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An

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... en caso que no haya orden comunicarse con el asesor letrado y ... de delitos, el imputado tambi n ... ni se ejercer contra l coacci n ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: An


1

LEY PENAL TRIBUTARIA. - Como impactan las
reformas -
  • Análisis de las conductas que generan sanción.

Horacio Félix Cardozo San Martín 201 8 A CABA
Tel. 5199-1700 hcardozo_at_cardozo-lapidus.com.ar
2
  • LEY 11.683
  • Art. 11. La determinación y percepción de los
    gravámenes que se recauden de acuerdo con la
    presente ley, se efectuará sobre la base de
    declaraciones juradas.........
  • Art. 16. Cuando no se hayan presentado
    declaraciones juradas o resulten impugnables las
    presentadas, la AFIP procederá a determinar de
    oficio la materia imponible.....

3
  • PLAN ANUAL DE INSPECCION DENUNCIA AZAR
  • INSPECCION
  • DETERMINACION OFICIO RECTIFICATIVA SIN
    AJUSTE
  • DEFENSAS-PRUEBA MULTAS
  • presunciones
  • RESOLUCION
  • APELACION TRIBUNAL FISCAL

4
  • LA DETERMINACION DE OFICIO
  • La inspección no es Determinación de Oficio
  • Derecho de defensa
  • Ofrecimiento de prueba
  • Resolución con fundamento

5
  • PRESUNCIONES Facilitan la tarea de la AFIP
  • Hechos
  • Razonamiento humano
  • Hecho imponible

6
  • Requisitos
  • Razonabilidad
  • Siempre admiten prueba en contrario
  • No pueden basarse en otra presunción

7
PRESUNCIONES EN MATERIA PENAL
  • Las presunciones resultan hábiles como
    fundamentos de la determinación de oficio del
    monto de ventas gravadas omitidas, pero carecen
    de eficacia para fundar la aplicación de
    sanciones penales, porque lesionarían el
    principio de la responsabilidad subjetiva en
    materia penal
  • CSJN, Galli, Carlos 6.4.89.

8
  • Tratándose de infracciones de naturaleza penal,
    las imputaciones no pueden basarse en
    presunciones sostenidas por cálculos contables
    como las contempladas en la ley 11.683, sino por
    elementos convincentes de prueba. El mero indicio
    puede servir como base de una investigación, pero
    si dicha investigación no va mas allá de las
    presunciones, no corresponde proseguir la
    investigación.
  • CNPECON B, 13.10.93 Serebrenik y O. S/ ley
    23.771

9
  • ....pero en modo alguno el juez penal se
    encuentra vinculado con dichas presunciones, toda
    vez que el proceso penal se rige por sus
    principios propios y específicos y se encuentra
    revestido de las garantías jurídicas que le son
    propias. Los valores e intereses en juego en el
    proceso penal y en el proceso administrativo
    resultan disimiles....
  • C.Fed.San Martín, Sala I, Mataderos y Frigorífico
    Merlo 9.3.95
  • En igual sentido Lavaderos Anca SA 18.4.00.

10
COMO SE INICIA UNA CAUSA PENAL TRIBUTARIA
  • Denuncia directa a la justicia
  • Lo remite a AFIP
  • Denuncia en AFIP
  • Lo remite a investigaciones de AFIP e inspección
  • Operatoria normal de inspección

11
REGLAS EN LAS INSPECCIONES
  •  
  • Debo exhibir documentación, libros y
    anotaciones.
  • Debo exhibir, pero no entregar libros y papeles
    de comercio.
  • No debo entregar fotocopias
  • No debo entregar copia de documentación que está
    en poder de DGI.
  • Puedo no hacer resúmenes y emitir listados.
  • Los plazos no pueden ser inferiores a 10 días.
  • Siempre puedo y DEBO pedir vista del expediente.
  • Puedo recusar con causa a un inspector.
  • Nunca brindar explicaciones verbales concebidas
    como una indagatoria. NADIE ESTA OBLIGADO A
    DECLARAR CONTRA SI MISMO.
  • En las actas se deben individualizar la totalidad
    de los elementos analizados.
  •  

12
FACULTADES AFIP Y LEY PENAL TRIBUTARIA
  • Una vez que interviene un Juez, la AFIP pierde
    facultades de verificar y fiscalizar
  • Nadie esta obligado a declarar contra si mismo.
  • AFIP no puede exigir información bajo
    apercibimiento de sanciones.
  • Que pasa si suministro voluntariamente
    (allanamiento consentido). Es confesión.
  • La no contestación no genera sación (formal).
  • AFIP lo debe solicitar al juez y este tampoco me
    puede obligar.
  • Nulidad de lo actuado bajo compulsión.

13
CONSTITUCION NACIONAL
  • Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede
    ser penado sin juicio previo fundado en ley
    anterior al hecho del proceso, ni juzgado por
    comisiones especiales, o sacado de los jueces
    designados por la ley antes del hecho de la
    causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra
    sí mismo ni arrestado sino en virtud de orden
    escrita de autoridad competente. Es inviolable la
    defensa en juicio de la persona y de los
    derechos. El domicilio es inviolable, como
    también la correspondencia epistolar y los
    papeles privados y una ley determinará en qué
    casos y con qué justificativos podrá procederse a
    su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para
    siempre la pena de muerte por causas políticas,
    toda especie de tormento y los azotes. Las
    cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para
    seguridad y no para castigo de los reos detenidos
    en ellas, y toda medida que a pretexto de
    precaución conduzca a mortificarlos más allá de
    lo que aquélla exija, hará responsable al juez
    que la autorice.

14
CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION
  • Libertad de declarar
  • Art. 296. - El imputado podrá abstenerse de
    declarar. En ningún caso se le requerirá
    juramento o promesa de decir verdad ni se
    ejercerá contra él coacción o amenaza ni medio
    alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
    declarar contra su voluntad ni se le harán cargos
    o reconvenciones tendientes a obtener su
    confesión.
  • La inobservancia de este precepto hará nulo el
    acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o
    disciplinaria que corresponda.

15
EVASION SIMPLE
  • Artículo 1º Será reprimido con prisión de dos
    (2) a seis (6) años el obligado que mediante
    declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas
    o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o
    por omisión, evadiere total o parcialmente el
    pago de tributos al fisco nacional, al fisco
    provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos
    Aires, siempre que el monto evadido excediere la
    suma de cuatrocientos mil pesos (400.000) por
    cada tributo y por cada ejercicio anual, aun
    cuando se tratare de un tributo instantáneo o de
    período fiscal inferior a un (1) año.

16
EVASION AGRAVADA
  • ARTICULO 2 La pena será de tres (3) años y seis
    (6) meses a nueve (9) años de prisión, cuando en
    el caso del artículo 1º se verificare cualquiera
    de los siguientes supuestosa) Si el monto
    evadido superare la suma de cuatro millones de
    pesos (4.000.000)
  • b) Si hubieren intervenido persona o personas
    interpuestas para ocultar la identidad del
    verdadero sujeto obligado y el monto evadido
    superare la suma de ochocientos mil pesos
    (800.000)c) Si el obligado utilizare
    fraudulentamente exenciones, desgravaciones,
    diferimientos, liberaciones, reducciones o
    cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el
    monto evadido por tal concepto superare la suma
    de ochocientos mil pesos (800.000)d) Si
    hubiere mediado la utilización total o parcial de
    facturas o cualquier otro documento equivalente,
    ideológica o materialmente falsos.

17
APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE SUBSIDIOS
  • ARTICULO 3Será reprimido con prisión de tres (3)
    años y seis (6) meses a nueve (9) años el
    obligado que mediante declaraciones engañosas,
    ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o
    engaño, se aprovechare indebidamente de
    reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier
    otro subsidio nacional, provincial, o
    correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos
    Aires de naturaleza tributaria siempre que el
    monto de lo percibido supere la suma de
    cuatrocientos mil pesos (400.000) en un
    ejercicio anual.

18
OBTENCION FRAUDULENTA DE BENEFICIOS FISCALES
  • Artículo 4 Será reprimido con prisión de uno
    (1) a seis (6) años el que mediante declaraciones
    engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier
    otro ardid o engaño, sea por acción o por
    omisión, obtuviere un reconocimiento,
    certificación o autorización para gozar de una
    exención, desgravación, diferimiento, liberación,
    reducción, reintegro, recupero o devolución
    tributaria al fisco nacional, provincial o de la
    Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

19
APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS
  • Artículo 6 Será reprimido con prisión de dos
    (2) a seis (6) años el agente de retención o de
    percepción de tributos nacionales, provinciales o
    de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no
    depositare, total o parcialmente, dentro de los
    diez (10) días hábiles administrativos de vencido
    el plazo de ingreso, el tributo retenido o
    percibido, siempre que el monto no ingresado
    superase la suma de cuarenta mil pesos (40.000)
    por cada mes.

20
EVASION SIMPLE PREVISIONAL
  • Artículo 7º Será reprimido con prisión de dos
    (2) a seis (6) años el obligado, que mediante
    declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas
    o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o
    por omisión, evadiere parcial o totalmente al
    fisco nacional, provincial o de la Ciudad
    Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes o
    contribuciones, o ambos conjuntamente,
    correspondientes al sistema de la seguridad
    social, siempre que el monto evadido excediere la
    suma de ochenta mil pesos (80.000) por cada mes.

21
EVASION AGRAVADA PREVISIONAL
  • Artículo 8º La prisión a aplicar se elevará de
    tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años
    cuando en el caso del artículo 7º se verificare
    cualquiera de los siguientes supuestosa) Si el
    monto evadido superare la suma de cuatrocientos
    mil pesos (400.000), por cada mesb) Si
    hubieren intervenido persona o personas
    interpuestas para ocultar la identidad del
    verdadero sujeto obligado y el monto evadido
    superare la suma de ciento sesenta mil pesos (
    160.000).

22
APROPIACION INDEBIDA RECURSOS SEGURIDAD SOCIAL
  • Artículo 9º Será reprimido con prisión de dos
    (2) a seis (6) años el empleador que no
    depositare total o parcialmente dentro de los
    diez (10) días hábiles administrativos de vencido
    el plazo de ingreso, el importe de los aportes
    retenidos a sus dependientes, siempre que el
    monto no ingresado superase la suma de veinte mil
    pesos (20.000) por cada mes.Idéntica sanción
    tendrá el agente de retención o percepción de los
    recursos de la seguridad social que no depositare
    total o parcialmente, dentro de los diez (10)
    días hábiles administrativos de vencido el plazo
    de ingreso, el importe retenido o percibido,
    siempre que el monto no ingresado superase la
    suma de veinte mil pesos (20.000) por cada
    mes.La Administración Federal de Ingresos
    Públicos o el organismo recaudador provincial o
    el correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos
    Aires habilitará, a través de los medios técnicos
    e informáticos correspondientes o en los
    aplicativos pertinentes, la posibilidad del pago
    por separado y en forma independiente al de las
    demás contribuciones patronales, de los aportes
    retenidos por el empleador a sus dependientes y
    de las retenciones o percepciones de los agentes
    obligados respecto de los recursos de la
    seguridad social.

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INSOLVENCIA FISCAL FRAUDULENTA
  • Artículo 10 Será reprimido con prisión de dos
    (2) a seis (6) años el que habiendo tomado
    conocimiento de la iniciación de un procedimiento
    administrativo o judicial tendiente a la
    determinación o cobro de obligaciones tributarias
    o de aportes y contribuciones de la seguridad
    social nacional, provincial o de la Ciudad
    Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la
    aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o
    agravare la insolvencia, propia o ajena,
    frustrando en todo o en parte el cumplimiento de
    tales obligaciones.

24
SIMULACION DOLOSA DE PAGO
  • Artículo 11 Será reprimido con prisión de dos
    (2) a seis (6) años el que mediante
    registraciones o comprobantes falsos o cualquier
    otro ardid o engaño, simulare el pago total o
    parcial de obligaciones tributarias o de recursos
    de la seguridad social nacional, provincial o de
    la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas
    de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean
    obligaciones propias o de terceros.

25
ALTERACION DOLOSA DE REGISTROS
  • Artículo 12 Será reprimido con prisión de dos
    (2) a seis (6) años el que de cualquier modo
    sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare,
    modificare o inutilizare los registros o soportes
    documentales o informáticos del fisco nacional,
    provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos
    Aires, relativos a las obligaciones tributarias o
    de los recursos de la seguridad social, con el
    propósito de disimular la real situación fiscal
    de un obligado.

26
ADULTERACIÓN SISTEMAS INFORMATICOS
  • Artículo 12 bis Será reprimido con prisión de
    uno (1) a cuatro (4) años, el que modificare o
    adulterare los sistemas informáticos o equipos
    electrónicos, suministrados u homologados por el
    fisco nacional, provincial o de la Ciudad
    Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha
    conducta fuere susceptible de provocar perjuicio
    y no resulte un delito más severamente penado.

27
SANCIÓN A SOCIEDADES(primera parte se mantiene
vigente)
  • Art. 14. Cuando alguno de los hechos previstos en
    esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la
    ayuda o en beneficio de una persona de existencia
    ideal, una mera asociación de hecho o un ente
    que a pesar de no tener calidad de sujeto de
    derecho las normas le atribuyan condición de
    obligado, la pena de prisión se aplicará a los
    directores, gerentes, síndicos, miembros del
    consejo de vigilancia, administradores,
    mandatarios, representantes o autorizados que
    hubiesen intervenido en el hecho punible
    inclusive cuando el acto que hubiera servido de
    fundamento a la representación sea ineficaz.

28
SANCIÓN A SOCIEDADES
  • Incorpóranse al artículo 14 de la Ley 24.769 y
    sus modificaciones, los siguientes
    párrafosCuando los hechos delictivos previstos
    en esta ley hubieren sido realizados en nombre o
    con la intervención, o en beneficio de una
    persona de existencia ideal, se impondrán a la
    entidad las siguientes sanciones conjunta o
    alternativamente1. Multa de dos (2) a diez
    (10) veces de la deuda verificada.2. Suspensión
    total o parcial de actividades, que en ningún
    caso podrá exceder los cinco (5) años.

29
SANCIÓN A SOCIEDADES
  • 3. Suspensión para participar en concursos o
    licitaciones estatales de obras o servicios
    públicos o en cualquier otra actividad vinculada
    con el Estado, que en ningún caso podrá exceder
    los cinco (5) años.4. Cancelación de la
    personería, cuando hubiese sido creada al solo
    efecto de la comisión del delito, o esos actos
    constituyan la principal actividad de la
    entidad.5. Pérdida o suspensión de los
    beneficios estatales que tuviere.6. Publicación
    de un extracto de la sentencia condenatoria a
    costa de la persona de existencia ideal.

30
SANCIÓN A SOCIEDADES
  • Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán
    en cuenta el incumplimiento de reglas y
    procedimientos internos, la omisión de vigilancia
    sobre la actividad de los autores y partícipes,
    la extensión del daño causado, el monto de dinero
    involucrado en la comisión del delito, el tamaño,
    la naturaleza y la capacidad económica de la
    persona jurídica.Cuando fuere indispensable
    mantener la continuidad operativa de la entidad o
    de una obra o de un servicio en particular, no
    serán aplicables las sanciones previstas por el
    inciso 2 y el inciso 4.

31
ASOCIACION ILICITA FISCAL
  • ARTICULO 15. - El que a sabiendas
  • a) Dictaminare, informare, diere fe, autorizare o
    certificare actos jurídicos, balances, estados
    contables o documentación para facilitar la
    comisión de los delitos previstos en esta ley,
    será pasible, además de las penas
    correspondientes por su participación criminal en
    el hecho, de la pena de inhabilitación especial
    por el doble del tiempo de la condena.
  • b) Concurriere con dos o más personas para la
    comisión de alguno de los delitos tipificados en
    esta ley, será reprimido con un mínimo de CUATRO
    (4) años de prisión.
  • c) Formare parte de una organización o asociación
    compuesta por tres o más personas que
    habitualmente esté destinada a cometer cualquiera
    de los delitos tipificados en la presente ley,
    será reprimido con prisión de TRES (3) años y
    SEIS (6) meses a DIEZ (10) años. Si resultare ser
    jefe u organizador, la pena mínima se elevará a
    CINCO (5) años de prisión.

32
PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA
  • Artículo 16 El sujeto obligado que regularice
    espontáneamente su situación, dando cumplimiento
    a las obligaciones evadidas, quedará exento de
    responsabilidad penal siempre que su presentación
    no se produzca a raíz de una inspección iniciada,
    observación de parte de la repartición
    fiscalizadora o denuncia presentada, que se
    vincule directa o indirectamente con él.

33
EXTINCION DE LA ACCION PENAL DEROGADO-
  • ARTICULO 16. En los casos previstos en los
    artículos 1 y 7 de esta ley, la acción penal se
    extinguirá si el obligado, acepta la liquidación
    o en su caso la determinación realizada por el
    organismo recaudador, regulariza y paga el monto
    de la misma en forma incondicional y total, antes
    de formularse el requerimiento fiscal de
    elevación a juicio. Este beneficio se otorgará
    por única vez por cada persona física o de
    existencia ideal obligada.
  • La resolución que declare extinguida la acción
    penal, será comunicada a la Procuración del
    Tesoro de la Nación y al Registro Nacional de
    Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.

34
  • ARTICULO 17. Las penas establecidas por esta
    ley serán impuestas sin perjuicio de las
    sanciones administrativas fiscales.
  • En la práctica inaplicable.

35
PROCEDIMIENTO
  • Artículo 18 El organismo recaudador formulará
    denuncia una vez dictada la determinación de
    oficio de la deuda tributaria o resuelta en sede
    administrativa la impugnación de las actas de
    determinación de la deuda de los recursos de la
    seguridad social, aun cuando se encontraren
    recurridos los actos respectivos.En aquellos
    casos en que no corresponda la determinación
    administrativa de la deuda se formulará de
    inmediato la pertinente denuncia, una vez formada
    la convicción administrativa de la presunta
    comisión del hecho ilícito.Cuando la denuncia
    penal fuere formulada por un tercero, el juez
    remitirá los antecedentes al organismo recaudador
    que corresponda a fin de que inmediatamente dé
    comienzo al procedimiento de verificación y
    determinación de la deuda. El organismo
    recaudador deberá emitir el acto administrativo a
    que se refiere el primer párrafo en un plazo de
    ciento veinte (120) días hábiles administrativos,
    prorrogables a requerimiento fundado de dicho
    organismo.

36
PROCEDIMIENTO- reemplazado-
  • ARTICULO 18. El organismo recaudador, formulará
    denuncia una vez dictada la determinación de
    oficio de la deuda tributaria, o resuelta en sede
    administrativa la impugnación de las actas de
    determinación de la deuda de los recursos de la
    seguridad social, aun cuando se encontraren
    recurridos los actos respectivos.
  • En aquellos casos en que no corresponda la
    determinación administrativa de la deuda, se
    formulará de inmediato la pertinente denuncia,
    una vez formada la convicción administrativa de
    la presunta comisión del hecho ilícito.
  • Cuando la denuncia penal fuere formulada por un
    tercero, el juez remitirá los antecedentes al
    organismo recaudador que corresponda a fin de que
    inmediatamente dé comienzo al procedimiento de
    verificación y determinación de la deuda. El
    organismo recaudador deberá emitir el acto
    administrativo a que se refiere el primer
    párrafo, en un plazo de noventa días hábiles
    administrativos, prorrogables a requerimiento
    fundado de dicho organismo.
  •  

37
CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD -DEROGADO-
  • Art.19. Aún cuando los montos alcanzados porla
    determinación de la deuda tributaria o
    previsional fuesen superiores a los previstos en
    los arts. 1,6,7 y 9, el Organismo Recaudador que
    corresponda, no formulará denuncia penal, si de
    las circunstancias del hecho surgiere
    manifiestamente que no se ha ejecutado la
    conducta punible.
  • En tal caso, la decisión de no formular la
    denuncia penal deberá ser adoptada mediante
    resolución fundada y previo dictamen del
    correspondiente servicio jurídico, por los
    funcionarios a quienes se les hubiese asiganda
    expresamente esa competencia. Este decisorio
    deberá ser comunicado inmediatamente a la
    Procuración del Tesoro de la Nación, que deberá
    expedirse al respecto.

38
Mejora de redacción
  • Artículo 20 La formulación de la denuncia penal
    no suspende ni impide la sustanciación y
    resolución de los procedimientos tendientes a la
    determinación y ejecución de la deuda tributaria
    o de los recursos de la seguridad social, ni la
    de los recursos administrativos, contencioso
    administrativos o judiciales que se interpongan
    contra las resoluciones recaídas en aquéllos.La
    autoridad administrativa se abstendrá de aplicar
    sanciones hasta que sea dictada la sentencia
    definitiva en sede penal. En este caso no será de
    aplicación lo previsto en el artículo 74 de la
    Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
    modificaciones o en normas análogas de las
    jurisdicciones locales.Una vez firme la
    sentencia penal, la autoridad administrativa
    aplicará las sanciones que correspondan, sin
    alterar las declaraciones de hechos contenidas en
    la sentencia judicial.

39
ALLANAMIENTO sin modificaciones-
  • ARTICULO 21. Cuando hubiere motivos para
    presumir que en algún lugar existen elementos de
    juicio probablemente relacionados con la presunta
    comisión de alguno de los delitos previstos en la
    presente ley, el organismo recaudador, podrá
    solicitar al juez penal competente las medidas de
    urgencia toda autorización que fuera necesaria a
    los efectos de la obtención y resguardo de
    aquellos.
  • Dichas diligencias serán encomendadas al
    organismo recaudador, que actuará en tales casos
    en calidad de auxiliar de la justicia,
    conjuntamente con el organismo de seguridad
    competente.

40
Allanamiento de domicilio
  •  
  •  
  • CONSTITUCIÓN NACIONAL
  •  
  • Art. 18
  •  
  • El domicilio es inviolable, como también la
    correspondencia epistolar y los papeles privados
    y una ley determinará en qué casos y con qué
    justificativos podrá procederse a su allanamiento
    y ocupación.
  •  
  • LEY DE PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
  •  
  •  
  • Art. 35 ......En el desempeño de esa función la
    ADMINISTRACION FEDERAL podrá
  •  
  •  
  • e) Recabar por medio del Administrador Federal y
    demás funcionarios autorizados por la
    ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
    orden de allanamiento al juez nacional que
    corresponda, debiendo especificarse en la
    solicitud el lugar y oportunidad en que habrá de
    practicarse. Deberán ser despachadas por el juez,
    dentro de las VEINTICUATRO (24) horas,
    habilitando días y horas, si fuera solicitado. En
    la ejecución de las mismas serán de aplicación
    los artículos 224, siguientes y concordantes del
    Código Procesal Penal de la Nación.

41
  •  
  • CODIGO PROCESAL PENAL
  •  
  • existencia de un delito
  • presunción de existencia de pruebas en el
    domicilio a allanar
  •  
  • Requisitos
  • debera ser FUNDADA
  • orden escrita
  • firmada por un juez
  • existir un proceso en curso e identificarlo
  • indicación del lugar
  • la finalidad del registro (secuestrar libros
    contables, soportes informaticos)
  • la autoridad que lo llevara a cabo
  • notificarse al interesado, encargado, familiar o
    tercero
  • deberá labrarse acta
  • en presencia del interesado o quien el designe
  • realizada con la presencia de dos testigos
  • identificar las cosas que se secuestra  

42
  • ALLANAMIENTO SIN ORDEN
  •  
  • Policia
  •  
  • incendio, explosión o estrago con amenaza a la
    vida de los habitantes
  • denuncia que personas entran con indicios
    manifiestos de cometer ilícitos
  • persecución de imputados de delitos
  • voces que indican la comisión de delito o socorro

43
  • PROCEDIMIENTO FRENTE A UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO
  •  
  • verificar la autenticidad de la orden como la
    identidad de los que la ostentan
  • NO CONSENTIR el allanamiento y dejar ingresar
  • oponerse al ingreso en caso que no haya orden
  • comunicarse con el asesor letrado y escribano
  • estar presentes en el momento del registro
  • exigir que se haga solamente en el domicilio de
    la orden y si se hace igual oponerse
  • exigir que no se tomen declaraciones (solo ante
    el juez)
  • exigir que el objeto sea cumplido y solo ese
  • si ya se encontró lo que buscaban, no permitir
    que sigan buscando otra cosa
  • exigir que se inventaríe las cosas que se
    secuestran

44
  • VIOLACIÓNDE DOMICILIO
  •  
  •  
  • Art. 150 Será reprimido, .... el que entrare en
    morada o casa de negocio ajena, en sus
    dependencias o en el recinto habitado por otro,
    contra la voluntad expresa o presunta de quien
    tenga derecho de excluirlo.
  •  
  •  
  •  
  • Art. 151 Se impondrá ...., al funcionario
    público o agente de la autoridad que allanare un
    domicilio sin las formalidades prescriptas por la
    Ley o fuera de los casos que ella determina.
  •  

45
COMPETENCIA
  • Artículo 22 Respecto de los tributos nacionales
    para la aplicación de la presente ley en el
    ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
    será competente la justicia nacional en lo penal
    tributario, manteniéndose la competencia del
    fuero en lo penal económico en las causas que se
    encuentren en trámite ante el mismo. En lo que
    respecta a las restantes jurisdicciones del país
    será competente la justicia federal.Respecto de
    los tributos locales, serán competentes los
    respectivos jueces provinciales o de la Ciudad
    Autónoma de Buenos Aires.

46
LEY PENAL MAS BENIGNA
  • La CSJN resolvió que el aumento del monto de la
    condición objetiva de punibilidad del delito de
    apropiación indebida de recursos de la seguridad
    social (ley 24.769, art. 9, modificado por la ley
    26.063), hace imperativo aplicar la ley penal mas
    benigna. En consecuencia para constituir delito,
    la apropiación debe ser superior a diez mil
    pesos.
  • CSJN, Palero, Jorge Carlos s/ recurso de
    casación, 23.10.2007

47
LEY PENAL MAS BENIGNA
  • El carácter actualizador del valor de las
    mercaderías, concorde con las vicisitudes del
    signo monetario, tuvo como motivo delimitar los
    campos del delito y de la contravención. Procuró
    así el legislador de facto evitar que el
    mantenimiento nominal de aquel valor trastocara
    los topes previstos por el legislador de jure y
    condujera, en definitiva, a desplazar al campo
    del delito hechos que, cuantitativamente y a
    valores constantes, el Congreso Nacional, a su
    tiempo y en ejercicios de atribuciones
    constitucionales propias, configuró como simples
    infracciones o contravenciones.
  • CSJN, Vicente Crocita, 20.12.74

48
EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIONRESUELVE.
  • Artículo 1 Instruir a los señores fiscales con
    competencia en materia penal para que
  • adopten la interpretación señalada en los
    considerandos y, en consecuencia, se
  • opongan a la aplicación retroactiva de la ley
    26.735 por aplicación de los artículos 9
  • de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
    y 15 del Pacto Internacional
  • de Derechos Civiles y Políticos.

49
  • Esa variación de los montos que fijan las
    fronteras de la punibilidad ha generado una
    expectativa de impunidad entre los imputados por
    delitos de la Ley Penal Tributaria cometidos con
    anterioridad a la vigencia de la nueva ley y por
    montos que excedían los mínimos del régimen
    original pero que no superan los mínimos del
    nuevo, mediante la aplicación retroactiva de la
    nueva ley que, en ese aspecto, resultaría más
    beneficiosa

50
  • Se funda en una lectura desafortunada del
    precedente de la Corte Suprema de Justicia de la
    Nación dictado in re "Jorge Carlos Palero"
    (Fallos 3304544) -en el que se aplicó
    retroactivamente la regla de la ley 26.063 que
    modificó el artículo 9 de la ley Penal Tributaria
    aumentando de cinco mil pesos a diez mil pesos el
    monto mínimo a partir del cual el delito de
    apropiación indebida de recursos de la seguridad
    social era punible- según la cual la doctrina de
    esa decisión daría fundamento a un derecho a la
    aplicación retroactiva mecánica de toda ley que
    aumenta los montos mínimos a partir de los cuales
    son punibles delitos como los de la Ley Penal
    Tributaria.

51
  • La aplicación retroactiva de la ley penal más
    benigna a la que se tiene derecho en virtud de
    las disposiciones de los artículos 9 de la
    Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15
    del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
    Políticos no consiste en la aplicación mecánica o
    irreflexiva de cualquier ley posterior al hecho
    imputado por la sola razón de que ella
    beneficiaría al acusado en comparación con la ley
    vigente en el momento de comisión del hecho. E l
    sentido del principio es asegurar que las penas
    no se impongan o mantengan cuando la valoración
    social que pudo haberlas justificado en el pasado
    ha cambiado, de modo que lo que antes era
    reprobable ahora no lo es, o no lo es tanto. Por
    ello, al sancionarse una nueva ley cuya
    aplicación retroactiva podría beneficiar al
    imputado de un delito, la aplicación del
    principio exige evaluar si la nueva ley es la
    expresión de un cambio en la valoración de la
    clase de delito que se imputa.

52
  • El aumento de los montos mínimos de la Ley Penal
    Tributaria que dispuso la ley 26.735 respondió al
    objetivo principal de actualizarlos compensando
    la depreciación sufrida por la moneda nacional
    durante el período de vigencia de la ley 24.769.

53
  • El aumento de montos dispuesto por la ley 26.735,
    por ser una actualización para compensar una
    depreciación monetaria, no genera un derecho a su
    aplicación retroactiva en lostérminos de los
    artículos 9 de la Convención Americana sobre
    Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de
    Derechos Civiles y Políticos-

54
  • Más allá del acierto o el error del criterio
    escogido para la actualización de los montos, la
    discusión parlamentaria no deja dudas acerca de
    que la intención de los legisladores en este
    aspecto de la reforma fue la de actualizar esas
    sumas a fin de mantener el objetivo perseguido
    con la adopción de la ley 24.769 en 1997, a
    saber, el de limitar la persecución penal por los
    delitos tributarios a aquellos que superan cierto
    umbral de valor económico.

55
  • El proyecto del Poder Ejecutivo incluía una regla
    finalmente excluida del texto sancionado- que
    hacía explícito que "el monto fijado como
    condición objetiva de punibilidad en los
    distintos ilícitos contemplados en la presente,
    no dará lugar a la aplicación del principio de
    ley penal más benigna" y disponía que "en los
    hechos cometidos con anterioridad resultarán
    aplicables los montos vigentes a la fecha de su
    respectiva comisión" (cf. art. 15 del proyecto
    del Poder Ejecutivo). La cláusula desapareció del
    texto

56
  • la actualización del monto de una multa no
    constituye una agravación de la pena si ella está
    dirigida a asegurar que personas que cometieron
    delitos idénticos en un mismo momento se
    enfrenten a penas de multa de idéntico valor
    económico a pesar de que unos sean sancionados
    más tarde que los otros en un contexto en el que
    la moneda en la que está expresado el valor de la
    multa se deprecia. En ese contexto, la
    actualización garantiza un trato igualitario a
    través del tiempo.

57
  • a los efectos de evaluar el carácter más
    beneficioso de una ley posterior al momento de
    comisión del hecho imputado, debe practicarse una
    "comparación integral" entre las leyes en juego.
    Para que la. ley posterior al hecho genere un
    derecho a su aplicación retroactiva ella debe ser
    más beneficiosa que la ley vigente en el momento
    de comisión tomando en cuenta todos las
    disposiciones de la nueva ley y comparándolas con
    todas las disposiciones de la ley vigente al
    tiempo del hecho. Una ley compleja, como la ley
    26.735, bien podría beneficiar con una de sus
    disposiciones -por ejemplo, con el aumento del
    monto que fijara una frontera para la aplicación
    de una agravación punitiva-, pero perjudicar con
    otra -por ejemplo, con la inclusión de una nueva
    condición para la agravación punitiva que fuera
    independiente del monto-.

58
  • el derecho constitucionalmente asegurado a la
    aplicación de la ley posterior al hecho más
    beneficiosa no permite escoger las disposiciones
    más favorables de la ley posterior y desechar las
    adversas, manteniendo las disposiciones más
    favorables de la ley derogada y omitiendo las
    adversas o bien se aplica retroactivamente toda
    la ley vigente, o bien se mantiene toda la ley
    derogada. Los artículos 9 de la Convención
    Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto
    Internacional de Derechos Civiles y Políticos no
    reconocen un derecho a la aplicación de una ley
    que, en rigor, nunca existió.

59
PROBATION
  • Agréguese como último párrafo del artículo 76 bis
    del Código Penal de la Nación el
    siguienteArtículo 76 bis...Tampoco
    procederá la suspensión del juicio a prueba
    respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes
    22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones.

60
PROBATION
  • ARTICULO 76 bis.- El imputado de un delito de
    acción pública reprimido con pena de reclusión o
    prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá
    solicitar la suspensión del juicio a prueba.
  • En casos de concurso de delitos, el imputado
    también podrá solicitar la suspensión del juicio
    a prueba si el máximo de la pena de reclusión o
    prisión aplicable no excediese de tres años.
  • Al presentar la solicitud, el imputado deberá
    ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño
    en la medida de lo posible, sin que ello implique
    confesión ni reconcimiento de la responsabilidad
    civil correspondiente. El juez decidirá sobre la
    razonabilidad del ofrecimiento en resolución
    fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no
    la reparación ofrecida, y en este último caso, si
    la realización del juicio se suspendiere, tendrá
    habilitada la acción civil correspondiente.
  • Si las circunstancias del caso permitieran dejar
    en suspenso el cumplimiento de la condena
    aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal,
    el Tribunal podrá suspender la realización del
    juicio.
  • Si el delito o alguno de los delitos que integran
    el concurso estuviera reprimido con pena de multa
    aplicable en forma conjunta o alternativa con la
    de prisión, será condición, además, que se pague
    el mínimo de la multa correspondiente.
  • El imputado deberá abandonar en favor del estado,
    los bienes que presumiblemente resultarían
    decomisados en caso que recayera condena.
  • No procederá la suspensión del juicio cuando un
    funcionario público, en el ejercicio de sus
    funciones, hubiese participado en el delito.
  • Tampoco procederá la suspensión del juicio a
    prueba respecto de los delitos reprimidos con
    pena de inhabilitación.

61
PROBATION
  • No alterarán los regímenes especiales dipuestos
    por las leyes 23737 y 23771

62
PROBATION
  • Interpretación amplia. Interpretación pro homine
  • Procedencia del beneficio en el caso de delitos
    cuya pena en abstracto supera los tres años de
    prisión, pero permiten el dictado de una condena
    en suspenso conforme el 26

63
PROBATION- Condenación condicional
  • ARTICULO 26.- En los casos de primera condena a
    pena de prisión que no exceda de tres años, será
    facultad de los tribunales disponer en el mismo
    pronunciamiento que se deje en suspenso el
    cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser
    fundada, bajo sanción de nulidad, en la
    personalidad moral del condenado, su actitud
    posterior al delito, los motivos que lo
    impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y
    las demás circunstancias que demuestren la
    inconveniencia de aplicar efectivamente la
    privación de libertad. El tribunal requerirá las
    informaciones pertinentes para formar criterio,
    pudiendo las partes aportar también la prueba
    útil a tal efecto.
  • Igual facultad tendrán los tribunales en los
    casos de concurso de delitos si la pena impuesta
    al reo no excediese los tres años de prisión.
  • No procederá la condenación condicional respecto
    de las penas de multa o inhabilitación.

64
PROBATION
  • CSJN Nanut
  • Primera vez que la Corte admite la procedencia
    del beneficio de la probation en casos de delitos
    de la ley penal tributaria, no obstante las
    limitaciones sobre el tope de la escala penal
    prevista en el 76 bis e implicitamente deja de
    lado la restricción del art. 10 de la ley 24.316
    que excluia a los delitos de la ley 23.771.

65
CRITICAS
  • Incorporación renta local. Interjurisdiccionalidad
    de los hechos imponibles y problemas
    procedimental penal
  • Utilización facturas apocrifas sin monto
  • Eliminación de la extinción penal
  • Eliminación de la suspensión del juicio a prueba
    (probation). Contradice a la CSJN
  • Sanción a sociedades. Posibilidad de doble
    persecusión.

66
  • hcardozo_at_cardozo-lapidus.com.ar
  • Tel. 5199-1700
  • www.cardozo-lapidus.com.ar

RECOMENDACIONES.
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