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CIVIL Y MERCANTIL ACTUALIZACION FISCAL

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CIVIL Y MERCANTIL ACTUALIZACION FISCAL LIC. JOSE MIGUEL OROZCO ORTIZ 15 HORAS VIGILANCIA Si el contrato social as lo establece se proceder al nombramiento de un ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: CIVIL Y MERCANTIL ACTUALIZACION FISCAL


1
CIVIL Y MERCANTIL ACTUALIZACION FISCAL
LIC. JOSE MIGUEL OROZCO ORTIZ 15 HORAS
2
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS
3
  • ARTICULO 14
  • A ninguna ley se dará efecto retroactivo en
    perjuicio de persona alguna.
  • Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus
    propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
    juicio seguido ante los tribunales previamente
    establecidos, en el que se cumplan las
    formalidades esenciales del procedimiento y
    conforme a las leyes expedidas con anterioridad
    al hecho.
  • En los juicios del orden criminal queda prohibido
    imponer, por simple analogía y aún por mayoría de
    razón, pena alguna que no esté decretada por una
    ley exactamente aplicable al delito de que se
    trata.
  • En los juicios del orden civil, la sentencia
    definitiva deberá ser conforme a la letra o a la
    interpretación jurídica de la ley, y a falta de
    ésta se fundará en los principios generales del
    derecho.

4
  • ARTICULO 16
  • Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
    domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud
    de mandamiento escrito de la autoridad
    competente, que funde y motive la causa legal
    del procedimiento.
  • La autoridad administrativa podrá practicar
    visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse
    de que se han cumplido los reglamentos sanitarios
    y de policía y exigir la exhibición de los
    libros y papeles indispensables para comprobar
    que se han acatado las disposiciones fiscales,
    sujetándose en estos casos a las leyes
    respectivas y a las formalidades prescritas para
    los cateos.
  • ARTICULO 31
  • Son obligaciones de los mexicanos
  • IV. Contribuir para los gastos públicos, así
    de la Federación, como del Distrito Federal o del
    Estado y Municipio en que residan, de la manera
    proporcional y equitativa que dispongan las
    leyes.

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CÓDIGO CIVIL FEDERAL
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DE LAS PERSONAS
  • Persona. Es el sujeto a quien el ordenamiento
    positivo, atribuye un patrimonio y otorga
    capacidad y facultades de contenido variable,
    para adquirir derechos y asumir obligaciones.
  • Para el derecho, existen dos clases de personas
  • I. La Persona Física.
  • II. La Persona Moral.
  • Las Personas Morales pueden ubicarse dentro de
    la siguiente clasificación

7
DE LAS PERSONAS
  • Nación, Estados y Municipios.
  • Paraestatales.

De Derecho Público
  • Órganos Desconcentrados.
  • Partidos Políticos.
  • Sociedad civil
  • Asociación civil

Sociedades Civiles
  • Sociedad en Nombre Colectivo
  • Sociedad en Comandita Simple
  • Sociedad de Responsabilidad Limitada
  • Sociedad Anónima
  • Sociedad en Comandita por Acciones
  • Sociedad Cooperativa
  • Sociedades de Producción Rural
  • Sociedades de Solidaridad Social

PERSONA MORAL
Sociedades Mercantiles
De Derecho Privado
Personas Morales Extranjeras de naturaleza
privada.
Sindicatos.
Asociaciones que se propongan fines políticos,
científicos, artísticos , de recreo, etc.
8
  • Atributos de las personas
  • Nombre, denominación o razón social.
  • Domicilio.
  • Nacionalidad.
  • Capacidad.
  • Patrimonio
  • Capacidad Jurídica. Posibilidad de actuar dentro
    de la vida jurídica. Es la aptitud, primero, para
    ser sujeto de derechos y obligaciones y segundo,
    para ejercitarlos por sí mismo. Puede ser de dos
    tipos
  • a) De goce. Es la aptitud de ser sujeto de
    derechos y obligaciones.
  • b) De ejercicio. Posibilidad de ejercer
    personalmente los derechos y cumplir
    personalmente las obligaciones.
  • Personalidad Jurídica. Está constituida por la
    concurrencia en la misma persona de la capacidad
    de goce y la capacidad de ejercicio. Cuando no se
    tiene la de ejercicio, está restringida su
    personalidad jurídica, carece de capacidad
    jurídica, y ésta carencia se subsana con la
    representación.

9
  • Representación. Es la facultad que tiene una
    persona de actuar, obligar y decidir en nombre o
    por cuenta de otra.
  • La representación puede ser
  • PERSONAS FISICAS.
  • ( Representación de incapaces)
  • Patria Potestad.
  • Tutela y Curatela.

LEGAL
  • PERSONAS MORALES.
  • Órgano de administración.
  • Mandato
  • Gestión de negocios
  • Comisión.

VOLUNTARIA
10
  • ARTICULO 22
  • La capacidad jurídica de las personas físicas se
    adquiere por el nacimiento y se pierde por la
    muerte pero desde el momento en que un individuo
    es concebido, entra bajo la protección de la ley
    y se le tiene por nacido para los efectos
    declarados en el presente Código.
  • ARTICULO 23
  • La minoría de edad, el estado de interdicción y
    demás incapacidades establecidas por la ley, son
    restricciones a la personalidad jurídica que no
    deben menoscabar la dignidad de la persona ni
    atentar contra la integridad de la familia pero
    los incapaces pueden ejercitar sus derechos o
    contraer obligaciones por medio de sus
    representantes.
  • ARTICULO 24
  • El mayor de edad tiene la facultad de disponer
    libremente de su persona y de sus bienes, salvo
    las limitaciones que establece la ley.

11
  • ARTICULO 25
  • Son personas morales
  • La Nación, los Estados y los Municipios
  • Las demás corporaciones de carácter público
    reconocidas por la ley
  • Las sociedades civiles o mercantiles
  • Los sindicatos, las asociaciones profesionales y
    las demás a que se refiere la fracción XVI, del
    artículo 123 de la Constitución Federal
  • Las sociedades cooperativas y mutualistas
  • Las asociaciones distintas de las enumeradas que
    se propongan fines políticos, científicos,
    artísticos, de recreo o cualquiera otro fin
    lícito, siempre que no fueren desconocidas por la
    ley
  • Las personas morales extranjeras de naturaleza
    privada, en los términos del artículo 2736.
  • ARTICULO 27
  • Las personas morales obran y se obligan por medio
    de los órganos que las representan, sea por
    disposición de la ley o conforme a las
    disposiciones relativas de sus escrituras
    constitutivas y de sus estatutos.
  • ARTICULO 28
  • Las personas morales se regirán por las leyes
    correspondientes, por su escritura constitutiva y
    por sus estatutos.

12
  • DOMICILIO DE LAS PERSONAS
  • ARTICULO 29
  • El domicilio de las personas físicas es el lugar
    donde residen habitualmente, y a falta de éste,
    el lugar del centro principal de sus negocios en
    ausencia de éstos, el lugar donde simplemente
    residan y, en su defecto, el lugar donde se
    encontraren.
  • Se presume que una persona reside habitualmente
    en un lugar, cuando permanezca en él por más de
    seis meses.
  • ARTICULO 30
  • El domicilio legal de una persona física es el
    lugar donde la ley le fija su residencia para el
    ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de
    sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí
    presente.

13
  • ARTICULO 31
  • Se reputa domicilio legal
  • Del menor de edad no emancipado, el de la persona
    a cuya patria potestad está sujeto
  • Del menor de edad que no esté bajo la patria
    potestad y del mayor incapacitado, el de su
    tutor
  • En el caso de menores o incapaces abandonados el
    que resulte conforme a las circunstancias
    previstas en el artículo 29
  • De los cónyuges, aquel en el cuál éstos vivan de
    consuno, sin perjuicio del derecho de cada
    cónyuge de fijar su domicilio en la forma
    prevista en el artículo 29.
  • De los militares en servicio activo el lugar en
    que están destinados
  • De los servidores públicos el lugar donde
    desempeñen sus funciones por más de seis meses
  • De los funcionarios diplomáticos, el último que
    hayan tenido en el territorio del estado
    acreditante, salvo con respecto a las
    obligaciones contraídas localmente

14
  • De las personas que residan temporalmente en el
    país en el desempeño de una comisión o empleo de
    su gobierno o de un organismo internacional, será
    el del Estado que los haya designado o el que
    hubieren tenido antes de dicha designación
    respectivamente, salvo con respecto a
    obligaciones contraídas localmente y
  • De los sentenciados a sufrir una pena privativa
    de la libertad por más de seis meses, la
    población en que la extingan, por lo que toca a
    las relaciones jurídicas posteriores a la
    condena en cuanto a las relaciones anteriores,
    los sentenciados conservarán el último domicilio
    que hayan tenido.
  • ARTICULO 32
  • Cuando una persona tenga uno o más domicilios se
    le considerará domiciliada en el lugar en que
    simplemente resida, y si viviere en varios, aquél
    en que se encontrare.
  • ARTICULO 33
  • Las personas morales tienen su domicilio en el
    lugar donde se halle establecida su
    administración.
  • ARTICULO 34
  • Se tiene derecho de designar un domicilio
    convencional para el cumplimiento de determinadas
    obligaciones.

15
DEL PARENTESCO
  • ARTICULO 292
  • La ley no reconoce más parentesco que los de
    consanguinidad, afinidad y el civil.
  • ARTICULO 293
  • El parentesco de consanguinidad es el que existe
    entre personas que descienden de un mismo
    progenitor.
  • ARTICULO 294
  • El parentesco de afinidad es el que se contrae
    por el matrimonio entre el varón y los parientes
    de la mujer y entre la mujer y los parientes del
    varón.
  • ARTICULO 295
  • El parentesco civil es el que nace de la adopción
    simple y sólo existe entre adoptante y adoptado.
  • ARTICULO 296
  • Cada generación forma un grado, y la serie de
    grados constituye lo que se llama línea de
    parentesco.

16
  • ARTICULO 297
  • La línea es recta o transversal la recta se
    compone de la serie de grados entre personas que
    descienden unas de otras la transversal se
    compone de la serie de grados entre personas que,
    sin descender unas de otras, proceden de un
    progenitor o tronco común.
  • ARTICULO 298
  • La línea recta es ascendente o descendente
    ascendente es la que liga a una persona con su
    progenitor o tronco de que procede descendente
    es la que liga al progenitor con los que de él
    proceden. La misma línea es, pues, ascendente o
    descendente, según el punto de partida y la
    relación a que se atiende.
  • ARTICULO 299
  • En la línea recta los grados se cuentan por el
    número de generaciones, o por el de las personas,
    excluyendo al progenitor.
  • ARTICULO 300
  • En la línea transversal los grados se cuentan por
    el número de generaciones, subiendo por una de
    las líneas y descendiendo por la otra, o por el
    número de personas que hay de uno a otro de los
    extremos que se consideran, excluyendo la del
    progenitor o tronco común.

17
DE LOS ALIMENTOS
  • ARTICULO 308
  • Los alimentos comprenden la comida, el vestido,
    la habitación y la asistencia en casos de
    enfermedad. Respecto de los menores, los
    alimentos comprenden, además, los gastos
    necesarios para la educación primaria del
    alimentista y para proporcionarle algún oficio,
    arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y
    circunstancias personales.
  • ARTICULO 311
  • Los alimentos han de ser proporcionados a las
    posibilidades del que debe darlos y a las
    necesidades de quien debe recibirlos.
    Determinados por convenio o sentencia, los
    alimentos tendrán un incremento automático mínimo
    equivalente al aumento porcentual del salario
    mínimo diario vigente en el Distrito Federal,
    salvo que el deudor alimentario demuestre que sus
    ingresos no aumentaron en igual proporción. En
    este caso el incremento en los alimentos se
    ajustará al que realmente hubiese obtenido el
    deudor. Estas prevenciones deberán expresarse
    siempre en la sentencia o convenio
    correspondiente.

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  • ARTICULO 315
  • Tienen acción para pedir el aseguramiento de los
    alimentos
  • I. El acreedor alimentario.
  • II. El ascendiente que le tenga bajo su
    patria potestad
  • III. El tutor
  • IV. Los hermanos y demás parientes
    colaterales dentro del cuarto grado
  • V. El Ministerio Público.

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  • SUCESIONES
  • Gramaticalmente, herencia significa el conjunto
    de bienes, derechos y obligaciones que se reciben
    de una persona por su muerte.
  • En sentido objetivo, se refiere a la masa o
    conjunto de bienes en sentido jurídico, es la
    transmisión de bienes por causa de muerte.
  • El Código Civil Federal, dice
  • ARTÍCULO 1281
  • Herencia es la sucesión en todos los bienes del
    difunto y en todos sus derechos y obligaciones
    que no se extinguen por la muerte.
  • ARTÍCULOS 1282
  • La herencia se defiere por la voluntad del
    testador o por disposición de la ley. La primera
    se llama testamentaria y la segunda legítima.

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  • ARTÍCULO 1283
  • El testador puede disponer del todo o de parte de
    sus bienes. La parte de que no disponga se
    quedará regida por los preceptos de la sucesión
    legítima.
  • ARTICULO 1284
  • El heredero adquiere a título universal y
    responde de las cargas de la herencia hasta donde
    alcance la cuantía de los bienes que hereda.
  • ARTÍCULO 1285
  • El legatario adquiere a título particular y no
    tiene más cargas que las que expresamente le
    imponga el testador, sin perjuicio de su
    responsabilidad subsidiaria con los herederos.
  • ARTÍCULO 1286
  • Cuando toda la herencia se distribuya en
    legatarios, los legatarios serán considerados
    como herederos.

21
  • SUCESIÓN TESTAMENTARIA
  • ARTÍCULO 1295
  • Testamento es un acto personalísimo, revocable y
    libre, por el cual una persona capaz dispone de
    sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes
    para después de su muerte.
  • ARTÍCULO 1296
  • No pueden testar en el mismo acto dos o más
    personas, ya en provecho recíproco, ya en favor
    de un tercero.
  • CAPACIDAD PARA TESTAR
  • ARTÍCULO 1305
  • Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no
    prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho.
  • ARTÍCULO 1306
  • Están incapacitados para testar
  • I. Los menores que no han cumplido dieciséis años
    de edad, ya sean hombres o mujeres y

22
  • CAPACIDAD PARA HEREDAR
  • ARTÍCULO 1313
  • Todos los habitantes del D.F. de cualquier edad
    que sean, tienen capacidad para heredar, y no
    pueden ser privados de ella de un modo absoluto
    pero con relación a ciertas personas y a
    determinados bienes, pueden perderla por alguna
    de las causas siguientes
  • I. Falta de personalidad
  • II. Delito
  • III. Presunción de influencia contraria a la
    libertad del testador, o a la verdad o integridad
    del testamento
  • IV. Falta de reciprocidad internacional
  • V. Utilidad pública
  • VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido
    en el testamento.

23
  • ARTÍCULO 1314
  • Son incapaces de adquirir por testamento o por
    intestado, a causa de falta de personalidad, los
    que no estén concebidos al tiempo de la muerte
    del autor de la herencia, o los concebidos cuando
    no sean viables, conforme a lo dispuesto en el
    artículo 337.
  • ARTÍCULO 337
  • Para los efectos legales, sólo se tendrá por
    nacido al que, desprendido enteramente del seno
    materno, vive veinticuatro horas o es presentado
    vivo ante el Juez del Registro Civil. Faltando
    alguna de estas circunstancias, no se podrá
    interponer demanda sobre la paternidad o
    maternidad.
  • ARTÍCULO 1315
  • Será, no obstante, válida la disposición hecha a
    favor de los hijos que nacieren de ciertas y
    determinadas personas durante la vida del
    testador.

24
  • SUCESIÓN LEGÍTIMA
  • ARTÍCULO 1599
  • La herencia legítima se abre
  • Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es
    nulo o perdió su validez
  • Cuando el testador no dispuso de todos sus
    bienes
  • Cuando no se cumpla la condición impuesta al
    heredero y
  • Cuando el heredero muere antes del testador,
    repudia la herencia o es incapaz de heredar, si
    no se ha nombrado sustituto.
  • ARTÍCULO 1600
  • Cuando siendo válido el testamento no debe
    subsistir la institución de heredero,
    subsistirán, sin embargo, las disposiciones
    hechas en él, y la sucesión legítima sólo
    comprenderá los bienes que debían corresponder al
    heredero instituido.

25
  • ARTÍCULO 1601
  • Si el testador dispone legalmente sólo de una
    parte de sus bienes, el resto de ellos forma la
    sucesión legítima.
  • ARTÍCULO 1602
  • Tienen derecho a heredar por sucesión legítima
  • I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes,
    parientes colaterales dentro del cuarto grado y
    la concubina o el concubinario, si se satisfacen
    en este caso los requisitos señalados en el
    artículo 1635.
  • II. A falta de los anteriores, la Beneficencia
    Pública.
  • ARTÍCULO 1635
  • La concubina y el concubinario tienen derecho a
    heredarse recíprocamente, aplicándose las
    disposiciones relativas a la sucesión del
    cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si
    fueran cónyuges durante los cinco años que
    precedieron inmediatamente a su muerte o cuando
    hayan tenido hijos en común, siempre que ambos
    hayan permanecido libres de matrimonio durante el
    concubinato.
  • Si al morir el autor de la herencia le sobreviven
    varias concubinas o concubinarios en las
    condiciones mencionadas al principio de este
    articulo, ninguno de ellos heredara.

26
  • ARTÍCULO 1603
  • El parentesco por afinidad no da derecho de
    heredar.
  • ARTÍCULO 1604
  • Los parientes más próximos excluyen a los más
    remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1609
    y 1632.
  • ARTÍCULO 1609
  • Si quedaren hijos y descendientes de ulterior
    grado, los primeros heredarán por cabeza y los
    segundos por estirpes. Lo mismo se observará
    tratándose de descendientes de hijos premuertos,
    incapaces de heredar o que hubieren renunciado la
    herencia.
  • ARTÍCULO 1632
  • Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de
    hermanos o de medios hermanos premuertos, que
    sean incapaces de heredar o que hayan renunciado
    la herencia, los primeros heredarán por cabeza y
    los segundos por estirpes, teniendo en cuenta los
    dispuesto en el artículo 1631.

27
  • ARTÍCULO 1631
  • Si concurren hermanos con medios hermanos,
    aquellos heredarán doble porción que éstos.
  • ARTÍCULO 1605
  • Los parientes que se hallaren en el mismo grado,
    heredarán por partes iguales.
  • ARTÍCULO 1606
  • Las líneas y grados de parentesco se arreglarán
    por las disposiciones contenidas en el Capitulo
    I, Titulo VI, Libro Primero.

28
  • COPROPIEDAD
  • ARTÍCULO 938
  • Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho
    pertenecen proindiviso a varias personas.
  • ARTÍCULO 939
  • Los que por cualquier título tienen el dominio
    legal de una cosa, no pueden ser obligados a
    conservarlo indiviso, sino en los casos en que
    por la misma naturaleza de las cosas o por
    determinación de la ley, el dominio es
    indivisible.
  • ARTÍCULO 940
  • Si el dominio no es divisible, o la cosa no
    admite cómoda división y los partícipes no se
    convienen en que sea adjudicada a alguno de
    ellos, se procederá a su venta y a la repartición
    de su precio entre los interesados.

29
  • ARTÍCULO 941
  • A falta de contrato o disposición especial, se
    regirá la copropiedad por las disposiciones
    siguientes.
  • ARTÍCULO 942
  • El concurso de los partícipes, tanto en los
    beneficios como en las cargas, será proporcional
    a sus respectivas porciones.
  • Se presumirán iguales, mientras no se prueba lo
    contrario, las porciones correspondientes a los
    partícipes en la comunidad.
  • ARTÍCULO 943
  • Cada partícipe podrá servirse de las cosas
    comunes, siempre que disponga de ellas conforme a
    su destino y de manera que no perjudique el
    interés de la comunidad ni impida a los
    copropietarios usarla según su derecho.
  • ARTÍCULO 944
  • Todo copropietario tiene derecho para obligar a
    los partícipes a contribuir a los gastos de
    conservación de la cosa o derecho común. Sólo
    puede eximirse de esta obligación el que renuncie
    a la parte que le pertenece en el dominio.

30
  • ARTÍCULO 945
  • Ninguno de los condueños podrá, sin el
    consentimiento de los demás, hacer alteraciones
    en la cosa común, aunque de ellas pudieran
    resultar ventajas para todos.
  • ARTÍCULO 946
  • Para la administración de la cosa común, serán
    obligatorios, todos los acuerdos de la mayoría de
    los partícipes.
  • ARTÍCULO 947
  • Para que haya mayoría se necesita la mayoría de
    copropietarios y la mayoría de intereses.
  • ARTÍCULO 948
  • Si no hubiere mayoría, el Juez oyendo a los
    interesados, resolverá lo que debe hacerse dentro
    de lo propuesto por los mismos.

31
  • ARTÍCULO 949
  • Cuando parte de la cosa perteneciere
    exclusivamente a un copropietario o alguno de
    ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será
    aplicable la disposición anterior.
  • ARTÍCULO 950
  • Todo condueño tiene la plena propiedad de la
    parte alícua que le corresponda y la de sus
    frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia,
    enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún
    substituir otro en su aprovechamiento, salvo si
    se tratare de derecho personal. Pero el efecto de
    la enajenación o de hipoteca con relación a los
    condueños, estará limitado a la porción que se le
    adjudique en la división al cesar la comunidad.
    Los condueños gozan del derecho del tanto.

32
  • SOCIEDAD CONYUGAL
  • ARTÍCULO 183
  • La sociedad conyugal se regirá por las
    capitulaciones matrimoniales que la constituyan,
    y en lo que no estuviere expresamente estipulado,
    por las disposiciones generales de la sociedad
    conyugal.
  • Los bienes adquiridos durante el matrimonio
    formarán parte de la sociedad conyugal, salvo
    pacto en contrario.
  • ARTÍCULO 184
  • La sociedad conyugal nace al celebrarse el
    matrimonio durante éste y podrán comprender,
    entre otros, los bienes de que sean dueños los
    otorgantes al formarla.
  • ARTÍCULO 185
  • Las capitulaciones matrimoniales en que se
    constituya la sociedad conyugal, constarán en
    escritura pública cuando los otorgantes pacten
    hacerse copartícipes o transferirse la propiedad
    de bienes que ameriten tal requisito para que la
    traslación sea válida.

33
  • ARTÍCULO 186
  • En este caso, la alteración que se haga de las
    capitulaciones deberá también otorgarse en
    escritura pública, haciendo la respectiva
    anotación en el protocolo en que se otorgaron las
    primitivas capitulaciones y en la inscripción del
    Registro Público de Propiedad. Sin llenar éstos
    requisitos, las alteraciones no producirán efecto
    contra tercero.
  • ARTÍCULO 187
  • La sociedad conyugal puede terminar durante el
    matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges,
    por los siguientes motivos
  • I. Si uno de los cónyuges por su notoria
    negligencia en la administración de los bienes,
    amenaza arruinar al otro o disminuir
    considerablemente los bienes comunes
  • II. Cuando uno de los cónyuges, sin el
    consentimiento expreso del otro, hace cesión de
    bienes pertenecientes a la sociedad conyugal a
    sus acreedores
  • III. Si uno de los cónyuges es declarado en
    quiebra, o en concurso y
  • IV. Por cualquiera otra razón que lo justifique a
    juicio del órgano jurisdiccional competente.

34
DE LOS CONTRATOS
  • ARTICULO 1792
  • Convenio es el acuerdo de dos o mas personas para
    crear, transferir, modificar o extinguir
    obligaciones.
  • ARTICULO 1793
  • Los convenios que producen o transfieren las
    obligaciones y derechos toman el nombre de
    contratos.
  • ARTICULO 1794
  • Para la existencia del contrato se requiere
  • I. Consentimiento
  • II. Objeto que pueda ser materia del contrato
  • ARTICULO 1795
  • El contrato puede ser invalidado
  • I. Por incapacidad legal de las partes o de una
    de ellas.
  • II. Por vicios del consentimiento
  • III. Porque su objeto, o su motivo o fin sea
    ilícito
  • IV. Porque el consentimiento no se haya
    manifestado en la forma que la ley
    establece.

35
  • ARTICULO 1796
  • Los contratos se perfeccionan por el mero
    consentimiento, excepto aquellos que deben
    revestir una forma establecida por la ley. Desde
    que se perfeccionan obligan a los contratantes,
    no sólo al cumplimiento de lo expresamente
    pactado, sino también a las consecuencias que,
    según su naturaleza, son conforme a la buena fe,
    el uso o a la ley.
  • ARTICULO 1797
  • La validez y el cumplimiento de los contratos no
    puede dejarse al arbitrio de uno de los
    contratantes.
  • ARTICULO 1802
  • Los contratos celebrados a nombre de otro por
    quien no sea su legítimo representante, serán
    nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre
    fueron celebrados, los ratifique antes de que se
    retracten por la otra parte. La ratificación debe
    ser hecha con las mismas formalidades que para el
    contrato exige la ley.
  • Si no se obtiene la ratificación, el otro
    contratante tendrá derecho a exigir daños y
    perjuicios a quien indebidamente contrató.

36
  • ARTICULO 1803
  • El consentimiento puede ser expreso o tácito,
    para ello se estará a lo siguiente
  • Será expreso cuando la voluntad se manifiesta
    verbalmente, por escrito por medios electrónicos,
    ópticos o por cualquier otra tecnología, o por
    signos inequívocos y
  • El tácito resultará de hechos o de actos que lo
    presupongan o que autoricen a presumirlo,
    excepto en los casos en que por ley o por
    convenio la voluntad deba manifestarse
    expresamente.
  • ARTICULO 1812
  • El consentimiento no es válido si ha sido dado
    por error, arrancado por violencia o sorprendido
    por dolo.

37
  • ARTICULO 1824
  • Son objeto de los contratos
  • I. La cosa que el obligado debe dar
  • II. El hecho que el obligado debe hacer o
    no hacer.
  • ARTICULO 1825
  • La cosa objeto del contrato debe
  • 1 Existir en la naturaleza,
  • 2 Ser determinada o determinable en cuanto a su
    especie,
  • 3 Estar en el comercio.
  • ARTICULO 1826
  • Las cosas futuras pueden ser objeto de un
    contrato. Sin embargo, no pueden serlo la
    herencia de una persona viva, aun cuando ésta
    preste su consentimiento.

38
  • ARTICULO 1827
  • El hecho positivo o negativo del contrato debe
    ser
  • I. Posible
  • II. Lícito.
  • ARTICULO 1828
  • Es imposible el hecho que no pueda existir porque
    es incompatible con las leyes de la naturaleza o
    con una norma jurídica que debe regirlo
    necesariamente y que constituye un obstáculo
    insuperable para su realización.
  • ARTICULO 1829
  • No se considerará imposible el hecho que no pueda
    ejecutarse por el obligado, pero si por otra
    persona en lugar de él.
  • ARTICULO 1830
  • Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes
    de orden público o a las buenas costumbres.

39
  • ARTICULO 1831
  • El fin o motivo determinante de la voluntad de
    los que contratan, tampoco debe ser contrario a
    las leyes de orden público ni a las buenas
    costumbres.
  • ARTICULO 1832
  • En los contratos civiles cada uno se obliga en la
    manera y términos que aparezcan que quiso
    obligarse, sin que para la validez del contrato
    se requieran formas determinadas, fuera de los
    casos expresamente determinados por la ley.
  • ARTICULO 1833
  • Cuando la ley exija determinada forma para un
    contrato, mientras que éste no revista esa forma
    no será valido, salvo disposición en contrario,
    pero si la voluntad de las partes para realizarlo
    consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas
    puede exigir que se le dé al contrato la forma
    legal.
  • ARTICULO 1834
  • Cuando se exija la forma escrita para el
    contrato, los documentos relativos deben ser
    firmados por todas las personas a las cuales se
    le imponga esa obligación.

40
  • ARTICULO 1835
  • El contrato es unilateral cuando una de las
    partes se obliga hacia la otra sin que ésta le
    quede obligada.
  • ARTICULO 1836
  • El contrato es bilateral cuando las partes se
    obligan recíprocamente.
  • ARTICULO 1837
  • Es contrato oneroso aquel en el que se estipulan
    provechos y gravámenes recíprocos y gratuito
    aquel en que el provecho es solamente de una de
    las partes.
  • ARTICULO 1838
  • El contrato oneroso es conmutativo cuando las
    prestaciones que se deben las partes son ciertas
    desde que se celebra el contrato, de tal suerte
    que ellas pueden apreciar inmediatamente el
    beneficio o la pérdida que les cause éste. Es
    aleatorio, cuando la prestación debida depende de
    un acontecimiento incierto que hace que no sea
    posible la evaluación de la ganancia o pérdida,
    sino hasta que ese acontecimiento se realice.

41
  • De la Obligación Condicional
  • ARTICULO 1938
  • La obligación es condicional cuando su existencia
    o resolución depende de un acontecimiento futuro
    e incierto.
  • ARTICULO 1950
  • La resolución del contrato fundado en falta de
    pago por parte del adquirente de la propiedad de
    bienes inmuebles u otro derecho real sobre los
    mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena
    fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido
    inscrito en el Registro Público en la forma
    prevenida por la ley.
  • De los Daños y Perjuicios
  • ARTICULO 2108
  • Se entiende por daño la pérdida o menoscabo
    sufrido en el patrimonio por la falta de
    cumplimiento de una obligación.
  • ARTICULO 2109
  • Se reputa perjuicio la privación de cualquiera
    ganancia lícita que debiera haberse obtenido con
    el cumplimiento de la obligación.

42
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
  • Del Pago
  • ARTICULO 2062
  • Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o
    cantidad debida, o la prestación del servicio que
    se hubiere prometido.
  • ARTICULO 2063
  • El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores
    en pago de sus deudas. Esta cesión solo libera a
    aquél de responsabilidad por el importe líquido
    de los bienes cedidos.
  • ARTICULO 2095
  • La obligación queda extinguida cuando el acreedor
    recibe en pago una cosa distinta en lugar de la
    debida.

43
  • EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
  • De la Compensación
  • ARTICULO 2185
  • Tiene lugar la compensación cuando dos personas
    reúnen la calidad de deudores y acreedores
    recíprocamente y por su propio derecho.
  • ARTICULO 2186
  • El efecto de la compensación es extinguir por
    ministerio de ley las dos deudas, hasta la
    cantidad que importe la menor.
  • ARTICULO 2187
  • La compensación no procede sino cuando ambas
    deudas consisten en una cantidad de dinero, o
    cuando siendo fungibles las cosas debidas son de
    la misma especie y calidad, siempre que se hayan
    designado al celebrarse el contrato.

44
  • ARTICULO 2188
  • Para que haya lugar a la compensación se requiere
    que las deudas sean igualmente líquidas y
    exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán
    compensarse por consentimiento expreso de los
    interesados.
  • ARTICULO 2189
  • Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se
    haya determinado o puede determinarse dentro del
    plazo de nueve días.
  • ARTICULO 2190
  • Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no
    puede rehusarse conforme a derecho.
  • ARTICULO 2191
  • Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha
    la compensación conforme al artículo 2186, queda
    expedita la acción por el resto de la deuda.

45
  • De la confusión de derechos
  • ARTICULO 2206
  • La obligación se extingue por confusión cuando
    las calidades de acreedor y deudor se reúnen en
    una misma persona. La obligación renace si la
    confusión cesa.
  • ARTICULO 2207
  • La confusión que se verifica en la persona del
    acreedor o deudor solidario sólo produce sus
    efectos en la parte proporcional de su crédito o
    deuda.
  • ARTICULO 2208
  • Mientras se hace la partición de una herencia, no
    hay confusión, cuando el deudor hereda al
    acreedor o éste a aquél.

46
  • De la remisión de la deuda
  • ARTICULO 2209
  • Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir,
    en todo o en parte, las prestaciones que le son
    debidas, excepto en aquellos casos en que la ley
    lo prohíbe.
  • ARTICULO 2210
  • La condonación de la deuda principal extinguirá
    las obligaciones accesorias, pero la de éstas
    deja subsistente la primera.

47
  • De la novación
  • ARTICULO 2213
  • Hay novación de contrato cuando las partes en él
    interesadas lo alteran substancialmente
    substituyendo una obligación nueva a la antigua.
  • ARTICULO 2214
  • La novación es un contrato, y como tal, está
    sujeto a las disposiciones respectivas.
  • ARTICULO 2215
  • La novación nunca se presume, debe constar
    expresamente.

48
  • ESQUEMA GENERAL DE LOS CONTRATOS

RUBRO. Qué contrato? Quiénes contratan?
(sujetos y cosa)
ANTECEDENTES. Datos que dan nacimiento, hacen
posible o necesario éste contrato. ( cláusulas de
un contrato previo).
DECLARACIONES. Manifestación de los sujetos de su
identidad, capacidad, constitución generales,
duración, la representación y/o
poderes, capacidad económica, voluntad de
contratar, descripción de la cosa u objeto del
contrato.
49
  • CLÁUSULAS.
  • OBJETO
  • CONTRAPRESTACIÓN
  • FORMA DE PAGO.
  • VIGENCIA .
  • OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
  • CONFIDENCIALIDAD.
  • CAUSAS DE TERMINACION.
  • PENA CONVENCIONAL.
  • EFECTOS DEL CONTRATO.
  • NOTIFICACIONES Y DOMICILIOS.
  • TITULOS DE LAS CLAUSULAS.
  • 8. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

LUGAR, FECHA Y FIRMAS.
50
  • CUADRO COMPARATIVO ENTRE UNA A.C. Y UNA S.C.
  • (CÓDIGO CIVIL)

ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD CIVIL
Su finalidad no debe ser preponderantemente económica, sino de carácter altruista, una finalidad ideal y desinteresada. Su finalidad es preponderantemente económica, pero sin construir una especulación comercial (V. Gr., sociedades que fomentan el desenvolvimiento de la Industria, de la Agricultura o del Comercio, así como organizaciones profesionales)
Todos los votos son iguales y cada asociado tiene un solo voto . No así en la Sociedad Civil, pues aunque cada socio tiene un solo voto, no todos los votos tienen el mismo valor.
No existe quórum legal para las asambleas, sino que los acuerdos se toman en ellas simplemente por la mayoría de los votos presentes cualquiera que sea el número de los asistentes. En la sociedad civil, existen reglas especiales en que se requiere el acuerdo unánime de todos los socios Cesión de partes sociales y admisión de socios. Exclusión de un socio. Revocación de nombramientos de administradores. Disolución voluntaria.
51
ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD CIVIL
No responden los directores en lo personal, de las deudas sociales, a menos que su actuación haya sido dolosa. Los socios administradores, responden en lo personal en forma solidaria de las obligaciones sociales.
Durante la vida de la Asociación Civil, no deben repartirse utilidades entre los asociados y en caso de liquidación, tales utilidades deben aplicarse a otra Asociación o fundación de objeto similar a la extinguida, y sólo deben reembolsarse a los socios, sus aportaciones, a menos que los estatutos permitan reparto de utilidades al disolverse la Asociación. La separación de un asociado, le hace perder todo derecho, no sólo a utilidades, sino también al haber social. Por regla general, tampoco pueden repartirse utilidades durante el ejercicio, salvo pacto en contrario y si se estipula en los estatutos, deben repartirse tales utilidades entre todos los socios, o bien asignarse la parte proporcional de esas utilidades al socio que deja de pertenecer a la sociedad por muerte o por renuncia.
El derecho de separación de asociados, es absoluto, pues sólo se requiere avisarlo con dos meses de anticipación En tanto que en la Sociedad Civil., sólo existe cuando pretenden exigirse posteriores aportaciones suplementarias a las aportaciones iniciales.
Pueden carecer de capital social, dado su carácter ideal o desinteresado. No así las Sociedades Civiles, que exigen un capital social
52
DERECHO MERCANTIL
53
  • Concepto de Contrato de Sociedad
  • Es el contrato por el que los socios se obligan
    mutuamente a combinar sus recursos o esfuerzos
    para la realización de un fin común.
  • Clases de sociedades
  • Sociedades Civiles
  • Sociedades mercantiles. La ley de Sociedades
    Mercantiles reconoce las siguientes especies de
    Sociedades Mercantiles
  • I. Sociedad en nombre colectivo
  • II. Sociedad en comandita
    simple
  • III. Sociedad de
    responsabilidad limitada
  • IV. Sociedad en comandita por
    acciones
  • V. Sociedad anónima y
  • VI. Sociedad cooperativa

54
COMPARATIVO DE SOCIEDADES MERCANTILES

NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Existe bajo una razón social
Existe bajo una denominación social
Existe bajo una denominación o razón social
NÚMERO DE SOCIOS
Mínimo 2 Máximo Ilimitado
Mínimo 2 Máximo 50 socios

Mínimo 2 Máximo Ilimitado
LIBROS DE REGISTRO
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES

Libro de actas
Libro de actas
Libro de actas
Libro especial de socios
Libro especial de socios
Registro de acciones
55
CAPITAL SOCIAL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES
El que se establezca en el contrato social. (ref.
art. 62 LGSM 15-dic-11)
El que se establezca en el contrato social. (ref.
art. 89 LGSM 15-dic-11)
El que acuerden los socios
Representado por participaciones
Representado por acciones
Representado por Partes sociales
No son títulos negociables
No son títulos negociables
Son títulos negociables
Para su cesión se requiere el consentimiento de
todos los socios, salvo pacto en contrario.
Posibilidad de pactar que la transmisión de
acciones sólo se haga con autorización del
consejo de administración.
Para la cesión de la Parte social se requiere del
consentimiento de los socios que representen la
mayoría del capital social.
56
ADMISION DE NUEVOS SOCIOS
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES
  • Sin autorización (adquisición de acciones).
  • Por acuerdo de Asamblea (aumento de capital).

Se requiere del acuerdo unánime de todos los
socios.
Se requiere del acuerdo de los socios titulares
de la mayoría del capital social.
DERECHO DE TANTO
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES

En aumento de capital y para enajenar
participaciones.
Se ejercita para enajenar o autorizar una cesión
de parte social.
Solo existe en aumento de capital.
57
ADMINISTRACIÓN

NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES
A cargo de un administrador único ó de un consejo
de administración.
A cargo de uno ó más administradores.
A cargo de uno o mas Gerentes
Cargos temporales, por tiempo indeterminado y
revocables en cualquier tiempo.
Cargos temporales o por tiempo indefinido, y
revocables.
Cargos temporales y revocables.
El quórum mínimo es de por lo menos la mitad de
los miembros, y sus resoluciones serán tomadas
por la mayoría de los presentes. En caso de
empate el Presidente del consejo decidirá con
voto de calidad.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos,
en caso de empate, deciden los socios.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos
de los Gerentes si son dos o mas.
58
FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE

Las que determine la asamblea.
Las que determine la asamblea.
Las que determine la asamblea.
Sus facultades son generales Pleitos y
cobranzas, administración, dominio, suscribir y
otorgar títulos de crédito, laboral, absolver
posiciones, facultades para sustituir. Pueden
ser limitadas por la Asamblea.
Sus facultades son generales Pleitos y
cobranzas, administración, dominio, suscribir y
otorgar títulos de crédito, laboral, absolver
posiciones, facultades para sustituir. Pueden
ser limitadas por la Asamblea.
Sus facultades son generales Pleitos y
cobranzas, administración, dominio, suscribir y
otorgar títulos de crédito, laboral, absolver
posiciones, facultades para sustituir. Pueden
ser limitadas por la Asamblea.
59
ASAMBLEA DE SOCIOS


NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES
Convocatorias
Convocatorias Convocatorias
Las asambleas serán convocadas por el
administrador ó por el consejo ó por los
comisarios. Los socios que representen el 33 del
capital social, podrán solicitar al administrador
ó al consejo que convoquen a la asamblea y si no
lo hicieron ellos mismos podrán hacerlo a través
de la autoridad judicial.
Las asambleas serán convocadas por el
administrador por si ó a solicitud de cualquier
socio no se establece formalidad alguna.
Las asambleas serán convocadas por los gerentes,
si no lo hicieren por el consejo de vigilancia,
si lo hubiere y a falta u omisión de éste, por lo
socios que representen mas de la tercera parte
del capital social.
60
S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
Las decisiones se toman En primera convocatoria,
tratándose de asamblea ordinaria, por el voto de
la mayoría de los accionistas y en el caso de
asamblea extraordinaria, por lo menos por el 50
del capital social. En segunda convocatoria,
tratándose de asamblea ordinaria, con cualquiera
que sea el numero de acciones representadas y en
el caso de asamblea extraordinaria, con el voto
que represente, por lo menos, la mitad del
capital social.
Las resoluciones se toman En primera
convocatoria, por la mayoría de los socios que
representen por lo menos la mitad del capital
social. En segunda convocatoria, se tomaran las
decisiones por mayoría de votos, cualquiera que
sea la porción del capital representado.
Las decisiones se toman por mayoría de votos de
los socios, computados los votos nominalmente. Un
voto por socio.
61
SOCIOS FUNDADORES
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES
Posibilidad de extender bonos a los Fundadores
que contengan hasta un 10 de las utilidades y
por un periodo no mayor de 10 años.
Derecho a percibir Intereses no mayores de 9
anual sobre sus Aportaciones y por un periodo
no mayor de 3 años .
62
SOCIOS INDUSTRIALES
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES
Los socios que aporten trabajo deben percibir las
cantidades que requieran por concepto de
alimentos y no están obligados a devolverlas.
63

PARTES SOCIALES PRIVILEGIADAS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
En el contrato social podrá pactarse la
existencia de partes sociales privilegiadas, que
tendrán los beneficios establecidos en los
estatutos sociales.
64
ACCIONES DE TRABAJO
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES
Posibilidad de emitir acciones especiales a
favor de personas que presten sus servicios a la
sociedad.
65
ACCIONES DE GOCE
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES
Tendrán derecho a las utilidades líquidas, después de que se haya pagado a las acciones no reembolsables el dividendo. Se les podrá conceder el derecho de voto. En caso de liquidación concurrirán con las no reembolsadas, en el reparto del haber social.
66
VIGILANCIA
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES
OPTATIVO
OBLIGATORIO
OPTATIVO
Nombrar en la escritura constitutiva uno o varios
comisarios. Estará a cargo de uno o varios
comisarios temporales y revocables. Serán
individualmente responsables para con la sociedad
del cumplimiento de las obligaciones que la Ley y
los estatutos le imponen.
Si el contrato social así lo establece, se
procederá a la constitución de un consejo de
vigilancia, formado de socios o de personas
extrañas a la sociedad.
Si el contrato social así lo establece se
procederá al nombramiento de un interventor.
67
ADQUISICIÓN DE ACCIONES
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES
Está prohibido que adquieran sus propias
acciones, salvo por adjudicación judicial, en
pago de crédito de la sociedad.

68
INFORMACIÓN FINANCIERA
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES

La cuenta de la administración se rendirá
semestralmente, salvo pacto en contrario.
Presentación a la asamblea de un informe anual
bajo la responsabilidad de la administración.
La asamblea se reunirá por lo menos una vez al
año.
69
  • REGLAS PARA LA DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS
  • De conformidad con la Ley General de Sociedades
    Mercantiles, la sociedad deberá prever en sus
    estatutos sociales la forma en que las utilidades
    y las pérdidas serán distribuidas entre los
    socios, regulándose que entre los socios
    capitalistas se hará proporcionalmente a sus
    aportaciones.
  • En el evento de que hubiere pérdidas de capital
    social, deberá ser reintegrado por los socios o
    reducido antes de hacerse repartición o
    asignación de utilidades, estableciéndose la
    obligación de haber sido aprobada por la asamblea
    de socios.
  • De las utilidades netas de toda sociedad, deberá
    separarse anualmente el 5, como mínimo, para
    formar el fondo de reserva, hasta que importe la
    quinta parte del capital social, el cual deberá
    ser reconstituido de la misma manera cuando
    disminuya por cualquier motivo.

70
  • PROCESOS LEGALES DE LAS SOCIEDADES
  • A) FUSIÓN
  • La fusión de sociedades es el proceso mediante el
    cual, una o más sociedades se disuelven para
    transmitir en bloque sus patrimonios, ya sea a
    una sociedad ya existente o a una que se
    constituya para tales efectos, pasando los socios
    de las sociedades fusionadas a serlo de la
    fusionante en proporción a sus respectivas
    participaciones.
  • Clases de fusión
  • I. Fusión por integración. Consiste en crear una
    nueva sociedad, en la que reúnen todas las
    empresas que se fusionan.
  • II. Fusión por incorporación o absorción. Se
    presenta cuando las sociedades que se fusionan,
    se unifican en una de ellas, que permanece y
    amplía su capital.

71
  • Proceso de fusión
  • El proceso de fusión comprende dos etapas.
    En la primera, los órganos internos de cada una
    de las sociedades, deben tomar de conformidad a
    sus respectivos estatutos, el acuerdo de fusión.
    En la segunda etapa, las sociedades involucradas
    celebran un convenio, en el que expresan su
    decisión de llevar a cabo la fusión y la forma en
    que ha de llevarse a cabo, señalándose para este
    efecto, la situación patrimonial de las
    sociedades y la forma en que serán reconocidos
    los derechos de los socios, con relación a las
    sociedades que desaparecen. En tanto el contrato
    de fusión no se realice, las sociedades
    continuarán existiendo y la fusión, por ende, no
    tiene lugar. Es conveniente señalar que los
    acuerdos tomados individualmente por las empresas
    a fusionar, deberán formar parte del contrato de
    fusión.
  • Se debe tener presente, que si se trata de una
    fusión por integración, se deberán cumplir los
    requisitos y formalidades del proceso
    constitutivo de una nueva sociedad.
  • Los acuerdos de fusión, deberán de inscribirse en
    el Registro Público de Comercio y publicarse en
    el Diario Oficial de la entidad correspondiente
    al domicilio de las sociedades, publicando además
    su último balance, y las que van a extinguirse,
    deberán indicar la forma en que va a liquidarse
    su pasivo.

72
  • La fusión sólo surte efectos cuando hayan
    transcurrido tres meses de haberse efectuado la
    inscripción relativa, siempre y cuando ningún
    acreedor haya presentado oposición, judicial.
  • En caso de oposición, se suspenderá el trámite de
    la fusión, hasta que cause ejecutoria la
    sentencia que declare infundada la oposición.
    Para evitar en lo posible la oposición de los
    acreedores se debe
  • I. Pactar en el acuerdo de fusión, el pago
    de todas las deudas de las sociedades que se van
    a fusionar.
  • II. Constituir un depósito por el importe de
    las deudas, en una institución de crédito.
  • III. Obtener el consentimiento por escrito
    de todos los acreedores.

73
  • B) ESCISIÓN
  • La escisión es un proceso por medio del cual
    una sociedad denominada escindente, decide
    extinguirse y divide la totalidad o parte de su
    activo, pasivo y capital social en dos o más
    partes, que son aportadas en bloque a otras
    sociedades de nueva creación denominadas
    escindidas, o cuando la escindente, sin
    extinguirse, aporta en bloque parte de su activo,
    pasivo y capital social a otra y otras sociedades
    de nueva creación.
  • Formas que reviste la escisión
  • Algunos autores han identificado las
    diferentes formas de llevarse a cabo la escisión,
    de la siguiente manera
  • I. Escisión pura o total. Desaparece la
    sociedad escindente y se conoce como perfecta
    cuando todos los socios participan en la sociedad
    o sociedades escindidas en igual proporción a la
    que tenían en la sociedad de origen e imperfecta
    cuando los socios no participan en la misma
    proporción.
  • II. Escisión parcial o por segregación. La
    sociedad escindente no desaparece.

74
  • Proceso de la escisión
  • La Ley General de Sociedades Mercantiles
    regula el procedimiento para efectuar la
    escisión, estableciendo que
  • I. Sólo podrá acordarse por resolución de la
    asamblea de accionistas o socios u órgano
    equivalente, por la mayoría exigida para la
    modificación del contrato social.
  • II. Las acciones o partes sociales de la
    sociedad que se escinda deberán estar totalmente
    pagadas.
  • III. Cada uno de los socios de la sociedad
    escindente tendrá inicialmente una proporción del
    capital social de las escindidas, igual a la de
    que sea titular en la escindente.
  • IV. La resolución que apruebe la escisión
    deberá contener
  • a) La descripción de la forma, plazos y
    mecanismos en que los diversos conceptos de
    activo, pasivo y capital social serán
    transferidos.
  • b) La descripción de las partes del activo,
    del pasivo y del capital social que correspondan
    a cada sociedad escindida, y en su caso a la
    escindente, con detalle suficiente para permitir
    la identificación de éstas.

75
  • c) Los estados financieros de la sociedad
    escindente que abarquen por lo menos las
    operaciones realizadas durante el último
    ejercicio social, debidamente dictaminados por
    auditor externo. Corresponderá a los
    administradores de la escindente, informar a la
    asamblea sobre las operaciones que se realicen
    hasta que la escisión surta sus plenos efectos
    legales.
  • d) La determinación de las obligaciones que por
    virtud de la escisión asuma cada sociedad
    escindida. Si una sociedad escindida incumpliera
    alguna de las obligaciones asumidas por ella en
    virtud de la escisión, responderán solidariamente
    ante los acreedores que no hayan dado su
    consentimiento expreso, la o las demás sociedades
    escindidas, durante un plazo de tres años
    contando a partir de la última de las
    publicaciones a que se refiere la fración V,
    hasta por el importe del activo neto que les haya
    sido atribuido en la escisión a cada una de
    ellas, si la escindente no hubiera dejado de
    existir, ésta responderá por la totalidad de la
    obligación y
  • e) Los proyectos de estatutos de las sociedades
    escindidas.

76
  • V. La resolución de la escisión deberá
    protocolizarse ante notario e inscribirse en el
    Registro Público de Comercio. Asimismo, deberá
    publicarse en la gaceta oficial y en uno de los
    periódicos de mayor circulación del domicilio de
    la escindente, un extracto de dicha resolución
    que contenga, por lo menos, la síntesis de la
    información a que se refieren los incisos a) y d)
    de la fracción IV anterior, indicando claramente
    que el texto completo se encuentra a disposición
    de socios y acreedores en el domicilio social de
    la sociedad durante un plazo de 45 días naturales
    contado a partir de que se hubieren efectuado la
    inscripción y ambas publicaciones
  • VI. Durante el plazo señalado, cualquier socio o
    grupo de socios que representen por lo menos el
    20 del capital social o acreedor que tenga
    interés jurídico, podrá oponerse judicialmente a
    la escisión, la que suspenderá hasta que cause
    ejecutoria la sentencia que declare que la
    oposición es infundada, se dicte resolución que
    dé por terminado el procedimiento sin que hubiera
    procedido la oposición o se llegue a convenio,
    siempre y cuando quien se oponga diere fianza
    bastante para responder de los daños y perjuicios
    que pudieran causarse a la sociedad con la
    suspensión

77
  • VII. Cumplidos los requisitos y transcurrido el
    plazo a que se refiere la fracción V, sin que se
    haya presentado oposición, la escisión surtirá
    plenos efectos, para la constitución de las
    nuevas sociedades, bastará la protocolización de
    sus estatutos y su inscripción en el Registro
    Público de Comercio.
  • VIII. Los accionistas o socios que voten en
    contra de la resolución de escisión, gozarán del
    derecho a separarse de la sociedad y obtener el
    reembolso de sus acciones, en proporción al
    activo social, según el último balance aprobado.
  • IX. Cuando la escisión traiga aparejada la
    extinción de la escindente, una vez que surta
    efectos la escisión, se deberá solicitar del
    Registro Público de Comercio la cancelación de la
    inscripción del contrato social.
  • X. No se aplicará a los accionistas de las
    sociedades escindidas, la obligación de que sus
    acciones queden depositadas en la sociedad
    durante dos años, como procede cuando las
    aportaciones se realizan en especie.

78
  • TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES
  • La transformación de sociedades es un fenómeno
    jurídico, consiste en modificar el tipo legal de
    una persona moral, pero sin que exista
    substitución de persona, es decir, permanece la
    misma, pero de diferente forma.
  • La Ley no establece limitación alguna para el
    cambio de forma de la sociedad por otra, lo cual
    nos conduce a una amplia gama de posibilidades,
    siempre y cuando se cumplan las condiciones que
    para cada tipo de sociedad prevea la ley y se
    satisfagan los requisitos de protección a los
    acreedores que el derecho procura tutelar.
  • A este respecto, la Ley preceptúa que en la
    transformación de las sociedades se aplicarán los
    preceptos del procedimiento de fusión, lo cual
    implica el acuerdo correspondiente que sea tomado
    en la asamblea extraordinaria, que se haga la
    publicidad inherente en el periódico, así como
    que se guarden los plazos establecidos para que
    los acreedores ejerzan su derecho de oposición.

79
  • La Ley General de Sociedades Mercantiles prevé
    seis formas de cómo el comerciante social puede
    constituirse y que éstas podrán adoptar cualquier
    otro tipo legal. Asimismo podrán transformarse en
    sociedades de capital variable.
  • Los tipos que prevé la legislación mercantil son
    los siguientes
  • En nombre colectivo.
  • En comandita simple.
  • De responsabilidad limitada.
  • Sociedad anónima.
  • En comandita por acciones.
  • Sociedades cooperativas.
  • De lo anterior tenemos que para el ejercicio de
    sus actividades los comerciantes pueden agruparse
    de diversas formas, según sean sus necesidades y
    manifiesten su voluntad, la cual, expresa
    libremente, también puede originar que esté en
    posibilidad de modificar su estructura
    corporativa, mediante una figura jurídica como la
    transformación de sociedades.

80
  • No obstante lo anterior, las Sociedades
    Mercantiles también pueden transformarse en
    Sociedades Civiles, en tanto varíen su objeto y
    éste no constituya una especulación mercantil.
  • De la misma manera, las Asociaciones Civiles y
    las Sociedades Civiles, también tienen la
    posibilidad de transformarse, aunque para estos
    casos, la legislación civil no señale
    procedimientos o reglas específicas.

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  • DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES
  • La disolución es el fenómeno jurídico en virtud
    del cual una sociedad, cuyo término fijado en el
    contrato social ha expirado, o bien, por ubicarse
    en cualquiera de los supuestos que determina la
    ley, se disgrega.
  • Por lo tanto, disuelta la sociedad, sólo procede
    entrar en liquidación, misma que representa la
    etapa final de dicha sociedad, que implica la
    conclusión de su actividad productiva después de
    haberse presentado alguna causa de disolución, ya
    sea ésta de carácter legal o establecida en forma
    voluntaria.
  • Causas de disolución.
  • La Ley General de Socieda
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