PROCESO DE EJECUCIN NICO ''' - PowerPoint PPT Presentation

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PROCESO DE EJECUCIN NICO '''

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Objeto del Proceso: Cesan las palabras y comienzan los hechos. Dejar de ser 'obligado' para pasar a ser ' ... Permite hacerlo valer 'ope legis'. Por ej. ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: PROCESO DE EJECUCIN NICO '''


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PROCESO DE EJECUCIÓN ÚNICO ... PROCESOS
CAUTELARES MÚLTIPLES
NELSON RAMÍREZ JIMÉNEZ Noviembre 2008
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IDEAS GENERALES
I.  Objeto del Proceso Cesan las palabras y
comienzan los hechos. Dejar de
ser obligado para pasar a ser subjectus.
Declaración del Derecho vs.
Satisfacción. II. Presupuestos de la
Ejecución (a) Un Título
Ejecutivo o de Ejecución. Clases, art. 688.
(b) Obligación cierta, expresa y
exigible. Líquida si es dinero.
(c) No procede de oficio.
(d) Un Patrimonio ejecutable Imperium y
sometimiento.
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CALIDAD DEL TÍTULO
  • La ejecutividad es un atributo legal que se
    otorga indiscriminadamente a títulos disímiles en
    su esencia. El Título Ejecutivo es extrajudicial,
    mientras que el de Ejecución es Jurisdiccional.
  • El Título Ejecutivo tiene Valor de Sentencia
    Provisional. Se ejecuta por el mérito que le
    confiere la Ley.
  • Sinónimo de Documento, no de calidad que habilita
    a hacer algo.
  • Permite hacerlo valer ope legis. Por ej.,
    cuando el obligado ha conciliado, ha emitido un
    título valor, o ha transigido extrajudicialmente.
  • Título Cambiario Derecho Autónomo, porque el
    poseedor del Título lo ejecuta como si fuese un
    derecho originario, surgido a su favor por
    primera vez.
  • Todos los Títulos Valores son Títulos Ejecutivos,
    más no al revés, por carecer algunos de los
    requisitos de circulatoriedad y abstracción.

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CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO
  • Necesidad Por imperativo legal el título es
    necesario. Nulla executio sine Título
  • Suficiencia El derecho del ejecutante es
    suficiente por si solo, al ampararse en el
    Título.
  • Relatividad El Título no es un derecho absoluto,
    pues se otorga el derecho de contradecir bajo un
    número reducido de argumentos. También se pueden
    deducir excepciones y defensas previas.
  • (d)  Formalidad El Título reviste formalidades
    y, en su caso, solemnidades.
  • Disponibilidad La condena consagra el
    reconocimiento de un derecho de naturaleza
    patrimonial. Excepción la ejecución de título
    judicial.

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VARIABLES PROCEDIMENTALES
  • Derecho comparado
  • - En Chile Dar Suma de Dinero y Cosas Ciertas
  • - En Uruguay Idem
  • - En Argentina Dar Suma de Dinero
  • - En Perú Dar. Hacer. No Hacer
  •       Clase de Títulos
  • - Origen Bilaterales Unilaterales
  • - Naturaleza Títulos Abstractos - Títulos
    Causados
  • - Formalidad Variada
  • - Taxatividad Nacen de la ley
  •   Medios de Defensa
  • - A mayor Derecho de Defensa, menor
    ejecutividad. Art. 690-D
  • - Proceso Monitorio

 
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PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 688.-
TÍTULOS EJECUTIVOS. Sólo se puede promover
ejecución en virtud de títulos ejecutivos de
naturaleza judicial o extrajudicial según sea el
caso. Son títulos ejecutivos los siguientes 1.
Las resoluciones judiciales firmes 2. Los
laudos arbitrales firmes 3. Las actas de
conciliación 4. Título Valores que confieran
la acción cambiaria .. Art.690.-
LEGITIMACIÓN Y DERECHO DE TERCERO. El
constituyente de la garantía del bien afectado,
debe ser incorporado al proceso en calidad de
litisconsorte necesario.
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Art. 690-B.- COMPETENCIA. Conocen los procesos
con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial,
los Jueces Civil y de Paz Letrado. Cuando la
cuantía no es mayor de 100 URP el Juez de Paz
Letrado. Si es mayor, el Juez Civil. Los procesos
con título ejecutivo de naturaleza judicial, el
Juez de la demanda. Los de ejecución de
garantías, el Juez Civil. Art. 690-D.-
CONTRADICCIÓN. El ejecutado puede contradecir la
ejecución y proponer excepciones procesales o
defensas previas. En el caso de títulos de
naturaleza judicial, sólo cabe contradicción
basada en el cumplimiento de lo ordenado, o la
extinción de la obligación. Art. 690-E.-
TRÁMITE. El Juez resolverá mediante un auto,
observando las reglas para el saneamiento
procesal y pronunciándose sobre la contradicción
propuesta. Si no se formula contradicción, el
Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando
llevar adelante la ejecución. Art. 691.- AUTO Y
APELACIÓN. El plazo para apelar es de 3 días.
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CAPÍTULO II. DISPOSICIONES ESPECIALES SUB
CAPÍTULO 3 DAR BIEN MUEBLE DETERMINADO Art.
704.- PROCEDENCIA. En la demanda se debe indicar
el valor aproximado del bien cuya entrega se
demanda. Art. 705.- MANDATO EJECUTIVO. Contiene
la intimación de entrega del bien. En caso de
destrucción, deterioro, sustracción u
ocultamiento atribuible al obligado, se le
requerirá para el pago de su valor, si así fue
demandado. Art. 705-A.- EJECUCIÓN DE LA
OBLIGACIÓN. Determinado el costo del bien, sea
por la tasación presentada por el ejecutante o
por una pericia ordenada por el Juez, se
proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso,
conforme a lo establecido para las obligaciones
de dar suma de dinero.
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SUB CAPÍTULO 4 EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE
HACER Art. 706.- PROCEDENCIA. En la demanda se
indicará el valor aproximado que representa el
cumplimiento de la obligación, así como la
persona que en caso de negativa del ejecutado y
cuando la naturaleza de la prestación lo permita,
se encargue de cumplirla. Art. 708.- EJECUCIÓN
DE LA OBLIGACIÓN POR UN TERCERO. Designada la
persona y determinado el costo, se proseguirá la
ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo
establecido para las obligaciones de dar suma de
dinero.
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CAPÍTULO III EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES
JUDICIALES Art. 715.- MANDATO DE EJECUCIÓN. Si
hubiera cuaderno cautelar conteniendo cualquier
medida concedida, éste se agregará al principal y
se ordenará la refoliación a fin de ejecutarse.
Caso contrario, a petición de parte, se ordenará
las medidas de ejecución adecuadas a la
pretensión.
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CAPÍTULO IV EJECUCIÓN DE GARANTÍAS Art. 720.-
Procede la ejecución de garantías reales siempre
que su constitución cumpla con las formalidades
que la ley prescribe y la obligación garantizada
se encuentre contenida en el mismo documento o en
cualquier otro título ejecutivo. El mandato
ejecutivo debe notificarse al deudor, al garante
y al poseedor del bien en caso de ser personas
distintas al deudor. Art. 724.- Si después del
remate del bien dado en garantía, hubiera saldo
deudor, se proseguirá la ejecución dentro del
mismo proceso conforme a las reglas de
obligaciones de dar suma de dinero.
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CAPÍTULO V EJECUCIÓN FORZADA Art. 739.-
TRANSFERENCIA DE INMUEBLE Y DESTINO DEL DINERO
OBTENIDO. Depositado el precio, el Juez
transfiere la propiedad del inmueble mediante
auto que contendrá 1. La descripción del
bien 2. La orden que deja sin efecto todo
gravamen que pese sobre éste, salvo la medida
cautelar de anotación de demanda se cancelará
además, las cargas o derechos de uso y/o disfrute
que se hayan inscrito con posterioridad al
embargo o hipoteca materia de ejecución. .
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LOS PROCESOS CAUTELARES
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PROCESO CAUTELAR EN EL C.P.C. Art.
613.- CONTRACAUTELA Y DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ.
La contracautela de naturaleza real, se
constituye con el mérito de la resolución
judicial que la admite y recaerá sobre bienes de
propiedad de quien la ofrece el Juez remitirá el
oficio respectivo para su inscripción en el
registro correspondiente. En el caso de ejecución
de la contracautela, ésta se llevará adelante, a
pedido del interesado, ante el Juez que dispuso
la medida y en el mismo cuaderno cautelar, previo
traslado a la otra parte. Art. 630.- CANCELACIÓN
DE LA MEDIDA. Si se declara infundada la demanda,
la medida cautelar queda cancelada aunque haya
impugnación. Sin embargo, a pedido del
solicitante el Juez podrá mantener su vigencia
siempre que se ofrezca contracautela de
naturaleza real o fianza solidaria.
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Art. 637.- TRÁMITE DE LA MEDIDA. Cuando la
decisión cautelar comprenda varias medidas, la
ejecución de alguna o algunas de ellas, que
razonablemente asegure el cumplimiento de la
sentencia, faculta al afectado a interponer la
apelación. Art. 638.- EJECUCIÓN POR TERCEROS Y
AUXILIO POLICIAL. Vía correo electrónico, el Juez
puede notificar a los funcionarios públicos el
mandato que ordena el embargo excepcionalmente
puede utilizar otro medio fehaciente. Art. 643.-
SECUESTRO. Cuando la medida tienda a asegurar la
obligación de pago contenida en un título
ejecutivo de naturaleza judicial o extrajudicial,
la medida puede recaer en cualquier bien del
deudor con el carácter de secuestro conservativo.
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Art. 650.- EMBARGO DE INMUEBLE SIN INSCRIPCIÓN
REGISTRAL O INSCRITO A NOMBRE DE TERCERA PERSONA.
El Juez, a pedido de parte, dispondrá la
inmatriculación del predio, sólo para fines de la
anotación de la medida cautelar. En caso se
acredite de modo fehaciente que el bien pertenece
al deudor pero se encuentra inscrito a nombre de
otro, la medida se anotará en la partida
respectiva, debiendo ser notificado el titular
aparente la subasta se llevará a cabo una vez
regularizado el tracto sucesivo registral. Art.
657.- EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN. Si el
poseedor de los derechos de crédito es una
entidad financiera, el Juez ordenará la retención
vía correo electrónico, o excepcionalmente por
otro medio fehaciente. Art. 674.- MEDIDA
TEMPORAL SOBRE EL FONDO. Excepcionalmente se
puede dictar una medida que consista en la
ejecución anticipada de lo que se va a decidir en
la sentencia, siempre que los efectos de la
decisión sean reversibles y no se afecte el
interés público.
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  • PROCESO CAUTELAR EN LO CONTENCIOSO
    ADMINISTRATIVO
  • Art. 36.- REQUISITOS. Para otorgar una medida
    cautelar el Juez deberá
  • Ponderar la proporcionalidad entre la eventual
    afectación que causaría al interés público o a
    terceros y el perjuicio que causa al solicitante
    la eficacia inmediata de la actuación impugnable
  • Considerar necesaria su emisión por el peligro en
    la demora u otra razón justificable, requisito
    este que no es exigible cuando se trate de
    pretensiones relacionadas con el contenido
    esencial del derecho a la pensión y,
  • Evaluar que resulte adecuada para garantizar la
    eficacia de la pretensión.
  • Para la ejecución de la medida cautelar, el
    demandante deberá ofrecer contracautela
    atendiendo a la naturaleza de la pretensión a
    asegurar. Si se trata de resoluciones con
    contenido pecuniario, el Juez podrá requerir una
    contracautela distinta a la caución juratoria.
  • Si en la sentencia no se reconoce el derecho
    reclamado, a pedido de parte se procede a la
    ejecución de la contracautela.

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PROCESO CAUTELAR EN EL ARBITRAJE
Art. 47º.- MEDIDAS CAUTELARES. Inc. 1. El
tribunal arbitral, a petición de cualquiera de
las partes, podrá adoptar las medidas cautelares
que considere necesarias para garantizar la
eficacia del laudo, pudiendo exigir las garantías
que estime convenientes para asegurar el
resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda
ocasionar la ejecución de la medida. Inc. 2. Es
toda medida temporal por la que se ordena a una
de las partes a. Que mantenga o restablezca el
statu quo en espera de que se resuelva la
controversia b. Que adopte medidas para
impedir algún daño actual o inminente o el
menoscabo del proceso arbitral, o que se abstenga
de llevar a cabo ciertos actos que probablemente
ocasionarían dicho daño o menoscabo al proceso
arbitral c. Que proporcione algún medio para
preservar bienes que permitan ejecutar el laudo
subsiguiente o d. Que preserve elementos de
prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes
para resolver la controversia.
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Inc. 3. El tribunal arbitral pondrá en
conocimiento la solicitud a la otra parte. Sin
embargo, podrá dictar una medida inaudita parte
cuando se justifique la necesidad de no hacerlo
para garantizar la eficacia de la medida. Inc.
8. El solicitante de una medida cautelar será
responsable de los costos y de los daños y
perjuicios que dicha medida ocasione a alguna de
las partes, siempre que el tribunal arbitral
determine ulteriormente que, en las
circunstancias del caso, no debería haberse
otorgado la medida. En ese caso, el tribunal
arbitral podrá condenar al solicitante, en
cualquier momento de las actuaciones, al pago de
costos y los daños y perjuicios. Art. 48.-
EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Inc. 1. El
tribunal arbitral está facultado para ejecutar, a
pedido de parte, sus medidas cautelares, salvo
que, a su sola discreción, considere necesario o
conveniente requerir la asistencia de la fuerza
pública. Inc. 3. La autoridad judicial no tiene
competencia para interpretar el contenido ni los
alcances de la medida cautelar. Cualquier
solicitud de aclaración o precisión sobre los
mismos o sobre la ejecución cautelar, será
solicitada por la autoridad judicial o por las
partes al tribunal arbitral.
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PROCESO CAUTELAR EN EL CÓDIGO PROCESAL
CONSTITUCIONAL Art. 15.- MEDIDAS CAUTELARES. Se
pueden conceder medidas cautelares y de
suspensión del acto violatorio en los procesos de
Amparo, Hábeas Data y de Cumplimiento. Para su
expedición se exigirá apariencia de derecho,
peligro en la demora y que el pedido cautelar sea
adecuado para garantizar la eficacia de la
pretensión. Se dictan sin conocimiento de la
contraparte y la apelación solo es concedida sin
efecto suspensivo. Su procedencia, trámite y
ejecución dependen del contenido de la pretensión
constitucional intentada y del aseguramiento de
la decisión final. El Juez al conceder la medida
atenderá al límite de irreversibilidad de la
misma. Se aplica supletoriamente el C.P.C., salvo
los arts. 618 (medida anticipada), 621 (sanción
por medida innecesaria o maliciosa), 630
(cancelación de la medida si la sentencia de
primera instancia declara infundada la demanda),
636 (medida fuera de proceso) y 642 al 672 (Sub
Capítulo sobre medidas para futura ejecución
forzada).
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Art. 16.- EXTINCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR. La
medida cautelar se extingue de pleno derecho
cuando la resolución que concluye el proceso ha
adquirido la autoridad de cosa juzgada. Si la
resolución final constituye una sentencia
estimatoria, se conservan los efectos de la
medida cautelar, produciéndose una conversión de
pleno derecho de la misma en medida ejecutiva. Si
la resolución no reconoce el derecho reclamado
por el demandante, se procede a la liquidación de
costas y costos del procedimiento cautelar. El
sujeto afectado por la medida cautelar puede
promover la declaración de responsabilidad. De
verificarse la misma, en modo adicional a la
condena de costas y costos, se procederá a la
liquidación y ejecución de los daños y, si el
juzgador lo considera necesario, a la imposición
de una multa no mayor de 10 URP.
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MUCHAS GRACIAS
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