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TRADICI N Y ADQUISICI N A NON DOMINO Material para uso del curso de Derechos Reales I Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica Prof. Marco Vinicio Alvarado Quesada – PowerPoint PPT presentation

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Title: TRADICI


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TRADICIÓN Y ADQUISICIÓN A NON DOMINO
  • Material para uso del curso de Derechos Reales I
  • Facultad de Derecho
  • Universidad de Costa Rica
  • Prof. Marco Vinicio Alvarado Quesada

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TRADICIÓN
  • Tradición significa entrega de una cosa por
    cualquier título.
  • Etimología
  • Traderetransal través
  • y dare dar
  • TRADENS ACCIPIENS
  • TRADENTE ADQUIRENTE

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TRADICIÓN
  • ES UN ACTO JURÍDICO BILATERAL. NO ES UN CONTRATO,
    AUNQUE ES UN EFECTO DE AQUEL
  • DEFINICIÓN ES LA ENTREGA DE LA POSESIÓN DE LA
    COSA CON ÁNIMO DEL QUE EL QUE DA (TRADENS) Y DEL
    QUE RECIBE (ACCIPIENS), DE TRANSMITIR Y ADQUIRIR
    RESPECTIVAMENTE EL DERECHO SOBRE ELLA

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TRADICIÓN
  • TIENE DOS ELEMENTOS
  • A. CORPORAL LA TRANSFERENCIA DE LA POSESIÓN
  • B. ESPIRITUAL EL ACUERDO DE AMBAS PARTES SOBRE
    EL TRASPASO DEL DERECHO
  • ADEMÁS REQUIERE DE UN ACTO NEGOCIAL QUE ES EL
    TÍTULO

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TIPOS DE TRADICIÓN
  • TRADICIÓN REAL SE ENTREGA EL BIEN
  • TRADICIÓN FICTA O FINGIDA NO HAY UNA ENTREGA
    REAL
  • CUASITRADICIÓN ENTREGA DE DERECHOS

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TIPOS DE TRADICIÓN FICTA O FINGIDA
  • A. BREVI MANU
  • B. CONSTITUTO POSESORIO
  • C. TRADICIÓN POR EL SOLO ACUERDO DE LAS
    PARTES

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BREVI MANU
  • Es aquella en donde el adquirente o sea el
    accipiens ya tenía la cosa en su poder y hay un
    simple acuerdo de que se la deje.
  • Es una entrega de la posesión mediata por parte
    del tradens.
  • Ejemplo A presta computadora a B por un mes. Al
    final del plazo se acuerda el traspaso del bien,
    pero B ya lo tenía en su poder.

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CONSTITUTO POSESORIO
  • El poseedor inmediato (Tradens) continúa con la
    cosa, pero pasando a reconocer la posesión
    mediata de otro (Accipiens)
  • Ejemplo A es propietario de una casa. Acuerdan
    la adquisición del bien a favor de B pero A se
    mantendrá viviendo en la misma por un plazo de 3
    meses, pero admitiendo públicamente que yo no es
    el dueño y que B lo es.

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CONSTITUTO POSESORIO
  • Constituto posesorio instrumental o tradición
    instrumental se da cuando se cumplen los
    supuestos señalados pero se formaliza en
    escritura pública.

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TRADICIÓN POR EL SOLO ACUERDO DE LAS PARTES
  • A.) Se da cuando no es posible entregar la
    posesión de hecho pero si la posesión de derecho.
  • B.) Cuando es posible entregar la posesión de
    hecho, pero el bien no se entrega
  • C.) Caso de puesta a disposición el bien lo
    conserva al tradens, pero por acuerdo lo pone a
    disposición del accipiens.

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TRADICIÓN FINGIDA SIN ABSOLUTAMENTE NINGÚN
TRASPASO POSESORIO
  • 1.) TRADICIÓN POR EL SOLO ACUERDO DE LAS PARTES
    SI EL TRADENS NO TENÍA POSESIÓN NI COMO HECHO NI
    COMO DERECHO.
  • EJEMPLO B le quita a A un bien. Al cabo de un
    año A le vende a C el bien, por acuerdo de
    tradición puramente consensual.

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TRADICIÓN FINGIDA SIN ABSOLUTAMENTE NINGÚN
TRASPASO POSESORIO
  • 2.) TRADICIÓN INSTRUMENTAL SI EL TRADENS NO
    TENÍA LA POSESIÓN NI COMO HECHO NI COMO DERECHO.

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CUASITRADICIÓN
  • NO ES TRADICIÓN DE BIENES SINO DE DERECHOS
  • ADMITE LAS MISMAS CONSIDERACIONES DE LA
    TRADICIÓN.
  • LO QUE SE TRANSFIERE ES EL DERECHO.
  • EJEMPLO TRASPASO DE UNA SERVIDUMBRE SIN
    TRASPASAR EL BIEN.
  • SOLO APLICA EN LOS DERECHOS REALES POSEÍBLES

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TRADICIÓN Y CUASITRADICIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL
  • 481 TRADICIÓN REAL
  • La propiedad de los muebles se adquiere
    eficazmente respecto de terceros, por la
    tradición hecha a virtud de un título hábil
  • 482 PÁRRAFO UNO TRADICIÓN REAL
  • La tradición se realiza desde el momento en que
    el dueño hace entrega y el adquiriente toma
    posesión de la cosa

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TRADICIÓN Y CUASITRADICIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL
  • 482 PÁRRAFO DOS BREVI MANU
  • Cuando el que ha de recibir la cosa la tiene ya
    en su poder por otro título no traslativo de
    dominio, el mero consentimiento de las partes
    importa tradición desde la fecha cierta del
    documento en que se haga constar...
  • 482 PÁRRAFO TRES CONSTITUTO POSESORIO
    INSTRUMENTAL
  • La cláusula en que el enajenante declara que en
    lo sucesivo tendrá la posesión de la cosa a
    nombre del adquirente, importará tradición sólo
    en el caso de que el convenio conste en
    instrumento público

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TRADICIÓN Y CUASITRADICIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL
  • 483 CUASITRADICIÓN
  • La tradición de los derechos se verifica por la
    entrega de los documentos que sirven de título.
  • Sin embargo, la tradición de un crédito no surte
    sus efectos legales respecto del deudor, mientras
    no se notifique a éste la cesión ni respecto de
    tercero, sino desde la fecha cierta de la cesión,
    salvo que el crédito fuere de aquellos que la ley
    permite deban al portador del título o se
    transmitan por el simple endoso.
  • El requisito de notificación al deudor no será
    exigible en los casos previstos en el artículo
    1104 de este Código. (Adicionado este párrafo por
    Ley 7732 de Mercado de Valores de 17 de diciembre
    de 1997).

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ADQUISICIÓN A NON DOMINO
  • ADQUISICIÓN SOBRE COSA AJENA, SIN EL
    CONSENTIMIENTO DEL PROPIETARIO Y POR MEDIO DE
    PERSONA NO LEGITIMADA PARA CONSTITUIR ESOS
    DERECHOS

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ADQUISICIÓN A NON DOMINO
  • ORIGEN
  •  
  • NECESIDAD EN EL COMERCIO DE LO MUEBLES, AUNQUE
    POSTERIORMENTE SE APLICA TANTO A MUEBLES COMO A
    INMUEBLES (VER ARTÍCULO 457 C.C.)

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ADQUISICIÓN A NON DOMINO
  • Artículo 481.- ()
  • La propiedad de los muebles se adquiere
    eficazmente respecto de terceros, por la
    tradición hecha a virtud de un título hábil pero
    aquel que ha perdido o a quien han robado una
    cosa mueble, puede reivindicarla dentro de tres
    años contados desde el día de la pérdida o del
    robo, salvo que el poseedor actual de la cosa
    robada o perdida, la hubiere comprado con las
    formalidades usuales en feria o venta pública, o
    a un mercader que vende cosas semejantes en
    tales casos, el dueño originario no puede
    recuperarla sin pagar al poseedor el precio que
    le ha costado, quedándole el derecho de exigir el
    valor de la cosa de cualesquiera de los otros
    poseedores, respecto de los cuales hubiera sido
    eficaz una acción reivindicatoria.
  • () El presente artículo ha sido reformado
    mediante ley No. 16 de 12 de diciembre de 1887.

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ADQUISICIÓN A NON DOMINO
  • Artículo 1065.-()
  • La nulidad de la venta de cosa ajena no se aplica
    a cosas muebles, pues respecto de éstas el
    comprador de buena fe se hace inmediatamente
    propietario, si entró en posesión real, salvo lo
    dispuesto en el artículo 481.
  • () El presente artículo ha sido reformado
    mediante Ley No. 16 de 2 de diciembre de 1887.

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ADQUISICIÓN A NON DOMINO
  • REQUISITOS SEGÚN EL AUTOR EN MATERIA CIVIL
  •   
  • LA COSA NO DEBE SER ROBADA, NI PERDIDA, NI
    HURTADA, NI DESPOSEÍDA EN FORMA INVOLUNTARIA POR
    SU TITULAR.
  •  
  • BUENA FE DEL ADQUIRENTE
  •  
  • TRADICIÓN REAL O MATERIAL DEL MUEBLE AL TERCERO
  •  
  • TÍTULO HÁBIL

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ADQUISICIÓN A NON DOMINO
  • ARTÍCULO 449 CO.CO. 
  • El que de buena fe comprare en un establecimiento
    abierto al público cosas que sean de su giro
    normal, no podrá ser privado de ellas, y aunque
    no pertenecieren al vendedor y dolosamente las
    hubiere vendido.
  •  
  • ARTÍCULO 572 INCISO C) CO.CO.
  •  derogado mediante Ley No. 7130 de 16 de agosto
    de 1989.
  •   
  • ARTÍCULO 716 CO.CO.
  • derogado mediante Ley Reguladora del Mercado de
    Valores No. 7201 de 10 de octubre de 1990.
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