INVALIDEZ DEL MATRIMONIO Art' 274CC - PowerPoint PPT Presentation

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INVALIDEZ DEL MATRIMONIO Art' 274CC

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Tiene una regulaci n espec fica con reglas propias ... presente en el lugar o desde el d a siguiente de su regreso si estuvo ausente ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: INVALIDEZ DEL MATRIMONIO Art' 274CC


1
INVALIDEZ DEL MATRIMONIO Art. 274CC
  • La validez o invalidez del matrimonio responde al
    interés social, en razón de que la manera como
    tal problema se solucione trasciende a la
    estabilidad de la organización familiar , para
    que sea valido el Matrimonio es necesario que los
    contrayentes reunan determinados requisitos a fin
    de garantizar el cumplimiento de sus fines.
    Tiene una regulación específica con reglas
    propias
  • La I. de M. puede darse por a) la Nulidad
    vicio socialmente inaceptable , es
    inconfirmable, insanable y la acción no caduca,
    por afectar no sólo el interés privado sino el
    público , y b) la Anulabilidad cuya causa es
    algún vicio puede ser convalidado por
    confirmación o por caducidad art.277
  • Puede ser interpuesta por el M.P. y puede ser
    intentada por cuantos tengan en ella un interés
    legítimo y actual, si la nulidad es manifiesta se
    declarará de oficio . Sin embargo disuelto el
    matrimonio , el M.P.no puede intentar ni
    proseguir la nulidad ni el juez declararla de
    oficio. El Matrimonio Nulo se considera como no
    realizado y en consecuencia no produce ningún
    efecto jurídico, Art. 284 si se produjo de buena
    fe produce efectos civiles respecto del cónyuge y
    de los hijos. La buena fe consiste en la creencia
    errónea de que el matrimonio es valido




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CASACIÓN NRO. 294- 2003 - NULIDAD DE MATRIMONIO
  • Juana demanda Nulidad de Matrimonio contra
    Gabriel Y Lucilda , solicita Indemnización
    S/50,000.00, pago de costas y costos
  • Gabriel se casó con Juana el 12/02/1998 en
    Lima, no tuvieron hijos
  • Gabriel se casó con Lucilda 20/09/ 2002 en
    Cochas Huancavelica, tienen una hija
  • Juana señala Lucilda sabia que Gabriel era
    casado por ser ambos de Cochas
  • Sentencia de Sala de Familia.- Que por sentencia
    del Vigesimo Quinto Juzgado de Familia de Lima el
    10/05/2001, y la Sala de Familia 24/09/2001
    Aprobó la sentencia que declaró la disolución
    del vínculo matrimonial entre Juana y Gabriel
    Por lo que se ha presentado el supuesto
    establecido en el inciso 3) del art 274 del C.C.
    Es Nulo el matrimonio del casado sin embargo si
    el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el
    primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto
    por divorcio. Sólo el segundo cónyuge del bígamo
    puede demandar la invalidación, siempre que
    hubiese actuado de buena fe En tal sentido si
    bien al interponerse la demanda se encontraban
    casado, también lo es que a dicha fecha yá se
    encontraba en trámite el proceso de separación
    convencional y ulterior divorcio, en el que la
    actora convino poner fin al matrimonio, lo cual
    se ha producido de manera definitiva durante el
    transcurso de la presente, por tal razon la
    legitimidad para obrar que inicialmente
    ostentaba ha desaparecido Revocaron la Sentencia
    Declararon Improcedente la demanda

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NULIDAD DE MATRIMONIO (2)
  • CASACIÓN.- Procedente a) aplicación indebida
    del art. 274 inc 3 C.C. b) infracción de las
    formas esenciales para la eficacia y validez de
    los actos procesales, al no tener en cuenta las
    pruebas aportadas por su parte y pretender
    aplicar una norma retroactivamente para
    convalidar un acto nulo
  • FISCAL SUPREMO.- La Sala no tuvo en cuenta que
    los demandados actuaron de mala fe y que el
    hecho de haber cambiado la situación jurídica
    (estado civil) de la accionante no puede
    convalidar un acto que nació nulo por haberse
    incumplido las formalidades legales exigidas para
    su celebración,
  • Se declarare Fundado
  • SALA CIVIL SUPREMA.- La Sala de Familia No ha
    realizado una valoración en conjunto de todos los
    medios probatorios a fin de extraer las
    valoraciones esenciales y determinantes que
    sustenten su decisión Fundado el recurso de
    Casación NULA la sentencia de vista, ordenaron
    nuevo fallo.
  • Sala de Familia.- Declara Fundada la demanda Nulo
    el matrimonio entre Gabriel y Lucilda y señala
    indemnización en S/4,000.00.

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CASACION 1863-2000 NULIDAD DE MATRIMONIO
  • Victor demanda N. de M contra Marcelina señala
    se caso en 1982 en Vitarte, no procrearon hijos,
    que antes del matrimonio adquirió tres terrenos y
    los construyó, que hace 12 años se encuentran
    separados de hecho pero habitan el mismo
    inmueble, que Marcelina se apoderó de los
    inmuebles y los alquila habiéndose quedado con
    los muebles. Señala que Marcelina le dijo que se
    había divorciado de Carlos con quién se casó en
    1975, y que recién toma conocimiento que no se
    ha divorciado y que con el propósito de ocultar
    su estado civil cuando se casaron maliciosamente
    pidió dispensa del DNI. Fundamento inc 3 art.
    274 CC.
  • Marcelina solicita se declare Infundada por
    haber caducado y Reconviene se reconozca la
    posesión constante de relación convivencial y la
    liquidación de la sociedad de hecho. Señala que
    el demandante tramitó su juicio de divorcio que
    concluyó en 1985. Que respecto a los terrenos si
    bien se compraron antes del matrimonio se han
    pagado durante el matrimonio igual que las
    construcciones. Audiencia Fijación de Ptos
    controvertidos Establecer si Marcelina estaba
    casada al contraer matrimonio con Victor,
    Probar si Victor tenía conocimiento, y si actuó
    con buena fe al contraer M, Existencia de bienes
    M e INM adquiridos dentro de la sociedad de
    gananciales, Determinar la fecha en que el 1er M
    quedó disuelto, Establecer si se dan los
    requisitos del Art 326 del CC para la Unión de
    Hecho.

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CASACION 1863-2000 NULIDAD DE MATRIMONIO (2)
  • Sentencia de Primera Instancia.- Que Marcelina al
    contestar la demanda reconoce que estaba casada
    al contraer matrimonio con Victor, no ha
    acreditado que éste tuviera conocimiento por lo
    que no se puede establecer que actuó con mala
    fe, que la acción de nulidad no caduca, Que ha
    quedado establecido que Marcelina se casó estando
    casada , que en cuanto a la reconvención y
    teniendo en consideración que Marcelina se
    divorcio de Carlos en 1985 a partir de esa
    fecha debe computarse el plazo para establecer
    la U de H . Se Declara Fundada la demanda Nulo el
    M entre Victor y Marcelina, y Fundada la
    Reconvención y que existió una U de H. Desde
    1985.
  • Sentencia de Segunda Instancia.- Que se ha
    disuelto el M entre M y C , que en consecuencia
    encontrándose disuelto el 1er M no hay acción
    para pedir la N de M en tanto el demandante tuvo
    buena fe al contraerlo conforme se desprende su
    demanda. Que por razón de temporalidad de las
    normas, la ley aplicable es la del código de 1936
    por haberse celebrado el matrimonio durante su
    vigencia. Que el art. 137 CC No procede la
    Nulidad en caso de bigamia, cuando el anterior
    matrimonio ha sido disuelto, si el cónyuge del
    bígamo tuvo buena fe, que al desestimarse la
    demanda también se desestima la reconvención, se
    le exonera de costos y costas. Desaprobaron la
    sentencia Improcedente la demanda e Improcedente
    la Reconvención.

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CASACION 1863-2000 NULIDAD DE MATRIMONIO (3)
  • Fiscal Supremo.- Que el art. III del Título
    Preliminar del CC, establece que la ley se aplica
    a las consecuencias de las relaciones y
    situaciones jurídicas existentes, que para la N
    de M debe determinarse que norma se encontraba
    vigente al momento de su celebración, ya que en
    base a dicha norma se evaluará si a la fecha de
    su celebración se incurrió en las causales de
    nulidad, así al haber contraído matrimonio en
    1982 está bajo el amparo de las normas del CC
    1936, que al haberse divorciado Marcelina de
    Carlos en 1985. no se ha incurrido en causal de
    nulidad de matrimonio, por lo que debe
    desestimarse el recurso de casación.
  • Casación.- Que V y M contrajeron matrimonio en
    1982 bajo la vigencia del CC de 1936 , que con
    fecha 1985 se declaró el divorcio del 1er M de
    Marcelina , que encontrándose disuelto el 1er M
    no hay acción para pedir la nulidad del 2do M
    en tanto el cónyuge demandante actuó de buena fe.
    Que a mayor abundamiento para resolver la
    controversia el CC aplicable es el de 1936 y no
    el de 1984 que establece causales diferentes ,
    las que al haber entrado en vigencia con
    posterioridad a la celebración del matrimonio no
    lo invalidan, bajo el riesgo de incurrirse en
    inseguridad jurídica y significaría aplicar una
    norma retroactivamente lo cual está prohibido
    por el art. 103 de la Constitución y el art. III
    del Titulo Preliminar del CC vigente. Infundado
    el recurso de casación.

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FILIACIÓN MATRIMONIAL Art. 361
  • Art.361 Presunción de Paternidad El hijo nacido
    dentro del M o dentro de los 300 dias siguientes
    a su disolución tiene por padre al marido
    presunción pater is est carácter de
    historicidad debe actualizarse para no caer en
    la ficción.
  • Art.364 Plazo para interposición 90 dias contados
    desde el día siguiente del parto si estuvo
    presente en el lugar o desde el día siguiente de
    su regreso si estuvo ausente
  • Art. 386 Son hijos extramatrimoniales los
    concebidos y nacidos fuera del matrimonio. Formas
    de establecerla A) Reconocimiento Voluntario 1)
    En acta especial del Registro Civil, 2) por
    Testamento y 3) por escritura pública.
  • B) Reconocimiento Judicial cuando el padre se
    resiste a reconocerlo voluntariamente ya porque
    desconfía del vínculo biológico, por mala fe o
    intención deliberada de causar daño.
  • Art.- 399 Impugnación del Reconocimiento
  • Art.- 400 El plazo para negar el reconocimiento
    es de 90 días a partir que tuvo conocimiento del
    acto
  • Art.- 402.inc. 6to Declaración Judicial de
    Paternidad Extramat
  • Art 410 no caduca la acción l
  • LA PRUEBA DEL ADN PARA ESTABLECER LA FILIACIÓN
  • Revoluciona las técnicas de identificación
    (civiles, penales)
  • cada ser humano es diferente y mediante la
    ingeniería genética se determina la exclusión o
    inclusión de paternidad con una certeza de 99.99
    (cabellos, saliva, piel, sangre, hueso, orina,
    uñas, semen)

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CASACIÓN CONSULTA Nro. 149-2005ACCION
CONTESTATORIA DE PATERNIDAD
  • Ruben demanda Contestación de Paternidad art
    364 CC, señalando que su esposa Amelia por
    motivo de trabajo viajó a Italia , y que fruto de
    las relaciones extramatrimoniales con Ricardo
    en 1996 tuvieron un hijo que pusieron por nombre
    el de Ruben consignando los apellidos del
    recurrente Que el año 2003 ante sospechas de
    su paternidad realiza en Italia una prueba de ADN
    en el que se establece que el menor Ruben es
    hijo de Ricardo y Amelia,
  • Juez de Familia señala en la Audiencia de
    Conciliación etapa de saneamiento
  • Que Ruben ha tenido conocimiento del menor desde
    1996 y el año 2002 se da el proceso de
    separación convencional y divorcio ulterior
    habiéndose señalado la tenencia, el régimen de
    visitas y los alimentos del menor por lo que
    han vencido los plazos y Declara Improcedente
    la demanda. Ruben apela de la resolución.
  • Sala de Familia basada en el Art. III del Título
    Preliminar del CPC , Art 8vo del CDN respeto al
    derecho a la identidad , Art. 6t0 del CNA derecho
    a la Identidad, art 2do inc 1ro de la
    Constitución, señala que resulta
    imprescindible que ante el Órgano Jurisdiccional
    se dilucide y establezca el vínculo paterno
    filial, Declararon Nula la resolución y ordenaron
    renovar el acto procesal y habiéndose dejado de
    aplicar el art. 364 CC y de conformidad con el
    inc. 3 del art 408 del CPC concordante con el
    art. 14 de la LOPJ Dispusieron se eleven los
    autos a la Corte Suprema en consulta.
  • Corte Suprema Que al estar en discusión la
    filiación de un menor nacido dentro del
    matrimonio contestado por quien aduce no tener la
    calidad de padre biológico, es necesario que tal
    circunstancia se dilucide Aprobaron la
    resolución consultada

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CONSULTA EXP 2857-2002
  • Beatriz de 25 años interpone demanda para que se
    declare Nulo el reconocimiento de paternidad
    efectuado por Julio respecto de su persona y
    acumulativamente se declare a Oscar como su
    padre pues ella nació producto de las relaciones
    de su madre Gladyz con Oscar, pero
    lamentablemente por desavenencias su madre
    consigno a Julio como su padre, presenta como
    prueba la declaración jurada de Oscar y la
    prueba de ADN que se ha realizado entre Oscar,
    Gladyz y la propia Beatriz..
  • El Juez señala que lo solicitado se subsume
    dentro de los supuestos de hecho que regula el
    art. 399 (impugnación de reconocimiento) Que el
    art 401 señala que el hijo menor de edad puede
    negar el reconocimiento hecho en su favor dentro
    del año siguiente de su mayoría, por lo que
    estando a la edad del accionante, su derecho ha
    caducado declarando Improcedente la demanda.
  • Sala de Familia Que si bien es cierto se señala
    el plazo de un año siguiente a su mayoría,
    también lo es que alegándose la verdad biológica
    de la filiación en atención a los derechos
    fundamentales que se afectan, resulta
    imprescindible que ante el Organo Jurisdiccional
    se dilucide y establezca el vínculo paterno
    filial, debiendo entender que dicho plazo es de
    un año a partir de aquel que tuvo conocimiento
    del acto, Declararon Nula.
  • Corte Suprema Que es un derecho fundamental de
    toda persona conocer su identidad consagrado en
    el inc. 1ro del art. 2do de la Constitución y
    que esta debe primar sobre el plazo de caducidad,
    Aprobaron.

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CASACION 2675-2001 LIMADECLARACIÓN DE PATERNIDAD
  • Andrea demanda (1997) Declaración Judicial de
    Paternidad Extramatrimonial de su menor hijo
    Pedro II contra los herederos de Pedro I ( viuda
    y sus hijas), refiere que fruto de las relaciones
    extramatrimoniales en 1989 nació Pedro II y que
    no obstante su requerimiento su padre no lo
    reconoció, falleciendo en 1991, argumenta que no
    se encuentra en ninguna de las presunciones de
    paternidad (art.402) la misma que ha venido
    deficiente siendo superada por los avances de la
    ciencia biogenética (ADN) y solicita la citada
    prueba en los restos de Pedro I y su menor hijo,
    solicitando exhumar el cadáver con el objeto de
    la pericia.
  • Rita y sus 3 hijas por intermedio de su abogado
    contestan la demanda solicitando se declare
    improcedente ,indicando que Andrea carece de
    legitimidad para obrar, no acredita con medio
    probatorio lo solicitado y ha ocultado señalar
    que presentó una Diligencia Preparatoria de
    Absolución de Posiciones y que Pedro I días antes
    de morir acudió al juzgado y negó toda relación
    Que de otro lado Andrea tiene la condición de
    casada con el ciudadano norteamericano Elvis
    como se advierte del Registro Electoral,
    obteniendo para éste proceso un nuevo DNI como
    soltera y cuando declaró el nacimiento de Pedro
    II tenía la calidad de casada.

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CASACION 2675 (2)
  • Medida Cautelar.- Andrea solicita la M.C. de No
    Innovar para que se ordene a las demandadas la
    prohibición de la cremación o traslado del cuerpo
    de Pedro I, el Juez ampara lo solicitado, las
    herederas apelan y elevado el expediente la Sala
    con fecha abril de 1998 considera que no se
    advierte que la Sucesión estaría llevando a cabo
    actos para la exhumación, traslado o incineración
    del cadáver, dado el tiempo del fallecimiento (7
    años) por lo que no se evidencia el peligro en la
    demora y Revoca . En mayo el administrador del
    Cementerio comunica que el día 8 de ese mes la
    sucesión realizó la exhumación y cremación de los
    restos de Pedro I.
  • En el Exp principal la Juez expide resolución
    amparandose en la CDN, el CNA que consagran el
    derecho a la Identidad y ordena como prueba de
    oficio la pericia del ADN en Andrea, Pedro II, la
    viuda y sus hijas estas no obstante las
    reiteradas citaciones, no asistieron. El Fiscal
    emite Dictamen opinando por que se declare
    Infundada, el Juez dispone que previo a resolver
    se practique la prueba de ADN no asistieron
    las demandadas, se prescinde de la prueba, se
    expide sentencia declarando Infundada la demanda,
    Fiscal Superior opina por la Confirmatoria, La
    Sala Resuelve declarando Nula y dispone se agote
    los medios para la realización de la prueba de
    ADN y valore los medios probatorios. Devueltos
    los autos se dispone el ADN bajo apercibimiento
    de que en caso de inconcurrencia se tendrá en
    cuenta su conducta procesal, las demandadas no
    concurrieron , Juez expide sentencia
    declarando Fundada demanda argumentando entre
    otras la falta de colaboración de las demandadas
    al haber cremado los restos 7 años después de su
    fallecimiento y cuando la Sala Revoca la Medida.
    Las demandadas interponen Apelación.

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CASACIÓN 2675 (3)
  • Fiscal Superior Opina porque se Revoque
  • La Sala Confirma la sentencia argumentando la
    conducta obstinada de las demandadas de no
    someterse a la prueba de ADN
  • Corte Suprema Señala que las sentencias
    ampararon la demanda teniendo en cuenta la
    conducta procesal de la parte demandada
    (cremación) lo que efectivamente evidencia falta
    de cooperación para lograr la finalidad del medio
    probatorio anotado, siendo factible que se
    extraiga conclusiones por tal actitud, sin
    embargo, es preciso señalar que la parte
    demandada no es el presunto progenitor sino la
    sucesión, personas ajenas al acto de la
    concepción del menor, por lo que la presunción
    sobre su comportamiento no puede ser de ninguna
    manera contundente para declarar la filiación..
    Fundado el recurso de casación Casaron la
    sentencia de vista y actuando como órgano de
    instancia Revocaron la sentencia, Reformándola la
    declararon Infundada, dejando a salvo el derecho
    alimentario que le pudiere corresponder al menor
    Pedro II.

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LEY QUE REGULA EL PROCESO DE FILIACIÓN JUDICIAL
DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL LEY NRO 28457
(2005)
  • Competencia.- El Juez de Paz letrado es
    competente previstas en el inc. 6to art. 402 del
    Código Civil. cuando se acredite el vínculo
    parental entre padre e hijo a través de la prueba
    de ADN u otra prueba genética o cientifica con
    igual o mayor grado de certeza.
  • Proceso Especial con plazos breves, permite una
    pronta respuesta y un menor gasto en los costos
    del proceso.
  • El demandante acude al Juez solicitando se
    declare la paternidad, si el emplazado no formula
    oposición dentro del plazo de 10 días , el
    mandato se convertirá en declaración judicial de
    paternidad.
  • Oposición.- La oposición suspende el mandato si
    el emplazado se obliga a realizarse la prueba de
    ADN dentro de los 10 días siguientes, el
    demandante paga el costo de la prueba o puede
    solicitar auxilio judicial, si no cumple en el
    plazo con la realización de la prueba por causa
    injustificada, la oposición será declarada
    improcedente y el mandato se convertirá en
    declaración judicial de paternidad. Si la prueba
    es negativa la oposición se declara fundada y
    la demandante será condenado a las costas y
    costos del proceso. Si la prueba resulta positiva
    infundada la oposición y el mandato se
    convertirá en declaración judicial de paternidad
    y el emplazado condenado al pago de las costas y
    costos., puede ser apelado en el plazo de 3 días,
    el Juez de Familia resuelve en 10 días

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LEY 28720 QUE MODIFICA LOS ARTS. 20 Y 21 DEL
CÓDIGO CIVIL 25/04/06
  • Art. 20 Apellidos del hijo.- Al hijo le
    corresponde el primer apellido del padre y de la
    madre.
  • Art. 21 Inscripción de nacimiento.- Cuando el
    padre o la madre separadamente declare el hijo
    extramatrimonial podrá revelar el nombre del otro
    progenitor, el menor llevará el apellido de
    ambos, no genera vínculo de filiación.
  • El registrador dentro de los 30 días pondrá en
    conocimiento del presunto progenitor.
  • Si la madre no revela la identidad del padre, lo
    inscribirá con sólo sus apellidos.
  • Art. 3ro Acción de Usurpación de nombre.-el
    presunto progenitor puede iniciar tal proceso
    (art 28 CC)
  • Art. 4to Deja sin efecto elart. 37 del
    Reglamento de Inscripciones del RENIEC

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UNION DE HECHO Art. 326 CC
  • Constitución 1993 art. 5to (Const 1979 art 9)
  • Unión voluntariamente realizada y mantenida por
    un varón y una mujer, sin impedimento
    matrimonial. La apariencia al estado matrimonial
    no trata de amparar la U de H sino de elevarla a
    la categoría matrimonial cuando asume similares
    condiciones exteriores, esto es cuando tiene un
    estado aparente de matrimonio por su estabilidad
    y singularidad.
  • Los convivientes deben tener un domicilio común
    que debe ser de público conocimiento (apariencia
    de estado matrimonial) debe ser una unión
    estable singular no es una momentánea o
    accidental relación, debe cumplir un plazo mínimo
    dos años continuos, ausencia de impedimentos
    matrimon
  • Efectos Primoniales.-origina una comunidad de
    bienes que se sujeta a las disposiciones del
    régimen de la sociedad de gananciales en cuanto
    le fuera aplicable
  • La Prueba de la existencia de la Unión de Hecho.-
    Entre los convivientes dentro del proceso ejem.
    juicio de alimentos, para hacer valer ante
    terceros requiere de un reconocimiento judicial
    previo Puede acreditarse por cualquier medio
    probatorio siempre que exista un principio de
    prueba escrita

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CASACIÓN Nro. 2289-2000 LiMA. DECLARACIÓN DE
UNION DE HECHO
  • Graciela Solicita el Reconocimiento de la Unión
    de Hecho que sostuvo con Lucio, término que se
    computará desde mayo de 1955 hasta el 13 de
    julio de 1993 en que fallece Victor.
  • Primera Instancia Fundada la demanda y reconoce
    la U. de H. desde 1955
  • SALA DE FAMILIA.- Que la Constitución de 1979
    introdujo la figura de la Unión de Hecho, la que
    no estando reconocida anteriormente, sólo puede
    tener vigencia a partir del 1,980 Aprobaron la
    sentencia consultada en cuanto declara Fundada la
    demanda de Reconocimiento de la Unión de Hecho,
    la Desaprobaron en cuanto período del mismo
    Reformándolo lo establecieron desde el 28/07/1980
    hasta el 13/07/1993.
  • CASACION Que el art.139 inc 8vo Constituc
    Principio de nodejar de administrar justicia por
    vacio o deficiencia de la ley, que en todo caso
    deben aplicarse los pricipios generales del
    Derecho, Art.VIII del T.P. del CC. obligación de
    los jueces de suplir los defectos o deficiencia
    de la ley, Art. III del CPC los fines del proceso
    e integración de la norma. Que la U. De H. Fue
    reconocida y regulada por la Const de 1979, sin
    embargo la presente tiene fecha anterior,por lo
    que configura un supuesto de creación
    jurisprudencial del Derecho o de Jurisprudencia
    Normativa que ha sido objeto de tratamiento
    jurisprudencial por las Salas de la Corte
    Suprema, siendo de aplicación los principios
    generales del D. La costumbre y la
    jurisprudencia, Fundada el R. De C Nula la
    sentencia se expida nueva sentencia
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