Title: FORO
1- FORO
- REVISIÓN A LA NUEVA LEY DE REFORMA FINANCIERA
VISIÓN DEL GOBIERNO, EL CONGRESO, LOS GREMIOS Y
LA ACADEMIA - Federico Renjifo Vélez
- Presidente Asociación de Fiduciarias
- Julio 29 de 2009
2- AGENDA
- OBJETIVOS Y CONDICIONES EN MATERIA ECONÓMICA Y
FINANCIERA DEL PAÍS PARA LA REFORMA - ASPECTOS PARA ANALIZAR SOBRE LA LEY 1328/09
3- AGENDA
- OBJETIVOS Y CONDICIONES EN MATERIA ECONÓMICA Y
FINANCIERA DEL PAÍS PARA LA REFORMA - ASPECTOS PARA ANALIZAR SOBRE LA LEY 1328/09
4- OBJETIVOS Y CONDICIONES EN MATERIA ECONÓMICA Y
FINANCIERA DEL PAIS PARA LA REFORMA - ANTECEDENTES
-
- ACOMPAÑAMIENTO DEL BANCO MUNDIAL, CENTROS DE
PENSAMIENTO, LA INDUSTRIA FINANCIERA Y LA
ACADEMIA - CRECIMIENTO ECONÓMICO MUNDIAL - COLOMBIA NO FUE
LA EXCEPCIÓN - UN SISTEMA FINANCIERO SÓLIDO Y EN CRECIMIENTO
- DE ACUERDO CON EL GOBIERNO ERA EL ESCENARIO Y
LA OPORTUNIDAD PARA REALIZAR CAMBIOS
ESTRUCTURALES (Avanzar en el proceso de
Multibanca) Y NO COMO EN REFORMAS ANTERIORES
DANDO RESPUESTA A LAS DIFICULTADES Y PROBLEMAS
ORIGINADOS EN DIVERSAS CRÍSIS
5- LOS OBJETIVOS PLANTEADOS EN LA REFORMA INICIAL
CONFORMABAN PARTE DE UN TODO QUE SE VENIA
REALIZANDO POR DIVERSIDAD DE LEYES Y DECRETOS - Profundización Bancaria
- Mejorar Acceso al Crédito
- Estructura del Sistema Financiero
-
PILARES DE LA REFORMA
Fuente Documentos Banco Mundial y ANIF 2005-2006
Documentos Fedesarrollo, Foros y Mesas de
Concertación
6- SIN EMBARGO A MITAD DE ESTE PROCESO DE CAMBIO, SE
PRESENTA LA CRÍSIS FINANCIERA, ECONÓMICA MUNDIAL. - DURANTE ESTE TIEMPO SE INTRODUJERON CAMBIOS EN
EL TEXTO DEL PROYECTO LOS CUALES QUEDARON
REFLEJADOS EN LA NUEVA LEY
7ESTRUCTURA ARTICULADO PRIMER PROYECTO DE REFORMA
FINANCIERA Y LEY 1328/09.
8- AGENDA
- OBJETIVOS Y CONDICIONES EN MATERIA ECONOMICA Y
FINANCIERA DEL PAIS PARA LA REFORMA - ASPECTOS PARA ANALIZAR SOBRE LA LEY 1328/09
9- HASTA LA EXPEDICIÓN DE LA LEY, SE CONTABA CON LA
FIGURA DEL DEFENSOR y DEFENSORIA DEL CLIENTE,
(artículo 24 de la Ley 795 de 2003, el inciso 5
del artículo 22 de la Ley 964 de 2005, Decretos
690 de 2003 y 4759 de 2005, Circular Externa 007
de la Superintendencia Financiera) - EL CONSUMIDOR FINANCIERO INCORPORA GRAN PARTE DE
LOS ELEMENTOS QUE YA ESTABAN OPERANDO POR CUENTA
DEL DEFENSOR DEL CLIENTE. - SE FORTALECE LA PROTECCION A LOS CLIENTES Y
USUARIOS, Y SE INCORPORA EL CONCEPTO DE CLIENTE
POTENCIAL, DENTRO DEL ÁMBITO Y ALCANCES DE LAS
FUNCIONES DEL CONSUMIDOR FINANCIERO, AÚN SIN
ESTAR VINCULADO CONTRACTUALMENTE CON LA ENTIDAD.
(Artículo 9, parágrafos 1,2,3) - IMPORTANTE HABER INTEGRADO EN LA REFORMA LOS
TEMAS DE EDUCACIÓN AL CLIENTE Y FORMACIÓN DEL
EQUIPO HUMANO DE LAS ENTIDADES. (artículos
3,5,23,24)
TITULO I ESTATUTO DEL CONSUMIDOR FINANCIERO
10- SE AMPLÍA LA ACTIVIDAD DE SUMINISTRAR
INFORMACIÒN A LOS CLIENTES DE LOS CONTRATOS Y DEL
PRECIO QUE SE COBRA POR TODOS LOS PRODUCTOS Y
SERVICIOS QUE SE OFRECEN DE MANERA MASIVA EN LAS
ENTIDADES. (Articulo 9, Parágrafo 2 y 3) - ES NECESARIO HACER SEGUIMIENTO A LA
REGLAMENTACIÓN QUE SE EXPIDA SOBRE LA MATERIA,
POR CUANTO LA MAYORÍA DE PRODUCTOS OFRECIDOS POR
LAS ENTIDADES DEL SECTOR FINANCIERO SE REALIZAN
DE FORMA MASIVA. PARA EL CASO DEL NEGOCIO
FIDUCIARIO, EXISTEN PRODUCTOS QUE COMTEMPLAN
DIVERSIDAD DE TARIFAS BAJO UNA MISMA TIPOLOGÍA,
LO QUE IMPIDE ESTANDARIZAR LA INFORMACIÓN PARA EL
PÚBLICO EN GENERAL. - CONTRATOS DE ADHESIÓN LOS CONTRATOS
FIDUCIARIAS PUEDEN TENER CLÁUSULAS ESTANDARIZADAS
SIN QUE ELLO REPRESENTE LA ACEPTACIÓN O RECHAZO
EN SU INTEGRIDAD POR PARTE DEL CLIENTE. (Articulo
2, literal f).
TITULO I ESTATUTO DEL CONSUMIDOR FINANCIERO
11-
- EL CAPITAL MÍNIMO DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR
FINANCIERO SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN EL
ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO. SIN
EMBARGO PARA EL CASO DE LAS SOCIEDADES
ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN SERÁ EL GOBIERNO
NACIONAL QUIEN DETERMINE ESTE MONTO. (Artículo
27) - LAS FIRMAS COMISIONISTAS DE BOLSA NO SON
CONSIDERADAS SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS.
(Articulo 35) - SE AUTORIZA AL ICETEX PARA QUE DIRECTAMENTE O A
TRAVÉS DE FIDEICOMISOS EMITA, COLOQUE Y MANTENGA
EN CIRCULACIÓN TÍTULOS DE AHORRO EDUCATIVO
T.A.E. - (ArtÍculo 31) - LA NACIÓN, A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE COMERCIO,
INDUSTRIA Y TURISMO PODRÁ TRANSFERIR RECURSOS
DESTINADOS A LA PROMOCIÓN DE LAS EXPORTACIONES,
LA INVERSIÓN EXTRANJERA Y EL TURISMO, AL
PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO DE PROMOCIÓN DE
EXPORTACIONES - PROEXPORT - COLOMBIA, PARA EL
CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES. (Artículo 33)
TITULO III ESTRUCTURA DEL SISTEMA FINANCIERO
12- SE INCORPORA UN MECANISMO DE LIQUIDEZ PARA LAS
CARTERAS COLECTIVAS - QUE SI BIEN BUSCA
RESPONDER A LAS NECESIDADES DE VEHÍCULOS
COLECTIVOS NO ES SUFICIENTE. - SE DEBE SEGUIR IMPULSANDO LA INICIATIVA DE
ACCEDER A RECURSOS LÍQUIDOS POR PARTE DE LAS
CARTERAS COLECTIVAS, POR INTERMEDIO DEL BANCO
CENTRAL O DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
ENTRE OTROS. - (Acceder a Recursos del FRECH, artículo 39)
TITULO IV PROMOCION DE LAS MICROFINANZAS
13 SE MODIFICA EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 317 del
EOSF, RELACIONADO CON LA AFILIACIÓN A FOGAFIN,
PERMITIENDO INSCRIBIR A LAS DEMÁS ENTIDADES
CUYA CONSTITUCIÓN SEA AUTORIZADA POR LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y
RESPECTO DE LAS CUALES LA LEY ESTABLEZCA LA
EXISTENCIA DE UNA GARANTÍA POR PARTE DEL FONDO DE
GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.
(Artículo 42) CÓMO DEBEMOS INTERPRETAR EL CAMBIO
PROPUESTO POR EL GOBIERNO EN ESTE ARTICULO?.
TITULO V DEL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES
FINANCIERAS
14- REFORMA QUE REQUERÍA EL SISTEMA PENSIONAL
- EL GOBIERNO NACIONAL SERÁ QUIEN DETERMINE EL
RÉGIMEN DE INVERSIONES DE LOS FONDOS DE MAYOR
RIESGO EN EL NUEVO ESQUEMA DE MULTIFONDOS. - SIN EMBARGO, CONSIDERAMOS QUE LA COMPOSICION Y
ESTRUCTURACION DEL PORTAFOLIO DEBERIA QUEDAR EN
CABEZA DE LOS ADMINISTRADORES, CON BASE EN LOS
SISTEMAS DE ADMINISTRACION DE RIESGOS
IMPLEMENTADOS, EL CONOCIMIENTO QUE SE TIENE SOBRE
LOS MERCADOS, Y LA RESPUESTA OPORTUNA QUE SE
TENDRÍA EN CASOS DE FUERZA MAYOR. - SI BIEN SE PERMITE LA INVERSIÓN EN ACTIVOS
FINANCIEROS VINCULADOS CON PROYECTOS DE
INFRAESTRUCTURA, EN TITULOS DE TITULARIZACIONES
DE CARTERA DE MICROCRÉDITO O DE ENTIDADES QUE SE
DEDICAN A DICHA ACTIVIDAD, LA REGLAMENTACIÓN SERÁ
FUNDAMENTAL PARA IMPULSAR ESTA CLASE DE
INICIATIVAS. - (artículo. 51)
- SE ACTUALIZA EL TÉRMINO FONDOS POR EL DE
CARTERAS COLECTIVAS EN EL EOSF, RESPECTO DE
LAS INVERSIONES QUE PUEDEN REALIZAR LOS FONDOS DE
PENSIONES OBLIGATORIOS. (Artículo 59, literal f).
TITULO VI DEL REGIMEN DE LOS FONDOS DE PENSION
OBLIGATORIA Y CESANTIA
15- DEROGA EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 148 DEL EOSF,
SOBRE EL DEPÓSITO DE GARANTÍA (50.000) - SE DEROGA EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 1230 DEL
CÓDIGO DE COMERCIO SOBRE EL LÍMITE DE LOS 20 AÑOS
PARA CELEBRAR NEGOCIOS FIDUCIARIOS - TITULARIZACIÓN DE CARTERA HIPOTECARIA Y DE LOS
CONTRATOS DE LEASING HABITACIONAL SE REAFIRMA LA
POSIBILIDAD CON QUE HOY CUENTAN LAS SOCIEDADES
FIDUCIARIAS PARA REALIZAR ESTA CLASE DE
ACTIVIDADES (Articulo 72) - TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS NO HIPOTECARIOS SE
AUTORIZÓ A LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS TÈCNICOS Y
ADMINISTRATIVOS A REALIZAR ESTAS OPERACIONES.
Articulo 72). -
TITULO IX OTRAS DISPOSICIONES
16- SE REGULA EL TEMA DE LOS BENEFICIOS ECONOMICOS
PERIÓDICOS, INSTRUMENTO QUE PERMITIRÁ A LAS
PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS OBTENER UN CAPITAL
PARA VIVIENDA O ACCEDER A UN AHORRO PARA SU
FUTURO. (Articulo 87) - SE AUTORIZA A LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS A
CELEBRAR CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL CON LA
NACIÓN O CON SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS, CUYA
FINALIDAD SEA LA ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y
EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES A
SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIS. (Articulo 94) - (Se encontraba regulada esta actividad, a través
de la Ley de vivienda 388/98)
TITULO IX OTRAS DISPOSICIONES
17- BRINDA CLARIDAD SOBRE LA FORMA EN QUE SE
PODRÁN IMPUGNAR LAS DECISIONES ADOPTADAS POR LOS
ORGANISMOS AUTORREGULADORES. (Artículo 73) - LA REFORMA FINANCIERA INCORPORA MODIFICACIONES DE
ÁMBITO TRIBUTARIO (ARTÍCULOS 77 Y 93 DE LA LEY). - SE INCORPORA REGLAMENTACION SOBRE EL CERTIFICADO
DE INCENTIVO FORESTAL (CIF), PARA APOYO DE
PROGRAMAS DE REFORESTACION FORESTAL COMERCIAL
(Artículo 75) - INCLUYE COMO GARANTÍA REAL EL VOLUMEN
APROVECHABLE O VUELO FORESTAL. (Artículo 76) - SE CREA EL REGISTRO ÚNICO DE SEGUROS (RUS).
(Artículo 78) - SE INCLUYEN NUEVOS ARTÍCULOS RELACIONADOS CON LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. (Artículos 82,83,
84, 85, 86, 89, 90) - SE CONSTITUYEN LOS CORRESPONSALES CAMBIARIOS
(Artículo 100)
TITULO IX OTRAS DISPOSICIONES
18CONCLUSIONES
- La Ley 1328/09, es un avance en regulación a
estándares internacionales para determinados
establecimientos de crédito e instituciones
financieras. - Es necesario abordar varios de los temas que se
han planteado a raíz de la crisis financiera
internacional. - Para avanzar en un proceso de profundización
bancaria, es necesario limitar la intervención
del Estado - Los Administradores de recursos de terceros,
deben seguir trabajando con el gobierno y sus
industrias, para obtener mecanismos de liquidez y
mayor control en la toma de decisiones de sus
inversiones
19CONCLUSIONES
- ACTUALMENTE EL MUNDO SUFRE TRANSFORMACIONES DE
ÍNDOLE REGULATORIO Y ESTRUCTURAL. - CUÁLES SERAN LOS TEMAS QUE SE DEBERAN ABORDAR EN
UNA NUEVA REFORMA FINANCIERA Y CUÁNDO SERA EL
MOMENTO DE VOLVERLA A PRESENTARLA?
ALGUNOS EJEMPLOS - REGULACION FIRMAS CALIFICADORAS, PROHIBICIÓN A
ENTIDADES QUE ADMINISTREN RECURSOS DE TERCEROS
SIN ESTAR VIGILADOS POR LA SUPERINTENDENCIA
FIANANCIERA, INDEPENDENCIA DEL SUPERVISOR,
INSTRUMENTOS PARA CONSOLIDAR INFORMACION DE
MERCADO, ().
FUENTE Estudio AMV Impacto de la Crisis
Financiera Internacional en el Sistema Financiero
Colombiano y en su Regulación.
20 Artículo 77 Normalización de la Cartera
(INCODER) Los contribuyentes y responsables de
los impuestos territoriales que hayan presentado
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo sobre obligaciones tributarias
anteriores a 31 de diciembre de 2008, con
respecto a las cuales no se haya proferido
sentencia definitiva, podrán conciliar dentro de
los seis meses siguientes a la vigencia de la
presente ley, con las entidades territoriales,
hasta un veinte por ciento (20) del mayor
impuesto discutido, y el valor total d e las
sanciones e intereses según e! caso, cuando el
proceso contra una liquidación oficial se halle
en primera instancia, lo anterior siempre y
cuando el contribuyente o responsable pague el
ochenta por ciento (80) del mayor impuesto en
discusión. Si se trata de una demanda contra una
resolución que impone una sanción, se podrá
conciliar hasta un veinte por ciento (20) el
valor de la misma, para lo cual se deberá pagar
el ochenta por ciento (80) del valor de la
sanción y su actualización, según el
caso. Cuando el proceso contra una liquidación
oficial se halle en única instancia o en
conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se
podrá conciliar sólo el valor total de las
sanciones e intereses, siempre que el
contribuyente o responsable pague el ciento por
ciento (100) del mayor impuesto en
discusión. Para el efecto, bastará con una
comunicación escrita en la cual se manifieste que
se normaliza la deuda y se desiste de las
discusiones sobre la misma, anexando copia del
recibo de pago y/o acuerdo de pago y del
desistimiento del proceso correspondiente, el
cuai no reqllerirá de actuación adicional para su
aceptación por parte de las autoridades
judiciales. Parágrafo. En aquellos procesos en
los cuales no se haya aprobado el acuerdo
conciliatorio por la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa bajo la vigencia de la ley 1111 de
2006 darán aplicación al presente artículo.
21 ARTICULO93. los deudores del Programa de
Reactivación Agropecuaria Nacional, PRAN
Agropecuario, de que trata el Decreto 967 de
2000, y los deudores de los programas PRAN
Cafetero, PRAN Alivio Deuda Cafetera y PRAN
Arrocero, de que tratan los Decretos 1257 de
2001, 931 de 2002, 2795 de 2004, y 2841 de 2006,
podrán extinguir las obligaciones a su cargo,
mediante el pago de contado dentro del año
siguiente a la entrada en vigencia de esta ley
del valor que resulte mayor entre el treinta por
ciento (30) del saldo inicial de la obligación a
su cargo con el referido Programa, y el valor que
Finagro pagó al momento de adquisición de la
respectiva obligación. Parágrafo 1. Sin
perjuicio de lo anterior, aquellos deudores que
hayan realizado abonos a capital, podrán
extinguir sus obligaciones cancelando la
diferencia entre el valor antes indicado y los
abonos previamente efectuados. Parágrafo 2.
Aquellos deudores que se acogieron a los términos
de los Decretos 4222 de 2005, 3363 de 2007, 4678
de 2007 o 4430 de 2008, este último en cuanto a
las modificaciones introducidas a los artículos
6 del Decreto 1257 de 2001 y 10 del Decreto 2795
de 2004, podrán acogerse a lo previsto en la
presente ley, en cuyo caso se reliquidará la
obligación refinanciada, para determinar el valor
a pagar. Parágrafo 3. Para acogerse a las
condiciones establecidas en la presente ley, los
deudores deberán presentar el Paz y Salvo por
concepto de seguros de honorarios, gastos y
costas judiciales, estos últimos, cuando se
hubiere iniciado contra ellos el cobro de las
obligaciones. Parágrafo 4. Finagro, o el
administrador o acreedor de todas las
obligaciones de los programas PRAN. deberá
abstenerse de adelantar su cobro judicial por el
término de un (1) año contado a partir de la
vigencia de la presente Ley, término éste dentro
del cual se entienden también suspendidos los
procesos que se hubieren iniciado, así corno la
prescripción de dichas obligaciones, conforme a
la Ley civil. Lo anterior sin perjuicio del
trámite de los procesos concursales. Parágrafo
5. Finagro, o el administrador () acreedor de
las obligaciones de los programas PRAN, deberá
abstenerse de adelantar el cobro judicial contra
un deudor, cuando el monto total del respectivo
endeudamiento por capital para las distintas
obligaciones en los programas de los que sea
administrador o acreedor sea igualo inferior a
3.500.000 del año de expedición de la presente
Ley. Para su recuperación sólo se adelantará
cobro prejudicial.