que
lo desvirtúen o el incumplimiento de otras
condiciones exigibles, esa exención debe ser
reconocida, al margen de la valoración que pueda
efectuarse con respecto a si su finalidad es
socialmente útil o si no lo es.
43
FUNDACIÓN MÉDICA BAHÍA BLANCA. CSJN DEL 14/9/2004
ACTIVIDAD Salud pública Se declaró exenta del
impuesto a la actora, en su carácter de fundación
médica. Sostuvo que aunque tenía razón el Fisco
Nacional, en cuanto le negó el carácter de
entidad de bien público, la exención resultaba
procedente porque la ley comprende expresamente
en la dispensa del tributo a las fundaciones
destinadas a la salud pública.
44
ASOCIACIÓN DE CLÍNICAS Y SANATORIOS PRIVADOS DE
LA PROVINCIA DE SALTA. CSJN DEL 16/11/2004
ACTIVIDADES QUE EXCEDEN A LA DE UNA CÁMARA
GREMIAL Se denegó la exención a la asociación
actora debido a que la misma centró su actuación
en actividades de negociación y contratación de
servicios en nombre y representación de clínicas
y sanatorios, realizando el cobro de facturas por
pagos a socios y a terceros. Interpretó que
dichas actividades excedían la incumbencia de una
cámara gremial empresaria, en tanto apuntaban al
interés individual de cada clínica o sanatorio
que podrían llevar a cabo por sí mismos tales
tareas. Sin embargo, debemos mencionar que tal
como surge de la sentencia, la asociación sólo se
dedicaba a la gestión de cobranza para sus
socios, no pudiendo probar la realización de
otras actividades en armonía con su objeto
social.
45
FIDEM C/ AFIP. CSJN DEL 29/4/2008
SOCIOS FUNDADORES RECIBEN BENEFICIOS DE LA
FUNDACIÓN La firma "Galenos SA" era fundador y
miembro de la Fundación actora que tenía
reservado de por vida el derecho de designar
presidente y demás integrantes del consejo que
era quien se encargaba de la facturación y
gestión de cobranza de determinadas prestaciones
y brindaba servicios como liquidaciones y
contabilidad. Como contraprestación por esos
servicios percibía un porcentaje de la
facturación de la actora, el cual fue aumentado
paulatinamente en virtud de propuestas efectuadas
por los mismos miembros de la fundación. Las
erogaciones de la fundación por esos conceptos
eran sensiblemente superiores a las destinadas
para asistencia comunitaria, prestaciones
gratuitas, etc. De lo cual infería que actuaba
como una pantalla de su fundadora, quien obtenía
enormes ventajas.
46
FUNDACIÓN HASTINAPURA. CNACAF SALA IV DEL 1/6/2006
INGRESOS RECIBIDOS POR FUENTE DIFERENTE AL
OBJETO Se rechaza la resolución fiscal que
revocó la exención otorgada a la fundación actora
por dedicarse a la comercialización de velas y
sahumerios, e incumplir el estatuto que le
imponía el desarrollo de centros de
enseñanza. Si bien la instrucción que aquella
imparte es no formal y las ganancias obtenidas
por la venta de bienes supera a la lograda por la
prestación educativa, de la ley 20.628 surge como
requisito para la procedencia de la exención la
finalidad de la actividad, el destino de los
fondos al funcionamiento de ella, sin ser
necesario que provengan exclusivamente de la
enseñanza, y la prohibición de distribución
entre los socios, condiciones que se encuentran
cumplidas. La interpretación que ha de darse a
las exenciones tributarias, no debe alcanzar a
negar el beneficio cuando de la propia ley no
surge el impedimento de su concesión
47
ASOCIACIÓN PRO AYUDA A NIÑOS ATÍPICOS CNACAF SALA
II DEL 4/7/1995
INGRESOS POR ESPECTACULOS PÚBLICOS La limitación
a la obtención de recursos de la explotación de
espectáculos públicos se refiere a que las
entidades de beneficio público están habilitadas,
mientras no se desnaturalice la finalidad de su
creación y el fundamento de la exención de que
gozan, a realizar espectáculos públicos con la
finalidad de obtener recursos para la realización
de sus actividades de bien público. Las mismas
podrán realizar actividades ajenas a su
específico objeto cuando el resultado de ellas,
aún mediando onerosidad y habitualidad a su
respecto, no se distribuya directa o
indirectamente entre sus asociados.
48
LA SCALA DE SAN TELMO. CNACAF SALA II DEL
8/3/2005.
ESPECTACULOS PÚBLICOS Las entidades en cuestión
se encuentran habilitadas, mientras no se
desnaturalice la finalidad de su creación, a
realizar actividades que semánticamente puedan
estar comprendidas en la expresión espectáculos
públicos para la realización de sus actividades
de bien público.
49
CÁMARA DE COMPAÑÍAS DE SEGURO COLECTIVO INVALIDEZ
Y F. C. E.N. CNACAF SALA III del 24/04/2008
BENEFICIOS A LOS ASEGURADOS Se avaló la exención
a una Cámara que nuclea a las compañías de seguro
colectivo por invalidez ante el rechazo de la
solicitud ya que sin formularse objeción alguna
en orden al objeto social de la Cámara
accionante, ni respecto de la adecuación de su
actividad a la consecución de los fines de la
asociación, se sustenta en que la realización de
determinados servicios que esta presta a sus
integrantes y por los cuales recibe una suma de
dinero en contraprestación, pertenecen o son
propios de la actividad de aquéllos. No se
demostró que la presunta sustitución de
actividades implica un lucro, ganancia o
beneficio indirecto para las aseguradoras.
50
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
  • Para la procedencia de la exención, deben
    concurrir tres requisitos
  • Encontrarse sus servicios gravados por el
    artículo 3º inciso e) de la ley de IVA.
  • Estar los mismos relacionados en forma directa
    con los fines específicos del ente.
  • Que el sujeto se encuentre comprendido en alguno
    de los mencionados incisos del artículo 20 de la
    le del impuesto a las ganancias.

51
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS- PBA.
  • El inciso g) del artículo 180 del Código Fiscal
    de la provincia de Buenos Aires exime a las
    operaciones realizadas por
  • asociaciones
  • sociedades civiles y
  • sociedades comerciales constituidas de
    conformidad al artículo 3º de la Ley 19.550, con
    personería jurídica, entidades o comisiones de
    beneficencia, de bien público, asistencia social,
    de educación e instrucción, científicas,
    artísticas, culturales y deportivas,
    instituciones religiosas y asociaciones obreras,
    reconocidas por autoridad competente, siempre que
    los ingresos obtenidos sean destinados
    exclusivamente al objeto previsto en sus
    estatutos sociales, acta de constitución o
    documento similar y no se distribuya suma alguna
    de su producido entre asociados o socios.

52
Este beneficio no alcanza a los ingresos
obtenidos por las citadas entidades cuando
desarrollen actividades comerciales y/o
industriales y los mismos superen, anualmente, el
monto que establezca la Ley Impositiva. (El
artículo 17 de la Ley 13.787 BO del 31/12/2007,
fijó el monto en 180.000,00). A estos efectos,
no se computarán los ingresos provenientes del
cobro de cuotas o aportes sociales y otras
contribuciones voluntarias que perciban de sus
asociados, benefactores y/o terceros. Se
excluyen de la exención prevista en este inciso a
las entidades que desarrollen la actividad de
comercialización de combustibles líquidos y/o gas
natural y aquellas que, en todo o en parte,
ejerzan la explotación de juegos de azar y
carreras de caballos.
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