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Curso: Tratamiento Tributario de las Remuneraciones

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Curso: Tratamiento Tributario de las Remuneraciones Profesora: Katia V. Villalobos V. – PowerPoint PPT presentation

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Title: Curso: Tratamiento Tributario de las Remuneraciones


1
CursoTratamiento Tributario de las
Remuneraciones
  • Profesora Katia V. Villalobos V.

2
Definiciones
  • 1) Empleador
  • Persona natural o jurídica que cumpla con los
    siguientes requisitos copulativos
  • a.1. Que utilice los servicios de otra, sea de
    tipo intelectuales o materiales
  • a. 2 Que la utilización de los servicios se
    efectúe en virtud de un contrato de trabajo.
  • 2) Trabajador Dependiente
  • Aquella persona natural, que efectúa una
    prestación de servicios bajo subordinación o
    dependencia, respecto del sujeto empleador en
    cuyo beneficio los ejecuta, de lo que resalta que
    la prestación de servicios deberá efectuarse
    siempre en forma personal.
  • 3) Trabajador Independiente
  • El trabajador independiente, se caracteriza por
    no depender de empleador alguno en el desarrollo
    de una determinada actividad y no tener a su
    cargo tampoco otros trabajadores dependientes.

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Definiciones
  • 1) Contrato Individual
  • Es de naturaleza individual, en el cual se
    relacionan el empleador con un trabajador en
    particular.
  • 2) Contrato Colectivo
  • Es de naturaleza colectiva en que se hacen
    partícipes uno o más empleadores con una o más
    organizaciones sindicales o con trabajadores
    agrupados no sindicalizados, y cuyo objetivo es
    el de fijar en forma colectiva condiciones
    comunes de trabajo y de remuneraciones. Este
    último tipo de contrato descarta que lo pueda
    suscribir un sólo trabajador actuando por si
    mismo.

4
  • Contrato Individual de Trabajo
  • Definición Es un acto jurídico y consiste en un
    acuerdo de voluntades que lleva a una de las
    partes a prestar servicios a otro, bajo ciertas
    condiciones especialmente reguladas por el
    ordenamiento jurídico positivo. A su vez, a la
    otra le asisten obligaciones de distinta
    naturaleza, desde proporcionarle el trabajo a su
    contraparte, remunerarla por la prestación de
    servicios que le brinda, hasta cumplir con
    ciertas reglas de seguridad en el desarrollo como
    una forma de protección al trabajador.

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  • Contrato Individual de Trabajo
  • Características
  • 1) El trabajador persona natural será aquél que
    fundamentalmente presta servicios por cuenta
    ajena y bajo una relación o vínculo de
    subordinación o dependencia, contratado para ese
    fin.
  • 2) El empleador que puede ser una persona
    natural o una persona jurídica, será quien
    contrata al trabajador para la prestación de
    servicios, y le remunerará por ello.
  • Elementos del contrato individual de trabajo.
  • a) Sujetas Trabajador y empleador
  • b) La prestación de servicios
  • Libre, voluntaria, por cuenta ajena, dependiente
    y subordinada, profesional, productiva,
    coordinada, exclusiva y remunerada.

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  • Contrato Individual de Trabajo
  • Conceptos que materializan la subordinación y
    dependencia
  • - Continuidad de los servicios prestados en el
    lugar de trabajo.
  • - Obligación de asistencia.
  • - Cumplimiento de un horario de trabajo.
  • - Supervigilancia en el desempeño de las
    funciones.
  • - Subordinación a instrucciones y controles de
    diversa índole.
  • - Deber del trabajador de acatar y obedecer
    instrucciones.
  • También denota la presencia del vínculo de
    subordinación o dependencia, el hecho de que el
    trabajador deba mantenerse a disposición del
    empleador, ya que es éste el que detenta el poder
    de dirección de la empresa. Al tenor de la
    jurisprudencia, especialmente de la judicial, la
    subordinación se manifiesta especialmente cuando
    existe continuidad en la prestación de los
    servicios, no existiendo este elemento en el caso
    de prestaciones esporádicas o eventuales.

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  • Contrato Individual de Trabajo
  • Características del Contrato Individual de
    Trabajo
  • - Es personal esta característica se considera
    en la ley en el artículo 3º, letra b) y en el
    artículo 7º, al hablar en ambos preceptos de
    "servicios personales".
  • - Es bilateral por cuanto genera obligaciones
    para ambas partes, y colateralmente derechos para
    las mismas.
  • Tipos de Contrato Individual
  • 1) Contrato Indefinido.
  • Es aquel cuya duración no está definida con
    anticipación, pudiendo extenderse en forma
    continua en el tiempo, estando sujeta su
    terminación por aplicación de alguna de las
    causales establecidas en la Ley Nº 19.010 de
    1990.
  • 2) Contrato de Plazo Fijo.
  • Es aquel cuya duración es conocida, definida con
    antelación y que terminará por vencimiento del
    plazo convenido, o por causas legales.

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  • Contrato Individual de Trabajo
  • Tipos de Contrato Individual
  • 3) Contrato por faena determinada.
  • También conocido por obra o servicio, es aquel
    cuya duración está estrechamente ligada a la
    ejecución de un trabajo o servicio determinado,
    no siendo jurídicamente procedente que mantenga
    su vigencia una vez concluida la faena que le dio
    origen.

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Libro de Remuneraciones
  • A) Normas e instrucciones referente al Libro
    Auxiliar de Remuneraciones.
  • 1.- Norma legal que establece la obligación de
    llevar el Libro Auxiliar de Remuneraciones.
  • Artículo 62º del Código del Trabajo
  • "Todo empleador con cinco o más trabajadores
    deberá llevar un libro auxiliar de
    remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el
    Servicio de Impuestos Internos".
  • "Las remuneraciones que figuren en el libro a
    que se refiere el inciso anterior serán las
    únicas que podrán considerarse como gastos por
    remuneraciones en la contabilidad de la
    empresa".
  • El Libro Auxiliar de Remuneraciones, creado
    por la Ley Nº 16.840, de 24.05.68, fue
    incorporado al artículo 70º del D.L. Nº 2.200, el
    que a su vez fue derogado por la Ley 18.620,
    sobre Código del Trabajo e incorporado en el
    artículo 61.

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  • 1.- Norma legal que establece la obligación de
    llevar el Libro Auxiliar de Remuneraciones.
  • Posteriormente el D.F.L. Nº 1, de fecha 7 de
    enero de 1994, publicado en el Diario Oficial de
    24 del mismo mes, fijó el texto refundido,
    coordinado y sistematizado del nuevo Código del
    Trabajo, texto que en su nuevo ordenamiento que
    presenta el actual Código laboral, incorpora en
    su artículo 62 el Libro Auxiliar de
    Remuneraciones.
  • Su reglamento, aprobado por Decreto Nº 375 del
    Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
    publicado en el D.O. de 05.09.69, está vigente en
    todo aquello que es compatible con la nueva
    disposición legal.
  • 2.- Personas obligadas a llevar el Libro.
  • Los empleadores que tengan cinco o más
    trabajadores a su servicio, deberán llevar un
    Libro Auxiliar de Remuneraciones timbrado por
    el Servicio de Impuestos Internos.

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  • 3.- Formato del Libro.
  • El Libro Auxiliar de Remuneraciones deberá
    tener las columnas necesarias para que se
    consignen a lo menos los siguientes antecedentes,
    de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º del
    Decreto Nº 375 del Ministerio del Trabajo y
    Previsión Social, texto reglamentario del Libro
    Auxiliar de Remuneraciones
  • 1.- Nombre y apellidos del trabajador.
  • 2.- Remuneración imponible para los efectos
    previsionales.
  • 3.- Remuneración No imponible para los efectos
    previsionales.
  • 4.- Remuneración total.

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  • 3.- Formato del Libro.
  • De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12º
    del Decreto señalado precedentemente, las
    anotaciones consignadas en este libro no
    constituirán prueba de que las remuneraciones
    hayan sido pagadas y/o percibidas, a menos que el
    recibo de ellas conste en el mismo libro bajo la
    firma del beneficiario, por lo cual, si los
    empleadores desean que el libro constituya esa
    prueba, deberán abrir otra columna destinada al
    efecto.
  • Por supuesto que si el empleador utiliza otro
    medio para acreditar el pago de las
    remuneraciones registradas en el Libro, puede
    prescindir de esta columna.
  • Los empleadores que lo deseen podrán consignar
    en el Libro otros antecedentes, como asimismo
    desglosar las remuneraciones por rubros, ítems o
    partidas más detalladas, debiendo, en todo caso,
    asentar en forma separada, las remuneraciones
    imponibles para los efectos previsionales, de las
    que no lo sean y la remuneración total, es decir,
    cumpliendo en todo caso con lo dispuesto en el
    inciso 1º del artículo 3º del Decreto Nº 375 del
    Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

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  • 4.- Clases de registros.
  • El Decreto Nº 375 del Ministerio del Trabajo y
    Previsión Social establece dos formas mediante
    las cuales se puede dar cumplimiento a la
    obligación de llevar este registro de
    remuneraciones
  • a) En forma de Libro.
  • Para cumplir con esta obligación se puede
    llevar un libro Auxiliar de Remuneraciones,
    entendiéndose para estos efectos un conjunto de
    hojas encuadernadas o cosidas juntas formando un
    volumen, foliado correlativamente.
  • b) En hojas sueltas.
  • Puede también cumplirse con la obligación
    consignando las anotaciones en hojas sueltas, que
    deberán cumplir con las mismas exigencias en
    cuanto a las anotaciones mínimas que se
    explicaron anteriormente.

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  • 5.- Timbraje del Libro Auxiliar de
    Remuneraciones.
  • Debe ser timbrado en la Dirección Regional del
    Servicio de Impuestos Internos que corresponda a
    la jurisdicción del domicilio de la casa matriz.
  • a) Formulario a utilizar para el timbraje del
    libro.
  • El formulario usado para solicitar el timbraje
    de cualquier documento es el Nº 3230 "Declaración
    Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros y
    Notificaciones".
  • Formulario en INTERNET
  • A partir del día 24 de Febrero de 1999, por
    instrucciones impartidas por el S.I.I. a través
    de la Circular Nº 13, de 1999, se establece un
    nuevo procedimiento para que los contribuyentes
    puedan obtener y completar Formularios de uso
    masivo sin tener que concurrir a las Oficinas del
    S.I.I., entre los cuales se encuentra la
    Declaración Jurada para Timbraje de Documentos
    y/o Libros y Notificaciones (Formulario 3230).
  • Debe ser timbrado en la Dirección Regional del
    Servicio de Impuestos Internos que corresponda a
    la jurisdicción del domicilio de la casa matriz.

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  • 5.- Timbraje del Libro Auxiliar de
    Remuneraciones.
  • a) Formulario a utilizar para el timbraje del
    libro.
  • Este procedimiento consiste en tener los
    Formularios disponibles en el sitio Web del
    S.I.I. en Internet, para que sean bajados desde
    esa página, con lo que se espera facilitar la
    obtención de determinados formularios y evitar
    que los contribuyentes tengan que ir a las
    Oficinas del Servicio a lo largo del país, con el
    propósito de obtener un formulario.
  • formularios están disponibles en el sitio Web
    del S.I.I., en la opción "Preguntas Frecuentes"

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  • 5.- Timbraje del Libro Auxiliar de
    Remuneraciones.
  • Debe ser timbrado en la Dirección Regional del
    Servicio de Impuestos Internos que corresponda a
    la jurisdicción del domicilio de la casa matriz.
  • b) Requisitos que deben acompañarse a la
    declaración jurada.
  • La Resolución Nº 652, de 25.02.1986 (D.O.,
    27.02.86), modificada en parte por la Resolución
    Nº Ex. 2.563 de 04.11.87, publicada en el Diario
    Oficial el 06.11.87, fija los requisitos para
    solicitar timbraje de libros y documentos que
    establece la citada declaración jurada
  • - Presentar una declaración jurada, en el
    Formulario Nº 3230.
  • - Acreditar que a esa fecha ha cumplido con sus
    obligaciones tributarias, con la exhibición de
  • - El RUT del contribuyente.
  • - La última declaración de I.V.A.
  • - La última declaración jurada para timbraje
    (Formulario 3230) presentada por el
    contribuyente.

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  • 6.- Lugar donde debe llevarse el Libro.
  • a) Norma general.
  • El Libro Auxiliar de Remuneraciones debe
    llevarse en el lugar de funcionamiento de la
    empresa, establecimiento, faena o de ubicación
    del predio agrícola respectivo y el timbraje debe
    efectuarse en las oficinas de Impuestos Internos
    correspondientes a los mismos.
  • b) Norma especial.
  • - Si existe autorización para llevar la
    contabilidad centralizada, el Libro Auxiliar de
    Remuneraciones podrá llevarse en la oficina
    central de contabilidad.
  • - Además del requisito señalado anteriormente, es
    preciso contar con una resolución dictada por la
    Dirección del Trabajo, que permita llevar el
    Libro Auxiliar de Remuneraciones en el lugar
    donde el S.I.I. autorizó centralizar la
    contabilidad y

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  • 6.- Lugar donde debe llevarse el Libro.
  • b) Norma especial.
  • - En la resolución que dicte la Dirección del
    Trabajo, deberá dejarse constancia de las
    oficinas o sucursales que comprende la
    autorización.
  • c) Centralización del Libro Auxiliar de
    Remuneraciones podrá ser autorizado por el
    S.I.I. previa resolución de la Dirección del
    Trabajo.
  • En los casos de empresas que tengan diversas
    oficinas o sucursales, no obstante ser
    actualmente obligatoria la centralización
    contable, conforme a lo dispuesto en las
    Resoluciones Nos. 2.107-Ex. y 2.252- Ex., de la
    Dirección del Servicio, publicadas en el Diario
    Oficial de los días 5 y 30 de Diciembre de 1983,
    respectivamente, en lo que respecta al Libro
    Auxiliar de Remuneraciones que debe llevarse en
    cada oficina o sucursal - como la centralización
    aludida dice relación con los libros de
    contabilidad principales- su centralización podrá
    ser autorizada por las Unidades del Servicio de
    Impuestos Internos, solamente previa resolución
    de la Dirección del Trabajo que indique las
    oficinas, sucursales o establecimientos que
    comprende.

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  • 6.- Lugar donde debe llevarse el Libro.
  • c) Centralización del Libro Auxiliar de
    Remuneraciones podrá ser autorizado por el
    S.I.I. previa resolución de la Dirección del
    Trabajo.
  • Lo expuesto, atendido a que la obligatoriedad de
    la centralización contable, antes opcional,
    dispuesta en las referidas resoluciones, en los
    casos de contribuyentes que cuenten con más de un
    establecimiento, sucursal, negocio, bodega o
    local, no incluye a los libros auxiliares
    exigidos por las leyes, como ocurre, entre otros,
    con el "Libro Auxiliar de Remuneraciones ", a
    que se refieren el Art. 1º del Decreto Supremo
    del Trabajo Nº 375, publicado en el D.O. de 5 de
    Septiembre de 1969, y el Art. 70º del Decreto
    Ley Nº 2.200, de 1978, relativo al Código del
    Trabajo.(OFICIO Nº 1647, DE 28.05.1984).

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  • 7.- Forma de registrar las anotaciones.
  • - Las anotaciones en el Libro de Remuneraciones
    se harán en cada período de pago o por períodos
    mensuales siguiendo un orden cronológico.
  • - Al final de cada ejercicio financiero el
    empleador deberá sumar lo pagado para obtener el
    total de las remuneraciones.
  • - Se registrarán las remuneraciones
    efectivamente percibidas por aquellas personas
    que tengan la calidad jurídica de trabajadores.
  • - Las devengadas en favor de los trabajadores,
    pero cuyo pago esté pendiente, no deben anotarse
    en el citado libro de remuneraciones, sino que
    en la oportunidad en que éstas sean pagadas al
    interesado, y efectivamente percibidas por éste.
  • - Las remuneraciones adeudadas a pesar de no
    estar registradas en el Libro Auxiliar de
    Remuneraciones a la fecha del balance, por no
    haber ocurrido su pago, se aceptarán igualmente
    como gasto en la medida que cumplan con los
    requisitos que exige el inciso 1º del artículo
    31º y el Nº 6 de la citada disposición, de la Ley
    de la Renta.

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  • 7.- Forma de registrar las anotaciones.
  • Las pagadas a personas que no tengan la calidad
    jurídica de trabajadores, como por ejemplo, las
    pagadas a profesionales contratados a honorarios
    y la que correspondan al sueldo empresarial
    (inciso 3º del Nº 6 del artículo 31º de la Ley de
    la Renta), no quedan supeditadas a su registro en
    el Libro Auxiliar de Remuneraciones, sino que
    ellas deben registrarse directamente en las
    cuentas respectivas de la contabilidad, y en los
    Libros Auxiliares que lleve el contribuyente,
    según corresponda.

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  • 8.- Fiscalización y control del Libro Auxiliar de
    Remuneraciones.
  • La fiscalización de la obligación de llevar este
    Libro y de las obligaciones emanadas del Decreto
    Nº 375 del Ministerio del Trabajo y Previsión
    Social en el aspecto previsional y otros de
    legislación social corresponden a los Inspectores
    del Trabajo.
  • Los Inspectores de las Cajas de Previsión y del
    Servicio de Seguro Social tienen acceso a él para
    comprobar que las imposiciones han sido
    determinadas correctamente.
  • El Servicio de Impuestos Internos, al aplicar y
    fiscalizar los impuestos, tiene acceso al Libro
    Auxiliar de Remuneraciones con la autoridad que
    para estos efectos le conceden las disposiciones
    del Código Tributario y el Estatuto Orgánico.

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Total Haberes
  • B) Detalle de la Composición Total de los
    Haberes.
  • 1.- Total Haberes.
  • Corresponde al total de los haberes percibidos
    por los trabajadores y que comprenden tanto los
    haberes tributables e imponibles como aquellos
    que en virtud de la Ley de la Renta o de otros
    textos legales no constituyen renta o no
    constituyen remuneración.
  • 2.- Haberes tributables e imponibles.
  • Corresponde a todas aquellas rentas que desde
    un punto de vista impositivo constituye
    remuneración (artículo 41 del Código del
    Trabajo), cantidades que por norma general, desde
    un punto de vista tributario, se les aplicará,
    calculará y cobrará el Impuesto Unico a los
    Trabajadores en conformidad a lo dispuesto en el
    artículo 43º de la Ley de la Renta, como por
    ejemplo, sobre las
  • siguientes rentas según lo dispuesto por el Nº 1
    del artículo 42º del texto legal precitado
    Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas,
    gratificaciones, participaciones y cualesquiera
    otras asimilaciones y asignaciones que aumenten
    la remuneración pagada por servicios personales,
    montepíos y pensiones, exceptuadas las
    imposiciones obligatorias que se destinen a la
    formación de fondos de previsión y retiro, y las
    cantidades percibidas por concepto de gastos de
    representación.

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  • 2.- Haberes tributables e imponibles.
  • a) Concepto de remuneración.
  • Artículo 41º del Código del Trabajo
  • Se entiende por remuneración las
    contraprestaciones en dinero y las adicionales en
    especie avaluables en dinero que debe percibir el
    trabajador del empleado por causa del contrato de
    trabajo.
  • No constituyen remuneración las asignaciones de
    movilización, de pérdida de caja, de desgaste de
    herramientas y de colación, los viáticos, las
    prestaciones familiares otorgadas en conformidad
    a la ley, la indemnización por años de servicios
    establecida en el artículo 163 y las demás que
    proceda pagar al extinguirse la relación
    contractual ni, en general, las devoluciones de
    gastos en que se incurra por causa del trabajo.
  • Comentario Para que un estipendio pueda ser
    calificado de remuneración debe tener por causa
    el contrato de trabajo.
  • b) Concepto de sueldo.
  • Artículo 42º, letra a) del Código del Trabajo
  • Sueldo, que es el estipendio fijo, en dinero,
    pagado por períodos iguales, determinados en el
    contrato, que recibe el trabajador por la
    prestación de sus servicios, sin perjuicio de lo
    dispuesto en el inciso segundo del artículo 10º,

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  • 2.- Haberes tributables e imponibles.
  • c) Concepto de sobresueldo.
  • Artículo 42º, letra b) del Código del Trabajo
  • Sobresueldo, que consiste en la remuneración de
    horas extraordinarias de trabajo
  • d) Concepto de horas extraordinarias.
  • Artículo 30º del Código del Trabajo
  • Se entiende por jornada extraordinaria la que
    excede del máximo legal o de la pactada
    contractualmente, si fuese menor.
  • e) Concepto de gratificaciones.
  • Artículo 42º, letra e) del Código del Trabajo
  • Gratificación, que corresponde a la parte de
    las utilidades con que el empleador beneficia el
    sueldo del trabajador.
  • f) Concepto de participación.
  • Artículo 42º, letra d) del Código del Trabajo
  • Participación, que es la proporción en las
    utilidades de un negocio determinado o de una
    empresa o sólo de la de una o más secciones o
    sucursales de la misma.

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  • 2.- Haberes tributables e imponibles.
  • g) Regalías en dinero o especies.
  • Estas regalías generalmente constituyen
    beneficios de orden material que recibe el
    trabajador de parte de su empleador o patrón,
    como ser el uso de casa-habitación, luz,
    combustible, alimentación, etc. y son apreciables
    en dinero para los fines previsionales y
    tributarios.
  • h) Otras Remuneraciones.
  • h.1) Premios Galardón que se paga a los
    trabajadores en atención al rendimiento obtenido
    o a la competencia o a la conducta del
    dependiente.
  • h.2) Dietas Es una remuneración honrosa que se
    paga a los parlamentarios por sus funciones
    legislativas, y a otras personas por determinadas
    misiones o comisiones.
  • h.3) Comisión Definición que se contiene en la
    letra c) del artículo 42º del Código del Trabajo
    Comisión, que es el porcentaje sobre el precio
    de las ventas o compras, o sobre el monto de
    otras operaciones, que el empleador efectúa con
    la colaboración del trabajador

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  • 2.- Haberes tributables e imponibles.
  • h) Otras Remuneraciones.
  • h.4) Asignaciones de casa Las sumas pagadas a
    los trabajadores por concepto de asignación de
    casa, no quedan comprendidas dentro de la
    declaración de ingresos no constitutivos de renta
    a que se refiere el Nº 14 del artículo 17º de la
    ley, por consiguiente, respecto de sus
    beneficiarios tales sumas constituyen una mayor
    renta, que aumenta las remuneraciones normales
    pagadas por la prestación de servicios personales
    que deben tributar con el impuesto Unico de
    Segunda Categoría.
  • h.5) Asignaciones de título Las asignaciones de
    títulos pagadas a los trabajadores, se encuentran
    afectas al impuesto Unico de Segunda Categoría,
    ya que ella constituye una mayor remuneración
    para los beneficiarios por la prestación de sus
    servicios personales a la empresa.
  • h.6) Asignaciones de máquinas Las asignaciones
    de máquinas están afectas al impuesto de Segunda
    Categoría del Nº 1 del artículo 42º, porque esta
    asignación aumenta la remuneración pagada por
    servicios personales. La Ley sobre Impuesto a la
    Renta no sólo grava con impuestos a los sueldos,
    sino también a cualesquiera otras asimilaciones y
    asignaciones que aumenten la remuneración pagada
    por servicios personales. Además, en ninguna de
    las disposiciones de la Ley de Impuesto a la
    Renta se estipula que estas asignaciones estén
    exentas de impuesto o no constituyan renta.

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  • 2.- Haberes tributables e imponibles.
  • h) Otras Remuneraciones.
  • h.7) Asignación de matrimonio y premio de
    natalidad Las cantidades que se paguen a los
    trabajadores, por concepto de asignación
    matrimonial o a título de premio por el
    nacimiento de un hijo, quedan comprendidas dentro
    de cualquiera otras asimilaciones o asignaciones
    que aumentan la remuneración pagada por la
    prestación de servicios personales. Por lo
    tanto, las sumas que se paguen por este concepto,
    quedan afectas al impuesto único de Segunda
    Categoría.
  • Por su parte, si las citadas cantidades
    corresponden a beneficios que otorgan los
    departamentos u oficinas de bienestar de las
    empresas, constituirán beneficios
    previsionales, que pueden ser considerados como
    ingresos no constitutivos de renta, al tenor del
    artículo 17º, Nº 13 de la Ley de la Renta.

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  • 2.- Haberes tributables e imponibles.
  • h) Otras Remuneraciones.
  • h.8) Pagos a título de mayor asignación familiar
    Los pagos con cargo a sus propios recursos que
    hagan las empresas a título de mayor asignación
    familiar, constituyen un complemento de la
    remuneración del trabajador beneficiado y, por lo
    tanto, tributan con el impuesto único de Segunda
    Categoría.
  • h.9) Remuneraciones pagadas por las empresas en
    períodos no trabajados
  • La naturaleza de las remuneraciones no cambia
    por el hecho de que se refiera a períodos en que
    el trabajador no ha laborado efectivamente,
    siempre que la ley permita gozar de ellas en
    dichos lapsos. Tal es el caso del feriado legal,
    de los permisos con goce de remuneraciones, del
    pago de la semana corrida, etc.
  • Al respecto, es necesario distinguir dos
    situaciones
  • a) Cuando el empleador se ve privado total o
    parcialmente del goce de sus remuneraciones y es
    el organismo de previsión quien asume la
    obligación de ayudarlo, caso en el cual esta
    ayuda indiscutiblemente tiene el carácter de
    beneficio previsional, liberado de tributación
    y

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  • 2.- Haberes tributables e imponibles.
  • h) Otras Remuneraciones.
  • h.9) Remuneraciones pagadas por las empresas en
    períodos no trabajados
  • b) Cuando el empleado no es ayudado por el
    organismo de previsión, sino que en virtud de la
    ley o del contrato de trabajo, mantiene el goce
    de sus remuneraciones con cargo al empleador, no
    obstante, no trabajar efectivamente. En esta
    situación se trata propiamente de una condición
    laboral que emana de la relación jurídica entre
    trabajador y empleador. En estos casos de
    beneficios que consistan en el goce total o
    parcial de remuneraciones con cargo al empleador
    o patrón, el monto de ellos constituye renta
    afecta al impuesto único de Segunda Categoría.
  • Como puede apreciarse, la ley no establece un
    beneficio pecuniario sustitutivo de la
    remuneración correspondiente al período no
    trabajado, por causa de enfermedad ni que sea el
    respectivo organismo de previsión quien debe
    asumir su pago, sino que sólo establece el
    derecho a seguir gozando del total de las
    remuneraciones, como si correspondieran a un
    período trabajado, al igual que el feriado legal.

31
  • 2.- Haberes tributables e imponibles.
  • h) Otras Remuneraciones.
  • h.10) Asignaciones de estudio o asignaciones
    escolares pagadas a los trabajadores Algunas
    empresas o empleadores han convenido en el pago
    de una asignación de estudios o asignación
    escolar por cada hijo de sus empleados y
    obreros, que esté cursando estudios secundarios,
    técnicos, universitarios o de especialización.
  • Al respecto, la actual Ley sobre Impuesto a la
    Renta no contempla ningún tratamiento especial
    para las asignaciones de estudios o escolares que
    puedan pagarse a empleados y obreros en favor de
    sus hijos. Por consiguiente, dichas cantidades
    constituyen un beneficio para quien las perciba
    y, por lo tanto, deben considerarse renta.
  • Lo anterior no debe confundirse con las becas
    de estudios que no constituyen renta en
    conformidad a lo establecido por el Nº 18 del
    artículo 17º de la Ley de la Renta.

32
  • 3.- Haberes no tributables y no imponibles
  • Constituyen todas aquellas cantidades percibidas
    por el trabajador que desde un punto de vista
    impositivo no constituyen remuneración solo en
    los casos en que están contemplados en el inciso
    segundo del artículo 41º del Código del Trabajo y
    aquellas que desde un punto de vista tributario
    no constituyen renta afecta al Impuesto Unico al
    Trabajador según las normas de la Ley de la Renta
    o de otros textos legales distintos.
  • a) Colación Alimentación.
  • b) Asignación de movilización otorgada a los
    trabajadores.
  • c) La Asignación Familiar.
  • d) Otros ingresos no renta.
  • e) Las gratificaciones de zona establecidas o
    pagadas en virtud de una ley
  • f) Los ingresos no renta según texto de una ley.

33
  • 3.- Haberes no tributables y no imponibles
  • a) Colación Alimentación Artículo 17º, Nº 14
    de la Ley de la Renta.
  • El valor del almuerzo que los empleadores
    concedan por su cuenta en cumplimiento de la
    jornada única de trabajo, no constituirá renta.
    Por consiguiente, el valor de dicho almuerzo no
    se considerará accesorio o complementario de la
    remuneración del respectivo empleado u obrero,
    razón por la cual tampoco se le aplicará el
    impuesto de Segunda Categoría.
  • Respecto de las asignaciones en dinero por
    almuerzo, estas asignaciones no constituyen renta
    para los beneficiarios siempre que se reúnan las
    siguientes condiciones
  • - Su monto debe ser uniforme para todos los
    empleados o para todos los obreros de una misma
    empresa
  • - Dicho monto debe estar en relación con el valor
    de un almuerzo corriente para cada nivel de
    empleados y obreros
  • - Las asignaciones deben corresponder a períodos
    efectivamente trabajados y
  • - Las asignaciones se apreciarán por individuo
    permitiéndose que el personal superior pueda
    gozar de una asignación de cuantía mayor que el
    resto del personal.

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  • 3.- Haberes no tributables y no imponibles
  • a) Colación Alimentación Artículo 17º, Nº 14
    de la Ley de la Renta.
  • Cuando el monto de las asignaciones exceda del
    que corresponda de acuerdo con las condiciones
    enumeradas, el excedente se considerará renta
    para el beneficiario, debiéndose gravar esta
    diferencia con el impuesto único de Segunda
    Categoría. (OFICIO Nº 2120, DE 24.06.1988).
  • De conformidad a lo dispuesto por el inciso
    segundo del articulo 41º del código Tributario la
    colación no constituye remuneración para
    efectos impositivos previsionales.

35
  • 3.- Haberes no tributables y no imponibles
  • b) Asignación de movilización otorgada a los
    trabajadores
  • Artículo 17º, Nº 14 de la Ley de la Renta.
  • La asignación de movilización en virtud de
    lo dispuesto por el Nº 14 del artículo 17º de la
    ley, otorgada a los trabajadores constituirá un
    ingreso no constitutivo de renta para quienes la
    perciban, pero sólo hasta la cantidad calificada
    como razonable a juicio del respectivo Director
    Regional y siempre que sea en el interés del
    empleador o patrón.
  • Para los fines del artículo 17º, Nº 14, la
    asignación de movilización debe cumplir a lo
    menos los siguientes requisitos y condiciones
    copulativas
  • - Que dicha asignación se otorgue sobre la base
    de la tarifa más económica que debe pagar cada
    trabajador en un vehículo común de la locomoción
    colectiva, para trasladarse desde su domicilio
    particular al lugar donde desempeña sus funciones
    laborales habituales, y viceversa
  • - Que la cuantía de tal beneficio se determine de
    acuerdo al número de pasajes o viajes que debe
    pagar cada trabajador en el medio de transporte
    indicado para su traslado desde su domicilio al
    lugar de su trabajo habitual, y viceversa
  • - Que la mencionada asignación diga relación con
    períodos efectivamente trabajados y

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  • 3.- Haberes no tributables y no imponibles
  • b) Asignación de movilización otorgada a los
    trabajadores
  • - Que el monto de la referida asignación se
    acredite por parte de la empresa mediante la
    confección de una planilla, con indicación del
    nombre de cada trabajador, domicilio de éstos y
    cantidad asignada diariamente por concepto de
    movilización, bajo las condiciones detalladas
    precedentemente.
  • Cuando el monto de la asignación de movilización
    otorgada a los trabajadores exceda del que
    corresponda de acuerdo a las condiciones antes
    mencionadas, o de aquel que determine el Director
    Regional en uso de sus atribuciones en cada caso
    particular, el excedente se considerará renta
    para sus beneficiarios, adicionándose a las
    remuneraciones ordinarias del período de que se
    trate (mes, quincena, semana o día), conformando
    un solo total o base imponible para la aplicación
    del Impuesto Unico de Segunda Categoría.
    (CIRCULAR Nº 36, DE 30.06.1988).
  • De conformidad a lo dispuesto por el inciso
    segundo del articulo 41º del código Tributario la
    asignación de movilización no constituye
    remuneración para efectos impositivos
    previsionales.

37
  • 3.- Haberes no tributables y no imponibles
  • c) La Asignación Familiar
  • Artículo 17º, Nº 13 de la Ley de la Renta.
  • La asignación familiar, cuyo pago ordena la ley
    o que emana de los sistemas orgánicos de las
    respectivas instituciones de previsión, no
    constituye renta en virtud del artículo 17º Nº 13
    de la ley. Por el contrario, los pagos a título
    de mayor asignación familiar que las empresas
    efectúen con cargo a sus propios recursos
    constituyen un complemento de la remuneración del
    trabajador que debe tributar con el Impuesto
    Unico de Segunda Categoría.
  • De conformidad a lo dispuesto por el inciso
    segundo del articulo 41º del código Tributario
    las prestaciones familiares otorgadas en
    conformidad a la ley no constituye remuneración
    para efectos impositivos previsionales.

38
  • 3.- Haberes no tributables y no imponibles
  • d) Otros ingresos no renta
  • d.1) Alojamiento Artículo 17º, Nº 14 de la Ley
    de la Renta.
  • Sobre el particular, cabe tener presente que
    el Nº 14 del artículo 17º de la Ley de la Renta
    dispone que no constituye renta La
    alimentación, movilización o alojamiento
    proporcionado al empleado u obrero sólo en el
    interés del empleador o patrón, o la cantidad que
    se pague en dinero por esta misma causa, siempre
    que sea razonable a juicio del Director
    Regional.
  • En consecuencia, para que opere la calificación
    de ingresos no constitutivos de renta de las
    asignaciones de alojamiento, ésta debe cumplir
    con los siguientes requisitos
  • Deben ser originadas por una necesidad de
    proporcionar alojamiento al trabajador por las
    exigencias propias inherentes a las faenas
    productivas o actividades comerciales de la
    empresa empleadora y
  • No deben constituir un beneficio para el
    trabajador, sino un medio para compensar la
    imposibilidad de autosuministrarse alojamiento.
  • Cabe señalar que dicho estipendio o emolumento
    no se encuentra mencionado en el inciso segundo
    del artículo 41 del Código del Trabajo, por lo
    tanto, en conclusión deben considerarse
    remuneración para efectos impositivos.

39
  • 3.- Haberes no tributables y no imponibles
  • d) Otros ingresos no renta
  • d.2) Asignaciones por pérdidas de caja
  • Estas asignaciones no están afectas a
    impuestos, porque ellas, de acuerdo con la
    definición de renta que se da en el número 1
    del artículo 2º de la Ley sobre Impuesto a la
    Renta, no corresponden a ingresos que constituyan
    utilidades o beneficios que incrementen el
    patrimonio de las personas que las perciban.
  • Como su nombre lo indica, estas asignaciones se
    establecen para afrontar las pérdidas de caja que
    pueden tener los trabajadores que tengan
    responsabilidad en el manejo de fondos, ya sea
    dinero fiscal o de terceras personas. (CIRCULAR
    Nº 109, DE 20.10.1978).
  • De conformidad a lo dispuesto por el inciso
    segundo del articulo 41º del Código del Trabajo
    la asignación de pérdida de caja no constituye
    remuneración para efectos impositivos
    previsionales.

40
  • 3.- Haberes no tributables y no imponibles
  • d) Otros ingresos no renta
  • d.3) Las asignaciones de traslación y viático
  • Artículo 17º, Nº 15 de la Ley de la Renta.
  • Las asignaciones de traslación y viáticos no
    constituyen renta, a juicio del Director
    Regional.
  • Requisitos que deben cumplir para establecer la
    calificación de ingresos no constitutivos de
    renta de las referidas asignaciones
  • - Que se compruebe que efectivamente el
    funcionario o empleado se ausentó del lugar de su
    residencia y que su ausencia fue para cumplir con
    las funciones que le encomendó su empleador en
    otra ciudad
  • - Que la cantidad pagada guarde relación con el
    rango del empleado, o funcionario, pues debe
    suponerse que el viático pagado a un gerente de
    empresa u otro ejecutivo debe ser superior al que
    se pague a un empleado de menor categoría
  • - Que el pago de estas asignaciones guarde
    relación con el lugar adonde viajó el empleado,
    pues es innegable que en algunas ciudades o
    localidades los hoteles y otros gastos accesorios
    son más subidos que en otro lugares del país y

41
  • 3.- Haberes no tributables y no imponibles
  • d) Otros ingresos no renta
  • d.3) Las asignaciones de traslación y viático
  • - Que no se trate de asignaciones por un tiempo
    indeterminado con el solo objeto de pagar una
    mayor remuneración al empleado.
  • De conformidad a lo dispuesto por el inciso
    segundo del articulo 41º del código Tributario la
    asignación de viáticos no constituye
    remuneración para efectos impositivos
    previsionales.

42
Remuneraciones
  • 3.- Haberes no tributables y no imponibles
  • d.4) Las indemnización por desahucio Artículo
    17º, Nº 13 de la Ley de la Renta.
  • La indemnización pagada por concepto de
    desahucio, cuando el empleador no da el aviso al
    trabajador por escrito con treinta días de
    anticipación a lo menos del término de las
    funciones o del contrato de trabajo. Dicha
    indemnización es equivalente a la última
    remuneración mensual devengada, con tope de 90 UF
    del último día del mes anterior al pago.
    (CIRCULAR Nº 29, DE 17.05.1991).
  • De conformidad a lo dispuesto por el inciso
    segundo del articulo 41º del Código del Trabajo
    la indemnización por años de servicios
    establecida en el artículo 163º y las demás que
    proceda pagar al extinguirse la relación
    contractual no constituye remuneración para
    efectos impositivos previsionales.

43
Remuneraciones
  • 3.- Haberes no tributables y no imponibles
  • d.5) Las indemnización por años de servicios
  • Artículo 17º, Nº 13 de la Ley de la Renta.
  • La indemnización por años de servicios que
    los empleadores, que ponen término al contrato de
    trabajo en conformidad a lo establecido en el
    artículo 161º del Código del Trabajo, deben pagar
    a los trabajadores de acuerdo a lo dispuesto por
    el artículo 163º del texto legal antes citado,
    cuando las partes en tales casos no hayan
    convenido individual o colectivamente una
    indemnización por años de servicios, o en el
    evento de haberse pactado ésta, su monto sea
    igual o inferior a la que se debe pagar en virtud
    de la norma legal antes referida. Esta
    indemnización es equivalente a treinta días de la
    última remuneración mensual devengada por cada
    año de servicio y fracción superior a seis meses,
    prestados continuamente al empleador, la cual
    tiene un límite máximo de trescientos treinta
    días de remuneración.

44
Remuneraciones
  • 3.- Haberes no tributables y no imponibles
  • d.5) Las indemnización por años de servicios
  • En todo caso para estos efectos no debe
    considerarse una remuneración mensual superior a
    90 UF vigente al último día del mes anterior al
    pago.
  • Tendrán el carácter de indemnización voluntaria
    los excesos de las indemnizaciones que se paguen
    por sobre el límite de las 90 Unidades de Fomento
    que establece el inciso final del artículo 172
    del citado Código. En consecuencia, los
    mencionados excesos se deben calificar de
    indemnizaciones voluntarias y como tal se rige
    por lo dispuesto en el artículo 17 Nº 13 de la
    Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto
    por el inciso segundo del artículo 178 del Código
    del Trabajo, en cuanto a que su monto no
    constituirá renta en la medida que no excedan del
    límite máximo que establece la norma de la Ley de
    la Renta antes mencionada, considerando para la
    cuantificación de dicho

45
Remuneraciones
  • 3.- Haberes no tributables y no imponibles
  • d.5) Las indemnización por años de servicios
  • límite las demás indemnizaciones que pudiera
    percibir el trabajador según lo dispone el inciso
    segundo de la norma laboral precitada, todo ello
    de acuerdo a las instrucciones impartidas sobre
    esta materia mediante Circular Nº 29, de 1991.
    (CIRCULAR Nº 10, DE 02.02.1999).
  • De conformidad a lo dispuesto por el inciso
    segundo del articulo 41º del código Tributario la
    indemnización por años de servicios establecida
    en el artículo 163º y las demás que proceda pagar
    al extinguirse la relación contractual no
    constituye remuneración para efectos impositivos
    previsionales.

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Remuneraciones
  • 3.- Haberes no tributables y no imponibles
  • d.6) La indemnización a título de compensación de
    feriado.
  • La indemnización a título de compensación de
    feriado que los empleadores conforme a lo
    dispuesto en el inciso segundo del artículo 73º
    del Código del Trabajo deben pagar a aquellos
    trabajadores que cumpliendo con los requisitos
    necesarios para tener derecho al feriado, no
    pueden hacer uso de él, por dejar de pertenecer a
    la empresa por cualquiera circunstancia. De
    conformidad a lo previsto por el artículo 69º del
    Código del Trabajo, el feriado de los
    trabajadores, en general, puede acumularse hasta
    por dos períodos básicos consecutivos. (CIRCULAR
    Nº 29, DE 17.05.1991).
  • Respecto del feriado establecido en el artículo
    73 del Código del Trabajo, la retribución que
    corresponda con ocasión del retiro del trabajador
    de la empresa, aún en la parte que exceda de dos
    períodos básicos acumulados, constituirá una
    indemnización legal que no tiene

47
Remuneraciones
  • 3.- Haberes no tributables y no imponibles
  • d.6) La indemnización a título de compensación de
    feriado.
  • el carácter de renta al tenor de lo dispuesto
    en el artículo 17 Nº 13 de la Ley de la Renta, en
    concordancia con lo establecido en el artículo
    178 del Código del Trabajo. (CIRCULAR Nº 73, DE
    27.11.1997).
  • La indemnización por concepto de feriado
    proporcional que los empleadores de acuerdo a lo
    señalado por el inciso tercero del artículo 73º
    del Código del Trabajo, deben pagar a aquellos
    trabajadores cuyo contrato termine antes de
    completar el año de servicio que le da derecho a
    feriado. En esta situación, dicha indemnización
    será equivalente a la remuneración íntegra
    calculada en forma proporcional al tiempo que
    medie entre su contratación o la fecha en que
    enteró la última anualidad y el término de sus
    funciones. (CIRCULAR Nº 29, DE 17.05.1991).

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Remuneraciones
  • 3.- Haberes no tributables y no imponibles
  • d.6) La indemnización a título de compensación de
    feriado.
  • De conformidad a lo dispuesto por el inciso
    segundo del articulo 41º del código Tributario la
    indemnización por años de servicios establecida
    en el artículo 163º y las demás que proceda pagar
    al extinguirse la relación contractual no
    constituye remuneración para efectos impositivos
    previsionales.

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Remuneraciones
  • 3.- Haberes no tributables y no imponibles
  • d.7) Indemnizaciones pactadas en contratos
    colectivos de trabajo
  • Son aquellas que se pagan en virtud de un pacto
    o acuerdo celebrado a través de una negociación
    colectiva formal, las cuales conforme a lo
    señalado por el inciso segundo del artículo 164º
    del Código del Trabajo, no podrán ser inferiores
    al equivalente a un 4,11 de las remuneraciones
    mensuales de naturaleza imponible que devengue el
    trabajador a partir de la fecha del acuerdo. Este
    porcentaje se aplicará hasta una remuneración
    máxima de noventa unidades de fomento. Las
    indemnizaciones canceladas bajo esta modalidad no
    constituyen renta para los efectos tributarios.
  • De conformidad a lo dispuesto por el inciso
    segundo del articulo 41º del código Tributario la
    indemnización por años de servicios establecida
    en el artículo 163º y las demás que proceda pagar
    al extinguirse la relación contractual no
    constituye remuneración para efectos impositivos
    previsionales.

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Remuneraciones
  • 3.- Haberes no tributables y no imponibles
  • d.8) Indemnizaciones pactadas en convenios
    colectivos
  • Indemnizaciones pactadas en convenios colectivos
    que tengan por objeto los fines que se señalan a
    continuación Se entienden por estas
    indemnizaciones las pactadas en convenios
    colectivos que complementen, modifiquen o
    reemplacen estipulaciones de contratos colectivos
    o convenios colectivos anteriores que en algún
    momento hayan tenido como antecedente un contrato
    colectivo, sin que se haya roto la cadena de
    continuidad ni la identidad de las partes, las
    cuales en general no requieren de negociación
    colectiva. Para los efectos tributarios tampoco
    constituyen renta. (CIRCULAR Nº 29, DE
    17.05.1991).
  • De conformidad a lo dispuesto por el inciso
    segundo del articulo 41º del código Tributario la
    indemnización por años de servicios establecida
    en el artículo 163º y las demás que proceda pagar
    al extinguirse la relación contractual no
    constituye remuneración para efectos impositivos
    previsionales.

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Remuneraciones
  • 3.- Haberes no tributables y no imponibles
  • d.9) Indemnizaciones por término de funciones o
    de contratos de trabajo pactadas en contratos
    individuales o canceladas voluntariamente.
  • Se entiende por las indemnizaciones señaladas en
    primer término, aquellas cuyo pago nace en virtud
    de un contrato de trabajo celebrado
    individualmente entre el trabajador y el
    empleador y por las segundas, aquellas cuya
    cancelación nace de la mera liberalidad de una de
    las partes, vale decir, las pagadas
    voluntariamente por el empleador.
  • Estas indemnizaciones tributariamente se rigen
    por la normativa establecida en el Nº 13 del
    artículo 17º de la Ley de la Renta, en
    concordancia con lo señalado por el inciso final
    del artículo 178º del Código del Trabajo.

52
Remuneraciones
  • 3.- Haberes no tributables y no imponibles
  • d.9) Indemnizaciones por término de funciones o
    de contratos de trabajo pactadas en contratos
    individuales o canceladas voluntariamente.
  • Ahora bien, atendido lo dispuesto por las
    disposiciones legales indicadas, las
    indemnizaciones pactadas en contratos
    individuales o pagadas voluntariamente, no
    constituyen renta para los efectos tributarios
    hasta por un monto máximo equivalente a un mes de
    remuneración por cada año de servicio o fracción
    superior a seis meses, ya sea que se trate de
    trabajadores del sector público o privado.
  • En el caso de los trabajadores dependientes que
    se rigen por las normas del sector privado, se
    considera como remuneración mensual el promedio
    de lo ganado en los últimos veinticuatro meses,
    reajustando previamente cada remuneración por la
    variación del índice

53
Remuneraciones
  • 3.- Haberes no tributables y no imponibles
  • d.9) Indemnizaciones por término de funciones o
    de contratos de trabajo pactadas en contratos
    individuales o canceladas voluntariamente.
  • de precios al consumidor existente entre el
    último día del mes anterior al devengamiento de
    la remuneración y el último día del mes anterior
    al término del contrato de trabajo. En el caso
    de los trabajadores que no alcancen a completar
    veinticuatro meses de labores, pero siempre que
    tengan un número de meses superior a seis, el
    citado promedio se calculará de acuerdo con el
    número de meses efectivamente trabajados.
  • De conformidad a lo establecido por el inciso
    final del artículo 178º del Código del Trabajo,
    cuando al trabajador por término de las funciones
    o del contrato de trabajo, se le pagaren además
    de las indemnizaciones legales o contractuales
    establecidas en contratos o convenios colectivos,
    otras indemnizaciones distintas a las anteriores,

54
Remuneraciones
  • 3.- Haberes no tributables y no imponibles
  • d.9) Indemnizaciones por término de funciones o
    de contratos de trabajo pactadas en contratos
    individuales o canceladas voluntariamente.
  • como ser, las pactadas en contratos individuales
    y/o pagadas voluntariamente, a estas últimas
    indemnizaciones deberán sumárseles las señaladas
    en primer término, con el único fin de hacer
    aplicable lo dispuesto por el Nº 13 del artículo
    17º de la Ley de la Renta. (CIRCULAR Nº 29, DE
    17.05.1991).
  • De conformidad a lo dispuesto por el inciso
    segundo del articulo 41º del código Tributario la
    indemnización por años de servicios establecida
    en el artículo 163º y las demás que proceda pagar
    al extinguirse la relación contractual no
    constituye remuneración para efectos impositivos
    previsionales, en este caso sólo hasta el monto
    que no constituyan renta.

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Remuneraciones
  • 3.- Haberes no tributables y no imponibles
  • e) Las gratificaciones de zona establecidas o
    pagadas en virtud de una ley
  • Artículo 17º, Nº 27 de la Ley de la Renta.
  • En virtud de lo dispuesto por el número 27
    del artículo 17º de la ley, no constituyen renta
    para los fines impositivos, las gratificaciones
    de zona establecidas o pagadas conforme a una
    ley por consiguiente, los beneficiarios de
    dichas asignaciones no se afectan con el Impuesto
    Unico de Segunda Categoría.
  • Entre estas asignaciones o gratificaciones de
    zona se pueden señalar las siguientes, entre
    otras
  • Las pagadas a los funcionarios de la
    Administración Civil del Estado, en virtud del
    D.L. Nº 249, de 1974, sobre Escala Unica de
    Sueldos u otros textos legales que regulen las
    remuneraciones de dichos funcionarios.

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Remuneraciones
  • 3.- Haberes no tributables y no imponibles
  • e) Las gratificaciones de zona establecidas o
    pagadas en virtud de una ley
  • Al respecto, el artículo 13º, del D.L. Nº 910,
    publicado en el Diario Oficial de 01-03-75,
    dispone Declárase que las gratificaciones o
    asignaciones de zona establecidas en el D.L. Nº
    249, de 1974, han estado exentas del Impuesto
    Unico a la renta de Segunda Categoría. Dichas
    gratificaciones no se computarán para los fines
    del Impuesto Global Complementario, ni aun en
    calidad de renta exenta.
  • - Las pagadas al Personal del Ministerio de
    Defensa Nacional y de la Marina Mercante
  • - Las pagadas a funcionarios de la Universidad de
    Concepción
  • - Carabineros de Chile
  • - Las pagadas a funcionarios de Ferrocarriles del
    Estado (FFCC)

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Remuneraciones
  • 3.- Haberes no tributables y no imponibles
  • e) Las gratificaciones de zona establecidas o
    pagadas en virtud de una ley
  • - Las pagadas a funcionarios de las instituciones
    fiscales de Administración Autónoma y
    semifiscales de Administración Autónoma
  • - Las pagadas al personal de Endesa, etc.
  • Cabe señalar que dichos o estipendios o
    emolumentos no se encuentran mencionados en el
    inciso segundo del artículo 41 del Código del
    Trabajo, por lo tanto, en conclusión deben
    considerarse remuneración para efectos
    impositivos.

58
Remuneraciones
  • 3.- Haberes no tributables y no imponibles
  • f) Los ingresos no renta según texto de una ley
  • Todas aquellas cantidades o valores percibidos
    por los trabajadores que en virtud de una ley se
    califiquen de ingresos no constitutivos de rentas
    no se gravan con el Impuesto Unico al Trabajador.

59
Remuneraciones
  • C) Determinación de la Base Imponible afecta al
    Impuesto Unico de Segunda Categoría.
  • 1.- Total Haberes Tributables.
  • Corresponde a todas aquellas remuneraciones y
    otros beneficios que se comprenden en la
    determinación de la base imponible afecta a
    Impuesto Unico de Segunda Categoría.
  • Cabe destacar que la afectación de dichas
    rentas con el referido tributo, sucede cuando
    ellas sean efectivamente percibidas, de acuerdo a
    la definición de este concepto establecida en el
    artículo 2º Nº 3 de la Ley de la Renta.

60
Remuneraciones
  • 2.- Rebaja al Total Haberes Tributables por
    concepto de cotizaciones previsionales.
  • a) Cotizaciones previsionales que se rebajan para
    la determinación de la base imponible del
    Impuesto Unico de Segunda Categoría.
  • De conformidad a lo expresamente señalado por el
    inciso primero del Nº 1 del artículo 42º de la
    Ley de la Renta, deben deducirse del total de
    remuneraciones percibidas por los trabajadores en
    el período correspondiente, las cotizaciones o
    imposiciones obligatorias destinadas a la
    formación de fondos de pensión y retiro, que sean
    de cargo del respectivo trabajador o pensionado o
    montepiado.
  • Las cotizaciones que pueden rebajarse para los
    fines del cálculo del impuesto Unico de Segunda
    Categoría son las siguientes
  • - Las que enteren los trabajadores
    obligatoriamente a las antiguas Cajas de
    Previsión (Caja de EE.PP., Caja de Previsión de
    Empleados Particulares, S.S.S., etc.) y

61
Remuneraciones
  • 2.- Rebaja al Total Haberes Tributables por
    concepto de cotizaciones previsionales.
  • a) Cotizaciones previsionales que se rebajan para
    la determinación de la base imponible del
    Impuesto Unico de Segunda Categoría.
  • - Las que enteren los trabajadores en forma
    obligatoria y voluntaria a las Administradoras
    de Fondos de Pensiones (AFP) por el hecho de
    estar afiliados al nuevo régimen previsional
    contenido en el D.L. 3.500 de 1980.

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Remuneraciones
  • 2.- Rebaja al Total Haberes Tributables por
    concepto de cotizaciones previsionales.
  • b) Cotizaciones previsionales que pueden
    rebajarse en virtud del D.L. Nº 3.500, de 1980.
  • b.1) Cotización obligatoria equivalente al 10 de
    las remuneraciones imponibles del trabajador
    destinadas a la cuenta de capitalización
    individual, y, además, una cotización adicional
    equivalente a un determinado porcentaje.
  • b.2) Cotización obligatoria equivalente al 2 de
    las remuneraciones imponibles del trabajador
    destinadas a la cuenta de capitalización
    individual, cuando desempeñen trabajos pesados.
    Comisión Ergonómica Nacional podrá reducir dicha
    cotización a un 1.
  • b.3) Cotizaciones voluntarias, con el único
    objeto de incrementar el capital requerido para
    financiar una pensión anticipada o para
    incrementar el monto de la pensión.

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Remuneraciones
  • 2.- Rebaja al Total Haberes Tributables por
    concepto de cotizaciones previsionales.
  • b) Cotizaciones previsionales que pueden
    rebajarse en virtud del D.L. Nº 3.500, de 1980.
  • b.4) Cotización obligatoria equivalente al 7
    sobre las remuneraciones imponibles del
    trabajador o de las pensiones, destinadas a
    financiar las prestaciones de salud de las Leyes
    Nºs 10.383 ó 16.781 y en la ley Nº 6.174 y de las
    Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES),
    estableciéndose en este último caso un porcentaje
    de cotización mayor, con un límite máximo de 4,2
    Unidad de Fomento.

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Remuneraciones
  • 2.- Rebaja al Total Haberes Tributables por
    concepto de cotizaciones previsionales.
  • b) Cotizaciones previsionales que pueden
    rebajarse en virtud del D.L. Nº 3.500, de 1980.
  • b.5) Remuneración límite máximo imponible.
  • Artículo 16º. La remuneración y renta mensual
    tendrá un límite máximo imponible de sesenta
    Unidades de Fomento del último día del mes
    anterior al pago.
  • Si un trabajador percibe simultáneamente
    remuneraciones de dos o más empleadores o además
    declara renta como trabajador independiente,
    todas las remuneraciones y rentas se sumarán para
    los efectos señalados en el inciso anterior,
    debiendo la Superintendencia determinar la forma
    en que se efectúen y enterar las cotizaciones que
    señala la ley.

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Remuneraciones
  • 2.- Rebaja al Total Haberes Tributables por
    concepto de cotizaciones previsionales.
  • b) Cotizaciones previsionales que pueden
    rebajarse en virtud del D.L. Nº 3.500, de 1980.
  • b.5) Remuneración límite máximo imponible.
  • Los trabajadores del sector público afiliados
    al Sistema podrán optar, en forma definitiva
    mientras permanezcan en el mismo empleo, porque
    tengan el carácter de imponibles las asignaciones
    que no tienen dicha calidad, con excepción de
    aquellas que el Código del Trabajo declara que no
    constituyen remuneraciones. La mayor
    imponibilidad se considerará sólo para los
    efectos de esta ley.

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Remuneraciones
  • 2.- Rebaja al Total Haberes Tributables por
    concepto de cotizaciones previsionales.
  • b.6) Límite o tope máximo imponible de trabajador
    con dos o más empleadores, o, con dos o más
    remuneraciones que en conjunto excedan el
    equivalente a 60 U.F.
  • Los trabajadores que perciban simultáneamente
    remuneraciones de dos o más empleadores o,
    además, declaren renta como trabajadores
    independientes deberán sumar todas las
    remuneraciones, hasta el límite máximo imponible
    de 60 Unidades de Fomento del último día del mes
    anterior al cual corresponden las remuneraciones
    o rentas.
  • En caso de que la suma de todas las
    remuneraciones y rentas declaradas del trabajador
    sea superior al límite máximo imponible, las
    imposiciones deberán realizarse de la siguiente
    manera, dependiendo de la situación en que se
    encuentre

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Remuneraciones
  • 2.- Rebaja al Total Haberes Tributables por
    concepto de cotizaciones previsionales.
  • b.6) Límite o tope máximo imponible de trabajador
    con dos o más empleadores, o, con dos o más
    remuneraciones que en conjunto excedan el
    equivalente a 60 U.F.
  • a) Si el afiliado es trabajador dependiente
    con más de un empleador y por consiguiente sólo
    percibe remuneraciones, deberá cotizar por las
    remuneraciones mayores hasta el límite máximo
    imponible, excluyendo o limitando las restantes,
    según corresponda.
  • En caso de que el afiliado perciba más de una
    remuneración del mismo monto, los contratos de
    trabajo más antiguos prevalecerán sobre los
    nuevos.

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Remuneraciones
  • 2.- Rebaja al Total Haberes Tributables por
    concepto de cotizaciones previsionales.
  • b.6) Límite o tope máximo imponible de trabajador
    con dos o más empleadores, o, con dos o más
    remuneraciones que en conjunto excedan el
    equivalente a 60 U.F.
  • b) Si el afiliado percibe remuneraciones como
    trabajador dependiente y, además, declara rentas
    como trabajador independiente, las remuneraciones
    prevalecerán sobre las rentas, hasta la
    concurrencia del límite máximo imponible,
    debiendo cotizarse primero sobre éstas, sin
    perjuicio de hacerlo sobre las rentas en la
    diferencia que falte parta completar dicho límite
    máximo. (ORD. Nº 7028, DE 05.10.89, DE LA
    SUPERINTENDENCIA DE AFP).

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Remuneraciones
  • 2.- Re
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