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ECONOM A EN EL TRATADO DE LISBOA Jordi Bacaria Los cambios en el Tratado de Lisboa en el apartado econ mico Dimensi n internacional del euro Nuevo marco ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: ECONOM


1
ECONOMÍA EN EL TRATADO DE LISBOAJordi Bacaria
  • Los cambios en el Tratado de Lisboa en el
    apartado económico
  • Dimensión internacional del euro
  • Nuevo marco institucional del Tratado de Lisboa
    para el euro internacional

2
Definición del modelo económico y social
  • El concepto de economía de mercado abierta y de
    libre competencia, aparece por primera vez en el
    Tratado de la Constitución Europea
  • 1) Dos veces en el art. III-177 referido a la
    política económica y monetaria
  • 2) en el art. III-178 sobre la política económica
  • 3) en el art. III-185 sobre política monetaria

3
  • en el Tratado de Lisboa este concepto desaparece.
    Pero aparece en lugar destacado (art. 3 (antiguo
    2)), el concepto de economía social de mercado
    a la que se añade altamente competitiva. En el
    artículo 2 del TCCE no existe este tipo de
    definición, sin embargo el concepto si aparece en
    el artículo I-3 3 del Tratado Constitucional.

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Artículo 3(antiguo artículo 2 TUE)
  • 3. La Unión establecerá un mercado interior.
    Obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa
    basado en un crecimiento económico equilibrado y
    en la estabilidad de los precios, en una economía
    social de mercado altamente competitiva, tendente
    al pleno empleo y al progreso social, y en un
    nivel elevado de protección y mejora de la
    calidad del medio ambiente. Asimismo, promoverá
    el progreso científico y técnico.

5
  • se abandona el concepto de economía de mercado y
    en cambio se mantiene el de economía social de
    mercado.
  • El concepto se desarrolló inicialmente en
    Alemania y fue impulsado por los economistas
    liberales del grupo Ordo, que es una revista que
    fue fundada en 1948 por Franz Böhm y Walter Euken
    como forum de debate del llamado Ordo-Liberalism
    y cuyo origen es la llamada escuela de Freiburg.
    La escuela de Freiburg ha trabajado en la teoría
    de la ordenación y son partidarios de la economía
    de la ordenación en que señalan explícitamente
    como modelo de organización socioeconómica en el
    ámbito constitucional.

6
Paradoja
  • Los fundadores de esta escuela conectan con la
    tradición del liberalismo clásico Un gobierno
    más activo no significa ser un gobierno
    intervencionista. De acuerdo con la tradición
    liberal sobre los efectos beneficiosos del
    mercado competitivo y sobre los efectos
    perniciosos de la intervención discrecional en el
    proceso de mercado. La escuela no defiende un
    gobierno intervencionista, sino uno que cree y
    mantenga un apropiado marco de reglas y
    instituciones para que la competencia de mercado
    sea efectiva.
  • el origen del concepto es liberal y la apostilla
    altamente competitiva es redundante

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modificaciones
  • Modificaciones del Tratado de la Unión Europea y
    del Tratado Constitutivo de la Unión Europea
  • Tratado de la Unión Europea y Tratado de
    Funcionamiento de la Unión Europea
  • protocolos y declaraciones

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DISPOSICIONES SOBRE LAS INSTITUCIONESArtículo 13
  • 1. La Unión dispone de un marco institucional que
    tiene como finalidad promover sus valores,
    perseguir sus objetivos, defender sus intereses,
    los de sus ciudadanos y los de los Estados
    miembros, así como garantizar la coherencia,
    eficacia y continuidad de sus políticas y
    acciones.
  • Las instituciones de la Unión son
  • - El Parlamento Europeo,
  • - El Consejo Europeo,
  • - El Consejo,
  • - La Comisión Europea (denominada en lo sucesivo
    "Comisión"),
  • - El Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
  • - El Banco Central Europeo,
  • - El Tribunal de Cuentas.

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POLÍTICA MONETARIAArtículo 127(antiguo artículo
105 TCE)
  • 1. El objetivo principal del Sistema Europeo de
    Bancos Centrales, denominado en lo sucesivo
    "SEBC", será mantener la estabilidad de precios.
    Sin perjuicio de este objetivo, el SEBC apoyará
    las políticas económicas generales de la Unión
    con el fin de contribuir a la realización de los
    objetivos de la Unión establecidos en el artículo
    3 del Tratado de la Unión Europea. El SEBC
    actuará con arreglo al principio de una economía
    de mercado abierta y de libre competencia,
    fomentando una eficiente asignación de recursos
    de conformidad con los principios expuestos en el
    artículo 119.

10
Antiguo Artículo 2 del TCE derogado
  • La Comunidad tendrá por misión promover, mediante
    el establecimiento de un mercado común y de una
    unión económica y monetaria y mediante la
    realización de las políticas o acciones comunes
    contempladas en los artículos 3 y 4, un
    desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de
    las actividades económicas en el conjunto de la
    Comunidad, un alto nivel de empleo y de
    protección social, la igualdad entre el hombre y
    la mujer, un crecimiento sostenible y no
    inflacionista, un alto grado de competitividad y
    de convergencia de los resultados económicos, un
    alto nivel de protección y de mejora de la
    calidad del medio ambiente, la elevación del
    nivel y de la calidad de vida, la cohesión
    económica y social y la solidaridad entre los
    Estados miembros.

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  • Se introduce el concepto de Eurosistema que ya
    estaba en el Tratado Constitucional y que también
    se utiliza de hecho en el Banco Central Europeo.

12
EL BANCO CENTRAL EUROPEOArtículo 282
  • 1. El Banco Central Europeo y los bancos
    centrales nacionales constituirán el Sistema
    Europeo de Bancos Centrales (SEBC). El Banco
    Central Europeo y los bancos centrales nacionales
    de los Estados miembros cuya moneda es el euro,
    que constituyen el Eurosistema, dirigirán la
    política monetaria de la Unión.

13
  • Un cambio importante respecto el Tratado de la
    Constitución Europea es el artículo 282 3, recoge
    perfectamente las sugerencias del dictamen del
    BCE para el Tratado Constitucional, que este no
    recogía en relación a la independencia del mismo.

14
EL BANCO CENTRAL EUROPEOArtículo 282
  • 3. El Banco Central Europeo tendrá personalidad
    jurídica. Le corresponderá en exclusiva autorizar
    la emisión del euro. Será independiente en el
    ejercicio de sus competencias y en la gestión de
    sus finanzas. Las instituciones, órganos y
    organismos de la Unión y los Gobiernos de los
    Estados miembros respetarán esta independencia.

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  • En el punto 12 del Dictamen relativo a la
    independencia del SEBC se proponía que en el
    apartado 3 del artículo I-30 (I-29 del Proyecto)
    debería decirse el Banco Central Europeo es una
    institución con personalidad jurídica e
    independencia financiera, donde decía (I-29),
    El Banco Central Europeo es una institución con
    personalidad jurídica. El redactado final en la
    Constitución Europea (I-30) apartado 3, era El
    Banco Central Europeo es una institución. Tendrá
    personalidad jurídica un simple punto y seguido
    era la diferencia. Ahora en el Tratado de Lisboa
    en el 282 3 se recoge perfectamente la opinión
    del BCE expresado en el dictamen y que no se tuvo
    en cuenta en el Tratado Constitucional.
  • La aceptación explicita de la independencia del
    BCE cierra el paso a las pretensiones de los
    políticos de intervenir en el proceso de toma de
    decisiones monetarias.

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Las referencias al SME!!
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Artículo 142(antiguo artículo 124, apartado 1,
TCE)
  • Cada Estado miembro acogido a una excepción
    considerará su política de cambio como una
    cuestión de interés común. Los Estados miembros
    tendrán en cuenta al hacerlo las experiencias
    adquiridas mediante la cooperación en el marco
    del mecanismo de tipos de cambio.

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Procedimiento de déficit público excesivo
  • En cuanto al procedimiento del déficit público
    excesivo el Tratado de Lisboa introduce algunas
    modificaciones en el TCCE que también aparecían
    en el Tratado Constitucional reforzando el papel
    de la Comisión Europea. Aunque la modificación
    del Reglamento 1457/97 por el 1056/2005, puede
    haber resuelto los principales problemas
    planteados anteriormente.

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(No Transcript)
20
Artículo 126(antiguo artículo 104 TCE)
  • 1. Los Estados miembros evitarán déficits
    públicos excesivos.
  • 2. La Comisión supervisará la evolución de la
    situación presupuestaria y del nivel de
    endeudamiento público de los Estados miembros con
    el fin de detectar errores manifiestos. En
    particular, examinará la observancia de la
    disciplina presupuestaria atendiendo a los dos
    criterios siguientes
  • a) si la proporción entre el déficit público
    previsto o real y el producto interior bruto
    sobrepasa un valor de referencia, a menos
  • - que la proporción haya descendido sustancial
    y continuadamente y llegado a un nivel que se
    aproxime al valor de referencia,
  • - que el valor de referencia se sobrepase sólo
    excepcional y temporalmente, y la proporción se
    mantenga cercana al valor de referencia
  • b) si la proporción entre la deuda pública y el
    producto interior bruto rebasa un valor de
    referencia, a menos que la proporción disminuya
    suficientemente y se aproxime a un ritmo
    satisfactorio al valor de referencia.
  • Los valores de referencia se especifican en el
    Protocolo sobre el procedimiento aplicable en
    caso de déficit excesivo, anejo a los Tratados.

21
  • 3. Si un Estado miembro no cumpliere los
    requisitos de uno de estos criterios o de ambos,
    la Comisión elaborará un informe, en el que
    también se tendrá en cuenta si el déficit público
    supera los gastos públicos de inversión, así como
    todos los demás factores pertinentes, incluida la
    situación económica y presupuestaria a medio
    plazo del Estado miembro.
  • La Comisión también podrá elaborar un informe
    cuando considere que, aun cumpliéndose los
    requisitos inherentes a los criterios, existe el
    riesgo de un déficit excesivo en un Estado
    miembro.
  • 4. El Comité Económico y Financiero emitirá un
    dictamen sobre el informe de la Comisión.
  • 5. Si la Comisión considerare que un Estado
    miembro presenta o puede presentar un déficit
    excesivo, remitirá un dictamen a dicho Estado
    miembro e informará de ello al Consejo.
  • 6. El Consejo, sobre la base de una propuesta de
    la Comisión, considerando las posibles
    observaciones que formule el Estado miembro de
    que se trate, y tras una valoración global,
    decidirá si existe un déficit excesivo.
  • 7. Cuando el Consejo, de conformidad con el
    apartado 6, decida declarar la existencia de un
    déficit excesivo, adoptará sin demora
    injustificada, sobre la base de una recomendación
    de la Comisión, las recomendaciones dirigidas al
    Estado miembro de que se trate para que éste
    ponga fin a esta situación en un plazo
    determinado. Salvo lo dispuesto en el apartado 8,
    dichas recomendaciones no se harán públicas.
  • 8. Cuando el Consejo compruebe que no se han
    seguido efectivamente sus recomendaciones en el
    plazo fijado, el Consejo podrá hacerlas públicas.

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  • 9. Si un Estado miembro persistiere en no llevar
    a efecto las recomendaciones del Consejo, éste
    podrá decidir que se formule una advertencia
    a dicho Estado miembro para que adopte, en un
    plazo determinado, las medidas dirigidas a la
    reducción del déficit que el Consejo considere
    necesaria para poner remedio a la situación.
  • En tal caso, el Consejo podrá exigir al Estado
    miembro de que se trate la presentación de
    informes con arreglo a un calendario específico
    para examinar los esfuerzos de ajuste de dicho
    Estado miembro.
  • 10. En el marco de los apartados 1 a 9 del
    presente artículo, no podrá ejercerse el derecho
    de recurso previsto en los artículos 258 y 259.
  • 11. Si un Estado miembro incumpliere una decisión
    adoptada de conformidad con el apartado 9, el
    Consejo podrá decidir que se aplique o, en su
    caso, que se refuerce una o varias de las
    siguientes medidas
  • - exigir al Estado miembro de que se trate que
    publique una información adicional, que el
    Consejo deberá especificar, antes de emitir
    obligaciones y valores,
  • - recomendar al BEI que reconsidere su política
    de préstamos respecto al Estado miembro en
    cuestión,
  • - exigir que el Estado miembro de que se trate
    efectúe ante la Unión un depósito sin devengo de
    intereses por un importe apropiado, hasta que el
    Consejo considere que se ha corregido el déficit
    excesivo,
  • - imponer multas de una magnitud apropiada.
  • El Presidente del Consejo informará al Parlamento
    Europeo acerca de las decisiones tomadas.

23
  • 12. El Consejo derogará algunas o la totalidad de
    sus decisiones o recomendaciones mencionadas en
    los apartados 6 a 9 y 11 cuando considere que el
    déficit excesivo del Estado miembro en cuestión
    se ha corregido. Si anteriormente el Consejo
    hubiere hecho públicas sus recomendaciones, hará,
    en cuanto haya sido derogada la decisión adoptada
    en virtud del apartado 8, una declaración pública
    en la que se afirme que el déficit excesivo ha
    dejado de existir en el Estado miembro en
    cuestión.
  • 13. Por lo que respecta a las decisiones o
    recomendaciones del Consejo mencionadas en los
    apartados 8, 9, 11 y 12, el Consejo se
    pronunciará sobre la base de una recomendación de
    la Comisión.
  • Cuando el Consejo adopte las medidas contempladas
    en los apartados 6 a 9, 11 y 12, el Consejo se
    pronunciará sin tomar en consideración el voto
    del miembro del Consejo que represente al Estado
    miembro de que se trate.
  • La mayoría cualificada de los demás miembros del
    Consejo se definirá de conformidad con la
    letra a) del apartado 3 del artículo 238.
  • 14. En el Protocolo sobre el procedimiento
    aplicable en caso de déficit excesivo anejo a los
    Tratados se recogen disposiciones adicionales
    relacionadas con la aplicación del procedimiento
    descrito en el presente artículo.
  • El Consejo, por unanimidad con arreglo a un
    procedimiento legislativo especial, y previa
    consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central
    Europeo, adoptará las disposiciones apropiadas
    que sustituirán al mencionado Protocolo.
  • Sin perjuicio de las restantes disposiciones del
    presente apartado, el Consejo, a propuesta de la
    Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo,
    fijará normas de desarrollo y definiciones para
    la aplicación de las disposiciones del mencionado
    Protocolo.

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  • El artículo III-184 del Tratado Constitucional
    introducía modificaciones que refuerzan el papel
    de la Comisión y la gobernanza económica en un
    punto tan controvertido como el del procedimiento
    del déficit excesivo
  • Según el Tratado Constitucional, cuando la
    Comisión considere que existe un déficit excesivo
    en un Estado miembro o que hay riesgo de que se
    produzca, puede dirigir inmediatamente una
    advertencia al Estado (artículo III-184 apartado
    5). En el TCCE, la Comisión sólo puede dirigir
    una recomendación al Consejo, el cual decide
    advertir al Estado miembro.
  • En el Tratado de Lisboa art. 126 5, la Comisión
    emite un dictamen al Estado miembro e informa al
    Consejo.
  • También, se refuerza el papel de la Comisión ya
    que la decisión del Consejo relativa a la
    existencia de un déficit excesivo se basa en una
    recomendación de la Comisión. El Consejo no
    tomará en cuenta el voto del Estado miembro
    implicado. (art. 126 13)
  • En el ámbito de la coordinación de las políticas
    económicas se establecen criterios generales

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CONCLUSIONES
  • El Tratado de Lisboa introduce algunos cambios
    sustanciales en relación al TCCE sobre la
    gobernanza económica. Algunos de estos cambios
    han sido recogidos del Tratado Constitucional.
  • Esencialmente los cambios en el mecanismo de
    gobernanza pivotan en torno la gobernanza de la
    política monetaria y el euro, y se extienden a
    los aspectos de las decisiones sobre el
    procedimiento de déficit público excesivo. Es
    decir, se avanza en los mecanismos de toma de
    decisiones que pertenecen ya al campo
    competencial de las políticas de la Unión. Por el
    contrario, no se avanza en la coordinación de las
    políticas económicas, cuyas competencias
    pertenecen a los Estados miembros.
  • Por lo que respecta a las disposiciones
    financieras el procedimiento presupuestario se
    perfecciona y cambia sustancialmente.

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Dimensión internacional del euro
27
NORMATIVA
El artículo 111 del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea es el que regula las relaciones
institucionales a nivel internacional de la UEM
en particular la política de tipo de cambio, los
acuerdos de tipo de cambio y la representación
internacional. La posición única y de una sola
voz de la Comunidad se establece en este
artículo como una posición del Consejo, sobre la
base de una recomendación de la Comisión y previa
consulta al BCE.
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Con el fin de que hubiese una sola voz de la
Comunidad en los foros internacionales de
carácter monetario, en el Consejo Europeo de
Viena de 1998 se decidió que la Comunidad estaría
representada de forma mixta por el ECOFIN y el
BCE (cuando no sean asuntos exclusivos del BCE).
Cuando la presidencia del ECOFIN correspondiese a
un ministro de finanzas que no perteneciese a la
eurozona, entonces el representante era el
ministro de la presidencia siguiente que
correspondía a un país de la eurozona.
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  • El Protocolo del Eurogrupo del Tratado de Lisboa,
    establece la figura del presidente del Eurogrupo.
  • A pesar de la no ratificación del Tratado de la
    Constitución, los Estados de la eurozona
    acordaron adelantar la puesta en marcha. Con este
    acuerdo, la eurozona ya tiene un único
    representante en todos los foros internacionales,
    incluso antes de la ratificación del Tratado de
    Lisboa.
  • El ministro de finanzas Luxemburgués, lidera el
    Eurogrupo desde enero de 2005 y en septiembre de
    2006 ha sido renovado hasta 2009
  • La Comisión está asociada a la representación
    exterior de la Comunidad.

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Representación en el FMI
En el Fondo Monetario Internacional (FMI)
solamente están representados los Estados
soberanos. Puesto que los Estados de la eurozona
son miembros del FMI, no hay problema de una
sola voz. Tanto con el primer acuerdo de
rotación como el de la presidencia del eurogrupo.
El BCE está como observador en el
Directorio-Ejecutivo, mientras que la eurozona
está representada por el miembro de la oficina
del Director Ejecutivo del Estado que ostente la
presidencia del Eurogrupo, que es asistido por un
miembro de la Comisión.
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Representación en el FMI
En el Fondo Monetario Internacional (FMI)
solamente están representados los Estados
soberanos. Puesto que los Estados de la eurozona
son miembros del FMI, no hay problema de una
sola voz. Tanto con el primer acuerdo de
rotación como el de la presidencia del eurogrupo.
El BCE está como observador en el
Directorio-Ejecutivo, mientras que la eurozona
está representada por el miembro de la oficina
del Director Ejecutivo del Estado que ostente la
presidencia del Eurogrupo, que es asistido por un
miembro de la Comisión.
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Representación en el G-7
La solución para el Grupo de los Siete o G-7 es
distinta, puesto que este es un foro informal de
coordinación de políticas y no están todos los
Estados de la eurozona. La representación de la
Comunidad cuando la presidencia del Eurogrupo no
corresponde a los tres miembros del G-7 de la
eurozona (Alemania, Francia e Italia) y se traten
temas de tipo de cambio del euro, corresponde al
presidente del Eurogrupo. Por otra parte, el
presidente del BCE asiste a las reuniones del G-7
sobre asuntos macroeconómicos o de tipos de
cambio, en cuyo caso no asisten los gobernadores
de los bancos centrales de los tres países de la
eurozona que pertenecen al G-7.
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Nuevo marco institucional del Tratado de Lisboa
para el euro internacional
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EL BANCO CENTRAL EUROPEOArtículo 282
  • 1. El Banco Central Europeo y los bancos
    centrales nacionales constituirán el Sistema
    Europeo de Bancos Centrales (SEBC). El Banco
    Central Europeo y los bancos centrales nacionales
    de los Estados miembros cuya moneda es el euro,
    que constituyen el Eurosistema, dirigirán la
    política monetaria de la Unión.

48
  • El SEBC estará dirigido por los órganos rectores
    del Banco Central Europeo. El objetivo principal
    del SEBC será mantener la estabilidad de precios.
    Sin perjuicio de este objetivo, prestará apoyo a
    las políticas económicas generales de la Unión
    para contribuir a la consecución de los objetivos
    de ésta.
  • 3. El Banco Central Europeo tendrá personalidad
    jurídica. Le corresponderá en exclusiva autorizar
    la emisión del euro. Será independiente en el
    ejercicio de sus competencias y en la gestión de
    sus finanzas. Las instituciones, órganos y
    organismos de la Unión y los Gobiernos de los
    Estados miembros respetarán esta independencia.
  • 4. El Banco Central Europeo adoptará las medidas
    necesarias para desempeñar sus cometidos con
    arreglo a los artículos 127 a 133 y 138 y a las
    condiciones establecidas en los Estatutos del
    SEBC y del BCE. Con arreglo a dichos artículos,
    los Estados miembros cuya moneda no sea el euro y
    los bancos centrales de éstos mantendrán sus
    competencias en el ámbito monetario.
  • 5. En los ámbitos que entren dentro de sus
    atribuciones, se consultará al Banco Central
    Europeo sobre todo proyecto de acto de la Unión y
    sobre todo proyecto de normativa a escala
    nacional el Banco podrá emitir dictámenes.

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Artículo 137
  • Las modalidades de las reuniones entre los
    ministros de los Estados miembros cuya moneda es
    el euro se establecen en el Protocolo sobre el
    Eurogrupo.

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PROTOCOLO (nº 14)SOBRE EL EUROGRUPO
  • LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
  • DESEANDO propiciar las condiciones para un
    crecimiento económico más intenso en la Unión
    Europea, y establecer para ello una coordinación
    cada vez más estrecha de las políticas económicas
    en la zona del euro
  • CONSCIENTES de la necesidad de establecer
    disposiciones especiales para el mantenimiento de
    un diálogo reforzado entre los Estados miembros
    cuya moneda es el euro, en espera de que el euro
    pase a ser la moneda de todos los Estados
    miembros de la Unión,
  • HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones,
    que se incorporarán como anexo al Tratado de la
    Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de
    la Unión Europea
  • Artículo 1
  • Los ministros de los Estados miembros cuya moneda
    es el euro mantendrán reuniones de carácter
    informal. Dichas reuniones se celebrarán, siempre
    que sea necesario, para examinar cuestiones
    vinculadas a las responsabilidades específicas
    que comparten en lo relativo a la moneda única.
    La Comisión participará en las reuniones. Se
    invitará al Banco Central Europeo a participar en
    dichas reuniones, de cuya preparación se
    encargarán los representantes de los ministros de
    finanzas de los Estados miembros cuya moneda es
    el euro y de la Comisión.
  • Artículo 2
  • Los ministros de los Estados miembros cuya moneda
    es el euro elegirán un Presidente para un período
    de dos años y medio, por mayoría de dichos
    Estados miembros.

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Artículo 138(antiguo artículo 111, apartado 4,
TCE)
  • 1. Para garantizar la posición del euro en el
    sistema monetario internacional, el Consejo
    adoptará, a propuesta de la Comisión, una
    decisión por la que se determinen las posiciones
    comunes sobre las cuestiones que revistan
    especial interés para la unión económica y
    monetaria en las instituciones y conferencias
    financieras internacionales competentes. El
    Consejo se pronunciará previa consulta al Banco
    Central Europeo.
  • 2. El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la
    Comisión, las medidas adecuadas para contar con
    una representación única en las instituciones y
    conferencias financieras internacionales. El
    Consejo se pronunciará previa consulta al Banco
    Central Europeo.
  • 3. Únicamente participarán en las votaciones
    sobre las medidas contempladas en los apartados 1
    y 2 los miembros del Consejo que representen a
    los Estados miembros cuya moneda es el euro.
  • La mayoría cualificada de dichos miembros se
    definirá de conformidad con la letra a) del
    apartado 3 del artículo 238.

52
BIBLIOGRAFIA DE REFERENCIA
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    financiero europeo, en J. Jordán (Coord.)
    Economía de la Unión Europea, Thomson Civitas,
    Madrid 2005. (versión actualizada a publicar en
    2008)
  • Bacaria, J. "Public Choice y las reglas de
    decisión en el Banco Central Europeo", 2006.
  • De Grauwe, P. (2005) Economics of Monetary Union,
    Oxford University Press. New York.
  • López Escudero, M. La ampliación de la zona euro
    desde una perspectiva jurídica, Revista de
    Derecho Comunitario Europeo, Mayo-Agosto 2005,
    pp. 405-446.
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    Functions, publicado por el BCE revisado en 2006
    http//www.ecb.europa.eu/pub/pdf/other/ecbhistoryr
    olefunctions2006en.pdf
  • Política Monetaria del BCE, segunda edicion 2004
    http//www.ecb.int/pub/pdf/other/monetarypolicy200
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    2007 http//www.ecb.int/pub/pdf/other/reviewofthei
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