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Title: Diapositiva 1


1
MATERNIDAD Y ENFERMEDAD
Brenda Balaguer Carolina Hdez. Sabater Ma. José
Hdez. Valdés Lilia Olvera Bárbara Orozco
2
  • El seguro de enfermedades y maternidad señala
    en el art. 84 ampara a
  • Las personas aseguradas y pensionadas que
    sufran de
  • Incapacidad (permanente ya sea parcial o
    total).
  • Invalidez
  • Cesantía en edad avanzada o por vejez
  • Viudez u orfandad

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  • A la esposa del asegurado, a la mujer con la que
    haya llevado vida marital o con la que haya
    procreado hijos si es que ambos permanecen libre
    de matrimonio. En caso de contar con varias
    concubinas ninguna gozará de este derecho a
    protección.
  • Al esposo o concubinario siempre y cuando éste
    dependa económicamente de la asegurada y reúna
    las características de la esposa o concubina del
    asegurado.
  • Las esposas de los pensionados, así como los
    esposos de las o sus concubinarios.

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  • Los hijos menores de dieciséis años, del
    asegurado o pensionado.
  • Los hijos del asegurado que no puedan mantenerse
    con su propio trabajo por alguna enfermedad
    crónica o defecto o hasta los veinticinco años
    cuando realicen estudios en planteles del sistema
    educativo nacional.
  • Los hijos mayores de dieciséis años de los
    asegurados o pensionados que disfruten de
    asignaciones familiares.
  • El padre y la madre del asegurado y pensionado,
    cuando vivan en la casa de éste o si dependen
    económicamente.

5
  • El art. 85 de ésta Ley señala que
  •  
  • Los efectos de este seguro tendrá como fecha de
    iniciación de la enfermedad, aquélla en que se
    certifique el padecimiento.
  • El disfrute de las prestaciones de maternidad se
    iniciará a partir del día en que el Instituto
    certifique el estado de embarazo. La
    certificación señalará la fecha probable del
    parto, la que servirá de base para el cómputo de
    los cuarenta y dos días anteriores a aquél, para
    los efectos del disfrute del subsidio que otorgue
    en los esta Ley.

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  • El art. 86
  • Para tener derecho a las prestaciones que
    establece esta ley el asegurado, pensionado y los
    beneficiarios deberán sujetarse a las
    prescripciones y tratamientos indicados por el
    IMSS.
  •  
  • El art. 87
  • El Instituto podrá determinar la hospitalización
    del asegurado, del pensionado o de los
    beneficiarios, cuando así lo exija la enfermedad,
    particularmente tratándose de padecimientos
    contagiosos.
  • La hospitalización requiere del consentimiento
    expreso del enfermo, a menos que la naturaleza de
    la enfermedad no lo permita. La hospitalización
    de menores de edad y demás incapacitados, precisa
    el consentimiento de quienes ejerzan la patria
    potestad o la tutela, o bien, del Ministerio
    Público o autoridad legalmente competente.
  •  

7
  • Artículo 88. El patrón es responsable de los
    daños y perjuicios que se causaren al asegurado,
    a sus familiares derechohabientes o al Instituto,
    cuando por incumplimiento de la obligación de
    inscribirlo o de avisar los salarios efectivos o
    los cambios de éstos, no pudieran otorgarse las
    prestaciones en especie y en dinero del seguro de
    enfermedades y maternidad, o bien cuando el
    subsidio a que tuvieran derecho se viera
    disminuido en su cuantía.
  • Dicho importe será deducible del monto de las
    cuotas obrero patronales omitidas hasta esa fecha
    que correspondan al seguro de enfermedades y
    maternidad, del trabajador de que se trate.

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  • Artículo 89. El Instituto prestará los servicios
    que tiene encomendados, en cualquiera de las
    siguientes formas
  • I. Directamente, a través de su propio personal e
    instalaciones
  • II. Indirectamente, en virtud de convenios con
    otros organismos públicos o particulares, para
    que se encarguen de impartir los servicios del
    ramo de enfermedades y maternidad y proporcionar
    las prestaciones en especie y subsidios del ramo
    de riesgos de trabajo, siempre bajo la vigilancia
    y responsabilidad del Instituto.

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  • III.Podrá celebrar convenios con quienes tuvieren
    establecidos servicios médicos y
  • hospitalarios, pudiendo convenirse, si se tratare
    de patrones con obligación al seguro, en la
    reversión de una parte de la cuota patronal y
    obrera en proporción a la naturaleza y cuantía de
    los servicios relativos.
  • IV. Mediante convenios de cooperación y
    colaboración con instituciones y organismos de
    salud de los sectores públicos federal, estatal y
    municipal, en términos que permitan el óptimo
    aprovechamiento de la capacidad instalada de
    todas las instituciones y organismos.

10
  • Artículo 90. El Instituto elaborará los cuadros
    básicos de medicamentos que considere necesarios,
    sujetos a permanente actualización, a fin de que
    los productos en ellos comprendidos sean los de
    mayor eficacia terapéutica.

11
  • SECCION SEGUNDA DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE

12
  • Artículo 91. En caso de enfermedad no
    profesional, el Instituto otorgará al asegurado
    la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y
    hospitalaria que sea necesaria, desde el comienzo
    de la enfermedad y durante el plazo de cincuenta
    y dos semanas para el mismo padecimiento.

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  • Artículo 92. Si al concluir el período de
    cincuenta y dos semanas previsto en el artículo
    anterior, el asegurado continúa enfermo, el
    Instituto prorrogará su tratamiento hasta por
    cincuenta y dos semanas más, previo dictamen
    médico.

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  • Artículo 93. Las prestaciones en especie que
    señala el artículo 91 de esta Ley, se otorgarán
    también a los demás sujetos protegidos por este
    seguro que se mencionan en el artículo 84 de este
    ordenamiento.
  • Los padres del asegurado o pensionado fallecido,
    conservarán el derecho a los servicios que señala
    el artículo 91 de la Ley.

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  • Artículo 94. En caso de maternidad, el Instituto
    otorgará a la asegurada durante el embarazo, el
    alumbramiento y el puerperio, las prestaciones
    siguientes
  • I. Asistencia obstétrica
  • II. Ayuda en especie por seis meses para
    lactancia, y
  • III. Una canastilla al nacer el hijo, cuyo
    importe será señalado por el Consejo Técnico

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  • Art. 95. Tendrán derecho a disfrutar de las
    prestaciones señaladas en las fracciones I y II
    del art. 94
  • I. Asistencia obstétrica
  • II. Ayuda en especie por seis meses para
    lactancia, las beneficiarias que se señalan en
    las fracciones III y IV del art. 84.
  • La esposa del asegurado o del pensionado, o la
    mujer con quien ha hecho vida marital durante los
    cinco años anteriores al embarazo, o con la que
    haya procreado hijos, siempre que ambos
    permanezcan libres de matrimonio.

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SECCION TERCERADE LAS PRESTACIONES EN DINERO
  • Art. 96. En caso de enfermedad no profesional, el
    asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero,
    que
  • Se otorgará cuando la enfermedad lo incapacite
    para el trabajo.
  • Se pagará a partir del cuarto día del inicio de
    la incapacidad, mientras dure ésta y hasta por el
    término de cincuenta y dos semanas.
  • Si al concluir dicho período el asegurado
    continuara incapacitado, previo dictamen del
    Instituto, se podrá prorrogar el pago hasta por
    26 semanas más.

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  • Art. 97. El asegurado sólo percibirá el subsidio
    del artículo anterior
  • Teniendo cubiertas por lo menos 4 cotizaciones
    semanales inmediatamente anteriores a la
    enfermedad.
  • Los trabajadores eventuales percibirán el
    subsidio cuando tengan cubiertas 6 cotizaciones
    semanales en los últimos 4 meses anteriores a la
    enfermedad.
  • Art. 98.
  • El subsidio en dinero que se otorgue a los
    asegurados será igual al 60 del último salario
    diario de cotización.
  • El subsidio se pagará por períodos vencidos que
    no excederán de una semana, directamente al
    asegurado o a su representante debidamente
    acreditado.

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  • Art. 99.
  • En caso de incumplimiento por parte del enfermo a
    la indicación del Instituto de someterse a
    hospitalización, o cuando interrumpa el
    tratamiento sin la autorización debida, se
    suspenderá el pago del subsidio.
  • Art. 100. Cuando el Instituto hospitalice al
    asegurado, el subsidio establecido en el art. 98
    se pagará a él o a sus familiares
    derechohabientes señalados en el art. 84 de este
    ordenamiento.

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  • Art. 101. La asegurada tendrá derecho durante el
    embarazo y el puerperio a un subsidio en dinero
    igual al 100 del último salario diario de
    cotización el que recibirá durante 42 días
    anteriores al parto y 42 días posteriores al
    mismo.
  • En caso que la fecha fijada por los médicos del
    Instituto no concuerde con la del parto, deberán
    cubrirse los subsidios antes mencionados, sin
    importar que el período anterior al parto se haya
    excedido.
  • Los días en que se haya prolongado el período
    anterior al parto, se pagarán como continuación
    de incapacidades originadas por enfermedad.
  • El subsidio se pagará por períodos vencidos que
    no excederán de una semana.

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  • Art. 102. Para que la asegurada tenga derecho al
    subsidio, se requiere
  • I. Que haya cubierto por lo menos 30 cotizaciones
    semanales en el período de doce meses anteriores
    a la fecha en que debiera comenzar el pago del
    subsidio
  • II. Que se haya certificado por el Instituto el
    embarazo y la fecha probable del parto, y
  • III. Que no ejecute trabajo alguno mediante
    retribución durante los períodos anteriores y
    posteriores al parto.
  • Nota Si la asegurada estuviera percibiendo otro
    subsidio, se cancelará el que sea por menor
    cantidad.

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  • Art. 103. El goce por parte de la asegurada del
    subsidio establecido en el art. 101, exime al
    patrón de la obligación del pago del salario
    íntegro a que se refiere la fracción V del art.
    170 de la LFT, hasta los límites establecidos por
    esta Ley.
  • Cuando la asegurada no cumpla con lo establecido
    en la fracción I del artículo anterior, quedará a
    cargo del patrón el pago del salario íntegro.
  • Art. 104. Cuando fallezca un pensionado o un
    asegurado que tenga reconocidas cuando menos doce
    cotizaciones semanales en los nueve meses
    anteriores al fallecimiento, el Instituto pagará
    al familiar del asegurado o del pensionado, que
    presente copia del acta de defunción y la cuenta
    original de los gastos de funeral, una ayuda por
    este concepto, consistente en dos meses del
    salario mínimo general que rija en el Distrito
    Federal en la fecha del fallecimiento.

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SECCION CUARTADEL REGIMEN FINANCIERO
  • Art. 105 . Los recursos necesarios para cubrir
    las prestaciones en dinero, las prestaciones en
    especie y los gastos administrativos del seguro
    de enfermedades y maternidad, se obtendrán de las
    cuotas que están obligados a cubrir los patrones
    y los trabajadores o demás sujetos y de la
    contribución que corresponda al Estado.

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ART. 106 LFSS
Las prestaciones en especie para el seguro de
enfermedad y maternidad se financiaran de la
siguiente forma
  1. El patrón pagara una cuota mensual diaria de
    13.9 del salario mínimo del Distrito Federal
  2. Cuando el salario sea mayor a 3 veces el salario
    mínimo diario el patrón pagara el 6 de la
    diferencia y de la misma manera el obrero
    aportara el 2.
  3. El gobierno Federal también aportara 13.9 por
    cada asegurado.

25
ART.107 LFSS
  • Las prestaciones en dinero del seguro de
    enfermedades y maternidad se financiara de la
    siguiente manera
  • A los patrones corresponde el pago de 70.
  • Al trabajador el 25
  • Al gobierno Federal el 5 restante.

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ART. 108 LFSS
  • Las aportaciones del gobierno serán cubiertas
    mensualmente, de esta forma en Instituto hace una
    estimación de cuotas mensuales la cual entrega y
    pide al gobierno.
  • Si existe una inflación mayor a la que se había
    previsto (4 puntos porcentuales) se harán los
    ajustes necesarios.

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SECCION QUINTA DE LA CONSERVACION DE DERECHOS
ART. 109 LFSS
  • Si el trabajador cotizo 8 semanas y pierde el
    trabajo tiene derecho el y sus beneficiarios de
    atención medica por las siguientes 8 semanas.
  • Si las condiciones económicas del país lo
    permiten el Ejecutivo puede pedir al Consejo
    Técnico una ampliación del periodo.

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Artículo 109
  • El Gobierno Federal financia al Instituto de los
    recursos para los costos adicionales que dicha
    medida represente.
  • Los destinos se considerarán del Presupuesto de
    Egresos de la Federación.

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Sección SextaDe la Medicina Preventiva
  • Artículo 110.- Los servicios de medicina
    preventiva del Instituto llevarán a cabo
    programas de difusión para la salud, prevención y
    rehabilitación.

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Sección SextaDe la Medicina Preventiva
  • Artículo 111.- El Instituto se coordinará con la
    Secretaría de salud y con tras dependencias con
    objeto de realizar las campañas para el artículo
    anterior.

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Sección SéptimaDel Registro de las Actividades
para la Salud a la Población Derechohabiente
  • Artículo 111-A.- El Instituto para realizar los
    registros podrá utilizar medios escritos,
    electrónicos, magnéticos, ópticos o magneto
    ópticos para integrar un expediente clínico
    electrónico único para cada derechohabiente.

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  • En el expediente clínico electrónico se
    integrarán los antecedentes de atención que haya
    recibido el derechohabiente por los servicios
    prestados.
  • Éste tendrá plenos efectos legales para fines
    civiles, administrativos y judiciales.

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  • Los datos y registros serán confidenciales y la
    revelación será sancionada en términos de la
    legislación penal federal.

34
Gracias!!
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