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Estructuras supradiocesanas

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Es el conjunto de varias Iglesias particulares que manteniendo su individualidad ... Obispos interesados, constituir, suprimir o cambiar las provincias (c. 431 3) ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: Estructuras supradiocesanas


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Estructuras supradiocesanas
P. Juan María Gallardo www.oracionesydevociones.in
fo
  • Manual de Derecho Canónico
  • Capítulo VII
  • José Luis Gutiérrez

2
A. La Provincia eclesiástica
  • Es el conjunto de varias Iglesias particulares
    que manteniendo su individualidad territorial (c.
    431 1) quedan bajo la autoridad del Arzobispo
    Metropolitano y del Concilio provincial.
  • Como norma general, todas las diócesis deben
    integrar-

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  • integrarse dentro de la provincia en cuyo
    territorio se encuentren localizadas (c. 431 2).
    (Tienen el carácter de necesarias).
  • Corresponde exclusivamente a la autoridad suprema
    de la Iglesia, oídos los Obispos interesados,
    constituir, suprimir o cambiar las provincias (c.
    431 3).

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  • Toda provincia goza de personalidad jurídica (c.
    432 2).
  • Gozan de autoridad en la provincia el
    Metropolitano y el Concilio provincial.
  • El oficio de Metropolitano va anejo a una sede
    determinada, de la que es Arzobispo (c. 435).

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  • El distintivo de su potestad sobre la provincia,
    en comunión con la Iglesia Romana, es el palio
    que el Metropolitano debe pedir al Papa (c. 437
    1).
  • En las demás diócesis de su provincia, llamadas
    sufragáneas, compete al Metropolitano

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  • 1. Vigilar para que se conserven diligentemente
    la fe y la disciplina eclesiástica, e informar al
    Romano Pontífice de posibles abusos.
  • 2. Hacer la visita canónica, con aprobación de la
    Santa Sede, si el sufragáneo la hubiese
    descuidado.

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  • 3. Designar al Administrador diocesano, si no lo
    hace a su tiempo el colegio de consultores o no
    lo hace del modo debido (c. 436 1).
  • Fuera de estas funciones, no compete al
    Metropolitano ninguna otra potestad de régimen
    sobre las diócesis sufragáneas, a no ser que se
    le haya atribuido expresamente por la Santa Sede
    (c. 436 2-3).

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  • B. La región eclesiástica
  • Es la compuesta por varias provincias
    eclesiásticas cercanas. Puede ser constituida
    por la Santa Sede a propuesta de la Conferencia
    Episcopal, sobre todo en las naciones donde son
    más numerosas las Iglesias particulares (c. 433
    1).

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  • La región eclesiástica puede ser erigida en
    persona jurídica (c. 433 2). A los Obispos de
    una región eclesiástica corresponde fomentar la
    cooperación y la acción pastoral común en la
    región, pero sin que se les atribuyan las
    funciones y poderes que el CIC adjudica a la
    Conferencia Episcopal, a no ser que la Sede
    Apostólica disponga otra cosa (c. 434).

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  • Aparte de la prerrogativa honorífica, el título
    de Patriarca o el de Primado no lleva consigo en
    la Iglesia latina ninguna potestad de régimen, a
    no ser que en algún caso conste otra cosa por
    privilegio apostólico o por costumbre aprobada
    (c. 438).

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  • C. Los concilios part.
  • Pueden ser provinciales (para una provincia
    eclesiástica) o plenarios (para todo el
    territorio de una Conferencia Episcopal).
  • El concilio particular cuida que se provea en su
    territorio a las necesidades pastorales del
    pueblo de Dios, y tiene potestad de régimen,
    sobre todo legislativa, de manera

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  • que, quedando siempre a salvo el derecho
    universal de la Iglesia, pueda establecer cuanto
    parezca oportuno para el incremento de la fe, la
    organización de la actividad pastoral común, las
    buenas costumbres y la observancia,
    establecimiento o tutela de la disciplina
    eclesiástica común (c. 445).

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  • El CIC se limita a enunciar de modo genérico la
    posibilidad de celebrar concilios plenarios,
    siempre que a la Conferencia Episcopal le parezca
    necesario o útil, con aprobación de la Sede
    Apostólica (c. 439 1) o concilios provinciales,
    cuando parezca oportuno a los Obispos diocesanos
    de la provincia eclesiástica (c. 440 1).

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  • La celebración del concilio provincial de una
    provincia eclesiástica que comprenda toda una
    nación necesita la aprobación previa de la Santa
    Sede, lo mismo que el concilio plenario (c. 439
    2).
  • Convocatoria
  • Corresponde a la Conferencia Episcopal, con
    aprobación de la Santa Sede, para los concilios
    plenarios.

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  • Igualmente ha de ser aprobado por la Santa Sede
    el presidente del concilio.
  • La convocatoria del concilio provincial pertenece
    al Metropolitano, con el consentimiento de la
    mayoría de los Obispos sufragáneos.
  • Es también el Metropolitano el que lo preside, a
    no ser que se encuentre impedido.

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  • Miembros con voto deliberativo (c. 443
    1-2)
  • Todos los Obispos diocesanos de la
    circunscripción, los coadjutores y los
    auxiliares, así como también aquellos Obispos
    titulares que desempeñen una función peculiar en
    el territorio, por encargo de la Sede Apostólica
    o de la Conferencia Episcopal.

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  • Los demás Obispos residentes en el territorio
    pueden ser llamados al concilio y, en ese caso,
    gozan de voto deliberativo.
  • Convocados, pero con voto consultivo (c. 443
    2)
  • Todos los Vicarios generales y Vicarios
    episcopales.

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  • Algunos Superiores mayores de institutos
    religiosos y sociedades de vida apostólica, tanto
    varones como mujeres.
  • Los rectores de universidades eclesiásticas y de
    universidades católicas y los decanos de las
    facultades de teología y de derecho canónico que
    haya en el territorio.
  • Algunos rectores de seminarios mayores.

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  • Pueden ser convocados, igualmente con voto
    consultivo (c. 443 4-6)
  • Otros presbíteros y fieles laicos, pero siempre
    que su número no sea superior a la mitad de los
    que deben ser convocados.

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  • A los concilios provinciales se invitará, además,
    a dos miembros, elegidos por los demás, de los
    cabildos catedrales, consejos presbiterales y
    consejos pastorales.
  • Promulgación de los decretos conciliares
  • Al concluirse el concilio particular, el
    presidente del

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  • mismo debe enviar las actas completas a la Santa
    Sede los decretos del concilio no se promulgarán
    hasta que hayan sido revisados por la Sede
    Apostólica el mismo concilio determinará el modo
    de promulgación de esos decretos así como también
    el momento a partir del cual adquieran fuerza
    obligatoria (c. 446)

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D. Las Conferencias Episcopales
  • Es una institución de carácter permanente, es la
    asamblea de los Obispos de una nación o
    territorio determinado, que ejercen unidos
    algunas funciones pastorales respecto de los
    fieles de su territorio (c. 447).

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  • Aunque la Conferencia Episcopal goza de
    atribuciones de carácter legislativo, no son
    éstas las que dan razón de su existencia.
  • Su función principal reside en ser manifestación
    de la communio, que producirá alguna vez como
    fruto unas normas comunes para todo el
    territorio, pero redundará

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  • sobre todo en la unidad de todos los Obispos al
    regir la propia diócesis precisamente como
    porción o parte de la Iglesia universal, unida
    también a las demás diócesis.
  • Ámbito de la conferencia
  • Comprende como norma general a los Obispos de
    todas las diócesis de una nación, aunque puede
    establecerse también para

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  • el territorio de varias naciones o bien de
    manera que comprenda sólo a los Obispos de
    algunas diócesis existentes en un territorio
    determinado (cfr. c. 448).
  • Erección y estatutos
  • Por la erección, que compete a la Autoridad
    suprema, la Conferencia Episcopal goza
    automáticamente de personalidad jurídica.

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  • Los estatutos, elaborados por la misma
    Conferencia y sometidos al refrendo de la Santa
    Sede, deben determinar su estructura y modo de
    proceder (cfr. cc. 449 y 451).
  • Las Conferencias Episcopales dependen de la
    Congregación para los Obispos o de la
    Congregación para la Evan-

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  • gelización de los Pueblos o también de la
    Congregación para las Iglesias Orientales.
  • Miembros de la Conferencia pertenecen con voto
    deliberativo todos los Obispos diocesanos del
    territorio y quienes se equiparan a éstos en
    Derecho, así como también los Obispos
    coadjutores son asimismo miembros por de-

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  • recho los Obispos auxiliares y los demás Obispos
    titulares que desempeñen una tarea peculiar en el
    territorio por encargo de la Santa Sede o de la
    Conferencia Episcopal, pero debe determinarse en
    los estatutos si les compete voto deliberativo o
    sólo consultivo pueden ser invitados los
    Ordinarios de otro rito distinto del latino, pero
    sólo con voto consulti-

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  • vo, a no ser que los estatutos de la Conferencia
    Episcopal determinen otra cosa.
  • Los demás Obispos titulares y el Legado del
    Romano Pontífice no son de derecho miembros de la
    Conferencia Episcopal (cc. 450 y 454).
  • Órganos de la Conferencia

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  • En toda Conferencia ha de haber
  • - un presidente, legítimamente elegido,
  • - uno que haga sus veces cuando éste se encuentre
    impedido y
  • - un secretario general.

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  • Debe determinarse también en los estatutos la
    composición de la comisión permanente de la
    Conferencia y de las distintas comisiones que se
    constituyan dentro de ella.
  • Las asambleas plenarias deben celebrarse por lo
    menos una vez al año (c. 453).

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  • Al concluirse, el presidente enviará a la Santa
    Sede una relación de las actas de la Conferencia,
    tanto para que esas actas lleguen a conocimiento
    de la Sede Apostólica como para que ésta pueda
    refrendar sus decretos, si los hubiera (c. 456).

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  • Decisiones de carácter normativo
  • La Conferencia Episcopal puede también adoptar
    decisiones jurídicamente obligatorias.
  • Esto se da exclusivamente en dos casos

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  • Cuando lo prescriba el derecho universal, al
    establecer, por ejemplo, que una determinada
    norma entrará en vigor con las especificaciones
    concretas que establezca para su territorio la
    Conferencia Episcopal respectiva (c. 455 1).

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  • Cuando lo establezca un mandato especial de la
    Sede Apostólica, otorgado motu proprio o a
    petición de la misma Conferencia (c. 455 1).
  • En ambos casos, para la validez de esos decretos
    es necesario que hayan sido dados por la asamblea
    plenaria, al me-

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  • nos con dos tercios de los votos de los Prelados
    que pertenecen a la Conferencia con voto
    deliberativo, y no tienen fuerza obligatoria
    hasta que, habiendo sido refrendados por la Sede
    Apostólica, sean legítimamente promulgados (c.
    455 2).

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  • Otras decisiones de la Conferencia
  • La unanimidad (cfr. c. 455 4) basta para
    justificar actuaciones colectivas de los Obispos,
    sin embargo, ésta no basta para que la
    Conferencia pueda emanar decretos generales (cfr.
    c. 455 1).
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