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... REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE ... en Accidentes de ... 1. No motorizados o de ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: Diapositiva 1


1
LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIA TERRESTRES
DR. JUAN C. RODRIGUEZ MEDICO EMERGENCIOLOGO
2
LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIAS TERRESTRES
La atención de las Emergencias puede marcar la
diferencia en relación a la vida ó la muerte de
un paciente, o a su incapacidad definitiva o no
3
LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIAS TERRESTRES
El equipo de asistencia prehospitalaria debe
poseer un equipamiento, entrenamiento y
emplazamiento adecuados para desarrollar su tarea
en cualquier medio y con el menor tiempo de
respuesta posible
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LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIAS TERRESTRES
UNIDADES DE TRASLADO (AMBULANCIAS)
DEFINICIÓN
Propuesta Nacional Normativa de Ambulancias
Sociedad Venezolana de Medicina de Emergencia y
Desastres (SVMED)
  • Esta Propuesta Nacional tiene por objeto
    establecer los requisitos y características
    mínimas que deben tener las unidades móviles de
    atención médica tipo ambulancia, así como su
    personal, al realizar alguna o la totalidad de
    acciones de prevención, diagnóstico, tratamiento
    y traslado de pacientes.

svmed.org.ve/svmed
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LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIAS TERRESTRES
UNIDADES DE TRASLADO (AMBULANCIAS)
DEFINICIÓN
Propuesta Nacional Normativa de Ambulancias
Sociedad Venezolana de Medicina de Emergencia y
Desastres (SVMED)
  • Ambulancia de Soporte Avanzado de Vida unidad
    móvil, aérea o terrestre, que proporciona
    atención médica prehospitalaria o
    intrahospitalario al paciente en estado crítico o
    en casos de urgencias, que requiera cuidados
    especiales durante su traslado, con personal
    capacitado y los recursos físicos necesarios.

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LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIAS TERRESTRES
UNIDADES DE TRASLADO (AMBULANCIAS)
DEFINICIÓN
Propuesta Nacional Normativa de Ambulancias
Sociedad Venezolana de Medicina de Emergencia y
Desastres (SVMED)
  • Ambulancia de Soporte Básico de Vida unidad
    móvil, aérea o
  • terrestre, para el traslado de pacientes, cuya
    condición no sea
  • una urgencia.

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LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIAS TERRESTRES
UNIDADES DE TRASLADO (AMBULANCIAS)
DEFINICIÓN
U.S. General Services Administration
Federal Specification for the Star-of-Life
Ambulance
KKK-A-1822F August 1, 2007
Ambulancia vehículo utilizado para la atención
médica de emergencia el cual debe proporcionar
y/o constar con Modulo para la Tripulación
Módulo del Paciente que permita alojar un
Proveedor de Servicios Médicos de Emergencia
(EMSP) y un paciente (en camilla principal) de
tal modo que posibilite brindar Soporte Avanzado
de Vida durante el Traslado Equipos y
suministros para la atención de emergencia en el
lugar del evento, así como durante el Traslado.
Seguridad, comodidad, y evitar la progresión
de las lesiones y/o patologías en el paciente.
Dos canales de comunicación por radio.
Dispositivos (Visuales y Audibles) de alarma de
Tráfico
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LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIAS TERRETRES
UNIDADES DE TRASLADO (AMBULANCIAS)
CLASIFICACION
TIPO III
TIPO I
TIPO II
  • TERRESTRES

ALA ROTATORIA
ALA FIJA
  • AEREAS
  • MARITIMAS
  • LACUSTRES
  • FLUVIALES
  • ACUATICAS

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LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIAS TERRESTRES
UNIDADES DE TRASLADO TERRESTRE (AMBULANCIAS)
U.S. General Services Administration
Federal Specification for the Star-of-Life
Ambulance
KKK-A-1822F August 1, 2007
CLASIFICACION
  • AMBULANCIA TIPO I (PBV 10.001 a 14.000 LIBRAS
    4.536 kilos a 6.350 kilos)
  • Vehículo de cabina equipada sobre chasis en
    Cuerpo Modular.
  • TIPO I - AD (Equipo Adicional)(PBV 14.001
    Libras/6.351 Kilos o más).
  • Ambulancia donde el cuerpo modular incrementa
    el Peso Bruto Total
  • (almacenamiento y la carga útil)
  • AMBULANCIA TIPO II (PBV 9.201 - 10.000 Libras
    4.173 Kilos a 4.536 Kilos).
  • Vehículo de distancia amplia entre ejes
    (Van), con un Cuerpo o Cabina Integral
  • AMBULANCIA TIPO III (PBV 10.001 a 14.000
    LIBRAS 4.536 kilos a 6.350 kilos)
  • Vehículo de Cuerpo Modular Integral (Tipo
    Cutaway Van)
  • Cutaway vehículos que no tienen ningún
    cuerpo trasero detrás de los asientos
  • delanteros al enviarlos al Fabricante de
    Ambulancias.
  • TIPO III-AD (Equipo Adicional) (PBV 14.001
    Libras/6.351 Kilos o Más).
  • Ambulancia donde el cuerpo modular incrementa
    el Peso Bruto Total
  • (almacenamiento y la carga útil).

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LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIAS TERRESTRES
UNIDADES DE TRASLADO TERRESTRE (AMBULANCIAS)
U.S. General Services Administration
Federal Specification for the Star-of-Life
Ambulance
KKK-A-1822F August 1, 2007
CLASIFICACION
  • AMBULANCIA TIPO I (PBV 10.001 a 14.000 LIBRAS
    4.536 kilos a 6.350 kilos)
  • Vehículo de cabina equipada sobre chasis en
    Cuerpo Modular.
  • TIPO I - AD (Equipo Adicional)(PBV 14.001
    Libras/6.351 Kilos o más). Ambulancia donde el
    cuerpo modular incrementa el Peso Bruto Total
    (almacenamiento y la carga útil)

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LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIAS TERRESTRES
UNIDADES DE TRASLADO TERRESTRE (AMBULANCIAS)
U.S. General Services Administration
Federal Specification for the Star-of-Life
Ambulance
KKK-A-1822F August 1, 2007
CLASIFICACION
  • AMBULANCIA TIPO II (PBV 9.201 - 10.000 Libras
    4.173 Kilos a 4.536 Kilos).
  • Vehículo de distancia amplia entre ejes
    (Van), con un Cuerpo o Cabina Integral.

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LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIAS TERRESTRES
UNIDADES DE TRASLADO TERRESTRE (AMBULANCIAS)
U.S. General Services Administration
Federal Specification for the Star-of-Life
Ambulance
KKK-A-1822F August 1, 2007
CLASIFICACION
  • AMBULANCIA TIPO III (PBV 10.001 a 14.000
    LIBRAS 4.536 kilos a 6.350 kilos)
  • Vehículo de Cuerpo Modular Integral (Tipo
    Cutaway Van).
  • Cutaway vehículos que no tienen ningún cuerpo
    trasero detrás de los asientos
  • delanteros al enviarlos al Fabricante de
    Ambulancias.
  • TIPO III-AD (Equipo Adicional) (PBV 14.001
    Libras/6.351 Kilos o Más).
  • Ambulancia donde el cuerpo modular incrementa el
    Peso Bruto Total (almacenamiento y la carga
    útil).

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LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIAS TERRESTRES
REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS
TERRESTRES
Problemática a Nivel Mundial ?
  • La gente hace poco caso a las luces y sirenas
    de emergencia
  • Conductores no ceden el paso a las ambulancias
    que están en servicio
  • Muchas veces no hay conciencia en la gente para
    ceder el paso cuando
  • escucha y ve las señales de emergencia
  • En ocasiones la gente cede el paso a las
    ambulancias, pero hay
  • choferes que aprovechan este momento para
    aumentar su velocidad y
  • pasar detrás de los paramédicos
  • Falta de educación vial de las personas
  • Se han dado casos en que los conductores de
    ambulancias encienden la
  • sirena y la baliza sin que lo requieran, como
    también hay empresas
  • privadas que utilizan estas señales en sus
    motorizados sin necesidad, lo
  • que contribuye a que la gente se niegue a
    ceder el paso.

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LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIAS TERRESTRES
REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS
TERRESTRES
Problemática a Nivel Mundial ?
  • Legislación confusa o inexistente en relación a
    Vehículos
  • de Emergencia
  • Ausencia de Programas efectivos de Educación
    Vial para
  • la comunidad
  • Desconocimiento o incumplimiento de las Normas
    y/o
  • Reglamentos en materia de Tránsito por parte de
    los Choferes
  • de Vehículos de Emergencia

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LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIAS TERRESTRES
REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS
TERRESTRES
Problemática a Nivel Mundial ?
  • Vehículos de Emergencia involucrados en
  • Accidentes de Tráfico
  • Contaminación Ambiental

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LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIAS TERRESTRES
REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS
TERRESTRES
LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en
Caracas, a los ocho días del mes de julio de dos
mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de
la Federación
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE
Gaceta Oficial N 5.420 Extraordinario de fecha
26 de junio de 1998 Presidencia de la República
Rafael Caldera Presidente de la República
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LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIAS TERRESTRES
LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Se deroga el
Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y
Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 37.332 de fecha 26 de Noviembre de 2001.

TÍTULO I DE
LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Objeto Artículo
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación
del transporte terrestre, a los fines de
garantizar el derecho al libre tránsito de
personas y de bienes por todo el territorio
nacional, la realización de la actividad
económica del transporte y de sus servicios
conexos, por vías públicas y privadas de uso
público, así como lo relacionado con la
planificación, ejecución, gestión, control y
coordinación de la conservación, aprovechamiento
y administración de la infraestructura, todo lo
cual conforma el Sistema Nacional de Transporte
Terrestre. Quedan exceptuados de la presente Ley
los transportes sobre rieles que se rigen por
sus leyes especiales.
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LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIAS TERRESTRES
LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE

TÍTULO III
REGISTRO DEL SISTEMA NACIONAL
DE TRANSPORTE
TERRESTRE
Capítulo II De los
Vehículos De la clasificación de los
vehículos Artículo 45. A los fines de esta Ley,
los vehículos de transporte terrestre se
clasifican en 1. No motorizados o de tracción a
sangre. 2. A motor. 3. Maquinarias y aparatos
aptos para circular. La tipología y
características técnicas de los vehículos se
regirán por lo establecido en las Normas del
Sistema Nacional de Calidad y por el Reglamento
de esta Ley.
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LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIAS TERRESTRES
LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE
TÍTULO III REGISTRO DEL SISTEMA NACIONAL DE
TRANSPORTE TERRESTRE

Capítulo III
De Las Licencias
Licencia de
conducir Artículo 63. Para conducir un vehículo,
la persona debe obtener y portar la licencia o
título profesional de conducir, vigente, del
grado o categoría que corresponda al tipo de
vehículo a motor respectivo, expedida por el
Instituto Nacional de Transporte Terrestre y el
Certificado Médico de Salud Integral vigente,
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LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIAS TERRESTRES
LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE

Capítulo III
De Las Licencias

Licencia de conducir Clasificación de las
licencias para conducir Artículo 67. Las
licencias para conducir se otorgarán por grado,
de acuerdo con los tipos de vehículos y la
capacidad que exija su conducción. El grado
indica la capacidad del sujeto para conducir
vehículos de determinado tipo. Las
licencias serán de cinco (5) grados 1. Licencias
de primer grado (1) para conducir vehículos no
motorizados. Tipo A, a personas mayores de
catorce (14) años de edad, para
conducir vehículos de tracción humana Tipo B,
a personas mayores de dieciséis (16) años de
edad, para conducir vehículos de tracción
animal. 2. Licencias de segundo grado (2) para
conducir motocicletas. Tipo A, a personas
mayores de dieciséis (16) años de edad para
conducir motocicleta con cilindrada hasta ochenta
centímetros cúbicos (80 cm3) Tipo B, a
personas mayores de dieciocho (18) años de edad
para conducir motocicletas de cualquier
cilindrada.
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LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIAS TERRESTRES
LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE

Capítulo III
De Las Licencias

Licencia de conducir Clasificación de las
licencias para conducir 3. Licencias de tercer
grado (3) para conducir vehículos a motor
destinados al transporte privado de personas, con
capacidad hasta de nueve (9) puestos, incluyendo
el del conductor o conductora vehículos
destinados al transporte de mercancías, cuya
capacidad de carga y peso bruto vehicular máximo
no exceda los dos mil quinientos kilogramos
(2.500 Kgs). Tipo A, a las personas mayores de
dieciséis (16) años de edad y menores de
dieciocho (18) años de edad, sujetas al régimen
especial restrictivo previsto en el Reglamento de
esta Ley Tipo B, a las personas mayores de
dieciocho (18) años de edad. 4. Licencias de
cuarto grado (4) a las personas mayores de
veintiún (21) años de edad para conducir
vehículos con capacidad hasta de doce (12)
puestos destinados al transporte terrestre
público de personas y los vehículos de carga,
cuyo peso bruto vehicular no exceda los seis mil
kilogramos (6.000 Kgs).
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LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIAS TERRESTRES
LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE

Capítulo III
De Las Licencias

Licencia de conducir Clasificación de las
licencias para conducir 5. Licencias de quinto
grado (5) a personas mayores de veinticinco (25)
años de edad, para conducir todo tipo de
vehículos de transporte terrestre privado de
personas, transporte terrestre público de
personas en rutas urbanas, suburbanas e
interurbanas, y transporte de carga hasta nueve
mil kilogramos (9.000 Kgs), con la excepción de
los vehículos indicados en el numeral 2 de este
artículo. 6. Títulos profesionales a personas
mayores de treinta (30) años de edad, sujetas al
régimen especial previsto en el Reglamento de
esta Ley para conducir todo tipo de vehículos con
fines de lucro, cualquiera sea su capacidad o
uso, con la excepción de los vehículos indicados
en el numeral 2 de este artículo y
los especificados en el artículo siguiente. Para
el transporte de carga de alto riesgo se
requerirá, además del título profesional, el
certificado de aprobación del curso de conducción
de vehículos de carga de alto riesgo.
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LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIAS TERRESTRES
LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE

Capítulo IV
De los Propietarios,
Propietarias,
Conductores, Conductoras y sus Obligaciones Obliga
ción del conductor o conductora Artículo 73. Todo
conductor o conductora de un vehículo a motor
está sujeto a las siguientes obligaciones 1.
Portar la licencia de conducir vigente del grado
correspondiente al vehículo que conduce. 2.
Portar el Certificado Médico de Salud Integral
vigente. 3. Portar el certificado psicológico
vigente en los casos previstos en el Reglamento
de esta Ley. 4. Conducir en óptimo estado de
salud, física y mental. 5. Usar el cinturón de
seguridad y asegurarse que los demás ocupantes
del vehículo cumplan esta obligación. 6. No
provocar ruidos contaminantes al ambiente. 7.
Asegurar que los niños o niñas menores de diez
(10) años de edad, ocupen los asientos traseros
del vehículo. Cuando se trate de infantes deben
ser transportados, en todo caso, en asientos
especiales para tal fin. 8. Cumplir y hacer
cumplir las normas que en materia de seguridad
del transporte terrestre establezca esta Ley, su
reglamento y el ordenamiento jurídico.
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LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIAS TERRESTRES
LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE

TÍTULO IV
DEL TRANSPORTE TERRESTRE

Capítulo II
De la Seguridad y Educación
Vial Obligatoriedad de la educación y seguridad
vial Artículo 88. El ministerio del poder popular
con competencia en materia de educación,
incluirá en todos los niveles y modalidades del
sistema educativo venezolano, programas
permanentes de enseñanza en materia del sistema
de transporte terrestre, educación y seguridad
vial.

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LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIAS TERRESTRES
LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE

TÍTULO V
DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE

Capítulo II
De la Clasificación del
Servicio Clasificación del servicio de transporte
terrestre Artículo 99. Para los efectos de esta
Ley, el servicio de transporte terrestre
se clasifica en 1. Transporte terrestre de
personas a) Público a.1 Colectivo a.2
Individual b) Privado 2. Transporte terrestre de
carga a) General, a granel, perecedera y
frágil b) De alto riesgo. 3. Servicios conexos.


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LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIAS TERRESTRES
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE

Título I.
Disposiciones Generales del Tránsito
Terrestre Artículo 1. Este Reglamento tiene por
objeto desarrollar las normas contenidas en la
Ley de Tránsito Terrestre, en todo lo
relacionado con el tránsito terrestre por vías
públicas y privadas destinadas al uso público,
permanente o casual.

Título II.
De los Vehículos de Transito
Terrestre
Capítulo II.
De la Tipología de
los Vehículos Artículo 10º. Los vehículos de
motor se clasifican en 1. Motocicletas 2.
Automóviles 3. Minibuses 4. Autobuses 5.
Vehículos de carga 6. Vehículos especiales 7.
Otros aparatos aptos para circular.
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LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIAS TERRESTRES
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE

  • Título II.
  • De los
    Vehículos de Transito Terrestre

  • Capítulo II.
  • De
    la Tipología de los Vehículos
  • Artículo 17º. Los vehículos especiales se
    clasifican de la siguiente manera
  • Vehículos de enseñanza Aquellos destinados a dar
    lecciones para el manejo de
  • vehículos.
  • 2. Vehículos de Emergencia Aquellos vehículos
    destinados a prestar servicios de urgencia.
  • 3. Vehículos Escolares Aquellos vehículos
    destinados al transporte de estudiantes.
  • 4. Vehículos Diplomáticos Aquellos destinados a
    prestar servicios a los representantes
  • diplomáticos, consulares o representantes de
    organismos internacionales acreditados ante
  • el Gobierno.
  • Artículo 18º. Los vehículos de emergencia se
    clasifican de la siguiente manera
  • 1. Vehículos policiales.
  • 2. Vehículos militares.
  • 3. Otros vehículos destinados a prestar servicios
    de urgencia Ambulancias, vehículos del
  • Cuerpo de Bomberos y vehículos adscritos a las
    Medicaturas Forenses.

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LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIAS TERRESTRES
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE

Título II.
De los Vehículos de Transito
Terrestre
Capítulo III
De las Características
Técnicas de los Vehículos Artículo 20º. Los
vehículos deberán reunir las características
técnicas de construcción, dimensiones, peso,
condiciones de seguridad, comodidad y
mantenimiento que establezca este Reglamento, las
Resoluciones del Ministerio de Transporte y
Comunicaciones y las Normas Venezolanas
COVENIN. Artículo 44º. Los vehículos de
emergencia deberán poseer el siguiente equipo
adicional 1. Sirenas, pitos o campanas de
alarma. 2. Faros de luz roja intermitente o
sistema de luces giratorias o intermitentes
colocadas en la parte delantera del vehículo.
Artículo 45º. Los vehículos de emergencia
destinados al transporte de enfermos o heridos,
además de las condiciones generales señaladas en
este Reglamento, deberán llevar pintada una cruz
roja o verde en los costados y en la parte
delantera. Llevarán también en la parte
delantera un distintivo con la palabra
AMBULANCIA, escrita a la inversa, de tal
manera que pueda ser leída a través del espejo
retrovisor por los conductores de vehículos que
van delante de la misma.
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LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIAS TERRESTRES
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE

Título IV.
De los Propietarios, Conductores y
sus Obligaciones
Capítulo II
De las
Obligaciones de los Conductores Artículo 153º.
Todo conductor está obligado a respetar los
límites de velocidad establecidos. Artículo
154º. Todo conductor deberá mantener el control
del vehículo durante la circulación y conducirlo
conforme a las normas de seguridad determinadas
en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma
de cumplimiento obligatorio.
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LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIAS TERRESTRES

Título IV
De los Propietarios, Conductores y
sus Obligaciones
Capítulo IV
De las Obligaciones de
los Conductores de Vehículos de Motor Artículo
197º. Los conductores de vehículos de emergencia
serán titulares de la licencia correspondiente
al tipo de vehículo que conduzcan y deberán
portar tanto ésta como su correspondiente
certificado médico. Artículo 198º. Los
conductores de vehículos de emergencia deberán
cumplir en cuanto les sean aplicables los
preceptos establecidos en las normas generales de
circulación previstas en este Reglamento y cuando
estén operando el vehículo en situación de
emergencia tendrán con respecto a tales normas
las siguientes excepciones 1. Podrán parar o
estacionarse en cualquier sitio. 2. Podrán
continuar circulando sin detenerse ante un
semáforo con luz roja o una señal de PARE,
siempre disminuyendo la velocidad para hacerlo
con seguridad. 3. Podrán usar el faro delantero
de luz roja intermitente y las sirenas, campanas
o pitos de alarma de que estén dotados según los
casos, a fin de advertir a los demás
conductores su situación de emergencia y exigir
preferencia de paso a los vehículos en
circulación. Artículo 199º. Aquellos vehículos
que ocasionalmente presten servicios de
urgencia, gozarán igualmente de las excepciones
previstas en el artículo anterior.
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE
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LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIAS TERRESTRES
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE

Título IV
De los Propietarios, Conductores y
sus Obligaciones
Capítulo IV
De las Obligaciones de
los Conductores de Vehículos de Motor Artículo
210º. Los conductores de vehículos destinados al
transporte de mercancías de alto riesgo, tales
como combustibles, explosivos, detonantes, cargas
indivisibles y materiales radioactivos,
transporte público y privado de personas y de
mercancías, transporte escolar, turístico, de
ambulancia, de bomberos, de valores, policiales o
similares además del Certificado Médico deberán
obtener y portar Certificado Psicológico vigente
expedido por la Federación de Psicólogos de
Venezuela, a través de los colegios respectivos,
de acuerdo a los términos y condiciones
establecidos en la Resolución que dicte el
Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
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LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIAS TERRESTRES
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE

  • Título V

  • De la Circulación

  • Capítulo I

  • De la Circulación en General
  • Artículo 283º. Ante la aproximación de un
    vehículo de emergencia que haga uno de sus
  • señales audibles y visuales, se observarán las
    siguientes reglas
  • El conductor de un vehículo que circula en un
    mismo sentido, deberá respetar el derecho
  • preferente de paso del vehículo de emergencia
    conduciendo el suyo hacia el lado de la
  • calzada que tenga desocupado, lo más cerca
    posible del eje de la calzada, deteniéndose
  • si fuere necesario hasta que haya pasado el de
    emergencia.
  • 2. Los vehículos que lleguen a un cruce al cual
    se aproxima un vehículo de emergencia,
  • deberán detenerse y respetarle su derecho
    preferente de paso.
  • Artículo 284º. Aun dentro de las condiciones de
    derecho preferente de paso, cuando un
  • vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con
    luz roja de semáforo u otra señal de
  • detención, su conductor deberá reducir la
    velocidad hasta detenerse si fuere necesario,
  • y cruzar solamente cuando verifique que los demás
    conductores de vehículos le hayan
  • cedido el paso y no exista riesgo de accidentes.

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LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIAS TERRESTRES

Título V
De la Circulación

Capítulo VI De los Aparatos Emisores
de Advertencia Sonoras, Luces y Dispositivos
Reflectantes Artículo 326º. Los aparatos
emisores de advertencia sonora, luces y
dispositivos reflectantes, piezas, elementos y
conjuntos de vehículos de motor, además de lo
dispuesto en este Reglamento, se regirán de
conformidad a lo establecido en las Normas
Venezolanas COVENIN y demás disposiciones que
dicte el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones. Artículo 349º. Las señales
sonoras ejecutadas con bocina o aparatos
similares de uso autorizado, deberán restringirse
a un toque breve y solamente serán utilizadas
para advertencia o prevención.
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE
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LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIAS TERRESTRES

Título V
De la Circulación

Capítulo VI De los Aparatos
Emisores de Advertencia Sonoras, Luces y
Dispositivos Reflectantes Artículo 355º. Se
prohíbe el uso de cualquier foco o luz que
induzca a error en la conducción. Sólo los
vehículos de emergencia, transporte de
combustible y explosivos, grúas y escoltas de
vehículos sobredimensionados o especiales podrán
estar previstos de dispositivos fijos o
giratorios de luces intermitentes o continuas.
Artículo 356º. Los vehículos de emergencia y
transporte de combustible y explosivos
usarán faros de luz intermitente de color rojo.
Las grúas y escoltas de vehículos
sobredimensionados o especiales, usarán faros de
luz intermitentes de color ámbar. Artículo 357º.
Las definiciones y clasificación de los colores y
señales de seguridad de los faros de luz
intermitente de los vehículos, serán regulados
por las Normas Venezolanas CONVENIN y demás
reglamentaciones del Ministerio de Transporte y
Comunicaciones.
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE
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LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIAS TERRESTRES
EXPLORACION Y PRODUCCION DIVISION FAJA DEL
ORINOCO SUPERINTENDENCIA DE SALUD
INTEGRAL HOSPITAL INDUSTRIAL PDVSA SAN TOME DTTO.
SAN TOME

SERVICIO DE EMERGENCIA
  • PROCESO DE CERTIFICACION
  • PERSONAL TECNICO EN EMERGENCIAS PREHOSPITALARIA
  • Y/O CHOFER
  • UNIDADES DE TRASLADO

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LUCES Y SIRENAS REGLAMENTACION EN MATERIA DE
AMBULANCIAS TERRESTRES

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MEDICINA PREHOSPITALARIA
Si no vives para servir no sirves para vivir
Gracias
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