Title: An
1LEY PENAL TRIBUTARIA. - Como impactan las
reformas -
- Análisis de las conductas que generan sanción.
Horacio Félix Cardozo San Martín 201 8 A CABA
Tel. 5199-1700 hcardozo_at_cardozo-lapidus.com.ar
2- LEY 11.683
- Art. 11. La determinación y percepción de los
gravámenes que se recauden de acuerdo con la
presente ley, se efectuará sobre la base de
declaraciones juradas......... - Art. 16. Cuando no se hayan presentado
declaraciones juradas o resulten impugnables las
presentadas, la AFIP procederá a determinar de
oficio la materia imponible.....
3- PLAN ANUAL DE INSPECCION DENUNCIA AZAR
-
- INSPECCION
- DETERMINACION OFICIO RECTIFICATIVA SIN
AJUSTE - DEFENSAS-PRUEBA MULTAS
- presunciones
- RESOLUCION
- APELACION TRIBUNAL FISCAL
4- LA DETERMINACION DE OFICIO
- La inspección no es Determinación de Oficio
- Derecho de defensa
- Ofrecimiento de prueba
- Resolución con fundamento
5- PRESUNCIONES Facilitan la tarea de la AFIP
- Hechos
- Razonamiento humano
- Hecho imponible
6- Requisitos
- Razonabilidad
- Siempre admiten prueba en contrario
- No pueden basarse en otra presunción
7PRESUNCIONES EN MATERIA PENAL
- Las presunciones resultan hábiles como
fundamentos de la determinación de oficio del
monto de ventas gravadas omitidas, pero carecen
de eficacia para fundar la aplicación de
sanciones penales, porque lesionarían el
principio de la responsabilidad subjetiva en
materia penal - CSJN, Galli, Carlos 6.4.89.
8- Tratándose de infracciones de naturaleza penal,
las imputaciones no pueden basarse en
presunciones sostenidas por cálculos contables
como las contempladas en la ley 11.683, sino por
elementos convincentes de prueba. El mero indicio
puede servir como base de una investigación, pero
si dicha investigación no va mas allá de las
presunciones, no corresponde proseguir la
investigación. - CNPECON B, 13.10.93 Serebrenik y O. S/ ley
23.771
9- ....pero en modo alguno el juez penal se
encuentra vinculado con dichas presunciones, toda
vez que el proceso penal se rige por sus
principios propios y específicos y se encuentra
revestido de las garantías jurídicas que le son
propias. Los valores e intereses en juego en el
proceso penal y en el proceso administrativo
resultan disimiles.... - C.Fed.San Martín, Sala I, Mataderos y Frigorífico
Merlo 9.3.95 - En igual sentido Lavaderos Anca SA 18.4.00.
10COMO SE INICIA UNA CAUSA PENAL TRIBUTARIA
- Denuncia directa a la justicia
- Lo remite a AFIP
- Denuncia en AFIP
- Lo remite a investigaciones de AFIP e inspección
- Operatoria normal de inspección
11REGLAS EN LAS INSPECCIONES
-
- Debo exhibir documentación, libros y
anotaciones. - Debo exhibir, pero no entregar libros y papeles
de comercio. - No debo entregar fotocopias
- No debo entregar copia de documentación que está
en poder de DGI. - Puedo no hacer resúmenes y emitir listados.
- Los plazos no pueden ser inferiores a 10 días.
- Siempre puedo y DEBO pedir vista del expediente.
- Puedo recusar con causa a un inspector.
- Nunca brindar explicaciones verbales concebidas
como una indagatoria. NADIE ESTA OBLIGADO A
DECLARAR CONTRA SI MISMO. - En las actas se deben individualizar la totalidad
de los elementos analizados. -
12FACULTADES AFIP Y LEY PENAL TRIBUTARIA
- Una vez que interviene un Juez, la AFIP pierde
facultades de verificar y fiscalizar - Nadie esta obligado a declarar contra si mismo.
- AFIP no puede exigir información bajo
apercibimiento de sanciones. - Que pasa si suministro voluntariamente
(allanamiento consentido). Es confesión. - La no contestación no genera sación (formal).
- AFIP lo debe solicitar al juez y este tampoco me
puede obligar. - Nulidad de lo actuado bajo compulsión.
13CONSTITUCION NACIONAL
- Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede
ser penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso, ni juzgado por
comisiones especiales, o sacado de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la
causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra
sí mismo ni arrestado sino en virtud de orden
escrita de autoridad competente. Es inviolable la
defensa en juicio de la persona y de los
derechos. El domicilio es inviolable, como
también la correspondencia epistolar y los
papeles privados y una ley determinará en qué
casos y con qué justificativos podrá procederse a
su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para
siempre la pena de muerte por causas políticas,
toda especie de tormento y los azotes. Las
cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para
seguridad y no para castigo de los reos detenidos
en ellas, y toda medida que a pretexto de
precaución conduzca a mortificarlos más allá de
lo que aquélla exija, hará responsable al juez
que la autorice.
14CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION
- Libertad de declarar
- Art. 296. - El imputado podrá abstenerse de
declarar. En ningún caso se le requerirá
juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medio
alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos
o reconvenciones tendientes a obtener su
confesión. - La inobservancia de este precepto hará nulo el
acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o
disciplinaria que corresponda.
15EVASION SIMPLE
- Artículo 1º Será reprimido con prisión de dos
(2) a seis (6) años el obligado que mediante
declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas
o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o
por omisión, evadiere total o parcialmente el
pago de tributos al fisco nacional, al fisco
provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, siempre que el monto evadido excediere la
suma de cuatrocientos mil pesos (400.000) por
cada tributo y por cada ejercicio anual, aun
cuando se tratare de un tributo instantáneo o de
período fiscal inferior a un (1) año.
16EVASION AGRAVADA
- ARTICULO 2 La pena será de tres (3) años y seis
(6) meses a nueve (9) años de prisión, cuando en
el caso del artículo 1º se verificare cualquiera
de los siguientes supuestosa) Si el monto
evadido superare la suma de cuatro millones de
pesos (4.000.000) - b) Si hubieren intervenido persona o personas
interpuestas para ocultar la identidad del
verdadero sujeto obligado y el monto evadido
superare la suma de ochocientos mil pesos
(800.000)c) Si el obligado utilizare
fraudulentamente exenciones, desgravaciones,
diferimientos, liberaciones, reducciones o
cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el
monto evadido por tal concepto superare la suma
de ochocientos mil pesos (800.000)d) Si
hubiere mediado la utilización total o parcial de
facturas o cualquier otro documento equivalente,
ideológica o materialmente falsos.
17APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE SUBSIDIOS
- ARTICULO 3Será reprimido con prisión de tres (3)
años y seis (6) meses a nueve (9) años el
obligado que mediante declaraciones engañosas,
ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o
engaño, se aprovechare indebidamente de
reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier
otro subsidio nacional, provincial, o
correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires de naturaleza tributaria siempre que el
monto de lo percibido supere la suma de
cuatrocientos mil pesos (400.000) en un
ejercicio anual.
18OBTENCION FRAUDULENTA DE BENEFICIOS FISCALES
- Artículo 4 Será reprimido con prisión de uno
(1) a seis (6) años el que mediante declaraciones
engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier
otro ardid o engaño, sea por acción o por
omisión, obtuviere un reconocimiento,
certificación o autorización para gozar de una
exención, desgravación, diferimiento, liberación,
reducción, reintegro, recupero o devolución
tributaria al fisco nacional, provincial o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
19APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS
- Artículo 6 Será reprimido con prisión de dos
(2) a seis (6) años el agente de retención o de
percepción de tributos nacionales, provinciales o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no
depositare, total o parcialmente, dentro de los
diez (10) días hábiles administrativos de vencido
el plazo de ingreso, el tributo retenido o
percibido, siempre que el monto no ingresado
superase la suma de cuarenta mil pesos (40.000)
por cada mes.
20EVASION SIMPLE PREVISIONAL
- Artículo 7º Será reprimido con prisión de dos
(2) a seis (6) años el obligado, que mediante
declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas
o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o
por omisión, evadiere parcial o totalmente al
fisco nacional, provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes o
contribuciones, o ambos conjuntamente,
correspondientes al sistema de la seguridad
social, siempre que el monto evadido excediere la
suma de ochenta mil pesos (80.000) por cada mes.
21EVASION AGRAVADA PREVISIONAL
- Artículo 8º La prisión a aplicar se elevará de
tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años
cuando en el caso del artículo 7º se verificare
cualquiera de los siguientes supuestosa) Si el
monto evadido superare la suma de cuatrocientos
mil pesos (400.000), por cada mesb) Si
hubieren intervenido persona o personas
interpuestas para ocultar la identidad del
verdadero sujeto obligado y el monto evadido
superare la suma de ciento sesenta mil pesos (
160.000).
22APROPIACION INDEBIDA RECURSOS SEGURIDAD SOCIAL
- Artículo 9º Será reprimido con prisión de dos
(2) a seis (6) años el empleador que no
depositare total o parcialmente dentro de los
diez (10) días hábiles administrativos de vencido
el plazo de ingreso, el importe de los aportes
retenidos a sus dependientes, siempre que el
monto no ingresado superase la suma de veinte mil
pesos (20.000) por cada mes.Idéntica sanción
tendrá el agente de retención o percepción de los
recursos de la seguridad social que no depositare
total o parcialmente, dentro de los diez (10)
días hábiles administrativos de vencido el plazo
de ingreso, el importe retenido o percibido,
siempre que el monto no ingresado superase la
suma de veinte mil pesos (20.000) por cada
mes.La Administración Federal de Ingresos
Públicos o el organismo recaudador provincial o
el correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires habilitará, a través de los medios técnicos
e informáticos correspondientes o en los
aplicativos pertinentes, la posibilidad del pago
por separado y en forma independiente al de las
demás contribuciones patronales, de los aportes
retenidos por el empleador a sus dependientes y
de las retenciones o percepciones de los agentes
obligados respecto de los recursos de la
seguridad social.
23INSOLVENCIA FISCAL FRAUDULENTA
- Artículo 10 Será reprimido con prisión de dos
(2) a seis (6) años el que habiendo tomado
conocimiento de la iniciación de un procedimiento
administrativo o judicial tendiente a la
determinación o cobro de obligaciones tributarias
o de aportes y contribuciones de la seguridad
social nacional, provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la
aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o
agravare la insolvencia, propia o ajena,
frustrando en todo o en parte el cumplimiento de
tales obligaciones.
24SIMULACION DOLOSA DE PAGO
- Artículo 11 Será reprimido con prisión de dos
(2) a seis (6) años el que mediante
registraciones o comprobantes falsos o cualquier
otro ardid o engaño, simulare el pago total o
parcial de obligaciones tributarias o de recursos
de la seguridad social nacional, provincial o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas
de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean
obligaciones propias o de terceros.
25ALTERACION DOLOSA DE REGISTROS
- Artículo 12 Será reprimido con prisión de dos
(2) a seis (6) años el que de cualquier modo
sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare,
modificare o inutilizare los registros o soportes
documentales o informáticos del fisco nacional,
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, relativos a las obligaciones tributarias o
de los recursos de la seguridad social, con el
propósito de disimular la real situación fiscal
de un obligado.
26ADULTERACIÓN SISTEMAS INFORMATICOS
- Artículo 12 bis Será reprimido con prisión de
uno (1) a cuatro (4) años, el que modificare o
adulterare los sistemas informáticos o equipos
electrónicos, suministrados u homologados por el
fisco nacional, provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha
conducta fuere susceptible de provocar perjuicio
y no resulte un delito más severamente penado.
27SANCIÓN A SOCIEDADES(primera parte se mantiene
vigente)
- Art. 14. Cuando alguno de los hechos previstos en
esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la
ayuda o en beneficio de una persona de existencia
ideal, una mera asociación de hecho o un ente
que a pesar de no tener calidad de sujeto de
derecho las normas le atribuyan condición de
obligado, la pena de prisión se aplicará a los
directores, gerentes, síndicos, miembros del
consejo de vigilancia, administradores,
mandatarios, representantes o autorizados que
hubiesen intervenido en el hecho punible
inclusive cuando el acto que hubiera servido de
fundamento a la representación sea ineficaz.
28SANCIÓN A SOCIEDADES
- Incorpóranse al artículo 14 de la Ley 24.769 y
sus modificaciones, los siguientes
párrafosCuando los hechos delictivos previstos
en esta ley hubieren sido realizados en nombre o
con la intervención, o en beneficio de una
persona de existencia ideal, se impondrán a la
entidad las siguientes sanciones conjunta o
alternativamente1. Multa de dos (2) a diez
(10) veces de la deuda verificada.2. Suspensión
total o parcial de actividades, que en ningún
caso podrá exceder los cinco (5) años.
29SANCIÓN A SOCIEDADES
- 3. Suspensión para participar en concursos o
licitaciones estatales de obras o servicios
públicos o en cualquier otra actividad vinculada
con el Estado, que en ningún caso podrá exceder
los cinco (5) años.4. Cancelación de la
personería, cuando hubiese sido creada al solo
efecto de la comisión del delito, o esos actos
constituyan la principal actividad de la
entidad.5. Pérdida o suspensión de los
beneficios estatales que tuviere.6. Publicación
de un extracto de la sentencia condenatoria a
costa de la persona de existencia ideal.
30SANCIÓN A SOCIEDADES
- Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán
en cuenta el incumplimiento de reglas y
procedimientos internos, la omisión de vigilancia
sobre la actividad de los autores y partícipes,
la extensión del daño causado, el monto de dinero
involucrado en la comisión del delito, el tamaño,
la naturaleza y la capacidad económica de la
persona jurídica.Cuando fuere indispensable
mantener la continuidad operativa de la entidad o
de una obra o de un servicio en particular, no
serán aplicables las sanciones previstas por el
inciso 2 y el inciso 4.
31ASOCIACION ILICITA FISCAL
- ARTICULO 15. - El que a sabiendas
- a) Dictaminare, informare, diere fe, autorizare o
certificare actos jurídicos, balances, estados
contables o documentación para facilitar la
comisión de los delitos previstos en esta ley,
será pasible, además de las penas
correspondientes por su participación criminal en
el hecho, de la pena de inhabilitación especial
por el doble del tiempo de la condena. - b) Concurriere con dos o más personas para la
comisión de alguno de los delitos tipificados en
esta ley, será reprimido con un mínimo de CUATRO
(4) años de prisión. - c) Formare parte de una organización o asociación
compuesta por tres o más personas que
habitualmente esté destinada a cometer cualquiera
de los delitos tipificados en la presente ley,
será reprimido con prisión de TRES (3) años y
SEIS (6) meses a DIEZ (10) años. Si resultare ser
jefe u organizador, la pena mínima se elevará a
CINCO (5) años de prisión.
32PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA
- Artículo 16 El sujeto obligado que regularice
espontáneamente su situación, dando cumplimiento
a las obligaciones evadidas, quedará exento de
responsabilidad penal siempre que su presentación
no se produzca a raíz de una inspección iniciada,
observación de parte de la repartición
fiscalizadora o denuncia presentada, que se
vincule directa o indirectamente con él.
33EXTINCION DE LA ACCION PENAL DEROGADO-
- ARTICULO 16. En los casos previstos en los
artículos 1 y 7 de esta ley, la acción penal se
extinguirá si el obligado, acepta la liquidación
o en su caso la determinación realizada por el
organismo recaudador, regulariza y paga el monto
de la misma en forma incondicional y total, antes
de formularse el requerimiento fiscal de
elevación a juicio. Este beneficio se otorgará
por única vez por cada persona física o de
existencia ideal obligada. - La resolución que declare extinguida la acción
penal, será comunicada a la Procuración del
Tesoro de la Nación y al Registro Nacional de
Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.
34- ARTICULO 17. Las penas establecidas por esta
ley serán impuestas sin perjuicio de las
sanciones administrativas fiscales. - En la práctica inaplicable.
35PROCEDIMIENTO
- Artículo 18 El organismo recaudador formulará
denuncia una vez dictada la determinación de
oficio de la deuda tributaria o resuelta en sede
administrativa la impugnación de las actas de
determinación de la deuda de los recursos de la
seguridad social, aun cuando se encontraren
recurridos los actos respectivos.En aquellos
casos en que no corresponda la determinación
administrativa de la deuda se formulará de
inmediato la pertinente denuncia, una vez formada
la convicción administrativa de la presunta
comisión del hecho ilícito.Cuando la denuncia
penal fuere formulada por un tercero, el juez
remitirá los antecedentes al organismo recaudador
que corresponda a fin de que inmediatamente dé
comienzo al procedimiento de verificación y
determinación de la deuda. El organismo
recaudador deberá emitir el acto administrativo a
que se refiere el primer párrafo en un plazo de
ciento veinte (120) días hábiles administrativos,
prorrogables a requerimiento fundado de dicho
organismo.
36PROCEDIMIENTO- reemplazado-
- ARTICULO 18. El organismo recaudador, formulará
denuncia una vez dictada la determinación de
oficio de la deuda tributaria, o resuelta en sede
administrativa la impugnación de las actas de
determinación de la deuda de los recursos de la
seguridad social, aun cuando se encontraren
recurridos los actos respectivos. - En aquellos casos en que no corresponda la
determinación administrativa de la deuda, se
formulará de inmediato la pertinente denuncia,
una vez formada la convicción administrativa de
la presunta comisión del hecho ilícito. - Cuando la denuncia penal fuere formulada por un
tercero, el juez remitirá los antecedentes al
organismo recaudador que corresponda a fin de que
inmediatamente dé comienzo al procedimiento de
verificación y determinación de la deuda. El
organismo recaudador deberá emitir el acto
administrativo a que se refiere el primer
párrafo, en un plazo de noventa días hábiles
administrativos, prorrogables a requerimiento
fundado de dicho organismo. -
37CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD -DEROGADO-
- Art.19. Aún cuando los montos alcanzados porla
determinación de la deuda tributaria o
previsional fuesen superiores a los previstos en
los arts. 1,6,7 y 9, el Organismo Recaudador que
corresponda, no formulará denuncia penal, si de
las circunstancias del hecho surgiere
manifiestamente que no se ha ejecutado la
conducta punible. - En tal caso, la decisión de no formular la
denuncia penal deberá ser adoptada mediante
resolución fundada y previo dictamen del
correspondiente servicio jurídico, por los
funcionarios a quienes se les hubiese asiganda
expresamente esa competencia. Este decisorio
deberá ser comunicado inmediatamente a la
Procuración del Tesoro de la Nación, que deberá
expedirse al respecto.
38Mejora de redacción
- Artículo 20 La formulación de la denuncia penal
no suspende ni impide la sustanciación y
resolución de los procedimientos tendientes a la
determinación y ejecución de la deuda tributaria
o de los recursos de la seguridad social, ni la
de los recursos administrativos, contencioso
administrativos o judiciales que se interpongan
contra las resoluciones recaídas en aquéllos.La
autoridad administrativa se abstendrá de aplicar
sanciones hasta que sea dictada la sentencia
definitiva en sede penal. En este caso no será de
aplicación lo previsto en el artículo 74 de la
Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones o en normas análogas de las
jurisdicciones locales.Una vez firme la
sentencia penal, la autoridad administrativa
aplicará las sanciones que correspondan, sin
alterar las declaraciones de hechos contenidas en
la sentencia judicial.
39ALLANAMIENTO sin modificaciones-
- ARTICULO 21. Cuando hubiere motivos para
presumir que en algún lugar existen elementos de
juicio probablemente relacionados con la presunta
comisión de alguno de los delitos previstos en la
presente ley, el organismo recaudador, podrá
solicitar al juez penal competente las medidas de
urgencia toda autorización que fuera necesaria a
los efectos de la obtención y resguardo de
aquellos. - Dichas diligencias serán encomendadas al
organismo recaudador, que actuará en tales casos
en calidad de auxiliar de la justicia,
conjuntamente con el organismo de seguridad
competente.
40Allanamiento de domicilio
-
-
- CONSTITUCIÓN NACIONAL
-
- Art. 18
-
- El domicilio es inviolable, como también la
correspondencia epistolar y los papeles privados
y una ley determinará en qué casos y con qué
justificativos podrá procederse a su allanamiento
y ocupación. -
- LEY DE PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
-
-
- Art. 35 ......En el desempeño de esa función la
ADMINISTRACION FEDERAL podrá -
-
- e) Recabar por medio del Administrador Federal y
demás funcionarios autorizados por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
orden de allanamiento al juez nacional que
corresponda, debiendo especificarse en la
solicitud el lugar y oportunidad en que habrá de
practicarse. Deberán ser despachadas por el juez,
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas,
habilitando días y horas, si fuera solicitado. En
la ejecución de las mismas serán de aplicación
los artículos 224, siguientes y concordantes del
Código Procesal Penal de la Nación.
41-
- CODIGO PROCESAL PENAL
-
- existencia de un delito
- presunción de existencia de pruebas en el
domicilio a allanar -
- Requisitos
- debera ser FUNDADA
- orden escrita
- firmada por un juez
- existir un proceso en curso e identificarlo
- indicación del lugar
- la finalidad del registro (secuestrar libros
contables, soportes informaticos) - la autoridad que lo llevara a cabo
- notificarse al interesado, encargado, familiar o
tercero - deberá labrarse acta
- en presencia del interesado o quien el designe
- realizada con la presencia de dos testigos
- identificar las cosas que se secuestra
42- ALLANAMIENTO SIN ORDEN
-
- Policia
-
- incendio, explosión o estrago con amenaza a la
vida de los habitantes - denuncia que personas entran con indicios
manifiestos de cometer ilícitos - persecución de imputados de delitos
- voces que indican la comisión de delito o socorro
43- PROCEDIMIENTO FRENTE A UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO
-
- verificar la autenticidad de la orden como la
identidad de los que la ostentan - NO CONSENTIR el allanamiento y dejar ingresar
- oponerse al ingreso en caso que no haya orden
- comunicarse con el asesor letrado y escribano
- estar presentes en el momento del registro
- exigir que se haga solamente en el domicilio de
la orden y si se hace igual oponerse - exigir que no se tomen declaraciones (solo ante
el juez) - exigir que el objeto sea cumplido y solo ese
- si ya se encontró lo que buscaban, no permitir
que sigan buscando otra cosa - exigir que se inventaríe las cosas que se
secuestran
44- VIOLACIÓNDE DOMICILIO
-
-
- Art. 150 Será reprimido, .... el que entrare en
morada o casa de negocio ajena, en sus
dependencias o en el recinto habitado por otro,
contra la voluntad expresa o presunta de quien
tenga derecho de excluirlo. -
-
-
- Art. 151 Se impondrá ...., al funcionario
público o agente de la autoridad que allanare un
domicilio sin las formalidades prescriptas por la
Ley o fuera de los casos que ella determina. -
45COMPETENCIA
- Artículo 22 Respecto de los tributos nacionales
para la aplicación de la presente ley en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
será competente la justicia nacional en lo penal
tributario, manteniéndose la competencia del
fuero en lo penal económico en las causas que se
encuentren en trámite ante el mismo. En lo que
respecta a las restantes jurisdicciones del país
será competente la justicia federal.Respecto de
los tributos locales, serán competentes los
respectivos jueces provinciales o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
46LEY PENAL MAS BENIGNA
- La CSJN resolvió que el aumento del monto de la
condición objetiva de punibilidad del delito de
apropiación indebida de recursos de la seguridad
social (ley 24.769, art. 9, modificado por la ley
26.063), hace imperativo aplicar la ley penal mas
benigna. En consecuencia para constituir delito,
la apropiación debe ser superior a diez mil
pesos. - CSJN, Palero, Jorge Carlos s/ recurso de
casación, 23.10.2007
47LEY PENAL MAS BENIGNA
- El carácter actualizador del valor de las
mercaderías, concorde con las vicisitudes del
signo monetario, tuvo como motivo delimitar los
campos del delito y de la contravención. Procuró
así el legislador de facto evitar que el
mantenimiento nominal de aquel valor trastocara
los topes previstos por el legislador de jure y
condujera, en definitiva, a desplazar al campo
del delito hechos que, cuantitativamente y a
valores constantes, el Congreso Nacional, a su
tiempo y en ejercicios de atribuciones
constitucionales propias, configuró como simples
infracciones o contravenciones. - CSJN, Vicente Crocita, 20.12.74
48EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIONRESUELVE.
- Artículo 1 Instruir a los señores fiscales con
competencia en materia penal para que - adopten la interpretación señalada en los
considerandos y, en consecuencia, se - opongan a la aplicación retroactiva de la ley
26.735 por aplicación de los artículos 9 - de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y 15 del Pacto Internacional - de Derechos Civiles y Políticos.
49- Esa variación de los montos que fijan las
fronteras de la punibilidad ha generado una
expectativa de impunidad entre los imputados por
delitos de la Ley Penal Tributaria cometidos con
anterioridad a la vigencia de la nueva ley y por
montos que excedían los mínimos del régimen
original pero que no superan los mínimos del
nuevo, mediante la aplicación retroactiva de la
nueva ley que, en ese aspecto, resultaría más
beneficiosa
50- Se funda en una lectura desafortunada del
precedente de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación dictado in re "Jorge Carlos Palero"
(Fallos 3304544) -en el que se aplicó
retroactivamente la regla de la ley 26.063 que
modificó el artículo 9 de la ley Penal Tributaria
aumentando de cinco mil pesos a diez mil pesos el
monto mínimo a partir del cual el delito de
apropiación indebida de recursos de la seguridad
social era punible- según la cual la doctrina de
esa decisión daría fundamento a un derecho a la
aplicación retroactiva mecánica de toda ley que
aumenta los montos mínimos a partir de los cuales
son punibles delitos como los de la Ley Penal
Tributaria.
51- La aplicación retroactiva de la ley penal más
benigna a la que se tiene derecho en virtud de
las disposiciones de los artículos 9 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos no consiste en la aplicación mecánica o
irreflexiva de cualquier ley posterior al hecho
imputado por la sola razón de que ella
beneficiaría al acusado en comparación con la ley
vigente en el momento de comisión del hecho. E l
sentido del principio es asegurar que las penas
no se impongan o mantengan cuando la valoración
social que pudo haberlas justificado en el pasado
ha cambiado, de modo que lo que antes era
reprobable ahora no lo es, o no lo es tanto. Por
ello, al sancionarse una nueva ley cuya
aplicación retroactiva podría beneficiar al
imputado de un delito, la aplicación del
principio exige evaluar si la nueva ley es la
expresión de un cambio en la valoración de la
clase de delito que se imputa.
52- El aumento de los montos mínimos de la Ley Penal
Tributaria que dispuso la ley 26.735 respondió al
objetivo principal de actualizarlos compensando
la depreciación sufrida por la moneda nacional
durante el período de vigencia de la ley 24.769.
53- El aumento de montos dispuesto por la ley 26.735,
por ser una actualización para compensar una
depreciación monetaria, no genera un derecho a su
aplicación retroactiva en lostérminos de los
artículos 9 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos-
54- Más allá del acierto o el error del criterio
escogido para la actualización de los montos, la
discusión parlamentaria no deja dudas acerca de
que la intención de los legisladores en este
aspecto de la reforma fue la de actualizar esas
sumas a fin de mantener el objetivo perseguido
con la adopción de la ley 24.769 en 1997, a
saber, el de limitar la persecución penal por los
delitos tributarios a aquellos que superan cierto
umbral de valor económico.
55- El proyecto del Poder Ejecutivo incluía una regla
finalmente excluida del texto sancionado- que
hacía explícito que "el monto fijado como
condición objetiva de punibilidad en los
distintos ilícitos contemplados en la presente,
no dará lugar a la aplicación del principio de
ley penal más benigna" y disponía que "en los
hechos cometidos con anterioridad resultarán
aplicables los montos vigentes a la fecha de su
respectiva comisión" (cf. art. 15 del proyecto
del Poder Ejecutivo). La cláusula desapareció del
texto
56- la actualización del monto de una multa no
constituye una agravación de la pena si ella está
dirigida a asegurar que personas que cometieron
delitos idénticos en un mismo momento se
enfrenten a penas de multa de idéntico valor
económico a pesar de que unos sean sancionados
más tarde que los otros en un contexto en el que
la moneda en la que está expresado el valor de la
multa se deprecia. En ese contexto, la
actualización garantiza un trato igualitario a
través del tiempo.
57- a los efectos de evaluar el carácter más
beneficioso de una ley posterior al momento de
comisión del hecho imputado, debe practicarse una
"comparación integral" entre las leyes en juego.
Para que la. ley posterior al hecho genere un
derecho a su aplicación retroactiva ella debe ser
más beneficiosa que la ley vigente en el momento
de comisión tomando en cuenta todos las
disposiciones de la nueva ley y comparándolas con
todas las disposiciones de la ley vigente al
tiempo del hecho. Una ley compleja, como la ley
26.735, bien podría beneficiar con una de sus
disposiciones -por ejemplo, con el aumento del
monto que fijara una frontera para la aplicación
de una agravación punitiva-, pero perjudicar con
otra -por ejemplo, con la inclusión de una nueva
condición para la agravación punitiva que fuera
independiente del monto-.
58- el derecho constitucionalmente asegurado a la
aplicación de la ley posterior al hecho más
beneficiosa no permite escoger las disposiciones
más favorables de la ley posterior y desechar las
adversas, manteniendo las disposiciones más
favorables de la ley derogada y omitiendo las
adversas o bien se aplica retroactivamente toda
la ley vigente, o bien se mantiene toda la ley
derogada. Los artículos 9 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos no
reconocen un derecho a la aplicación de una ley
que, en rigor, nunca existió.
59PROBATION
- Agréguese como último párrafo del artículo 76 bis
del Código Penal de la Nación el
siguienteArtículo 76 bis...Tampoco
procederá la suspensión del juicio a prueba
respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes
22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones.
60PROBATION
- ARTICULO 76 bis.- El imputado de un delito de
acción pública reprimido con pena de reclusión o
prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá
solicitar la suspensión del juicio a prueba. - En casos de concurso de delitos, el imputado
también podrá solicitar la suspensión del juicio
a prueba si el máximo de la pena de reclusión o
prisión aplicable no excediese de tres años. - Al presentar la solicitud, el imputado deberá
ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño
en la medida de lo posible, sin que ello implique
confesión ni reconcimiento de la responsabilidad
civil correspondiente. El juez decidirá sobre la
razonabilidad del ofrecimiento en resolución
fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no
la reparación ofrecida, y en este último caso, si
la realización del juicio se suspendiere, tendrá
habilitada la acción civil correspondiente. - Si las circunstancias del caso permitieran dejar
en suspenso el cumplimiento de la condena
aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal,
el Tribunal podrá suspender la realización del
juicio. - Si el delito o alguno de los delitos que integran
el concurso estuviera reprimido con pena de multa
aplicable en forma conjunta o alternativa con la
de prisión, será condición, además, que se pague
el mínimo de la multa correspondiente. - El imputado deberá abandonar en favor del estado,
los bienes que presumiblemente resultarían
decomisados en caso que recayera condena. - No procederá la suspensión del juicio cuando un
funcionario público, en el ejercicio de sus
funciones, hubiese participado en el delito. - Tampoco procederá la suspensión del juicio a
prueba respecto de los delitos reprimidos con
pena de inhabilitación.
61PROBATION
- No alterarán los regímenes especiales dipuestos
por las leyes 23737 y 23771
62PROBATION
- Interpretación amplia. Interpretación pro homine
- Procedencia del beneficio en el caso de delitos
cuya pena en abstracto supera los tres años de
prisión, pero permiten el dictado de una condena
en suspenso conforme el 26
63PROBATION- Condenación condicional
- ARTICULO 26.- En los casos de primera condena a
pena de prisión que no exceda de tres años, será
facultad de los tribunales disponer en el mismo
pronunciamiento que se deje en suspenso el
cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser
fundada, bajo sanción de nulidad, en la
personalidad moral del condenado, su actitud
posterior al delito, los motivos que lo
impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y
las demás circunstancias que demuestren la
inconveniencia de aplicar efectivamente la
privación de libertad. El tribunal requerirá las
informaciones pertinentes para formar criterio,
pudiendo las partes aportar también la prueba
útil a tal efecto. - Igual facultad tendrán los tribunales en los
casos de concurso de delitos si la pena impuesta
al reo no excediese los tres años de prisión. - No procederá la condenación condicional respecto
de las penas de multa o inhabilitación.
64PROBATION
- CSJN Nanut
- Primera vez que la Corte admite la procedencia
del beneficio de la probation en casos de delitos
de la ley penal tributaria, no obstante las
limitaciones sobre el tope de la escala penal
prevista en el 76 bis e implicitamente deja de
lado la restricción del art. 10 de la ley 24.316
que excluia a los delitos de la ley 23.771.
65CRITICAS
- Incorporación renta local. Interjurisdiccionalidad
de los hechos imponibles y problemas
procedimental penal - Utilización facturas apocrifas sin monto
- Eliminación de la extinción penal
- Eliminación de la suspensión del juicio a prueba
(probation). Contradice a la CSJN - Sanción a sociedades. Posibilidad de doble
persecusión.
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RECOMENDACIONES.