Title: DERECHO CIVIL VIII SUCESIONES
1DERECHO CIVIL VIIISUCESIONES
- Doctora Elizabeth Amado Ramírez
- USMP
- Noveno Ciclo 2014-1 Parte 1
- SÁBADOS- JUEVES
2INTRODUCCIÓN AL DERECHO DE SUCESIONES
- El derecho de Sucesiones
- La Sucesión
- Naturaleza de la sucesión
- Elementos de la sucesión
- Clases de sucesión
3DERECHO DE SUCESIONES
- Disciplina jurídica autónoma que trata de la
sucesión - como la transmisión patrimonial por
causa de muerte. - Parte del derecho privado que regula la situación
jurídica consiguiente a la muerte de una persona
física. - Conjunto de principios según los cuales, se
realiza la transmisión del patrimonio de alguien,
que deja de existir. - Conjunto de normas jurídicas vigentes, que
regula todo lo relacionado a la transmisión de la
masa hereditaria, como consecuencia del
fallecimiento de la persona.
4DERECHO DE SUCESIONES
- Dentro del derecho privado, el derecho sucesorio
se relaciona con los campos del D. Civil por
tener instituciones comunes, afines - Derecho de Personas el nacimiento, la capacidad,
el domicilio, la ausencia y la muerte. - Derecho de Familia vínculo consanguíneo, el
matrimonio, la adopción. - Derecho Reales es un modo de adquirir las cosas.
- Derecho de Obligaciones las obligaciones son
también objeto de transmisión. - Como acto jurídico, sus normas son aplicables a
los testamentos.
5ETIMOLOGÍA Y DE LA SUCESIÓN
- Sucesión viene del latín
- SUCESIO ONIS Acción de suceder
- SUCCEDEREEntrar en cabeza de
- Sentido gramatical entrada o continuación de una
persona o cosa en lugar de otra. - Sentido lato una persona adquiere derechos de
otros. - Hecho jurídico por el cual los derechos y las
obligaciones pasan de unas personas a otras. - Hay identidad entre el derecho y el cambio en el
sujeto. - Lenguaje jurídico corriente conjunto de
sucesores, conjunto de derechos y obligaciones
materia de la transmisión, y con ambos conceptos
juntos. - Se discute en la doctrina, si la sucesión es o no
una persona jurídica.
6CONCEPTO GENÉRICO
- Extensiva o Genérica
- Se refiere a toda trasmisión patrimonial, tanto
inter-vivos como mortis-causa. - CONCEPTO ESPECÍFICO
- Restringido o Específico
- Está referido a la trasmisión por causa de
muerte.
7NATURALEZA JURIDÍCA
- A. Participa de la naturaleza jurídica de los
derechos reales, porque es un derecho ejercido
por las personas con respecto a las cosas. - B. Es un modo derivativo de adquirir los bienes,
derechos y obligaciones de los que el difunto era
el titular, por parte del sucesor. - C. Es gratuito, porque no hay contraprestación.
- D. Es por causa de muerte, porque para que se dé
la sucesión tiene que morir la persona.
8ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN
- En doctrina suele dividirse en personales,
reales y formales o causales. - Para otros como MAFFIA, designa como elementos de
la sucesión a los momentos de la misma la
apertura de la sucesión, la vocación del sucesor,
y la aceptación.
9ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN
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11FORMAS DE SUCEDER
POR DERECHO PROPIO O POR CABEZA
Cuando una persona sucede a otra de manera
inmediata y directa
El llamado a recoger la herencia ha fallecido
con anterioridad al causante, o a estado
excluido de ella por indignidad o desheredación.
POR REPRESENTACIÓN O POR ESTIRPES
12HEREDEROS
- Sucede por disposición legal o testamentaria, a
título universal. - Hereda en virtud de un derecho que le asigna la
ley. - Persona que por disposición legal, testamentaria,
y en virtud de parentesco consanguíneo, salvo el
caso del cónyuge o el miembro integrante
sobreviviente de la unión de hecho propia, sucede
en todo o parte de una herencia.
13CLASES DE HEREDEROS
TESTAMENTARIOS
SEGÚN LA CLASE DE SUCESIÓN
LEGALES O NO TESTAMENTARIOS
FORZOSOS O LEGITIMATARIOS
SEGÚN LA CALIDAD DE SU DERECHO EN LA SUCESIÓN
TESTAMENTARIA
NO FORZOSOS O VOLUNTARIOS
14LEGATARIOS
- Persona cualquiera, natural o jurídica a quien
por acto de liberalidad se deja una manda
mediante testamento. - Sucede a título particular, tiene derecho a una
parte de la masa hereditaria hecha por testamento
cuota de libre disposición- cuando el causante
no ha dispuesto de ella.
15DE BIEN ESPECÍFICO
CLASES DE LEGATARIOS
DE PARTE ALÍCUOTA
DE LA TOTALIDAD DE LOS BIENES
16FUNDAMENTOS DEL DERECHO DE SUCEDER
- a) Teoría del Derecho natural
- Santo Tomas de Aquino. Derecho natural que los
padres alleguen riqueza para los hijos y estos
sean sus herederos. Es un deber natural de los
padres de familia atender a sus hijos. - b) Teoría de La Ley
- Derecho Sucesorio no es expresión del Derecho
Natural sino de la Ley civil creada por el
Estado. - c) Teoría de la propiedad (sustentada por Grocio)
- La propiedad al encontrarse garantizada, otorga
al propietario del bien a disponer de la cosa a
través del testamento. - d) Teoría de la copropiedad (Sustentada por
Cimbali) - Individual, Familiar y Social. Cónyuge e hijos
apoyan y contribuyen a la formación del
patrimonio familiar. Es Social por que la Ley
como expresión del Estado protege al
patrimonio familiar.
17FUNDAMENTOS DEL DERECHO DE SUCEDER
- e) Teoría biológico-jurídica Sustentada por José
de Aguano. - Que si la ley admite y garantiza para el
individuo el derecho de propiedad, también debe
reconocerle el derecho de trasmitir sus bienes a
sus descendientes que son la continuación
biológica y psicológica. - f) Teoría Familiar (Sustentada por Francisco
Ricci) - La Familia es la célula constitutiva de la
sociedad. El Hombre no vive para si sino para su
familia. - g) Teoría de la autonomía de disposición
- El titular de un derecho de propiedad tiene
autonomía y libertad de disponer de sus bienes,
sin embargo se halla limitado cuando hay
descendencia.
18LA SUCESIÓN EN GENERAL
- Ubicación del Derecho Sucesorio en el C.C.
Peruano - Denominación del Libro del C.C.
- Distribución de Materias
- Apertura de la Sucesión
- Petición de Herencia
- Exclusión de la sucesión por indignidad
- Aceptación y renuncia de la herencia y legado
- Representación sucesoria
19UBICACIÓN EN EL C.C.
- En el Código Civil de 1984 se encuentra en el
Libro IV. Arts. 660 al 880. - Mientras que en el C.C. de 1936 estuvo en el
Libro III. Arts. 657 al 811. - Sistemática del Derecho de Sucesiones
- Distribución de las Materias Cuatro Secciones
- Sección Primera Sucesión General. Arts. 660 al
685 - Sección Segunda Sucesión Testamentaria. Arts.
686 al 814 - Sección Tercera Sucesión Intestada. Arts. 815
al 830 - Sección Cuarta Masa Hereditaria. Arts. 831 al
880
20APERTURA DE LA SUCESIÓN
- Está referida a los siguientes aspectos
- a. Al momento de la apertura. Se encuentra
vinculada con el fallecimiento del causante. Art.
61 y 660 del C.C. Partida de Defunción
Declaración Judicial de Muerte presunta. - b. Al lugar donde se produce la apertura Al
juez del lugar donde el causante tuvo su último
domicilio en el país. Art. 663 del C.C. - c. A cuál es la ley aplicable Código Civil de
1984. -
21PETICIÓN DE HERENCIA
- Acción que un heredero dirige contra otro
heredero para concurrir con él o para excluirlo,
si tiene mejor derecho. Art. 664 C.C. - El demandado es un coheredero.
- El peticionante puede acumular la acción de
declaración de heredero. - La petición de herencia es imprescriptible y se
tramita como proceso de conocimiento. - Acción real, porque se funda en el derecho de
propiedad y posesión que tienen los herederos
sobre los bienes que constituyen la herencia.
22REIVINDICACIÓN
- Ejercita el heredero contra el tercero que, sin
buena fe, adquiere los bienes hereditarios por
efecto de contratos a título particular oneroso
celebrados por el heredero aparente que entró en
posesión de ellos. Art. 665 del C.C. Trámite
Proc. Conocimiento. - El art. 665 del C.C. muestra las siguientes
reglas - a. El adquirente a título oneroso de mala fe,
queda obligado a entregar al heredero verdadero,
el bien y los frutos percibidos, así como a
indemnizarlo por los daños y perjuicios
irrogados. - El adquirente a título gratuito, de buena fe,
queda obligado sólo a restituir el bien. - c. El adquirente a título gratuito de mala fe,
queda obligado a restituir el bien, a la
devolución de los frutos percibidos y a pagar una
indemnización. - d. El adquirente a título oneroso, de buena fe,
mantiene sus derechos, quedando obligado sólo a
pagar el saldo del precio, si lo hubiere, y lo
hará al verdadero heredero.
23CAPACIDAD PARA SUCEDER
- Este requisito está referido a la personalidad,
capacidad jurídica que debe tener todo sujeto
pasivo en la sucesión. - De acuerdo al art. 1 del C.C. toda persona humana
es sujeto de derecho desde su nacimiento. - Si la vida humana comienza con la concepción, el
concebido es sujeto de derecho para todo cuanto
le favorece y que la atribución de derechos
patrimoniales está condicionada a que nazca vivo. - Las personas jurídicas pueden suceder, pero para
ello deben estar inscritas en el registro
respectivo, de conformidad con lo establecido en
el art. 77 del C.C. - Sólo pueden suceder por testamento, mientras que
las personas naturales, por cualquier clase de
sucesión.
24LA INDIGNIDAD
- Armando Villafuerte La Indignidad es una
sanción que pareja la exclusión de un heredero.
No constituye una incapacidad sino más bien, una
irregularidad de la vocación sucesoria emergente
de faltas graves del indigno contra el de cujus,
que le quita todo merito para recibir la herencia
de este. - Haber incurrido, el heredero o legatario, con
respecto al causante o a sus herederos, en actos
delictuosos o vituperables, previstos por ley, y
por cuyo motivo el sucesor puede ser excluido de
la herencia. Art. 667 del C.C.
25EXCLUSIÓN DE LA SUCESIÓN POR INDIGNIDAD
- Los autores y cómplices de homicidio doloso o de
su tentativa, cometidos contra la vida del
causante, de sus ascendientes, descendientes,
cónyuge. No desaparece con el indulto ni por la
prescripción de la pena. - Los que hubieren sido condenados por delito
doloso cometido en agravio del causante o de
alguna de las personas a las que se refiere el
punto anterior. - Que hubieren denunciado calumniosamente al
causante por delito al que la ley sanciona con
pena privativa de la libertad. - Los que hubieren empleado dolo o violencia para
impedir al causante que otorgue testamento o para
obligarle a hacerlo, o para que revoque total o
parcialmente el que hubiere otorgado. - Los que destruyen, oculten, falsifiquen o alteren
el testamento de la persona de cuya sucesión se
trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un
testamento falsificado. - Destrucción u ocultamiento con respecto al
testamento ológrafo y cerrado. La falsificación o
alteración, en el testamento ológrafo en el
pliego interno cerrado. - No se trasmite a los herederos, es personal.
- ACCIÓN JUDICIAL proceso de conocimiento,
declarado por sentencia. La acción prescribe al
año de haber entrado el indigno en posesión de la
herencia o legado. - No funciona retroactivamente.
- No comprende las donaciones ni los anticipos de
herencia. - PERDÓN DE LA INDIGNIDAD por el causante o sus
sucesores. -
26DESHEREDACIÓN
- Consiste en la privación de la legítima de los
herederos forzosos en virtud de una causa justa,
acreditada, expresamente señalada en la ley e
indicada en el testamento. - Art. 742 C.C. por la desheredación del testador
puede privar de la legítima al heredero forzoso
que hubiera incurrido en alguna de las causales
previstas en la ley.
27REQUISITOS DE LA DESHEREDACIÓN
- La existencia de una causal que las justifique.
Que constituya uno de los supuestos previstos en
forma expresa por la ley (art. 742 del C.C.). - Que se trate justamente de un heredero
legitimario descendientes, ascendientes o
cónyuge del testador. - Declaración expresa del testador, exteriorizada
en forma clara e incuestionable en el acto
jurídico del testamento. - Que no recaiga sobre menores de edad o mayores de
edad privados de discernimiento.
28ACEPTACIÓN
- Acto voluntario mediante el cual una persona
denominada el SUCESIBLE manifiesta su voluntad de
convertirse en heredero y por consiguiente
cumplir con todas las obligaciones que tal
calidad conlleva. Es decir, que el heredero
adquiere derechos y obligaciones. La aceptación
es para la universalidad de la herencia. - FORMAS DE LA ACEPTACION Expresa, Legal o
presunta y Tácita.
29RENUNCIA
- Manifestación de voluntad, por la cual el
heredero o legatario hace constar que no se le
considere como tal. - No puede ser tácita, es expresa y solemne, art.
675 del C.C. por escritura pública o por acta
otorgada ante juez al que corresponda conocer de
la sucesión, bajo sanción de nulidad, debiendo
protocolizarse el acta obligatoriamente. - Pueden renunciar a la herencia y al legado
quienes tengan la libre disposición de sus
bienes. Los capaces, personalmente o por
apoderados. Los incapaces a través de sus
representantes, mediante autorización judicial.
Art. 674 C.C. - PLAZO
- 3 meses si el heredero está en la República.
- 6 meses si está en el extranjero. No
interrumpiéndose. - . Si el renunciante es el único heredero y no
tiene sucesores testamentarios o legales, se
adjudicará la herencia a las entidades u
organismos del Estado y a la Beneficencia
Pública, art. 830 C.C.
30ACEPTACIÓN Y RENUNCIA
- Tanto la renuncia como la aceptación son actos
jurídicos, porque son manifestaciones de
voluntad, destinadas a crear relaciones jurídica. - Ambas, son actos voluntarios, totales,
incondicionales, irrevocables, y deben referirse
a una herencia producida. - Son incapaces para aceptar como para renunciar,
arts. 43 y 44 del C.C. - Los incapaces, ejercen su derecho de aceptación
como de renuncia, a través de sus representantes.
31REPRESENTACION SUCESORIA
- Los descendientes de una persona son llamadas por
ley a ocupar el lugar y grado de su ascendiente,
a recibir la herencia que a éste correspondería
si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido
por indignidad o desheredación. Art. 681 CC. - Formas de suceder
- Por derecho propio sucesión por cabeza.
- Por representación sucesión por estirpe.
- Condiciones
- Premorencia del representado, o renuncia,
indignidad o desheredación. - Que el representante sea hábil para suceder, que
viva sin haber sido desheredado, ni haber sido
declarado indigno respecto del causante, ni haya
renunciado al a herencia. - Que no haya otro con mejor derecho o que los
grados intermedios estén vacíos.
32ELEMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA
- Causante persona que fallece dejando la
herencia. - Representado persona a quien corresponde ser
heredero del causante, y que no recibió la
herencia de éste, porque murió, renunció o lo
perdió por indignidad o desheredación. - Representante a quién le corresponde la parte de
la herencia que le habría tocado de su
representado.
33SUCESIÓN TESTAMENTARIA
- La sucesión testamentaria
- Capacidad del testador
- Formalidades de los testamentos
- Clases de testamentos
- Ordinarios por escritura pública, cerrado y
ológrafo. - Especiales marítimo, militar, otorgados en el
extranjero.
34EL TESTAMENTO
- Del latín
- testaio mentis testimonio de la voluntad o
testimonio de la mente. - Acto jurídico por el cual, una persona dispone
para después de su muerte de todos sus bienes o
parte de ellos. - Es la declaración de última voluntad que hace
una persona, para que sea conocido después de su
muerte. - Admite actos de carácter no patrimonial como
pudiera ser el reconocimiento de hijos. Art. 686
C.C. -
35CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO
- Personal e indelegable
- Unilateral
- Formal o Solemne
- Es un acto jurídico sui generis
- Es expresión de la última voluntad
- Es revocable
- CAPACIDAD PARA TESTAR
- Cualquier persona puede tener la capacidad para
testar siempre que no se encuentre comprendida en
las causales de incapacidad para testar, y que
cuente además de la capacidad de goce, con la
capacidad de ejercicio.
36PROHIBICIÓN O INCAPACIDAD PARA TESTAR
- a. Los menores de edad, salvo los casos previstos
art. 46 del C.C. Varones de 16 años casados o que
obtengan título oficial para ejercer una
profesión u oficio, mujeres casadas mayores de 14
años. La capacidad adquirida por matrimonio no se
pierde por la terminación de éste. - b. Los sordomudos, los ciegosordos y los
ciegomudos que no puedan expresar su voluntad de
manera indubitable. (Ver Ley 29973). - c. Los retardados mentales
- d. Los que adolecen de deterioro mental que
impide expresar su libre voluntad
37PROHIBICIÓN O INCAPACIDAD PARA TESTAR
- e. Los ebrios habituales
- f. Los toxicómanos
- g. Los que carecen en el momento de testar, por
cualquier causa, aunque transitoria de la lucidez
mental y la libertad necesarias. - h. Los que se encuentren privados de
discernimiento. - Las demás personas relativamente incapaces
los pródigos, los que incurren en mala gestión,
los que sufren pena que lleva anexa interdicción
civil tienen la facultad plena para testar, a
pesar de estar sujetos a curatela. - Los analfabetos, ciegos, testamento por
escritura pública. - Si el testador presenta deficiencia visual el
testamento podrá ser leído por él mismo
utilizando una ayuda técnica o por el notario o
el testigo testamento designado. - Si el testador es una persona con deficiencia
auditiva o de lengua, el testamento podrá se
leído por él mismo o por un intérprete. Art. 697
C.C. - Mudos-Sordomudos, testamento cerrado u
ológrafo.(Ver Ley 29973)
38FORMALIDADES O REQUISITOS DEL TESTAMENTO
- Art. 695 C.C.
- Todo testamento debe ser por escrito.
- Contener la fecha y lugar de su otorgamiento.
- El nombre del testador y su firma, salvo que no
sepa o no pueda firmar en cuyo caso lo hará a
ruego de un testigo testamentario que él designe,
esto no es aplicable en el testamento ológrafo. - Debe expresar la capacidad legal del testador.
- Debe señalar con precisión al heredero o
legatario.
39(No Transcript)
40TESTAMENTO POR ESCRITURA PÚBLICA
- Testamento auténtico, público o abierto, lo
otorga personalmente el testador en presencia de
dos testigos y ante un Notario Público. - Por la intervención del notario como fedatario
público-, obtiene la calidad de documento
auténtico. - Su texto es conocido por todos los que tienen
acceso a él. -
41TESTAMENTO POR ESCRITURA PÚBLICA FORMALIDADES
- a. La manifestación de voluntad
- b. Intervención de personas
- c. Intervención de Notario
- d. El testamento debe ser leído clara e
indistintamente por dos personas El notario y el
testador El testigo testamentario que éste
elija. - e. Firma Cada una de las páginas del testamento
debe ser firmada por el testador, los testigos y
el notario. - Si el testador fuera una persona con
discapacidad por deficiencia auditiva o de
lenguaje, podrá expresar su asentimiento u
observaciones directamente o a través de un
intérprete. 696 C.C. -
42TESTAMENTO CERRADO
- Llamado místico en Francia y secreto en Italia.
- Lo otorga el testador en una hoja de papel con
firma y lo guarda en un sobre que cierra en
privado, dejando constancia en diligencia
posterior ante notario y dos testigos. - El notario da fe, en la cubierta y en su
protocolo, que ese sobre contiene la última
voluntad del testador. - El objeto, es permitir que una persona pueda
testar utilizando el elemento de autenticidad que
proporciona la intervención notarial en su
otorgamiento, pero sin que se conozca las
disposiciones testamentarias antes de su muerte. - Comprende dos documentos
- El pliego interior, en el que el otorgante
expresa su voluntad bajo su firma. - La cubierta sobre cerrado, en el cual, se
extiende el acta notarial que autentica su
otorgamiento. -
43TESTAMENTO CERRADO FORMALIDAD
- La redacción
- 2. El cierre
- 3. Presentación
- 4. Unidad del Acto
- Si éste ha sido otorgado por una persona con
discapacidad por deficiencia visual, podrá ser
otorgado en sistema braille o utilizando algún
otro medio o formato alternativo de comunicación,
debiendo constar cada folio con la impresión de
su huella dactilar y su firma colocado dentro de
un sobre en cada una de sus páginas. Art. 699
C.C. -
44APERTURA DEL TESTAMENTO CERRADO
- Debe ser solicitada ante el Juez Competente, por
la parte interesada, la que deberá acreditar la
muerte del testador y la existencia de
testamento. - El juez competente, ordena que el notario
presente el testamento, citándose para ello, al
mismo tiempo, a los presuntos herederos o
legatarios art. 701 C.C. y 817 y ss del C.P.C. - El juez competente para lo relativo a la
sucesión, es el del lugar donde el causante tuvo
su último domicilio en el país- art. 663 C.C.
45TESTAMENTO OLÓGRAFO
- Es el testamento que el testador escribe
íntegramente, de su puño y letra, fechándolo y
firmándolo, sin intervención de testigos ni
notario. - Debe ser protocolizado en el período de 1 año
contado desde la muerte del testador, art. 707
C.C. - No puede ser otorgado por analfabetos, ciegos y
por los que tengan impedimentos de escribir,
mientras que el mudo, sordomudo y los que por
cualquier causa están imposibilitados de hablar
sólo pueden testar de esta manera, como también
por el testamento cerrado. - La doctrina es uniforme en exigir que este
testamento sea manuscrito por su propio
otorgante, aunque el C.C. no lo exige
expresamente. - Constituye la forma más simple de testar, pues
basta con saber escribir. La redacción es libre. - FORMALIDADES ART. 707 C.C.
- Redacción
- Fecha
- Firma
- Si lo otorgara una persona con discapacidad
visual, deberá aplicarse con lo expuesto en el
segundo párrafo del art. 699 C.C.
46APERTURA Y COMPROBACIÓN JUDICIAL DEL TESTAMENTO
OLÓGRAFO- ART. 709 C.C.
- 4. Efectos posteriores
- La persona que conserve en su poder un
testamento ológrafo está obligada a presentarlo
al juez competente dentro de los 30 días de tener
conocimiento de la muerte del testador, bajo
responsabilidad. - Presentado el testamento con la copia
certificado de la partida de defunción del
testador o declaración judicial de muerte
presunta, el juez, con citación de los presuntos
herederos, procederá a la apertura si estuviera
cerrado, pondrá fin entera y el sello del juzgado
en cada una de sus páginas y dispondrá lo
necesario para la comprobación de la autenticidad
de la firma del testador mediante el cotejo o el
reconocimiento de testigos (3 que reconozcan la
firma y letra del testador). - Una vez comprobada la autenticidad del
testamento y el cumplimiento de sus requisitos de
forma, el Juez mandará protocolizar el
expediente, lo cual hará el notario. - En caso de un testamento otorgado en sistema
braille, u otro medio o formato alternativo de
comunicación, la comprobación se hará sobre la
firma y huella digital del testador.
47TESTAMENTO MILITAR
- Pueden otorgarlo determinadas personas en
situaciones especiales Acuartelados o
participando en operaciones bélicas. - Puede tratarse de miembros de las fuerzas
armadas, los miembros de las fuerzas policiales,
los prisioneros de guerra o civiles que
participen en dichas situaciones. Art. 712 del
C.C. - FORMALIDADES
- Debe constar por escrito y debe ser firmado por
el testador, ante un superior u otro oficial-
ejm capitán, jefe de del puesto, comandante o
destacamento, o comando-, y con la presencia de
dos testigos. Puede realizarse también ante el
médico o capellán. - EFECTOS
- El testamento se hará llegar a la brevedad
posible y por conducto regular, al respectivo
Cuartel General, donde se dejará constancia.
48TESTAMENTO MILITAR
- Luego será remitido al Ministerio que
corresponde , que lo enviará al juez de primera
instancia donde el testador tuvo su último
domicilio. - La caducidad de este testamento se produce a
los tres meses desde que el testador deje de
estar de campaña y llegue a un lugar donde es
posible otorgar testamento en las formas
ordinarias. - Si el testador muere antes del plazo señalado
para la caducidad, sus presuntos herederos o
legatarios pedirán al Juez, en cuyo poder se
encuentre el testamento, su comprobación judicial
y protocolización notarial.
49TESTAMENTO MARÍTIMO
- Es aquel que pueden otorgar los navegantes en un
buque durante la travesía acuática o de cabotaje.
Puede tratarse de oficiales, tripulantes y
pasajeros a bordo, que se encuentre embarcado en
un buque de guerra peruano o de barcos mercantes
de bandera peruana. - El capitán del barco o su reemplazante hace las
veces de notario. - El requisito universal exigido es que las naves
se encuentren en navegación (mar, lago o río).
50TESTAMENTO MARÍTIMO
- 1. Debe constar por escrito y firmado por el
testador, por la persona ante la cual se otorga y
por los testigos. - 2. Es testamento marítimo se otorga ante quien
tenga el mando del buque o ante el oficial en
quien éste delegue la función y en presencia de 2
testigos. - Se extenderá por duplicado con las firmas en
original. - Será anotado en el diario de bitácora.
51TESTAMENTO MARÍTIMO EFECTOS
- Si antes de regresar al Perú la nave arriba a un
puerto extranjero donde hubiera agente consular,
el comandante de la nave le entregará, bajo cargo
uno de los ejemplares del testamento, el referido
agente lo remitirá al Ministerio de Defensa si el
testamento hubiera sido otorgado en un buque de
guerra o la Dirección General de Capitanías si
fuese otorgado en un barco mercante. - Al retorno de la nave al Perú, los dos
ejemplares o el ejemplar restante si dejó uno al
Cónsul en puerto extranjero, serán entregados al
Ministerio de Defensa si el buque es de guerra, o
a la capitanía del puerto de destino para su
remisión al a Dirección General de Capitanías. - En caso de muerte del testador durante el
viaje, se agregará a cada copia certificada del
acta que acredite la defunción.
52CADUCIDAD DEL TESTAMENTO MARÍTIMO
-
- El testamento marítimo caduca a los tres meses
de haber desembarcado definitivamente el
testador, si tuviera los requisitos de un
testamento ológrafo caduca al año. -
- Si el testador muere antes del plazo señalado
para la caducidad, sus presuntos herederos o
legatarios pedirán ante el Juez cuyo poder se
encuentre el testamento, su comprobación judicial
y protocolización notarial.
53TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO
- Testamento en escritura pública o cerrado que al
no encontrarse el testador en el territorio
peruano, otorga ante el agente consular peruano,
que tiene funciones de notario público. Art. 721
C.C. - Será válido en el Perú el testamento ológrafo
otorgado en el extranjero, aunque la ley del
respectivo país no admita esta clase de
testamento.
54TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO
- Es el otorgado en el extranjero tanto, por
peruanos como por quienes no lo son. - Estos testamentos pueden ser
- Otorgado ante cónsul peruano, para los peruanos
que residan o se hallen en el extranjero, bajo
las modalidades del testamento por escritura
público, testamento cerrado, según las exigencias
de nuestro C.C. - Otorgado ante funcionario extranjero otorgados
en otros países por peruanos o extranjeros ante
funcionarios autorizados para ello y según las
formalidades establecidas por la ley del
respectivo país, salvo los testamento
mancomunados, verbal, y las modalidades
incompatibles con al ley peruana. - El testamento ológrafo otorgado en el extranjero
la ley peruana le reconoce su validez, sea
peruano o extranjero su otorgante, siempre que
haya sido escrito, fechado y firmado por el
propio testador, siempre que haya sido escrito,
fechado y firmado, por el propio testador, que
son sus requisitos previstos en el art. 707 del
C.C.