Title: Diapositiva 1
1Colegio de Abogados de Lomas de
Zamora Actualización jurisprudencial sobre
regimen matrimonial
Sentencia de la Sala 2ª. Cámara Civil y Comercial
de Azul 5/7/2007 "A., M. E. c/a B., O. R..
Separación de Bienes"
2Disolución de la sociedad conyugal Separación
judicial de bienes por el concurso de uno de los
cónyuges (art.1294 del Código Civil)
3Modificación de la resolución apelada Se hizo
lugar a la demanda interpuesta por la cónyuge del
fallido decretando la separación judicial de
bienes (art.1294 Código Civil) Puso fin al
régimen de bienes del matrimonio Con efecto
retroactivo al día de la notificación de la
demanda aplicación analógica del art.1306 del
Código Civil
4OBSERVACIONES PRELIMINARES
5disolución del régimen de bienes pone fin a la
generación de bienes gananciales y lo que cada
cónyuge adquiera en el futuro le pertenecerá, en
principio, en forma exclusiva. en principio
porque la regla se halla sujeta a excepciones
referidas a los bienes adquiridos con
posterioridad a la disolución por subrogación de
un bien ganancial o por una causa o título
anterior. Pero la disolución del régimen sólo
puede tener lugar en los casos previstos
taxativamente por la ley, que no han de ser
confundidas con las causas de disolución del
matrimonio (art.213 Código Civil) Adviértase
que puede haber disolución de la sociedad
conyugal sin disolución del matrimonio en el que
se dicta sentencia de separación de bienes por
concurso de uno de los cónyuges, de conformidad
con el art. 1294 del Código Civil
6Lo que no puede ocurrir es que se disuelva el
matrimonio y persista el régimen matrimonial
porque precisamente uno de los efectos de la
disolución del vínculo es la finalización del
régimen de bienes (art.1306 Código Civil, modif.
Ley 17.711) La sentencia de separación
personal también produce la disolución de la
sociedad conyugal art.1306 Código Civil, modif.
Ley 23.515
7En los supuestos de separación judicial de bienes
contemplados por el art.1294 Código Civil el
cónyuge legitimado precisa promover la acción de
separación judicial de bienes y la sentencia que
pone fin al régimen de bienes del matrimonio no
afectará el estado conyugal
8Observación preliminar histórica derogación por
ley 23.515 del art.1292, que le reconocía acción
sólo a la mujer para solicitar la separación
judicial de bienes. En la actualidad ambos
cónyuges se hallan legitimados para promover
dicha acción.
9Efectos de la sentencia
10Acoger la petición de separación judicial de
bienes no implica modificar el régimen
patrimonial del matrimonio el art.1294 Cód.Civ.
no altera el régimen general de deudas separadas
en el ámbito de la relación conyugal externa
(art.5 y 6 ley 11357) y el esposo responde
frente a sus acreedores con sus bienes propios y
los gananciales de su titularidad, por lo que
la participación de la ganancialidad está
supeditada a que primero sean desinteresados los
acreedores del fallido, y de mediar remanente se
reparte el mismo con la esposa
11No ha pensarse que la separación de bienes por
quiebra de un cónyuge Pudiera dar derecho al
esposo in bonis a tomar la mitad de los
gananciales adquiridos por el quebrado antes de
que fueran desinteresados los acreedores
concursales y concurrentes, lo que implicaría
convertir al cónyuge no fallido en una suerte de
acreedor de dominio o en un acreedor con
privilegio absoluto, preferido a todos los demás
acreedores del fallido y del concurso. El
reconocimiento de tal jerarquía preferencial
exigiría una norma clara y concreta. Los
privilegios no pueden crearse por analogía ni
inferirse de textos oscuros o de intenciones del
legislador no plasmadas en reglas concretas
12Ratio del art.1294 del Código Civil
13El art.1284 del Código Civil ha sido pasible de
crítica por parte de la doctrina porque no se
advierte cual es la protección resultante de la
norma para el cónyuge no fallido En la especie
la cónyuge accionante no adquiere ningún
derecho automático e inmediato sobre los bienes
gananciales (y mucho menos sobre el inmueble
propio de B., aún con mejoras incorporadas con
fondos gananciales) que desplace, modifique o
altere el régimen patrimonial del matrimonio o
le confiera un derecho de cobro preferente
respecto de los acreedores del cónyuge fallido.
14Hasta podría afirmarse que la promoción de la
acción puede resultarle disvaliosa Adviértase
que cuando uno de los cónyuges promueve la
acción de separación de bienes por quiebra del
otro cónyuge, el esposo accionante no podrá
anteponer su derecho sobre los gananciales del
fallido ni los créditos generados por
recompensas contra la sociedad, hasta tanto sean
desinteresados los acreedores de la quiebra.
Sin embargo, los acreedores de la quiebra podrán
avanzar sobre la cuota que corresponde al
fallido en los gananciales del cónyuge in bonis,
es decir, del que no se halla en quiebra.
15La promoción de la acción de separación de bienes
por concurso del otro cónyuge puede significar
alguna ventaja cuando el cónyuge no concursado
carezca de bienes gananciales y procure eliminar
la ganancialidad hacia el futuro, ante la
perspectiva de ingresos importantes Belluscio la
norma "puede ser ventajosa si el cónyuge no
tiene actualmente bienes y su propósito es no
someter a la sociedad los que se adjudique en el
futuro"
16Otros efectos favorables advertidos por la
doctrina derivados del cese para el futuro del
régimen de ganancialidad Kemelmajer de
Carlucci especialmente si el esposo in bonis
tiene en miras acometer una actividad económica
el cónyuge in bonis administrará los bienes que
adquiera en el futuro sin las restricciones del
1277 si hubiese algún remanente en el concurso
del cónyuge, recogerá todo o parte de sus
gananciales abrirá el juego de las recompensas
y la recomposición los bienes propios empleados
en ventaja de lo ganancial normalmente, esta
sentencia permitirá concluir con los roces y
desavenencias entre los cónyuges directamente
causados por la gestión de bienes comunes.
17Efecto retroactivo de la sentencia de separación
judicial de bienes art.1306 Código Civil
18Atento a que el art.1294 Código Civil no ha
precisado el momento al que operan los efectos
retroactivos de la sentencia, el fallo ha
entendido -en coincidencia con la doctrina y
jurisprudencia mayoritaria- que la sociedad
conyugal queda disuelta a la fecha de
notificación de la demanda, por aplicación
analógica (art.16 Código Civil) del art.1306 del
Código Civil. Se hace mención en el voto
de alguna opinión aislada, que considera que
debe computarse la fecha de declaración
concursal con fundamento en que según lo reglado
por el art.1262 Cód.Civ. podría entenderse que
es aplicable el art.1276 según el cual la
sentencia que declara la disolución de la
sociedad civil tiene efectos a partir del día en
que tiene lugar la causa de la obligación.
19En este punto ha de precisarse que, respecto del
abandono de hecho de la convivencia matrimonial
como causal de separación de bienes (prevista
también en el art.1294 in fine), la doctrina no
concuerda respecto del momento a partir del cual
opera la disolución de la sociedad conyugal
Para algunos autores y según la Recomendación de
las XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil,
se aplicará por analogía el art.1306 del Código
Civil, y en consecuencia la sentencia de
separación de bienes operará con efecto
retroactivo a la fecha de la notificación de la
demanda Para otros autores, se ha de aplicar el
art.1776 del Código Civil por remisión del
art.1262 los efectos de la sentencia se
retrotraerían al día en que se produjo el
abandono
20El concurso incluye la quiebra
21Con esta concluyente expresión de Kemelmajer de
Carlucci, el magistrado Galdós concluye su
argumentación en torno a la interpretación del
texto del art.1294, respecto del alcance de la
palabra concurso esto es, si ella refiere
sólo a la quiebra o también al concurso
preventivo, o sobre si es exigible que además se
configure el "peligro de perder su eventual
derecho sobre los bienes gananciales". Cabe
puntualizar que el Dr.Galdós cita un fallo
rosarino que transcribe parcialmente a fin de
resaltar el concurso al que alude el
art.1294 comprende el concurso preventivo y la
quiebra en este último caso el peligro a que
alude dicha regla está in re ipsa y no
requiere prueba adicional", porque la quiebra se
halla enderezada prioritariamente a la
liquidación de bienes. Recuérdese que el
art.1294 contempla el peligro de perder su
eventual derecho sobre los bienes gananciales
22Arianna como en la quiebra, el fallido, a
diferencia del concurso, queda desapoderado de
pleno derecho (arts.15, 16, 17, 109 y concs.
L.C.) no cabe dudas que el art.1294 comprende
el supuesto de quiebra declarada, más no media
unanimidad si comprende el concurso preventivo
23Presupuestos objetivos del art.1294 Código Civil
quiebra del cónyuge matrimonio
24cita de jurisprudencia y doctrina, refiriéndose
expresamente a Kemelmajer de Carlucci quien
sostiene que pese al modo en que la ley está
redactada, el cónyuge in bonis que solicita la
disolución sólo debe probar la apertura del
concurso o la declaración de la quiebra y será un
exceso ritual manifiesto exigir otra prueba el
magistrado tuvo por verificados en la causa los
presupuestos objetivos del art.1294 la quiebra
del esposo y el matrimonio- para la procedencia
de la causal de disolución de la sociedad
conyugal. El mas sólido sustento de su decisión
se halla en la télesis de la norma la mala
administración que permite la separación de
bienes requiere del peligro de perder el eventual
derecho sobre los gananciales el que se presume
en supuesto de concurso preventivo o quiebra
25Oponibilidad del bien de familia
26Considero relevante explicar brevemente algunas
particularidades del caso, que contribuyen a su
comprensión. Si bien el art.1294 se refiere a
que Uno de los cónyuges puede pedir la
separación de bienes cuando el concurso o la
mala administración del otro le acarree peligro
de perder su eventual derecho sobre los bienes
gananciales, la apoyatura fáctica de la
demanda recae en haberse asentado el hogar
conyugal (cuya tutela se enfatiza) en un
inmueble propio del demandado, respecto del
cual se efectuaron mejoras durante la vigencia de
la sociedad conyugal, no denunciándose la
existencia de otros bienes muebles o inmuebles
gananciales lo que condujo a la desestimación
de la demanda por parte de la jueza de primera
instancia por ausencia de bienes gananciales
27Sin perjuicio de ello, un examen exhaustivo, por
parte del magistrado Galdós, del expediente de
la quiebra y del otros incidentes de realización
de bienes arrojó como resultado la existencia
de bienes inmuebles gananciales que corroboran
la interpretación de que el objeto del petitorio
recae en la separación de bienes gananciales
eventuales (art.1294 Cód.Civ.), no obstante que
en la demanda sólo se menciona y se hace
hincapié en el inmueble propio del esposo fallido
28Volviendo al bien propio del esposo, único bien
mencionado en la demanda de la cónyuge, se
planteó la oponibilidad del bien de familia
(constituido sobre el bien propio) respecto de
los acreedores de causa posterior a su
constitución, que fue rechazado En realidad,
el inmueble propio no se había constituido en
bien de familia, sino que resultó inembargable
como consecuencia de la celebración de una
hipoteca a favor del Banco Hipotecario Nacional
por aplicación al régimen de la ley orgánica de
esa institución oficial (art.35 ley 22232 T.O.
decreto 540/93)
29Régimen de fomento de la vivienda Carta Orgánica
del Banco Hipotecario Nacional
30Carta Orgánica del Banco Hipotecario
Nacional texto de la ley 22232 -sancionada el
29/4/80- artículo 35 (hoy art.34 T.O. Decreto
540/93) 'No podrá trabarse embargo sobre los
inmuebles gravados a favor del Banco por
préstamos otorgados para única vivienda propia,
hasta los montos que determine la reglamentación
que dicte el Banco mientras éstas mantengan su
categoría originaria y aquéllos conserven tal
destino y no podrán ser ejecutados ni
constituirse sobre ellos otros derechos reales a
excepción de los que se constituyen con motivo
de créditos provenientes de su construcción,
adquisición, ampliación, reforma, refacción o
conservación. Los Registros de la Propiedad
tomarán de dichas circunstancias al margen de
la anotación de dominio. La Corte Suprema
Federal y la Suprema Corte bonaerense sostienen
que el fin tuitivo de la norma se apoya en "el
propósito de justicia a que obedecen las medidas
legislativas tendientes al afianzamiento de la
vivienda familiar, fruto del esfuerzo de los
integrantes del grupo familiar y de la ayuda
estatal'
31Renuncia a la inembargabilidad y derechos de los
acreedores
32 si bien la inembargabilidad e inejecutabilidad
de los inmuebles destinados a vivienda propia
constituidos con préstamos del Banco Hipotecario
Nacional se mantiene luego de cancelado el
crédito del Banco, en este caso y según surge
de las constancias registrales, luego de su
cancelación total de la primera hipoteca se
constituyó una segunda hipoteca, a favor de otro
acreedor, que fue luego cedida a un
tercero Ello significó la renuncia, por parte de
los esposos, al privilegio de la
inembargabilidad del inmueble del régimen de
fomento de la vivienda (ley 22232) Pues, pese
a las finalidades protectorias apuntadas, en el
caso y conforme antecedentes del tribunal,
prevalece la voluntaria renuncia de derechos
patrimoniales de los esposos, lo que surge de
confrontar la situación jurídica -que ellos
generaron- con la tutela de los derechos del
acreedor y la circulación del crédito.
33Muchas gracias