DERECHO CIVIL VIII SUCESIONES - PowerPoint PPT Presentation

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DERECHO CIVIL VIII SUCESIONES

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Si el testador presenta deficiencia visual el testamento podr ser le do por ... Si el testador fuera una persona con discapacidad por deficiencia auditiva o de ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: DERECHO CIVIL VIII SUCESIONES


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DERECHO CIVIL VIIISUCESIONES
  • Doctora Elizabeth Amado Ramírez
  • USMP
  • Noveno Ciclo 2014-1 Parte 1
  • SÁBADOS- JUEVES

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO DE SUCESIONES
  • El derecho de Sucesiones
  • La Sucesión
  • Naturaleza de la sucesión
  • Elementos de la sucesión
  • Clases de sucesión

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DERECHO DE SUCESIONES
  • Disciplina jurídica autónoma que trata de la
    sucesión - como la transmisión patrimonial por
    causa de muerte.
  • Parte del derecho privado que regula la situación
    jurídica consiguiente a la muerte de una persona
    física.
  • Conjunto de principios según los cuales, se
    realiza la transmisión del patrimonio de alguien,
    que deja de existir.
  • Conjunto de normas jurídicas vigentes, que
    regula todo lo relacionado a la transmisión de la
    masa hereditaria, como consecuencia del
    fallecimiento de la persona.

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DERECHO DE SUCESIONES
  • Dentro del derecho privado, el derecho sucesorio
    se relaciona con los campos del D. Civil por
    tener instituciones comunes, afines
  • Derecho de Personas el nacimiento, la capacidad,
    el domicilio, la ausencia y la muerte.
  • Derecho de Familia vínculo consanguíneo, el
    matrimonio, la adopción.
  • Derecho Reales es un modo de adquirir las cosas.
  • Derecho de Obligaciones las obligaciones son
    también objeto de transmisión.
  • Como acto jurídico, sus normas son aplicables a
    los testamentos.

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ETIMOLOGÍA Y DE LA SUCESIÓN
  • Sucesión viene del latín
  • SUCESIO ONIS Acción de suceder
  • SUCCEDEREEntrar en cabeza de
  • Sentido gramatical entrada o continuación de una
    persona o cosa en lugar de otra.
  • Sentido lato una persona adquiere derechos de
    otros.
  • Hecho jurídico por el cual los derechos y las
    obligaciones pasan de unas personas a otras.
  • Hay identidad entre el derecho y el cambio en el
    sujeto.
  • Lenguaje jurídico corriente conjunto de
    sucesores, conjunto de derechos y obligaciones
    materia de la transmisión, y con ambos conceptos
    juntos.
  • Se discute en la doctrina, si la sucesión es o no
    una persona jurídica.

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CONCEPTO GENÉRICO
  • Extensiva o Genérica
  • Se refiere a toda trasmisión patrimonial, tanto
    inter-vivos como mortis-causa.
  • CONCEPTO ESPECÍFICO
  • Restringido o Específico
  • Está referido a la trasmisión por causa de
    muerte.

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NATURALEZA JURIDÍCA
  • A. Participa de la naturaleza jurídica de los
    derechos reales, porque es un derecho ejercido
    por las personas con respecto a las cosas.
  • B. Es un modo derivativo de adquirir los bienes,
    derechos y obligaciones de los que el difunto era
    el titular, por parte del sucesor.
  • C. Es gratuito, porque no hay contraprestación.
  • D. Es por causa de muerte, porque para que se dé
    la sucesión tiene que morir la persona.

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ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN
  • En doctrina suele dividirse en personales,
    reales y formales o causales.
  • Para otros como MAFFIA, designa como elementos de
    la sucesión a los momentos de la misma la
    apertura de la sucesión, la vocación del sucesor,
    y la aceptación.

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ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN
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(No Transcript)
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FORMAS DE SUCEDER
POR DERECHO PROPIO O POR CABEZA
Cuando una persona sucede a otra de manera
inmediata y directa
El llamado a recoger la herencia ha fallecido
con anterioridad al causante, o a estado
excluido de ella por indignidad o desheredación.
POR REPRESENTACIÓN O POR ESTIRPES
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HEREDEROS
  • Sucede por disposición legal o testamentaria, a
    título universal.
  • Hereda en virtud de un derecho que le asigna la
    ley.
  • Persona que por disposición legal, testamentaria,
    y en virtud de parentesco consanguíneo, salvo el
    caso del cónyuge o el miembro integrante
    sobreviviente de la unión de hecho propia, sucede
    en todo o parte de una herencia.

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CLASES DE HEREDEROS
TESTAMENTARIOS

SEGÚN LA CLASE DE SUCESIÓN
LEGALES O NO TESTAMENTARIOS
FORZOSOS O LEGITIMATARIOS
SEGÚN LA CALIDAD DE SU DERECHO EN LA SUCESIÓN
TESTAMENTARIA
NO FORZOSOS O VOLUNTARIOS
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LEGATARIOS
  • Persona cualquiera, natural o jurídica a quien
    por acto de liberalidad se deja una manda
    mediante testamento.
  • Sucede a título particular, tiene derecho a una
    parte de la masa hereditaria hecha por testamento
    cuota de libre disposición- cuando el causante
    no ha dispuesto de ella.

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DE BIEN ESPECÍFICO

CLASES DE LEGATARIOS
DE PARTE ALÍCUOTA
DE LA TOTALIDAD DE LOS BIENES
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FUNDAMENTOS DEL DERECHO DE SUCEDER
  • a) Teoría del Derecho natural
  • Santo Tomas de Aquino. Derecho natural que los
    padres alleguen riqueza para los hijos y estos
    sean sus herederos. Es un deber natural de los
    padres de familia atender a sus hijos.
  • b) Teoría de La Ley
  • Derecho Sucesorio no es expresión del Derecho
    Natural sino de la Ley civil creada por el
    Estado.
  • c) Teoría de la propiedad (sustentada por Grocio)
  • La propiedad al encontrarse garantizada, otorga
    al propietario del bien a disponer de la cosa a
    través del testamento.
  • d) Teoría de la copropiedad (Sustentada por
    Cimbali)
  • Individual, Familiar y Social. Cónyuge e hijos
    apoyan y contribuyen a la formación del
    patrimonio familiar. Es Social por que la Ley
    como expresión del Estado protege al
    patrimonio familiar.

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FUNDAMENTOS DEL DERECHO DE SUCEDER
  • e) Teoría biológico-jurídica Sustentada por José
    de Aguano.
  • Que si la ley admite y garantiza para el
    individuo el derecho de propiedad, también debe
    reconocerle el derecho de trasmitir sus bienes a
    sus descendientes que son la continuación
    biológica y psicológica.
  • f) Teoría Familiar (Sustentada por Francisco
    Ricci)
  • La Familia es la célula constitutiva de la
    sociedad. El Hombre no vive para si sino para su
    familia.
  • g) Teoría de la autonomía de disposición
  • El titular de un derecho de propiedad tiene
    autonomía y libertad de disponer de sus bienes,
    sin embargo se halla limitado cuando hay
    descendencia.

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LA SUCESIÓN EN GENERAL
  • Ubicación del Derecho Sucesorio en el C.C.
    Peruano
  • Denominación del Libro del C.C.
  • Distribución de Materias
  • Apertura de la Sucesión
  • Petición de Herencia
  • Exclusión de la sucesión por indignidad
  • Aceptación y renuncia de la herencia y legado
  • Representación sucesoria

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UBICACIÓN EN EL C.C.
  • En el Código Civil de 1984 se encuentra en el
    Libro IV. Arts. 660 al 880.
  • Mientras que en el C.C. de 1936 estuvo en el
    Libro III. Arts. 657 al 811.
  • Sistemática del Derecho de Sucesiones
  • Distribución de las Materias Cuatro Secciones
  • Sección Primera Sucesión General. Arts. 660 al
    685
  • Sección Segunda Sucesión Testamentaria. Arts.
    686 al 814
  • Sección Tercera Sucesión Intestada. Arts. 815
    al 830
  • Sección Cuarta Masa Hereditaria. Arts. 831 al
    880

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APERTURA DE LA SUCESIÓN
  • Está referida a los siguientes aspectos
  • a. Al momento de la apertura. Se encuentra
    vinculada con el fallecimiento del causante. Art.
    61 y 660 del C.C. Partida de Defunción
    Declaración Judicial de Muerte presunta.
  • b. Al lugar donde se produce la apertura Al
    juez del lugar donde el causante tuvo su último
    domicilio en el país. Art. 663 del C.C.
  • c. A cuál es la ley aplicable Código Civil de
    1984.

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PETICIÓN DE HERENCIA
  • Acción que un heredero dirige contra otro
    heredero para concurrir con él o para excluirlo,
    si tiene mejor derecho. Art. 664 C.C.
  • El demandado es un coheredero.
  • El peticionante puede acumular la acción de
    declaración de heredero.
  • La petición de herencia es imprescriptible y se
    tramita como proceso de conocimiento.
  • Acción real, porque se funda en el derecho de
    propiedad y posesión que tienen los herederos
    sobre los bienes que constituyen la herencia.

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REIVINDICACIÓN
  • Ejercita el heredero contra el tercero que, sin
    buena fe, adquiere los bienes hereditarios por
    efecto de contratos a título particular oneroso
    celebrados por el heredero aparente que entró en
    posesión de ellos. Art. 665 del C.C. Trámite
    Proc. Conocimiento.
  • El art. 665 del C.C. muestra las siguientes
    reglas
  • a. El adquirente a título oneroso de mala fe,
    queda obligado a entregar al heredero verdadero,
    el bien y los frutos percibidos, así como a
    indemnizarlo por los daños y perjuicios
    irrogados.
  • El adquirente a título gratuito, de buena fe,
    queda obligado sólo a restituir el bien.
  • c. El adquirente a título gratuito de mala fe,
    queda obligado a restituir el bien, a la
    devolución de los frutos percibidos y a pagar una
    indemnización.
  • d. El adquirente a título oneroso, de buena fe,
    mantiene sus derechos, quedando obligado sólo a
    pagar el saldo del precio, si lo hubiere, y lo
    hará al verdadero heredero.

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CAPACIDAD PARA SUCEDER
  • Este requisito está referido a la personalidad,
    capacidad jurídica que debe tener todo sujeto
    pasivo en la sucesión.
  • De acuerdo al art. 1 del C.C. toda persona humana
    es sujeto de derecho desde su nacimiento.
  • Si la vida humana comienza con la concepción, el
    concebido es sujeto de derecho para todo cuanto
    le favorece y que la atribución de derechos
    patrimoniales está condicionada a que nazca vivo.
  • Las personas jurídicas pueden suceder, pero para
    ello deben estar inscritas en el registro
    respectivo, de conformidad con lo establecido en
    el art. 77 del C.C.
  • Sólo pueden suceder por testamento, mientras que
    las personas naturales, por cualquier clase de
    sucesión.

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LA INDIGNIDAD
  • Armando Villafuerte La Indignidad es una
    sanción que pareja la exclusión de un heredero.
    No constituye una incapacidad sino más bien, una
    irregularidad de la vocación sucesoria emergente
    de faltas graves del indigno contra el de cujus,
    que le quita todo merito para recibir la herencia
    de este.
  • Haber incurrido, el heredero o legatario, con
    respecto al causante o a sus herederos, en actos
    delictuosos o vituperables, previstos por ley, y
    por cuyo motivo el sucesor puede ser excluido de
    la herencia. Art. 667 del C.C.

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EXCLUSIÓN DE LA SUCESIÓN POR INDIGNIDAD
  • Los autores y cómplices de homicidio doloso o de
    su tentativa, cometidos contra la vida del
    causante, de sus ascendientes, descendientes,
    cónyuge. No desaparece con el indulto ni por la
    prescripción de la pena.
  • Los que hubieren sido condenados por delito
    doloso cometido en agravio del causante o de
    alguna de las personas a las que se refiere el
    punto anterior.
  • Que hubieren denunciado calumniosamente al
    causante por delito al que la ley sanciona con
    pena privativa de la libertad.
  • Los que hubieren empleado dolo o violencia para
    impedir al causante que otorgue testamento o para
    obligarle a hacerlo, o para que revoque total o
    parcialmente el que hubiere otorgado.
  • Los que destruyen, oculten, falsifiquen o alteren
    el testamento de la persona de cuya sucesión se
    trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un
    testamento falsificado.
  • Destrucción u ocultamiento con respecto al
    testamento ológrafo y cerrado. La falsificación o
    alteración, en el testamento ológrafo en el
    pliego interno cerrado.
  • No se trasmite a los herederos, es personal.
  • ACCIÓN JUDICIAL proceso de conocimiento,
    declarado por sentencia. La acción prescribe al
    año de haber entrado el indigno en posesión de la
    herencia o legado.
  • No funciona retroactivamente.
  • No comprende las donaciones ni los anticipos de
    herencia.
  • PERDÓN DE LA INDIGNIDAD por el causante o sus
    sucesores.

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DESHEREDACIÓN
  • Consiste en la privación de la legítima de los
    herederos forzosos en virtud de una causa justa,
    acreditada, expresamente señalada en la ley e
    indicada en el testamento.
  • Art. 742 C.C. por la desheredación del testador
    puede privar de la legítima al heredero forzoso
    que hubiera incurrido en alguna de las causales
    previstas en la ley.

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REQUISITOS DE LA DESHEREDACIÓN
  1. La existencia de una causal que las justifique.
    Que constituya uno de los supuestos previstos en
    forma expresa por la ley (art. 742 del C.C.).
  2. Que se trate justamente de un heredero
    legitimario descendientes, ascendientes o
    cónyuge del testador.
  3. Declaración expresa del testador, exteriorizada
    en forma clara e incuestionable en el acto
    jurídico del testamento.
  4. Que no recaiga sobre menores de edad o mayores de
    edad privados de discernimiento.

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ACEPTACIÓN
  • Acto voluntario mediante el cual una persona
    denominada el SUCESIBLE manifiesta su voluntad de
    convertirse en heredero y por consiguiente
    cumplir con todas las obligaciones que tal
    calidad conlleva. Es decir, que el heredero
    adquiere derechos y obligaciones. La aceptación
    es para la universalidad de la herencia.
  • FORMAS DE LA ACEPTACION Expresa, Legal o
    presunta y Tácita.

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RENUNCIA
  • Manifestación de voluntad, por la cual el
    heredero o legatario hace constar que no se le
    considere como tal.
  • No puede ser tácita, es expresa y solemne, art.
    675 del C.C. por escritura pública o por acta
    otorgada ante juez al que corresponda conocer de
    la sucesión, bajo sanción de nulidad, debiendo
    protocolizarse el acta obligatoriamente.
  • Pueden renunciar a la herencia y al legado
    quienes tengan la libre disposición de sus
    bienes. Los capaces, personalmente o por
    apoderados. Los incapaces a través de sus
    representantes, mediante autorización judicial.
    Art. 674 C.C.
  • PLAZO
  • 3 meses si el heredero está en la República.
  • 6 meses si está en el extranjero. No
    interrumpiéndose.
  • . Si el renunciante es el único heredero y no
    tiene sucesores testamentarios o legales, se
    adjudicará la herencia a las entidades u
    organismos del Estado y a la Beneficencia
    Pública, art. 830 C.C.

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ACEPTACIÓN Y RENUNCIA
  • Tanto la renuncia como la aceptación son actos
    jurídicos, porque son manifestaciones de
    voluntad, destinadas a crear relaciones jurídica.
  • Ambas, son actos voluntarios, totales,
    incondicionales, irrevocables, y deben referirse
    a una herencia producida.
  • Son incapaces para aceptar como para renunciar,
    arts. 43 y 44 del C.C.
  • Los incapaces, ejercen su derecho de aceptación
    como de renuncia, a través de sus representantes.

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REPRESENTACION SUCESORIA
  • Los descendientes de una persona son llamadas por
    ley a ocupar el lugar y grado de su ascendiente,
    a recibir la herencia que a éste correspondería
    si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido
    por indignidad o desheredación. Art. 681 CC.
  • Formas de suceder
  • Por derecho propio sucesión por cabeza.
  • Por representación sucesión por estirpe.
  • Condiciones
  • Premorencia del representado, o renuncia,
    indignidad o desheredación.
  • Que el representante sea hábil para suceder, que
    viva sin haber sido desheredado, ni haber sido
    declarado indigno respecto del causante, ni haya
    renunciado al a herencia.
  • Que no haya otro con mejor derecho o que los
    grados intermedios estén vacíos.

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ELEMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA
  1. Causante persona que fallece dejando la
    herencia.
  2. Representado persona a quien corresponde ser
    heredero del causante, y que no recibió la
    herencia de éste, porque murió, renunció o lo
    perdió por indignidad o desheredación.
  3. Representante a quién le corresponde la parte de
    la herencia que le habría tocado de su
    representado.

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SUCESIÓN TESTAMENTARIA
  • La sucesión testamentaria
  • Capacidad del testador
  • Formalidades de los testamentos
  • Clases de testamentos
  • Ordinarios por escritura pública, cerrado y
    ológrafo.
  • Especiales marítimo, militar, otorgados en el
    extranjero.

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EL TESTAMENTO
  • Del latín
  • testaio mentis testimonio de la voluntad o
    testimonio de la mente.
  • Acto jurídico por el cual, una persona dispone
    para después de su muerte de todos sus bienes o
    parte de ellos.
  • Es la declaración de última voluntad que hace
    una persona, para que sea conocido después de su
    muerte.
  • Admite actos de carácter no patrimonial como
    pudiera ser el reconocimiento de hijos. Art. 686
    C.C.

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CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO
  • Personal e indelegable
  • Unilateral
  • Formal o Solemne
  • Es un acto jurídico sui generis
  • Es expresión de la última voluntad
  • Es revocable
  • CAPACIDAD PARA TESTAR
  • Cualquier persona puede tener la capacidad para
    testar siempre que no se encuentre comprendida en
    las causales de incapacidad para testar, y que
    cuente además de la capacidad de goce, con la
    capacidad de ejercicio.

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PROHIBICIÓN O INCAPACIDAD PARA TESTAR
  • a. Los menores de edad, salvo los casos previstos
    art. 46 del C.C. Varones de 16 años casados o que
    obtengan título oficial para ejercer una
    profesión u oficio, mujeres casadas mayores de 14
    años. La capacidad adquirida por matrimonio no se
    pierde por la terminación de éste.
  • b. Los sordomudos, los ciegosordos y los
    ciegomudos que no puedan expresar su voluntad de
    manera indubitable. (Ver Ley 29973).
  • c. Los retardados mentales
  • d. Los que adolecen de deterioro mental que
    impide expresar su libre voluntad

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PROHIBICIÓN O INCAPACIDAD PARA TESTAR
  • e. Los ebrios habituales
  • f. Los toxicómanos
  • g. Los que carecen en el momento de testar, por
    cualquier causa, aunque transitoria de la lucidez
    mental y la libertad necesarias.
  • h. Los que se encuentren privados de
    discernimiento.
  • Las demás personas relativamente incapaces
    los pródigos, los que incurren en mala gestión,
    los que sufren pena que lleva anexa interdicción
    civil tienen la facultad plena para testar, a
    pesar de estar sujetos a curatela.
  • Los analfabetos, ciegos, testamento por
    escritura pública.
  • Si el testador presenta deficiencia visual el
    testamento podrá ser leído por él mismo
    utilizando una ayuda técnica o por el notario o
    el testigo testamento designado.
  • Si el testador es una persona con deficiencia
    auditiva o de lengua, el testamento podrá se
    leído por él mismo o por un intérprete. Art. 697
    C.C.
  • Mudos-Sordomudos, testamento cerrado u
    ológrafo.(Ver Ley 29973)

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FORMALIDADES O REQUISITOS DEL TESTAMENTO
  • Art. 695 C.C.
  • Todo testamento debe ser por escrito.
  • Contener la fecha y lugar de su otorgamiento.
  • El nombre del testador y su firma, salvo que no
    sepa o no pueda firmar en cuyo caso lo hará a
    ruego de un testigo testamentario que él designe,
    esto no es aplicable en el testamento ológrafo.
  • Debe expresar la capacidad legal del testador.
  • Debe señalar con precisión al heredero o
    legatario.

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(No Transcript)
40
TESTAMENTO POR ESCRITURA PÚBLICA
  • Testamento auténtico, público o abierto, lo
    otorga personalmente el testador en presencia de
    dos testigos y ante un Notario Público.
  • Por la intervención del notario como fedatario
    público-, obtiene la calidad de documento
    auténtico.
  • Su texto es conocido por todos los que tienen
    acceso a él.

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TESTAMENTO POR ESCRITURA PÚBLICA FORMALIDADES
  • a. La manifestación de voluntad
  • b. Intervención de personas
  • c. Intervención de Notario
  • d. El testamento debe ser leído clara e
    indistintamente por dos personas El notario y el
    testador El testigo testamentario que éste
    elija.
  • e. Firma Cada una de las páginas del testamento
    debe ser firmada por el testador, los testigos y
    el notario.
  • Si el testador fuera una persona con
    discapacidad por deficiencia auditiva o de
    lenguaje, podrá expresar su asentimiento u
    observaciones directamente o a través de un
    intérprete. 696 C.C.

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TESTAMENTO CERRADO
  • Llamado místico en Francia y secreto en Italia.
  • Lo otorga el testador en una hoja de papel con
    firma y lo guarda en un sobre que cierra en
    privado, dejando constancia en diligencia
    posterior ante notario y dos testigos.
  • El notario da fe, en la cubierta y en su
    protocolo, que ese sobre contiene la última
    voluntad del testador.
  • El objeto, es permitir que una persona pueda
    testar utilizando el elemento de autenticidad que
    proporciona la intervención notarial en su
    otorgamiento, pero sin que se conozca las
    disposiciones testamentarias antes de su muerte.
  • Comprende dos documentos
  • El pliego interior, en el que el otorgante
    expresa su voluntad bajo su firma.
  • La cubierta sobre cerrado, en el cual, se
    extiende el acta notarial que autentica su
    otorgamiento.

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TESTAMENTO CERRADO FORMALIDAD
  • La redacción
  • 2. El cierre
  • 3. Presentación
  • 4. Unidad del Acto
  • Si éste ha sido otorgado por una persona con
    discapacidad por deficiencia visual, podrá ser
    otorgado en sistema braille o utilizando algún
    otro medio o formato alternativo de comunicación,
    debiendo constar cada folio con la impresión de
    su huella dactilar y su firma colocado dentro de
    un sobre en cada una de sus páginas. Art. 699
    C.C.

44
APERTURA DEL TESTAMENTO CERRADO
  • Debe ser solicitada ante el Juez Competente, por
    la parte interesada, la que deberá acreditar la
    muerte del testador y la existencia de
    testamento.
  • El juez competente, ordena que el notario
    presente el testamento, citándose para ello, al
    mismo tiempo, a los presuntos herederos o
    legatarios art. 701 C.C. y 817 y ss del C.P.C.
  • El juez competente para lo relativo a la
    sucesión, es el del lugar donde el causante tuvo
    su último domicilio en el país- art. 663 C.C.

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TESTAMENTO OLÓGRAFO
  • Es el testamento que el testador escribe
    íntegramente, de su puño y letra, fechándolo y
    firmándolo, sin intervención de testigos ni
    notario.
  • Debe ser protocolizado en el período de 1 año
    contado desde la muerte del testador, art. 707
    C.C.
  • No puede ser otorgado por analfabetos, ciegos y
    por los que tengan impedimentos de escribir,
    mientras que el mudo, sordomudo y los que por
    cualquier causa están imposibilitados de hablar
    sólo pueden testar de esta manera, como también
    por el testamento cerrado.
  • La doctrina es uniforme en exigir que este
    testamento sea manuscrito por su propio
    otorgante, aunque el C.C. no lo exige
    expresamente.
  • Constituye la forma más simple de testar, pues
    basta con saber escribir. La redacción es libre.
  • FORMALIDADES ART. 707 C.C.
  • Redacción
  • Fecha
  • Firma
  • Si lo otorgara una persona con discapacidad
    visual, deberá aplicarse con lo expuesto en el
    segundo párrafo del art. 699 C.C.

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APERTURA Y COMPROBACIÓN JUDICIAL DEL TESTAMENTO
OLÓGRAFO- ART. 709 C.C.
  • 4. Efectos posteriores
  • La persona que conserve en su poder un
    testamento ológrafo está obligada a presentarlo
    al juez competente dentro de los 30 días de tener
    conocimiento de la muerte del testador, bajo
    responsabilidad.
  • Presentado el testamento con la copia
    certificado de la partida de defunción del
    testador o declaración judicial de muerte
    presunta, el juez, con citación de los presuntos
    herederos, procederá a la apertura si estuviera
    cerrado, pondrá fin entera y el sello del juzgado
    en cada una de sus páginas y dispondrá lo
    necesario para la comprobación de la autenticidad
    de la firma del testador mediante el cotejo o el
    reconocimiento de testigos (3 que reconozcan la
    firma y letra del testador).
  • Una vez comprobada la autenticidad del
    testamento y el cumplimiento de sus requisitos de
    forma, el Juez mandará protocolizar el
    expediente, lo cual hará el notario.
  • En caso de un testamento otorgado en sistema
    braille, u otro medio o formato alternativo de
    comunicación, la comprobación se hará sobre la
    firma y huella digital del testador.

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TESTAMENTO MILITAR
  • Pueden otorgarlo determinadas personas en
    situaciones especiales Acuartelados o
    participando en operaciones bélicas.
  • Puede tratarse de miembros de las fuerzas
    armadas, los miembros de las fuerzas policiales,
    los prisioneros de guerra o civiles que
    participen en dichas situaciones. Art. 712 del
    C.C.
  • FORMALIDADES
  • Debe constar por escrito y debe ser firmado por
    el testador, ante un superior u otro oficial-
    ejm capitán, jefe de del puesto, comandante o
    destacamento, o comando-, y con la presencia de
    dos testigos. Puede realizarse también ante el
    médico o capellán.
  • EFECTOS
  • El testamento se hará llegar a la brevedad
    posible y por conducto regular, al respectivo
    Cuartel General, donde se dejará constancia.

48
TESTAMENTO MILITAR
  • Luego será remitido al Ministerio que
    corresponde , que lo enviará al juez de primera
    instancia donde el testador tuvo su último
    domicilio.
  • La caducidad de este testamento se produce a
    los tres meses desde que el testador deje de
    estar de campaña y llegue a un lugar donde es
    posible otorgar testamento en las formas
    ordinarias.
  • Si el testador muere antes del plazo señalado
    para la caducidad, sus presuntos herederos o
    legatarios pedirán al Juez, en cuyo poder se
    encuentre el testamento, su comprobación judicial
    y protocolización notarial.

49
TESTAMENTO MARÍTIMO
  • Es aquel que pueden otorgar los navegantes en un
    buque durante la travesía acuática o de cabotaje.
    Puede tratarse de oficiales, tripulantes y
    pasajeros a bordo, que se encuentre embarcado en
    un buque de guerra peruano o de barcos mercantes
    de bandera peruana.
  • El capitán del barco o su reemplazante hace las
    veces de notario.
  • El requisito universal exigido es que las naves
    se encuentren en navegación (mar, lago o río).

50
TESTAMENTO MARÍTIMO
  • 1. Debe constar por escrito y firmado por el
    testador, por la persona ante la cual se otorga y
    por los testigos.
  • 2. Es testamento marítimo se otorga ante quien
    tenga el mando del buque o ante el oficial en
    quien éste delegue la función y en presencia de 2
    testigos.
  • Se extenderá por duplicado con las firmas en
    original.
  • Será anotado en el diario de bitácora.

51
TESTAMENTO MARÍTIMO EFECTOS
  • Si antes de regresar al Perú la nave arriba a un
    puerto extranjero donde hubiera agente consular,
    el comandante de la nave le entregará, bajo cargo
    uno de los ejemplares del testamento, el referido
    agente lo remitirá al Ministerio de Defensa si el
    testamento hubiera sido otorgado en un buque de
    guerra o la Dirección General de Capitanías si
    fuese otorgado en un barco mercante.
  • Al retorno de la nave al Perú, los dos
    ejemplares o el ejemplar restante si dejó uno al
    Cónsul en puerto extranjero, serán entregados al
    Ministerio de Defensa si el buque es de guerra, o
    a la capitanía del puerto de destino para su
    remisión al a Dirección General de Capitanías.
  • En caso de muerte del testador durante el
    viaje, se agregará a cada copia certificada del
    acta que acredite la defunción.

52
CADUCIDAD DEL TESTAMENTO MARÍTIMO
  • El testamento marítimo caduca a los tres meses
    de haber desembarcado definitivamente el
    testador, si tuviera los requisitos de un
    testamento ológrafo caduca al año.
  • Si el testador muere antes del plazo señalado
    para la caducidad, sus presuntos herederos o
    legatarios pedirán ante el Juez cuyo poder se
    encuentre el testamento, su comprobación judicial
    y protocolización notarial.

53
TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO
  • Testamento en escritura pública o cerrado que al
    no encontrarse el testador en el territorio
    peruano, otorga ante el agente consular peruano,
    que tiene funciones de notario público. Art. 721
    C.C.
  • Será válido en el Perú el testamento ológrafo
    otorgado en el extranjero, aunque la ley del
    respectivo país no admita esta clase de
    testamento.

54
TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO
  • Es el otorgado en el extranjero tanto, por
    peruanos como por quienes no lo son.
  • Estos testamentos pueden ser
  • Otorgado ante cónsul peruano, para los peruanos
    que residan o se hallen en el extranjero, bajo
    las modalidades del testamento por escritura
    público, testamento cerrado, según las exigencias
    de nuestro C.C.
  • Otorgado ante funcionario extranjero otorgados
    en otros países por peruanos o extranjeros ante
    funcionarios autorizados para ello y según las
    formalidades establecidas por la ley del
    respectivo país, salvo los testamento
    mancomunados, verbal, y las modalidades
    incompatibles con al ley peruana.
  • El testamento ológrafo otorgado en el extranjero
    la ley peruana le reconoce su validez, sea
    peruano o extranjero su otorgante, siempre que
    haya sido escrito, fechado y firmado por el
    propio testador, siempre que haya sido escrito,
    fechado y firmado, por el propio testador, que
    son sus requisitos previstos en el art. 707 del
    C.C.
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