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1LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
2LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.
- 1.- REFERENCIAS NORMATIVAS
- Constitución española de 1978.
- Código Civil.
- Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de
las Administraciones Públicas. - Ley 8/1987, de 28 de abril, del Patrimonio de la
Comunidad autónoma de Canarias. - Decreto 133/1988, de 22 de septiembre, por el que
se aprueba el Reglamento para la aplicación de la
Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de
Canarias. - Texto Refundido de las disposiciones legales en
materia de régimen local, aprobado por Real
Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. - Reglamento de bienes de las entidades locales,
aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de
junio. - Texto Refundido de las Leyes de Ordenación de
Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de
Canarias, aprobado por Decreto Legislativo
1/2000, de 8 de mayo.
3LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.
- 2.CLASIFICACIONES
- CLASIFICACIÓN DE BIENES PÚBLICOS
- a.- Bienes de Dominio
Público - Artículo 5 Ley 33/2003 Son bienes y
derechos de dominio público los que, siendo de
titularidad pública se encuentren afectados al
uso general o al servicio público, así como
aquellos a los que una ley otorgue expresamente
el carácter de demaniales. Son bienes de dominio
público estatal , en todo caso, los mencionados
en el artículo 132.2 de la Constitución - Artículo 132.2 Constitución Son bienes
de dominio público estatal los que determine la
Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre,
las playas, el mar territorial y los recursos
naturales de la zona económica y la plataforma
continental. - Artículo 3 Ley 8/1987 Son bienes y
derechos de dominio público de la Comunidad
Autónoma de Canarias los afectos al uso general o
a los servicios públicos de la Comunidad y a los
así declarados por norma con rango de Ley. Los
edificios propiedad de la Comunidad Autónoma de
Canarias en que se alojen órganos de la misma
tienen la consideración de bienes demaniales .
En parecidos términos, artículo 3 de su
Reglamento. -
4LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.
Artículo 2 Reglamento de Bienes de
las Corporaciones Locales Los bienes de dominio
público serán de uso o servicio público.Los
artículos 3 y 4 señalan que bienes son de uso
público local y de servicio público,
respectivamente. Artículo 339 Código
Civil Son bienes de dominio público los
destinados al uso público (...) y los que
pertenecen privativamente al Estado, sin ser de
uso común, y están destinados a algún servicio
público o al fomento de la riqueza
nacional b.- Bienes Patrimoniales.
Artículo 7 Ley 33/2003 Son bienes y derechos
de dominio privado o patrimoniales los que,
siendo de titularidad de la Administraciones
públicas, no tengan el carácter de demaniales.
5LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.
B) CLASIFICACIÓN DE BIENES DEMANIALES a.-
Bienes de Dominio Público Artificial.
Su calificación se produce por
actividad concreta de la Administración,
estableciendo, sobre bienes de propiedad privada,
el régimen de demanialidad en atención a su uso
público o su destino al servicio público. Tal
actuación se realiza mediante la técnica de la
afectación. b.- Bienes de
Dominio Público Natural.
Su calificación se lleva a cabo por la Norma
Jurídica a partir de la propia naturaleza de los
bienes. Los caracteres físicos o naturales
definen o identifican los bienes que se
conceptúan como de dominio público . Sólo pueden
pertenecer al Estado.
6LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.
- Según el profesor Ramón Parada, adquieren el
carácter demanial normalmente en función de dos
elementos - A) La aplicación de un precepto de carácter
general que establezca esa condición para todo un
género de bienes. - B) La circunstancia de que en el bien en concreto
se den las características físicas que permitan
considerarlo incluido en aquel - No es, pues, necesario en este supuesto,
actividad administrativa alguna de carácter
constitutivo la adquisición de la demanialidad
es, salvo que la Ley diga otra cosa,
independiente del comportamiento de la
Administración y queda en manos del legislador y
de la propia naturaleza y evolución de las cosas.
No obstante, es posible una actividad de mera
comprobación sobre un bien concreto, tendente a
acreditar que reúne las características propias
del género demanial en cuestión (por ejemplo que
efectivamente se trata de un río o de un arenal a
la orilla del mar). En otras ocasiones se tratará
de una simple delimitación o deslinde entre el
bien demanial y las propiedades privadas
limítrofes, a fin de determinar donde termina el
uno y donde comienzan las otras (deslinde del
cauce de un río, de una playa,etc). -
7LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.
3.- AFECTACIÓN DE BIENES. A) Trascendencia de
la figura.
Según el profesor Parejo Alfonso, el mecanismo
específico por virtud del cual la cosa en sentido
jurídico-civil pasa a quedar sujeta al estatuto o
régimen jurídico-público propio de la
dominialidad es la afectación.
Añade que la afectación es
una especie de la categoría jurídica de la
vinculación, y expresa la imperatividad de la
sujeción del bien a un destino público. (...),la
afectación es una decisión del poder público, el
ejercicio de una potestad, cuya consecuencia es
la inclusión de determinados bienes en una
categoría legal y la lógica aplicación del
régimen jurídico propio de ésta.
8LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.
B) Clases de afectación.
1.-Afectación expresa La realiza la
administración previa tramitación del oportuno
expediente específico para tal fin.
2.-Afectación tácita o implícita Se deriva de
actos de la administración que producen como
efecto la vinculación de un bien a un uso o
servicio público. 3.- Afectación
presunta Sin necesidad de acto formal alguno.
9LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.
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- Se produce automáticamente en los siguientes
supuestos - Adscripción de bienes patrimoniales por más de
veinticinco años a un uso o servicio público o
comunal. (art. 8.4.b. Rgto de Bienes) - B) Utilización de hecho de bienes patrimoniales
de la C.A.,durante un año para fines de uso
general, o se adscriban al uso público (Art.33 a)
del Rgto de Patrimonio) - C) Cuando se adquiera por usucapión, con arreglo
al Derecho Civil, el dominio de una cosa que
viniere estando destinada a un uso o servicio
público o comunal. (ambos reglamentos)
10LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.
-
- C) Afectación múltiple.
- Sobre un mismo bien o derecho demanial podrá
instituirse una o más afectaciones secundarias. - D) Efectos
- Sujeción del bien o derecho al régimen jurídico
del dominio público y, en especial, aplicación de
las tres normas básicas - Inalienabilidad
- Imprescriptibilidad
- Inembargabilidad
11LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.
4.- MUTACIÓN DEMANIAL. Se puede definir,
siguiendo al profesor Parejo, como el cambio en
el estatuto específico al que está sujeto el bien
de que se trate por razón del fín público tomado
en consideración, pero sin solución de
continuidad en la afección de dicho bien por el
título de intervención pública en que consiste la
cosa o dominio públicos Artículo 71 de la Ley
33/2003, la mutación demanial es un acto en
virtud del cual se efectúa la desafectación de un
bien o derecho (...) con simultánea afectación a
otro uso general, fin o servicio público.
También cabe la mutación demanial cuando se
produce el cambio en la titularidad.
12LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.
5.- ADSCRIPCIÓN DE BIENES. Artículo 73 de la
Ley 33/2003 Los bienes y derechos patrimoniales
de la Administración General del Estado podrán
ser adscritos a los organismos públicos
dependientes de aquella para su vinculación
directa a un servicio de su competencia, o para
el cumplimiento de sus fines propios. En ambos
casos, la adscripción llevará implícita la
afectación del bien o derecho, que pasará a
integrarse en el dominio público. Igualmente, los
bienes y derechos propios de un organismo público
podrán ser adscritos al cumplimiento de fines
propios de otro. La adscripción no alterará la
titularidad sobre el bien La adscripción tiene
carácter finalista. El organismo al que se
adscribe asume todas las funciones y obligaciones
respecto de bien y derecho adscrito. El
incumplimiento del fin o la innecesariedad de los
bienes motivará la desascripción.
13LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.
6.- LA DESAFECTACIÓN. a) Régimen
General. Requiere acto expreso. No cabe
desafectación presunta. Constituye
la técnica por la que decae o se suprime el
sometimiento de un bien o un derecho al régimen
de dominio público, incorporándose tal bien o
derecho al régimen patrimonial.
14LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.
b) Supuestos especificos. I. Bienes de
dominio público natural.- La desafectación sólo
puede producirse por norma legal de igual rango
que la que instituyó el demanio o, en su caso,
por la degradación o pérdida de los valores
naturales que identificaban el bien como
susceptible de integrarse en el dominio público
natural. No obstante, la legislación sectorial
establece límites a la desafectación de bienes
del dominio público natural. Así, el artículo 18
de la Ley de Costas limita la posible
desafectación exclusivamente a los terrenos
deslindados como dominio público que por
cualquier causa han perdido sus características
naturales de playa, acantilado o zona
marítimo-terrestre, o las obras e instalaciones
de iluminación de costas y señalización marítima
construidas por el Estado cualquiera que sea su
localización, así como los terrenos afectados al
servicio de las mismas. Además, instituye como
necesaria la previa realización de los siguientes
trámites o procedimientos declaración de
innecesariedad para la protección o utilización
del dominio público marítimo-terrestre emisión
de los informes preceptivos del Ayuntamiento y de
la Comunidad Autónoma afectados y practica del
correspondiente deslinde.
15LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.
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- II. Desafectaciones implícitas o tácitas
previstas en nuestro ordenamiento.- Existen
algunos supuestos como entre otros los
siguientes - Desadscripción de bienes y derechos (art. 79
LPAP, art.18 LPCAC). - Derecho de reversión (art.24 LPAP).
- Sustitución derivada del planeamiento (art.47
RGU art.125 TRLOTECAN).