Title: CIVIL Y MERCANTIL ACTUALIZACION FISCAL
1 CIVIL Y MERCANTIL ACTUALIZACION FISCAL
LIC. JOSE MIGUEL OROZCO ORTIZ 15 HORAS
2CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS
3- ARTICULO 14
- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en
perjuicio de persona alguna. - Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y
conforme a las leyes expedidas con anterioridad
al hecho. - En los juicios del orden criminal queda prohibido
imponer, por simple analogía y aún por mayoría de
razón, pena alguna que no esté decretada por una
ley exactamente aplicable al delito de que se
trata. - En los juicios del orden civil, la sentencia
definitiva deberá ser conforme a la letra o a la
interpretación jurídica de la ley, y a falta de
ésta se fundará en los principios generales del
derecho.
4- ARTICULO 16
- Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud
de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal
del procedimiento. - La autoridad administrativa podrá practicar
visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse
de que se han cumplido los reglamentos sanitarios
y de policía y exigir la exhibición de los
libros y papeles indispensables para comprobar
que se han acatado las disposiciones fiscales,
sujetándose en estos casos a las leyes
respectivas y a las formalidades prescritas para
los cateos. - ARTICULO 31
- Son obligaciones de los mexicanos
- IV. Contribuir para los gastos públicos, así
de la Federación, como del Distrito Federal o del
Estado y Municipio en que residan, de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las
leyes.
5CÓDIGO CIVIL FEDERAL
6DE LAS PERSONAS
- Persona. Es el sujeto a quien el ordenamiento
positivo, atribuye un patrimonio y otorga
capacidad y facultades de contenido variable,
para adquirir derechos y asumir obligaciones. -
- Para el derecho, existen dos clases de personas
-
- I. La Persona Física.
-
- II. La Persona Moral.
- Las Personas Morales pueden ubicarse dentro de
la siguiente clasificación
7DE LAS PERSONAS
- Nación, Estados y Municipios.
De Derecho Público
- Sociedad civil
- Asociación civil
Sociedades Civiles
- Sociedad en Nombre Colectivo
- Sociedad en Comandita Simple
- Sociedad de Responsabilidad Limitada
- Sociedad Anónima
- Sociedad en Comandita por Acciones
- Sociedad Cooperativa
- Sociedades de Producción Rural
- Sociedades de Solidaridad Social
PERSONA MORAL
Sociedades Mercantiles
De Derecho Privado
Personas Morales Extranjeras de naturaleza
privada.
Sindicatos.
Asociaciones que se propongan fines políticos,
científicos, artísticos , de recreo, etc.
8- Atributos de las personas
- Nombre, denominación o razón social.
- Domicilio.
- Nacionalidad.
- Capacidad.
- Patrimonio
- Capacidad Jurídica. Posibilidad de actuar dentro
de la vida jurídica. Es la aptitud, primero, para
ser sujeto de derechos y obligaciones y segundo,
para ejercitarlos por sí mismo. Puede ser de dos
tipos - a) De goce. Es la aptitud de ser sujeto de
derechos y obligaciones. - b) De ejercicio. Posibilidad de ejercer
personalmente los derechos y cumplir
personalmente las obligaciones. - Personalidad Jurídica. Está constituida por la
concurrencia en la misma persona de la capacidad
de goce y la capacidad de ejercicio. Cuando no se
tiene la de ejercicio, está restringida su
personalidad jurídica, carece de capacidad
jurídica, y ésta carencia se subsana con la
representación.
9- Representación. Es la facultad que tiene una
persona de actuar, obligar y decidir en nombre o
por cuenta de otra. - La representación puede ser
- PERSONAS FISICAS.
- ( Representación de incapaces)
- Patria Potestad.
- Tutela y Curatela.
LEGAL
- PERSONAS MORALES.
- Órgano de administración.
- Mandato
- Gestión de negocios
- Comisión.
VOLUNTARIA
10- ARTICULO 22
- La capacidad jurídica de las personas físicas se
adquiere por el nacimiento y se pierde por la
muerte pero desde el momento en que un individuo
es concebido, entra bajo la protección de la ley
y se le tiene por nacido para los efectos
declarados en el presente Código. - ARTICULO 23
- La minoría de edad, el estado de interdicción y
demás incapacidades establecidas por la ley, son
restricciones a la personalidad jurídica que no
deben menoscabar la dignidad de la persona ni
atentar contra la integridad de la familia pero
los incapaces pueden ejercitar sus derechos o
contraer obligaciones por medio de sus
representantes. - ARTICULO 24
- El mayor de edad tiene la facultad de disponer
libremente de su persona y de sus bienes, salvo
las limitaciones que establece la ley.
11- ARTICULO 25
- Son personas morales
- La Nación, los Estados y los Municipios
- Las demás corporaciones de carácter público
reconocidas por la ley - Las sociedades civiles o mercantiles
- Los sindicatos, las asociaciones profesionales y
las demás a que se refiere la fracción XVI, del
artículo 123 de la Constitución Federal - Las sociedades cooperativas y mutualistas
- Las asociaciones distintas de las enumeradas que
se propongan fines políticos, científicos,
artísticos, de recreo o cualquiera otro fin
lícito, siempre que no fueren desconocidas por la
ley - Las personas morales extranjeras de naturaleza
privada, en los términos del artículo 2736. - ARTICULO 27
- Las personas morales obran y se obligan por medio
de los órganos que las representan, sea por
disposición de la ley o conforme a las
disposiciones relativas de sus escrituras
constitutivas y de sus estatutos. - ARTICULO 28
- Las personas morales se regirán por las leyes
correspondientes, por su escritura constitutiva y
por sus estatutos.
12- DOMICILIO DE LAS PERSONAS
- ARTICULO 29
- El domicilio de las personas físicas es el lugar
donde residen habitualmente, y a falta de éste,
el lugar del centro principal de sus negocios en
ausencia de éstos, el lugar donde simplemente
residan y, en su defecto, el lugar donde se
encontraren. - Se presume que una persona reside habitualmente
en un lugar, cuando permanezca en él por más de
seis meses. - ARTICULO 30
- El domicilio legal de una persona física es el
lugar donde la ley le fija su residencia para el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de
sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí
presente.
13- ARTICULO 31
- Se reputa domicilio legal
- Del menor de edad no emancipado, el de la persona
a cuya patria potestad está sujeto - Del menor de edad que no esté bajo la patria
potestad y del mayor incapacitado, el de su
tutor - En el caso de menores o incapaces abandonados el
que resulte conforme a las circunstancias
previstas en el artículo 29 - De los cónyuges, aquel en el cuál éstos vivan de
consuno, sin perjuicio del derecho de cada
cónyuge de fijar su domicilio en la forma
prevista en el artículo 29. - De los militares en servicio activo el lugar en
que están destinados - De los servidores públicos el lugar donde
desempeñen sus funciones por más de seis meses - De los funcionarios diplomáticos, el último que
hayan tenido en el territorio del estado
acreditante, salvo con respecto a las
obligaciones contraídas localmente
14- De las personas que residan temporalmente en el
país en el desempeño de una comisión o empleo de
su gobierno o de un organismo internacional, será
el del Estado que los haya designado o el que
hubieren tenido antes de dicha designación
respectivamente, salvo con respecto a
obligaciones contraídas localmente y - De los sentenciados a sufrir una pena privativa
de la libertad por más de seis meses, la
población en que la extingan, por lo que toca a
las relaciones jurídicas posteriores a la
condena en cuanto a las relaciones anteriores,
los sentenciados conservarán el último domicilio
que hayan tenido. - ARTICULO 32
- Cuando una persona tenga uno o más domicilios se
le considerará domiciliada en el lugar en que
simplemente resida, y si viviere en varios, aquél
en que se encontrare. - ARTICULO 33
- Las personas morales tienen su domicilio en el
lugar donde se halle establecida su
administración. - ARTICULO 34
- Se tiene derecho de designar un domicilio
convencional para el cumplimiento de determinadas
obligaciones.
15DEL PARENTESCO
- ARTICULO 292
- La ley no reconoce más parentesco que los de
consanguinidad, afinidad y el civil. - ARTICULO 293
- El parentesco de consanguinidad es el que existe
entre personas que descienden de un mismo
progenitor. - ARTICULO 294
- El parentesco de afinidad es el que se contrae
por el matrimonio entre el varón y los parientes
de la mujer y entre la mujer y los parientes del
varón. - ARTICULO 295
- El parentesco civil es el que nace de la adopción
simple y sólo existe entre adoptante y adoptado.
- ARTICULO 296
- Cada generación forma un grado, y la serie de
grados constituye lo que se llama línea de
parentesco.
16- ARTICULO 297
- La línea es recta o transversal la recta se
compone de la serie de grados entre personas que
descienden unas de otras la transversal se
compone de la serie de grados entre personas que,
sin descender unas de otras, proceden de un
progenitor o tronco común. - ARTICULO 298
- La línea recta es ascendente o descendente
ascendente es la que liga a una persona con su
progenitor o tronco de que procede descendente
es la que liga al progenitor con los que de él
proceden. La misma línea es, pues, ascendente o
descendente, según el punto de partida y la
relación a que se atiende. - ARTICULO 299
- En la línea recta los grados se cuentan por el
número de generaciones, o por el de las personas,
excluyendo al progenitor. - ARTICULO 300
- En la línea transversal los grados se cuentan por
el número de generaciones, subiendo por una de
las líneas y descendiendo por la otra, o por el
número de personas que hay de uno a otro de los
extremos que se consideran, excluyendo la del
progenitor o tronco común.
17DE LOS ALIMENTOS
- ARTICULO 308
- Los alimentos comprenden la comida, el vestido,
la habitación y la asistencia en casos de
enfermedad. Respecto de los menores, los
alimentos comprenden, además, los gastos
necesarios para la educación primaria del
alimentista y para proporcionarle algún oficio,
arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y
circunstancias personales. - ARTICULO 311
- Los alimentos han de ser proporcionados a las
posibilidades del que debe darlos y a las
necesidades de quien debe recibirlos.
Determinados por convenio o sentencia, los
alimentos tendrán un incremento automático mínimo
equivalente al aumento porcentual del salario
mínimo diario vigente en el Distrito Federal,
salvo que el deudor alimentario demuestre que sus
ingresos no aumentaron en igual proporción. En
este caso el incremento en los alimentos se
ajustará al que realmente hubiese obtenido el
deudor. Estas prevenciones deberán expresarse
siempre en la sentencia o convenio
correspondiente.
18- ARTICULO 315
- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los
alimentos - I. El acreedor alimentario.
- II. El ascendiente que le tenga bajo su
patria potestad - III. El tutor
- IV. Los hermanos y demás parientes
colaterales dentro del cuarto grado - V. El Ministerio Público.
19- SUCESIONES
- Gramaticalmente, herencia significa el conjunto
de bienes, derechos y obligaciones que se reciben
de una persona por su muerte. - En sentido objetivo, se refiere a la masa o
conjunto de bienes en sentido jurídico, es la
transmisión de bienes por causa de muerte. - El Código Civil Federal, dice
- ARTÍCULO 1281
- Herencia es la sucesión en todos los bienes del
difunto y en todos sus derechos y obligaciones
que no se extinguen por la muerte. - ARTÍCULOS 1282
- La herencia se defiere por la voluntad del
testador o por disposición de la ley. La primera
se llama testamentaria y la segunda legítima.
20- ARTÍCULO 1283
- El testador puede disponer del todo o de parte de
sus bienes. La parte de que no disponga se
quedará regida por los preceptos de la sucesión
legítima. - ARTICULO 1284
- El heredero adquiere a título universal y
responde de las cargas de la herencia hasta donde
alcance la cuantía de los bienes que hereda. - ARTÍCULO 1285
- El legatario adquiere a título particular y no
tiene más cargas que las que expresamente le
imponga el testador, sin perjuicio de su
responsabilidad subsidiaria con los herederos. - ARTÍCULO 1286
- Cuando toda la herencia se distribuya en
legatarios, los legatarios serán considerados
como herederos.
21- SUCESIÓN TESTAMENTARIA
- ARTÍCULO 1295
- Testamento es un acto personalísimo, revocable y
libre, por el cual una persona capaz dispone de
sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes
para después de su muerte. - ARTÍCULO 1296
- No pueden testar en el mismo acto dos o más
personas, ya en provecho recíproco, ya en favor
de un tercero. - CAPACIDAD PARA TESTAR
- ARTÍCULO 1305
- Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no
prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho. - ARTÍCULO 1306
- Están incapacitados para testar
- I. Los menores que no han cumplido dieciséis años
de edad, ya sean hombres o mujeres y
22- CAPACIDAD PARA HEREDAR
- ARTÍCULO 1313
- Todos los habitantes del D.F. de cualquier edad
que sean, tienen capacidad para heredar, y no
pueden ser privados de ella de un modo absoluto
pero con relación a ciertas personas y a
determinados bienes, pueden perderla por alguna
de las causas siguientes - I. Falta de personalidad
- II. Delito
- III. Presunción de influencia contraria a la
libertad del testador, o a la verdad o integridad
del testamento - IV. Falta de reciprocidad internacional
- V. Utilidad pública
- VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido
en el testamento.
23- ARTÍCULO 1314
- Son incapaces de adquirir por testamento o por
intestado, a causa de falta de personalidad, los
que no estén concebidos al tiempo de la muerte
del autor de la herencia, o los concebidos cuando
no sean viables, conforme a lo dispuesto en el
artículo 337. - ARTÍCULO 337
- Para los efectos legales, sólo se tendrá por
nacido al que, desprendido enteramente del seno
materno, vive veinticuatro horas o es presentado
vivo ante el Juez del Registro Civil. Faltando
alguna de estas circunstancias, no se podrá
interponer demanda sobre la paternidad o
maternidad. - ARTÍCULO 1315
- Será, no obstante, válida la disposición hecha a
favor de los hijos que nacieren de ciertas y
determinadas personas durante la vida del
testador.
24- SUCESIÓN LEGÍTIMA
- ARTÍCULO 1599
- La herencia legítima se abre
- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es
nulo o perdió su validez - Cuando el testador no dispuso de todos sus
bienes - Cuando no se cumpla la condición impuesta al
heredero y - Cuando el heredero muere antes del testador,
repudia la herencia o es incapaz de heredar, si
no se ha nombrado sustituto. - ARTÍCULO 1600
- Cuando siendo válido el testamento no debe
subsistir la institución de heredero,
subsistirán, sin embargo, las disposiciones
hechas en él, y la sucesión legítima sólo
comprenderá los bienes que debían corresponder al
heredero instituido.
25- ARTÍCULO 1601
- Si el testador dispone legalmente sólo de una
parte de sus bienes, el resto de ellos forma la
sucesión legítima. - ARTÍCULO 1602
- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima
- I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes,
parientes colaterales dentro del cuarto grado y
la concubina o el concubinario, si se satisfacen
en este caso los requisitos señalados en el
artículo 1635. - II. A falta de los anteriores, la Beneficencia
Pública. - ARTÍCULO 1635
- La concubina y el concubinario tienen derecho a
heredarse recíprocamente, aplicándose las
disposiciones relativas a la sucesión del
cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si
fueran cónyuges durante los cinco años que
precedieron inmediatamente a su muerte o cuando
hayan tenido hijos en común, siempre que ambos
hayan permanecido libres de matrimonio durante el
concubinato. - Si al morir el autor de la herencia le sobreviven
varias concubinas o concubinarios en las
condiciones mencionadas al principio de este
articulo, ninguno de ellos heredara.
26- ARTÍCULO 1603
- El parentesco por afinidad no da derecho de
heredar. - ARTÍCULO 1604
- Los parientes más próximos excluyen a los más
remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1609
y 1632. - ARTÍCULO 1609
- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior
grado, los primeros heredarán por cabeza y los
segundos por estirpes. Lo mismo se observará
tratándose de descendientes de hijos premuertos,
incapaces de heredar o que hubieren renunciado la
herencia. - ARTÍCULO 1632
- Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de
hermanos o de medios hermanos premuertos, que
sean incapaces de heredar o que hayan renunciado
la herencia, los primeros heredarán por cabeza y
los segundos por estirpes, teniendo en cuenta los
dispuesto en el artículo 1631.
27- ARTÍCULO 1631
- Si concurren hermanos con medios hermanos,
aquellos heredarán doble porción que éstos. - ARTÍCULO 1605
- Los parientes que se hallaren en el mismo grado,
heredarán por partes iguales. - ARTÍCULO 1606
- Las líneas y grados de parentesco se arreglarán
por las disposiciones contenidas en el Capitulo
I, Titulo VI, Libro Primero.
28- COPROPIEDAD
- ARTÍCULO 938
- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho
pertenecen proindiviso a varias personas. - ARTÍCULO 939
- Los que por cualquier título tienen el dominio
legal de una cosa, no pueden ser obligados a
conservarlo indiviso, sino en los casos en que
por la misma naturaleza de las cosas o por
determinación de la ley, el dominio es
indivisible. - ARTÍCULO 940
- Si el dominio no es divisible, o la cosa no
admite cómoda división y los partícipes no se
convienen en que sea adjudicada a alguno de
ellos, se procederá a su venta y a la repartición
de su precio entre los interesados.
29- ARTÍCULO 941
- A falta de contrato o disposición especial, se
regirá la copropiedad por las disposiciones
siguientes. - ARTÍCULO 942
- El concurso de los partícipes, tanto en los
beneficios como en las cargas, será proporcional
a sus respectivas porciones. - Se presumirán iguales, mientras no se prueba lo
contrario, las porciones correspondientes a los
partícipes en la comunidad. - ARTÍCULO 943
- Cada partícipe podrá servirse de las cosas
comunes, siempre que disponga de ellas conforme a
su destino y de manera que no perjudique el
interés de la comunidad ni impida a los
copropietarios usarla según su derecho. - ARTÍCULO 944
- Todo copropietario tiene derecho para obligar a
los partícipes a contribuir a los gastos de
conservación de la cosa o derecho común. Sólo
puede eximirse de esta obligación el que renuncie
a la parte que le pertenece en el dominio.
30- ARTÍCULO 945
- Ninguno de los condueños podrá, sin el
consentimiento de los demás, hacer alteraciones
en la cosa común, aunque de ellas pudieran
resultar ventajas para todos. - ARTÍCULO 946
- Para la administración de la cosa común, serán
obligatorios, todos los acuerdos de la mayoría de
los partícipes. - ARTÍCULO 947
- Para que haya mayoría se necesita la mayoría de
copropietarios y la mayoría de intereses. - ARTÍCULO 948
- Si no hubiere mayoría, el Juez oyendo a los
interesados, resolverá lo que debe hacerse dentro
de lo propuesto por los mismos.
31- ARTÍCULO 949
- Cuando parte de la cosa perteneciere
exclusivamente a un copropietario o alguno de
ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será
aplicable la disposición anterior. - ARTÍCULO 950
- Todo condueño tiene la plena propiedad de la
parte alícua que le corresponda y la de sus
frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia,
enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún
substituir otro en su aprovechamiento, salvo si
se tratare de derecho personal. Pero el efecto de
la enajenación o de hipoteca con relación a los
condueños, estará limitado a la porción que se le
adjudique en la división al cesar la comunidad.
Los condueños gozan del derecho del tanto.
32- SOCIEDAD CONYUGAL
- ARTÍCULO 183
- La sociedad conyugal se regirá por las
capitulaciones matrimoniales que la constituyan,
y en lo que no estuviere expresamente estipulado,
por las disposiciones generales de la sociedad
conyugal. - Los bienes adquiridos durante el matrimonio
formarán parte de la sociedad conyugal, salvo
pacto en contrario. - ARTÍCULO 184
- La sociedad conyugal nace al celebrarse el
matrimonio durante éste y podrán comprender,
entre otros, los bienes de que sean dueños los
otorgantes al formarla. - ARTÍCULO 185
- Las capitulaciones matrimoniales en que se
constituya la sociedad conyugal, constarán en
escritura pública cuando los otorgantes pacten
hacerse copartícipes o transferirse la propiedad
de bienes que ameriten tal requisito para que la
traslación sea válida.
33- ARTÍCULO 186
- En este caso, la alteración que se haga de las
capitulaciones deberá también otorgarse en
escritura pública, haciendo la respectiva
anotación en el protocolo en que se otorgaron las
primitivas capitulaciones y en la inscripción del
Registro Público de Propiedad. Sin llenar éstos
requisitos, las alteraciones no producirán efecto
contra tercero. - ARTÍCULO 187
- La sociedad conyugal puede terminar durante el
matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges,
por los siguientes motivos - I. Si uno de los cónyuges por su notoria
negligencia en la administración de los bienes,
amenaza arruinar al otro o disminuir
considerablemente los bienes comunes - II. Cuando uno de los cónyuges, sin el
consentimiento expreso del otro, hace cesión de
bienes pertenecientes a la sociedad conyugal a
sus acreedores - III. Si uno de los cónyuges es declarado en
quiebra, o en concurso y - IV. Por cualquiera otra razón que lo justifique a
juicio del órgano jurisdiccional competente.
34DE LOS CONTRATOS
- ARTICULO 1792
- Convenio es el acuerdo de dos o mas personas para
crear, transferir, modificar o extinguir
obligaciones. - ARTICULO 1793
- Los convenios que producen o transfieren las
obligaciones y derechos toman el nombre de
contratos. - ARTICULO 1794
- Para la existencia del contrato se requiere
- I. Consentimiento
- II. Objeto que pueda ser materia del contrato
- ARTICULO 1795
- El contrato puede ser invalidado
- I. Por incapacidad legal de las partes o de una
de ellas. - II. Por vicios del consentimiento
- III. Porque su objeto, o su motivo o fin sea
ilícito - IV. Porque el consentimiento no se haya
manifestado en la forma que la ley
establece. -
35- ARTICULO 1796
- Los contratos se perfeccionan por el mero
consentimiento, excepto aquellos que deben
revestir una forma establecida por la ley. Desde
que se perfeccionan obligan a los contratantes,
no sólo al cumplimiento de lo expresamente
pactado, sino también a las consecuencias que,
según su naturaleza, son conforme a la buena fe,
el uso o a la ley. - ARTICULO 1797
- La validez y el cumplimiento de los contratos no
puede dejarse al arbitrio de uno de los
contratantes. -
- ARTICULO 1802
- Los contratos celebrados a nombre de otro por
quien no sea su legítimo representante, serán
nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre
fueron celebrados, los ratifique antes de que se
retracten por la otra parte. La ratificación debe
ser hecha con las mismas formalidades que para el
contrato exige la ley. - Si no se obtiene la ratificación, el otro
contratante tendrá derecho a exigir daños y
perjuicios a quien indebidamente contrató.
36- ARTICULO 1803
- El consentimiento puede ser expreso o tácito,
para ello se estará a lo siguiente - Será expreso cuando la voluntad se manifiesta
verbalmente, por escrito por medios electrónicos,
ópticos o por cualquier otra tecnología, o por
signos inequívocos y - El tácito resultará de hechos o de actos que lo
presupongan o que autoricen a presumirlo,
excepto en los casos en que por ley o por
convenio la voluntad deba manifestarse
expresamente. - ARTICULO 1812
- El consentimiento no es válido si ha sido dado
por error, arrancado por violencia o sorprendido
por dolo.
37-
- ARTICULO 1824
- Son objeto de los contratos
- I. La cosa que el obligado debe dar
- II. El hecho que el obligado debe hacer o
no hacer. - ARTICULO 1825
- La cosa objeto del contrato debe
- 1 Existir en la naturaleza,
- 2 Ser determinada o determinable en cuanto a su
especie, - 3 Estar en el comercio.
-
- ARTICULO 1826
- Las cosas futuras pueden ser objeto de un
contrato. Sin embargo, no pueden serlo la
herencia de una persona viva, aun cuando ésta
preste su consentimiento.
38- ARTICULO 1827
- El hecho positivo o negativo del contrato debe
ser - I. Posible
- II. Lícito.
- ARTICULO 1828
- Es imposible el hecho que no pueda existir porque
es incompatible con las leyes de la naturaleza o
con una norma jurídica que debe regirlo
necesariamente y que constituye un obstáculo
insuperable para su realización. - ARTICULO 1829
- No se considerará imposible el hecho que no pueda
ejecutarse por el obligado, pero si por otra
persona en lugar de él. - ARTICULO 1830
- Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes
de orden público o a las buenas costumbres.
39- ARTICULO 1831
- El fin o motivo determinante de la voluntad de
los que contratan, tampoco debe ser contrario a
las leyes de orden público ni a las buenas
costumbres. - ARTICULO 1832
- En los contratos civiles cada uno se obliga en la
manera y términos que aparezcan que quiso
obligarse, sin que para la validez del contrato
se requieran formas determinadas, fuera de los
casos expresamente determinados por la ley.
- ARTICULO 1833
- Cuando la ley exija determinada forma para un
contrato, mientras que éste no revista esa forma
no será valido, salvo disposición en contrario,
pero si la voluntad de las partes para realizarlo
consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas
puede exigir que se le dé al contrato la forma
legal. - ARTICULO 1834
- Cuando se exija la forma escrita para el
contrato, los documentos relativos deben ser
firmados por todas las personas a las cuales se
le imponga esa obligación.
40- ARTICULO 1835
- El contrato es unilateral cuando una de las
partes se obliga hacia la otra sin que ésta le
quede obligada. - ARTICULO 1836
- El contrato es bilateral cuando las partes se
obligan recíprocamente. - ARTICULO 1837
- Es contrato oneroso aquel en el que se estipulan
provechos y gravámenes recíprocos y gratuito
aquel en que el provecho es solamente de una de
las partes. - ARTICULO 1838
- El contrato oneroso es conmutativo cuando las
prestaciones que se deben las partes son ciertas
desde que se celebra el contrato, de tal suerte
que ellas pueden apreciar inmediatamente el
beneficio o la pérdida que les cause éste. Es
aleatorio, cuando la prestación debida depende de
un acontecimiento incierto que hace que no sea
posible la evaluación de la ganancia o pérdida,
sino hasta que ese acontecimiento se realice.
41- De la Obligación Condicional
- ARTICULO 1938
- La obligación es condicional cuando su existencia
o resolución depende de un acontecimiento futuro
e incierto. - ARTICULO 1950
- La resolución del contrato fundado en falta de
pago por parte del adquirente de la propiedad de
bienes inmuebles u otro derecho real sobre los
mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena
fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido
inscrito en el Registro Público en la forma
prevenida por la ley. - De los Daños y Perjuicios
- ARTICULO 2108
- Se entiende por daño la pérdida o menoscabo
sufrido en el patrimonio por la falta de
cumplimiento de una obligación. - ARTICULO 2109
- Se reputa perjuicio la privación de cualquiera
ganancia lícita que debiera haberse obtenido con
el cumplimiento de la obligación.
42CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
- Del Pago
- ARTICULO 2062
- Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o
cantidad debida, o la prestación del servicio que
se hubiere prometido. - ARTICULO 2063
- El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores
en pago de sus deudas. Esta cesión solo libera a
aquél de responsabilidad por el importe líquido
de los bienes cedidos. - ARTICULO 2095
- La obligación queda extinguida cuando el acreedor
recibe en pago una cosa distinta en lugar de la
debida.
43- EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
- De la Compensación
- ARTICULO 2185
- Tiene lugar la compensación cuando dos personas
reúnen la calidad de deudores y acreedores
recíprocamente y por su propio derecho. - ARTICULO 2186
- El efecto de la compensación es extinguir por
ministerio de ley las dos deudas, hasta la
cantidad que importe la menor. - ARTICULO 2187
- La compensación no procede sino cuando ambas
deudas consisten en una cantidad de dinero, o
cuando siendo fungibles las cosas debidas son de
la misma especie y calidad, siempre que se hayan
designado al celebrarse el contrato. -
44- ARTICULO 2188
- Para que haya lugar a la compensación se requiere
que las deudas sean igualmente líquidas y
exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán
compensarse por consentimiento expreso de los
interesados. - ARTICULO 2189
- Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se
haya determinado o puede determinarse dentro del
plazo de nueve días. - ARTICULO 2190
- Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no
puede rehusarse conforme a derecho. - ARTICULO 2191
- Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha
la compensación conforme al artículo 2186, queda
expedita la acción por el resto de la deuda. -
45- De la confusión de derechos
- ARTICULO 2206
- La obligación se extingue por confusión cuando
las calidades de acreedor y deudor se reúnen en
una misma persona. La obligación renace si la
confusión cesa. - ARTICULO 2207
- La confusión que se verifica en la persona del
acreedor o deudor solidario sólo produce sus
efectos en la parte proporcional de su crédito o
deuda. - ARTICULO 2208
- Mientras se hace la partición de una herencia, no
hay confusión, cuando el deudor hereda al
acreedor o éste a aquél.
46- De la remisión de la deuda
- ARTICULO 2209
- Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir,
en todo o en parte, las prestaciones que le son
debidas, excepto en aquellos casos en que la ley
lo prohíbe. - ARTICULO 2210
- La condonación de la deuda principal extinguirá
las obligaciones accesorias, pero la de éstas
deja subsistente la primera. -
47- De la novación
- ARTICULO 2213
- Hay novación de contrato cuando las partes en él
interesadas lo alteran substancialmente
substituyendo una obligación nueva a la antigua. - ARTICULO 2214
- La novación es un contrato, y como tal, está
sujeto a las disposiciones respectivas. - ARTICULO 2215
- La novación nunca se presume, debe constar
expresamente. -
48- ESQUEMA GENERAL DE LOS CONTRATOS
RUBRO. Qué contrato? Quiénes contratan?
(sujetos y cosa)
ANTECEDENTES. Datos que dan nacimiento, hacen
posible o necesario éste contrato. ( cláusulas de
un contrato previo).
DECLARACIONES. Manifestación de los sujetos de su
identidad, capacidad, constitución generales,
duración, la representación y/o
poderes, capacidad económica, voluntad de
contratar, descripción de la cosa u objeto del
contrato.
49- CLÁUSULAS.
- OBJETO
- CONTRAPRESTACIÓN
- FORMA DE PAGO.
- VIGENCIA .
- OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
- CONFIDENCIALIDAD.
- CAUSAS DE TERMINACION.
- PENA CONVENCIONAL.
- EFECTOS DEL CONTRATO.
- NOTIFICACIONES Y DOMICILIOS.
- TITULOS DE LAS CLAUSULAS.
- 8. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
LUGAR, FECHA Y FIRMAS.
50- CUADRO COMPARATIVO ENTRE UNA A.C. Y UNA S.C.
- (CÓDIGO CIVIL)
ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD CIVIL
Su finalidad no debe ser preponderantemente económica, sino de carácter altruista, una finalidad ideal y desinteresada. Su finalidad es preponderantemente económica, pero sin construir una especulación comercial (V. Gr., sociedades que fomentan el desenvolvimiento de la Industria, de la Agricultura o del Comercio, así como organizaciones profesionales)
Todos los votos son iguales y cada asociado tiene un solo voto . No así en la Sociedad Civil, pues aunque cada socio tiene un solo voto, no todos los votos tienen el mismo valor.
No existe quórum legal para las asambleas, sino que los acuerdos se toman en ellas simplemente por la mayoría de los votos presentes cualquiera que sea el número de los asistentes. En la sociedad civil, existen reglas especiales en que se requiere el acuerdo unánime de todos los socios Cesión de partes sociales y admisión de socios. Exclusión de un socio. Revocación de nombramientos de administradores. Disolución voluntaria.
51ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD CIVIL
No responden los directores en lo personal, de las deudas sociales, a menos que su actuación haya sido dolosa. Los socios administradores, responden en lo personal en forma solidaria de las obligaciones sociales.
Durante la vida de la Asociación Civil, no deben repartirse utilidades entre los asociados y en caso de liquidación, tales utilidades deben aplicarse a otra Asociación o fundación de objeto similar a la extinguida, y sólo deben reembolsarse a los socios, sus aportaciones, a menos que los estatutos permitan reparto de utilidades al disolverse la Asociación. La separación de un asociado, le hace perder todo derecho, no sólo a utilidades, sino también al haber social. Por regla general, tampoco pueden repartirse utilidades durante el ejercicio, salvo pacto en contrario y si se estipula en los estatutos, deben repartirse tales utilidades entre todos los socios, o bien asignarse la parte proporcional de esas utilidades al socio que deja de pertenecer a la sociedad por muerte o por renuncia.
El derecho de separación de asociados, es absoluto, pues sólo se requiere avisarlo con dos meses de anticipación En tanto que en la Sociedad Civil., sólo existe cuando pretenden exigirse posteriores aportaciones suplementarias a las aportaciones iniciales.
Pueden carecer de capital social, dado su carácter ideal o desinteresado. No así las Sociedades Civiles, que exigen un capital social
52DERECHO MERCANTIL
53- Concepto de Contrato de Sociedad
- Es el contrato por el que los socios se obligan
mutuamente a combinar sus recursos o esfuerzos
para la realización de un fin común. - Clases de sociedades
- Sociedades Civiles
- Sociedades mercantiles. La ley de Sociedades
Mercantiles reconoce las siguientes especies de
Sociedades Mercantiles - I. Sociedad en nombre colectivo
- II. Sociedad en comandita
simple - III. Sociedad de
responsabilidad limitada - IV. Sociedad en comandita por
acciones - V. Sociedad anónima y
- VI. Sociedad cooperativa
54COMPARATIVO DE SOCIEDADES MERCANTILES
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Existe bajo una razón social
Existe bajo una denominación social
Existe bajo una denominación o razón social
NÚMERO DE SOCIOS
Mínimo 2 Máximo Ilimitado
Mínimo 2 Máximo 50 socios
Mínimo 2 Máximo Ilimitado
LIBROS DE REGISTRO
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES
Libro de actas
Libro de actas
Libro de actas
Libro especial de socios
Libro especial de socios
Registro de acciones
55CAPITAL SOCIAL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES
El que se establezca en el contrato social. (ref.
art. 62 LGSM 15-dic-11)
El que se establezca en el contrato social. (ref.
art. 89 LGSM 15-dic-11)
El que acuerden los socios
Representado por participaciones
Representado por acciones
Representado por Partes sociales
No son títulos negociables
No son títulos negociables
Son títulos negociables
Para su cesión se requiere el consentimiento de
todos los socios, salvo pacto en contrario.
Posibilidad de pactar que la transmisión de
acciones sólo se haga con autorización del
consejo de administración.
Para la cesión de la Parte social se requiere del
consentimiento de los socios que representen la
mayoría del capital social.
56ADMISION DE NUEVOS SOCIOS
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES
- Sin autorización (adquisición de acciones).
- Por acuerdo de Asamblea (aumento de capital).
Se requiere del acuerdo unánime de todos los
socios.
Se requiere del acuerdo de los socios titulares
de la mayoría del capital social.
DERECHO DE TANTO
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES
En aumento de capital y para enajenar
participaciones.
Se ejercita para enajenar o autorizar una cesión
de parte social.
Solo existe en aumento de capital.
57ADMINISTRACIÓN
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES
A cargo de un administrador único ó de un consejo
de administración.
A cargo de uno ó más administradores.
A cargo de uno o mas Gerentes
Cargos temporales, por tiempo indeterminado y
revocables en cualquier tiempo.
Cargos temporales o por tiempo indefinido, y
revocables.
Cargos temporales y revocables.
El quórum mínimo es de por lo menos la mitad de
los miembros, y sus resoluciones serán tomadas
por la mayoría de los presentes. En caso de
empate el Presidente del consejo decidirá con
voto de calidad.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos,
en caso de empate, deciden los socios.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos
de los Gerentes si son dos o mas.
58FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
Las que determine la asamblea.
Las que determine la asamblea.
Las que determine la asamblea.
Sus facultades son generales Pleitos y
cobranzas, administración, dominio, suscribir y
otorgar títulos de crédito, laboral, absolver
posiciones, facultades para sustituir. Pueden
ser limitadas por la Asamblea.
Sus facultades son generales Pleitos y
cobranzas, administración, dominio, suscribir y
otorgar títulos de crédito, laboral, absolver
posiciones, facultades para sustituir. Pueden
ser limitadas por la Asamblea.
Sus facultades son generales Pleitos y
cobranzas, administración, dominio, suscribir y
otorgar títulos de crédito, laboral, absolver
posiciones, facultades para sustituir. Pueden
ser limitadas por la Asamblea.
59ASAMBLEA DE SOCIOS
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES
Convocatorias
Convocatorias Convocatorias
Las asambleas serán convocadas por el
administrador ó por el consejo ó por los
comisarios. Los socios que representen el 33 del
capital social, podrán solicitar al administrador
ó al consejo que convoquen a la asamblea y si no
lo hicieron ellos mismos podrán hacerlo a través
de la autoridad judicial.
Las asambleas serán convocadas por el
administrador por si ó a solicitud de cualquier
socio no se establece formalidad alguna.
Las asambleas serán convocadas por los gerentes,
si no lo hicieren por el consejo de vigilancia,
si lo hubiere y a falta u omisión de éste, por lo
socios que representen mas de la tercera parte
del capital social.
60S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
Las decisiones se toman En primera convocatoria,
tratándose de asamblea ordinaria, por el voto de
la mayoría de los accionistas y en el caso de
asamblea extraordinaria, por lo menos por el 50
del capital social. En segunda convocatoria,
tratándose de asamblea ordinaria, con cualquiera
que sea el numero de acciones representadas y en
el caso de asamblea extraordinaria, con el voto
que represente, por lo menos, la mitad del
capital social.
Las resoluciones se toman En primera
convocatoria, por la mayoría de los socios que
representen por lo menos la mitad del capital
social. En segunda convocatoria, se tomaran las
decisiones por mayoría de votos, cualquiera que
sea la porción del capital representado.
Las decisiones se toman por mayoría de votos de
los socios, computados los votos nominalmente. Un
voto por socio.
61SOCIOS FUNDADORES
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES
Posibilidad de extender bonos a los Fundadores
que contengan hasta un 10 de las utilidades y
por un periodo no mayor de 10 años.
Derecho a percibir Intereses no mayores de 9
anual sobre sus Aportaciones y por un periodo
no mayor de 3 años .
62SOCIOS INDUSTRIALES
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES
Los socios que aporten trabajo deben percibir las
cantidades que requieran por concepto de
alimentos y no están obligados a devolverlas.
63PARTES SOCIALES PRIVILEGIADAS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
En el contrato social podrá pactarse la
existencia de partes sociales privilegiadas, que
tendrán los beneficios establecidos en los
estatutos sociales.
64ACCIONES DE TRABAJO
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES
Posibilidad de emitir acciones especiales a
favor de personas que presten sus servicios a la
sociedad.
65ACCIONES DE GOCE
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES
Tendrán derecho a las utilidades líquidas, después de que se haya pagado a las acciones no reembolsables el dividendo. Se les podrá conceder el derecho de voto. En caso de liquidación concurrirán con las no reembolsadas, en el reparto del haber social.
66VIGILANCIA
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES
OPTATIVO
OBLIGATORIO
OPTATIVO
Nombrar en la escritura constitutiva uno o varios
comisarios. Estará a cargo de uno o varios
comisarios temporales y revocables. Serán
individualmente responsables para con la sociedad
del cumplimiento de las obligaciones que la Ley y
los estatutos le imponen.
Si el contrato social así lo establece, se
procederá a la constitución de un consejo de
vigilancia, formado de socios o de personas
extrañas a la sociedad.
Si el contrato social así lo establece se
procederá al nombramiento de un interventor.
67ADQUISICIÓN DE ACCIONES
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES
Está prohibido que adquieran sus propias
acciones, salvo por adjudicación judicial, en
pago de crédito de la sociedad.
68INFORMACIÓN FINANCIERA
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES
La cuenta de la administración se rendirá
semestralmente, salvo pacto en contrario.
Presentación a la asamblea de un informe anual
bajo la responsabilidad de la administración.
La asamblea se reunirá por lo menos una vez al
año.
69- REGLAS PARA LA DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS
- De conformidad con la Ley General de Sociedades
Mercantiles, la sociedad deberá prever en sus
estatutos sociales la forma en que las utilidades
y las pérdidas serán distribuidas entre los
socios, regulándose que entre los socios
capitalistas se hará proporcionalmente a sus
aportaciones. - En el evento de que hubiere pérdidas de capital
social, deberá ser reintegrado por los socios o
reducido antes de hacerse repartición o
asignación de utilidades, estableciéndose la
obligación de haber sido aprobada por la asamblea
de socios. - De las utilidades netas de toda sociedad, deberá
separarse anualmente el 5, como mínimo, para
formar el fondo de reserva, hasta que importe la
quinta parte del capital social, el cual deberá
ser reconstituido de la misma manera cuando
disminuya por cualquier motivo.
70- PROCESOS LEGALES DE LAS SOCIEDADES
- A) FUSIÓN
- La fusión de sociedades es el proceso mediante el
cual, una o más sociedades se disuelven para
transmitir en bloque sus patrimonios, ya sea a
una sociedad ya existente o a una que se
constituya para tales efectos, pasando los socios
de las sociedades fusionadas a serlo de la
fusionante en proporción a sus respectivas
participaciones. - Clases de fusión
- I. Fusión por integración. Consiste en crear una
nueva sociedad, en la que reúnen todas las
empresas que se fusionan. - II. Fusión por incorporación o absorción. Se
presenta cuando las sociedades que se fusionan,
se unifican en una de ellas, que permanece y
amplía su capital.
71- Proceso de fusión
- El proceso de fusión comprende dos etapas.
En la primera, los órganos internos de cada una
de las sociedades, deben tomar de conformidad a
sus respectivos estatutos, el acuerdo de fusión.
En la segunda etapa, las sociedades involucradas
celebran un convenio, en el que expresan su
decisión de llevar a cabo la fusión y la forma en
que ha de llevarse a cabo, señalándose para este
efecto, la situación patrimonial de las
sociedades y la forma en que serán reconocidos
los derechos de los socios, con relación a las
sociedades que desaparecen. En tanto el contrato
de fusión no se realice, las sociedades
continuarán existiendo y la fusión, por ende, no
tiene lugar. Es conveniente señalar que los
acuerdos tomados individualmente por las empresas
a fusionar, deberán formar parte del contrato de
fusión. - Se debe tener presente, que si se trata de una
fusión por integración, se deberán cumplir los
requisitos y formalidades del proceso
constitutivo de una nueva sociedad. - Los acuerdos de fusión, deberán de inscribirse en
el Registro Público de Comercio y publicarse en
el Diario Oficial de la entidad correspondiente
al domicilio de las sociedades, publicando además
su último balance, y las que van a extinguirse,
deberán indicar la forma en que va a liquidarse
su pasivo.
72- La fusión sólo surte efectos cuando hayan
transcurrido tres meses de haberse efectuado la
inscripción relativa, siempre y cuando ningún
acreedor haya presentado oposición, judicial. - En caso de oposición, se suspenderá el trámite de
la fusión, hasta que cause ejecutoria la
sentencia que declare infundada la oposición.
Para evitar en lo posible la oposición de los
acreedores se debe - I. Pactar en el acuerdo de fusión, el pago
de todas las deudas de las sociedades que se van
a fusionar. - II. Constituir un depósito por el importe de
las deudas, en una institución de crédito. - III. Obtener el consentimiento por escrito
de todos los acreedores.
73- B) ESCISIÓN
- La escisión es un proceso por medio del cual
una sociedad denominada escindente, decide
extinguirse y divide la totalidad o parte de su
activo, pasivo y capital social en dos o más
partes, que son aportadas en bloque a otras
sociedades de nueva creación denominadas
escindidas, o cuando la escindente, sin
extinguirse, aporta en bloque parte de su activo,
pasivo y capital social a otra y otras sociedades
de nueva creación. -
- Formas que reviste la escisión
- Algunos autores han identificado las
diferentes formas de llevarse a cabo la escisión,
de la siguiente manera - I. Escisión pura o total. Desaparece la
sociedad escindente y se conoce como perfecta
cuando todos los socios participan en la sociedad
o sociedades escindidas en igual proporción a la
que tenían en la sociedad de origen e imperfecta
cuando los socios no participan en la misma
proporción. - II. Escisión parcial o por segregación. La
sociedad escindente no desaparece.
74- Proceso de la escisión
- La Ley General de Sociedades Mercantiles
regula el procedimiento para efectuar la
escisión, estableciendo que - I. Sólo podrá acordarse por resolución de la
asamblea de accionistas o socios u órgano
equivalente, por la mayoría exigida para la
modificación del contrato social. - II. Las acciones o partes sociales de la
sociedad que se escinda deberán estar totalmente
pagadas. - III. Cada uno de los socios de la sociedad
escindente tendrá inicialmente una proporción del
capital social de las escindidas, igual a la de
que sea titular en la escindente. - IV. La resolución que apruebe la escisión
deberá contener - a) La descripción de la forma, plazos y
mecanismos en que los diversos conceptos de
activo, pasivo y capital social serán
transferidos. - b) La descripción de las partes del activo,
del pasivo y del capital social que correspondan
a cada sociedad escindida, y en su caso a la
escindente, con detalle suficiente para permitir
la identificación de éstas.
75- c) Los estados financieros de la sociedad
escindente que abarquen por lo menos las
operaciones realizadas durante el último
ejercicio social, debidamente dictaminados por
auditor externo. Corresponderá a los
administradores de la escindente, informar a la
asamblea sobre las operaciones que se realicen
hasta que la escisión surta sus plenos efectos
legales. - d) La determinación de las obligaciones que por
virtud de la escisión asuma cada sociedad
escindida. Si una sociedad escindida incumpliera
alguna de las obligaciones asumidas por ella en
virtud de la escisión, responderán solidariamente
ante los acreedores que no hayan dado su
consentimiento expreso, la o las demás sociedades
escindidas, durante un plazo de tres años
contando a partir de la última de las
publicaciones a que se refiere la fración V,
hasta por el importe del activo neto que les haya
sido atribuido en la escisión a cada una de
ellas, si la escindente no hubiera dejado de
existir, ésta responderá por la totalidad de la
obligación y - e) Los proyectos de estatutos de las sociedades
escindidas. -
76-
- V. La resolución de la escisión deberá
protocolizarse ante notario e inscribirse en el
Registro Público de Comercio. Asimismo, deberá
publicarse en la gaceta oficial y en uno de los
periódicos de mayor circulación del domicilio de
la escindente, un extracto de dicha resolución
que contenga, por lo menos, la síntesis de la
información a que se refieren los incisos a) y d)
de la fracción IV anterior, indicando claramente
que el texto completo se encuentra a disposición
de socios y acreedores en el domicilio social de
la sociedad durante un plazo de 45 días naturales
contado a partir de que se hubieren efectuado la
inscripción y ambas publicaciones - VI. Durante el plazo señalado, cualquier socio o
grupo de socios que representen por lo menos el
20 del capital social o acreedor que tenga
interés jurídico, podrá oponerse judicialmente a
la escisión, la que suspenderá hasta que cause
ejecutoria la sentencia que declare que la
oposición es infundada, se dicte resolución que
dé por terminado el procedimiento sin que hubiera
procedido la oposición o se llegue a convenio,
siempre y cuando quien se oponga diere fianza
bastante para responder de los daños y perjuicios
que pudieran causarse a la sociedad con la
suspensión -
77- VII. Cumplidos los requisitos y transcurrido el
plazo a que se refiere la fracción V, sin que se
haya presentado oposición, la escisión surtirá
plenos efectos, para la constitución de las
nuevas sociedades, bastará la protocolización de
sus estatutos y su inscripción en el Registro
Público de Comercio. - VIII. Los accionistas o socios que voten en
contra de la resolución de escisión, gozarán del
derecho a separarse de la sociedad y obtener el
reembolso de sus acciones, en proporción al
activo social, según el último balance aprobado. - IX. Cuando la escisión traiga aparejada la
extinción de la escindente, una vez que surta
efectos la escisión, se deberá solicitar del
Registro Público de Comercio la cancelación de la
inscripción del contrato social. - X. No se aplicará a los accionistas de las
sociedades escindidas, la obligación de que sus
acciones queden depositadas en la sociedad
durante dos años, como procede cuando las
aportaciones se realizan en especie.
78- TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES
- La transformación de sociedades es un fenómeno
jurídico, consiste en modificar el tipo legal de
una persona moral, pero sin que exista
substitución de persona, es decir, permanece la
misma, pero de diferente forma. - La Ley no establece limitación alguna para el
cambio de forma de la sociedad por otra, lo cual
nos conduce a una amplia gama de posibilidades,
siempre y cuando se cumplan las condiciones que
para cada tipo de sociedad prevea la ley y se
satisfagan los requisitos de protección a los
acreedores que el derecho procura tutelar. - A este respecto, la Ley preceptúa que en la
transformación de las sociedades se aplicarán los
preceptos del procedimiento de fusión, lo cual
implica el acuerdo correspondiente que sea tomado
en la asamblea extraordinaria, que se haga la
publicidad inherente en el periódico, así como
que se guarden los plazos establecidos para que
los acreedores ejerzan su derecho de oposición.
79- La Ley General de Sociedades Mercantiles prevé
seis formas de cómo el comerciante social puede
constituirse y que éstas podrán adoptar cualquier
otro tipo legal. Asimismo podrán transformarse en
sociedades de capital variable. -
- Los tipos que prevé la legislación mercantil son
los siguientes - En nombre colectivo.
- En comandita simple.
- De responsabilidad limitada.
- Sociedad anónima.
- En comandita por acciones.
- Sociedades cooperativas.
- De lo anterior tenemos que para el ejercicio de
sus actividades los comerciantes pueden agruparse
de diversas formas, según sean sus necesidades y
manifiesten su voluntad, la cual, expresa
libremente, también puede originar que esté en
posibilidad de modificar su estructura
corporativa, mediante una figura jurídica como la
transformación de sociedades.
80- No obstante lo anterior, las Sociedades
Mercantiles también pueden transformarse en
Sociedades Civiles, en tanto varíen su objeto y
éste no constituya una especulación mercantil. - De la misma manera, las Asociaciones Civiles y
las Sociedades Civiles, también tienen la
posibilidad de transformarse, aunque para estos
casos, la legislación civil no señale
procedimientos o reglas específicas.
81- DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES
- La disolución es el fenómeno jurídico en virtud
del cual una sociedad, cuyo término fijado en el
contrato social ha expirado, o bien, por ubicarse
en cualquiera de los supuestos que determina la
ley, se disgrega. - Por lo tanto, disuelta la sociedad, sólo procede
entrar en liquidación, misma que representa la
etapa final de dicha sociedad, que implica la
conclusión de su actividad productiva después de
haberse presentado alguna causa de disolución, ya
sea ésta de carácter legal o establecida en forma
voluntaria. - Causas de disolución.
- La Ley General de Socieda