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TEXTOS INTERNACIONALES

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TEXTOS INTERNACIONALES Y NORMATIVA EUROPEA? TEXTOS INTERNACIONALES Carta de las Naciones Unidas (selecci n de art culos). – PowerPoint PPT presentation

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Title: TEXTOS INTERNACIONALES


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TEXTOS INTERNACIONALES
Y NORMATIVA
EUROPEA
  • TEXTOS INTERNACIONALES
  • Carta de las Naciones Unidas (selección de
    artículos).
  • Declaración Universal de los Derechos Humanos
    (selección de artículos).
  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y
    Políticos (selección de artículos).
  • Pacto Internacional de Derechos Económicos,
    Sociales y Culturales (selección de artículos).
  • Convención sobre la eliminación de todas las
    formas de discriminación contra la mujer
  • Protocolo Facultativo de la Convención sobre la
    eliminación de todas las formas de discriminación
    contra la mujer
  • Convenio nº 111 de la OIT, relativo a la
    discriminación en materia de empleo y ocupación.
  • NORMATIVA EUROPEA
  • CONSEJO DE EUROPA

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TEXTOS INTERNACIONALES
CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS (Firmada en San
Francisco el día 26 de junio de
1945.) PREÁMBULO Nosotros los pueblos de
las Naciones Unidas resueltos a Reafirmar
la fe en los derechos fundamentales del hombre,
en la dignidad y el valor de la personal humana,
en la igualdad de derechos de hombre y mujeres
. Artículo 1º. Los Propósitos de las
Naciones Unidas son 3. Realizar la
cooperación internacional en la solución de
problemas internacionales de carácter económico,
social, cultural o humanitario, y en el
desarrollo y estímulo del respeto a los derechos
humanos y a las libertades fundamentales de
todos, sin hacer distinción por motivos de raza,
sexo, idioma o religión. Art. 8º. La
Organización no establecerá restricciones en
cuanto a la elegibilidad de hombres y mujeres
para participar en condiciones de igualdad y en
cualquier carácter en las funciones de sus
órganos principales y subsidiarios. Art. 55.
Con el propósito de crear las condiciones de
estabilidad y bienestar necesarias para
relaciones pacíficas y amistosas entre las
naciones, basadas en el respeto al principio de
la igualdad de derechos ya l de la libre
determinación de los pueblos, la Organización
promoverá c) El respeto universal a los
derechos humanos y a las libertades fundamentales
de todos, sin hacer distinción por motivos de
raza, sexo, idioma o religión y la efectividad de
tales derechos y libertades.
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TEXTOS INTERNACIONALES
Declaración Universal de los Derechos Humanos
(Adoptada y proclamada por la Resolución de la
Asamblea General 217 A (III) de 10 de diciembre
de 1948.) Artículo 1º. Todos los seres
humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos y, dotados como están de razón y
conciencia, deben comportarse fraternalmente los
unos con los otros. Art. 2º. 1. Toda persona
tiene todos los derechos y libertades proclamados
en esta Declaración, sin distinción alguna de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición. Art. 7º. Todos
son iguales ante la ley y tienen, sin distinción,
derecho a igual protección de la ley. Todos
tienen derecho a igual protección contra toda
discriminación que infrinja esta Declaración y
contra toda provocación a tal discriminación
Art. 16. 1. Los hombres y las mujeres, a
partir de la edad núbil, tienen derecho, sin
restricción alguna por motivos de raza,
nacionalidad o religión, a casarse y fundar una
familia, y disfrutarán de iguales derechos en
cuanto al matrimonio y en caso de disolución del
matrimonio. Art. 23. 1. Toda persona
tiene derecho al trabajo, a la libre elección de
su trabajo, a condiciones equitativas y
satisfactorias de trabajo y a la protección
contra el desempleo. Toda persona tiene derecho,
sin discriminación alguna, a igual salario por
trabajo igual Art. 25. 2. La
maternidad y la infancia tienen derecho a
cuidados y asistencia especiales. Todos los
niños, nacidos de matrimonio o fuera de
matrimonio, tienen derecho a igual protección
social.
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TEXTOS INTERNACIONALES
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS (Adoptado y abierto a firma,
ratificación y adhesión por la Asamblea General
en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre
de 1966 y con entrada en vigor el día 23 de marzo
de 1976, de conformidad con el artículo 49. Art.
26. Todas las personas son iguales ante la ley y
tienen derecho sin discriminación a igual
protección de la ley. A este respecto, la ley
prohibirá toda discriminación y garantizará a
todas las personas protección igual y efectiva
contra cualquier discriminación por motivos de
raza, color, sexo, idioma o de cualquier índole,
origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (Adoptado y
abierto a la firma, ratificación y adhesión por
la Asamblea General en su resolución 2200 A
(XXI), de 16 de diciembre de 1966 y con entrada
en vigor el día 3 de enero de 1976, de
conformidad con el artículo 27. Art. 2º 2.
Los Estados partes en el presente Pacto se
comprometen a garantizar el ejercicio de los
derechos que en él se enuncian, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política o de
otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición
social Art. 3º. Los Estados Partes en el
presente Pacto se comprometen a asegurar a los
hombres y a las mujeres igual título a gozar de
todos los derechos económicos, sociales y
culturales enunciados en el presente Pacto
Art. 7º. 1. Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona al goce de condiciones de trabajo
equitativas y satisfactorias que le aseguren en
especial 2. Un salario equitativo e igual pro
trabajo de igual valor, sin distinciones de
ningunas especie en particular, debe asegurarse
a las mujeres, condiciones de trabajo no
inferiores a las de los hombres, con salario
igual por trabajo igual Art. 10. Los
Estados Partes que en presente Pacto reconocen
que Se debe conceder especial protección a las
madres durante un período de tiempo razonable
antes y después del parto. Durante dicho
período, a las madres que trabajen se les debe
conceder licencia con remuneración o con
prestaciones adecuadas de seguridad social.
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TEXTOS INTERNACIONALES
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS
FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (BOE
de 21 de marzo de 1989) Adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de
diciembre de 1979. Entró en vigor, con carácter
general, el día 3 de septiembre de 1981 y, para
España, el día 4 de febrero de 1984, según lo
previsto en el artículo 27. El Instrumento de
Ratificación de 16 de diciembre de 1983 se
publicó en BOE nº 69, de 21 marzo de 1984, pp.
7715-7720, con la siguiente reserva La
ratificación de la Convención por España no
afectará a las disposiciones constitucionales en
materia de sucesión a la Corona
española. PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS
FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (BOE de
9 de agosto de 2001) El Instrumento de
Ratificación del Protocolo por España se publicó
en BOE nº 190, de 9 de agosto de 2001,
pp.29707-29710. El presente Protocolo entró en
vigor de forma general el 22 de diciembre de 2000
y para España el 6 de octubre de 2001, de
conformidad con lo establecido en su artículo 16.
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TEXTOS INTERNACIONALES
CONVENIO Nº 111 DE LA OIT, RELATIVO A LA
DISCRIMINACIÓN EN MATERIA DE EMPLEO Y
OCUPACIÓN. Artículo 1.1. A los efectos de este
Convenio, el término discriminación
comprende a) Cualquier distinción, exclusión o
preferencia basada en motivos de raza, color,
sexo religión, opinión política, ascendencia
nacional u origen social que tenga por efecto
anular o alterar la igualdad de oportunidades o
de trato en el empleo y la ocupación. b)
Cualquier otra distinción, exclusión o
preferencia que tenga por efecto anular o alterar
la igualdad de oportunidades o de trato en el
empleo u ocupación que podrá ser especificada por
el Miembro interesado previa consulta con las
organizaciones representativas de empleadores y
de trabajadores, cuando dichas organizaciones
existan, y con otros organismos apropiados. 2.
Las distinciones, exclusiones o preferencias
basadas en las calificaciones exigidas para un
empleo determinado no serán consideradas como
discriminación. 3. A los efectos de este
Convenio los términos empleo y ocupación
incluyen tanto el acceso a los medios de
formación profesional y la admisión en el empleo
y en las diversas ocupaciones como también las
condiciones de trabajo. Art. 2º. Todo Miembro
para el cual este Convenio se halle en vigor se
obliga a formular y llevar a cabo una política
nacional que promueva, por métodos adecuados a
las condiciones y a la práctica nacionales, la
igualdad de oportunidades y de trato en materia
de empleo y ocupación, con objeto de eliminar
cualquier discriminación a este respecto. Art.
3º. Todo Miembro para el cual el presente
Convenio se halle en vigor se obliga pro métodos
adatados a las circunstancias y a las prácticas
nacionales, a a) Tratar de obtener la
cooperación de las organizaciones de empleadores
y de trabajadores y de otros organismos
apropiados en la tarea de fomentar la aceptación
y cumplimiento de esa política. b) Promulgar
leyes y promover programas educativos que por su
índole puedan garantizar la aceptación y
cumplimiento de esa política. c) Derogar las
disposiciones legislativas y modificar las
disposiciones prácticas administrativas que sean
incompatibles con dicha política. d) Llevar a
cabo dicha política en lo que concierne a los
empleos sometidos al control directo de una
autoridad nacional. (1/3)
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TEXTOS INTERNACIONALES
e) Asegurar la aplicación de esta política en las
actividades de orientación profesional, de
formación profesional y de colocación que
dependan de una autoridad nacional. f) Indicar
en su memora anual sobre la aplicación de este
Convenio las medidas adoptadas para llevar a cabo
esa política y los resultados obtenidos. Art.
4º. No se consideran como discriminatorias las
medidas que afecten a una persona sobre la que
recaiga sospecha legítima de que se dedica a una
actividad perjudicial a la seguridad del Estado,
o acerca de la cual se haya establecido que de
hecho se dedica a esta actividad , siempre que
dicha personal tenga el derecho a recurrir a un
tribunal competente conforme a la práctica
nacional. Art.5º.1. Las medidas especiales de
protección o asistencia prevista en otros
convenios o recomendaciones adoptados por la
Conferencia Internacional del Trabajo no se
consideran como discriminatorias. 2. Todo
Miembro puede, previa consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores,
cuando dichas organizaciones existan, definir
como no discriminatorias cualesquiera otras
medidas especiales destinadas a satisfacer las
necesidades particulares de las personas a las
que, por razones tales como el sexo, la edad, la
invalidez, las cargas de familia o el nivel
social o cultural, generalmente se les reconozca
la necesidad de protección o asistencia
especial. Art. 6º. Todo Miembro que ratifique
el presente Convenio se obliga a aplicarlo a los
territorios no metropolitanos, de conformidad con
las disposiciones de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo. Art. 7.
Las ratificaciones formales del presente Convenio
serán comunicadas, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del
Trabajo. Art. 8º.1. Este Convenio obligará
únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General. 2. Entrará
en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General. 3. Desde
dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, doce meses después de la fecha
en que haya sido registrada su ratificación. Art.
9º.1.Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un
período de diez años, a partir de la fecha en que
se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un
acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya
registrado. CONVENIO Nº 111 DE LA OIT (2/3)
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TEXTOS INTERNACIONALES
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de
la expiración del período de diez años mencionado
en el párrafo precedente, no haga uso del derecho
de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la
expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo. Art.
10.1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los
Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los
Miembros de la Organización. 2. Al notificar a
los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada,
el Director General llamará la atención de los
Miembros de la Organización sobre la fecha en que
entrará en vigor el presente Convenio. Art. 11.
El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo comunicará al Secretario General de
la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a
los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia
que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes. Art. 12. Cada vez que lo estime
necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Confederación una memoria sobre la aplicación del
Convenio, y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de su revisión total o parcial. Art.
13.1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o
parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario a)
La ratificación, por un Miembro, del nuevo
convenio revisor implicará, ipso iure, la
denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el artículo 9,
siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor. b) A partir de la fecha en que
entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio
continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo
hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor. Art. 14. Las versiones inglesa y
francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas. CONVENIO Nº 111 DE LA OIT
(3/3)
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NORMATIVA EUROPEA CONSEJO DE EUROPA
Convenio Europeo para la protección de los
derechos humanos y libertades fundamentales (de
4 de noviembre de 1950, ratificado por España con
fecha 26 de septiembre de 1979, y publicado en el
BOE de 10 de octubre de 1979.) Revisado en
conformidad con el Protocolo nº 11 (con fecha de
entrada en vigor 1 de noviembre 1998). Art. 14.
Prohibición de discriminación.- El goce de los
derechos y libertades reconocidos en el presente
Convenio ha de ser asegurado sin distinción
alguna, especialmente por razones de sexo, raza,
color, lengua, religión, opiniones políticas u
otras, originen nacional o social, pertenencia a
una minoría nacional, fortuna, nacimiento o
cualquier otra situación Carta Social
Europea (Turín 18 de octubre de 1961, ratificada
por España el 29 de abril de 1980 y publicada en
el BOE de 26 de junio de 1980. La revisión de
1996 está pendiente de ratificación por
España. PARTE PRIMERA 8. Las trabajadoras, en
caso de maternidad, y las demás trabajadoras, en
los casos procedentes, tienen derecho a una
protección especial en su trabajo. PARTE
II Art. 8. Derecho de las trabajadoras a
protección.- Para garantizar el ejercicio
efectivo del derecho de las trabajadoras a
protección, las partes contratantes se
comprometen 1. A garantizar a las mujeres,
antes y después del parto, un descanso de un
duración total de doce semanas, como mínimo, sea
mediante vacaciones pagadas, sea por prestaciones
adecuadas de la Seguridad Social o por subsidios
sufragados con fondos públicos. 2. A considerar
como ilegal que un empleador despida a una mujer
durante su ausencia por permiso de maternidad o
en una fecha tal que el período de preaviso
expire durante esa ausencia. 3. A garantizar a
las madres que críen a sus hijos el tiempo libre
suficiente para hacerlo. 4. a) A regular el
trabajo nocturno de la mujer en empleos
industriales. b) A prohibir el empleo femenino
en trabajos subterráneos de minería y, en su
caso, en cualesquiera otros trabajos que no sean
adecuados para la mujer por su carácter
peligroso, penoso e insalubre. Protocolo
adicional a la Carta Social Europea (BOE nº 99,
de 25 de abril de 2000 corrección de errores en
BOE nº 220, de 31 de septiembre de 2000).
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NORMATIVA EUROPEA UNIÓN EUROPEA
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea (DOCE de 18 de diciembre de
2000). Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27
de noviembre de 2000, relativa al establecimiento
de un marco general para la igualdad de trato en
el empleo y la ocupación (DOUE nº L 303, de 2 de
diciembre de 2000). Directiva 2004/113/CE del
Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que
se aplica el principio de igualdad de trato entre
hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios
y su suministro. (DOUE nº L 373, de 21 de
diciembre de 2004). Directiva 2006/54/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio
de 2006, relativa a la aplicación del principio
de igualdad de oportunidades e igualdad de trato
entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y
ocupación (refundición) (DOUE nº L 204, de 26 de
julio de 2006) ANEXO I - PARTE A (Directivas
derogadas con sus sucesivas modificaciones) Direc
tiva 75/117/CEE del Consejo (DO L 45 de
19-2-1975, p. 19) Directiva 76/207/CEE del
Consejo (DO L 39 de 14-2-1976, p. 40) Directiva
2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 269 de 5-10-2002, p.
15) Directiva 86/378/CEE del Consejo (DO L 225
de 12-8-1986, p. 40) Directiva 96/97/CE del
Consejo (DO L 46 de 17-2-1997, p. 20)
Directiva 97/80/CE del Consejo (DO L 14 de
20-1-1998, p. 6) Directiva 98/52/CE del Consejo
(DO L 205 de 22-7-1998, p. 66) ANEXO I -
PARTE B - Las de plazos de incorporación al
Derecho nacional y fechas de aplicación
(contemplados en el artículo 34, apartado 1)
Plazo de
transposición DIRECTIVA 75/117/CEE 19-2-1976
DIRECTIVA 76/207/CEE 14-8-1978 DIRECTIVA
86/378/CEE 1-1-1993 DIRECTIVA 96/97/CE
1-7-1997 DIRECTIVA 97/80/CE 1-1-2001
DIRECTIVA 98/52/CE
22-7-2001 DIRECTIVA 2002/73/CE
5-10-2005 Reglamento (CE) nº 1922/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
diciembre de 2006, por el que se crea un
Instituto Europeo de la Igualdad de Género. (DOUE
nº L 403, de 30 de diciembre de 2006).
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